95308.pdf Rcpublica de Colombia Corte Suprema de Justlcia Sala de Camlftn laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1505-2023 Radicacion n.° 95308 Acta 20 Bogota, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que promovio en su contra FREDY LOZADA y fue integrada como llamada en garantia MAPFRE SEGUROS VIDA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Fredy Lozada promovio accion ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes en forma vitalicia en un 100% por la muerte de la senora Otilia Caceres Montenegro, a partir del 14 de febrero de 2011, las SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 95308 mesadas adicionales, los intereses moratorios, ultra y extra petita, las costas y agendas en derecho.
Fundatnento sus peticiones, basicamente, cirque: Otilia Caceres Montenegro, aliliada a Golfondos S.A., fallecio el 14.de febrero de 2011; la mencionada convivio en union marital con el demandante hasta su deceso; procreo tres hijos con anterioridad al vinculo sentimentad con el actor y, sufragaba sus gastos de techo, vestuario y alimentacion; contaba con 109 semanas en los ultimos tres anos, las cuales resultaban suficientes para que se causara la prestacion Cconomica solicitada; y reclamo la pension de sobrevivientes sin que hubiera recibido respuesta alguna.
Golfondos S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que no se demostro la convivencia de cinco anos con antelacion a la muerte y propuso las excepciones de falta de integracion del contradictorio, inexistencia de reclamacion completa para decidir de fondo la reclamacion, inexistencia de intereses moratorios, falta de causa y bueria fe y la innominada o generica.
Llamo en garantia a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligacion de indemnizar, ausencia del pago del retroactive de mesadas pensionales, limite de amparos y cobertura, requisite para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para SCLAJPT-IO V.00 2 Radicacion n.° 95308 pensiones de sobrevivientes, exclusion de cobertura pactada expresamente en la poliza, carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, dispuso: Primero. CESANTIAS S.A. a reconocer y pagar al senor FREDY LOZADA identificado con la C.C. 10.481.127 la pension de sobrevivientes que reclama con ocasion de la muerte de la senora OTILIA CACERES MONTENEGRO a partir del 14 de febrero de 2011, en el equivalente al 61% segun lo expuesto.
CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y Segundo. CESANTIAS S.A. a reconocer y pagar al senor FREDY LOZADA el retroactivo a que hubiere lugar a partir del 14 de febrero de 2011. CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y Tercero. CESANTIAS S.A. a reconocer y pagar al senor FREDY LOZADA las sumas que por concepto de retroactivo debidamente indexadas con base en el IPC certificado por el DANE, a la fecha efectiva del pago.
CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y se causen Cuarto. - CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a reconocer la suma adicional requerida para financiar la pension de sobreviviente a que se condena, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con la poliza suscrita. Quinto.- NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la demandada y la llamada en garantia.
Sexto. - ABSOLVER a la demandada y a la llamada en garantia de todas las demas pretensiones incoadas en su contra por el senor FREDY LOZADA. Septimo.- AUTORIZAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. para que sobre las mesadas pensionales reconocidas efectue los descuentos por concepto de aportes al regimen de salud que correspondan. Octavo.- SIN COSTAS en esta instancia. SCLAJPT-IO V.00 3 Radicacion n.° 95308 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelacion interpuesto por el demandante, demandada y llamada en garantia, en fallo del 30 de septiembre de 2021, dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia adicional a la sentencia 265 del 19 de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago en favor de FREDY LOZADA de notas civiles conocidas en el presente proceso, intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes, liquidados sobre el retroactivo adeudado, a partir del 8 de junio de 2016 y hasta que se verifique el pago efectivo de la qbligacion.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demas la sentencia. En lo que tiene que ver con el recurso de casacion, el juez colegiado considero que no existia discusion en cuanto a los requisites para acceder a la pension de sobrevivientes y con respecto a los intereses de mora estimo que se demostro que el 7 de abril de 2016, el actor solicito el reconocimiento de la aludida prestacion, sin que la demandada hubiera acreditado que lo requirio para que aportara la documentacion faltante para decidir de fondo, lo que hacia imperative imponer los reditos solicitados en la demanda.
Puntualmente sostuvo: Respecto a la reclamacion de la prestacion por parte del demandante, a folio 35 del expediente reposa copia de guia No. 937042454 de Servientrega S.A., de la que se desprende que el 7 de abril de 2016 COLFONDOS S.A. recibio documentos remitidos por el apoderado del demandante. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 95308 En contestacion presentada por COLFONDOS S.A., al referirse al numeral DECIMO (sic) PRIMERO de la demanda, se manifiesto: “No es cierto y aclaro que no es cierto como esta redactado.
Lo anterior teniendo en cuenta que si bien se radico un derecho de peticion ante mi representada, para el proposito que fue redactado en el mismo este no cumplia con los requisites contemplados en el articulo 7 del Decreto 510 de 2003, pues como se senalo en la comunicacion SER 6989-02-16 que dio respuesta de fondo al derecho de peticion elevado por la parte demandante el 8 de abril de 2016 ante la oficina corporativa de Santamonica-Cali, no se radico solicitud formal de sobrevivencia a falta de documentacion completa para acreditarse el derecho pensional para el solicitante.” A folio 98 y 99 del expediente, se encuentra la comunicacion SER 6989-02-16, referida en la contestacion de la demanda, de la cual se. extrae: “En atencion al requerimiento de la referenda, radicado a traves de nuestra oficina corporativa Santa Monica (sic), el dia 8 de abril de 2016, mediante (sic) allega los documentos para iniciar el tramite de Pension de Sobrevivencia causada por el fallecimiento de la sehora Otilia Caceres Montenegro (q.e.p.d), quien en vida se identifico con numero de cedula 31844305, al respecto le informamos lo siguiente: Ala Luz del articulo 7° del Decreto 510 de 2003, no se radicara formalmente la solicitud de Pension de sobrevivencia requerida por usted, hasta tanto allegue la documentacion completa que acredite el derecho pensional, tal cual como lo establece la norma ” De los documentos antes referidos, puede concluir la Sala, que el demandante radico ante COLFONDOS S.A. solicitud de pension de sobrevivientes, recibida por la entidad el 7 de abril de 2016, tambien se puede extraer que la demandada considero que con dicha solicitud no se aporto la documentacion completa para el estudio de la prestacion, plasmando esto en comunicacion SER 6989-02-16; sin embargo, no obra en el expediente prueba de que la misma haya sido efectivamente recibida por el sehor FREDY LOZADA o por su apoderado, por tanto a la fecha de radicacion de la demanda 14 de septiembre de 2016 (fl. 61), el demandante no tenia conocimiento de respuesta alguna por parte de la entidad, razon por la cual no hay lugar a dar prosperidad a los argumentos expuestos por la demandada en su recurso de apelacion, debiendo confirmarse la decision en este aspecto IV.
RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.° 95308 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case la decision acusada para que, en sede de instancia, se confirme el fallo proferido por el a quo y, en consecuencia, se absuelva del pago de los intereses moratorips.
Con tal proposito formula un cargo, por la causal primera de casacion, que fue objeto de replica por Fredy Lozada. VI. CARGO UNICO Ataca la sentencia de incurrir en error de hecho en la apreciacion de las pruebas, que condujo al tribunal a aplicar indebidamente el articulo 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el colegiado incurrio en yerro al dar por demostrado sin estarlo, que mediante la comunicacion del 7 de abril de 2016 Colfondos habia recibido la informacion necesaria para otorgar al demandante la pension de sobreviviente y, por tanto, se causaron los intereses moratorios, a partir del 8 de junio de ese mismo ano. Acusa como erroneamente apreciadas: La comunicacion SER 6989-02-16 visible a folios 98 y 99 del expediente.
La guia numero 937042454 de Servientrega S.A. que reposa a folios 30 y 35 del cuaderno de primera instancia (folio 38 y 43 del PDF): • SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 95308 • La confesion contenida en la contestacion a la demanda por parte de Colfondos al responder el hecho decimo primero de la demanda. Luego de transcribir parte de la decision del juez plural senala: El error del Tribunal surge palmario de la lectura de la sentencia, pues a quien correspondia acreditar que habia demostrado el derecho a la pension y que habia allegado los documentos debidamente diligenciados para tal efecto junto con la comunicacion de 7 de abril de 2016 - y no lo hizo - era a la parte actora, que pretendia con ello hacerse acreedora al pago de intereses de mora.
No obstante[,] lo anterior, esa carga no se cumplio pues en esa oportunidad no solo no se diligenciaron los documentos necesarios para otorgar la pension, sino que tampoco se acredito la calidad de beneficiario del sehor Lozada. El ejercicio hermeneutico el Ad-quem, para concluir que ello se habia efectuado es equivocado. En efecto, la no constancia de entrega de la comunicacion 937042454 de Servientrega S.A. no demuestra cuales fueron los documentos que allego el sehor Lozada el 7 de abril de 2016 y por lo tanto no puede concluirse que con ellos se acredito el derecho.
En ese sentido es claro que no se demostro que el 7 de abril de 2016 el sehor Fredy Lozada hubiera demostrado la calidad de beneficiario ni diligenciado debidamente la totalidad de los documentos necesarios para el otorgamiento de la pension y por lo tanto no habia lugar a aplicar el articulo 141 de la ley 100 de 1993 ni condenar a mi mandante a pagar intereses de mora.
VII. REPLICA DE FREDY LOZADA Como primera medida advierte que la condena a intereses moratorios no supera la cuantia para acceder al recurso de casacion pues no supera los 120 salaries minimos legales mensuales vigentes, dado que esta es la unica condena que genera inconformidad. En todo caso sostiene que la jurisprudencia de la Corte sobre tales reditos es que estos son de naturaleza resarcitoria y no sancionatoria por SCIAJPT-IO V.OO 7 Radicacion n.° 95308 encaminarse a proteger a los beneficiaries de la prestacion pensional del retardo en el reconocimiento.
Anade que no hay discusion que la demandada recibio el documento de fecha 7 de abril de 2016 en el que el actor solicito la pension de sobrevivientes y asi se evidencia con la gUia de entrega, en cambio, brilla por su ausencia prueba de recibo por el demandante de la comunicacion SER 6989-02- 16 visible a folios 98 y 99, por lo que la accionada tenia hasta el 7 de junio de 2016 para resolver la solicitud, como no lo hizo era imperative imponer la condena solicitada, sin que pueda endilgarse que por no satisfacer a los requerimientos de la entidad, que nunca conocio, aquellos no se causen.
VIII. CONSIDERACIONES Como se exhibe cristalino del itinerario procesal, para imponer la condena por concepto de intereses moratorios, la. r'. ■ sala sentenciadora, en estricto rigor, se afinco en la plataforma probatoria, la que le pefmitio inferir que el accionante solicito el reconocimiento de la pension de sobrevivientes el 7 de abril de 2016, y aun cuando la demandada estimo que no se aporto la documentacion completa, tal como lo plasmo en la comunicacion SER 6989- 02-16 dirigida al promotor del juicio, no derhostro que efectivamente hubiera sido recibida por este o su apoderado, por lo que concluyo que a la fecha de presentacion de la demanda, el mencionado no tenia conocimiento de respuesta alguna a su peticion, tal como lo afirmo en la demanda.
SCLA3PT-10 V.00 8 Radicacion n.° 95308 En contraposicion, la censura aduce la erronea valoracion probatoria que condujo a la aplicacion indebida de las normas acusadas eh la proposicion juridica, como quiera que a quien correspondia acreditar que habia solicitado la pension y allegado los documentos necesarios para decidir era a la parte actora, quien no lo hizo, carga que no se cumplio, ademas que la no constancia de entrega de la comunicacion que echo de menos el sentenciador, no demuestra los documentos que allego el accionante el 7 de abril de 2016, por lo que no puede concluirse que con ellos acredito el derecho.
Pues bien, delimitado el meollo del asunto bajo examen, y segun aflora del esquema del recurso extraordinario, la Sala procede a estudiar si en verdad el colegiado incurrio en un yerro factico al considerar que debxa tenerse en cuenta el documento del 7 de abril de 2016 que el demandante remitio a la demandada, como fecha de reclamacion de la pension a efectos de contabilizar los intereses moratorios.
Como primera medida estima la Corte necesario memorar que, se acude a la via indirecta cuando el sentenciador estime equivocadamente, o deje de contemplar algun medio de prueba relevante para la decision. Tal proceder, lo conducira a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo esta, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo esta; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casacion del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicacion n.° 95308 la confesion judicial, la inspeccion judicial o el documento autentico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Tambien ha dicho la Corte que, cuando la acusacion se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisites elementales: precisar los errores facticos, que deben ser evidentes; mencionar cuales elementos de conviccion no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometio erronea estimacion, demostrando en que consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendbse para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erroneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Aclarado lo anterior corresponde a la Sala definir si el tribunal incurrio en algun error evidente en la apreciacion de los documentos denunciados en el cargo. Con respecto a la comunicacion SER 6989-02-16 visible a folios 98 y 99 del expediente, que la demandada dirigio al accionante en la que le informa que la dbcumentacion que allego con la solicitud pensional se encuentra incompleta, no SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 95308 fue apreciada erroneamente por el tribunal, toda vez que nada diferente a su contenido derive el colegiado; lo que hizo el sentenciador fue poner de presente que la demandada no demostro que dicho documento fue recibido por el actor o su apoderado, aspecto que el censor considera irrelevante, pues estima que lo que debio observar el juez plural era que el demandante hubiera allegado toda la documentacion necesaria para decidir la solicitud prestacional, dado que era su carga, lo cual efectivamente no hizo.
Con relacion a la guia de Servientrega del documento remitido por correo a la demandada, tampoco se encuentra inferencia equivocada del sentenciador, pues lo que coligio de alii es qUe consta la entrega de la misma a Colfondos el 7 de abril de 2016 y asi se verifica en el instrumento, lo cual encontro corroborado con la contestacion al hecho decimo primero, sin que nada diferente se advierta de la sola observacion de tales instrumentos.
Asi las cosas, el recurrente no logra demostrar la indebida valoracion probatoria que le enrostra al juez colegiado. Mas bien lo que se advierte del cargo es la inconformidad del recurrente con la decision en cuanto debio entender que le correspondia a la parte actora demostrar que allego la documentacion completa para solicitar el derecho a la pension de sobrevivientes reclamada, para ahi si, imponer el pago de los intereses moratorios, inferencia que hace relacion a la carga de la prueba, aspecto eminentemente SIUUPT-IO V.00 11 Radicacion n.° 95308 juridico que no es viable atacar a traves de la via utilizada por el casacionista.
En efecto, esta Corte, en la sentencia CSJ SL2186- 2018, recordo que cuando la inconformidad del recurrente estriba en torno a la carga de la prueba, no es tecnicamente viable proponerla por la via factica o probatoria, como aqui ocurre, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley, como lo tiene asentado esta Corporacion, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicacion 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo ano, radicacion 13873, en la que se razono: «en el recurso de casacion no es un error de hecho una argumentacion sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribucion del ‘‘onus probando” esta determinada por la ley, la cual senala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostracion (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)».
De manera que, las razones expuestas resultan suficientes para despachar desfavorablemente el cargo. Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusacion no salio avante y bubo replica por parte de Fredy Lozada. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000,oo, que se incluiran en la liquidacion con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 95308 IX.
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en eL proceso que instauro FREDY LOZADA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y en el que se llamo en garantia a MAPFRE SEGUROS VIDA COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: Costas como se indico. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. Presidente (E) de la Sala tsclaj pt-io v.oo 13 -r. • Radicacion n.° 95308 No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO C IVASN MAURICIO LENIS GOMEZ i: ' fA AMADOROMAR ange: No firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO SCLAJPT-10 V.00 14