Radicación n.° 55966 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1506-2019 Radicación n.°55966 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSVALDO CUADRADO ANGULO, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente pretendió que las demandadas fueran condenadas de manera solidaria al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, e indemnizaciones, equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A., teniendo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre esa empresa y la Unión Sindical Obrera – USO; de igual modo, las cotizaciones « reales y verdaderamente correspondientes por PENSIÓN » en atención a los salarios en especie y prestaciones adeudadas, sanción moratoria, « Intereses Legales corridos », perjuicios morales y a la vida relación, indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Relató en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo del 11 de junio de 1962 al 16 de enero de 2003, en el cargo de maquinista como tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales, con un salario promedio mensual de $1.316.469; que la naviera construye y repara botes y que « vive del transporte de hidrocarburos de ECOPETROL » y que más del 80% de la carga transportada corresponde al mismo; que tal actividad se realiza desde 1957 para dicha compañía como « contratista independiente »; que de los estatutos de la petrolera se extrae que se dedica al ejercicio de las actividades de esta industria y el transporte de hidrocarburos.
Manifestó que el Decreto 284 de 1957, ordena pagar a los trabajadores del contratista independiente de una empresa cuyo objeto es la industria del petróleo, los mismos salarios que esta paga a sus trabajadores, cuando los del contratista independiente desempeñen las mismas actividades; que en el parágrafo del art. 1 de la Resolución n.°0644 de 1959, se precisó que « todo lo que corresponda al desarrollo del objeto social de la empresa de la industria del petróleo (en este caso ECOPETROL) o a su negocio es labor esencial y propia de la industria del petróleo » (subrayas del texto original); que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la USO y Ecopetrol, « vienen ordenando repetidamente que se aplique la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959 »; que la petrolera no ha exigido a la naviera que pague los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Enlistó las cantidades que de manera anual ha pagado Ecopetrol S.A., a Naviera Fluvial Colombiana S.A., en razón del transporte de hidrocarburos y sus derivados, y sostuvo que también hizo pagos por regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena por su cargue y descargue, con lo cual reconoció que esa actividad hacía parte de la industria del petróleo; que en las convenciones colectivas suscritas para los periodos 1992 a 1994 y 1994 a 1996, se indicó que las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos, pagarían la prima petrolera a los trabajadores tripulantes de los remolcadores.
Señaló que la naviera desde hace años, no celebra convenciones colectivas pero que en los pactos suscritos desde 1999, se estableció la prima petrolera; que no se le pagaron las horas extras laboradas ni las 2 horas semanales, que dispone el art. 21 de la Ley 50 de 1990 ni el auxilio de vacaciones extralegal ni tampoco la prima de navidad; que se le suministró alimentación y alojamiento como salario en especie, lo que no se tuvo en cuenta al efectuarse su liquidación; que reclamó a las empresas demandadas, para interrumpir cualquier prescripción; que su comportamiento de mala fe le causó perjuicios; que estuvo afiliado al sindicato Sindifluviamar como trabajador de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., quien le dedujo « las cotizaciones » a favor del sindicato, cuyas constancias se encuentran en poder de esta última (fs.° 1 a 23 cdno. 2 juzgado).
Naviera Fluvial Colombiana S.A., se opuso a todas las pretensiones; aceptó el salario, el pago de la prima petrolera y que construyera y reparara botes. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban y que, se atenía a lo demostrado en la diligencia de inspección judicial o a través de peritaje. Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe (fs.°86 a 101 y 206 a 210).
Por su parte, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., rechazó los pedimentos de la demanda; admitió el objeto en la administración de hidrocarburos de propiedad de la Nación y actividades relacionadas con la extracción, refinación, transporte y distribución de petróleo desde 1951 y la reclamación del actor; en cuanto al Decreto 284 de 1957, señaló que la finalidad de esta disposición, es proteger a los empleados al servicio de contratistas independientes, que realizan trabajos para las personas dedicadas a la industria petrolera, « cuando cumplen las labores propias de su objeto social », que lo ejerzan en la misma zona, y que las funciones sean iguales; que en este caso, esa disposición no aplica, por cuanto la actividad del transporte del petróleo que se cumple a través de tuberías no se asimila a la señalada en la demanda; que se equivoca el accionante en considerar que todos los trabajadores de un trasportador fluvial pueden ser beneficiados por la normativa en comento, y así tomar lugar en la industria de los productos que transportan, pues con el mismo argumento se podrían ubicar los de la industria del cemento, si trasportan este producto.
Negó que la sociedad Naviera Fluvial Colombiana S.A., pudiera calificarse como « típico contratista independiente » exclusivo, pues transporta mercancía a « muchos clientes »; y que el actor tuviera derecho a beneficiarse de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la USO. Respecto de que en dicho texto se citara la Resolución n.°0644 de 1959, aclaró que en efecto se hacía pero que el Ministerio de Trabajo decidió que « los trabajadores del trasportador no pueden pertenecer a la UNION SINDICIAL DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO USO ».
De los demás supuestos fácticos, señaló que no tenían tal connotación o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fs.°136 a 166 y 196 a 206 cdno. 2 juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 29 de septiembre de 2006 (fs.°359 a 364), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en « consecuencia» dio «por terminado el proceso »; concedió amparo de pobreza al demandante, quien solicitó adición a la sentencia en referencia, pero fue negada mediante providencia de 8 de noviembre de 2006 (fs.°394 a 396).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 29 de julio de 2011 (fs.°2046 2065 cdno. Tribunal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado de fecha 29 de septiembre del año 2006 y su complementación del 8 de noviembre del año 2006, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.
TERCERO: Deniéguese la complementación y nulidad solicitada por el apoderado de la parte demandante, respecto de la providencia de 30 de noviembre del año 2010, de conformidad con lo motivado en este proceso, como también aquella incoada en escrito del 27 de julio del presente año.
CUARTO: RECHAZAR el escrito de incidente de nulidad incoado por el apoderado de la parte demandante de fecha junio 3 del año 2011, constituir una maniobra manifiestamente dilatoria.
QUINTO: COMPULSESE (sic) copia a la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de los distintos escritos que ha presentado el apoderado del demandante en esta instancia para que investiguen si la conducta desplegada por dicho togado queda incursa en falta disciplinaria y comuníquesele a la Procuraduría delegada en lo Laboral, para lo de su cargo.
SEXTO: De las multas impuestas tanto en auto del 30 de noviembre del año 2010, como de 24 de mayo del año 2011, dese conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia. En lo que al recurso extraordinario interesa, tras referirse al principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, puntualizó la inconformidad de la alzada en la falta de motivación de la sentencia del primer grado, para lo cual hizo distinción entre la falta de motivación « y una simple disputa de pareceres con la sentencia impugnada o del malestar con la decisión, pues aquella presupone una ausencia real de argumentos ».
Se apoyó en la sentencia CSJ SC, 29 ag. 2008, rad. 2004 00729 01. Estableció que la decisión de primer grado, no adolecía de motivaciones ni resultaba contradictoria o ininteligible, pues de su texto se desprendía la exposición de « cuatro razones » que permitieron que se desestimaran las pretensiones del accionante, […] entre ellos, la inaplicabilidad de las convenciones colectivas de ECOPETROL al demandante quien laboraba para una empresa distinta y que desquician o quiebran entonces cualquier pretensión relacionada con un desconocimiento de normas de rango superior como el debido proceso, tal y como a lo largo de este agotador proceso lo ha venido pregonando el apelante.
Acotó que la decisión acusada era acertada, en atención a lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 284 de 1957, por cuanto no existía prueba que permitiera establecer que el objeto social de la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., se relacionara con las actividades propias de la industria del petróleo, como las que desarrolla Ecopetrol S.A., pues conforme al certificado de existencia y representación de la primera, se desprendía que no solo transportaba combustible, sino mercancías, semovientes, correos, pasajeros, entre otros.
Agregó que conforme al art. 1 del Decreto 2719 de 1993, vigente durante la relación laboral del actor con su empleadora, que reglamentó el Decreto 284 de 1957, debía entenderse « como labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran “trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladros de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, “operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías ” ».
Una vez reseñó las labores propias de la industria del petróleo, asentó que cualquier duda sobre el particular, se resolvía con lo previsto en el Decreto 3164 de 2003. Acotó que era necesario que se acreditara que Naviera Fluvial Colombiana S.A., había sido contratada por Ecopetrol S.A., para que realizara las labores «"esenciales y propias de su negocio o de su objeto social, o que aquella tuviera como objeto social "actividades propias de la industria del petróleo"», cuestión que no halló demostrado en el proceso.
Rechazó la solicitud presentada por el demandante durante el trámite de la alzada, con la cual pretendió que se inaplicaran los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003 (fs.° 439 y 440), por cuanto si bien guardaban relación con la materia del proceso, debido a que fijaron el alcance de lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957, en cuanto establecen lo que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, el argumento expuesto por el impugnante era « peregrino » en tanto solo señaló que el ejecutivo excedió las facultades al interpretar el contenido del decreto y su encuadramiento, era propio de la rama judicial.
A renglón seguido, dijo lo siguiente: Lo anterior, por cuanto son atribuciones del ejecutivo ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes (Art. 189-11 C.N) Luego siendo ello así, ningún reproche merece la decisión del juez de primera instancia en tanto no accedió a aplicar al demandante las convenciones colectivas de la empresa ECOPETROL.
Esta decisión sin duda hace metástasis en su aspiración a que se le reconocieran los salarios y prestaciones legales y extralegales de que gozaban los trabajadores de esa empresa al aquí demandado y menos a tenerlos como factor salarial para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluidas la pensión de jubilación. Expuesto lo anterior, se refirió « a las otras pretensiones de la demanda y de las que se duele el apelante no fueron solucionadas », y al respecto señaló que en las peticiones del escrito inaugural no se solicitaron horas extras ni las 2 horas de recreación ni prima de aguinaldo, tampoco vacaciones y salarios en especie; sin embargo consideró: […] en aras de superar de manera radical, las iterativas reivindicaciones del apelante en relación a la falta de motivación y desconocimiento del debido proceso, la Sala abordará su estudio y que deben entenderse como simples obiter dicta, en tanto se repiten, no fueron objeto de las peticiones, adelantándose en todo caso a afirmar que las mismas no estaban llamadas a prosperar teniendo en cuenta las siguientes razones: Dentro de las reflexiones para negar los pedimentos, dijo que se desconocían los presupuestos necesarios para establecer las horas extras, dado que no se indicó ni demostró a qué tiempo correspondían, esto es, si eran nocturnas o diurnas.
En cuanto a la prima de navidad o de aguinaldo, señaló que el actor no identificó la fuente de la cual se derivaba la petición, bien legal, ora convencional; con todo, indicó que a folios 1581 a 1589, se encontraba convención colectiva de trabajo 1996-1998 suscrita entre la Naviera Fluvial Colombiana y su sindicato, con constancia de depósito oportuno, « donde prevé el reconocimiento de una prima de navidad a algunos trabajadores, entre ellos maquinistas y equivalente a 10 días de salario »; consideró que lo solicitado no se acompasaba con lo previsto extralegalmente, y por tanto debía negarse, puesto que: […] en el acuerdo colectivo no existe una prestación con las característica (sic) que se menciona en el libelo, es decir una prima de aguinaldo que equivalga a 45 días de salario, menos que la misma constituya factor salarial.
Negó los salarios en especie, por cuanto el alojamiento no podía tomarse como tal, por el hecho de que el trabajador en cumplimiento de la labor desarrollada se hubiese visto obligado a mantenerse en una embarcación, que para efectos legales, debía considerarse como su sitio de trabajo; y por cuanto se encontraba pactado en el art. 22 del texto convencional referido, que no constituía salario, acuerdo que debía ser respetado teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 128 del CST.
En lo que atañe a las horas recreacionales advirtió el « despropósito del demandante al desnaturalizar » su finalidad, contenida en el art. 21 de la Ley 50 de 1990, y mutarlas « al punto de pretender le sean reconocidas como tiempo adicional o suplementario, y con efectos salariales pues no otra cosa se puede deducir de lo consignado sobre el particular tanto en los hechos y pretensiones, como en el escrito de apelación »; agregó que de acuerdo con la jurisprudencia esta obligación « de hacer » solo tenía viabilidad mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo y posteriormente al trabajador solo le queda la reclamación de los perjuicios que dicha omisión le hubiese generado, los que tampoco encontró acreditados.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2002, rad. 18442. Manifestó que pudo constatar a lo largo del cuaderno n.°3, que la empresa liquidaba y cancelaba al demandante el valor de las prestaciones sociales, vacaciones y salarios causados en vigencia de la relación, y que por consiguiente, « la demanda debió ser más concreta y determinar cuales (sic) periodos no fueron pagados o pagados deficientemente, pues solo de esta manera el demandado podía ejercer cabalmente su defensa ».
A la anterior sentencia también se le solicitó adición, que fue negada mediante providencia de 21 de septiembre de 2011 (fs.°2076 a 2078). RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case totalmente la sentencia de segundo grado del 29 julio 2011, librada por el tribunal superior de Barranquilla-sala laboral, y que, en sede de instancia, en su reemplazo, profiera una de mérito o al (sic) fondo que revoque la de primer grado, excepto en cuanto al Amparo de Pobreza otorgado, y conceda las pretensiones de la demanda conforme a la ley, haciendo la pertinente condena en costas.
Más adelante, plantea: Que sea desarrollada la protección, aún OFICIOSA, que el recurso extraordinario de Casación Laboral debe hacer, especialmente en la sentencia de casación, sobre los derechos fundamentales y/o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos, los irrenunciables conforme a los previstos de las sentencias de constitucionalidad erga omnes C-372 de 2011, C-968 de 2003, C-070 de 2010 de la Corte Constitucional, que compromete a las autoridades públicas (arts 243 CN, art 21 Dcto 2760 de 1991) y las dicciones imperativas de los artículo[s) 25 (protección especial del Estado para el trabajo) y 53 de la Carta Política y del exordio de la ley estatutaria #270 de 1996 (" la justicia está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales "), así como lo dispuesto tajante e imperativamente por los arts 90, 13, 21 CST y 20 Carta Política, teniendo en cuenta que los derechos de los trabajadores son fundamentales y humanos (C-606 de 1992, C-372 de 2011, T-568 de 1999, T-1211 de 2000 de la Corte Constitucional) (Negrillas del texto original).
Con tal propósito formula trece cargos, por la causal primera, y tres por la segunda de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Los cargos uno al trece se estudiarán de manera conjunta, por tener un mismo propósito, enlistar similar proposición jurídica y exponer una argumentación afín en todos ellos. Del mismo modo, se analizarán los cargos catorce, quince y dieciséis.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa de los siguientes artículos: […] 10 (primero) del Decreto Legislativo 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el artículo 10 de la Ley 141 de 1961); y, consecuencialmente, en infracción directa de las normas de derecho sustancial que son los artículos 84, 53, 25, 13, 40, 60, 230 de la Carta Política; num 34.5, art 34 Dcto 1760 de 2003; art 1° Dcto Especial #2027 de 1951.
Luego de referirse a la división de poderes, manifiesta que le compete al legislador expedir las leyes y que los jueces deben respetarlas sin que les sea dable crearlas o modificarlas; trascribe los arts. 4, 6, 84, 230 de la CN para señalar que de acuerdo con el art. 25 superior, el actor goza de especial protección, una de ellas prevista en el art. 1 del Decreto 284 de 1957, que favorece a los trabajadores de los contratistas independientes de las empresas dedicadas a exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, y de esta manera se impuso, con sustento en el principio de igualdad, el derecho a gozar de las mismas prestaciones que devengan los trabajadores de las empresas dedicadas a la actividad del petróleo.
Que tales beneficios tienen la característica de ser mínimos e irrenunciables, y por ello deben ser protegidos por los sentenciadores de manera oficiosa, y que si bien gozan de esta prerrogativa, estos no pueden extralimitarse; adujo que el Tribunal se equivocó al agregar una serie de requisitos adicionales al Decreto 284 de 1957, con lo cual actuó como legislador, se rebeló contra tal normativa, y omitió aplicar la convención colectiva de Ecopetrol cuando la misma indica lo contrario; que la citada disposición no exige que el objeto social del contratista independiente tenga que ser igual al de la sociedad petrolera y que sólo esté relacionado con las actividades propias de esa industria, ni que excluya a los trabajadores el contratista independiente de los beneficios de la norma sustancial « por razón de que el certificado de existencia y representación muestre dentro del objeto social varias actividades a más del transporte de combustible ».
Respecto a este punto es reiterativo en sus apreciaciones y de manera extensa asegura que se trataba de un requisito adicional, lo que considera « inconstitucional e ilegal ». Insiste en lo expuesto en el Decreto 284 de 1957, para anotar que su contenido no prevé distinciones ni discrimina a los contratistas independientes, pues cobija a todos los que estén en esas condiciones; que el ad quem trasgredió el principio de favorabilidad previsto en el art. 53 de la CN, […] puesto que muchos trabajadores intervienen en la actividad de transporte de hidrocarburos o petróleo sin estar a bordo de los remolcadores y botes que transportan el combustible, por ejemplo los del Astillero de la empresa que reparan y disponen los botes y remolcadores para que puedan cumplir el objetivo de navegar y transportar eficientemente los hidrocarburos; los de la administración que liquidan los salarios y prestaciones de los tripulantes de remolcadores y botes y permiten con su actividad administrativa que el contratista independiente pueda desarrollar la actividad transportadora de combustibles y mantenga en funcionamiento sus dotaciones de personal y de equipos; etc.
Acto seguido hace trascripciones de las razones que tuvo el a quo para absolver, en relación con la exigencia de que los trabajadores del contratista pertenezcan al sindicato de la beneficiaria de los servicios del transporte; retoma lo previsto en el art. 1 del pluricitado Decreto 284, para iterar que no es necesario que los obreros de la naviera paguen cuotas con destino al sindicato, ni que haya resoluciones del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social para que los del contratista, tengan los mismos salarios y beneficios que los trabajadores de la empresa beneficiaria, puesto que de acuerdo con la normativa, la actividad del transporte, puede ser realizada por intermedio de contratistas independientes.
Manifiesta que de acuerdo con la norma trasgredida, los trabajadores de la transportadora gozarán de los mismos salarios y prestaciones que los trabajadores de la entidad contratista, por ser autónomos y tener sus propios objetivos; que las Resoluciones n.° 1235 y 1756 de 1998, no son ley y que ante ellas tiene supremacía el Decreto 284 de 1957; que los requisitos que supuso el a quo y que, posteriormente, fueron confirmados por el ad quem, no figuran en el decreto; acusa apartes de lo resuelto por el juez de primer grado.
CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por infracción directa «de la norma de derecho sustancial que es el artículo 31 (treinta y uno) del Decreto E. #2304 de 1989 (subrogatorio del artículo 152 del CCA); y, consecuencialmente por infracción directa de las normas de derecho sustancial que son los artículos 238, 40, 60, 230 Carta Magna, art 145 C. Procesal del Trabajo».
Aduce que para las fechas en que se profirieron los fallos de primer y segundo grado, se encontraba vigente el art. 31 del Decreto 2304 de 1989, « subrogatorio del art 152 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, con fuerza de ley) », el cual dispone la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos y sus efectos jurídicos mediante « acción de nulidad y petición o solicitud sustentada»; que esta suspensión se encuentra respaldada por el art. 238 de la CN, y por tanto debió ser observada según el principio de legalidad y de sometimiento a la ley, que imponen los arts. 4, 6 y 230 superiores.
En ese orden expone que los efectos jurídicos del Decreto 2719 de 1993, se encontraban suspendidos por ser inconstitucionales, como lo dispusieron las « decisiones ejecutoriadas del Consejo de Estado (4-08/2010 y 7-04 2011), con valor ERGA OMNES », las cuales son plena « prueba » por ser documentos públicos que se presumen auténticos, y que al ser publicitados debían ser consultados por los falladores.
Trascribe apartes de la sentencia CC C-803-2006 y alude al memorial presentado con antelación a que se profiriera la sentencia del Tribunal, en donde puso de presente la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los citados decretos y solicitó la complementación «( de la sentencia de segundo grado por haber ésta omitido hacer valer la suspensión provisional ejecutoriada (decisiones ejecutoriadas del Consejo de Estado de 4- 08/2010 y 7-04 2011), con valor erga omnes ) […] e impuesta por razón manifiesta inconstitucionalidad » (Negrillas y subrayas del texto original).
CARGO TERCERO Por infracción directa, acusa la trasgresión de las siguientes disposiciones legales: […] el num 34.5 (treinta y cuatro punto cinco) del artículo 34 (treinta y cuatro) del Decreto #1760 de 2003; arts 10 y 50 Decreto 1209 de 1994 y art 10 Dcto E #284 de 1957, y consecuencialmente, por infracción directa de las normas de derecho sustancial que son de los artículos 123 CN; 304 y 305 C Procedimiento Civil - así como el art 145 C Procedimiento del Trabajo que permite la aplicación analógica de ellos; art 66A C Procedimiento del Trabajo; art 55 ley estatutaria #270 de 1996.
Lo sustenta en similares términos al cargo anterior, y agrega que el escrito inicial se interpuso el 15 de enero de 2004, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1760 de 2003, que el num. 34.5 del art. 34, se refiere al transporte de hidrocarburos mediante sistemas propios o de terceros, por lo que en su criterio, la misma ley acepta expresamente que el transporte de los hidrocarburos de Ecopetrol S.A., efectuado por terceros como la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., también pertenece al objeto social de aquella; que el art. 5 del Decreto 1209 de 1994, reconoció antes de la vigencia de la anterior normativa, la situación en igual forma; que si el legislador no hizo distinciones, no le es dable al intérprete realizarlas, y por consiguiente, debía el ad quem aplicar el Decreto 284 de 1957; que la sentencia de primer grado fue ilegal y así lo confirmó el juez plural.
CARGO CUARTO Acusa por infracción directa las siguientes normativas: […] art 10 (primero) del Decreto E. #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente por el art 10 Ley 141 de 1961), reglamentado por el parágrafo del artículo 10 de la Resolución Reglamentaria #644 de 1959; los artículos 10 y 50 Decreto 1209 de 1994; el art 123 CN; y, consecuencialmente, de las normas de derecho sustancial que son los artículos 120, numeral 3, y 135 de la Carta Magna de 1886; numeral 11 del artículo 189 Carta Magna de 1991; art 53, 93 y 123 Constitución Nacional; art 30 Dcto E. #284 de 1957; arts 10 y 50 Dcto 1209 de 1994; principio internacional no regresión o mandato de progresividad (contenido en Convención sobre derechos Económicos, Sociales y Culturales” –adoptado en 1966, artículos 2.1 y 5;
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos -suscrita en 1969-, articulo 26; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales—Protocolo de San Salvador-, artículo 10 que incluye cláusula de progresividad; la Nota Aclaratoria del artículo 11 de la Convención para la confección de informes periódicos, aprobada por la Asamblea General de la OEA, que define las medidas regresivas;
"el Principio 14 b) de los Principios de Maastricht. Reitera que el Tribunal debió tener en cuenta la Resolución n.°0644 de 1959, en beneficio del trabajador, por lo que incurrió en la infracción directa alegada por ser una norma de derecho sustancial, la cual fue derogada el 10 enero 1994 cuando entró en vigencia el Decreto 2719 de 1993; repite los argumentos acerca del derecho que tienen aquellas personas dedicadas a la exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos, los derechos mínimos e irrenunciables; se refiere a las normas que enlista en la proposición jurídica.
Recalca en que el transporte de hidrocarburos de Ecopetrol S.A., se integra el objeto de dicha empresa sin que se excluya el transporte fluvial ni a los terceros transportistas, de lo que debe concluirse que los trabajadores de la naviera son beneficiarios de los derechos que reciben los vinculados a la petrolera. CARGO QUINTO Por infracción directa, acusa la violación del art. 1 del Decreto 284 de 1957 y los arts. 4, 6, 53, 90 y 230 de la CN.
Con las mismas aserciones señaladas en el cargos anteriores, itera que en virtud del poder vinculante del art. 1 del Decreto 284 de 1957, las cláusulas de la convención colectiva de trabajo de la petrolera se deben aplicar a los trabajadores de la naviera, sin necesidad de que estos sean o hayan sido parte en dicha convención; que por lo anterior, debía el a quo acatar lo dispuesto en el mencionado decreto por encontrarse sometido al imperio de la ley, conforme lo prescribe el art. 230 de la CN; que también infringió los arts. 6, 4, 53 y 230; prosigue con opiniones acerca del articulado del instrumento convencional suscrito entre Ecopetrol y la USO, de la solicitud de complementación de la sentencia; y de las condiciones beneficiosas que trae el « Artículo 2° (segundo) convencional » para los trabajadores de la empresa contratista; asimismo se refiere a otras cláusulas extralegales.
CARGO SEXTO Ataca la sentencia del Tribunal, […] por violación directa por aplicación indebida de la norma de derecho sustancial que es el artículo 10 (primero) del Decreto Legislativo 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el artículo 10 de la Ley 141 de 1961); y, consecuencialmente, en infracción directa (omisión de aplicar) de las normas de derecho sustancial que son los artículos 84, 53, 25, 60, 230, 243 de la Carta Política; num 34.5, art 34 Dcto 1760 de 2003; art 10 Dcto Especial #2027 de 1951; art 21 Dcto 2067 de 1991.
Asegura que se vulneró el art. 1 del Decreto 284 de 1957, bajo el supuesto de incumplir unos « requisitos adicionales»; vuelve a referirse a los arts. 84, 53, 230 y 6 de la CN, y a pronunciarse uno por uno respecto a las exigencias « ilegales » que según su criterio, fueron el soporte de la decisión gravada. Manifiesta que el Decreto 284 de 1957, no hace distinciones ni discriminaciones respecto de los trabajadores del contratista independiente, sino que los cobija a todos; nuevamente hace trascripciones de la sentencia proferida por el juez unipersonal y acude a las explicaciones expuestas en los anteriores cargos.
CARGO SÉPTIMO Ataca la decisión de segundo grado de quebrantar por, […] aplicación indebida de la norma de derecho sustancial que es el artículo 10 (primero) del Decreto Legislativo 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el artículo 10 de la Ley 141 de 1961); y, consecuencialmente, en infracción directa (omisión de aplicar) de la norma de derecho sustancial que es el numeral 34.5 (treinta y cuatro punto cinco) del artículo 34 del Decreto #1760 de 2003.
Aduce que el sentenciador aplicó los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, a su conveniencia, lo que produjo la aplicación indebida del art. 1 del Decreto 284 de 1957; que dejó de lado los decretos que indican que: […] la actividad de TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS como labor ESENCIAL y PROPIA de la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO (y SIN EXCEPTUAR al transporte FLUVIAL de hidrocarburos) y reseña también como tal al transporte de petróleo o hidrocarburos mediante TANQUES.
Dicha aplicación de tales normas puede verse en las páginas siguientes de la sentencia del ad-quem: pg 8, pfos cinco a siete, ("Por otra parte conforme al art 10 del D.2719 En efecto el artículo 10 del Decreto 2719 ……'1 Los levantamientos geológicos "); pg 9, numerales 2 a 10, pfos cuatro y cinco ("Por otro lado valga la oportunidad….. Lo anterior, por cuanto son atribuciones del ejecutivo."); pg 10, pfo primero ("Luego siendo ello así, ningún reproche merece ") y pfo segundo ("Esta decisión sin duda hace metástasis en su aspiración…….”).
En síntesis, reseña la operación de los sistemas de trasferencia de hidrocarburos como actividad propia y esencial de la industria del petróleo, y afirma que esa « transferencia » mediante transporte fluvial de hidrocarburos a favor de Ecopetrol, conllevó que terceros hicieran parte del objeto social de esa entidad y por tanto en virtud del principio de favorabilidad, les asiste el derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que los laborantes de esa sociedad; narra lo relacionado con los botes empleados para transportar hidrocarburos e insiste que el Decreto 2719 de 1993, cobija esta operación. CARGO OCTAVO Dice que la sentencia trasgrede por vía directa y por interpretación errónea: […] el artículo 10 (primero) del Decreto Legislativo 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el artículo 10 de la Ley 141 de 1961); y, consecuencialmente, en infracción directa (omisión de aplicar) de las normas de derecho sustancial que son los artículos 84, 53, 25, 60, 230, 243 de la Carta Política; num 34.5, art 34 Dcto 1760 de 2003; art 10 Dcto Especial #2027 de 1951; art 21 Dcto 2067 de 1991.
Señala que el Tribunal se equivocó en cuanto acudió a las disposiciones citadas, en tanto alteró su sentido, alcance y contenido al agregarle supuestos y consecuencias que no corresponden a su genuina inteligencia; vuelve a trascribir normas constitucionales, y manifiesta que el Decreto 284 de 1957, trae beneficios mínimos para el trabajador que resultan irrenunciables.
En resumen, despliega manifestaciones en los mismos términos que en los anteriores embates, como aludir a la sentencia de primer grado, la solidaridad entre las demandadas y los requisitos adicionales arbitrarios que se exigieron; en este cargo, resalta que es falso que « los trabajadores de Ecopetrol NO ESTAN SOMETIDOS al C. sustantivo del Trabajo » y que al momento de proferir la decisión, el Tribunal no cumplió con motivarla de manera « adecuada y completa », con lo cual vulneró el art. 66A del CPTSS; vuelve a referirse a lo resuelto por el juez unipersonal; cita varias sentencias, entre estas, la CC C-814-2007 y CC-C-722-2007.
CARGO NOVENO Lo propone de la siguiente manera: […] por violación medio. Falta de aplicación de una norma sustancial, como modalidad de la aplicación indebida CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. TRASCENDENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por la causal primera (P) de casación, según las regulaciones del ordinal 1, párrafo segundo, del artículo 87 C Procedimiento del Trabajo (modificado por el Dcto E #528 de 1964, art 60) acuso a la sentencia librada el 29 julio 2011 por la sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, como juez ad-quem, de incurrir en violación indirecta por falta de aplicación como modalidad de la aplicación indebida de normas de derecho sustancial que son los artículos 66A, 145 C Procesal del Trabajo; 55 ley estatutaria #270 de 1996; art 305 C Procedimiento Civil (el cual es aplicable analógicamente según art 145 CPT); art 80, num 10, Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (ley 16 de 1972); art 14, num 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ley 74 de 1968-; arts 20, 60, 13, 25, 29, 53, 230 Constitución Nacional, como consecuencia de la infracción de las siguientes normas procesales (VIOLACIÓN MEDIO): artículos 66A CPT (en su espectro o manifestación procesal) 61 y 81 CPT; 303 y 304 CPC (aplicables analógicamente según art 145 CPT); arts 34-num 12y 35 -num 7- Ley 734 de 2002 (CDU); art 55 ley 270 de 1996 (en su espectro o manifestación procesal).
Sostiene que las sentencias deben ser motivadas, y en ellas se deben resolver los hechos y pretensiones de la demanda inicial, los alegatos y la apelación; reproduce apartes de lo previsto en los arts. 66A del CPTSS, 303, 304 y 305 del CPC, y alude a los derechos a « SER OÍDO, a la DEFENDA DEL INTERÉS y al DEBIDO PROCESO »; reseña las sentencias CC T-579-1998, CSJ SC, 29 ag. 2008, rad. 2004-00729-01, CC T-656-2001, entre otras.
Afirma que no se tuvo en cuenta lo manifestado en los alegatos de conclusión, el cual fue invocado en el recurso de apelación, donde presentó una extensa argumentación; que el sentenciador al resolver la alzada, estaba obligado a analizar cada punto; que la decisión no cuenta con sustentación alguna y por ello, no se encuentra revestida de acierto y legalidad.
Reproduce apartes de la sentencia que identifica « abril 18 de 1988 », para continuar con lo relacionado con la solicitud de adición, y con cada una de las pretensiones de la demanda inicial; hace énfasis en los arts. 66A del CPTSS, 29 de la CN, 55 de la Ley 270 de 1996, 305 del CPC, entre otras disposiciones. En el desarrollo de este cargo, propone varios subtítulos a fin de acreditar la violación de medio, la « Aducción por VÍA INDIRECTA », la « FALTA DE APLICACIÓN como modalidad de la aplicación indebida ».
CARGO DÉCIMO Considera que se trasgredió por vía indirecta las normas de derecho sustancial « como consecuencia de violación de normas procesales (Violación Medio). CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. TRASCENDENCIA », de los artículos: […] 66A, 145 C Procesal del Trabajo; 55 ley estatutaria #270 de 1996; art 305 C Procedimiento Civil (el cual es aplicable analógicamente según art 145 CPT); art 8°, num 1°, convención Interamericana sobre Derechos Humanos (ley 16 de 1972); art 14, num 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –ley 74 de 1968-; arts 2°, 6°, 13, 25, 29, 53, 230 Constitución Nacional, como consecuencia de la infracción de las siguientes normas procesales (VIOLACIÓN MEDIO): artículos 66 A CPT ( en su aspectro o manifestación procesal) 61 y 81 CPT; 303 y 304 CPC (aplicables analógicamente según el art 145 CPT); arts 34-num 12- y 35 –num 7- Ley 734 de 2002 (CDU); art 55 ley 270 de 1996 (en su aspectro o manifestación procesal).
Con las mismas afirmaciones expuestas en el anterior cargo, aborda el presente destacando que las normas internacionales « vinculan la MOTIVACIÓN con los derechos fundamentales y humanos a SER OIDO, a la DEFENSA DEL INTERÉS y al DEBIDO PROCESO »; rememora varias sentencias relacionadas con este último punto e insiste en que el Tribunal no examinó ni confrontó sus argumentos contenidos en el alegato de conclusión, por lo que la decisión es incompleta e inadecuada.
CARGO DÉCIMO PRIMERO Este cargo lo dirige así: […] por violación medio. Falta de aplicación de una norma sustancial, como modalidad de la aplicación indebida CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. TRASCENDENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por la causal primera (1ª) de casación, según las regulaciones del ordinal 1, párrafo segundo, del artículo 87 C Procedimiento del Trabajo (modificado por el Dcto E #528 de 1964, art 60) acuso a la sentencia librada el 29 julio 2011 por la sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, como juez ad-quem, de incurrir en violación indirecta por falta de aplicación (como modalidad de la aplicación indebida ),de normas de derecho sustancial que son los artículos 13; 25; 29; ord 2- y 229 de la Carta Política; el artículo 80, num 1, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (ley 16 de 1972); artículos 2, 3 estatutaria #270 de 1996; artículos 305 y 311 C Procedimiento Civil; 66A y 1 Procedimiento de Trabajo; 20, 30 y 55 ley estatutaria # 270 de 1996 como consecuencia de la infracción de las siguientes normas procesales (VIOLACIÓN MEDIO):artículos 6° y 90 de la Carta Política; artículos 305, 37, num 6, C Procedimiento Civil; 66A, 145, 61, 81 y 82 del C de Procedimiento del Trabajo; artículo 55 ley estatutaria #270 de 1996; artículos 34, num 12, y 35, num 7, Ley 734 de 2002.
Insiste en que el Tribunal omitió de manera absoluta y con « intención » resolver los hechos y las pretensiones de la demanda, confrontándolos en forma debida; en este embate, se refiere de manera específica al salario en especie (alimentación diaria); y, retoma el principio de consonancia para otra vez reclamar acerca de la falta de motivación en la decisión acusada, con repetición de la argumentación de las normas acusadas en otros ataques, especialmente constitucionales; atribuye al juez plural negar el acceso a la justicia y frustrar la posibilidad del accionante de ser amparado y atender sus pretensiones, que se caracterizan por ser derechos laborales mínimos e irrenunciables.
Señala como piezas procesales, el recurso de apelación, la demanda, « la adecuada motivación del fallo del ad-quem (los cuales se vinculan con el hecho “1.31” y las pretensiones conectadas con éste último) obligan a aducir el cargo por la vía indirecta …» y afirma que hubo pretensiones que no fueron resueltas por la falta de examen por parte del colegiado, lo que evitó atender las incidencias salariales, prestacionales e indemnizatorias; dejando de lado, inclusive actuar de manera oficiosa.
CARGO DÉCIMO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir: […] en violación indirecta de normas de derecho sustancial que son los artículos 10 Decreto E #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el artículo 10 de la Ley 141 de 1961); 143, 144, 145 Y 128 CST; 84 y 60 Carta Política como consecuencia de la infracción de las siguientes nomas procesales (VIOLACIÓN MEDIO): artículos 61, 25 (modif. art 12 ley 712 de 2001) en sus ordinales 6 y 7, del CPT; 303, 304 y 305 CPC (art 145 CPT).
Por medio de esta acusación, se remite a lo previsto en los arts. 25 del CPTSS y 127 del CST, para así proponer que el sentenciador también erró al negar las horas extras, las 2 horas de recreación, prima de aguinaldo, vacaciones y salario en especie; que el Decreto 284 de 1957, « avala » el « uso de las expresiones SALARIOS y PRESTACIONES » para designar los conceptos de retribución y pago de los trabajadores del contratista independiente; que las conclusiones no tuvieron respaldo probatorio alguno, lo que lesionó los derechos del accionante.
Alude que el mencionado art. 25, exige precisión y claridad en las pretensiones y en la exposición de los hechos y omisiones, pero no prohíbe que « las pretensiones comprendan una designación de fenómeno laboral que asuma varios de los hechos de la demanda ». CARGO DÉCIMO TERCERO Ataca la decisión por vía indirecta, los artículos, […] 10 Decreto E #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el artículo 10 de la Ley 141 de 1961); 143, 144, 145 Y 128 CST; 84 y 60 Carta Política como consecuencia de la infracción de las siguientes normas procesales (VIOLACIÓN MEDIO): artículos 61, 25 (modif. art 12 ley 712 de 2001) en sus ordinales 6 y 7, del CPT; 303, 304 y 305 CPC (art 145 CPT).
Bajo los mismos argumentos del anterior cargo, acusa la decisión del segundo grado en cuanto señaló que las horas extras, 2 horas de recreación, prima y aguinaldo, vacaciones y salario en especie, no fueron solicitadas, lo que resultó según la censura, al no correlacionar el petitum con los hechos de la demanda inicial; que sin justificación alguna pasó por alto el contenido de la expresión « salario » desarrollada en el art. 127 del CST; afirma que las bonificaciones, sobresueldos y trabajo suplementario hacen parte integral de la remuneración; enlista los arts. 25, 61 del CPTSS, 303 y 304 del CPC, 1 del Decreto 284 de 1957, 128, 143, 145 del CST, 6 y 84 de la CN.
RÉPLICA Naviera Fluvial Colombiana S.A., señaló que la formulación desordenada de los ataques, la extensión exuberante de la demanda de casación y la « debilidad de las glosas a la sentencia acusada », ponen de relieve lo inconsistente del escrito en tanto todos los cargos exhiben defectos de técnica; que el recurrente no tuvo en cuenta que para confirmar la absolución de primer grado, el ad quem expresamente fincó su decisión en la aplicación y exégesis del art. 1 del Decreto 284 de 1957 y con sustento en los certificados de cámara de comercio, coligió que no se reunían los requisitos necesarios para que a los empleados de la Naviera Fluvial Colombiana se les aplicaran los Decretos 284 de 1957, 2719 de 1993 y la Resolución n.°644 de 1959.
Asevera que las acusaciones se fundamentan en cuestiones fácticas y jurídicas; que resulta contradictorio que se solicite la inaplicación de una norma que es la consagratoria del derecho sustancial que reclama; que el Tribunal se refirió al recurso de apelación y los alegatos de conclusión, incluso resolvió acerca de horas extras y otros conceptos, sin tener necesidad de pronunciarse sobre esos tópicos; desarrolló lo relacionado con los Decretos 284 de 1957, 2719 de 1993 y la Resolución n.°644 de 1959 y se apoyó en sentencias CC C-396-2011, CC C-994-2001, entre otras.
Ecopetrol S.A., afirma que los cargos no tienen vocación de prosperar, y para ello se refiere al Decreto 284 de 1957, normativa « fundamental » que aplicó el juzgador para absolver a las demandadas, bajo el aserto de que no se acreditó que Naviera Fluvial Colombiana S.A., hubiera sido contratada por Ecopetrol S.A., para que le realizara las labores esenciales y propias de su objeto social.
CONSIDERACIONES Ha insistido esta Corporación, que el recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en la que el recurrente exponga, a su arbitrio, las inconformidades contra la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales requerimientos, puede conducir a que el mismo sea desestimado.
El escrito que contiene el recurso de casación, no cumple las directrices que esta Sala de Casación ha adoctrinado y, todo lo contrario, presenta graves deficiencias técnicas, como a continuación se señalan: La sustentación del recurso extraordinario desconoce lo ordenado por el art. 91 del CPTSS, que impone a quien acude a esta sede, que plantee la demanda sin extenderse en consideraciones propias de las instancias; este aspecto fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación se caracteriza por el exceso de explicaciones, con lo cual se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica exigida en casación. En los cargos primero a quinto, no se indica la vía por la que se encauzan, pero en atención a que refieren la infracción directa puede colegirse que se dirigen por la senda jurídica; no obstante, y pese a solventarse lo anterior, fluyen otros dislates, los cuales no pueden ser superados so pena de desvertebrar esta Sala la técnica del recurso y desdibujar su función nomofiláctica.
De la extensa disertación con la cual se pretendió demostrar las acusaciones, -con excepción de la segunda, novena, décima y undécima-, se acude a la infracción directa del art. 1 del Decreto n.° 284 de 1957, modalidad que consiste en la inaplicación de la norma que regula la controversia, bien sea por ignorancia o rebeldía del sentenciador.
De las consideraciones del Tribunal se extrae, que la disposición acusada sí fue analizada, inclusive fue uno de los soportes normativos a los que echó mano para confirmar la decisión absolutoria de primer grado. De la observación normativa, el operador judicial concluyó que no se acreditaron las exigencias que prevé el Decreto 284 de 1957, para que el demandante pudiera acceder a las prerrogativas laborales que solicitó; de tal suerte, que no se vislumbra la infracción directa alegada.
Asimismo, estima esta Sala de la Corte que en los cinco primeros embates, -en el entendido de que se dirigen por el sendero jurídico-, se plantean aspectos fácticos. La censura alude al certificado de existencia y representación de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., a unas resoluciones del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, a la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la USO, y a las Resoluciones n.° 1235 y n.° 1756 de 1998, las cuales establecieron unos requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 284 de 1957, documentos que no pueden ser analizados dado el sendero por el que se dirigen estos cargos.
Como quedó establecido al historiar los antecedentes del caso, ante la inconformidad del demandante por la supuesta falta de motivación de lo resuelto por el juez unipersonal, el Tribunal estableció que la decisión apelada se caracterizaba por ser suficiente, coherente y clara. Para ello, acudió al Decreto 284 de 1957, labor que en nada se asimila al de un legislador, puesto que para solucionar la controversia dio aplicación a la disposición en comento, esto es, analizó la fuente normativa a la que recurrió el impugnante desde la demanda inicial, y mediante la cual pretendió obtener una extensión de los beneficios laborales pactados entre Ecopetrol y su sindicato USO, objetivos que evidentemente no alcanzó. En lo que atañe a la trasgresión del principio de consonancia referido en los cargos noveno al décimo segundo, cumple advertir que de las consideraciones del Tribunal y de la sustentación deshilvanada y desordenada, de cara a la vulneración del citado principio, no se observa la existencia de una falta de consonancia, en los términos del art. 66A del CPTSS, normativa que según el recurrente, sirvió de medio para la violación de las normas sustanciales que enlista en la proposición jurídica de este ataque.
Del texto de la sentencia se puede deducir que se hizo un ejercicio juicioso respecto de la controversia que fue puesta a su consideración. También se afirma que el ad quem dejó de resolver pretensiones, y junto con tal aseveración, que incurrió en una inadecuada motivación, lo que a luz del derecho no constituye una falta de consonancia en los términos de la disposición legal referida, sino de congruencia. En este caso, el demandante presentó solicitud de complementación a la decisión colegiada, la que fue negada en tanto se consideró que estaban resueltas todas y cada uno de las súplicas de la demanda inicial.
No se puede dejar de lado, que el sentenciador consideró que al ser el texto de la demanda un « cuerpo armonioso », la interpretó y por tal motivo, procedió a resolver lo que se dijo en los hechos, que no en las pretensiones. A las anteriores falencias, hay que adicionar que en los cargos, se hace referencia a lo resuelto por el juez unipersonal, lo cual resulta desatinado, por cuanto lo que se pretende con el medio de impugnación extraordinario es quebrantar lo decidido en segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, lo que no se presenta en este caso.
En lo que atañe a las acusaciones dirigidas por la senda indirecta, resulta impropia su formulación, pues no precisa ningún error de hecho en el que hubiere incurrido el Tribunal con el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se señala la violación de la ley sustancial por la vía indirecta; tampoco identifica los medios de prueba que no fueron apreciados por el juzgador, y lo que cada una en verdad acredita y en cuáles se incurrió en una indebida valoración; no explica cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados.
A todo lo anterior, hay que agregar que a pesar de lo dispendioso del contenido de la demanda de casación, el impugnante no rebate un supuesto fáctico que sirvió de fundamento al sentenciador plural, cual fue la falta de acreditación que entre las demandadas hubiese existido contratación relacionada con las labores propias de su objeto social, esto es, con las actividades propias de la industria del petróleo.
En resumen, el escrito que se analiza se asemeja más un alegato propio de los recursos ordinarios, lo cual como se dijo en párrafos anteriores, no es aceptable en sede extraordinaria. Con todo, si se hiciera abstracción de todos los dislates en los que incurrió el censor, en cuanto a lo relacionado con la equiparación de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., en los mismos términos en que le son reconocidos a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., esta Corte en un asunto adelantado contra las aquí demandadas, en sentencia CSJ SL17526-2016, dejó establecido: 2.
Despejado lo anterior, considera la Sala que el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S.A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.
Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. son esenciales o no a la industria petrolera.
(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.
Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.
Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).
Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. (II) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. pertenece a ese sector.
El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S.A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.
A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».
Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.
Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.
Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.
De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. CARGOS DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SEXTO Ataca la decisión de segundo grado por hacer más gravosa la situación de único apelante, y para ello se remite a lo previsto en el art. 31 de la CN, para afirmar que la apelación debe ser resuelta en lo desfavorable.
En síntesis, asevera que se agravó la situación del demandante, pues el Tribunal pasó por alto todas las materias integrantes del recurso de apelación y recogidas en el alegato de conclusión; alude a varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Después de referirse a las Resoluciones n.°0644 de 1959 y 2719 de 1993, rememora lo que frente a tales documentos definió el juez que profirió la sentencia de primera instancia. RÉPLICA Naviera Fluvial Colombiana S.A., sostiene que el recurrente no demuestra las razones del colegiado para que al confirmar la sentencia de primer grado, hubiera agravado la situación del único apelante o se viole el principio de competencia funcional; que no se configura en este caso, un mayor gravamen desde el punto de vista sustancial en contra de este.
Ecopetrol S.A., por su parte señala que los cargos se orientan a criticar aspectos que están en la parte motiva de la sentencia y no a los relacionados con la resolutiva; que basta la comparación de las providencias proferidas en este proceso para establecer que no se presenta reformatio in pejus, y que tampoco se presenta esta trasgresión, cuando la conclusión de las decisiones, es igual pero la motivación es diferente; que los cargos nada tienen que ver con la causal segunda.
CONSIDERACIONES El juez de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e inclusive dio por terminado el proceso; esta providencia al ser apelada por el accionante, fue confirmada por el Tribunal. A pesar de que el recurrente no sustenta en debida forma las acusaciones en pro de acreditar que la decisión del juzgador plural hizo más gravosa la situación del único apelante, lo cual conlleva que los cargos no salgan avante, aprovecha la Sala la oportunidad para exponer lo siguiente: Si bien en la parte resolutiva de la decisión del operador judicial plural, se solventaron otras situaciones que no hicieron parte de la sentencia de primera sentencia, como por ejemplo, la compulsa de copias que se ordenó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura respecto del apoderado del demandante, las mismas son consecuencia de su actuar en el trámite de las instancias, lo cual no tiene incidencia ni relación alguna con la resolución de las pretensiones que hicieron parte de la demanda inicial.
La decisión que la autoridad disciplinaria, resuelva en punto al togado, no tiene efectos en contra del demandante, en tanto son cuestiones relacionadas con el ejercicio del derecho, que finalmente pueden verse reflejadas en una formulación de cargos y posteriormente en una sanción, o lo contrario, que se decida abstenerse de formular cargos al profesional que representó los intereses de la parte actora.
Aclarado lo anterior, es patente que dadas las circunstancias del presente caso, el Tribunal no hizo más gravosa la situación del único apelante, pues como ya se dijo, lo que resolvió fue confirmar la absolución. El principio de la reformatio in pejus, consiste en la prohibición al órgano judicial de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único.
Desde este axioma no se puede inferir, que por confirmar una decisión con motivaciones jurídicas y fácticas diferentes a las que se expresaron en la de primera instancia, se incurra en una vulneración a los derechos del impugnante, pues ello en nada desmejora su situación, en la medida en que no se introduce variación alguna a lo decidido por el inferior.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad, 36818, enseñó: De la simple lectura que antecede salta de bulto que la decisión del Tribunal, aun cuando repetitiva en cuanto tiene que ver con la absolución del demandado de las pretensiones de la actora, pues con confirmar el fallo bastaba para entenderse que aquél había resultado absuelto, dado que eso fue lo que dispuso el juzgado a quo, en modo alguno ‘hizo más gravosa la situación’ de la única apelante.
Y ello es así por la sencilla y llana razón de que al ser el fallo de primer grado totalmente absolutorio y el de segundo grado del mismo tenor, aun cuando por razones distintas, la situación material y procesal de la demandante y única apelante en nada varió. No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada.
La concesión del recurso de apelación suspende ope legis no sólo las decisiones atacadas y contenidas en la sentencia del juez de primer grado, sino también, obviamente, hace ineficaz cualquier consideración que la sustente, de suerte que no resulta para nada atinado afirmar que la decisión de dicho juzgador no ha adquirido firmeza por haberse interpuesto la apelación, pero sí que alguna o algunas de sus consideraciones se encuentran firmes, como erróneamente al parecer es lo que entiende aquí la recurrente.
Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.
Por lo anotado es que es válido sostener que para emprender el análisis de la sentencia del superior a efectos de establecer si agrava la situación del apelante único, se requiere estar frente a una sentencia del inferior que acoja parcialmente las pretensiones del demandante o imponga parcialmente las condenas reclamadas al demandado, pues si la absolución del demandado es total o la condena abarca todo lo perseguido por el demandante, no es dable empeorar esa situación para quien fue vencido en la primera instancia. En suma, además de requerirse que en la primera instancia una de las partes haya resultado vencida, se exige para predicarse de la de segundo grado un mayor agravio que el apelante sea único, que el vencimiento haya sido parcial y que a éste, o se le afecte por el nuevo fallo la parte en que había resultado victorioso por el anterior, o se le impongan obligaciones ajenas al recurso o más allá de las que la sentencia de primera instancia previó. De donde es equivocado predicar la figura procesal de la reformatio in pejus cuando la sentencia de segundo grado es meramente confirmatoria de la absolutoria de primer grado, como aquí ocurrió. También es desacertado predicar tal clase de perjuicio cuando las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado son distintas a las de su inferior, habida consideración, se repite, de que, a la par de que éstas no obligan al juzgador de segunda instancia por no estar firmes en virtud de la misma apelación, y de que el demandado no es quien estaría llamado a cuestionarlas por el resultado favorable de la decisión, la competencia funcional del superior por razón de la autonomía judicial está limitada a las resoluciones o decisiones adoptadas por el juez a quo que son materia de la apelación. Por lo visto, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, al venir desde las instancias, el recurrente amparado por pobre. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió OSVALDO CUADRADO ANGULO contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 44