SCLAJPT-09 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1505-2024 Radicación n.° 91093 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la revisión que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso contra las sentencias que el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirieron el 27 de octubre de 2016 y el 25 de abril de 2018, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que ROQUELINA TRUJILLO VILLARREAL promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
AUTO Se reconoce personería a Angélica Margoth Cohen Mendoza y a María del Carmen Ramos Tamara como Radicación n.° 91093 SCLAJPT-09 V.00 2 apoderadas principal y sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. I.
ANTECEDENTES La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales promueve acción de revisión a fin de que se revoquen las sentencias antes referidas y, en su lugar, (i) se declare que a Roquelina Trujillo Villareal no le asiste el derecho a la pensión de vejez concedida, y (ii) se ordene a esta restituir los dineros pagados, junto con los intereses moratorios respectivos.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que Roquelina Trujillo Villareal interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuese condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite del que conoció el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; y quien a través de sentencia de 27 de octubre de 2016 dispuso (expediente virtual, f.°89 y 90):
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada Colpensiones.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante (…) pensión de vejez a partir del 1° de enero del año 2015, bajo la égida del Art. 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía mensual de $1.360.746,89; para la fecha del reconocimiento de la prestación pensional, debidamente indexada, hasta cuando se verifique su pago.
TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante (…) retroactivo generado desde el 1° de enero del año 2015, Por (sic) la suma de $32.218.404,19, hasta cuando se verifique el pago de la obligación, sin perjuicio de los que se sigan causando. Radicación n.° 91093 SCLAJPT-09 V.00 3 CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida Colpensiones (…)
QUINTO: En caso de no ser apelada esta decisión, este expediente se remitirá al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Laboral de Oralidad para que se surta la consulta (…). Por apelación de la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de fallo de 25 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (expediente virtual, f.°101): Modificar la sentencia apelada y consultada de fecha 27 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (…) la cual quedará así:
PRIMERO: Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada y consultada, los cuales quedarán así: Condenar a (…) Colpensiones al reconocimiento y pago (…) de la pensión de vejez, a partir de 1° de enero de 2015, (13 mesadas), en cuantía inicial de $1.335.286,69 y en consecuencia se condena al pago del retroactivo correspondiente de las mesadas adeudadas, por valor de $60.199.418,80 corte del 31 de marzo del presente año, valor que será debidamente indexado al momento del pago, sin perjuicio de la mesadas que en lo sucesivo se causen.
SEGUNDO: SE REVOCARÁ lo relacionado con la indexación concedida y en su defecto se condenará a (…) Colpensiones a reconocerle y pagarle a la actora los intereses moratorios desde el día 28 de diciembre de 2015, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, los que se liquidarán con la tasa de interés moratorio máxima vigente.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el entendido de autorizar a la demandada para reducir del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones para salud (…).
CUARTO: Se confirma en lo demás.
QUINTO: Sin costas ante la prosperidad del recurso (…). La actora en revisión manifiesta que la demandante Radicación n.° 91093 SCLAJPT-09 V.00 4 promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, trámite en el que el a quo ordenó la entrega, a la demandante, de un título judicial por valor de $80.050.163,55, monto que pagó y cubrió el valor total de la obligación y, por tal razón, el juez dispuso la terminación del proceso.
Señala que el 29 de septiembre de 2018 la demandante solicitó el desarchivo del proceso y que se librara mandamiento de pago por los saldos que consideraba que aún se le adeudaban, para lo cual adjuntó copia de su cédula de ciudadanía que acreditaba como data de nacimiento el 29 de marzo de 1962, pese a que la identificación que suministró en el proceso refería que nació el 29 de marzo de 1954, que corresponde a la fecha plasmada en la cédula de ciudadanía reportada en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Manifiesta que requirió al Centro Materno Infantil de Sabanalarga –Ceminsa E.S.E.- para que confirmara la veracidad de las certificaciones de tiempos públicos que la demandante aportó al proceso, con la cual acreditó 454 semanas de servicios -formato no. 1 -certificado de información laboral, formato no. 2 -certificación de salario base y formatos 3b - certificación de salarios mes a mes (formatos clebp).
Aduce que el 18 de agosto de 2020, dicha entidad le informó que los documentos en mención «son fraudulentos» porque: (i) la actora nunca prestó servicios a esa entidad; (ii) esta fue creada en el año 1998, de modo que los periodos que se mencionan en el formato n.° 1, esto es, 1.° de abril de 1995 Radicación n.° 91093 SCLAJPT-09 V.00 5 al 30 de junio de 1995 carecen de veracidad, y (iii) la firma plasmada en los formatos n.° 1 y 3 no corresponde a la del jefe de talento humano Julio de los Reyes Sarmiento, quien denunció los hechos por falsificación de firma y falsedad de documento público.
Agregó que también Colpensiones hizo tal denuncia el 22 de abril de 2019. Señala que ante la presunta comisión de una conducta punible y probable fuga de recursos, Colpensiones instauró dos acciones de tutela con el fin de que se dejara sin valor y efecto jurídico los fallos emitidos en el proceso ordinario; no obstante, en ambos trámites esta Sala de la Corte declaró la improcedencia del amparo y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, decisión que la homóloga Sala Penal confirmó. Por último, informa que Colpensiones solicitó ante el juez de conocimiento que se suspendiera el proceso ejecutivo en mención por prejudicialidad, hasta tanto se decida el proceso penal promovido contra Roquelina Trujillo por la presunta comisión de los delitos de «fraude procesal y falsedad en documento público», petición que -afirma- aún no se ha decidido.
Afirma que en el asunto se configura la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - violación del debido proceso-, toda vez que el Juez Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla reconocieron la pensión de vejez a Roquelina Trujillo Villarreal con base en pruebas que Radicación n.° 91093 SCLAJPT-09 V.00 6 carecen de veracidad y que aparentemente configuran «hechos fraudulentos, con idoneidad para inducir en error al juez, con lo cual, consecuencialmente, se produce un deterioro en el erario público (sic) y a los derechos de los coasociados».
Agrega que si las autoridades en mención no hubiesen tenido en cuenta «la fecha de nacimiento adulterada (1954) y los certificados laborales», habrían concluido que la demandante no acreditó los requisitos mínimos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez. En providencia de 3 de noviembre de 2021, esta Sala admitió la revisión y, en el término de traslado, Delfina Ángela Trujillo Villarreal manifestó que por medio de sentencia de 9 de junio de 2021 el Juez Segundo de Familia de Barranquilla la designó «adjudicada provisional de su hermana gemela» Roquelina Trujillo Villareal, quien presenta una «discapacidad permanente en más del 80%».
Asimismo, refiere que no es cierto que la cédula utilizada para efectos de obtener el reconocimiento de la prestación pensional «tenga visos de falsedad», dado que si bien se presentó una duplicidad de registros civiles de nacimiento, por tanto, de cédulas de ciudadanía, lo cierto es que a través de sentencia de 6 de abril de 2022 la Jueza Primera de Familia de Barranquilla canceló el registro identificado con serial n.° 16431128 de 31 de mayo de 1991, inscrito en la Notaria Cuarta de esa ciudad, con lo cual quedó vigente el registro que da cuenta de que el nacimiento, Radicación n.° 91093 SCLAJPT-09 V.00 7 ocurrió el 29 de marzo de 1954, tal y como lo señaló la Registraduría Nacional del Estado Civil el 21 de septiembre de 2022 al certificar la vigencia del documento de identidad que contiene dicha fecha de nacimiento.
Por otra parte, afirma que si la accionante considera que los certificados laborales son falsos «debe demostrarlo con decisión que se encuentre debidamente ejecutoriada (…) donde se realice cotejo de grafología de los documentos y se vincule a la registraduría para que exprese su concepto», y que hasta tanto ello tenga lugar, aquellos deben presumirse veraces (cuaderno Corte, PDF contestación).
Por medio de auto de 17 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte ordenó notificar el presente trámite a Colpensiones (cuaderno Corte, PDF 27), entidad que en el término concedido manifiesta que coadyuva la solicitud elevada en la presente acción, pues considera que la actora desconoció los principios de buena fe y lealtad procesal. Ello, porque que la demandante suministró un documento de identificación que contiene una fecha de nacimiento alterada y formatos de tiempos de servicios en una entidad pública con la que no tuvo relación laboral alguna, lo que, a su juicio, indujo a error a los jueces de instancia debido a la «falsedad» de las pruebas aportadas y, por esa vía, se configuró una vulneración al debido proceso.
Radicación n.° 91093 SCLAJPT-09 V.00 8 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la revisión de las decisiones de los jueces de primer o segundo grado por las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario, mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, ha destacado que no es la vía adecuada para discutir indefinidamente los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910-2017).
Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la demanda en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe ser incoada dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. Radicación n.° 91093 SCLAJPT-09 V.00 9 En el sub lite, las sentencias censuradas cobraron ejecutoria el 25 de abril de 2018 y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales interpuso la demanda de revisión el 19 de agosto de 2021, esto es, en el lapso de los 5 años aludidos.
En cuanto al fondo del asunto, se tiene que la entidad accionante cuestiona los fallos judiciales referenciados porque estima que Roquelina Trujillo Villarreal hizo incurrir en error a los funcionarios que lo emitieron, toda vez que suministró una cédula de ciudadanía y certificados de servicios del Centro Materno Infantil de Sabanalarga E.S.E. -Ceminsa- que carecen de veracidad, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, «conducta que aparentemente apareja hechos fraudulentos» y, por tal razón, considera que se desconoció el debido proceso en los términos del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Pues bien, nótese que las inconsistencias que plantea la Procuraduría accionante las respalda con las comunicaciones emitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el jefe de talento humano el 16 de marzo y 18 de agosto de 2020, respectivamente, esto es, con información obtenida con posterioridad a los fallos censurados, circunstancia que por sí sola descarta la vulneración al debido proceso que se alega como causal de revisión, justamente porque los jueces de instancia decidieron el asunto con fundamento en la información y elementos de pruebas oportunamente practicados en el juicio.
Radicación n.° 91093 SCLAJPT-09 V.00 10 Además, se tiene que al valorar los documentos en mención en relación con la fecha de nacimiento de Roquelina Trujillo Villarreal, se extrae que en escrito de 16 de marzo de 2020 la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que las cédulas de ciudadanía que la entonces demandante aportó con la demanda inicial y con la solicitud de desarchivo del proceso presentan varias inconsistencias, tales como: (i) La cédula de ciudadanía «producida el día 01 de febrero de 2016 con identificador interno card-id 32615600, número de preparación N° 204654240 (…) es un documento adulterado».
(ii) La identificación «producida el 1.° de junio de 2006» presenta alteraciones «visuales» en la fecha de nacimiento «(29 de marzo de 1954) la cual no reposa en la base de datos» y en la parte inferior del reverso porque en realidad se produjo el 6 de junio de 2007. (iii) En las dos cédulas de ciudadanía se repite el código de barras con la misma fecha de impresión a pesar de que ello no es posible, según lo advirtió el área de coordinación del grupo de producción y envíos de la dirección nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Aunque estos datos ponen en entredicho la autenticidad de tales documentos, así como la veracidad de la información contenida en estos, a juicio de la Sala esa sola Radicación n.° 91093 SCLAJPT-09 V.00 11 circunstancia no es suficiente para establecer con certeza la realidad de los hechos, porque solo da cuenta de unas inconsistencias sin precisar cuál es la información correcta.
Ahora, tales inconsistencias tienen explicación en el hecho de que el nacimiento de la actora fue registrado en dos oportunidades. Inicialmente en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla bajo el serial n.° 540329 de 20 de mayo de 1972, que acredita como fecha de nacimiento el 29 de marzo de 1954, y posteriormente en la Notaría Cuarta del Círculo de la misma ciudad con el serial n.° 16431128 de 31 de mayo de 1991, en el que reposa la fecha de nacimiento 29 de marzo de 1962, ambos con estado «válido» según información que suministró la Registraduría Nacional del Estado Civil el 16 de marzo de 2020 (f.° PDF respuesta registraduría).
Y, precisamente, ante la duplicidad de registros civiles, Roquelina Trujillo Villareal promovió proceso de jurisdicción voluntaria ante la Jueza Primera de Familia de Barranquilla, quien a través de providencia de 6 de abril de 2022 canceló el registro civil de nacimiento n.° 16431128, de modo que solo quedó vigente el registro identificado con serial n.° 540329 que acredita como fecha de nacimiento el 29 de marzo de 1954 (PDF pruebas Delfina).
Así, pese a la inconsistencia advertida por la Procuraduría y respaldada por Colpensiones, nótese que en todo caso para validar los requisitos pensionales los jueces de instancia tuvieron en cuenta como fecha de nacimiento el 29 de marzo de 1954, que corresponde a la misma calenda Radicación n.° 91093 SCLAJPT-09 V.00 12 que contiene el registro civil de nacimiento que quedó vigente tras la decisión de la Jueza de Familia.
Al respecto, no puede olvidarse que el artículo 1.° del Decreto 1260 de 1970 define que «el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones», el cual consta en un registro público y su inscripción se presume auténtica siempre que sea hecha conforme a la ley de acuerdo con lo establecido en los artículos 101 a 103 ibidem.
De ahí que si la justicia concluyó que el registro civil de nacimiento válido es el que acredita como fecha de nacimiento el 29 de marzo de 1954 y conforme a ella los jueces de instancia determinaron el reconocimiento del derecho pensional, no es posible advertir la vulneración al debido proceso alegada en este puntual aspecto. Recuérdese que la acción de revisión es de naturaleza extraordinaria y, por esa razón, debe utilizarse bajo los estrictos parámetros y causales establecidas en la ley a efectos de armonizar los intereses públicos y del demandado, lo que implica que la Corte debe ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en la sentencia a efectos de establecer si se demostró una realidad diferente a la del proceso, lo que no se advierte en el aspecto analizado.
Radicación n.° 91093 SCLAJPT-09 V.00 13 En lo que concierne a las certificaciones de tiempos públicos prestados al Centro Materno Infantil de Sabanalarga – Ceminsa E.S.E., es importante destacar que, en efecto, el Tribunal les dio plena validez y conforme a la información contenida a ellos concluyó que Roquelina Trujillo Villareal acreditó 454 semanas de servicios que, sumadas con el tiempo cotizado a Colpensiones y el laborado a otras entidades públicas, arrojó un total de 1318.14 semanas, suficientes para causar el derecho pensional bajo la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de marzo de 2011 -fecha en que cumplió la edad mínima pensional-.
Pues bien, al analizar las certificaciones de tiempos de servicios prestados en Ceminsa E.S.E., la Corte aprecia que Roquelina Trujillo Villarreal trabajó en esa entidad entre el 2 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, y del 2 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2014; no obstante, en respuesta a un requerimiento efectuado por Colpensiones, mediante comunicación de 18 de agosto de 2020 el jefe de talento humano de dicha E.S.E. manifestó que: (…) revisados los archivos de la entidad se pudo constatar que la señora ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.615.602, NUNCA SE DESEMPEÑÓ LABORALMENTE EN LA E.S.E. CEMINSA.
Es importante señalar que la E.S.E. CEMINSA fue creada en el año 1998, es decir que los periodos que se mencionan en el formato No. 1 carecen de veracidad, no son fidedignos, se trata de un fraude, anexo Decreto 0048 de 14 de abril de 1998. De igual manera les manifiesto que la firma que aparece plasmada en el formato N° 1 certificado de información laboral y formato N.° 3 (B) Certificación de salarios mes a mes, anexados no corresponde a la del suscrito JULIO CÉSAR DE LOS REYES SAMIENTOS, por lo cual solicito se investigue este hecho, anexo Radicación n.° 91093 SCLAJPT-09 V.00 14 denuncia presentada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de Sabanalarga-Atlántico por el delito de falsificación de firma y falsedad en documento público (…).
En ese contexto, se aprecia que los tiempos que Roquelina Trujillo refiere que trabajó para Ceminsa y que acreditó en el proceso con los formatos en mención son seriamente cuestionados por el jefe de talento humano, quien no solo aduce que aquella «nunca» prestó sus servicios a esa entidad, sino también que la rúbrica plasmada en los mismos no corresponde a la suya, circunstancia que lo motivó a presentar la denuncia respectiva.
Sin embargo, para la Corte esa sola circunstancia no conlleva la vulneración al debido proceso que invocó la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles y Laborales con fundamento en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque los jueces de instancia emitieron su decisión con soporte en las pruebas que legal y oportunamente se aportaron al proceso, cuya validez, veracidad y autenticidad no se cuestionó en aquel trámite y, por tal razón, tales documentos se presumen auténticos en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, aplicables a los asuntos del trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De ahí que como la situación que se pone de presente involucra hechos sobrevinientes y que presuntamente aparejan conductas «fraudulentas», no es este el escenario para dilucidar tal situación, pues para ello la entidad debió acudir inicialmente a la justicia penal, especialidad a la que Radicación n.° 91093 SCLAJPT-09 V.00 15 ley le otorga la facultad de establecer la realidad de tales supuestos fácticos y, de hallar configurada una conducta punible, la Procuraduría o la entidad que determina la ley puede solicitar nuevamente la revisión de las decisiones, pero con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, que es la que determinó el legislador para este tipo de asuntos.
Así, es evidente que en este caso la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no es la vía adecuada para dejar sin valor y efecto jurídico los fallos censurados, pues, se insiste, los funcionarios de instancia reconocieron el derecho pensional con las pruebas que se aportaron legal y oportunamente al proceso, cuya presunción de autenticidad se mantiene incólume hasta tanto se demuestre lo contrario por parte de la justicia penal.
Por tanto, la Sala declarará infundada la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sobre la cual se edificó la solicitud de revisión en este asunto. Las costas están a cargo de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y a favor de Roquelina Trujillo Villarreal. Se fijan las agencias en derecho en la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 91093 SCLAJPT-09 V.00 16 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que alegó la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales contra las sentencias que el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirieron el 27 de octubre de 2016 y el 25 de abril de 2018, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE534DCE00FF20F79D34ED0013ADC9B3A66E6A1B9168014B38D9010400B863BD Documento generado en 2024-06-26 SCLAJPT-01 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 91093 Recurrente: Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales Opositor: Roquelina Trujillo Villarreal Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Respetuosamente me permito dejar sentadas las razones en las que se fundamenta mi desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala.
En este caso está fuera de discusión que la señora Roquelina Trujillo Villarreal promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, con el propósito de obtener una pensión de vejez, y que en el marco de dicha actuación le fue reconocida la prestación, por haber llegado a la edad mínima necesaria para ello y haber acreditado 1318 semanas cotizadas, luego de acumular los tiempos cotizados al sistema y los servicios prestados al Centro Materno Infantil de Sabanalarga – Ceminsa E. S. E. -, equivalentes a 454 semanas.
Con posterioridad, el jefe de Talento Humano de esta última entidad – Ceminsa E. S. E. - certificó que la señora Roquelina Trujillo Villarreal nunca había laborado en esa entidad; que los tiempos de servicios validados en el proceso Radicación n.° 91093 SCLAJPT-01 V.00 2 ordinario «no son fidedignos, se trata de un fraude»; que la entidad solo había sido creada en 1998, de manera que no era físicamente posible acreditar tiempos de servicio de 1995; y que la firma incluida en el documento presentado ante la justifica laboral también era falsa.
Ahora bien, pese a la contundente y evidente información de que los tiempos de servicios homologados para el reconocimiento de la pensión de vejez eran espurios, conforme a la investigación realizada por la Procuraduría General de la Nación, la Sala declaró infundada la causal de revisión alegada, fundamentalmente porque, a pesar de que la certificación estaba siendo «seriamente cuestionada», tanto el juez como el Tribunal cognoscentes del proceso ordinario habían decidido con base en la información que oportunamente les había sido allegada, de manera que la petición de revisión se fundaba en hechos sobrevinientes, que solo podían ser clarificados por la justicia penal y que no eran constitutivos de alguna violación al debido proceso.
Contrario a lo concluido por la mayoría, estimo que la Procuraduría acreditó una irregularidad mayúscula y evidente en el proceso ordinario laboral que terminó en el reconocimiento de la pensión de vejez, que sí podía haber sido enfrentada y remediada a través de la causal a) de la Ley 797 de 2003. En primer lugar, en mi sentir, el hecho de que los sucesos en los que se fundamenta la revisión sean posteriores a las decisiones emitidas por la justicia ordinaria Radicación n.° 91093 SCLAJPT-01 V.00 3 laboral no tiene la virtualidad de dejar sin piso la revisión. Contrario a ello, precisamente con base en esa información descubierta tiempo después es que se puede acreditar que tanto el juez como el Tribunal fueron inducidos a error, a través de datos espurios, y que, ante tal entramado irregular, Colpensiones fue vencida en un juicio sin el lleno de las garantías fundamentales, con fundamento en pruebas irregulares y teniendo en cuenta unos tiempos de servicios inexistentes.
Y es que precisamente por esto es que se considera a la revisión como un mecanismo extraordinario, en tanto permite rehusar los efectos de la cosa juzgada de una decisión emitida en un proceso legalmente concluido, justamente porque aparecen nuevos o posteriores elementos de juicio que comprometen la legalidad de las determinaciones, en el caso específico de la Ley 797 de 2003, porque son violatorias del debido proceso o porque se reconocen prestaciones en cuantías superiores a las debidas, todo con cargo a recursos del tesoro público.
En consonancia con lo anterior, el hecho de que el juez o el Tribunal no hubieran tenido alguna conducta contraria a la ley o al debido proceso, o que hubieran fallado con fundamento en la información que tenían a su alcance no tiene la trascendencia que le dio la mayoría, pues, pese a esa ausencia de responsabilidad en su conducta, lo cierto es que las autoridades judiciales pueden ser inducidas a error por las partes y con ello también se afecta la transparencia y el Radicación n.° 91093 SCLAJPT-01 V.00 4 equilibrio procesal, y se pueda dar lugar a la configuración de las causales de revisión (Ver CSJ SL2297-2023).
Insisto, inducir al juez a emitir una determinada decisión, con fundamento en información adulterada – en este caso un tiempo de servicio de una entidad diferente a Colpensiones que no fue convocada a ese trámite -, tiene la virtualidad de producir una alteración del equilibrio en el debate procesal que naturalmente es violatoria del derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional ha sostenido al respecto que «[…] el error inducido por una de las partes de la litis produce un quebrantamiento del debido proceso cuando desestimando el deber de obrar con lealtad y existiendo el deber jurídico de decir la verdad o informar ciertos hechos en forma verídica, la parte obligada se rehúsa a cumplirlo o suministra información incorrecta […]» (CC T-863-2013).
En igual medida, esta Corporación en la sentencia CSJ SL2415-2022 señaló que las conductas contrarias a la verdad, o la presentación de documentos con información adulterada, «[…] no es algo diferente a una clara afrenta al debido proceso que conlleva la afectación al erario por parte de quien, aprovechándose de la presunción de autenticidad de un documento público, del que en realidad conocía su falsedad, promueve y tramita un proceso judicial […]» En este caso es claro que 454 semanas de las validadas en el proceso ordinario laboral eran inexistentes, y estaban Radicación n.° 91093 SCLAJPT-01 V.00 5 soportadas en información adulterada, de manera que solo había 864 semanas válidas, insuficientes para obtener la pensión. Ello trae como consecuencia, repito, que Colpensiones hubiera sido vencida en juicio sin el lleno de las garantías constitucionales y legales previstas, y hubiera sido obligada a asumir una prestación que no estaba causada cabalmente.
Finalmente, considero que, al margen de las competencias que tiene la justicia penal para declarar la falsedad de los documentos, lo cierto es que en este tipo de escenarios de defraudación del erario, el juez laboral, y en especial la Corte en el marco de sus competencias, tiene el deber de analizar la autenticidad de la información que soporta el reconocimiento de prestaciones que implican afectaciones del patrimonio público, para, como ha dicho la Corte, proteger los recursos y afianzar los principios de moralidad pública e interés general.
Con este tipo de medidas precisamente se atiende la finalidad del legislador de perseguir y remediar oportuna y eficazmente la expoliación de los recursos públicos. Em ese sentido, considero que la Procuraduría Delegada sí podía activar este especial mecanismo de la Ley 797 de 2003, como de hecho se lo había advertido esta misma Corporación en las consideraciones de la sentencia de tutela CSJ STL7690-2019.
Radicación n.° 91093 SCLAJPT-01 V.00 6 Dejo en los anteriores términos consignadas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20482AEA0DEAD44E6E995330680079FABBB4C4D2A603DDAEF224C06168A9A2D9 Documento generado en 2024-08-08