Micelio
SL1506-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 2651 de 1991Decreto 917 de 1999Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1506-2020 Radicación n.º 62976 Acta 013 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA OLGA GRISALES SERNA, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, en el proceso que instauró contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 2 Martha Olga Grisales Serna demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y solidariamente al Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara que el dictamen n.º 32403064, emitido por la primera el 28 de mayo de 2010, era contrario a las disposiciones contenidas en los artículos 27 a 37 del Decreto 2463 de 2001, porque fue emitido con errores aritméticos que le impidieron el goce de la pensión de invalidez, a la cual tenía derecho según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; además, que el instituto demandado debía reconocerle la prestación deprecada a partir del 14 de julio de 2009.

En subsidio, solicitó que se declarara la nulidad del mismo dictamen. En consecuencia, requirió que se condenara al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 14 de julio de 2009, con las mesadas adicionales y ordinarias, la indemnización moratoria del artículo 8 de la Ley 10 de 1972, los intereses moratorios, todo lo anterior indexado, y que se impusiera a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el pago de los perjuicios materiales y morales.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que a través del dictamen n.º 49 del 25 de abril de 2007, el ISS calificó su patología como de origen común; que la misma entidad, en el dictamen n.º 2520 del 19 de agosto de 2009, le dio un 29.60% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 14 de julio del mismo año; que el 19 de agosto del mismo año, interpuso recurso de reposición contra esa Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 3 decisión, el cual fue resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira, a través del dictamen n.º 1363 del 26 de octubre de la misma anualidad, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.30%, frente al cual la administradora de pensiones interpuso recurso de apelación. Manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen n.° 32403064 del 28 de mayo de 2010, por el cual desató la aludida apelación, manteniendo el origen común de la patología de la actora, a la vez que determinó una pérdida de capacidad laboral del 43.11%, sin modificar la fecha de estructuración; adujo que este pronunciamiento presentaba errores aritméticos en el acápite denominado «DEFICIENCIAS», que relacionó así: Tabla 1.7;1.9;1.11 Limitación de movimiento de columna dorso lumbar 4.00% Tabla 1.16 Síndrome doloroso lumbar 5.00% Tabla 12.4.6 Síndrome depresivo Mayor 10.00% Numeral 3.2.4.3 Osteoporosis generalizada 10.00% Tabla 6.10 Histerectomía en edad postmenopáusica 4.90% Tabla 6.11 Ooforectomia (sic) postmenopáusica 4.90% SUMA COMBINADA (correcta) ver dorso folio 26 38.8% SUMA COMBINADA (incorrecta) ver dorso folio 26 20.3% Indicó que en los ítems denominados «DEFICIENCIAS, DISCAPACIDADES y MINUSVALÍA» del pronunciamiento criticado debió llegarse a los siguientes porcentajes de pérdida de capacidad laboral: Deficiencias (dorso folio 26) 38.8% Discapacidad (dorso folio 26) 5.30% Minusvalía (dorso folio 26) 17.50% Total Perdida de Capacidad Laboral 61.6% Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 4 Con esos datos, estimó que la junta demandada no se sujetó a los términos establecidos en los artículos 28, 32 y 34 del Decreto 2463 de 2001.

Seguidamente, manifestó que nació el 20 de marzo de 1943; que contaba con 51 años al 1 de abril de 1994; que era beneficiaria del régimen de transición; que al momento de la presentación de la demanda contaba con 67 años y que cotizó al ISS en forma continua y exclusiva desde el 23 de junio de 1982 hasta el 31 de agosto de 2010, un total de 585.71 semanas.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no era cierto que el dictamen que formuló presentara errores aritméticos, por cuanto obedecía a una fórmula de suma combinada, establecida en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999, «Manual Único de Calificación de Invalidez»; sobre los demás, dijo que eran ciertos, que no le constaban, o que no eran hechos.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad, carencia de fundamento legal técnico médico científico, falta de legitimación en la causa por pasiva de la Junta Nacional de Calificación, «COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL PARA Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 5 DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDANTE» y buena fe.

El ISS, hoy Colpensiones, manifestó oposición a las pretensiones al dar respuesta al introductorio; en cuanto a los fundamentos fácticos dijo que eran ciertos o que no eran hechos. Finalmente, propuso las excepciones que dio en llamar: inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011 resolvió:

PRIMERO: Se declara la nulidad del dictamen por violación directa de la ley.

SEGUNDO: Se declaran probadas las excepciones propuestas conforme a la parte motiva.

TERCERO: Costas a cargo de la demandante. Se fija como costas del proceso la suma de $ 50.000 a cargo de la parte demandante.

CUARTO: Si no fuese apelada, consúltese ante el superior, previa anotación en el sistema. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, al resolver la impugnación interpuesta por la demandante, mediante providencia del 16 Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 6 de noviembre de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver, determinar: i) si la declaración de la nulidad absoluta del dictamen de la Junta Nacional Calificación de Invalidez implicaba dar validez al de su homóloga regional, y ii) si el juez de instancia era o no el competente para emitir dictámenes de manera definitiva sin apoyo de los conocedores de la materia.

En cuanto al primer cuestionamiento, encontró llamativo que, en el libelo inicial, la parte demandante deprecara la nulidad del dictamen por contrariar la ley, al atribuirle errores aritméticos, mientras que lo pretendido en el recurso interpuesto fue que se le diera validez al dictamen de la junta calificadora regional, efecto que no se plasmó en las peticiones primigenias.

Para concluir lo anterior, el juez de la alzada revisó los hechos del libelo introductorio, de los que dedujo que se desprendía que el dictamen reprochado contenía errores aritméticos, que al ser corregidos aumentarían el porcentaje de pérdida de capacidad, de donde siguió que en la alzada las pretensiones iniciales fueron cambiadas, pues nada se solicitó inicialmente en relación con el dictamen de la junta local, el que nunca fue debatido en sede jurisdiccional.

Advirtió que no resultaba «[…] consonante lo alegado por la recurrente con su querer inicial, pues en este caso en Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 7 concreto, si esta Sala decidiera resolver el recurso de apelación tal como lo planteó, estaría vulnerando el principio del debido proceso», pues el funcionario judicial no podía apartarse de la voluntad del demandante plasmada en su manifestación inicial; así mismo, aseveró que se sorprendería a la parte demandada, quien no tuvo oportunidad de controvertir lo aducido con el recurso, de modo que se vulneraría su derecho de defensa, así como la regla técnica procesal de la consonancia consagrada en el artículo 66A del CPTSS; en apoyo de su decisión, citó las sentencias CSJ SL 32690, 7 jul. 2009 y CSJ SL 26225 «de 2006», por lo que determinó que no era posible atender el petitum de la impugnación. Para dar respuesta al segundo cuestionamiento acudió a los artículos 11, inciso final del 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, porque consideró que definían la competencia del juez laboral para resolver los litigios atinentes a los dictámenes producidos por las juntas calificadoras de invalidez; de esas normas extrajo que a los jueces del trabajo les compete reconocer los hechos demostrados en torno a la invalidez, para resolver las controversias que los interesados formulen al respecto de los dictámenes de las juntas, facultad que no llega hasta permitir al funcionario judicial dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los peritos en la materia, si el empleado estaba incapacitado o no y cuál era la etiología de su mal, cuál era el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.

Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 8 Observó que el actuar del a quo se dirigió a la revisión aritmética de la valoración desarrollada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en las fórmulas utilizadas por esta, de manera que lo que ese fallador ejecutó fueron «[…] simples operaciones» que no requerían del conocimiento de expertos; concluyó entonces que no era razonable lo argüido en la apelación, pues luego de haber impetrado la demanda laboral, persiguiendo la nulidad del dictamen, se vino a desconocer la competencia del juez para revisar la sumatoria realizada en primera instancia. Por último, juzgó que no era del caso declarar la nulidad del dictamen, porque en este se incurrió en un error aritmético y no en la modificación de la determinación de la invalidez, del origen de la enfermedad, del grado de aquel estado, o de la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías, sin embargo, en respeto del principio de la non reformatio in pejus, confirmó la declaratoria de nulidad impartida por el fallador inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte: Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 9 […] CASE TOTALMENTE la Sentencia impugnada, REVOCANDO la Sentencia de Primera Instancia, para en su lugar CONCEDER la Pensión de Invalidez a partir del 14 de Julio de 2009, con el correspondiente pago de sus mesadas ordinarias y adicionales a partir de la fecha antes mencionada, los intereses moratorios correspondientes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la suma de $14.742.200 a título de Perjuicios Materiales y de $50.000.000 por concepto de Perjuicios Morales a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por ultimo (sic) pido a la Sala de Decisión, se sirva dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C, después de la modificación realizada por el artículo 42 de la ley 794 de 2003, en lo referente a las costas en cada una de las instancias.

PRETENSION ESPECIAL Comedida y respetuosamente pido a la sala de decisión, que en el evento que advierta fallas técnicas en los cargos formulados en la presente demanda, se sirva subsanarlos dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por mandato expreso del artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica por parte de Colpensiones y que se resolverán en conjunto, atendiendo a que denuncian las mismas normas y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de: […] ERROR DE HECHO, por HABER DEJADO DE APRECIAR las siguientes piezas procesales: Las Pretensiones de la demanda denominadas DECLARACIONES SUBSIDIARIAS (folio 3), el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez visible a folios 25 a 28 del expediente, Las Contestaciones de demandadas de la pasiva, el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia de primer Grado, el Literal A de los MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA RECURRIDA y el titulo EFECTOS JURIDICOS (sic) DE LA NULIDAD ABSOLUTA DECLARADA A TRAVES (sic) DE SENTENCIA CON Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 10 EFECTOS DE COSA JUZGADA, incluida en el acápite SUSTENTACION DEL RECURSO, del correspondiente Recurso de Apelación. Con ese proceder denunció que se infringieron los artículos 9, 13, 14, 21 y 341 del CST, en concordancia con los literales b) y d) del artículo 1, 2 y 10, literal e) del 13, 38, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993, incluidas las modificaciones realizadas a través de los artículos 2 de la Ley 797 de 2003, 1 de la Ley 860 de 2003 y 52 de la Ley 962 de 2005, en armonía con los artículos 3, 9, 31 a 40, e inciso 2º del 41 del Decreto 2463 de 2001 y 2, 29, 48, 49 y 53 de la CN, 51 y 60 del CPTSS y 174, 177, 187 y 197 del CPC.

Para dar sustento a este cargo expuso: A. La sentencia enjuiciada NO da por probado, estándolo, que en el numeral Primero de la parte Resolutiva de la Sentencia de Primer grado, salió avante la Pretensión Subsidiaria de la Demanda visibles (sic) a folio 3 del expediente, en la que se pidió: “DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del Dictamen No. 32403064 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fecha 28 de Mayo de 2010”.

A folio 3 del expediente se encuentra el siguiente contenido: “DECLARACIONES SUBSIDIARIAS. DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del Dictamen No. 32403064 emitido por la Junta nacional de Calificación de Invalidez con fecha 28 de Mayo de 2010”, y lo resuelto en el numeral Primero de la parte Resolutiva de la Sentencia de Primer Grado fue: “PRIMERO: Se declara la nulidad del dictamen por violación directa de ley”.

Para la censura, si prosperó una pretensión subsidiaria, prosperaron las suplicas de la demanda, y por tanto erró el juzgador de segundo grado al desatender tal circunstancia. La Sentencia vapuleada, ni siquiera se detuvo a razonar sobre las incidencias de lo resuelto en el numeral Primero de la sentencia de primer grado, con los numerales 1 a 3 de las DECLARACIONES PRINCIPALES, incluidas en el acápite PRETENSIONES del mismo libelo demandatorio, del cotejo de las piezas procesales antes Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 11 mencionadas, solamente puede avizorarse la prosperidad de las pretensiones deprecadas en la demanda.

B. La sentencia censurada, tiene por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de alzada se cambiaron las pretensiones iniciales de la demanda. A folio 9 de la Sentencia de Primera Instancia, se concluye: “En virtud de lo expuesto anteriormente, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deberá ser declarado nulo, por violación directa de la ley”.

Desde las pretensiones Subsidiarias de la Demanda, se pidió la NULIDAD ABSOLUTA del dictamen que fue declarado nulo en la sentencia de primera instancia, por tanto, no le asiste razón a la sentencia enjuiciada, cuando asevera que en el recurso de apelación fueron cambiadas las pretensiones iniciales de la demanda, el tribunal cometió tal error por omitir valorar la Pretensión Subsidiaria vista a folio 3 del expediente.

C. La sentencia fustigada NO tiene por demostrado, estándolo, que el dictamen emitido por la Junta nacional de Calificación de Invalidez se produjo como consecuencia de un RECURSO DE APELACIÓN en contra del dictamen No. 1363 del 26 de Octubre de 2009, emitido por la Junta de calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira. El folio 25 del expediente, incluye dentro del Título “MOTIVOS DE CONTROVERSIA, la siguiente apreciación: “ISS PENSIONES presentó recurso de apelación ” Tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como el Instituto de Seguros Sociales, ADMITIERON el numeral 7 de los hechos y omisiones de la demanda, redactado de la siguiente manera: “7.

EL SEGURO SOCIAL PENSIONES presentó Recurso de Apelación contra el Dictamen No. 1363 del 26 de Octubre de 2009, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del cesar y La Guajira (folio 25)”. La sentencia traída a casación NO consideró la circunstancia antes mencionada en su decisión, y de haberlo hecho hubiese variado el sentido del fallo recurrido en casación. D. La sentencia embestida tiene por demostrado, sin estarlo, que la revisión realizada por el juez son meras operaciones aritméticas y NO SUMAS COMBINADAS conforme a las fórmulas establecidas en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999.

Al contestar los numerales 9 y 10 de los hechos y omisiones de la demanda, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ, quien después de realizar un extenso análisis sobre la aplicación del artículo 9 del Decreto 917 de 1999, concluye en Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 12 la parte final del acápite “III. TABLAS Y NUMERALES PARA LA CALIFICACION DE LAS DEFICIENCIAS, DISCAPACIDADES Y MINUSVALIAS” (ver folio 12 numeración en la parte final de la contestación de la demanda): “ esta sumatoria NO ES ARITMETICA (sic), sino que se obtiene al aplicar la fórmula de " “Suma Combinada” establecida en el artículo 9° del Decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación…” Pasa por alto también la sentencia censurada, que dentro del acápite “ANALISIS JURIDICO (sic)” de la sentencia de primera instancia, a folio 6 de la misma, el juez de la causa coincide con la demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, en que las operaciones para arribar a los resultados del dictamen NO SON ARITMETICOS, sino una SUMA COMBINADA, error al que llega el juez de alzada, precisamente por omitir valorar en debida forma las piezas procesales mencionadas.

VII. CARGO SEGUNDO Imputó a la providencia la violación de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de: […] el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con el artículo 1742 del mismo estatuto con lo cual se infringen directamente los artículos 9, 13, 14, 21, y 341 del C.S.T, en concordancia con los literales b y d del artículo 1, artículos 2 y 10, literal e del artículo 13, artículos 38, 39 y 41 de la ley 100 de 1993, incluidas las modificaciones realizadas a través de los artículos 2 de la ley 797 de 2003, artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y articulo (sic) 52 de la ley 962 de 2005, en armonía con los artículos 3, 9, 31 a 40, e inciso 2º del artículo 41 del Decreto 2463 de 2001 y artículos 2, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución política de Colombia.

Infringe también el artículo 306 del C.P.C. Con el fin de dar respaldo al cargo, alegó que el juez plural dejó de aplicar los efectos jurídicos del inciso primero del artículo 1746 del CC, de manera que, si el efecto de la nulidad absoluta era la invalidez del dictamen n.º 32403064 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la conclusión debía ser que quedaba vigente la determinación de la pérdida de capacidad laboral en un 57.30%, como lo Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 13 dispuso la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira, luego, «[…] una vez declarada la nulidad del dictamen que resuelve dicha apelación y aplicando al caso el inciso primero del artículo 1746 del C.C, queda vigente el de la Junta Regional de calificación», lo que ha de dar lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Consideró desacertado el actuar del tribunal cuando afirmó que «[…] el recurso de alzada cambia las pretensiones iniciales de la demanda, pues no solicitó que como consecuencia de ello se tuviera el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que este además, no ha sido objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria..», en tanto que el inciso primero del artículo 1746 del CC señala los efectos de la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, por tanto, el fallo gravado desatendió la voluntad del legislador y en consecuencia, «[…] debe cazarse (sic) para restablecer el orden jurídico quebrantado».

La sentencia objeto de divergencia, expuso, tuvo por demostrado que, pese a que se declaró la nulidad del dictamen n.º 32403064 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fechado el 28 de mayo de 2010, resultaba válido modificar los porcentajes por invalidez, discapacidad y minusvalía, sin contar con el apoyo de expertos en la materia.

Criticó que, a pesar de que el recurso de apelación intentado contra la sentencia de primera instancia dedicó un Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 14 cargo y un subtítulo especial para denunciar la falta de competencia del juez laboral para dictaminar en forma definitiva sobre la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías, sin el apoyo de los conocedores de la materia, en la sentencia objeto de casación, se justificó el proceder del juez de primera instancia manifestando que la actuación de este se dirigió a la revisión aritmética de la valoración desarrollada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto a las fórmulas utilizadas por la demandada, por tratarse de simples operaciones para las cuales no era necesario el conocimiento de expertos.

En el pronunciamiento criticado, advirtió, se constatan como mínimo tres errores, que describió así: Primero. Realizar modificaciones a las cuantías del dictamen declarado nulo, significa desconocer que una vez declarada la nulidad del dictamen por violación directa de la ley, este desaparece del mundo jurídico. Segundo. Dar tratamiento de simples operaciones aritméticas a las sumas combinadas establecidas en el artículo 9º del Decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación, con lo cual añade las sumas combinadas a las aritméticas, permitiendo además concluir que cualquier ciudadano del común puede resolver una suma combinada, y Tercero. Quitarle el carácter de DICTAMEN PERICIAL ESPECIALIZADO, a los dictámenes realizados por las Juntas de calificación de invalidez, concluyendo que por tratarse de simples operaciones no requieren el concurso de expertos en la materia, error que se acentúa aún más en tanto (sic) pese a que el Juez A Quo, modificó después de declarada la nulidad del dictamen demandado, los porcentajes por deficiencias, discapacidades y minusvalías, el juez plural plantea en el primer texto del folio 8 de la sentencia cuestionada en casación, que:” (sic) no es razonable lo argüido en el recurso impetrado, cuando después de haber impetrado la demanda laboral persiguiendo la nulidad de un dictamen, pretende con la Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión que revisa la operación aritmética realizada por el A Quo, desconocer la competencia del Juez Laboral”, tal posición reconoce potestades al juez de primera instancia, para dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, autorizando modificar el grado de invalidez sobre un dictamen declarado nulo por parte del mismo juez, alterando los porcentajes de las deficiencias, discapacidades y minusvalías que contenía el dictamen demandado y anulado.

En un último punto desaprobó que la sentencia rechazada hubiera equiparado la nulidad absoluta a la nulidad relativa declarada a través de sentencias con efectos de cosa juzgada; concretó este ataque en las siguientes expresiones: Por último, el folio 9 de la Sentencia de Primer Grado, consideró que: “… el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, deberá ser declarado nulo, por violación directa de la ley…” quiere ello decir, que en el presente caso operó la declaratoria de una NULIDAD ABSOLUTA sobre el dictamen demandado, cuyo efecto jurídico es la INVALIDEZ TOTAL del dictamen, luego si a través de operaciones aritmética (sic) a criterio del fallador de segundo grado, el A Quo Modificó el dictamen que el mismo había anulado, operó entonces una NULIDAD RELATIVA sobre dicho dictamen, saneamiento que procuró el juez de primera instancia con el apoyo incondicional del superior de instancia, proceder con el cual se vulnera directamente lo dispuesto en el articulo 306 del C.P.C, por cuanto LA DEMANDADA JAMÁS PROPUSO LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD RELATIVA.

VIII. RÉPLICA Colpensiones adujo que constituía una deficiencia técnica insalvable el denunciar la no apreciación de piezas procesales que no provenían de un documento auténtico, confesión judicial e inspección ocular, así mismo, que los artículos 306 del CPC, 1742 y 1746 del CC, son normas sustanciales, para los fines propios del recurso extraordinario.

Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES La primera réplica que plantea la entidad opositora está llamada a ser atendida de manera parcial, pues con ella se quiere establecer que las piezas procesales denunciadas no son calificadas en casación, cuando lo cierto es que la demanda inicial, su contestación y el recurso de apelación constituyen elementos del expediente que, si contienen confesión de parte o si el fallador los tergiversa en cuanto a su voluntad verdadera, pueden ser analizados en sede casacional, tal como esta corte lo ha admitido, ya repetidamente, entre otras ocasiones, en la sentencia CSJ SL604-2020.

Por el contrario –y en ello le asiste razón a la opositora– el punto primero del decisum de la sentencia de primer grado, que la recurrente sostiene que no fue evaluado por el sentenciador de segundo grado, no puede ser equiparado a una «prueba» de los hechos debatidos en el proceso, de manera que no es dable considerarlo hábil en este trámite, pues se trata de la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento para poner fin a la instancia, tras evaluar las pruebas a la luz de las normas que consideró que resolvían el caso; en esa misma línea, al querer darle a la sentencia el carácter de pieza probatoria dejada de apreciar, lo que busca la recurrente es que se estudie su contenido y alcance, lo que está vedado a la corte en tanto actúe como tribunal de casación, a menos que se llegare a constituir en tribunal de instancia, en el evento de que la impugnación extraordinaria salga avante, respecto de la providencia de segundo grado.

Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, lo resuelto por el a quo en su sentencia no será abordado por la sala. De otra parte, el dictamen pericial emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es prueba idónea en sede casacional, si se tiene en consideración que esa colegiatura fue demandada en el presente proceso, de tal manera que su informe debe ser tratado como un documento auténtico proveniente de una de las partes.

En tal sentido se manifestó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5873-2015 en donde aseveró: […] no obstante la naturaleza pericial que se le asigna al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuya valoración por parte del tribunal no fue reprochada por el impugnante como determinante de error ostensible de hecho; tendría en este caso el tratamiento de documental proveniente de los demandados por lo que eventualmente y de haberse controvertido hubiera podido examinarse en tal calidad por la Sala.

En cuanto al reparo hecho a la proposición jurídica, que versa sobre el carácter de normas sustantivas de los artículos 306 del CPC, 1742 y 1746 del CC, esa condición hace que los cargos puedan ser estudiados, a lo que se agrega que en ambos se trajo a colación un abundante repertorio de disposiciones sustantivas que regulan el evento bajo estudio y que resultan suficientes para dar por cumplido ese requisito de la demanda de casación, fuera de que es ese tipo de normas aquel cuya violación debe ser objeto de estudio mediante este medio impugnaticio extraordinario.

Establecido como queda que la entidad opositora no opuso argumentos suficientes para desestimar los ataques Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 18 de la censura, debe puntualizar esta sala que, en cuanto al alcance de la impugnación, lo pedido es que, de accederse a la casación de la sentencia impugnada, y constituida la corte en tribunal de instancia, se revoque «[…] la Sentencia de Primera Instancia», maniobra que implicaría expulsar del ordenamiento jurídico la declaratoria de nulidad que fue dispuesta por el juzgador de primer grado, cuando el desarrollo de los cargos lo que busca es darle efectos a esa declaratoria; sin embargo, tal contradicción constituye una deficiencia superable, por vía de flexibilización, pues la sala ha de entender que lo solicitado es la revocatoria de la sentencia de primer grado en lo desfavorable al recurrente.

Por otra parte, mediante la flexibilización que caracteriza la actuación de la corte en el recurso de casación, puede darse por superado el que la parte recurrente haya señalado equivocadamente el «[…] ERROR DE HECHO» como modalidad de la violación por vía indirecta aducida en el cargo inicial, pues si bien este no es un submotivo de la casación, cuando el cargo se orienta por la vía señalada, pero la parte no atina a indicarlo, la modalidad que, en general, es la procedente, consiste en la aplicación indebida de las normas sustantivas, por lo que bajo ese entendimiento se estudiará el embate, tal como lo ha exteriorizado esta corporación en sentencias como la CSJ SL11235-2017, en la que recordó: […] justamente ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 27 ag. 1998, rad. 10859, que: […] La violación indirecta se produce como consecuencia de la comisión de errores de hecho manifiestos o de errores de derecho;

Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 19 actividad del juez que resulta de la errónea apreciación o de la falta de apreciación de las pruebas, y que es ajena a la aplicación o interpretación de las normas, por lo cual la jurisprudencia laboral ha dicho de tiempo atrás que el único concepto de violación que técnicamente es dable denunciar cuando el quebranto de la ley se produce de manera indirecta es la aplicación indebida de las normas que se escogieron para solucionar el caso.

Delimitados esos aspectos, y en cuanto a los reproches señalados en el primer cargo, se hace necesario que la corte aborde las pruebas y piezas procesales hábiles en casación, según quedaron establecidas en precedencia, no sin antes recordar que la acusación consiste en que estas no fueron valoradas por el tribunal. 1. Para comenzar con el estudio de los elementos del proceso que habría dejado de valorar el ad quem, dijo la casacionista que este no «[…] se detuvo a razonar sobre las incidencias de lo resuelto en el numeral Primero de la sentencia de primer grado, con los numerales 1 a 3 de las DECLARACIONES PRINCIPALES, incluidas en el acápite PRETENSIONES del mismo libelo demandatorio», cuando el tribunal, en efecto, valoró el contenido de la demanda al resolver el primero de los dos problemas jurídicos que fijó para desarrollar su fallo, de manera que no pudo incurrir en la omisión que se le achaca.

De la lectura del fallo gravado se observa que el tribunal revisó y comprendió el contenido de lo pedido en el escrito inaugural del proceso, cuando dijo: «Sobre este aspecto llama la atención de esta Sala que la parte demandante en el libelo inicial depreca la nulidad del dictamen por ser este contrario a la ley al contener errores aritméticos; […]», lo que implica Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 20 que ejerció su deber de interpretar la demanda respecto de los alcances de la misma, sin rebasar los términos que la libelista fijó, fuera de que, ya en el recurso extraordinario, dijo la impugnante que «[…] si prosperó una pretensión subsidiaria, prosperaron las suplicas (sic) de la demanda», conclusión que para esta sala carece de sustento, porque el hecho de que el tribunal no avalara que el a quo haya declarado la nulidad del dictamen, no significa que estaba obligado a revivir las declaraciones principales, que no fueron objeto de apelación, pues lo que se pidió allí no fue que se retomara el alcance de aquellas, sino que se diera fuerza vinculante al dictamen de la junta regional, lo que no fue expuesto en la demanda inaugural, ni menos sustentado en el recuento fáctico de esta, tal como, sin error, lo vio el ad quem.

Además, la demanda inicial estuvo orientada a que se recalculara la sumatoria elaborada en el acápite de «DEFICIENCIAS» del concepto pericial criticado, como puede leerse en los «HECHOS Y OMISIONES», de los cuales no se puede extraer fundamento alguno que dé pie a la declaratoria subsidiaria de nulidad absoluta del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; recuérdese que las pretensiones deben estar basadas en un relato fáctico, conforme al numeral 7 del artículo 25 del CPTSS, y en este caso la pretendida nulidad no tiene estribo en la narración elaborada por la accionante, con lo cual la conclusión a la que arribó el tribunal mal podría ser desdeñada por la corte, en cuanto expresó que no era posible apartarse de la voluntad de la demandante, materializada en su Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 21 manifestación inicial, pues de hacerlo violaría el derecho de defensa de la parte no apelante, manifestación que, además, compromete la protección de un derecho fundamental. 2.

En cuanto a que el tribunal dio por probado que «[…] en el recurso de alzada se cambiaron las pretensiones iniciales de la demanda», para desestimar que esa conclusión fue errónea, debe decir esta colegiatura que el juzgador de segunda instancia no tergiversó las intenciones del extremo activo de la litis, manifestadas tanto en la demanda inicial como en lo pedido en el recurso de alzada, pues los postulados de ambos memoriales son diferentes.

Nótese que, mientras en el libelo introductorio todos los requerimientos giraron en torno al informe pericial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se pidió dar efecto alguno al dictamen n.º 1363 del 26 de octubre de 2009 proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira – documento al cual no se hace referencia–; por el contrario, solo en la apelación vino a exigirse semejante declaratoria.

Lo anterior quiere decir que el tribunal tuvo que apreciar lo redactado en ambos escritos para poder llegar a esa conclusión, de lo que se sigue que lejos estuvo de omitir la valoración de las peticiones respectivas. 3. En lo que tiene que ver con el supuesto error que consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por el ISS en contra del pronunciamiento técnico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 22 Guajira, acontece que la casacionista no cumplió con el requisito de explicar de qué manera la falta de valoración probatoria de ese documento condujo al desatino denunciado, del que tampoco se dijo por qué era relevante, falencias que no pueden ser suplidas oficiosamente por la corte, dado que en el recurso no se especifica cuál es el efecto que tendría sobre la sentencia el hecho de que el dictamen de la junta revisora haya sido proferido para resolver una apelación que, válidamente, podía intentar la administradora pensional codemandada, tal como lo autoriza el artículo 34 del Decreto 2463 de 2001, vigente a la época de los hechos.

Sobre el punto al que se acaba de aludir, la corte ha dicho que la técnica propia del recurso extraordinario queda comprometida, sin que haya remedio oficioso para restaurarla, cuando se incumple el deber de demostrar cómo la falta de valoración probatoria condujo a un yerro protuberante, así como también, cuando se deja de determinar en forma clara lo que se acreditó con la prueba omitida, pues no son aspectos sobre los cuales la corte pueda hacer suposiciones.

En ese sentido, pueden verse sentencias como la CSJ SL 15148, 23 mar. 2001, iterada en la CSJ SL595-2020. 4. Sobre el error fáctico endilgado a la sentencia del tribunal, cometido al dar por demostrado, sin estarlo, que «[…] la revisión realizada por el juez son meras operaciones aritméticas y NO SUMAS COMBINADAS conforme a las fórmulas establecidas en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999», cabe señalar que los argumentos del cargo primero Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 23 señalan que, tanto la junta calificadora demandada, como el juez unipersonal coincidieron en que, conforme al artículo 9 del Decreto 917 de 1999, parte final del acápite «III.

TABLAS Y NUMERALES PARA LA CALIFICACION DE LAS DEFICIENCIAS, DISCAPACIDADES Y MINUSVALIAS […] “ esta sumatoria NO ES ARITMETICA (sic), sino que se obtiene al aplicar la fórmula de “Suma Combinada”» (las subrayas aparecen en el original), pero no se indica por qué razón tales desarrollos implicaban un dislate evidente, ni se dijo cuál era la verdad acreditada con esas piezas procesales, sin embargo, como en el cargo segundo se hicieron razonamientos sobre el mismo punto, al acompasarlos con los del primero, puede entenderse una estructura argumentativa más acorde con los requerimientos técnicos echados de menos. En virtud de lo anterior, se tendrá en cuenta que la censura adujo que el error cometido por falta de valoración de los términos de la contestación de la demanda, consistió en: Dar tratamiento de simples operaciones aritméticas a las sumas combinadas establecidas en el artículo 9º del Decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación, con lo cual añade las sumas combinadas a las aritméticas, permitiendo además concluir que cualquier ciudadano del común puede resolver una suma combinada.

Agregó la recurrente que las sumas combinadas no podían ser llevadas a cabo por el juzgador, pues su competencia no le permitía desarrollar ese tipo de Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 24 operaciones, para las que precisaba del apoyo de peritos que exhibieran la experticia necesaria para tal efecto. Las recriminaciones sintetizadas en esos términos obligan a traer a colación el contenido de la norma que, según se entiende, habría sido indebidamente aplicada por el tribunal, al dar por establecida la calidad de simples operaciones aritméticas a unas «sumas combinadas» que el juez laboral no estaría en condición de desarrollar; la disposición es el artículo 9 del Decreto 917 de 1999, «Manual Único para la Calificación de la Invalidez», que fue la norma utilizada por las juntas calificadoras que intervinieron en el asunto, pues estaba vigente cuando emitieron sus opiniones técnicas, y que en lo pertinente reglamentó: […] El Manual está conformado por tres libros, a saber: 1.

El primero trata sobre las Deficiencias. Consta de catorce (14) Capítulos que corresponden a la evaluación del daño o ausencia parcial o total de los diferentes sistemas orgánicos. Contiene una serie de criterios y tablas especiales de valores para calificar el daño ocasionado; 2. El Segundo trata sobre las Discapacidades, desglosadas en siete (7) categorías, que incluyen el nivel complementario de gravedad; y, 3.

El Tercero, define siete (7) categorías de minusvalías. Para la determinación de los valores de las deficiencias, discapacidades y minusvalías se deben seguir las siguientes instrucciones: a) Para las deficiencias: El grado de deficiencia a que se refiere el Libro Primero y que se relaciona con los sistemas orgánicos, se expresa en porcentajes de pérdida funcional (deficiencia global).

Para facilitar el ejercicio del calificador o de las Juntas Calificadoras, contiene una serie de tablas de valores por órganos o sistemas, de las cuales se pueden sustraer los valores Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 25 correspondientes a este componente. Sin embargo, en aquellos casos en que se encuentren afectados dos o más órganos o sistemas, los valores parciales de las respectivas deficiencias globales deben ser combinados según la siguiente fórmula: 1.

A + (50-A)B 100 Donde A y B corresponden a las diferentes deficiencias. Siendo A la de mayor valor y B la de menor valor. De esta forma se combinan los valores correspondientes A y B. Este procedimiento se denomina ®suma combinada¯. En caso de que existan más de dos valores, éstos deben ser previamente ordenados de mayor a menor valor, para proceder a combinarlos sucesivamente aplicando la fórmula.

Ejemplo: A = 20% B = 10% Suma combinada = 20 + (50 –20)X10 = 23% 100 Teniendo en cuenta que el valor de la deficiencia de extremidad puede alcanzar el 100%, se deberá utilizar la siguiente fórmula cuando haya que combinar deficiencias de extremidad: 1. A + (100-A)B 100 Se deberá calcular la deficiencia global correspondiente a cada capítulo y sólo después se hará combinación de valores de deficiencia global entre capítulos para hallar la deficiencia global final. […].

Pues bien, las sumas combinadas a las que aludió ese texto normativo, necesarias para encontrar las denominadas «deficiencias», no requieren de conocimientos especiales para desarrollarse, pues se limitan a acumular unas operaciones aritméticas básicas, esto es: suma, resta, multiplicación y división, respecto de unos factores que están bien determinados en la norma.

Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin embargo, antes de puntualizar que ese grado de dificultad no es ajeno a las capacidades básicas de un funcionario judicial, es preciso recordar que la competencia de este para dirimir los conflictos en los que está de por medio la calificación de pérdida de capacidad laboral de un trabajador, ya ha sido estudiada por la corte, que al respecto dijo en la sentencia CSJ SL5357-2019: En primer término, es verdad que en el proceso de reconocimiento de una pensión de invalidez, en el sistema general de pensiones, resulta de cardinal importancia no solo la determinación de un grado de pérdida de la capacidad laboral del afiliado igual o superior al 50%, a partir de la cual la ley cataloga a la persona como inválido, sino también la definición de la fecha en la que se estructuró ese estado y que, en términos generales, se corresponde con el momento en el que la persona pierde su capacidad para desenvolverse en el mercado de trabajo.

Para esos efectos la ley se apoya en organismos médico técnicos como los fondos pensionales, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, además de que prevé unos manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo dictamen.

Esta sala ha resaltado la importancia que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, en los exámenes médicos y en las demás observaciones y diagnósticas, relativas al estado de salud del paciente.

Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la corporación ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 27 Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En esa medida, no es cierto que, como lo indica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 28 hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo.

(Las negrillas no aparecen en el original). Se sigue de este precedente que el juez sí está habilitado para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral de un afiliado al sistema de seguridad social, sin que para ese efecto esté obligado, de manera inevitable, a acudir a la opinión de expertos, salvo que se trate de temas en los que los conocimientos especializados de estos cobren especial importancia, dada la materia que tratan.

No obstante, en el caso bajo examen no es esa la situación que se presenta, al punto que, como lo dijo el tribunal, fue la misma accionante quien acudió a la jurisdicción para que se estableciera, como declaración principal, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «[…] incurrió en errores aritméticos» al emitir el dictamen n.º 32403064 y si ese fue su pedimento, es porque las «sumas combinadas» a las que se refirió la norma transcrita no son otra cosa que una sucesión de operaciones matemáticas que no requieren de más conocimientos que los básicos necesarios para adicionar, sustraer, multiplicar o dividir guarismos dados por unas tablas a las que se hace referencia al ordenar cómo se obtiene el factor «deficiencias» en ese manual, números que no fueron puestos en debate, como sí lo fue la forma en que debían agregarse para obtener un porcentaje a conveniencia del interés procesal de la ahora recurrente, dado que ella opinó que se debían sumar directamente, según las tablas que elaboró al dar cuenta de Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 29 los hechos en la demanda inicial, y no a través de unas operaciones matemáticas que solo ahora viene a considerar de alta complejidad.

Para la sala, el tribunal no cometió error alguno al considerar que lo que el a quo llevó a cabo fueron operaciones que no ameritaban acudir al conocimiento de expertos, porque, en efecto las fórmulas que están contenidas en el literal a) del artículo 9 del Decreto 917 de 1999 están integradas por operaciones que no sobrepasan el saber aritmético, y que en ocasiones previas han sido tratadas por la corte, como en la sentencia CSJ SL 30580, 4 nov. 2009, o en el proveído CSJ AL 51701, 6 dic. 2011, al definir qué es un error aritmético, como el que le achacó la hoy impugnante al pronunciamiento pericial atacado desde el inicio del proceso; los términos del segundo de esos pronunciamientos, son los que a continuación se transcriben: Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido por error aritmético, aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, como se pretende en el presente caso, el reemplazo de la fórmula que sirvió de referente a la Corte, por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucra, se reitera, es un nuevo razonamiento jurídico, a todas luces planteado extemporáneamente.

Según el diccionario de la lengua española lo aritmético se define como “perteneciente o relativo a la aritmética”, y ésta a su vez como “la parte de las matemáticas que estudia los números y las operaciones hechas con ellos”; es decir que el error de números solo puede tener como causa una equivocada operación aritmética, lo cual no es la situación que acontece en el examine”.

(junio 4/08; rad.28638). Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 30 Bajo esa enseñanza jurisprudencial, no tergiversó el tribunal lo solicitado en el recurso de alzada, pues resolvió el reparo relativo a la competencia del juzgador para modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral mediante un razonamiento válido, que consistió en que las operaciones a efectuar para determinar la tasa de disminución de la capacidad laboral eran de tal simplicidad, que bien podía el juzgador reexaminar las conclusiones del concepto pericial emitido por la corporación calificadora nacional, sin necesidad de apoyarse en el conocimiento de expertos, cuyas opiniones, según se explicó, no son necesariamente obligatorias, como lo pretende la recurrente en casación. Ello es así, porque la fórmula planteada en la norma transcrita para obtener la «suma combinada», implica efectuar una sustracción (50-A), luego multiplicar ese resultado por el factor B, seguidamente, dividir lo encontrado entre 100 y a esto último sumarle el factor A; se debe tener presente que los dos factores a los que se ha aludido se extraen de unas tablas que figuran en el artículo 12 del mismo acto administrativo.

Tan claro quedó en ese decreto que esas fórmulas no revisten mayor dificultad para su aplicación, que el mismo artículo 9 contiene un ejemplo de cómo desarrollarlas, en consecuencia, al compás de lo resuelto por el juez de la alzada, no había necesidad de acudir a un perito con el fin de obtener un resultado en cuanto a las deficiencias que constituían, en ese manual, uno de los sumandos de la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral, junto con las discapacidades y las minusvalías.

Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 31 La sala no puede pasar por alto que, al contrario de lo manifestado en el recurso extraordinario, en el libelo demandatorio, y específicamente en el hecho 9, se elaboró una tabla según la cual el monto porcentual de las deficiencias se obtenía con una suma aritmética directa de cinco factores, opción que, a no dudarlo, contraviene la norma comentada, y que en ese entonces fue la que quiso la recurrente que fuera aplicada a su caso.

Finalmente, de cara a la acusación de violación del artículo 306 del CPC, norma de estirpe procesal, no se intentó fundarla en la modalidad de violación medio, que es la que se ha aceptado en la jurisprudencia para cuando la infracción de una disposición adjetiva da lugar al desmedro de otra de orden sustantivo (CSJ SL5598-2019) pues tal situación no fue planteada en el recurso bajo estudio, lo que impide abordar su análisis, ya que la casación no está diseñada para estudiar eventuales errores procedimentales en los que haya podido incurrir el juez, en tanto que estos tienen señaladas sus propias vías de control procesal, diferentes de esta.

Además, el argumento relativo a la nulidad relativa no fue planteado antes de intentar la casación, luego constituye un medio nuevo en esta sede, que no es dable atender, por ser violatorio del derecho de defensa de la parte opositora, en cuanto no fue materia de debate en el recurso de apelación (CSJ SL742-2020). Los cargos, en consecuencia, no prosperan.

Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la entidad opositora, pues el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA OLGA GRISALES SERNA contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 62976 SCLAJPT-10 V.00 33 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ