Micelio
SL1506-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1160 de 1989Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 527 de 1999Ley 53 de 1945Ley 64 de 1966

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1506-2025 Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL SALVADOR ARÉVALO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO ARREGOCES PEREA, CARLOS SEGUNDO BARRIOS CANTILLO, RAFAEL SEGUNDO BARRIOS CANTILLO, RODOLFO BELLO RICARDO, MANUEL ANTONIO BRAVO VALDEZ, RUTH MARINA BURGOS DE LÓPEZ, FRANCISCO ANTONIO BURGOS PACHECO, RAFAEL VICENTE CABRERA GAMERO, ALCIDES MANUEL CANCHANO PACHECO, JORGE ALFONSO CARBONÓ LÓPEZ, GUALBERTO CASTILLO RUIZ, EMIRO CASTRO DIAZ, HEBERTO SEGUNDO CUELLO VARELA, ADOLFO EGUIS SARMIENTO, CARLOS ALBERTO EGUIS SARMIENTO, MANUEL ANTONIO GARCÍA RUIZ, PEDRO MANUEL GARIZÁBALO RETAMOZO, DONALDO GIL BARRANCO, Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 2 GERMAN GUSTAVO GÓMEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ MANJARRES, PEDRO EMILIO GRANADOS URIELES, ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ANTONIO MARÍA GUZMÁN BAHOQUEZ, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, GENOVEVA JUDITH HERNÁNDEZ GUZMÁN, LUZ MARINA GUZMÁN CAHUANA, JOSÉ DOLORES MANJARRES CANTILLO, MANUEL ESTEBAN MANJARRES CANTILLO, RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CÉSAR MANUEL MUNIVE MENDOZA, LÁCIDES OROZCO DE LA ROSA, WILFRIDO ANTONIO PABÓN CAMACHO, FLORENTINO PARDO GUTIÉRREZ, FRANCISCO ANTONIO PEDROZA MOZO, ALFREDO AUGUSTO PEÑA CAMARGO, AURELIO SEGUNDO PEÑA CAMARGO, LEONARDO RACINES MORELLI, IVÁN DARÍO REMÓN MORAN, MYRIAM DE JESÚS ROJAS DE RUÍZ, JOSÉ DANIEL SOSA GARCÍA, JESÚS MARÍA TORRES RAMOS y ATILIO MANUEL ULLOA CHARRIS, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Los impugnantes llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se declarara que son beneficiarios de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de 1980 y que, por tanto, a partir del 2000 tienen derecho a que se reajuste la mesada pensional que disfrutan, conforme los lineamientos de la Ley 4ª de 1976; así como también a la indexación de lo adeudado, lo Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que resulte probado y las costas (f.os 1 a 9, cuaderno n.° 1).

La accionada formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.os 724 a 730, ibidem). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 26 de noviembre de 2019, absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes (f.os 786 a 789, en relación con el CD f.° 789, ib).

En la providencia CSJ SL1112-2023 se quebró la legalidad de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del 28 de septiembre de 2021, tras encontrar: 1) Que el colegiado incurrió en defecto fáctico al afirmar que los demandados no probaron que para 1980 la ex empleadora reconocía los incrementos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, porque en ese sentido lo había explicado en la réplica al gestor. 2) Que, conforme a una lectura literal, gramatical, sistemática, con sentido técnico, doctrinario y teleológico del acuerdo extralegal de 1980, se seguía que el artículo 20 de la CCT impuso a la empleadora el reconocimiento de las mesadas pensionales de la forma en que se concedían en esa anualidad, es decir, incorporando a su normativa el incremento de la legislación en referencia. Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 4 3) Que la cláusula convencional, no permitía entender que el reajuste en ella incorporado, se aplique exclusivamente a las personas que hubieren adquirido el estatus con anterioridad a 1980, porque la intención de las partes fue hacer pervivir en el tiempo las circunstancias atinentes al reconocimiento, concesión e incremento pensional de la época, «a partir de allí en adelante».

En sede de instancia, para mejor proveer, en la decisión en comento y en Auto CSJ AL6344-2024, se ordenó que por secretaría se oficiara a: i) El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que allegara unas pruebas documentales, certificara la afiliación sindical de algunos de los demandantes y el número total de trabajadores de la empresa a partir del 1° de enero de 1980; así como el monto de las mesadas pensionales iniciales. ii) El Ministerio del Trabajo para que certificara si la CCT 1980 fue denunciada o si posterior a ella se suscribió una distinta y allegara copia de la misma. iii) Colpensiones sí reconoció pensiones legales a algunos de los actores.

Las requeridas allegaron los archivos que hacen parte del expediente digital, identificados con los números: Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 5 «2023022637523», «2023022637743» y « 2023022638024»1; «2023023040805», «2023023041090» «2023091737651» y «2023023040555»2, «2023023551593», «2023023555043», «2023024037569», «2023024037449», «2023024033419», «2023091904319», «2023091903887», «2023091903767», «2023091903391», «2023091904019», «2023091904189», «2023023548453» y «2023023039853».

Así como también los que obran en «ESAV» enlistados como «oficio» n.° «023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 033, 038, 040», junto con los 40 expedientes administrativos que se encuentran en la Carpeta «041Anexos». Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, los demandantes solicitaron que se tuviera en cuenta lo expuesto en un caso semejante al presente en la sentencia CSJ SL654-2020 reiterada en la SL997-2020 y en la providencia SL1112-2023 (cuaderno de la Corte, archivo «0045Memorial», ESAV).

II. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado afirmó que debía determinar si los demandantes tenían derecho al reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, según lo dispuesto en la cláusula 20 de la CCT 1980; que para el efecto tendría en consideración los artículos 469 y 467 del CST, el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva debidamente depositada (f.os 712 a 1 Colpensiones. 2 Ministerio del Trabajo.

Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 6 720, cuaderno del juzgado) y las sentencias CSJ SL1801- 2018 y SL953-2019, sobre la interpretación de cláusulas convencionales. Explicó que todos los actores eran pensionados de la accionada y que podían dividirse en tres grupos: 1) Los primeros: sustitutos de las prestaciones que no allegaron el acto de reconocimiento del derecho original (Myriam de Jesús Rojas3, Luz Marina Guzmán Cahuana y Génova Judith Hernández4) o que habiéndolo aportado no enseñan la concesión de la prestación con la convención referida (Heberto Segundo Cuello Varela5). 2) Los segundos: pensionados por la empleadora con fundamento en normativa legal (Manuel Salvador Arévalo Mendoza, Carlos Segundo Barrios Cantillo, Rafael Segundo Barrios Cantillo, Rodolfo Bello Ricardo, Alcides Manuel Canchano Pacheco, Jorge Carbonó López, Emiro Castro Díaz, Carlos Alberto Eguis Sarmiento, Pedro Manuel Garizabalo Retamozo, Donaldo Gil Barranco, José Joaquín González Manjarres, Manuel Esteban Manjarres Cantillo, Ramón Martínez Martínez, Lácides Orozco de la Rosa, Wilfrido Pabón Camacho, Iván Remón Morán, José Daniel Sosa García, Jesús María Torres Ramos). 3) Los terceros: Pensionados en aplicación de reglas 3 Sustituta pensional de Jorge Eliecer Ruíz Campuzano. 4 Sustitutos pensionales de Pablo Hernández Ulloa. 5 Sustituto de Luis Cuello Lavalle a quien se le aplicó las Leyes 113 de 1985 y 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 7 extralegales de 1976 o 1978 (Rafael Arregoces Perea, Manuel Antonio Bravo Valdés, Ruth Marina Burgos de López, Francisco Antonio Burgos Pacheco, Rafel Vicente Cabrera Gamero, Gualberto Castillo Ruíz, Adolfo Eguis Sarmiento, Manuel Antonio García Ruíz, Germán Gómez Hernández, Pedro Emilio Granados Urieles, Roberto Gutiérrez Rodríguez, Antonio María Guzmán Bohórquez, Hernando Antonio Hernández Jiménez, José Dolores Manjarres Cantillo, César Munive Mendoza, Florentino Pardo Gutiérrez, Alfredo Augusto Peña Camargo, Leonardo Racines Morelly, Atilio Ulloa Charris).

Acentuó que ninguno de los demandantes adquirió el derecho con fundamento en la CCT 1980; que, además, el artículo 20 de ese precepto «no remitía de manera taxativa a la ley 4ª del 1976»; que esta norma solo contemplaba la aplicación de los artículos 7° y 8° de dicho compendio y que, en consecuencia, era indispensable que se demostrara que antes de aquella anualidad la demandada realizaba el reajuste a las mesadas conforme el artículo 1° de la referida ley, pero que, tal circunstancia no quedó acreditada.

Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia y solicitaron su revocatoria, en razón a que: 1) No se dio aplicación al artículo 471 del CST, según el cual, los efectos de la convención colectiva se extienden a los trabajadores no afiliados al sindicato cuando la organización es mayoritaria, cuestión que en el asunto era evidente, en razón a que «Sinatrafer», no solo era la única existente al Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 8 interior de la empresa, sino que además era la más grande en el país. 2) La cláusula 20 de la CCT 1980 no distingue entre tipos de pensionados, es decir, no establece diferenciación alguna entre quienes adquirieron dicha condición por virtud de la ley o por aplicación de disposiciones convencionales.

Además, su lectura permite concluir que incorporó el reajuste de la Ley 4ª de 1976, lo cual se mantuvo vigente conforme los artículos 7° de la Convención Colectiva de 1983, 10 de la de 1985, 8° de la de 1987, 4° de la de 1989, 6° de la de 1990 y 5° de la de 1992. 3) En la demanda reclamaron el reconocimiento del incremento de la Ley 4ª de 1976 para las mesadas posteriores al 2000, pues previo a ello los reajustes legales eran superiores al 15 %, razón por la cual, no estaban obligados a acreditar el porcentaje aplicado desde 1976, menos aún, porque dicho incremento era un hecho notorio y la demandada lo admitió en la réplica al gestor, es decir, era uno exento del debate probatorio. 4) El conflicto jurídico planteado exigía determinar, por una parte, si los accionantes ostentaban la calidad de pensionados de la entidad demandada con anterioridad al 31 de julio de 2010 y, por otra, si sus mesadas pensionales eran inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales.

Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, es decir analizado el conflicto en sede de apelación, en punto de los tópicos planteados por los recurrentes, importa anotar que, por las razones expuestas en sede de casación, a las que se remite la Sala en aras de la brevedad, les asiste razón al aducir: 1) Que el artículo 20 de la CCT 1980 incorporó el reajuste del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 para el pago de las mesadas de los pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, 2) Que estaba demostrado que antes de aquella anualidad la ex empleadora incrementaba esas prestaciones con fundamento en dicha norma.

Ahora, a esas circunstancias debe agregársele que los apelantes, de la forma en que lo insisten, acreditaron la existencia de la fuente normativa extralegal y en el proceso también surgió la vigencia del derecho convencional reclamado, por cuanto, además de que no aparece denuncia alguna de la CCT de 1980, se tiene que las posteriores a esta, es decir, las de 1981, 1983, 1985, 1987, 1989, 1990 y 19926, no derogaron o modificaron el artículo 20 de aquella.

Por el contrario, los acuerdos subsiguientes incluyeron las garantías de la CCT 1980 y las que en lo sucesivo se alcanzaron, al referir en los Artículo 7° CCT 1983, 10 CCT 6 Allegadas por el Ministerio de Trabajo Archivos 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028 y 0029, ESAV Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1985, 8° CCT 1987, 4° CCT 1989, 6° CCT 1990, 5° CCT 1991 que: La Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, garantiza la aplicación de las normas contenidas en la legislación especial vigente [ ] y las establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas, Acuerdos, Laudos Arbitrales, Pactos Vigentes7.

De otra parte, en lo que respecta a la titularidad del beneficio pensional, de acuerdo con el artículo 471 del CST, acentúa la Sala que es carga de los reclamantes probar que se encontraban en una de las hipótesis fácticas de los artículos 470 a 472 del CST, es decir, que eran afiliados al sindicato o que sin serlo se adhirieron a las estipulaciones convencionales, la organización sindical era mayoritaria o el pacto extendió el beneficio a terceros.

Lo último, teniendo en cuenta que esas circunstancias se predican de todos los empleados, cuando el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o cuando a través de disposición convencional o acto gubernamental se dispone la aplicación a quienes no estén incluidos en los supuestos normativos iniciales.

Sobre lo primero la Corte, en la sentencia CSJ SL2186- 2019 cuya regla se reitera en la SL567-2023, razonó: Conforme al artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 38, la convención colectiva se extiende a los trabajadores sindicalizados 7 Artículo 7 CCT 1983, 10 CCT 1985, 8 CCT 1987, 4 CCT 1989, 6 CCT 1990, 5 CCT 1991.

Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 11 o no, siempre que el sindicato que la ha suscrito, tenga afiliados a la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa. Conforme a lo anterior, era necesario que el actor acreditara que la organización sindical que celebró las convenciones colectivas con el ente territorial, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores del municipio, pues solo así se le podrán extender las prerrogativas convencionales, como quiera que no fue miembro del sindicato, o cuando menos no se acreditó esta condición, o que hubiese pagado la cuota por beneficio convencional.

Respecto de lo segundo, en la providencia CSJ SL8431- 2014, al rememorar la SL, 28 nov. 1994, rad. 6962, resaltó: […] los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desqui­cie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.

De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina “de envoltura” de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulte­riormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.

De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. Memora la Sala esos criterios jurídicos para destacar que los demandantes pretenden la aplicación del reajuste de la CCT 1980, en su condición de pensionados de la ex empleadora, es decir, alegan que en perspectiva de la relación Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 12 colectiva son terceros beneficiados por ese acuerdo extralegal.

Así las cosas, siendo cierto que en el asunto no se demostró la afiliación a la organización sindical, el pago de la cuota correspondiente durante la ejecución del contrato de trabajo y, menos aún, que Sitrafer fuera mayoritario, según se lee en las memorandos emitidos por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles8, como el Grupo Interno de Trabajo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo9, también lo es que dichas circunstancias además de ser tangenciales en la contienda, no dan al traste con los pedimentos de los actores.

En efecto, al tenor de a lo propuesto en el litigio y a la aplicación de las normas referenciadas, la titularidad del derecho convencional debe surgir de la intención de los contratantes expuesta en la cláusula 20 de la CCT 1980, que dice: «La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente».

Al respecto, en un caso semejante al presente, en la providencia CSJ SL2055-2022, en la que se analizó la inclusión del reajuste de la Ley 4ª de 1976 en la convención colectiva, sobre la intencionalidad de los interlocutores colectivos en estos eventos, se explicó: 8 Cuaderno de la Corte, Oficios 2023024033294 y 2023024033419, Carpeta «Anexos_021_Recurso Extraordinario [ ]», expediente digital. 9 Cuaderno de la Corte, «0030Oficio», ESAV.

Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por todos es sabido, tal como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables pronunciamientos, que el propósito de la negociación colectiva desde la perspectiva de los trabajadores consiste en superar los mínimos legales y obtener beneficios adicionales que mejoren sus condiciones de trabajo, bienestar e ingresos, entre otros.

También es obvio que los beneficiarios iniciales de la convención son los trabajadores, sin que ello signifique que las partes, dentro de su autonomía negocial, no puedan extender los beneficios a terceros, familiares, extrabajadores o pensionados. Para el caso particular, es evidente que los artículos décimo cuarto y décimo quinto tuvieron por propósito fijar beneficios de tipo pensional, en condiciones más favorables, [ ], a lo cual se añadió que la universidad dará cumplimiento a la Ley 4.ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. [ ] Lo cierto es que sin que se requiera de una fórmula sacramental que el juez plural al parecer echó de menos, las partes intervinientes en el conflicto colectivo desatado en aquella época decidieron libremente, en ejercicio de su autonomía, incorporar al texto convencional lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1976 que, entre otros asuntos, establece que, en ningún caso, el reajuste de que trata el artículo primero de esa disposición será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto. [ ] El efecto que se produjo al introducir el contenido de la disposición legal en el cuerpo de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, consistió en que: i) su vigencia como parte del texto convencional quedó atada a la de la respectiva CCT; ii) lo pactado en la CCT entró a formar parte de los contratos de trabajo de los beneficiarios del acuerdo convencional y iii) de conformidad con los artículos 467 y 476 del CST, los trabajadores tendrían derecho de acción para reclamar el cumplimiento del convenio colectivo.

Luego, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (CSJ SL3820-2020), la ex empleadora se comprometió libremente a pagar a partir de 1980, el reajuste de la Ley 4ª de 1976 Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre las mesadas pensionales, haciendo alusión a las que se encontraban a su cargo, es decir, respecto de los derechos que ya había concedido y a todas aquellas que continuaran bajo su responsabilidad, en otras palabras, también respecto de las que otorgara a partir de ese momento.

En torno a ello, se destaca que Ferrocarriles Nacionales y su organización sindical no diferenciaron entre pensiones legales o extralegales, por lo que en aras de determinar los beneficiarios del reajuste pensional que es inescindible al derecho mismo, no es posible realizar esa distinción. Así las cosas, los demandantes demostraron la titularidad del crédito convencional, como quiera que tienen la calidad de pensionados de la ex empleadora, de acuerdo con los siguientes datos: Nombre Pensión Disfrute a partir de Fuente Normativa Pensión Resolución MANUEL SALVADOR ARÉVALO MENDOZA Proporcional de Jubilación 15/07/2010 Artículo 8 Ley 171 de 2010 N.° 2705 del 12 de noviembre de 2010 RAFAEL ALFONSO ARREGOCES PEREA Jubilación 31/12/1984 Artículo 11 CCT 1978 N.° 22 de enero 1982 CARLOS SEGUNDO BARRIOS CANTILLO Jubilación 13/11/1999 Artículo 4 Decreto 1590 de 1989 y 30 Decreto 1586 de 1989, en relación con el artículo 21 de la CCT 1976 N.° 1302 del 3 de octubre de 1989 RAFAEL SEGUNDO BARRIOS CANTILLO Jubilación Especial 16/05/1991 Artículo 7 Decreto 895 de 1991 N.° 1307 del 22 de julio de 1991 RODOLFO BELLO RICARDO Jubilación 1/07/1986 Ley 53 de 1945 N.° 0724 del 29 de agosto de 1985 MANUEL ANTONIO BRAVO VALDÉS Jubilación 31/07/1988 Artículo 11 CCT 1978 N.° 036 del 17 de enero de 1989 RUTH MARINA BURGOS DE LÓPEZ Jubilación 24/07/1985 Artículo 25 CCT 1976 N.° 726 de I1 de julio de 1983 Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 15 FRANCISCO ANTONIO BURGOS PACHECO Jubilación 26/07/1986 Artículo 11 CCT 1978 N.° 02 del 30 de marzo de 1983 RAFAEL VICENTE CABRERA GAMERO Jubilación 1/02/1982 Artículo 11 CCT 1978 N.° 0825 de 1981 ALCIDES MANUEL CANCHANO PACHECO Jubilación Especial 29/05/1991 Artículo 7 Decreto 895 de 1991 N.° 2093 de 23 de agosto de 1991 JORGE ALFONSO CARBONO LÓPEZ Jubilación Especial 28/01/1992 Artículo 3 Decreto 1651 de 1991 N.° 0669 del 9 de julio de 1992 GUALBERTO CASTILLO RUÍZ Jubilación 1/02/1988 Artículo 21 CCT 1976 N.° 266 del 14 de marzo de 1983 EMIRO CASTRO DÍAZ Proporcional de Jubilación 23/08/2012 Artículo 8 Ley 171 de 2010 N.° 041 del 19 de enero de 2015 HEBERTO SEGUNDO CUELLO VARELA Sustitución Jubilación 1/07/1966 Ley 64 de 1966 N.° 1395 de 27 de octubre de 1966 en relación con N.° 232 de 14 de febrero de 2005 ADOLFO EGUIS SARMIENTO Jubilación 23/11/1989 Artículo 11 CCT 1978 N.° 1948 de 27 de noviembre de 1989 CARLOS ALBERTO EGUIS SARMIENTO Jubilación Especial 29/05/1991 Artículo 7 Decreto 895 de 1991 N.° 2309 de 13 de septiembre de 1991 MANUEL ANTONIO GARCÍA RUÍZ Jubilación 1/06/1983 Artículo 11 CCT 1978 N.° 0029 de 10 de enero de 1983 PEDRO MANUEL GARIZÁBALO RETAMOZO Jubilación 4/03/1994 Artículo 9 Ley 21 de 1988 y 10 Decreto 1586 de 1989 N.° 4355 de 25 de octubre de 1994 DONALDO GIL BARRANCO Jubilación Especial 28/05/1991 Artículo 7 Decreto 895 de 1991 N.° 1746 de 14 de agosto de 1991 GERMÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ Jubilación 28/11/1989 Artículo 21 CCT 1976 N.° 353 de 14 de marzo de 1990 JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ MANJARRES Jubilación 14/07/1982 Ley 53 de 1945 N.° 01174 de 8 de septiembre de 1980 PEDRO EMILIO GRANADOS URIELES Jubilación 22/12/1979 Artículo 12 CCT 1976 N.° 01387 de 5 de diciembre de 1978 ROBERTO GUTÍERREZ RODRÍGUEZ Jubilación 1/06/1983 Artículo 11 CCT 1978 N.° 211 de 1983 ANTONIO MARÍA GUZMÁN BAHÓRQUEZ Jubilación 16/06/1986 Artículo 11 CCT 1978 N.° 0819 de 27 de septiembre de 1985 HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Jubilación 1/07/1981 Artículo 21 CCT 1976 N.° 0329 de 13 de abril de 1981 LUZ MARINA GUZMÁN CAHUANA y GENOVEVA JUDITH HERNÁNDEZ GUZMÁN Sustitución jubilación 1/06/1983 Artículo 11 CCT 1978 N.° 0380 de 26 febrero de 1982 en relación con N.° 2425 de 14 de noviembre de 2007 JOSÉ DOLORES MANJARRES CANTILLO Jubilación 8/04/1990 Artículo 11 CCT 1980 N.° 901 de 24 febrero de 1985 Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 16 MANUEL ESTEBAN MANJARRES CANTILLO Jubilación Especial 29/05/1991 Artículo 7 Decreto 895 de 1991 N.° 2110 de 23 de agosto de 1991 RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Jubilación Especial 29/05/1991 Artículo 7 Decreto 895 de 1991 N.° 1626 de 12 agosto de 1991 CÉSAR MANUEL MUNIVE MENDOZA Jubilación 16/09/1989 Artículo 11 CCT 1978 N.° 2045 de 30 noviembre de 1989 LÁCIDES OROZCO DE LA ROSA Jubilación Especial 29/05/1991 Artículo 7 Decreto 895 de 1991 N.° 1474 de 30 julio de 1991 WILFRIDO ANTONIO PABÓN CAMACHO Jubilación 27/10/1989 Artículo 4 Decreto 1590 de 1989 y 30 Decreto 1586 de 1989, en relación con el artículo 21 de la CCT 1976 N.° 1327 de 5 de octubre de 1989 FLORENTINO PARDO GUTIÉRREZ Jubilación 2/07/1985 Artículo 23 CCT 1976 N.° 1160 de 13 diciembre de 1984 FRANCISCO ANTONIO PEDROZA MOZO Jubilación 27/11/1987 Ley 53 de 1945 N.° 0545 de 18 mayo de 1981 ALFREDO AUGUSTO PEÑA CAMARGO Jubilación 14/07/1981 Artículo 21 CCT 1976 N.° 0160 de 13 febrero de 1981 AURELIO SEGUNDO PEÑA CAMARGO Jubilación 29/11/1989 Artículo 4 Decreto 1590 de 1989 y 30 Decreto 1586 de 1989, en relación con el artículo 21 de la CCT 1976 N.° 482 del 15 de abril de 1990 LEONARDO RACINIS MORELLI Jubilación 1/10/1989 Artículo 21 CCT 1976 N.° 1328 de cinco octubre de 1989 IVAN DARÍO REMÓN MORAN Jubilación Especial 20/11/1991 Artículo 7 Decreto 895 de 1991 N.° 2722 de 30 diciembre de 1991 MYRIAM DE JESÚS ROJAS DE RUÍZ Sustitución Jubilación 8/07/1990 Artículo 4 Decreto 1590 de 1989 y 30 Decreto 1586 de 1989, en relación con el artículo 21 de la CCT 1976 N.° 109 de 8 febrero de 1990 y N.° 4413 de 5 de noviembre de 2013 JOSE DANIEL SOSA GARCÍA Jubilación Especial 29/05/1991 Artículo 7 Decreto 895 de 1991 Resolución 2270 de seis septiembre de 1991 JESÚS MARÍA TORRES RAMOS Jubilación Especial 31/05/1991 Artículo 7 Decreto 895 de 1991 N.° 1805 de 16 de agosto de 1991 ATILIO MANUEL ULLOA CHARRIS Jubilación 1/02/1982 Artículo 11 CCT 1978 Resolución 00407 de 1981 Además, todos ellos probaron (salvo Manuel Salvador Arévalo y Emiro Castro Díaz), que la pensión anterior al 2000 era inferior a los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1.182.300)10 y que, pese a lo anterior, la mesada 10 Teniendo en cuenta que el salario mínimo de 1999 era de $236.460.

Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de ese año se les reajustó en un 9.23 %, cuando en aplicación del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, el incremento no podía ser inferior al 15 %, lo cual genera las diferencias reclamadas, conforme se observa a continuación: Nombre Mesada 1999 Mesada 2000 pagada Mesada 2000 incremento Ley 4a de 1976 Diferencias 2000 RAFAEL ALFONSO ARREGOCES PEREA $ 479.538 $ 523.800 $ 551.469 $ 27.669 CARLOS SEGUNDO BARRIOS CANTILLO $ 793.810 $ 867.079 $ 912.882 $ 45.802 RAFAEL SEGUNDO BARRIOS CANTILLO $ 600.570 $ 656.004 $ 690.656 $ 34.652 RODOLFO BELLO RICARDO $ 591.776 $ 646.397 $ 680.542 $ 34.145 MANUEL ANTONIO BRAVO VALDÉS $ 442.525 $ 483.870 $ 508.904 $ 25.034 RUTH MARINA BURGOS DE LÓPEZ $ 400.923 $ 437.928 $ 461.061 $ 23.133 FRANCISCO ANTONIO BURGOS PACHECO $ 452.936 $ 494.741 $ 520.876 $ 26.135 RAFAEL VICENTE CABRERA GAMERO $ 397.875 $ 434.599 $ 457.557 $ 22.957 ALCIDES MANUEL CANCHANO PACHECO $ 833.690 $ 910.640 $ 958.743 $ 48.104 JORGE ALFONSO CARBONO LÓPEZ $ 578.064 $ 631.419 $ 664.774 $ 33.354 GUALBERTO CASTILLO RUÍZ $ 760.741 $ 830.958 $ 874.852 $ 43.894 HEBERTO SEGUNDO CUELLO VARELA $ 445.506 $ 486.627 $ 512.332 $ 25.706 ADOLFO EGUIS SARMIENTO $ 595.195 $ 600.978 $ 684.474 $ 83.496 CARLOS ALBERTO EGUIS SARMIENTO $ 504.958 $ 551.565 $ 580.702 $ 29.136 MANUEL ANTONIO GARCÍA RUÍZ $ 303.869 $ 331.952 $ 349.449 $ 17.497 PEDRO MANUEL GARIZÁBALO RETAMOZO $ 666.342 $ 727.845 $ 766.293 $ 38.448 DONALDO GIL BARRANCO $ 989.478 $ 1.080.808 $ 1.137.900 $ 57.092 GERMÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ $ 916.965 $ 1.001.601 $ 1.054.510 $ 52.909 JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ MANJARRES $ 325.524 $ 355.570 $ 374.353 $ 18.782 Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 18 PEDRO EMILIO GRANADOS URIELES $ 655.766 $ 716.293 $ 754.131 $ 37.838 ROBERTO GUTÍERREZ RODRÍGUEZ $ 313.456 $ 342.388 $ 360.474 $ 18.086 ANTONIO MARÍA GUZMÁN BAHÓRQUEZ $ 391.393 $ 427.519 $ 450.102 $ 22.583 HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ $ 746.522 $ 815.426 $ 858.500 $ 43.074 LUZ MARINA GUZMÁN CAHUANA y GENOVEVA JUDITH HERNÁNDEZ GUZMÁN $ 323.682 $ 353.558 $ 372.234 $ 18.676 JOSÉ DOLORES MANJARRES CANTILLO $ 555.032 $ 606.261 $ 638.287 $ 32.025 MANUEL ESTEBAN MANJARRES CANTILLO $ 771.916 $ 843.164 $ 887.703 $ 44.540 RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ $ 698.646 $ 763.131 $ 803.443 $ 40.312 CÉSAR MANUEL MUNIVE MENDOZA $ 370.484 $ 404.679 $ 426.056 $ 21.377 LÁCIDES OROZCO DE LA ROSA $ 662.344 $ 723.478 $ 761.695 $ 38.217 WILFRIDO ANTONIO PABÓN CAMACHO $ 1.068.731 $ 1.167.374 $ 1.229.040 $ 61.666 FLORENTINO PARDO GUTIÉRREZ $ 528.038 $ 576.775 $ 607.243 $ 30.468 FRANCISCO ANTONIO PEDROZA MOZO $ 695.028 $ 759.179 $ 799.282 $ 40.103 ALFREDO AUGUSTO PEÑA CAMARGO $ 517.124 $ 564.854 $ 594.692 $ 29.838 AURELIO SEGUNDO PEÑA CAMARGO $ 117.043 $ 1.220.146 $ 134.599 -$ 1.085.547 LEONARDO RACINIS MORELLI $ 817.912 $ 893.405 $ 940.598 $ 47.194 IVAN DARÍO REMÓN MORAN $ 1.044.077 $ 1.140.445 $ 1.200.689 $ 60.243 MYRIAM DE JESÚS ROJAS DE RUÍZ $ 1.343.176 $ 1.467.142 $ 1.544.653 $ 77.511 JOSE DANIEL SOSA GARCÍA $ 1.053.002 $ 1.161.117 $ 1.210.953 $ 49.835 JESÚS MARÍA TORRES RAMOS $ 1.052.711 $ 1.149.876 $ 1.210.618 $ 60.741 ATILIO MANUEL ULLOA CHARRIS $ 300.300 $ 328.018 $ 345.345 $ 17.327 Ahora, en lo que respecta a Manuel Salvador Arévalo y Emiro Castro Díaz, se halla: i) que les fue reconocida una pensión causada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 19 2005, por lo que los reajustes de la Ley 4ª de 1976 no están afectados por el límite impuesto por la reforma constitucional11; ii) que la prestación la empezaron a disfrutar en el 2010 y 2012, respectivamente; iii) que, en consecuencia, el análisis del reajuste no puede realizarse en relación con la mesada de 2000, de la forma en la que se solicita en la demanda, sino con las de aquellas anualidades, teniendo en cuenta que el límite de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2010 era de $2.575.00012 y para 2012 de $2.833.50013, como se evidencia a continuación: Nombre Primera Mesada (2010 y 2012) 5 SMLMV Mesada Pagada año siguiente (2013 y 2014) Mesada 2000 incremento Ley 4a de 1976 Diferencias MANUEL SALVADOR ARÉVALO MENDOZA $ 930.927 $ 2.575.000 $ 857.267 $ 932.958 $ 75.690 EMIRO CASTRO DÍAZ $ 850.788 $ 2.833.500 $ 871.545 $ 978.406 $ 106.861 Como resulta de lo que acaba de verse en las gráficas, la demandada deberá reajustar las mesadas pensionales aplicando la Ley 4ª de 1976 para el derecho de los demandantes de los años 2000, 2011 (Arévalo Mendoza) y 2013 (Castro Díaz) y, de allí en adelante, hasta que la prestación alcance el tope de los cinco salarios mínimos 11 El contrato de trabajo finalizó los días 30 de enero de 1992 y 29 de noviembre de 1991, respectivamente y la edad a la que arribaron la prestación era fecha de exigibilidad. 12 Teniendo en cuenta que el salario mínimo de 2010 era $515.000 13 Teniendo en cuenta que el salario mínimo de 2012 era $536.500 Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 20 legales mensuales vigentes, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL4331-2022, al decir: En su lugar, se reconocerá que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, a partir del año 2000, en quince por ciento (15%) sobre la respectiva mesada en el año anterior y hasta cuando alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, momento a partir del cual se incrementará con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE.

Para el efecto, es necesario tener en consideración que, de acuerdo a lo explicado en las providencias CSJ SL4555- 2020, SL2027-2020 y SL3833-2020, el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos en los que la pensión sea compartible con la que reconozca el ISS hoy Colpensiones, debe hallarse con referencia en la sumatoria de lo concedido por el empleador (a título de mayor valor) y lo otorgado por el sistema de seguridad social.

Por las razones expuestas, aunque sería del caso liquidar las diferencias causadas hasta la fecha del presente fallo, se aclara que en el expediente solo obra prueba de los pagos realizados por la accionada hasta el 2016. Allende a que solo algunas de las pensiones reconocidas son compatibles (causadas antes del 15 de octubre de 1985), es decir, que la mayoría de ellas podrían verse afectadas, según lo expuesto, por la compartibilidad y aunque Colpensiones en el 2023 certificó que los accionantes no contaban con una asignación pensional, dicha circunstancia Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 21 pudo haber cambiado en el tiempo, lo cual modificaría en los últimos casos, la cuantificación de las condenas.

En ese orden de ideas, conforme el artículo 307 del CPC hoy 283 del CGP, aplicable al presente por la remisión del artículo 145 del CPTSS, sobre el que se ha adoctrinado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 28 en. 2004, rad. 20561; SL, 9 mar. 2005, rad. 23485 y SL472-2018, que suma líquida también es «la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas», se dispondrá que con fundamento en los parámetros dispuestos en esta providencia la demandada: 1) Reajuste las mesadas pensionales aplicando el incremento del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 a partir de la mesada del año 2000 de los señores Rafael Alfonso Arregoces Perea, Carlos Segundo Barrios Cantillo, Rafael Segundo Barrios Cantillo, Rodolfo Bello Ricardo, Manuel Antonio Bravo Valdés, Ruth Marina Burgos de López, Francisco Antonio Burgos Pacheco, Rafael Vicente Cabrera Gamero, Alcides Manuel Canchano Pacheco, Jorge Alfonso Carbono López, Gualberto Castillo Ruíz, Heberto Segundo Cuello Varela, Adolfo Equis Sarmiento, Carlos Alberto Equis Sarmiento, Manuel Antonio García Ruíz, Pedro Manuel Garizábalo Retamozo, Donaldo Gil Barranco, Germán Gómez Hernández, José Joaquín González Manjarres, Pedro Emilio Granados Urieles, Roberto Gutiérrez Rodríguez, Antonio María Guzmán Bohórquez, Hernando Antonio Hernández Jiménez, Luz Marina Guzmán Cahuana, Genoveva Judith Hernández Guzmán, José Dolores Manjarres Cantillo, Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Manuel Esteban Manjarres Cantillo, Ramón Martínez Martínez, César Manuel Munive Mendoza, Lácides Orozco de la Rosa, Wilfrido Antonio Pabón Camacho, Florentino Pardo Gutiérrez, Francisco Antonio Pedroza Mozo, Alfredo Augusto Peña Camargo, Aurelio Segundo Peña Camargo, Leonardo Racinis Morelli, Iván Darío Remón Morán, Myriam de Jesús Rojas de Ruíz, José Daniel Sosa García, Jesús María Torres Ramos, Atilio Manuel Ulloa Charris. 2) Reajuste las mesadas pensionales aplicando el incremento del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 a partir de la mesada del año 2011 del señor Manuel Salvador Arévalo Mendoza. 3) Reajuste las mesadas pensionales aplicando el incremento del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 a partir de la mesada del año 2013 del señor Emiro Castro Díaz. 4) Aplique el incremento del 15 % hasta que la mesada alcance el tope de cinco salarios mínimos legales, para lo cual deberá tener en cuenta la compartibilidad de la prestación. 5) Pague las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las que debió conceder de haber aplicado el reajuste referido que no estén afectadas por la prescripción. 6) Indexe a la fecha del pago con sujeción a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 23 IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En torno a la excepción de prescripción, se impone acotar que los demandantes agotaron reclamación administrativa en abril de 2016; que esa solicitud mantuvo en suspenso el término de prescripción hasta la emisión de cada uno de los actos a través de los cuales se negó la petición (junio, julio o agosto de ese mismo año) y que la demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2018 (f.° 721, cuaderno del juzgado), es decir, dentro del término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, motivo por el cual, están afectados los pagos de las diferencias causadas con anterioridad a abril de 2013.

Finalmente, el fondo accionado deberá deducir el correspondiente aporte para salud de la suma reconocida como diferencia pensional, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.

Con fundamento en todo lo dicho y con acopio en los argumentos de la sentencia de casación se niega la prosperidad de las excepciones de cobro de lo no debido e Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 24 inexistencia de la obligación y se declara parcialmente probada la de prescripción. Sin costas de segunda instancia, porque salió parcialmente avante el recurso de apelación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 26 de noviembre de 2019, en su lugar:

PRIMERO: CONDENA a la FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a REAJUSTAR LA MESADA PENSIONAL de los señores MANUEL SALVADOR ARÉVALO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO ARREGOCES PEREA, CARLOS SEGUNDO BARRIOS CANTILLO, RAFAEL SEGUNDO BARRIOS CANTILLO, RODOLFO BELLO RICARDO, MANUEL ANTONIO BRAVO VALDEZ, RUTH MARINA BURGOS DE LÓPEZ, FRANCISCO ANTONIO BURGOS PACHECO, RAFAEL VICENTE CABRERA GAMERO, ALCIDES MANUEL CANCHANO PACHECO, JORGE ALFONSO CARBONÓ LÓPEZ, GUALBERTO CASTILLO RUIZ, EMIRO CASTRO DIAZ, HEBERTO SEGUNDO CUELLO VARELA, ADOLFO EGUIS SARMIENTO, CARLOS ALBERTO EGUIS SARMIENTO, MANUEL ANTONIO Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 25 GARCÍA RUIZ, PEDRO MANUEL GARIZÁBALO RETAMOZO, DONALDO GIL BARRANCO, GERMAN GUSTAVO GÓMEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ MANJARRES, PEDRO EMILIO GRANADOS URIELES, ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ANTONIO MARÍA GUZMÁN BAHOQUEZ, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, GENOVEVA JUDITH HERNÁNDEZ GUZMÁN, LUZ MARINA GUZMÁN CAHUANA, JOSÉ DOLORES MANJARRES CANTILLO, MANUEL ESTEBAN MANJARRES CANTILLO, RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CÉSAR MANUEL MUNIVE MENDOZA, LÁCIDES OROZCO DE LA ROSA, WILFRIDO ANTONIO PABÓN CAMACHO, FLORENTINO PARDO GUTIÉRREZ, FRANCISCO ANTONIO PEDROZA MOZO, ALFREDO AUGUSTO PEÑA CAMARGO, AURELIO SEGUNDO PEÑA CAMARGO, LEONARDO RACINES MORELLI, IVÁN DARÍO REMÓN MORAN, MYRIAM DE JESÚS ROJAS DE RUÍZ, JOSÉ DANIEL SOSA GARCÍA, JESÚS MARÍA TORRES RAMOS y ATILIO MANUEL ULLOA CHARRIS, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, según lo expuesto en la considerativa.

SEGUNDO: CONDENA a pagar a MANUEL SALVADOR ARÉVALO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO ARREGOCES PEREA, CARLOS SEGUNDO BARRIOS CANTILLO, RAFAEL SEGUNDO BARRIOS CANTILLO, RODOLFO BELLO RICARDO, MANUEL ANTONIO BRAVO VALDEZ, RUTH MARINA BURGOS DE LÓPEZ, FRANCISCO ANTONIO BURGOS PACHECO, RAFAEL VICENTE CABRERA GAMERO, ALCIDES MANUEL CANCHANO Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 26 PACHECO, JORGE ALFONSO CARBONÓ LÓPEZ, GUALBERTO CASTILLO RUIZ, EMIRO CASTRO DIAZ, HEBERTO SEGUNDO CUELLO VARELA, ADOLFO EGUIS SARMIENTO, CARLOS ALBERTO EGUIS SARMIENTO, MANUEL ANTONIO GARCÍA RUIZ, PEDRO MANUEL GARIZÁBALO RETAMOZO, DONALDO GIL BARRANCO, GERMAN GUSTAVO GÓMEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ MANJARRES, PEDRO EMILIO GRANADOS URIELES, ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ANTONIO MARÍA GUZMÁN BAHOQUEZ, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, GENOVEVA JUDITH HERNÁNDEZ GUZMÁN, LUZ MARINA GUZMÁN CAHUANA, JOSÉ DOLORES MANJARRES CANTILLO, MANUEL ESTEBAN MANJARRES CANTILLO, RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CÉSAR MANUEL MUNIVE MENDOZA, LÁCIDES OROZCO DE LA ROSA, WILFRIDO ANTONIO PABÓN CAMACHO, FLORENTINO PARDO GUTIÉRREZ, FRANCISCO ANTONIO PEDROZA MOZO, ALFREDO AUGUSTO PEÑA CAMARGO, AURELIO SEGUNDO PEÑA CAMARGO, LEONARDO RACINES MORELLI, IVÁN DARÍO REMÓN MORAN, MYRIAM DE JESÚS ROJAS DE RUÍZ, JOSÉ DANIEL SOSA GARCÍA, JESÚS MARÍA TORRES RAMOS y ATILIO MANUEL ULLOA CHARRIS, las diferencias pensionales sobre las mesadas casadas después de abril de 2013, de acuerdo con los parámetros expuestos en la considerativa.

TERCERO: ORDENAR a la demandada indexe de la forma indicada en la motiva, las diferencias causadas. Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 27 CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a abril de 2013.

QUINTO: La demandada deberá deducir el correspondiente aporte para salud, de la suma reconocida como diferencia pensional, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sea transferido a la correspondiente EPS.

SEXTO: COSTAS conforme la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D20BB0107E825EC84D0845D73A5579F0EDA53C0B54944B55BA8B904878BFB47 Documento generado en 2025-05-30