Micelio
SL1506-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1388 de 2013Decreto 169 de 2008Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 2013 de 2012Decreto 3041 de 1966Decreto 3789 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1042 de 1978Ley 1151 de 2007Ley 254 de 2000

Radicación n.° 92331 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1506-2023 Radicación n.° 92331 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso que en su contra, de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES promovió INÍRIDA GUARNIZO LOZANO. Al diligenciamiento fue integrada LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUPREVISORA S. A. I.

ANTECEDENTES Inírida Guarnizo Lozano instauró proceso ordinario con el fin de que se reconociera su calidad de trabajadora de la Clínica de los Seguros Sociales [sic] durante el período que transcurrió del 20 de agosto de 1987 al 30 de noviembre de 1994 y, consecuencial a ello, se ordenara a su antiguo empleador situar « los aportes al Sistema de Seguridad Social - En Pensiones desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1994, según c[á]lculo actuarial realizado por el Fondo Administrador de Aportes para Pensiones[,] [q]ue para este caso es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: (i) laboró al servicio del extinto Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, de forma ininterrumpida desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1994; (ii) su vinculación se materializó en calidad de supernumeraria, nombrada mediante «resolución administrativa» en las instalaciones de la Clínica del Instituto de Seguros Sociales;

(iii) su ingreso mensual equivalía a dos salarios mínimos legales mensuales; (iv) el horario impuesto era de ocho (8) horas diarias, las que eran programadas por su superior; (v) durante el ejercicio de sus funciones siempre cumplió órdenes e instrucciones que le fueron impartidas; (vi) las directrices para el desarrollo de las labores eran extendidas por funcionarios de la institución hospitalaria;

(vii) durante el lapso que perduró la relación laboral, no se realizó a su favor, « el reconocimiento y/o pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones »; (viii) el día 24 de noviembre de 2010 elevó reclamación ante el Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Tolima-, donde solicitó el pago del « cálculo actuarial»;

(ix) mediante respuestas de 3 de enero de 2011 y 30 de mayo de 2013, el Departamento de Recursos Humanos del precitado instituto negó la petición « tras considerar que si bien el Inciso 5º del Art. 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, había sido declarado inexequible, lo cierto era que tal decisión ten[í]a o tuvo efectos hacia el futuro, o sea posteriores al 19 de agosto de 1998, por tanto este caso en concreto no aplicaba para tal beneficio »;

(x) el 27 de febrero de 2015 radicó ante la FIDUPREVISORA [sic] petición a través de la cual solicitó nuevamente el título pensional por el periodo laborado, requerimiento que fue resuelto «mediante oficio del 16 de marzo de 2015, donde [se] informó que el asunto seria remitido al ISS en Liquidación, a fin de darle trámite a la solicitud».

Fiduciaria La Previsora S.A., dada su calidad de agente liquidador del extinto ISS, afirmó no ser la responsable de las peticiones planteadas en la demanda, por lo que solicitó su absolución. Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica respecto al reconocimiento de lo pretendido por la demandante y aquel a que denominó como «innominada».

La convocada Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del PAR ISS, se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como medios exceptivos aquellos que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de contratos de trabajo con Fiduagraria S. A.; responsabilidad limitada en los términos del contrato de fiducia mercantil; prescripción. Por auto del 2 de mayo de 2016, se aceptó la reforma de la demanda, documento mediante el cual se incluyó como demandada a Colpensiones, entidad que, luego de ser notificada, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aceptó los hechos relativos a la presentación de la reclamación administrativa, así como, su respuesta negativa y promovió como excepciones de mérito: Imposibilidad del reconocimiento solicitado, cobro de no lo debido, prescripción, buena fe, « genéricas » y « ultra y extra petita ». En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 6 de marzo de 2018, el juez de primera instancia constató la falta de notificación del otrora Ministerio de la Protección Social, por lo que ordenó su debido enteramiento.

Esta entidad -hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social-, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó no constarle ningún hecho. Planteó como medios de defensa: « Falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; inexistencia del derecho; inexistencia de la obligación de cancelar perjuicios; solidaridad condicionada de las codemandadas».

La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, además, de indicar que no le constaban los hechos planteados por la actora. Propuso como excepciones de mérito: « carencia absoluta de causa; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción» y, la « innominada». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 28 de febrero de 2020, declaró como « responsable para efectos pensionales del tiempo servido por la parte demandante en el extinto Seguro Social como supernumeraria entre el 20 de agosto de 1987 y el 30 de noviembre de 1994 » a la entidad UGPP.

Condenó al pago y reconocimiento de una pensión a cargo de Colpensiones. Absolvió al Ministerio de Salud, Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A.; costas a cargo de Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la UGPP, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, revocó parcialmente la sentencia de primer grado para, en su lugar, disponer que la entidad responsable de atender la condena impuesta con relación al pago de aportes era el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - ISS y no la UGPP, como había sido considerado por la primera instancia. Para llegar a tal conclusión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, inició por plantear los problemas jurídicos que habría de resolver, a saber: si existía la acreditación del tiempo servido, el que anotó como « desde el 20 de agosto de 1987 al 30 de noviembre de 2014 [sic]”; si la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y si era la UGPP la encargada de responder por los aportes pensionales que se causaron en tal periodo.

Sobre el aspecto puntual en discusión, precisó que sería la entidad Fiduagraria S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, aquella responsable del pago de la condena impuesta por la primera instancia. En sus palabras: [E]l entonces Instituto de Seguros Sociales, fue[sic] ordenado liquidar, mediante el Decreto 2013 de 2012, liquidación que se extendió́ hasta el 31 de diciembre de 2014, según decreto 652 del mismo año. Que, ante su desaparición como persona jurídica, se dispuso la creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR-ISS, y para el manejo de los recursos pertinentes, se celebró́ contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 (fl. 251) con Fiduagraria, en el que se estableció́ como objeto, entre otro, la atención de las obligaciones a cargo del extinguido ISS.

Tal como lo señaló́ la UGPP en su recurso, el Decreto 2013 de 2012, en su artículo 28, lo que se trasladó́ a cargo de esta de entidad, respecto del ISS, fueron los derechos pensionales reconocidos por este último, en calidad de empleador, más exactamente, las pensiones reconocidas en tal calidad a sus trabajadores. (negrilla fuera de texto) El citado artículo 28, reza: Reconocimiento de pensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, será́ la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior. La misma entidad estará́ facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales - ISS, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.” Con este marco conceptual, consintió en que, si la orden extendida por la primera instancia era la obligación de pago de unos aportes a pensión, la entidad con legitimidad por pasiva era el «PAR ISS» administrado por Fiduagraria S. A. y no la UGPP.

En sus palabras:

PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué́ - Tolima, en el proceso ordinario promovido por INIRIDA GUARNIZO LOZANO contra COLPENSIONES y OTROS, y en su lugar, se dispone: ABSOLVER de toda condena a la UGPP y condenar al PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA SA, al pago del bono pensional con su cálculo actuarial a Colpensiones, y en favor de la actora, por el periodo comprendido del 20 de agosto de 1987 al 4 de abril de 1994.

En lo demás la sentencia queda incólume. […] IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Remanentes PAR ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, confirme la del a quo en lo atinente al tema de la demanda de casación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y pasa a decidirse.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa « por la violación directa[sic] de los artículos 1, 27, 28, 29 y 33 del [D]ecreto 2013 de 2012, de los artículos 1 y 2 del [D]ecreto 169 de 2008, de los artículos 1 y 2 del [D]ecreto 1388 de 2013, compilado por Artículos compilado[sic] en los artículos 2.2.10.26.1 y 2.2.10-26.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y del artículo 78 del [D]ecreto 1753 de 2015 y la no aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 100 del CGP ».

Como demostración del cargo, luego de referirse al Decreto 2013 de 2012, resaltó que, mediante este último, se ordenó la supresión y liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales, a lo que agregó que esta entidad era la encargada de atender el régimen de prima media con prestación definida. Hizo referencia a la creación de la UGPP mediante el Decreto 169 de 2008, y con lo allí expuesto, anota cuáles fueron las funciones a ella asignadas.

Acto seguido, recapitula lo consignado en el Decreto 2013 de 2012, el que calca en su artículo 27 y le permite afirmar que la UGPP, debería asumir « la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el instituto de los seguros sociales en liquidación en su calidad de empleador, manteniendo esta función el Iss [sic] en liquidación[…] hasta que la UGPP sumiera su obligación ».

De esta manera, recuerda el Decreto 1388 de 2013 compilado en el Decreto 1833 de 2016 y reproduce tal aparte normativo. Al concluir indica que En el caso que nos ocupa, la norma en cita es clara, pues establece que las obligaciones que correspondían al liquidado ISS en su calidad de empleador pasaron en su totalidad a la UGPP a partir del 28 de septiembre de 2013, o sea esta es una situación anterior a la presentación de la demanda, y como ya hemos dicho y lo establecido en el [D]ecreto 2013 de 2012, estas funciones desparecieron de la liquidada entidad, así́ como de los PAR que fueron constituidos dentro del proceso liquidatario, y todas estas funciones y obligaciones fueron trasladadas, por las normas antes citadas a la UGPP.

Estas no son funciones ni obligaciones del contrato de fiducia mercantil que se suscribió́ con la terminación del proceso de liquidación del ISS como se ha mencionado a lo largo de este cargo, y procedía la declaración que hizo el juzgado de instancia al declarar la indebida representación por pasiva de mi representada, a la luz del artículo 100 numeral 4 del Código General del Proceso.

VIII. OPOSICIÓN UGPP Se opone a la prosperidad de la demanda de casación, pues la sentencia cuestionada « se encuentra debidamente sustentada, acorde a derecho y sin errores evidentes de hecho por interpretaciones erróneas o aplicaciones indebidas de la norma sustancial pertinente del caso […]». Memora los Decretos 2013 de 2012, 3000 de 2013 y 652 de 2014, los cuales explican que la UGPP solo es responsable por derechos pensionales reconocidos por el extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en calidad de empleador, más no el pago de acreencias laborales que por cualquier concepto se deriven de una posible relación laboral entre la anunciada entidad y sus extrabajadores.

Continúa con la explicación de la naturaleza de la Unidad Administrativa UGPP, para ello, cita el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 27 del Decreto 1388 de 2013 modificatorio del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 169 de 2008. Transcribe el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, relativo a la creación de la fiducia que atendería las obligaciones pendientes del extinto Seguro Social, aparte legal que le permite concluir que no es la obligada a responder por dineros correspondientes a las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Agrega, además, la imposibilidad constitucional de proceder en sentido contrario, para lo que acude al artículo 6º de la Constitución Política. IX. OPOSICIÓN COLPENSIONES Como fundamento de su réplica, cita el Decreto 3041 de 1966, Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3789 de 2003 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Con lo allí descrito, consiente en que es el empleador aquél responsable de asumir las obligaciones necesarias que devienen de la omisión de afiliación, para que se proceda a reconocer el derecho pensional reclamado por la demandante. Así entonces, solicita se mantenga incólume la sentencia de segundo grado. X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que la obligación de situar un « bono pensional con su cálculo actuarial»[footnoteRef:1] a órdenes de la entidad Colpensiones, le correspondía a la entidad Fiduagraria S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS y no a la UGPP como dispuso el a quo. [1: Así fue enunciado en el acápite resolutivo de la sentencia de segunda instancia. ] La recurrente sostiene que erró el colegiado al no atender aquellas previsiones consignadas en los decretos que se anuncian en la proposición jurídica, por cuanto « las obligaciones que correspondían al liquidado ISS en su calidad de empleador pasaron en su totalidad a la UGPP a partir del 28 de septiembre de 2013 ».

En primer término, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, y reiterada en la providencia CSJ SL3239-2020, en cuanto a que el recurso extraordinario propende por el imperio y la preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego, la violación medio. Vale anotar que, en la vía directa, elegida por la impugnante, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones (CSJ SL3131-2022).

Claros en lo anterior, si bien la demanda no es un modelo, puesto que se acude a la vía directa por la « violación directa » [sic] de un elenco normativo, submotivo no establecido ni en la ley ni en la jurisprudencia, lo cierto es que del desarrollo del cargo se entiende por esta Sala, que se cuestiona la interpretación errónea de tales apartes legales, puesto que, principalmente, el Decreto 2013 de 2012, es aquél texto al que acude la sala sentenciadora para dar solución al caso, y el que en últimas, desde su sentir, obliga a la recurrente a asumir una carga pensional, la cual afirma, no es de su responsabilidad.

Puesta entonces la mirada en el problema jurídico a resolver por la Corte, se impone acudir al Decreto 2013 de 2012 para darle solución, ello, por cuanto como se expuso con antelación, es este texto legal, aquél que le permitió al colegiado concluir que, la condena por concepto de «bono pensional con su cálculo actuarial» se encuentra a cargo de la PAR ISS y no de la UGPP.

Para resolver el caso planteado, es necesario recordar que las obligaciones pensionales pueden ser abordadas desde dos puntos de vista: (i) pago de pensiones, que deviene del concepto de derechos adquiridos por particulares, quienes luego de cumplir con los requisitos legales para ello, acceden a una prestación por concepto de vejez, y; (ii) pago de aportes, bonos, títulos pensionales y/o cálculos actuariales, entendidos como medios válidos para financiar ésta última.

Y es que estas precisiones son relevantes, puesto que la correcta diferenciación entre estas dos aristas permitirá establecer, en el presente asunto, quién resulta ser el responsable de asumir el pago que se genera en razón de la omisión de afiliación del extinto Instituto Seguro Social en calidad de empleador. Ahora bien, el Tribunal anuncia como norma regente del asunto, el precitado Decreto 2013 de 2012, el que en su artículo 27, dispone: OBLIGACIONES PENSIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), EN LIQUIDACIÓN EN SU CALIDAD DE EMPLEADOR.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá a más tardar el veintiocho (28) de septiembre de 2013, la administración en los términos de los artículos 1 o y 2 o del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidación, desarrollará las actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales antes mencionados, hasta la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto-ley 254 de 2000 y demás normas aplicables.

Ahora bien, una simple lectura al precitado parágrafo permite concluir, sin mayores discusiones, que el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales sería el responsable de desarrollar aquellas actividades inherentes a la administración y pago de « derechos y obligaciones pensionales hasta la fecha que la UGPP», las recibiera. Por otra parte, el artículo 28 del mismo Decreto, consagra que: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador, a las cuales se refiere el artículo anterior.

La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes, habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener este derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.

(negrilla fuera de texto) El Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidación, deberá seguir cumpliendo tanto con el pago de las pensiones reconocidas en calidad de empleador mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuma dicha función, y realizando los aportes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para efectos del reconocimiento de la pensión compartida.

Así mismo, continuará reconociendo las pensiones a más tardar, hasta el veintiocho (28) de septiembre de 2013, fecha en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reciba la información correspondiente, para lo cual deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y así garantizar la continuidad de los procesos que se reciban.

En caso de que, a la fecha máxima aquí estipulada, no se haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe. Ahora bien, el artículo 27 del prenombrado Decreto 1388 de 2013, sobre la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado puntualiza: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá a más tardar el veintiocho (28) de septiembre de 2013, la administración en los términos de los artículos 1o y 2o del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidación, desarrollará las actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales antes mencionados, hasta la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto-ley 254 de 2000 y demás normas aplicables.

Con lo antes expuesto y al acudir a la interpretación sistemática de las anteriores previsiones legales podemos concluir, al rompe, conforme fue entendido por la sala sentenciadora, si en el caso bajo estudio, aquello dispuesto fue el pago de un « bono pensional con su respectivo cálculo actuarial », no podía someterse a discusión que la responsabilidad para asumir su pago radica en cabeza de la recurrente.

Lo anterior, además, se refrenda con lo dispuesto en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas antes anunciadas, aparte normativo que en su capítulo 26 del Título 10, con amplitud, explica la manera en que la UGPP y el FOPEP asumirían el pasivo pensional del otrora Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador. Normas que, en su literalidad, nos indican que: 1.

Según lo disponen los artículos 2.2.10.26.1 y 2.2.10.26.2, la UGPP estará a cargo de « la administración en los términos de los artículos  1 o y  2 o del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador » y, sería la « competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador, a las cuales se refiere el artículo 2.2.10.26.1 del presente decreto ». 2.

En especial, el segundo inciso del aparte 2.2.10.26.2, enfatiza que, de igual manera, la UGPP es la responsable de reconocer los derechos pensionales de los ex trabajadores del extinto ISS, pero cuando « hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes, habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener este derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables ».

Hasta aquí, conforme con lo discurrido, puede afirmarse con seguridad que, la competencia administrativa de la UGPP tiene por órbita de acción, los derechos pensionales que cuentan con certeza en su reconocimiento, bien porque ya habían sido asumidos por el ISS o en razón a que se tenían cumplidos los requisitos para acceder a ello por parte de los beneficiarios de los mismos; supuestos fácticos donde no puede incluirse la condena impuesta en la sentencia hoy cuestionada, la cual se genera dada la omisión de vinculación por parte de la precitada entidad liquidada, en su calidad de empleador, al sistema general de pensiones.

Puestas en esta dimensión las cosas, es el Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy en forma de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS[footnoteRef:2], el obligado a responder por lo dispuesto por el juez de segundo grado, en calidad de empleador. [2: Cuya vocera es la Fiduagraria S. A. ] Recordemos, además que, en los términos de la decisión cuestionada y conforme fue consentido por el colegiado, « ante su desaparición como persona jurídica – refiriéndose al Instituto de Seguros Sociales-, se dispuso la creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR-ISS, y para el manejo de los recursos pertinentes, se celebró́ contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 (fl. 251) con Fiduagraria, en el que se estableció́ como objeto, entre otro, la atención de las obligaciones a cargo del extinguido ISS », pilar no cuestionado en el cargo planteado.

Entonces, se reitera, aún a riesgo de fatigar, en el presente caso no es posible entender, como lo presenta el embate, que la responsabilidad de asumir el pago de una obligación, la cual nace de un contrato de trabajo y con respecto a la cual no se ha consolidado una situación pensional, se imponga el pago de esta última a la UGPP, principalmente, porque consentir en ello, es contravenir una máxima superior como lo es el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual «[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ».

Y si en el presente asunto, no existe discusión sobre el hecho de no existir una ley -en sentido amplio- que otorgue esa competencia a la UGPP para proceder al pago de una condena que no ha sido impuesta a su cargo, por el contrario, se puede extractar que los apartes normativos son claros en que ello es responsabilidad del Patrimonio hoy recurrente, son inanes los argumentos que pretenden, por vía de interpretación, contravenir el tenor literal de un precepto legal.

Memoremos que, en los términos expuestos, se erigen los derroteros sobre la manera en que debe interpretarse la ley en nuestro ordenamiento, principalmente, por así disponerlo el Código Civil en sus artículos 27 y 28, según los cuales « cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu », además, « [l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido  expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal »; por lo que, al ser contundente el legislador sobre las responsabilidades administrativas que deben ser asumidas por la UGPP, mal puede procederse, por vía de disquisición, a darle un sentido diferente a aquél previsto de manera expresa.

Lo expuesto es suficiente para despachar este cargo de manera desfavorable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso y a favor de los opositores.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de diciembre de 2020, en el proceso que INÍRIDA GUARNIZO LOZANO promovió contra la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIOS, FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S. y en el que fue integrada LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00