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SL15058-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicado n.º 48754 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL15058-2017 Radicación n.º 48754 Acta 08 Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de agosto de 2010, en el proceso instaurado por ROSA ISABEL PEREA LÓPEZ y JOSÉ MARCIAL MURILLO TORRES « integrado al contradictorio por activa ».

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, Rosa Isabel Perea López presentó demanda contra la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente económicamente del causante, Wilmer Murillo Perea; y que como consecuencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se declarara el pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde el 27 de junio de 2004, fecha del fallecimiento del asegurado, con sus correspondientes intereses de mora.

La actora respaldó sus peticiones señalando: que su hijo, Wilmer Murillo Perea, laboró para la E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó en el cargo de auxiliar de administración desde el 16 de septiembre de 2000 hasta el 27 de septiembre de 2002, y desde el 25 de noviembre de 2002 hasta el 27 de junio de 2004; que su hijo falleció el 27 de junio de 2004; que éste se encontraba afiliado al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. desde el 1º de marzo del año 2000; que dentro de los tres años anteriores al fallecimiento cotizó más de 50 semanas, cumpliendo así mismo, con el requisito de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento; que el señor Wilmer Murillo Perea no tuvo descendencia y vivía con ella dependiendo económicamente de éste; que reclamó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, ésta fue negada.

Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas laboradas por el afiliado fallecido; la fecha del deceso; y las semanas cotizadas en el fondo. Sostuvo que la actora no dependía económicamente de su hijo, en razón a que «[…] la demandante, es casada y su cónyuge realiza actividades de agricultura, en calidad de trabajador en la empresa Bananeras de Urabá S.A., con lo que responde por el sostenimiento del hogar ».

En su defensa propuso excepciones de mérito que denominó ausencia de derecho sustantivo, petición antes de tiempo y prescripción. El despacho mediante auto interlocutorio de fecha de 30 de noviembre de 2007, ordenó « integrar al contradictorio por activa » al señor José Marcial Murillo, en su condición de padre del causante señalando: […] se advierte por parte de esta judicatura, que del hecho CUARTO de la demanda y de algunas de pruebas documentales aportadas con la misma […], que el señor JOSÉ MARCIAL MURILLO, con cédula de ciudadanía número 4.830.741 es el padre del causante “Wilmer Murillo Perea”, quien en compañía de la aquí demandante han presentado reclamaciones ante la ahora demandada para que se les reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, la cual hace ahora en esta demanda en forma separada la actora.

Lo anterior lleva a concluir que el señor José Marcial Murillo, en su condición de “PADRE” del causante Wilmer Murillo Perea, puede tener también los mismos o mejores derechos sobre esa pensión de sobrevivientes que reclama en esta demanda la señora Rosa Isabel Perea López, en su condición de “MADRE”, pues así lo establecen los literales “a” y “b” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época en que se dio la muerte de su hijo causante […] II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 6 de febrero de 2008 condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores Rosa Isabel Perea López y José Marcial Murillo, en calidad de padres del causante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia del 24 de agosto de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmó en su integridad la sentencia. Para el Tribunal el problema jurídico se centró en determinar si obraba prueba en el plenario que demostrara el requisito de la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, Wilmer Murillo Perea, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por éste, desde el momento de su deceso, más los intereses moratorios.

Recordó que el argumento principal de la entidad demandada para oponerse a las pretensiones, consistió en alegar que no existió dependencia económica, debido a que, el padre del causante, José Marcial Murillo, percibía ingresos por los servicios prestados a la sociedad Bananeras de Urabá S.A siendo éste quien tenía la obligación de sostener a su grupo familiar.

Respecto a este punto, señaló el ad quem lo siguiente: […] no puede negarse que efectivamente el señor José Marcial Murillo percibe remuneración salarial por los servicios prestados a la sociedad ya referida, ingresos que son más o menos permanentes pero cuya cuantía no permite concluir que el grupo familiar de que hacia parte el finado Wilmer, tiene virtud de ellos una situación económica definida y consolidad como para atender a sus necesidades sin que tuvieran que acudir al apoyo que el finado les brindada en vida ni al que por ministerio de la ley ahora les corresponde, como pensión de sobrevivientes, prestación sucedánea del salario que aquél percibía y que era determinante para que sus padres y tres hermanas más, estudiantes por demás, pudieran proveer a sus necesidades para sobrevivir en condiciones de dignidad. […] En este sentido, advirtió el juzgador que el salario devengado por el padre del causante no resultaba suficiente para «[…] proveer a la digna subsistencia de un grupo familiar de cinco personas ».

Por tanto, encontró acreditado el requisito de la dependencia económica establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sustentó su posición en las sentencias CSJ SL, 27 de marzo de 2003, radicado 19867, CSJ SL, 15 de abril de 2004, radicado 2004, CSJ SL, 4 de noviembre de 2004, radicado 24308, y CSJ SL, 19 de julio de 2007, radicado 30165.

En definitiva aseveró que «[…] para los demandantes está acreditado que dependían económicamente del causante y que por tanto están habilitados para acceder a la pensión de sobrevivientes ». IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] se case totalmente la sentencia proferida esta demanda (sic) de fecha de 24 de agosto de 2010, en cuanto confirmó en todas sus partes la sentencia proferida la sentencia proferida (sic) por el Juez del Circuito Laboral de Apartado Departamento de Antioquia, […] Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia, debe revocar la sentencia proferida por el Juez laboral del municipio de apartado (sic), en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora ROSA ISABEL PEREA LOPEZ Y OTRO, de fecha 6 de febrero de 2008 […] Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado.

V. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 12 de la ley 797 de 2003. Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado que la señora ROSA ISABEL PEREA LÓPEZ y el señor JOSÉ MARCIAL MURILLO TORRES en su calidad de padres del fallecido WILMER MURILLO PEREA, dependían económicamente de él. 2.

No dar por demostrado estándolo, que los demandantes ROSA ISABEL PEREA LÓPEZ Y JOSÉ MARCIAL MURILLO TORRES, no dependían económicamente del señor WILMER MURILLO PEREA. Pruebas no apreciadas: 1. Certificación expedida por la Sociedad Bananeras de Urabá de fecha 6 de junio de 2004, en donde se certifica que el señor JOSÉ MARCIAL MURILLO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.830.7741, labora en la empresa desde el 15 de septiembre desde 1998, desempeñándose en oficio varios, Finca Madrigal. 2.

Comunicación dirigida a los señores ROSA ISABEL PEREA LÓPEZ y JOSÉ MARCIAL MURILLO TORRES de fecha 12 de septiembre de 2004, por la entidad (fl. 63 a 66 del expediente). 3. Documental de (fol. 38, 39 y 40 del expediente) correspondiente al reporte de pago del 29 de noviembre al 12 de diciembre de 2004, Bananeras de Urabá S.A. Finca el Madrigal, reporte de pago que corresponde al señor JOSE MARCIAL MURRILLO TORRES (Cargo Auxiliar – Caja de Admisiones Facturación. Pruebas Erróneamente Apreciadas 1.

Documentos (fl. 199 a 211), informe rendido por Bananeras de Urabá S.A al Juzgado Laboral del Circuito de Apartado sobre los ingresos percibidos por el señor JOSÉ MARCIAL MURILLO TORRES, desde el año 2000, hasta la catorcena 13 del año 2004 que finaliza el 27 de junio. 2. Documental de (f. 212 a 238), informe dirigido por la SE (sic) Hospital Antonio Roldan Betancourt, al Juzgado Laboral del Circuito de Apartado, en donde aparecen los ingresos del señor WILMER MURILLO PEREA.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que erró el Tribunal al no apreciar las pruebas documentales obrantes en el plenario, debido a que demuestran que el señor José Marcial Murillo Torres se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a la Sociedad Bananeras de Urabá desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 6 de julio de 2004, fecha en la cual falleció su hijo, Wilmer Murillo Perea.

Así mismo, debió tener en cuenta el ad quem que en las pruebas documentales se indicó que el señor José Marcial Murillo Torres devengaba mensualmente un salario básico equivalente a $548.977.00. En este sentido, advirtió que de la apreciación de las pruebas señaladas se evidencia que los ingresos que devengaba el señor Marcial Murillo eran suficientes para su sustento y el de la señora Rosa Isabel Perea López « […] por lo que no existía dependencia económica del señor WILMER MURILLO PEREA, como erróneamente lo señaló el Honorable Tribunal en su sentencia ».

Por otro lado, sobre los documentos interpretados erróneamente por el Tribunal señaló: Así mismo en los documentos de (fls. 212 a 213) se relacionan los documentos de los pagos efectuados catorcenalmente desde el 11de septiembre de 2002, hasta la catorcena correspondiente al 14 de junio de 2004 y hasta el 27 de junio de dicho año, el Tribunal no tuvo en cuenta que los pagos son catorcenales y dividió por 30 días, cometiendo una equivocación garrafal en los ingreso (sic) del señor JOSÉ MARCIAL MURILLO TORRES, quien devengaba el salario mínimo legal […] Finalmente, alegó que de haber apreciado correctamente las pruebas señaladas, el ad quem no hubiera apreciado indebidamente los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y hubiera encontrado probado que los demandantes no dependían económicamente de su hijo Wilmer Murillo Perea, debido a que su sostenimiento y mantenimiento era cubierto por los salarios devengados por José Marcial Murillo Torres.

VI. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Wilmer Murillo Perea fue hijo de los señores Rosa Isabel Perea López y José Marcial Murillo Torres; (ii) que Wilmer Murillo Perea falleció el 27 de junio de 2004; (iii) que el fallecido se encontraba afiliado al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en calidad de trabajador dependiente; y (iv) que el asegurado cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.

El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de los señores Rosa Isabel Perea López y José Marcial Murillo Torres respecto de su hijo fallecido Wilmer Murillo Perea. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como no valorados e indebidamente apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en el único cargo que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento « inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes », en este orden de ideas, si bien el artículo 60  ibídem  les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad  ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio»,  como los señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL 4514-2017, rad. 46487, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de la alzada cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente al causante, la cual encontró acreditada el ad quem con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Con las anteriores aclaraciones pertinentes, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señala como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta objetivamente lo siguiente: Pruebas dejadas de apreciar: 1.

Certificación Laboral expedida por la sociedad Bananeras de Urabá de fecha 6 de junio de 2004 en la cual consta que el señor José Marcial Murillo Torres, está vinculado a la empresa desde el 15 de septiembre de 1998, desempeñándose en oficios varios, en la finca Madrigal. Al respecto, sostuvo la censura en la demostración del cargo que de haberse apreciado esta prueba, el ad quem hubiese concluido que los señores Murillo Torres y Perea López no dependían económicamente del causante; la anterior afirmación carece de vigor y suficiencia por dos razones: La primera, porque el Tribunal no olvidó valorar la mencionada certificación en el conjunto probatorio, de allí que señaló como innegable el hecho de que el señor José Marcial Murillo « […] percibe remuneración salarial por los servicios prestados a la sociedad ya referida, ingresos que son más o menos permanentes pero cuya cuantía no permite concluir que el grupo familiar del que hacia parte el finado Wilmer, tiene virtud de ellos una situación económica definida y consolidada».

La segunda razón, es porque el juzgador acogió el criterio que tiene asentado esta Sala, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).

Igualmente se ha instituido que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Lo anterior reafirma que el ad quem no incurrió en los errores que le señala el censor dado que, a pesar de los ingresos recibidos por el padre del causante, quedó demostrado en el plenario que el hogar del cual éste era parte, requería de los recursos aportados por el fallecido. 2.

Comunicación emitida por la sociedad demandada dirigida a los señores Rosa Isabel Perea López y José Marcial Murillo Torres de fecha 12 de septiembre de 2004 en la que se indicaron las razones por las cuales se negó la pensión de sobrevivientes. El citado documento, no podría ser valorado en favor de la entidad demandada, en acatamiento al principio general de que nadie puede construir su propia prueba, adicionalmente el texto no desvirtúa la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. 3.

Reportes de pago del señor José Marcial Murillo Torres los cuales constan en el expediente a folios 38, 39 y 40. Revisados los documentales mencionados por la censura se observa que corresponden a lo siguiente: el reporte visible a folio 38 es el pago por concepto de salario del padre del finado desde 29 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2004; por su parte, el reporte visible a folio 39 es el pago por concepto de salario del señor Murillo Torres a partir del 15 de noviembre al 28 de noviembre de 2004.

Observa la Sala que estos pagos los hizo el empleador del señor Murillo Torres con posterioridad a la fecha del deceso del causante. En consecuencia, lo único que se demuestra con ellos es que su relación laboral con la empresa Bananeras de Urabá S.A. continuó al menos hasta la última fecha registrada; así las cosas y en armonía con los argumentos antes expuestos, la valoración de estos pagos no constituye un error del Tribunal que logre desquiciar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada.

En relación con el documental visible a folio 40, se observa que este es un reporte de pago del finado Wilmer Murillo López, del 16 de julio al 31 julio de 2003, es decir, no corresponde a su padre como erróneamente lo pretende hacer valer el censor. Pruebas erróneamente apreciadas 1. Informe rendido por la empresa Bananeras de Urabá S.A al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó sobre los ingresos percibidos por el señor José Marcial Murillo Torres, desde el año 2000, hasta la catorcena 13 del año 2004 que finaliza el 27 de junio.

Sobre el particular, aduce la censura que comete un error el Tribunal toda vez que de los documentos obrantes a folios 38 a 40, se evidencia que los ingresos recibidos por el señor José Marcial Murillo Torres compañero permanente de la señora Rosa Isabel Perea López «[…] permitían perfectamente sobrevivir a la pareja […] por lo que no existía dependencia económica del señor Wilmer Murillo Perea».

Sustentó su afirmación en que el señor Murillo Torres devengaba mensualmente un salario equivalente a $548.977.oo. El error que se le endilga al ad quem consiste en no tener en cuenta que los pagos realizados al padre del finado son catorcenales, por ello éste no podía dividir el salario entre 30 días para obtener el promedio mensual. Adujo que se cometió una equivocación garrafal « […] en los ingresos del señor JOSE MARCIAL MURILLO TORRES, quien devengaba el salario mínimo legal, pero con las deducciones legales y los prestamos recibidos por la empresa, así como algunas compras relacionadas en el comisariato de la misma, reducían sus catorcenas».

En este punto, conviene aclarar que el interés del ad quem al realizar sus cálculos fue el siguiente: […] verificar el monto de los ingresos salariales que tuvo el señor MURILLO durante el semestre que antecedió al deceso de Wilmer y encontró con base en las relaciones obrantes a folios 199 a 211, que su padre percibió entre el 29 de diciembre de 2003 y el 27 de junio de 2004, la suma total de $1.591.114 que arroja un promedio mensual de $265.186, guarismo muy inferior al mínimo legal vigente para entonces, que era de $358.000.

El cuadro siguiente muestra de forma mucho más gráfica los cálculos realizados por el Tribunal. Salarios Devengados Meses Laborados Promedio Salario Mensual $197.285.00 $256,153.00 $151,069.00 $105,204.00 29 de diciembre de 2003 $1,591.114 / 6 meses $110,513.00 a = $118,200.00 27 de junio de 2004 $265.186.00 $152,744.00 $72,872.00 $113,619.00 $103,830.00 $64,013.00 $41,396.00 $104,266.00 TOTAL = $1,591.114 TOTAL= 6 MESES TOTAL= $265.186.00 Si se acepta la tesis de los pagos catorcenales planteada por la recurrente se tiene que el resultado para esta Sala sería exactamente el mismo.

La razón es que ésta Corte ha determinado que la dependencia económica puede configurarse aun cuando los padres perciban rentas o ingresos adicionales, siempre que éstos no supongan su autosuficiencia económica, situación que no ocurre en el sub lite. 2. Informe dirigido por la ESE Hospital Antonio Roldán Betancourt, al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, en donde aparecen los ingresos del señor Wilmer Murillo Perea.

Al respecto insiste el censor en lo siguiente: […] al percibir el salario mínimo legal, la pareja de hecho integrada por el señor José Marcial Murillo y la señora Rosa Isabel Parada de López podían subsistir como cualquier trabajador colombiano al recibir el salario mínimo, lo que nos está indicando claramente que no dependía de su hijo el señor WILMAR MURILLO PEREA, y este hecho se corrobora mejor si el Tribunal hubiera analizado las documentales de (fol. 212 a 279 del expediente) en donde aparecen las cotizaciones realizadas por el señor Wilmar Murillo Perea con un salario que se inició en la suma de $706.408 y terminó en la suma de $1.144.943 pero sin que se hubiera acreditad dentro del expediente cual era la suma que el señor WILMER MURLLO PEREA entregaba a su madre para su subsistencia. El esfuerzo argumentativo que hace la sociedad recurrente, insistiendo en que no está probada la suma que el fallecido le aportaba a su madre e indicando que no fueron valorados correctamente los ingresos percibidos por el fallecido, no permite concluir que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible capaz de desquiciar la sentencia atacada.

Por el contrario el criterio del Tribunal está acorde con lo también establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala, en el sentido de que la carga de la prueba de la dependencia económica, « […] corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que como se analizó fue atendida por la accionante quien acreditó la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veinticuatro (24) de agosto del dos mil diez (2010), en el proceso que instauró ROSA ISABEL PEREA LÓPEZ y JOSÉ MARCIAL MURILLO TORRES integrado al contradictorio por activa contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00