CG• República de Colombia Cede Sal de anide ¡Sil. Coalbli Liberal itala de Ikununmu 11.* DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51,1505-2022 Radicación n.° 84375 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MARÍA GUZMÁN CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2018 en el proceso seguido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fue vinculada CEMENTOS ARGOS S.A. I.
ANTECEDENTES Ángel María Guzmán Castro, demandó a Colpensiones, con el objeto de que se profiriera sentencia en la que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: i) que «reúne los requisitos de ley para acceder a su pensión de alto riesgo» a partir «del momento en que adquirió el derecho hasta que se haga efectivo el pago»; ii) que se ordenara reconocerle «el cambio de pensión SCLAJP1..10 V.00 Radicación n.° 84375 simple por la pensión especial por alto riesgo»; iii) se le reconociera «el beneficio del artículo 53 de la Constitución Política, referente a la igualdad para con otros trabajadores de CEMENTOS DEL CARIBE - ARGOS S.A., quienes en la actualidad gozan de una PENSION ESPECIAL POR ALTO RIESGO, por haber laborado en los mismos cargos y puestos de trabajo»; y, iv) que se condenara a la demandada, a pagarle retroactivo pensional, reajustes, la indemnización moratoria, corrección monetaria, intereses corrientes, lo extra o ultra petita que se encontrare probado y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 1 de octubre de 1950; que prestó sus servicios a Cementos del Caribe hoy Cementos Argos S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido durante más de 28 años, 3 meses y 27 días, desde el 24 de mayo de 1976 hasta el 20 de agosto de 2004, en el cargo de «SUPERVISOR [DE LA] EMPACADORA», en área en la que siempre estuvo expuesto a la inhalación y contacto con sustancias comprobadamente cancerígenas y donde se encontraba la mayor concentración de tóxicos y altas temperaturas; que en desarrollo de su actividad económica la empresa manejaba «ÁCIDO SULFÚRICO, ARENA ESTÁNDAR 20-30 (s11ice9) ARENA OTTAWA (Sílice), MERCURIO METÁLICO entre otras sustancias cancerígenas»; que la empleadora estaba clasificada por la ARP SURATEP y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en «Clase V (irevdmo Riesgo)».
Señaló que la División de Salud Ocupacional de SURATEP, elaboró un informe donde determinó que los oficios de alto riesgo que existen en la empresa en cuestión se deben: SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84375 A) TRABAJOS CON EXPOSICIÓN A RADIACIONES IONIZANTES, CUYA FUENTE CORRESPONDE AL ESPECTROMETRO DE RAYOS X; B) TRABAJOS CON EXPOSICIÓN A SUSTANCIAS COMPROBADAMENTE CANCERÍGENAS COMO SON ASIDO (sic) SULFÚRICO (VAPORES), ARENA ESTÁNDAR 20-30 (SÍLICE) ARENA OTTAWA SÍLICE;
C) TRABAJOS QUE IMPLICAN EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS POR ENCIMA DE LOS VALORES LÍMITES PERMISIBLES CUYA FUENTE CORRESPONDE PRINCIPALMENTE A LOS HORNOS. Manifestó que mediante las Resoluciones n.° 000111 de 28 de enero, 001053 del 27 de agosto de 2008 y 03568 de 2009, mediante las cuales se resolvió una investigación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sancionó a Cementos Argos S. A. por violar disposiciones legales.
Sostuvo, que cotizó más de 1575 semanas de manera ininterrumpida ante el ISS hoy Colpensiones, cumpliendo con el requisito exigido de 750 semanas expuesto al factor de riesgo; que la ARP Suratep expidió certificación a su favor señalando «SU CLASE DE RIESGO EN EL CENTRO DE TRABAJO: 5, Alto Riesgo, máximo riesgo». Indicó que el ISS le concedió y canceló «pensión de vejez simple», mediante Resolución n.°00004547 de 2011; que el «10/06/2015», elevó reclamación administrativa ante Colpensiones, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo, sin obtener respuesta (f.° 2 a 11).
El a quo, mediante auto de 21 de septiembre de 2015 (f.'79), admitió la demanda y ordenó vincular a Cementos del Caribe, hoy Cementos Argos S. A. SCLAJPT• ID V.00 Radicación n.° 84375 Colpensiones, al responder, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión de vejez, el tiempo de servicios a Cementos Argos S.A., la solicitud del demandante, su falta de respuesta y los actos administrativos sancionatorios expedidos por el entonces Ministerio de la Protección Social; sobre los demás, indicó que no le constaban.
Argumentó que el empleador no realizó las cotizaciones especiales contempladas en las normas que defmen las actividades como de alto riesgo; que «es necesario investigar si las funciones propias del cargo que el demandante desempeñó se encuentran enmarcadas dentro de las actividades de alto riesgo de la empresa». En su defensa, propuso como excepciones las de falta de integración de litisconsorcio necesario, falta de causa para demandar, prescripción y «declaratoria de otras excepciones» (f.82 a 85).
Cementos Argos S.A., también se opuso al éxito de todas las peticiones; de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, el vínculo, modalidad del contrato, sus extremos temporales y el cargo desempeñado; en relación con los demás hechos, manifestó que no eran ciertos. Formuló como excepciones de mérito las de cosa juzgada, «inexistencia de presupuestos para alegar obligación especial de cotización por actividades de alto riesgo», compensación, prescripción y la genérica (f.°108 a 118).
SCLA1PT-10 V.00 4 C8 Radicación a.° 84375 U. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó fallo el 14 de marzo de 2017 (f.° CD 224), mediante el cual absolvió a la demandada y a Cementos Argos S.A., de todas las pretensiones de la actora y se abstuvo de imponerle costas M. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del demandante, profirió sentencia el 8 de noviembre de 2018 (f.°232 cuad. de instancias y 62 cuad. de la Corte), en la que confirmó la del a quo y gravó con costas a la apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez reclamada. Indicó que, conforme las pruebas arrimadas al plenario, no era materia de discusión, que el accionante se encontraba cobijado por el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1281 de 1994, pues nació el 1 de octubre 1950 y a la entrada en vigencia de dichas normas, 1 de abril y 22 de junio de 1994, tenía más de 40 arios; copió los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez, realizó un recuento de las pretensiones y de los supuestos fácticos que las soportan; en consecuencia, la reclamación debía examinarse bajo la égida del SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 84375 artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, régimen aplicable al actor, que consagró como requisito, la realización de actividades que implicaran exposición a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas.
Adujo que en la Resolución n.° 000111 del 28 de enero de 2008, expedida por el entonces «Ministerio de la Protección Social», a través de la cual resolvió una investigación realizada a la empresa Cementos Argos S.A., se señalaron «varios oficios» expuestos a sustancias de alto riesgo, dentro los cuales no aparecía enlistado el desempeñado por Guzmán Castro, por lo que no encontró acreditado que se encontraba sometido a tales exposiciones como lo afirmó en el libelo introductor.
Manifestó que de acuerdo con el certificado que reposa a folio 132, el actor laboró para la empresa demandada, hasta el 20 de mayo de 2004; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 octubre de 2010, como consta en la Resolución n.° 004547 del 29 de abril de 2011 visible a folios 12 a 14, por haber cotizado para el riesgo de vejez, a través de su empleador Cementos Argos S.A., hasta aquella fecha; que la importancia de la pensión especial solicitada, consistía en su reconocimiento anticipado al trabajador que desempeñara actividades de alto riesgo, sin tener en cuenta la edad, en tanto su disfrute era con antelación al que se pudiera aspirar con la ordinaria de vejez; que el actor laboró hasta el 20 de mayo de 2004 y se le reconoció ésta última, a partir del 1 octubre del 2010.
SCUOPT-10 V.00 6 o Radicación n.° 84375 Agregó que como lo ha enseriado la jurisprudencia de esta Sala, CSJ SL, 6 jul. 2011, radicado 38558, el espíritu de tal prerrogativa era pensionarse anticipadamente, para compensar el riesgo al que estuvo sometido el trabajador; que, por no haberse retirado en su oportunidad, sino que continuó laborando, hasta cuando le fue otorgada la prestación de vejez, se diluyó el objetivo consagrado en la ley con la especial de vejez Concluyó que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión por alto riesgo cuando ya tenía cumplidos los requisitos acceder a la de vejez, como lo halló demostrado con la resolución mediante la cual el ISS la concedió (f. 12 a 15), por lo que debía confirmar la decisión absolutoria adoptada por el juez de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case el fallo impugnado, «para que constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se procede a su estudio de manera conjunta, por cuanto se denuncia similar elenco normativo y persiguen un solo objetivo. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84375 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, [ ] de violar directamente y en el concepto de interpretación errónea (por infracción directa) en aplicar la totalidad del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, los artículos 1° y 2° y parcialmente el 6° del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el artículo 2°.
Decreto 1281 de 1994 modificado por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para la sustentación del cargo, luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, aduce que la discrepancia de orden jurídico que plantea, radica en la indebida aplicación de «la totalidad» del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Expresa que el Tribunal afirmó que la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo del a quo, «argumentando que la documentación que se anexó en el plenario es suficiente y clara, para demostrar el alto riesgo a que estuvo expuesto durante 26 arios a altas temperaturas e inhalación de sustancias comprobadamente cancerígenas», que la certificación de la ARL indica «que la empresa es de alto riesgo, que es fundamental haber sido catalogada en riesgo 5, que el empleador debe cancelar las cotizaciones adicionales por omisión a su obligación. En eso pues, consistió la apelación».
Señala que: En este punto falta a la verdad el Tribunal, pues en eso NO consistió el recurso de apelación. Me explico: Independientemente que en el hecho 13 de la demanda se afirma que la empresa CEMENTOS ARGOS, está clasificada por la administradora de riesgos Profesionales (A.R.P.) SURATEP y del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- Clase 5 (Máximo Riesgo) y se aportó prueba documental para tal fin, tanto en los hechos del libelo demandatorio, como los 12, 14, 15, 16, y principalmente el hecho 18 que dice "Es la misma ARL-SURA, quien 5C1AIP9-10 V.00 lo Radicación n.° 84375 certifica que el trabajador de la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., NIT 890100251, ÁNGEL MARÍA GUÉMAN CASTRO, SU CLASE DE RIESGO EN EL CENTRO DE TRABAJO E5 5.
(MÁXIMO RIESGO). (Lo destacado del memorialista). Afirma que en la sustentación del recurso de apelación, señaló que el a quo omitió valorar todas las pruebas documentales y por ello solicitó al Tribunal su apreciación, «principalmente la certificación de la ARL SURA, del 10 de febrero de 2015», mediante la cual esta administradora, [ ] certifica que ÁNGEL MARÍA GUZMAN CASTRO identificado con CÉDULA DE CIUDADANÍA 7457483 registra en nuestra base de datos con la siguiente información como trabajador de CEMENTOS ARGOS S.A., NIT 890100251, SU CLASE DE RIESGO EN EL CENTRO DE TRABAJO ES 5.
(MÁXIMO RIESGO). Ésta lo individualiza con su número de identidad y nombre completo como trabajador en riesgo 5, por lo que nunca el actor ha pretendido el cambio de la denominación de la pensión de vejez, por, pensión especial por alto riesgo, porque la empresa cementera esté clasificada como riesgo 5. (Lo destacado del texto original). Dice que por el contrario, el accionante todo el tiempo ha reclamado que las actividades que desarrolló por más de 26 arios en la empresa empleadora, fueron las determinadas en la ley como de alto riesgo, por la inhalación constante y permanente de sustancias comprobadamente cancerígenas como ACIDO SULFÚRICO (vapores), ARENA ESTÁNDAR 20-30 (sílice), ARENA OTTAWA (sílice).
Probadas documentalmente en el plenario». (Negrillas del texto original). SCLUPT-10 V 00 9 Radicación n.° 84375 Reprocha que el ad quem indicó en el fallo cuestionado, que al actor demandó para obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, consagrada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en consideración a que fue trabajador de Cementos Argos S.A., desde el 24 de mayo de 1976 hasta el 20 de agosto de 2004, donde se desempeñó como supervisor empacador, «tiempo que afirma el actor estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, ya que se expuso a sustancias comprobadamente cancerigenas y a altas temperaturas»; que el accionante nunca solicitó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como se desprende de los fundamentos de derecho del libelo demandatorio.
Dice que el Tribunal en su decisión, solo aplicó el artículo 15 del referido Acuerdo, que no tuvo en cuenta el Decreto 1281 de 1994, modificado por el 2150 de 1995; que, de haberlo aplicado, en concordancia con el Decreto 2093 de 2003, habría revocado la sentencia del a quo y concedido las peticiones del promotor del litigio. Manifiesta que la norma aplicada por el juez colegiado, solo cobija al actor en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, aspectos que son puntuales, y los demás requisitos son conforme a la normatividad vigente, Decreto 2090 de 2003, tal como lo ha expresado esta Corte; disertación que respalda con la sentencia «SL398-2013, radicado 42152», de la cual reproduce varios fragmentos.
SCLAIPT-10 V 00 10 Radicación n.° 84375 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, [ ] por aplicar indebidamente la totalidad del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y en el concepto de interpretación errónea (por infracción directa) el artículo 6° de Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el Decreto 1281 de 1994; Ley 98. de 1979;
Decreto 614 de 1984; Decreto1295 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el sentenciador plural no apreció correctamente «las pruebas documentales incorporadas al proceso», en particular, la certificación de ARL SURA en la que individualiza a Ángel María Guzmán Castro, «como trabajador de CEMENTOS ARGOS S.A. CLASE DE RIESGO CENTRO DE TRABAJO: 5, refiriéndose a él con su número de identidad y certificando que su clase de riesgo es 5, máximo riesgo».
(Mayúsculas y negrillas del texto original). Indica que lo anterior condujo a la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la actividad o funciones desempeñadas por el actor en su centro de trabajo fueron de riesgo 5, máximo riesgo, tal como lo certifica la ARL-SURA, prueba no valorada por el arl quem. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no estuvo expuesto a la sustancia comprobadamente cancerígena. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo expuesto a las sustancias ACIDO SULFÚRICO, ARENA ESTANDAR 20-30 (sílice), ARENA OTTAWA (sílice), entre otras sustancias comprobadamente cancerígenas, durante todo el tiempo laboral en la empresa Cementos Argos S.A. Reproduce las inferencias del fallador de segunda instancia, relacionadas con la Resolución n.° 00111 del 28 de SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 84375 enero de 2008 expedida por el entonces «Ministerio de Protección Social» dentro de la investigación realizada a la empresa Cementos Argos S.A.; critica que de su contenido extrajo que el cargo desempeñado por el demandante no se encontraba enlistado en los «oficios»- con actividades de alto riesgo, lo cual fue un error «al mal interpretar la valoración de un solo documento» y concluir, que el actor «no estuvo sometido a las situaciones que él señala en el libelo de la demanda» aceptando que con ese solo documento se califica el riesgo del actor.
Destaca que el Decreto 1281 de 1994, le confirió facultades al Ministerio para calificar el alto riesgo de los trabajadores expuestos a los anteriores factores, pero estas fueron derogadas y modificadas por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y 5 Decreto 2090 de 2003. Que la resolución emitida dentro de la investigación a la empresa Cementos Argos S.A., contiene una sanción administrativa por incumplimiento de las normas sobre alto riesgo, por inhalación de sustancias comprobadamente cancerígenas y altas temperaturas, tal como lo calificó la administradora de riesgos laborales a la cual se afilió el trabajador.
De otro lado, arguye que el colegiado consideró improcedente la petición de reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo, porque al actor le fue concedida la de vejez por parte de Colpensiones conforme la certificación de folio 132, sin embargo, no advirtió el tallador que la administradora de pensiones debe reconocerla con base en la historia laboral en la que conste el número de semanas cotizadas en forma especial.
SCIAJPT-10 V.00 12 itt Radicación n. 84375 Para finalizar, afirma que el demandante es beneficiario del régimen de transición como lo aceptó el Tribunal, que cumplió con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, conforme a la regla del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 2090 de 2003 «por haber sido obligado a trabajar durante 28 años 3 meses y27 días, expuesto a la inhalación diaria y permanente de sustancias comprobadamente cancerígenas y a la manipulación de las mismas, en razón de su actividad laboral».
VIII. RÉPLICA Colpensiones señaló que el Tribunal no se equivocó en su decisión, porque indicó que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta de los riesgos laborales existentes en la empresa Cementos Argos S.A., por cuanto así fue certificado en las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social; que el hecho de que el trabajador se encontrara vinculado a una empresa catalogada como de alto riesgo, no implicaba per se, que la labor que desempeñe corresponda a los mismos fines, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual, al realizar un estudio de las normas que regulan la pensión especial de vejez por alto riesgo y las demás pruebas obrantes en el expediente, encontró que si Guzmán Castro pretendía el reconocimiento de la prestación especial, debía demostrar que había laborado en una actividad de alto riesgo, lo que en este caso no aconteció. Por su parte Cementos Argos S.A., manifiesta en relación con el primer cargo, que es necesario el juicio lógico del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84375 recurrente para demostrar su acusación, identificar el error e indicar cuál es la interpretación correcta.
En cuanto a la segunda acusación por vía indirecta, dice que la censura no expone una tesis o un juicio lógico que rompa la presunción de legalidad de la sentencia para demostrar el yerro del Juez, por el contrario, es un alegato de instancia, con desconocimiento del mandato del artículo 91 del CPTSS. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que al demandante no le asistía razón para pretender el reconocimiento a la pensión especial de vejez por alto riesgo, por cuanto, de las pruebas documentales que examinó, concluyó que el cargo desempeñado, no se encontraba enlistado dentro de aquellos relacionados con las actividades comprendidas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que implicaran exposición a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas como afirmó el actor en el libelo inicial; y en segundo lugar, porque ya gozaba de la pensión de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones, desde el 1 octubre de 2010 (f.°12 a 15).
Consideró además, que el espíritu de esta prerrogativa era obtener el reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo al tener reunidos los requisitos, pero continuar laborando hasta el otorgamiento de la prestación de vejez, se diluía el objetivo para la que fue consagrada la primera. La censura objeta las anteriores conclusiones del tallador plural, por considerar que aplicó indebidamente, el artículo 15 SCLAJPT-10 V.00 14 13 Radicación n." 84375 del Acuerdo 049 de 1990 y no tuvo en cuenta el Decreto 1281 de 1994, modificado por el 2150 de 1995 y 2090 de 2003; que tampoco valoró correctamente las pruebas documentales que acreditan que el accionante laboró para la empresa Cementos Argos S.A., durante 28 años 3 meses y 27 días, expuesto a la inhalación diaria y permanente de sustancias comprobada_mente cancerígenas y a la manipulación de las mismas, como el (ÁCIDO SULFÚRICO (vapores), ARENA ESTA1VDAR 20-30 (sílice), ARENA OTTAWA (sílice)», lo cual le otorgaba el derecho al reconocimiento de la pensión especial solicitada.
Son supuestos fácticos fuera de controversia que halló probados el ad guem: i) que Ángel María Guzmán Castro, nació el 1 de octubre de 1950 (f.°18); ji) que era beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994; iii) que prestó sus servicios a la empresa Cementos del Caribe hoy Cementos Argos S.A., desde el 24 de mayo de 1976 hasta el 20 de agosto de 2004; iv) que se desempeñó como «Supervisor empacadora» conforme la certificación expedida por su ex empleadora, el 22 de julio de 2016 (f.°132); v) que Colpensiones le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2010, según la Resolución n.° 004547 del 29 de abril de 2011 (f.°12 a 14); y, vi) que el «10/ 10/ 2015», el accionante solicitó a Colpensiones la prestación especial de vejez por alto riesgo.
Es de advertir inicialmente, que contrario a lo afirmado por el recurrente en el sentido de que «nunca el actor ha pretendido el cambio de la denominación de la pensión de vejez, por, pensión especial por alto riesgo» y en virtud a ello le endilga al juzgador colegiado un entendimiento equivocado sobre sus pretensiones, SCLAJPT-10 v.00 15 Radicación n.° 84375 de una lectura al libelo inicial, se constata que no existe tal equívoco, pues allí peticionó el demandante que se ordenara reconocerle «el cambio de pensión simple por la pensión especial por alto riesgo».
Ahora, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, consagra el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, a favor de los siguientes trabajadores: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes; y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.
Esta disposición consagra adicionalmente, que a tales trabajadores se les disminuirá un ario de edad, por cada cincuenta 50 semanas de cotización, acreditadas con posterioridad a las primeras 750, realizadas de forma continua o discontinua en la misma actividad. Tal beneficio tiene su razón de ser en la afectación de la salud y el desgaste prematuro a que se ven sometidos los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, dados los oficios asignados y las condiciones en que deben llevarlos a cabo.
A su vez, su parágrafo primero, establece que para que un trabajador pueda estar cobijado dentro de los grupos mencionados para acceder a la pensión especial de vejez, se SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84375 requiere que las dependencias ocupacionales del Instituto de Seguros Sociales, realicen el estudio y la calificación de la actividad desarrollada, determinando la habitualidad, los equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que del contenido de la Resolución n.° 000111 del 28 de enero de 2008 expedida por el entonces «Ministerio de la Protección Soda!» hoy de Salud y de Protección Social (f.° 24 a 31), como resultado de la investigación administrativa realizada a la empresa Cementos Argos S.A., con remisión al «estudio desarrollado por la ARP SURATEP (folios 474 a 501)», se concluyó «que en el área de Laboratorio de Calidad de Cementos Argos S.A. Planta Caribe, existen Oficios de Alto Riesgo por TRABAJOS CON EXPOSICIÓN A RADIACIONES IONIZANTES, cuya fuente corresponde al ESPECTROMETRO DE RAYOS X».
En los literales c) y d) del mencionado acto administrativo, se relacionan los trabajos con exposición a sustancias comprobadatnente cancerígenas, entre ellas: «Ácido Sulfúrico», «Arena estándar 20-30 (Sílice)» y «Arena Ottawa (Sílice)» y «A ALTAS TEMPERATURAS POR ENCIMA DE LOS VALORES LIMITES PERMISIBLES, DETERMINADOS POR LAS NORMAS TÉCNICAS DE SALUD OCUPACIONAL»; igualmente se identificaron los siguientes cargos: 1.
Operario Grúa Salón 2. Ingeniero de Producción 3. Hornero 4. Ayudante de Producción 5. Diablitos 6. Supervisor mecánico (instrumentista) 7. Supervisor eléctrico (inspector) 8. Instrumentista 5CLAIPT-10 V.D0 17 Radicación n.° 84375 Oficios que laboran en hornos en paradas ocasionales: 9. Soldador 10. Ayudante de soldadura 11. Electricista 12.
Ayudante de electricidad 13. Ayudante de mantenimiento 14. Mecánico 15. Engrasador Se observa, que el anterior listado, tal como coligió el sentenciador plural, no incluye la actividad desarrollada por el demandante en el cargo de «Supervisor empacadora», como lo aduce la censura. De la certificación expedida por ARP SURA, el 10 de febrero de 2015, denunciada como deficientemente valorada por el sentenciador, se infiere que lo allí consignado, son las fechas iniciales, finales y tipo de afiliación del demandante; nombre, código, lugar de ubicación del centro de trabajo y clase de riesgos, que alude a la empresa Cementos del Caribe, ubicada en el municipio de Barranquilla con «CLASE DE RIESGO DEL CENTRO DE TRABAJO: 5» y su actividad económica; es evidente que el mencionado documento no dice que el actor hubiera estado expuesto a alguno de los factores de riesgo señalados que enlista en las acusaciones.
Dicho en otros términos, los documentos enunciados, no dan cuenta de que en efecto, el actor hubiere estado expuesto a las sustancias cancerígenas y altas temperaturas catalogadas de alto riesgo, pues es diáfano que el certificado expedido por la ARL se refiere a la clasificación de la empresa como de riesgo V SCLAJP1-1.0 V.00 18 15 Radicación n.° 84375 y no al cargo y actividades como de tal naturaleza, desarrolladas por el promotor del proceso.
Desde esta arista, la Sala colige que el Tribunal no se equivocó al considerar que no le asistía el derecho a la prestación solicitada, pues si bien, el Ministerio de Salud y Protección Social de la época mencionó la existencia de «varios oficios» en la empresa Cementos Argos S.A., expuestos a las sustancias cancerígenas y a altas temperaturas, en ellos no incluyó el cargo ni las funciones asignadas por la empleadora al accionante.
Sobre el tema propuesto, vale destacar, que esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas o altas temperaturas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.
Y dicha situación es predicable respecto al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como el Decreto 1281 de 1994, el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y 2090 de 2003, razón por la cual, la discusión de la censura sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En línea con lo expuesto, esta Corte, en sentencia CSJ SL3963-2014, reiterada en las CSJ SL10031-2014 y CSJ SL11576-2015, dijo: SCLAIPT-ID V.00 19 Radicación n: 84375 La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.
Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.
Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. [ ] la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió [ ].
Lo hasta aquí discurrido significa que el sentenciador de segundo grado aplicó correctamente la norma acusada, y por tanto, no cumple la censura, la demostración del yerro que le increpa. Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente 1.
En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al sostener que las normas reguladoras de la pensión especial de vejez requerían de la exposición del trabajador a sustancias SCLAJP1-10 V.00 20 'Va Radicación n.* 84375 cancerígenas y no simplemente que la empresa manipulara dichos productos dentro de sus procesos industriales.
De otra parte, en cuanto a que el régimen especial de vejez por actividades de alto riesgo, implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez, en esencia, no existe diferencia entre una y otra prestación, sino solo para aquellos beneficiarios que se encuentran en esa situación y a quienes se les anticipa la edad para su reconocimiento; sin embargo, es claro, que en el sub judice, el actor ya venía disfrutando de la pensión de vejez concedida por Colpensiones desde el 1 de octubre de 2010, destinada a cubrir la misma contingencia (f.°12 a 14), lo que indica que no obstante estimar que reunía requisitos para obtener la especial de vejez, continuó laborando y cotizando y conduce a inferir, que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.
Esta Sala en asunto de similares contornos al que aquí se resuelve, se pronunció en sentencia CSJ SL2807-2018 en los siguientes términos: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.
Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 arios de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.
SCLAJPT-1.0 V.00 21 Radicación n.° 84375 Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas E ].
Se reitera que, en el sub lite, el accionante solicitó inicialmente la prestación de vejez cuando tenia 61 años de edad y posteriormente reclamó la especial de vejez, es decir, no utilizó la prerrogativa que se establecía en la legislación para poder anticipar su pensión por haber laborado en actividades de alto riesgo. (Subrayas fuera del texto original).
De lo transcrito, se desprende que los trabajadores que hubieren cumplido con las exigencias para obtener la prestación económica especial por alto riesgo, deben suspender las cotizaciones, a efectos de que la administradora de pensiones la reconozca, pues de lo contrario, se entendería su desinterés en la concreción del derecho a disfrutar de la referida pensión al momento en que se produjera la renuncia a las labores que venía desempeñando.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le enrostra la censura; en consecuencia, los cargos formulados no salen avante. Las costas del recurso, a cargo de la parte impugnante; se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.00 que será liquidada por el Juzgado proporcionalmente a favor de las replicantes, en la forma y términos previstos en el artículo 366- SCLOJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 84375 6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2018, en el proceso laboral seguido por ÁNGEL MARÍA GUZMÁN CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fue vinculada la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. >L DONALD JOS-o. DIX PONNEFZ MC—r ) CL —t• JIMENAISaBEL- GODOTTAJARD- 01 J GE PRAh SÁNCHEZ SCLOPT-10 V.00 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Radicación n.° 84375 De: Ángel María Guzmán Castro vs CEMENTOS ARGOS S.A. Y COLPENSIONES Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que me llevan a aclarar el sentido de mi voto.
Coincido con la mayoría en que, para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a las contingencias señaladas en las normas que regulan la materia, por razón de las tareas que desempeñaba.
El demandante no satisfizo esta carga probatoria. Así mismo comparto que, en lo fundamental, el régimen especial por actividades de alto riesgo conlleva pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general, por manera que no existe diferencia entre el contenido de una y otra prestación, sino que la especial solo comporta una anticipación para el reconocimiento de la pensión de vejez, a favor de quienes acrediten el desempeño de actividades bajo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84375 los supuestos mencionados en el párrafo anterior, por el tiempo exigido en la ley.
Sin embargo, no comulgo con la razón adicional expuesta en la sentencia para despachar desfavorablemente el recurso, consistente en que «los trabajadores que hubieren cumplido con las exigencias para obtener la prestación económica especial por alto riesgo, deben suspender las cotizaciones, a efectos de que la administradora de pensiones la reconozca, pues de lo contrario, se entendería su desinterés en la concreción del derecho a disfrutar de la referida pensión al momento en que se produjera la renuncia a las labores que venía desempeñando».
Si bien, lo transcrito coincide con precedentes como la sentencia CSJ SL2807-2018, me aparto de tal criterio, en cuanto desconoce que la prestación bajo estudio hace parte del derecho fundamental a la seguridad social y, por tanto, es irrenunciable a la luz del artículo 48, inciso segundo, de la Constitución Política. De ahí que, de ninguna manera puede colegirse que el continuar cotizando hasta obtener la pensión de vejez, traduzca un desinterés que enerve el derecho adquirido a la prestación por exposición a actividades de alto riesgo.
Y es que condicionar la concesión del derecho al retiro de la actividad laboral y a la suspensión de las cotizaciones, además de no tener respaldo legal, conlleva trasladar al afiliado las consecuencias de una gestión que se encuentra a cargo de los agentes del sistema, pues son estos los que SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84375 cuentan con la información y herramientas para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones de la seguridad social.
Fecha ut supra, io E PRA ÁNCHEZ Magistra o SCLAWT-10 V.00 3