Radicación n.° 61567 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1506-2018 Radicación n.° 61567 Acta 012 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA QUINTERO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Quintero Díaz llamó a juicio a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, mediante la actualización o indexación de la primera mesada pensional, desde el 18 de febrero de 2005, hasta cuando se efectuara el pago, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios al extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario «IDEMA», en calidad de trabajadora oficial, por 19 años y 24 días; que al momento del despido, el 30 de octubre de 1997, era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre el Idema y Sintraidema; que cumplió 50 años el 18 de febrero de 2005.
Expuso, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución n.° 0205 de abril 15 de 2005, le reconoció la pensión convencional de jubilación, a partir del 18 de febrero de esa anualidad, en cuantía de $546.141. Anotó, que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 971090 del 17 de noviembre de 1997, el salario promedio devengado ascendió a la suma de $949.084; que el estatus de pensionada se consolidó en vigencia de la Constitución Política de 1991; que la entidad no indexó el salario promedio tomando como base los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, entre el 20 de octubre de 1997, fecha de retiro del servicio y el 18 de febrero de 2005, cuando se le reconoció la pensión. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la actora con el extinto Idema; que cualquier derecho convencional reclamado, expiró con la liquidación definitiva de la entidad, dispuesta por el Decreto 1675 de 1997; que a las pensiones extralegales no les era aplicable el régimen de actualización; que el Idema le reconoció a la actora la pensión sanción de acuerdo a los factores salariales a los que tenía derecho, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, 18 de febrero de 2005 y que al 30 de octubre de 1997 ella carecía de derecho.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y de causa, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema a resolver consistía en determinar si el cambio jurisprudencial atinente a la indexación de la primera mesada pensional, constituía un hecho nuevo que permitiera desconocer la intangibilidad de las decisiones judiciales por virtud de la institución de la cosa juzgada.
Precisó, que no fue motivo de controversia, que la demandante tramitó contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, proceso ordinario laboral ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que profirió sentencia, revisada por el Tribunal Superior de esta ciudad, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión sanción convencional.
Igualmente, en las referidas decisiones «[…] Se hizo pronunciamiento judicial sobre el tema de la indexación pretendida ahora, habiendo sido negada por el Tribunal Superior con base en la posición jurisprudencial vigente para ese momento». Coligió, que la nueva controversia se hacía girar respecto de un tema que ya había sido objeto de definición judicial, sobre la base de que la nueva jurisprudencia era más favorable a sus intereses.
Dijo que, en temas similares la Corte había indicado que la excepción de cosa juzgada constituía un impedimento para estudiar de fondo un asunto, por haber sido resuelto; de manera que el cambio de jurisprudencia no podía afectar la intangibilidad de una sentencia que ya había definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. Reiteró, que la jurisprudencia no hacía parte de la causa petendi sobre la cual se erigía una pretensión determinada y mal se concluiría al asegurar lo contrario, pues, «[…] cada vez que los Tribunales varíen su jurisprudencia estaríamos avocados a una avalancha de nuevos procesos adelantados por todos aquellos que vieron resueltas negativamente sus pretensiones con base en la jurisprudencia revaluada».
Se apoyó en las sentencias CSJ SL 34929, 7 jul. 2009 y CSJ SL 39376, 24 mar. 2010, para concluir que no quedaba otra alternativa que confirmar la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se declare que en este proceso no existe cosa juzgada.
En consecuencia, que se condene a la entidad accionada a reliquidar la mesada pensional reconocida a su favor, indexando el último salario promedio devengado, con un monto del 75% a partir del 18 de febrero de 2005. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, artículos 1, 9, y 19 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985, «[…] por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, por apreciación errónea de un documento auténtico aportado como prueba ».
Afirmó que el documento apreciado erróneamente es el obrante a folios 184 a 197 del cuaderno principal. En el desarrollo del cargo, señaló que el Tribunal supuso erradamente que en la referida prueba documental ya se había desatado la controversia y, por tanto, al declarar la cosa juzgada dio por cierto, sin serlo, que lo solicitado en el presente caso era la indexación de la primera mesada pensional.
Adujo, que el error manifiesto del ad quem consistió en no observar que la sentencia del 31 de julio de 2005, decidió un objeto sustancialmente distinto al impetrado en esta demanda, pues el fin pretendido «[…] en aquel entonces era el obtener el reconocimiento de la pensión sanción e indexación de la primera mesada pensional, y el nuevo objeto pretendido en este asunto es lograr la reliquidación de la mesada pensional e indexación de la misma».
Concluyó, que la aplicación errada que hizo el Tribunal del artículo 332 del CPC, fue el medio para que se quebrantaran los derechos laborales de la demandante, en desarrollo del artículo 53 de la CN. RÉPLICA Respaldó la decisión atacada, porque la cosa juzgada tiene arraigo constitucional, una función negativa que prohíbe a los funcionarios conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y otra positiva que es dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento.
Observó, que la pensión convencional fue reconocida a la demandante en acatamiento de las decisiones judiciales, que a la postre sirvieron de prueba para declarar la cosa juzgada en el presente juicio. CONSIDERACIONES El recurrente, de manera impropia planteó la «[…] modalidad de error de hecho». Sin embargo, esta falencia es superable en la medida que el ataque inequívocamente está enfocado por la vía indirecta y, por tanto, es factible entender que lo que reclama es la «aplicación indebida» de los artículos 1, 9, 19 y del CST, 1 de la Ley 33 de 1985 y 332 del CPC.
Cuando el ataque está orientado por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguno de los tres medios de prueba calificados, esto es, el documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Debe la Sala establecer, si le asiste razón al recurrente en torno a demostrar que fue desacertado al alcance que le dio el Juez Colegiado a la figura procesal de la cosa juzgada, consagrada en los artículos 332 y 333 del CPC, que expresan:
ARTÍCULO 332. Cosa Juzgada. - La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.
La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
ARTÍCULO 333. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 4.
Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio. El documento por cuya errónea apreciación se acusa al Tribunal, obrante a folios 184 a 197, consiste en la copia de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2001, en el proceso ordinario laboral, promovido por María Eugenia Quintero Díaz, contra la Nación, Ministerio de Agricultura, en cuyo encabezado se dijo: […] El proceso estuvo orientado a obtener el pago de las siguientes acreencias laborarles: la indemnización de perjuicios por el tiempo que faltaba para cumplir el plazo pactado o presuntivo del contrato de trabajo, de los perjuicios representados en el Daño emergente y el lucro cesante ocurrido con ocasión y motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, la pensión sanción causada a partir del momento en que cumpla la edad correspondiente, las mesadas de pensión sanción desde que se causó el derecho, los reajustes de ley a las mesadas de pensión sanción, la indexación aplicada a la primera mesada, reconocimiento de los derechos y beneficios del art. 7 de la Ley 4/76, ultra y extra petita.
(Subrayas fuera del texto). Las razones que llevaron, en ese entonces al Tribunal, a denegar la pretensión de indexación de la primera mesada se expusieron en los siguientes términos: […] No procede tampoco la indexación de la primera mesada pensional, conforme a lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia (sic) providencias de fechas 13 de diciembre de 1991, 15 de septiembre de 1992 y concretamente lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha 18 de agosto de 1999, Radicación 11818 con ponencia del H. Magistrado Carlos Isaac Nader, en la cual esa H. Corporación como expresamente lo indica, rectificó la doctrina anterior que aceptaba por mayoría la indexación de la primera mesada pensional, siendo en consecuencia la doctrina que allí se expone, la no indexación de la primera mesada pensional el criterio a aplicar en casos como el presente.
Al respecto se dijo: […] La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que después de la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1998 (sic), mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. […] Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática […].
Entre tanto, en el presente proceso la pretensión principal expresa: […] Se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reliquidar la mesada pensional reconocida a favor de MARÍA EUGENIA QUINTERO DÍAZ indexando o actualizando el último salario promedio mensual devengado, mediante la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, entre el 30 de octubre de 1997, fecha de retiro del servicio, hasta el 18 de febrero de 2005, fecha a partir de la cual le reconocieron la pensión […].
(subrayas intencionales). En este aspecto, el cargo adolece de un defecto de técnica, pues se dejó libre de ataque, siendo obligatorio hacerlo, que el báculo de la sentencia acusada consistió en que, al presentarse un nuevo proceso, con igual objeto, «indexación de la primera mesada pensional» y entre las mismas partes, «María Eugenia Quintero Díaz contra la Nación, Ministerio de Agricultura», se estaba en presencia de la excepción perentoria de la cosa juzgada y por consiguiente no había lugar a estudiar de fondo la pretensión, bajo el prurito de un cambio jurisprudencial que, ahora sí, le resultaba más beneficioso a sus aspiraciones.
Es preciso destacar, que es equivocado el argumento expuesto por el censor, según el cual no se trataba de dos procesos iguales, porque como quedó evidenciado lo son, solo que en el primer juicio se presentó una acumulación de pretensiones, pero una de ellas, la de la «indexación de la primera mesada» tenía su identidad propia, así se hubiese presentado, como consecuencia de prosperar la de la pensión sanción. Por tanto, contrario a lo expuesto por el recurrente, el primer proceso sí tenía el mismo objeto que el pretendido en el segundo, solo que en este la finalidad era obtener el derecho que se había negado en el primero, con apoyo en el cambio jurisprudencial que se había producido en el año 2007, por el cual se extendió la indexación de la primera mesada a todas las pensiones, como se expuso en la acápite de la demanda atinente a los «fundamentos y razones de derecho» (f.° 5), y lo denotó el Tribunal cuando centró su atención en que la actora se quiso aprovechar del cambió hermenéutico mencionado, contenido en la sentencia CSJ SL 29022, jul. 31 2007, que adoctrinó: […] Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales Luego, en sentencia CSJ SL 31222, 13 dic. 2007, se unificó el criterio alusivo a la fórmula matemática que debía ser tenida en cuenta para actualizar el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: […] En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas. […] En esta materia, la doctrina sentada por la Corte ha sido pacífica en propugnar la defensa del principio de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, a pesar de los cambios jurisprudenciales.
Así, en sentencia CSJ SL20464-2017, se reiteró: […] Por último, debe destacarse que la circunstancia que en el primer proceso laboral se hubiera denegado la improcedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que se condenó, con un criterio vigente para la época en que se profirió la decisión, que luego se revaluó, no hace perder los efectos de la cosa juzgada, ni afecta la intangibilidad de una sentencia judicial, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, que señaló: […] No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.
“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifiesta en la ley que la regula.
“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARÍA EUGENIA QUINTERO DÍAZ, contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00