Micelio
SL1506-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1506-2022 Radicación n.° 85489 Acta 013 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE SUÁREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES Jorge Suárez Gómez demandó a CBI Colombiana S.A. con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que finalizó por decisión unilateral del empleador, por cuenta de su limitación física, y sin haber obtenido la autorización del inspector del trabajo. Consecuencialmente, pidió su reintegro a un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes, y el pago de los salarios, bonificaciones, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 2 social en salud, pensiones y riesgos laborales, y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Fundamentó sus pretensiones en que celebró un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada con la accionada, a partir del 3 de diciembre de 2013, para desempeñar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado, en la disciplina Mecánica en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena; que el cargo era de albañil; que el 19 de enero de 2014 fue víctima de un atraco, en el que sufrió una lesión con arma blanca cortopunzante que le produjo profundas y graves heridas en su abdomen – región lumbosacra y de la pelvis que le afectaron el hígado y otros órganos internos; que fue hospitalizado y el médico le dio una incapacidad continua de 180 días, todo lo cual fue comunicado a la accionada; que como consecuencia del atraco se encuentra discapacitado con una enfermedad de Origen – Común – Accidente - Común y tiene graves secuelas psicosomáticas que le imposibilitan ejercer su actividad laboral.

Puntualizó que mediante escrito del 30 de mayo de 2014, cuando estaba incapacitado médica y laboralmente, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo que vencía el 2 de junio de ese mismo año, pero después lo reintegró a partir del 5 de agosto, atendiendo las restricciones médicas ordenadas por la EPS; que, sin embargo, nuevamente fue despedido el 1° de septiembre de 2014, sin contar con la autorización administrativa; y que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.

Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar, CBI Colombiana S.A. rechazó las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el vínculo laboral, el cargo desempeñado, y el salario devengado. Admitió que despidió al actor, pero como quiera que ello se debió a un error administrativo, lo reincorporó sin solución de continuidad. Aclaró que el contrato suscrito entre las partes era a término fijo inferior a un año, por 91 días exactamente, y tenía como fecha de inicio el 3 de diciembre de 2013.

Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Dijo que no recibió comunicación alguna por parte de la clínica tratante que informara el mal estado de salud del actor, y que la finalización del vínculo se produjo después de que superara tal condición, además de que se dio como consecuencia del avance paulatino de la construcción de la ampliación del proyecto que obligó a cerrar de manera casi sistemática todos los frentes de trabajo y se había preavisado en debida forma su vínculo contractual.

Insistió en que el actor no estaba incapacitado, ni tenía ninguna condición especial de la que se pudiera predicar una estabilidad laboral. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión del 23 de mayo de 2017, absolvió de todas y cada una de las pretensiones a CBI Colombiana S.A. Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 20 de marzo de 2019, confirmó la del a quo. El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho o no a ser reintegrado a su puesto de trabajo, y que para ello, debía establecer cuál fue la causa de la terminación del contrato de trabajo.

Invocó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y consideró que, dada la especial protección de la que gozan las personas discapacitadas, se activa una presunción de derecho en su favor, según la cual, una vez demostrado que el despido ocurrió sin el permiso de la oficina del trabajo, se presume que fue por su situación de discapacidad, de modo que le corresponde al empleador demostrar la existencia de argumentos objetivos, razonables que evidencien la necesidad de la ruptura de la relación laboral, es decir, acreditar la ausencia de conexidad entre la condición del trabajador y la terminación del contrato.

Con base en la documental visible a folios 203 a 210 del expediente, halló acreditado que el demandante suscribió con CBI Colombiana S.A. un contrato de trabajo a término fijo por 91 días, el cual fue renovado tácitamente de la siguiente forma: periodo inicial, del 3 de diciembre de 2013 al Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 5 3 de marzo del 2014; primera prórroga, del 1° de marzo del 2014 al 2 de junio del 2014.

Observó que en el preaviso entregado el 7 de marzo de 2014 se informó que el contrato no sería prorrogado, pero luego constató que aquel fue dejado sin efecto unilateralmente por parte del CBI, lo que explicó así: […] a raíz de las acciones de tutela presentadas por el demandante, CBI decidió reintegrarlo a su puesto de trabajo y continuar con el contrato, como si dicha finalización no hubiera ocurrido, es decir, que no hubo solución de continuidad.

Por tanto, es claro que el contrato se prorrogó por segunda vez a partir del 3 de junio del 2014 por un término igual al inicial de 91 días. Siendo así, se tiene que la relación laboral del demandante finalizaba el 1° de septiembre del 2014, tal como se indicó en la carta de preaviso que obra a folio 219, documento aportado por la demandada sin que fuese desconocido o tachado por la parte actora y en el cual se observa la firma del demandante.

Por lo tanto, existe certeza que el trabajador, sí fue notificado con más de 30 días, anticipación de su contrato de trabajo, no sería prorrogado y por lo tanto, su vínculo laboral culminaba definitivamente el 1° de septiembre del 2014. Dedujo que era ostensible que el contrato de trabajo suscrito entre las partes feneció por la expiración del plazo fijo pactado, es decir, al amparo de una justa causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del CST.

Explicó que la decisión de no prorrogarlo no tenía nada que ver con el accidente que sufrió el trabajador en enero de 2014, pues las pruebas documentales allegadas al proceso permitían inferir que al momento del despido no estaba sufriendo un constante y progresivo deterioro de su salud, o que dicho estado le impidiera realizar su trabajo de manera razonadamente normal o eficiente.

Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que las recomendaciones dadas en la valoración médica laboral estaban referidas a un contexto en que, luego del periodo de recuperación, el trabajador podía continuar laborando con los cuidados naturales, pues una persona medianamente diligente está obligada a velar por su salud. Añadió que los exámenes clínicos y las valoraciones médicas que reposan a folios 22 a 98 del expediente no demuestran con suficiencia que aquel estuviera disminuido para laborar, como para que el empleador precisara de una autorización para terminar su contrato.

Esgrimió que el hecho de que el actor hubiera sufrido unas heridas con un arma cortopunzante no indica por sí solo que se encuentre sumido en un estado de debilidad manifiesta que le impida cumplir sus obligaciones laborales, al punto que al finalizar el periodo de recuperación, aquel continuó trabajando hasta su desvinculación, ya que no se trataba de una enfermedad degenerativa sino de una herida tendiente a sanar por completo, máxime si se tiene en cuenta que de la fecha del accidente hasta la desvinculación transcurrieron ocho meses.

Y agregó: Aunado a ello, se tiene que a folios 103 a 115 milita copia de las incapacidades dadas al demandante en los meses de enero a junio del 2014, sin embargo, las mismas son de 3 meses hasta la finalización del vínculo, 3 de septiembre del 2014, por lo que al momento en que la demandada decide avisar al actor que no va a renovar más su contrato de trabajo, este ya no se encontraba incapacitado, puesto que la última incapacidad le fue concedida del 9 al 16 de junio del 2014.

Puntualizó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue realizado tres años después de la terminación del contrato, por lo que al momento del fenecimiento del vínculo Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 7 la demandada no tenía conocimiento de tal hecho, pues para esa época el trabajador ni siquiera se encontraba en proceso de calificación. En suma, concluyó que el demandante no logró probar que al momento de la terminación de la relación laboral estuviera incapacitado o que estaba sufriendo un constante y progresivo deterioro de su salud, razón por la cual no estaba cobijado por la Ley 361 de 1997.

Adicionó que, en todo caso, lo que se demostró fue que el despido se fundó en la existencia de un argumento objetivo y razonable que evidenciaba la necesidad de la ruptura de la relación laboral, es decir, que el empleador acreditó la ausencia de conexidad entre la condición del trabajador y la terminación del vínculo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a todas las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que replicados por la pasiva, se examinarán conjuntamente, ya que se fundamentan en similares argumentos, y persiguen el mismo propósito.

Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias SL1360 de 2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y sentencia C-521 de 2000 de la Corte Constitucional, lo cual condujo a la transgresión de los artículos 1°, 18, 19, 55, 127, 186, 192, 193, 230, 249, 306, 309, 310, 311 y 312 del CST; 66 del CC; 145 del CPTSS; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Señala que la infracción cometida por el Tribunal fue el resultado de la no apreciación de las siguientes pruebas: 1. La prueba documental calificada, representada en la INCAPACIDAD MÉDICA número 0003321149 del actor de 25 días de incapacidad que inició el día 17 de junio de 2014 hasta el día 11 de julio de 2014, expedida el día 24 de junio de 2014. 2.

La prueba documental calificada, representada en la Nota de Reintegro Laboral del actor de fecha 12 de julio de 2014, emanada de CBI Colombiana S.A. 3. La prueba documental calificada, representada en el Certificado de fecha 21 de enero de 2014, expedido por la Clina (sic)Crecer. 4. La prueba documental calificada, representada en el Certificado de fecha 21 de enero de 2014, expedido por la Clina (sic) Crecer, que señala: “Que el señor JORGE SUÁREZ GÓMEZ con cc 1002186993 de Cartagena (sic). 5.

Solicitud del actor de fecha 12 de julio de 2014, por el cual solicita su EPS FAMISANAR EPS una cita para valoración médica. 6. Solicitud del actor de fecha 18 de julio de 2014, por el cual solicita su EPS FAMISANAR EPS una cita para valoración médica. Le endosa al Tribunal el siguiente error de hecho: El ad-quem No dio por demostrado, estándolo, con las pruebas documentales enunciadas dejadas de valorar acreditan fehacientemente, que el actor cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Sentencia SL 1360 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y C-521 de 2000 de la Corte Constitucional y la Ley 1618 de 2013, Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 9 esto es, que el actor es una persona en condición de debilidad manifiesta, discapacitada, cuya condición es conocida por su empleador dentro de la ejecución de su contrato laboral, por lo que es beneficiario de la Estabilidad Laboral Reforzada por discapacidad y en consecuencia le son aplicables las prerrogativas establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, el Reintegro al Cargo que estaba desempeñando de igual o mayor jerarquía, y el pago de las acreencias laborales, prestacionales y asistenciales dejadas de pagar al actor, cuyas pruebas documentales no fueron valoradas individual ni integralmente por el colegiado, como si bien se aprecia en la parte motiva de la providencia atacada, lo cual constituye un Error de hecho violatorio indirectamente de la norma jurídica y el precedente jurisprudencial indirectamente mencionado, lo cual influyó evidente y sustancialmente el fallo de segunda instancia atacado con este recurso de Casación que confirmó erróneamente el fallo de primera instancia proferido dentro de este proceso.

Refiere que el Tribunal no apreció las pruebas documentales, con las cuales quedó demostrado que al momento del despido era una persona en condición de discapacidad o de debilidad manifiesta, situación que debió tener en cuenta y no lo hizo, lo cual generó un yerro fáctico al calificar y dar por demostrada una causal objetiva que no opera para quienes están en circunstancias como la suya.

Explica que su condición la tuvo hasta la fecha de terminación de su contrato laboral, y que con la incapacidad n.º 0003321149 del 17 de junio hasta el 11 de julio de 2014, la cual fue expedida el 24 de junio de ese mismo año, se demostraba que estuvo incapacitado hasta el 16 de junio de 2014. Aduce que esa prueba, dejada de valorar, da certeza de que fue despedido dos días antes del preaviso de la terminación de su contrato, y acredita que sí estaba discapacitado a la fecha ilegal de su despido.

Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 10 Advierte que en el certificado de fecha 21 de enero de 2014 expedido por la Clínica Crecer, consta su estado crítico de salud, del cual infiere que las lesiones orgánicas padecidas requieren años para su total rehabilitación. Resalta que tal condición se reafirma con la constancia de reintegro del 12 de julio de 2014, emitida por la pasiva, donde señaló que a esa fecha tenía 6 meses de incapacidad, y no fue reincorporado en razón a que presentaba dolor ocasional y sensación de disnea.

Argumenta que el colegiado también se equivocó en la valoración de las siguientes pruebas: - La historia clínica expedida por Famisanar EPS, en la cual hace el resumen de la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los exámenes que se le realizaron, dejando claras las lesiones sufridas y que para su rehabilitación requiere de mucho tiempo. - El dictamen n.º 12104 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que en su parte motiva establece la fecha, origen, temporalidad de las lesiones orgánicas graves que padece, y fija una fecha de estructuración del estado de invalidez, donde dice que las patologías persisten mucho más allá del despido. - Las incapacidades médicas que fueron expedidas entre el 19 de enero y el 16 de junio de 2014, y la que dejó de apreciar corroboran que el actor sufrió un accidente común en el mes de enero de 2014 y que estuvo incapacitado por 6 meses, lo que acredita que no se rehabilitó 8 meses Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 11 antes de la terminación de su contrato de trabajo como erróneamente lo consideró el colegiado.

Concluye que todas las pruebas allegadas al proceso suministran suficientes elementos de convicción que le hubiesen permitido al Tribunal determinar las patologías que padece desde el año 2014, así como el conocimiento de la empresa durante la ejecución del contrato, ya que surgieron antes de que feneciera el vínculo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de la misma forma que el cargo anterior, solamente que en esta ocasión hace énfasis en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.

La prueba documental calificada, representada en la HISTORIA CLINICA del actor expedida por su EPS que le prestaron los servicios de atención médica, quirúrgica, hospitalaria y exámenes médicos que se realizó. 2. La prueba documental calificada, representada en las INCAPACIDADES MÉDICAS del actor hasta junio 16 de 2014. 3. La prueba documental calificada, representada en el Dictamen Médico No. 12104, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

Le endosa al Tribunal el mismo error de hecho del cargo anterior, solo que esta vez no dice que las pruebas fueron ignoradas sino dejadas de valorar. Reitera la exposición del embate precedente, y agrega que al momento del despido era una persona en condición de discapacidad o debilidad manifiesta, razón por la cual no le era aplicable la causal de terminación contractual consistente en la expiración del plazo, ya que no solo se extendió desde el 19 de enero de 2014 hasta el 1° de Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 12 septiembre de esa anualidad, sino que las secuelas del accidente las sigue padeciendo después de 3 años de su despido.

Advierte que la empresa accionada conocía plenamente sobre las patologías que padecía, tal como se acredita con la historia clínica, el oficio del empleador del 17 de febrero de 2014, por el cual lo envía a Famisanar, la nota de reintegro laboral del 12 de julio de ese año, la licencia remunerativa sin prestación de servicios de fecha 30 de mayo por parte de CBI Colombiana S.A., y el fallo de tutela que ordenó el reintegro.

Insiste en que la última incapacidad médica fue emitida el 24 de junio y finalizó el 11 de julio de 2014, es decir, dos días antes del preaviso de terminación del contrato laboral. VIII. RÉPLICA CBI Colombiana S.A. expresa que el alcance de la impugnación incluye solicitudes que no hacen parte de la fijación del litigio, y advierte que no se puede hacer uso de este recurso para corregir errores que se cometieron en las instancias procesales.

Esgrime que la terminación del contrato de trabajo fue por una causa legal, por lo que no hubo discriminación contra el trabajador en virtud de cualquier condición física que hubiese podido padecer en vigencia del vínculo laboral. Manifiesta que el recurrente no demostró a lo largo del proceso que al momento de la terminación se encontraba incapacitado, que contaba con restricciones médicas o Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 13 dentro de las categorías de discapacidad o invalidez señaladas en la norma y en la jurisprudencia, de modo que no tenía ninguna disminución o pérdida de su capacidad laboral, ni siquiera transitoria, que le impidiera desarrollarse laboralmente.

Se apoya en las sentencias CSJ SL14134-2015 y CC SU-049-2019. Advierte que los jueces de instancia no ignoraron las pruebas a las que hacen referencia los cargos, pues inclusive en el minuto 21:19 de la audiencia del fallo de primera instancia se pronunció sobre la historia clínica y sobre las incapacidades, pero que dichas probanzas y la libre apreciación con la que cuenta la instancia judicial, permitieron que no se lograra demostrar un acto discriminatorio.

Recalca que la protección de la Ley 361 de 1997 no procede de forma automática e inexorable, ya que requiere que exista un elemento subjetivo de discriminación, de lo contrario, cualquier mecanismo legal para soportar el fenecimiento del contrato de trabajo resultaría ilegitimo por sí solo. Destaca que la juez del conocimiento advirtió que el recurrente no tuvo incapacidad desde el 16 de junio hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, por consiguiente este argumento fue fundamental para determinar que no había alguna condición de salud que impidiera su finalización. Reitera que el nexo contractual feneció por la expiración del plazo, situación que incluso se informó al demandante.

Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES No es en el alcance de la impugnación en donde la censura pierde el foco, puesto que realmente no pide nada distinto a lo solicitado en libelo inicial. En realidad en lo que desacierta el recurrente es en desconocer que la casación no es una tercera instancia, y que, por lo tanto, la demanda no puede plantearse de la manera como se exponen los alegatos en los estrados judiciales de primer y segundo nivel.

Además, perdió de vista que el recurso extraordinario se ocupa de la transgresión de la ley sustancial, no de providencias judiciales. Pese a ello, del farragoso escrito que contiene las acusaciones ante la Corte es posible comprender que el submotivo de violación aducido es la aplicación indebida, y que, en el primer cargo, lo que plantea es que las pruebas referidas fueron ignoradas por el ad quem, mientras que en el segundo cuestiona su apreciación errónea.

Dicho esto, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no era beneficiario de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A pesar de que los cargos se enderezan por la vía indirecta, no existe discusión en cuanto a que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó definitivamente el 1° de septiembre de 2014, aduciendo la empresa la expiración del plazo fijo pactado.

Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 15 A juicio de la Sala, el Tribunal no incurrió en la transgresión normativa que le achaca la censura, puesto que su decisión concuerda con los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solamente porque el trabajador sufra de afecciones en su salud, sino que debe demostrarse la «limitación» física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda, y que sea conocida por el empleador.

En efecto, la garantía de estabilidad laboral e igualdad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consiste en el derecho que tienen los trabajadores en situación de discapacidad de no ser despedidos -o su contrato terminado- a causa de las condiciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano o largo plazo que presenten, y que les impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, todo despido que recaiga sobre un trabajador que se encuentre en tales circunstancias, se reputa ineficaz, y en consecuencia, acarrea la reinstalación de aquel al cargo que venía desempeñando, con el correlativo pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar.

En ejercicio de su atribución constitucional de actuar como tribunal de casación, y en cumplimiento de la finalidad legal de unificar la jurisprudencia mediante el recurso extraordinario, la Corte ha precisado los alcances de la protección de marras, consultando el espíritu de Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 16 coordinación económica y equilibrio social consignado en el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.

Es así como se ha entendido que esta garantía cobija a las personas consideradas por la Ley 361 de 1997 como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020). La situación de discapacidad del trabajador puede acreditarse a partir de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud presentes al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15% en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización (CSJ SL4632- 2021).

También ha resaltado esta Corporación que, para tales fines, no hay una tarifa legal probatoria (CSJ SL10538- 2016). En cuanto a la carga de la prueba, recuérdese que conforme al actual criterio de esta Corte, el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada (CSJ SL1360-2018).

En ese orden, le corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados, para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva que finalizó el vínculo. Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior, comoquiera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es la de despedir al trabajador por razón de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral, quien prácticamente circunscribe su función a la autorización de terminar el vínculo contractual cuando verifique que las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado, o con otro existente en la empresa, cuya omisión implica la ineficacia del despido y sus respectivas consecuencias sancionatorias legales.

En el sub judice, las historias clínicas del demandante, las incapacidades y el oficio de parte de la empresa con asunto de remuneración sin prestación del servicio, visibles a folios 22 a 120 del cuaderno del juzgado, acreditan que aquel padeció de un trauma por arma blanca, con cicatrices y con dolor abdominal, con diagnóstico traumatismo de múltiples órganos intraabdominales.

Tales documentos, efectivamente, demuestran que el trabajador presentaba una afectación de su estado de salud, y está probado que la empresa conocía esta situación, ya que la EPS emitió unas recomendaciones laborales como se detalla a folio 43, lo que admitió la pasiva al contestar la demanda. Con todo, ello no resulta suficiente para tener la certeza de que, para el 1° de septiembre de 2014, el trabajador presentara al menos una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.

Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 18 Aunque el dictamen pericial no es prueba calificada en la casación del trabajo, y esta salvedad sería suficiente para desestimar cualquier yerro fáctico enarbolado a partir de esa probanza, no sobra puntualizar que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar conceptuó que el actor alcanzó una pérdida de capacidad laboral del 15,15% (f.° 5- 13 cuaderno del Tribunal), lo cierto es que allí se indicó como fecha de estructuración el 22 de junio de 2017, esto es, más de 2 años y 9 meses después de la extinción del vínculo contractual que ligó a las partes, circunstancia que en forma alguna podía llevar al ad quem a la convicción de que el trabajador estuviera en esas concretas condiciones desde una época anterior.

En otras palabras, no se puede desprender de dicho medio probatorio que para el momento de fenecer la relación laboral ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral fuera igual o superior al 15%. Al resolver un asunto de similares contornos, en donde la pérdida de capacidad laboral fue superior al 15%, pero estructurada después de la terminación del contrato de trabajo, la Corte, en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 34505, reiterada por la SL3937-2020, razonó: Precisa aclarar que en el fallo acusado no se desconoció la pérdida de la capacidad del actor en un 18.72%, sólo que el ad quem consideró que no se estructuró para la fecha del despido (26 de julio de 2002), y en consecuencia el demandante no padecía una limitación que ameritara el amparo, en los términos de la Ley 361 de 1997, y ello es así, porque lo que protege dicho precepto es la discapacidad que se produzca durante el vínculo laboral, por lo que no podía exigirse al empleador que solicitara el permiso ministerial a que se refiere el artículo aludido.

Se reitera que la incapacidad del actor se estructuró 8 meses después del retiro del trabajador tal como lo registra el “folio 17” al que el ad quem se refirió en su sentencia, la desvinculación en circunstancias normales no hace ineficaz tal proceder como para Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 19 obtener el reintegro. En tales condiciones, tuvo razón el fallador plural de la alzada cuando negó la garantía deprecada, habida cuenta de que lo que está demostrado es que el accionante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 15,15% a partir del 22 de junio de 2017, sin que de ello pueda deducirse que, para la fecha de la desvinculación, la disminución en mención fuera de, al menos, el 15%, razón suficiente para concluir que no era posible extenderle la protección reforzada de estabilidad que prohíja el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para el 1° de septiembre de 2014.

En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la parte opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE SUÁREZ GÓMEZ contra CBI COLOMBIANA S.A. Radicación n.° 85489 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ