Micelio
SL1505-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1161 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1505-2025 Radicación n.° 05001310501120180037901 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE EUGENIO MELGUIZO YEPES frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que fue vinculada la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a las administradoras de pensiones referidas, procurando la «nulidad» y/o ineficacia de Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 2 su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado el 1.º de mayo de 1994.

En consecuencia, solicitó se declarara que la mesada pensional reconocida por Protección S. A., equivalente a $901.321 para 2017, es inferior a la que le habría correspondido de haber permanecido en Colpensiones y que, en virtud del principio de favorabilidad, causó el derecho a la pensión en esta última desde el 1.º de octubre de 2017, data para la cual contaba con más de 62 años,1735 semanas cotizadas y había cesado en sus aportes.

También pidió que se ordenara su regreso automático al RPM y la devolución inmediata de todos los valores que recibió el RAIS, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras con sus respectivos frutos e intereses conforme al artículo 1746 del Código Civil y los rendimientos financieros; que se condenara a la administradora pública a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 1.° de octubre de 2017; el retroactivo pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de agosto de 1955, se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 7 de febrero de 1973, en el que cotizó hasta el 7 de febrero de 1994 un total de 580.14 semanas; el 1.º de mayo de esa misma anualidad se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., por ser requisito indispensable para trabajar allí; el traslado ocurrió en la ciudad de Medellín, en Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 3 donde le explicaron los supuestos beneficios del régimen privado.

Afirmó que fue engañado por la falsa información que se le entregó, pues le indicaron que el ISS se iba a liquidar y cesar el pago de las pensiones, lo que no ocurriría con la AFP, aunado a que podría pensionarse a cualquier edad, sin aclararle que ello dependía del capital que acumulara en su cuenta individual ni que el monto dependería de su edad y los riesgos.

Añadió que el 6 de marzo de 1996 se trasladó a Protección S. A., que tampoco actuó de manera transparente e incurrió en la misma omisión de la información; el 22 de septiembre de 2017 solicitó a esa administradora la pensión de vejez, que se le reconoció mediante carta de 2 de octubre siguiente, en la que le indicaron que se pagaría desde la fecha de la solicitud, en cuantía inicial de $901.321; que con el promedio de lo devengado en los últimos diez años contaba con un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.770.931, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 76.5%, le correspondía en el RPM una mesada de $1.354.762, dado que cotizó 1736.29 semanas en toda su vida laboral; que el 1.° de marzo de 2018 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, el cual le fue negado por estar pensionado.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones y Porvenir S. A. se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron los relacionados con la edad del actor y la fecha en que se trasladó al RAIS. Frente a los demás, dijeron no ser ciertos o no constarles. En su defensa, la primera propuso las excepciones de fondo de «inexistencia de la obligación de traslado de regímenes pensionales», falta de Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 4 causa para pedir la pensión de vejez, improcedencia de los intereses de mora, «imposibilidad de aplicar el precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba», prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas; y, la segunda, las de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, «ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada», «aprovechamiento indebido de recursos públicos y del sistema general de pensiones» y buena fe.

Protección S. A. también se resistió a las súplicas de la demanda, aceptó los hechos en su mayoría y negó los relacionados con la indebida información. Formuló las excepciones de mérito denominadas: «reconocimiento de la pensión de vejez», «situación pensional resuelta en el RAIS», inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, «cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación», «asesoría y reasesoría adecuadas y correctas», ausencia de derecho, pago, prescripción y buena fe.

Esta última promovió demanda de reconvención para que, en caso de prosperar las pretensiones, se condenara al actor a devolver los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales desde el 22 de septiembre de 2017 hasta la ejecutoria de la sentencia, junto con la rentabilidad de ese dinero de haber permanecido bajo su administración o, subsidiariamente, el reintegro de tales sumas en forma indexada a la fecha de su pago efectivo.

Igualmente, pidió que se autorizara al fondo para suspender el pago de la mesada hasta tanto se resolviera el litigio, lo cual se admitió por el juez por auto de 25 de enero de 2022. Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 5 El demandante se opuso a las peticiones de la administradora y propuso en su favor las excepciones de prescripción, «inexistencia de la obligación de reintegrar los valores cancelados por concepto de pensión de vejez», temeridad y mala fe.

Por auto de 20 de septiembre de 2021, el juzgador primigenio ordenó vincular a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien también rehusó las peticiones del libelo inicial y adujo no ser ciertos o no constarle los hechos. Planteó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «la Oficina de Bonos Pensionales no funge como entidad de previsión social, fondo o administrador pensional», inexistencia de la obligación, prescripción, «improcedencia de la nulidad por reconocimiento de pensión, si se declarara la ineficacia, se impusiera la obligación de reintegrar el valor del bono pensional indexado» y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y al demandante de las de la demanda de reconvención. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la apelación del promotor del Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 6 litigio mediante sentencia de 6 de octubre de 2022, en la que confirmó en su integridad la proferida por el sentenciador de primer grado e impuso costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de alzada acudió a la jurisprudencia de esta Corporación para señalar los deberes de las administradoras de fondos de pensiones de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión de traslado, por lo que la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento de dicho deber corresponde a aquéllas sin importar si la persona era beneficiaria del régimen de transición o si tenía una expectativa pensional.

Igualmente, que el formulario no es prueba del consentimiento informado, oportuno, suficiente y veraz, a lo sumo que está libre de vicios, sin que sea necesario acreditarlos para predicar la falta de información. En el caso concreto, señaló que, pese a que no se demostró la suficiente información por parte de las administradoras, no podía declararse la ineficacia de la afiliación porque no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallaban de no efectuarse el traslado de régimen, por cuanto Protección S. A. accedió al reconocimiento de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, la cual recibe el demandante, «sin que el monto de la mesada se constituya, por sí sola, en una causal de nulidad o ineficacia».

Luego de acudir a decisiones de la Corte Constitucional, refirió que los regímenes de prima media y de ahorro individual son excluyentes por su forma de financiación, el Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 7 principio de solidaridad intergeneracional en el régimen público es muy superior, lo que no ocurre en el privado; financiación que no se suple con el simple traslado del monto de la cuenta y demás valores; que el demandante conocía perfectamente el sistema privado de pensiones, «lo que descarta que las demandadas hubieran violentado su eventual derecho a obtener una pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida».

Sostuvo que una decisión contraria a la emitida por el juez de primera instancia vulneraría el principio de solidaridad propio del RPM, así como el de equidad y sostenibilidad financiera del sistema, en la medida que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir o retrotraer, pues la pensión es financiada con recursos de la cuenta individual del afiliado y el bono pensional; además, conllevaría a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.

Invocó como respaldo las sentencias CSJ SL373-2021, SL1577-2022 y SL2160-2022, entre otras. Con relación a los perjuicios indicó: […] tal situación no hizo parte del objeto de este litigio ni del debate probatorio, pues las peticiones de la demanda inicial estuvieron orientadas a la nulidad del traslado al RAIS a través de la AFP Porvenir SA, con el correspondiente regreso al estado de cosas anterior, para que a cambio, le fuera reconocida la pensión de vejez por parte Colpensiones, y nótese que precisamente tras ser rechazada su reforma a la demanda en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, el demandante no mostró reparo alguno al respecto; razón por la cual no es posible emitir una decisión de fondo frente al particular, pues ello conllevaría a vulnerar los derechos al debido proceso, defensa y Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 8 contradicción de los que son titulares las demandadas, máxime cuando las facultades ultra y extra petita no están permitidas para esta Colegiatura, conforme lo establece el art. 50 del CPTSS, porque carece de competencia funcional para decidir sobre hechos que no fueron sustento de las pretensiones de la demanda y que no se discutieron en la etapa de fijación del litigio (CSJ SL8716-2014).

No obstante, advirtió que no existe impedimento para que el demandante inicie las acciones respectivas y acredite los perjuicios a los que aspira, por lo que confirmó la decisión recurrida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la providencia de primer grado y en su lugar se condene a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor en la demanda».

Subsidiariamente, solicita «la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia de segunda instancia […] y, en sede de instancia, se REVOQUE la sentencia de primer grado y en su lugar se condene a Porvenir S.A. y Protección S.A. al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN TOTAL DE PERJUICIOS. Respecto a Colpensiones se confirme la sentencia absolutoria».

Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por las opositoras. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993, 31, 90, 91, 141 y 172 del mismo cuerpo normativo; 4.°, 5.°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 3.° de Decreto 1161 de 1994; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 48, 53, 83, 272 y 335 de la Constitución Política de Colombia.

En sustento del cargo, manifiesta que el Tribunal no aplicó las normas llamadas a gobernar el asunto, simplemente porque la jurisprudencia vigente en materia de ineficacia del traslado de régimen no permite revertir o desconocer una situación pensional jurídicamente consolidada. Alude que el negocio jurídico de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los elementos legales que lo componen, particularmente, el derecho a la libre escogencia de régimen, contenido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al ser transgredido, genera la ineficacia del acto como sanción contemplada en el canon 271 ibidem.

Añade que en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993, artículo 72, literal f) y 10 del Decreto Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 10 720 de 1994, cualquier infracción, error u omisión que impliquen un perjuicio a los intereses de los afiliados en que incurran los promotores de las AFP en desarrollo de su actividad, comprometen la responsabilidad de la administradora.

Menciona que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que es obligación de las administradoras de fondos de pensiones brindar una efectiva asesoría y suministrar la debida información, amplia y oportuna, conforme lo ordenan las normas consideradas como infringidas. Cita en respaldo varias providencias de esta Sala de la Corte. Añade que es distinta la situación de los efectos de la ineficacia cuando se trata de afiliados o pensionados en donde intervienen terceros, casos que deben analizarse teniendo en cuenta las propias particularidades para efectos de las restituciones mutuas o compensaciones debidas, que impone a los pensionados quedarse en el RAIS, luego de vulnerarse su derecho a la selección de manera libre y voluntaria, por falta de información veraz, oportuna y completa.

Estima que no es clara la razón por la que se afectaría el sistema al aceptarse la ineficacia para el caso de los pensionados, lo que origina una situación adversa y discriminatoria en contra de éstos con respecto a los afiliados, sin tener en cuenta que el artículo 334 de la Carta Política prevé que en ningún caso la sostenibilidad fiscal puede invocarse para menoscabar los derechos Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 11 fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

Afirma que el Tribunal no estudió la afiliación desinformada que quedó plenamente demostrada en el proceso y que corresponde a las AFP desplegar su carga probatoria, en cumplimiento del artículo 1604 del Código Civil, para efectos de desvirtuar una eventual sanción derivada de la ineficacia de traslado de régimen. Sostiene que una persona que se pensiona en el fondo privado, lo hace en atención a la falta de información, antes del traslado; que durante su periplo en el RAIS fue engañado en dos oportunidades, cuando se trasladó y cuando se le reconoció la pensión, por lo que la postura de esta Corporación es contradictoria al determinar que el estatus de pensionado sanea la seguidilla de engaños, mentiras y omisión de información relevante, lo que conlleva a solicitar la prestación bajo falsas promesas, pese a que admite la ineficacia de la afiliación cuando la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional, evidenciada al momento en el que la persona recibe una pensión deficitaria a la prometida.

En estos casos, el estatus se adquirió de manera fraudulenta por parte del fondo privado, quien omitió informar correctamente al afiliado. VII. RÉPLICAS i) Colpensiones advierte que la censura erró al escoger la infracción directa como modalidad de ataque, ya que las Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 12 normas que componen la proposición jurídica fueron tenidas en cuenta por el juez colegiado.

Afirma que la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que no es dable declarar la ineficacia del traslado en los escenarios en que se presente una situación jurídica consolidada como el reconocimiento pensional, debido a que es inviable volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no existir el acto de traslado, pues tal hecho consolidado no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídica[s], y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».

En respaldo acudió a las sentencias CSJ SL373- 2021, SL921-2024, SL5169-2021 SL5704-2021 y SL51722- 2021, que considera suficientes para deducir la falta de vocación de prosperidad del ataque. ii) Porvenir S. A. se opone conjuntamente a los cargos. Señala que el juzgador de apelaciones no desconoció o ignoró las normas que gobiernan el traslado de régimen pensional, sino que acogió el criterio jurisprudencial vigente, según el cual no es posible declarar la ineficacia de tal acto en el caso de pensionados en el RAIS.

Añade que en el caso no se probó la existencia de vicios en el consentimiento. Expresa su oposición a la declaratoria de ineficacia del traslado a partir de su propio entendimiento de las disposiciones vigentes a la fecha de ese acto jurídico y, a grandes rasgos, alega que no le era posible predecir circunstancias particulares como las reformas normativas, el incremento de la expectativa de vida y, en el caso particular, que el actor se mantuviera cotizando por varios años.

Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 13 Por otro lado, menciona que para endilgarle responsabilidad que obligue a un hipotético resarcimiento de perjuicios, pese a que no fueron reclamados en los momentos procesales pertinentes, debió demostrarse el daño, la culpa y la relación directa entre éstos, pero en el proceso brilla por su ausencia prueba alguna al respecto.

Por último, reproduce las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024. iii) Protección S. A. denota, también, que el juez plural acertó en su decisión al atender el precedente jurisprudencial adoptado por esta Sala de la Corte frente al traslado de régimen en tratándose de un pensionado del RAIS, el cual impera actualmente.

Por tal motivo, aduce que la modalidad de violación denunciada carece de sustento. VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora Colpensiones frente al reparo de carácter técnico que le endilga al primer cargo formulado por la recurrente, toda vez que las normas que componen la proposición jurídica, en efecto, fueron tenidas en cuenta por el Colegiado para confirmar la negativa de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional solo que finalmente no las aplicó y, por tanto, este cumple con las exigencias mínimas formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 14 En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, la Sala destaca que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, tales como que: i) el demandante nació el 3 de agosto de 1955; ii) su afiliación inicial al Instituto de Seguros Sociales se produjo el 7 de febrero de 1973, acumulando en esa entidad 580.14 semanas de cotización; iii) se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aportando desde el 15 de abril de 1994 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S. A.; iv) el 6 de marzo de 1996 se cambió a Protección S. A., con efectos desde el 1.° de mayo siguiente y v) le fue reconocida la pensión de vejez por esta última AFP, en la modalidad de retiro programado, a partir del 22 de septiembre de 2017, en cuantía de $901.321.

Según los planteamientos del cargo, el problema jurídico que debe resolver la Corte gravita, en estricto rigor, en determinar si el tribunal incurrió en yerro al deducir que el hecho de que la promotora del litigio se encuentre pensionada es un obstáculo que impide declarar la ineficacia del traslado que, en su momento, realizó del RPM al RAIS.

Para resolver, se recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 15 cambió al sistema privado de pensiones, […]».

(CSJ SL1688- 2019). Empero, aunque aquella es la regla general, esta Corporación abandonó su aplicación cuando quien pretende la ineficacia de traslado de régimen posee la calidad de pensionado en el RAIS, pues se trata de una situación jurídica consolidada que hace irrazonable retrotraer las cosas a su estado inicial, de modo que implica la afectación de derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de otros actores del sistema y de éste en su conjunto.

En sentencia CSJ SL373-2021 esta Corte enseñó: […] esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 16 Cada modalidad tiene sus propias particularidades.

Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones. […] Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 17 criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.

Por lo anterior, no pudo cometer el sentenciador de apelaciones los errores jurídicos que le endilga la censura, como quiera que, precisamente, la posición atrás adoptada y que hoy se reitera, fue el norte que esta Sala orientó para la definición de este tipo de asuntos, en los que la ineficacia de traslado de régimen pensional se predica respecto de un pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante la imposibilidad de revertir la afiliación al sistema a su estado original, pasando por alto el escenario jurídico consolidado que arrastra tal calidad.

Acorde con lo hasta aquí discurrido, a juicio de la Sala, el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos atribuidos por la recurrente y, en consecuencia, el cargo analizado es infundado. IX. CARGO SEGUNDO «SUBSIDIARIO» Como cargo subsidiario se acusa la violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 281 del Código General del Proceso, como violación medio que condujo a la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En su desarrollo, menciona que en la fijación del litigio solicitó incluir la indemnización total de perjuicios para que fuera discutida en las instancias y las entidades pudieran Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 18 ejercer su derecho de defensa y contradicción. Se remite al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre las facultades ultra y extra petita, que permiten ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos se hayan discutido en el proceso y estén debidamente probados.

De igual manera, el artículo 281 del Código General del Proceso, que establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades. Aduce que el actor demostró que el fondo privado no le suministró la información idónea acerca de las ventajas y desventajas que acarrea la vinculación y posterior traslado de régimen de pensiones, por lo que el Tribunal erró al señalar que lo solicitado en la fijación del litigio y en los alegatos no se debatió en el proceso, por lo que hay lugar a la indemnización de perjuicios al estar acreditada la prueba del hecho, la culpa o dolo, el daño y el nexo causal entre el hecho y el daño. Sostiene que lo solicitado en los alegatos no fue ajeno a lo pretendido, pues en el marco integral de la demanda se denunció una afiliación desinformada al RAIS, lo que el juez del trabajo puede analizar y resolver desde el punto de vista jurídico, adicionalmente la condena al pago de perjuicios como alternativa al reconocimiento del traslado de régimen se corresponde con la facultad de fallar minus petita, lo que no atenta contra el artículo 50 del estatuto adjetivo laboral.

Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 19 X. RÉPLICAS i) Colpensiones recalca que el cargo adolece de defectos de técnica al acudir erróneamente a argumentos fácticos y jurídicos, como si el recurso de casación fuera una instancia adicional, pero que si se flexibilizan los requisitos tampoco resulta avante por cuanto efectivamente no existió error alguno del tribunal pues el apoderado de la parte actora intentó la reforma de la demanda, pero, en audiencia de 22 de junio de 2022, la negó expresamente el juez, lo que deja sin sustento los argumentos de vulneración de las facultades previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues éste no habilita el desconocimiento del principio de congruencia. ii) La AFP Protección S. A. aduce que en las pretensiones de la demanda no se solicitó condena por perjuicios, tampoco reformó la demanda para adicionar tal petición, lo que intentó hacer en la etapa de fijación del litigio y que el juez de primera instancia atinadamente desechó, sin que el ahora recurrente expresara inconformidad alguna.

Por otro lado, alude que no se demostraron los elementos de la responsabilidad y reitera sus argumentos en torno a la inversión de la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado de régimen. iii) Porvenir S. A., en particular sobre este cargo, precisa que no cumple las reglas de técnica por cuanto no se denunció la violación de normas laborales sustanciales.

Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. CONSIDERACIONES No encuentran asidero los cuestionamientos de técnica formulados, pues, aunque el recurrente acude a normas procesales, lo hace a través de la violación de medio que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, opción que la Corte ha admitido de manera pacífica en el entendido que además de las disposiciones adjetivas se relacionen las de derecho sustancial que se consideren transgredidas como en efecto acá aconteció (CSJ AL3013-2023 y AL2795-2023).

Por otra parte, aun cuando entremezcla argumentos jurídicos y fácticos, ello tampoco impide el estudio de fondo de la acusación, ya que resulta claro que el fondo del cuestionamiento es que por virtud de los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 281 del Código General del Proceso, sí se discutió en el proceso el derecho al pago de la indemnización de perjuicios y aun así el colegiado no lo estudió. De conformidad con la formulación del cargo, la Corte decidirá si el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro jurídico al no imponer el pago de los perjuicios solicitados por el demandante, lo que le permitía acceder a éstos en virtud de las facultades ultra y extra petita y el principio de consonancia. Pues bien, con relación al cuestionamiento, basta memorar que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sido consistente en señalar que las facultades ultra y extra Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 21 petita están reservadas exclusivamente para los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el juzgador de segundo grado no puede hacer uso de ellas, a menos que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme a lo dispuesto en la sentencia CC C968-2003 (CSJ SL2014-2023 y SL1830-2024, entre otras).

Ahora, es claro que no se da el primero de los presupuestos, pues sabido es que la reparación de los perjuicios deprecada no tiene la connotación de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador o, en este caso, del pensionado. En tal virtud, no pudo cometer el Colegiado de apelaciones la infracción endilgada por la censura frente al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como medio de violación de la ley sustancial o de la Constitución Política de Colombia.

En cuanto a la denunciada transgresión del principio de consonancia que en materia laboral cuenta con norma propia en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta inane la acusación toda vez que no se plantea un yerro fáctico en torno a los argumentos del recurso de apelación que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador de segundo grado a fin de corroborar si realmente existió un desatino que condujo a la violación endilgada.

De la misma manera, si lo que pretendía el censor era demostrar un yerro del sentenciador al no advertir que en la Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 22 etapa de fijación del litigio solicitó el reconocimiento de los perjuicios, este es un aspecto de clara estirpe fáctica que no es posible abordar por la vía jurídica que se dirige el cargo.

Bajo las anteriores consideraciones, este cargo también resulta infundado y, en consecuencia, no se casará la sentencia gravada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras a prorrata, por cuanto presentaron réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE EUGENIO MELGUIZO YEPES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trámite al que fue vinculada la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.

Radicación n.° 05001310501120180037901 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3503829533A32345C4B5F880C0CDFAF6AD6D9A0547511C20B7499C66CF98464E Documento generado en 2025-06-04