CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1505-2021 Radicación n.° 87921 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). AUTO Se reconoce personería al doctor Luis Fernando Zuluaga Ramírez, identificado con CC n.° 70.690.776 y TP n.° 33163 del CSJ, como apoderado de Amanda Valencia González, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado, conforme con lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, con la consulta en línea del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
SENTENCIA Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 2 Decide la Sala la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia del 13 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE hoy liquidada.
I.
ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: 1.1 Revocar la sentencia de 13 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, la que quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL E.I.C.E. hoy liquidada. 1.2 Declarar que existe falta de jurisdicción del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio para conocer y decidir de fondo el proceso instaurado por la señora AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL— CAJANAL E.I.C.E. hoy liquidada, por cuanto la controversia planteada gira en torno al derecho pensional de un empleado público, con fundamento en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. 1.3 Declarar que a la señora AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se pague sobre la base de un 80,60%, sino con el 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, ya que el 5,60% adicional reconocido en vía judicial, aplicado con Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 3 fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, vulnera el principio de inescindibilidad de la norma. 1.4 Declarar que a la señora AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ no le asistía el derecho a que por concepto de reajuste pensional se le pagara la suma de $10.595.419,42 pesos ni por concepto de indexación a los reajustes la suma de $467.258 pesos, pues el cálculo de tal cifra se realizó de manera desacertada por el Juzgado Tercero Laboral de Medellín, en tanto tomó como valor de la pensión $1.348.182 pesos, valor que resultó de aplicar el 80,60% al IBL.
Fundamenta las anteriores peticiones en que: i) La señora Amanda Valencia González, mediante escrito radicado con n.° 25934 de 19 de julio de 2006, solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, acreditando haber nacido el 08 de diciembre de 1952, con certificado de registro de nacimiento; y mediante certificación de 10 de febrero de 2006, expedida por la Jefe de Unidad de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó del Consejo Superior de la Judicatura, laborar al servicio de la Rama Judicial desde el 06 de septiembre de 1985, desempeñando para ese momento el cargo de escribiente del Juzgado 1.° Civil del Circuito de Puerto Berrío; ii) la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución n.° 8009 de 28 de febrero de 2009, reconoció y ordenó el pago de una pensión a la señora Amanda Valencia González, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en 10 años y 1 día, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a la suma de $868.864.11 pesos, efectiva a partir del 1° de febrero de 2006, condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio para su disfrute; iii) Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 4 posteriormente, la señora Amanda Valencia González, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de su pensión de vejez por nuevos tiempos devengados al retiro definitivo del servicio; iv) la anterior petición fue resuelta mediante Resolución n.° 06675 de 13 de febrero de 2009, por medio de la cual Cajanal EICE reliquidó la prestación otorgada a la señora Valencia González, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008, en cuantía de $1.006.208 pesos, efectiva a partir del 01 de junio de 2008, v) la señora Amanda Valencia González promovió proceso ordinario laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, solicitando se condenara a Cajanal a reconocer y pagar a su favor su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios, dando aplicación en su integridad al artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, incluyendo todos los factores salariales, desde la fecha en que fue adquirido el estatus de pensionada; vi) el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 13 de abril de 2010, condenó a Cajanal a reconocer y pagar la pensión de vejez y los reajustes a la señora Amanda Valencia González, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la providencia, en la suma de $10.595.419,42 pesos, al pago de la indexación de los reajustes de la prestación por la suma de $467.258 pesos, y condenó en costas; viii) para efectos de la liquidación de la pensión de vejez otorgada a la señora Amanda Valencia González, el Despacho dispuso que debía tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 5 año de servicios, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, en porcentaje del 80,60% sobre ellos, es decir, el 5,60% adicional al establecido en el Régimen Especial de la Rama Judicial, con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el que estimó que resultaba procedente, sin atender al principio de inescindibilidad de la ley; ix) a través de la Resolución n.° UGM 055979 de 17 de septiembre de 2012, Cajanal EICE en Liquidación, dio cumplimiento al fallo proferido el 13 de abril de 2010, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, reliquidando la pensión de jubilación reconocida y elevando la cuantía a $1.348.182 pesos, efectiva a partir del 01 de junio de 2010 y, x) posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, a fin de dar cabal cumplimiento a la orden de la justicia ordinaria laboral, profirió la Resolución n.° RDP 030543 de 08 de julio de 2013, por medio la cual modificó la Resolución n.° UGM 055979 de 17 de septiembre de 2012, en su artículo artículo 9.° y ordenó el pago de los reajustes pensionales causados desde el 01 de junio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2010 y de la indexación a los mismos.
La UGPP, sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente en los siguientes argumentos: 1. El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 6 Adujo que existía falta de jurisdicción del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, dado que al artículo 29 de la CN establece que nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y durante toda la trayectoria de la señora Amanda Valencia González se desempeñó como empleada pública al servicio de la Rama Judicial y, además, en el proceso cuya sentencia se funda la acción se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por «[…] CAJANAL, teniendo en cuenta que se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de1993, por lo que debía aplicarse en su integridad el Decreto 546 de 1971, lo que implica que no se trata de un asunto relativo al sistema de seguridad social integral».
Se apoyó en las sentencias CC C-1027-2002 y CSJ SL, 25 de nov. 2006, rad. 25425. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 2.° de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y los artículos 132 y 134B del Código Contencioso Administrativo (DL. 01 de 1984) vigente para cuando se interpuso la demanda inicial contra Cajanal EICE, sostuvo que en tratándose de «[…] un debate de carácter laboral (reliquidación pensional) y al no derivar la vinculación del servidor de un contrato de trabajo, el asunto debía ser de conocimiento de los Tribunales o Juzgados Administrativos, dependiendo la cuantía del proceso». 2.
La cuantía de la reliquidación pensional, excede lo debido de acuerdo con la ley. Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 7 Afirmó que de no acogerse la primera causal antes sustentada, igualmente procede la revisión de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia de 13 de abril de 2010, por cuanto la cuantía decretada excede lo debido de acuerdo con la ley, «al haberse accedido a computar un 5,60% adicional al 75% que corresponde de acuerdo con el Régimen de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993».
Lo anterior por cuanto Amanda Valencia González es destinataria del régimen de transición y se encuentra probado que «[…] laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años, por lo que le asistía el derecho al llegar a los cincuenta (50) años de edad, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971 […]», precepto que en su artículo 6.° contempla que la prestación debe liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.
En ese orden, Cajanal EICE mediante Resolución n.° 08009 de febrero 28 de 2008, procedió a reconocer pensión de jubilación a Amanda Valencia González, la cual fue reliquidada a través de Resolución n.° 6675 de febrero 13 de 2009, para incluir nuevos tiempos de servicio; ahora bien, para darle cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria laboral, fueron proferidas las Resoluciones n.° UGM 055979 de 17 de septiembre de 2012 y RDP 030543 de Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 8 08 de julio de 2013, ordenando el reconocimiento y pago de la aludida pensión «[…] con el 80,60% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, lo que no resultaba procedente».
Asegura que el Decreto 546 de 1971 ordena que se liquide la pensión con el 75%, no siendo posible aplicar, como se hizo, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en el cual «[…] la pensión de vejez puede llegar a un máximo del 85% del ingreso base de liquidación, toda vez que cada 50 semanas adicionales a las 1.200, incrementan en un 3% tal monto», porque ello conlleva a desconocer «[…] el principio de inescindibilidad de la ley, ya que se llega a la aplicación de dos regímenes pensionales diferentes a una misma prestación».
Por lo anterior, consideró que con su actuación el Juez Laboral de Puerto Berrío transgredió el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la norma que defina un caso concreto debe aplicarse en su integridad y las regulaciones de los artículos 31 a 58 de la Ley 100 de 1993 sólo versan sobre el régimen de prima media con prestación definida y, el artículo 34, que establece el monto de las pensiones de vejez, resulta aplicable sólo a las pensiones de dicho régimen.
Finalmente, destacó que «el fallo que se pretende revisar no contiene ningún análisis jurídico respecto del cómputo del 5.60% adicional, ni referencia a su fuente normativa ni a su Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 9 alcance, lo que constituye una grave falencia del despacho judicial al adoptar una decisión sin la debida sustentación», por lo cual pidió declarar procedente la acción de revisión instaurada y que se revoque la sentencia de abril 13 de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandada en la acción de revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basada fundamentalmente en que se opone a las peticiones contenidas en el alcance de la acción de revisión y manifestando que «tenía derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión ordenada por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, y si se tiene en cuenta que en efecto se debe aplicar en forma integral el Decreto 546 de 1971, y tal como lo ordenó el Despacho al proferir la sentencia de primera instancia se le debieron haber tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios[…]» Agregó que la competencia para conocer del proceso que culminó con la reliquidación de la pensión es la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el art. 2.° del CPTSS y el art. 52 de la Ley 100 de 1993, porque Cajanal, en su sentir, es una entidad adscrita al sistema de seguridad social integral y, además, afirmó que la ejecutoria de la providencia Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 10 cuestionada ocurrió el 16 de abril de 2010 y no el 20 de abril, como se dice en la acción impetrada.
Arguyó que de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley 797 de 2003, art. 32 de la Ley 712 de 2001 y el art. 251 de la Ley 1437 de 2011, el término máximo para interponer la acción es de cinco (5) años, citando en su apoyo la sentencia de la Corte Suprema con radicado 78252 de 01 de agosto de 2018. Sostuvo que de conformidad con el art. 66 del CPTSS el término para interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia es de tres (3) días y que en el caso objeto de controversia «[…] la sentencia fue proferida el día martes 13 de abril de 2010, y los tres días para la ejecutoria de la misma fueron el miércoles 14, jueves 15 y viernes 16 de abril de la misma anualidad, por lo que en ésta última fecha quedó ejecutoriada la sentencia, empezando el día 19 de abril a correr el término de 5 años para presentar la acción de revisión, teniendo hasta la última hora del día 18 de abril de 2015 para instaurar la acción, pero esto solo aconteció el 20 de abril de dicha anualidad, por lo que al instaurarse la acción ya habría operado la prescripción o la caducidad de la acción».
Formula excepciones de buena fe, prescripción y caducidad. Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 11 II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario público, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponer el recurso en el artículo 32.
A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 12 ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Quiere decir lo anterior que, aparte de poder ser atacadas las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través de la presente acción, cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, por las mismas causales y mediante el citado procedimiento, así como cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 13 que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponer la acción es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».
Cabe agregar que según la mentada sentencia CC C- 835-2003, el plazo para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la acción de revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco (5) años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 14 notificación de la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 835-2003, si el acto es anterior a ésta (CSJ SL3276-2018).
Y, frente a los procesos iniciados por la UGPP, en tratándose de pensiones reconocidas por la extinta Cajanal e ISS, la Corte ha sostenido que el plazo se computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de éstas, esto es, 12 de junio de 2013 y 28 de febrero de 2014, respectivamente, según se asentó en la providencia CSJ AL1932-2018: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP igualmente está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
Ahora, si bien el trámite de la acción de revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la Sala ha señalado que estas son dos figuras que presentan diferencias en su estructura, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Asimismo, en cuanto a los términos para ejercer una y otra acción, tenemos: Bajo ese entendido, la sentencia que se confuta en el sub examine data de 18 de septiembre de 2012, situación que en principio, da a entender que la acción de revisión se encuentra afectada por la caducidad; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 de 2016, conforme a la cual: (…), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 15 tenía a cargo Cajanal (…).
Así las cosas, como en el sub judice la acción fue impetrada el 20 de abril de 2015, aún no han transcurrido más de 5 años, contados como lo indica la Corte Constitucional y, debe entenderse presentada en tiempo, sin que para ello tenga incidencia que el proceso haya llegado a la Corte el 13 de marzo de 2020, por razones del funcionamiento interno propio de la Rama Judicial; ni si la ejecutoria de la sentencia se produjo el 20 de abril de 2010, como lo certificó el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (f.° 420), o el 16 de abril de la misma anualidad, como ahora lo sostiene la opositora en la acción extraordinaria, y ello pese a que en el proceso primigenio no objetó la aludida certificación que le sirvió para el trámite administrativo de reliquidación y pago de la pensión ante Cajanal, según la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. Lo anterior, respecto de la ejecutoria, bajo el entendido, claro está, de que pese a que el artículo 10 de la Ley 1149 de 13 de julio de 2007 modificó el artículo 66 del CST suprimiendo la interposición del recurso de apelación por escrito, de conformidad con el Acuerdo n.° PSAA11-9006 de diciembre 15 de 2011, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la dicha ley entró en operación en el Distrito Judicial de Antioquia sólo a partir del 01 de enero de 2012, razón por la cual continuó vigente hasta Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 16 esa data el art. 66 del CPTSS en su versión pretérita.
Frente al argumento de la presunta caducidad o prescripción de la acción de revisión, conviene recordar lo que en particular expresó la Corte en sentencia CSJ SL351- 2018: Ahora bien, en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 41502 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802, esta sala precisó que en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, no se establece un término de caducidad o prescripción, sino que se fija un plazo máximo para la interposición del recurso de revisión, de manera que no son extensibles a este instituto las reglas procesales civiles relativas a la prescripción y la caducidad, como lo argumentaron algunos de los demandados.
En la citada sentencia se dijo al respecto: Es de observar que la norma no se refiere ni a caducidad ni a prescripción sino al término dentro del cual se puede interponer el recurso, por lo que, entonces, no es dable extender al punto las regulaciones de aquellos institutos, y la oportunidad del ejercicio de este instrumento extraordinario se contrae, entonces, a lo particular y concretamente regulado sobre él. Queda claro, entonces, que en este tema específico no operan los institutos de caducidad o prescripción bajo las reglas procesales civiles, sino que se está a lo dispuesto sobre los plazos de interposición de la acción de revisión, tal como ya se explicó en precedencia, por lo que la defensa de la extrabajadora no sale avante en ese punto.
Desatado el punto de la caducidad y/o prescripción respecto de las causales de revisión planteadas en la acción incoada, se procederá entonces a su estudio. 1. El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso. Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 17 Sobre este aspecto, que antaño pudo haber causado confusiones y generado diversos pareceres, ya la Corte ha venido asentando una doctrina, en particular recogida en la sentencia CSJ SL2813-2020, que a su vez memora el fallo CSJ SL288-2018 y que aquí se reitera, en la que se dilucidó el tema de la siguiente manera: Para dar respuesta a este punto basta acudir a la sentencia CSJ SL288-2018, en la que Sala explicó con profusión que en los eventos en que se pretende la reliquidación de una pensión reconocida con fundamento en el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la aquí reconocida, por tratarse de un conflicto propio del sistema general de seguridad social integral le corresponde su definición a la jurisdicción ordinaria laboral.
Así razonó: […] frente al reproche jurídico planteado, cabe indicar que aunque para esta Corte y para el Consejo de Estado, la condición de empleado público o trabajador oficial, tuvo importancia en la medida en que determinó el régimen del que parcialmente se benefician en elementos como la edad, el tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, y la tasa de reemplazo de la pensión, en las condiciones en que lo prevé el régimen de transición del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, lo cierto es que en la actualidad, tal controversia está zanjada en tanto es la jurisdicción ordinaria la que tiene asignado su conocimiento.
Aun cuando es cierto que el conocimiento de los conflictos de todo orden en que se veían involucrados empleados públicos, incluidos los propiamente pensionales y los derivados de la enfermedad, invalidez y muerte, ha correspondido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, regla en la que es indudable la prevalencia de la naturaleza del vínculo como factor de competencia exclusivo y último, pues es la que conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, lo cierto es que con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó el denominado «sistema de seguridad social integral» entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha ley, con el propósito, entre otros, de unificar las instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 18 alcanzar los fines de la seguridad social, y de esta forma poner punto final o por lo menos atenuar la dispersión de regímenes y de entes administradores, estos fueron asignados a la jurisdicción ordinaria.
A partir de este momento, se avanzó significativamente en el establecimiento de un sistema único sin importar la clase de vínculo que atara al servidor con su empleador, tanto que incluso contempló la posibilidad de afiliación de trabajadores independientes o contratistas autónomos, aunque lógicamente se mantuvieron diversos regímenes (el contributivo y el subsidiado; el de prima media y el de ahorro individual, así como los de transición en materia de pensiones) y algunos sectores, sobre todo de servidores oficiales, quedaron expresamente excluidos del nuevo sistema.
Con este proceso de unificación sustantiva, se implementó un proceso de unidad de jurisdicción con el fin primordial de que el conocimiento de las controversias derivadas de la aplicación sistema se asignara a una sola jurisdicción con base en la materia propiamente dicha y no en la naturaleza del vínculo. Es así como, inicialmente se expidió la Ley 362 de 1997, –que ya no está vigente- cuyo artículo primero dispuso que la jurisdicción del trabajo estaba instituida para conocer «de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados», con lo cual se pretendió materializar el propósito unificador de que antes se habló bajo la idea de que el nuevo sistema iba a operar de manera perfecta, y que las prestaciones siempre iban a estar a cargo de un ente de seguridad social, como lo entendió la jurisprudencia, de suerte que en las controversias que surgieran siempre iba a estar en uno de los extremos de la disputa un ente de la seguridad social.
Luego la Ley 712 de 2001, profundizó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido, en cuyo artículo 2º se previó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de «4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.», y varió el nombre asignado a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y al código de la materia, al determinar que se denominaría «del Trabajo y de la Seguridad Social», agregado que no puede entenderse como un simple recurso ornamental o retórico sin ninguna incidencia práctica, sino con enorme repercusión en la concepción y contenido de esta rama especializada, ya no circunscrita a los conflictos derivados del contrato de trabajo y materias conexas sino a los que tengan que ver con esa nuevo sector del quehacer jurídico que se ha dado en llamar la seguridad social.
Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 19 La anterior apreciación es reafirmada por el contenido del numeral 4º, donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, donde fácilmente se advierte, que el énfasis para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervinientes en el proceso (la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema.
Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contemplados en tales disposiciones, corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma que se viene examinando, sino de la teleología de la misma, que no es otra que atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo, con el fin de que se alcance el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones, corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar.
Por lo tanto, si el derecho al que aquí se aspira es a la reliquidación de la pensión adquirida, que fue otorgada en régimen de transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es evidente que se trata de un conflicto inherente a la seguridad social integral, cuyo conocimiento por lo mismo corresponde a esta jurisdicción, sin que la situación varíe por el hecho de que la prestación resulte finalmente a cargo de CAJANAL, porque tal competencia se adquiere sin que importe la naturaleza de la relación jurídica, de los actos jurídicos que se discutan o del sujeto que quede obligado.
De esa suerte, no se equivocó el juez de instancia cuando resolvió negar la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por Cajanal en su momento y, por ello, no tiene tampoco vocación de Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 20 prosperidad la acusación formulada en ese sentido. 2. La cuantía de la reliquidación pensional, excede lo debido de acuerdo con la ley.
En lo que aquí concierne, mediante sentencia de 13 de abril de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de Amanda Valencia González, debido a que la Caja Nacional de Previsión no incluyó en la base para calcular el monto de la pensión --del artículo 6.° del Decreto 546 de 1971--, los valores pagados a título de primas de vacaciones, de servicios, de navidad y productividad, dado que solo colacionó lo devengado por asignación básica y bonificación por servicios prestados, pues así concluyó el a quo: Se colige, de la prueba aportada, como de la normatividad vigente, que le asiste razón a la parte demandante, en la pretensión de reajustar la pensión de vejez, aplicando la asignación salarial más elevada del último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales, desde el 1° de junio de 2008, fecha en que adquirió el status (sic) de pensionada.
De folios 75 a 85 reposa en el plenario, certificación de la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de la Administración Judicial, donde relacionan los factores salariales del último año de servicios de la demandante, que serán tenidos en cuenta por el Despacho para el reajuste y reliquidación de la pensión. […] El tiempo laborado fue de 22 años, 8 meses y 26 días, por ende, por los 20 años le corresponde el 75%, y por los 2 años, 8 meses y 26 días (986 días) le correspondería 5,60%, para un total de 80,60%, dando aplicación al artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
(Subrayas y cursivas de la Sala) Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 21 El desatino cometido por el juez de instancia es ostensible y abre paso a la prosperidad de la acción impetrada. En efecto, aunque la demanda no lo señala expresamente, la Sala advierte que en la sentencia cuestionada se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial de acuerdo con el Decreto 717 de 1978, mencionado por el juez de instancia, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues, según el Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 del mismo año, sólo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.
No tienen tal naturaleza las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y productividad, que el juzgador de instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Amanda Valencia González. Así lo recapituló la Sala en la sentencia CSJ SL11257- 2016, donde expuso lo siguiente: […] de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido, en lo atinente a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a incluir, que Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 22 la interpretación correcta es aquella que se encuentra no solo acorde con la naturaleza y características del régimen de transición, sino con las del Sistema General de Pensiones, que, por tener una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas.
De manera que, atendiendo los precitados postulados, la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias de la transición debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones que deben realizarse al Sistema General de Pensiones.
Así pues, en sentencia SL3839-2015, esta Sala de la Corte, al resolver un caso de similares contornos al aquí estudiado, expresó: “De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 23 cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.
De conformidad con lo anterior, no incurrió en el error endilgado por el censor al ad quem resolvió el asunto sometido a su estudio de conformidad con los lineamientos fijados por esta Sala, en consecuencia el cargo no prospera. De otra parte, en relación con la tasa de reemplazo utilizada equivocadamente por el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío, al fijarla en 80.60%, bien valen las reflexiones que sobre el particular hizo la Sala, en la ya citada providencia CSJ SL2813-2020, al explicar la improcedencia de acudir al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, para determinar dicho factor en pensiones sometidas al régimen de transición: En lo atinente a la pensión establecida en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que es la que efectivamente se le otorgó al accionado por ser beneficiario del régimen de transición, es palmario que la tasa de reemplazo es única, será siempre la misma, esto es, 75% del ingreso base de liquidación, sin importar el número de años laborados, es decir, si laboró 30 años, el porcentaje es de 75, si laboró más de 30 años, también es de 75.
Dicho en breve, en esta prestación no hay posibilidades de un monto variable. Por ejemplo, en la pensión de vejez del régimen general sí existe la posibilidad de un incremento por cada 50 semanas de cotización adicionales a las 1000 obligatorias hasta las 1200, en un 2%, y 3% adicional por cada 50 semanas calculadas entre las 1200 y las 1400, sin que el monto exceda del 85% del ingreso base de liquidación. Pero, se insiste, en lo atinente a la pensión del Decreto 546 de 1971, no es dable dicho incremento.
A título meramente ilustrativo, dado que el objeto de la acción de revisión recae sobre sentencias, como en el presente caso, transacciones o conciliaciones (art. 20 Ley 797 de 2003) y no sobre aquellas prestaciones reconocidas en Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 24 sede administrativa, la Sala ha efectuado el cálculo correspondiente a la pensión que le correspondería a quien fue reclamante ante Cajanal en su momento: 1.
Determinación del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años de servicio: Año Periodo Desde Hasta Asignación básica Gastos de representación Bonificación por servicios Prima técnica Prima de antigüedad Trabajo dominical o festivo Horas extras IBC Días cotizados Semanas cotizadas IBC Actualizado Salario promedio 1998 jun-98 1/06/1998 30/06/1998 $485.676 $0 $0 $0 $0 $0 $485.676 30 4,29 $1.008.700 $8.406 1998 jul-98 1/07/1998 31/07/1998 $485.676 $0 $0 $0 $0 $0 $485.676 30 4,29 $1.008.700 $8.406 1998 ago-98 1/08/1998 31/08/1998 $485.676 $0 $0 $0 $0 $0 $485.676 30 4,29 $1.008.700 $8.406 1998 sep-98 1/09/1998 30/09/1998 $485.676 $0 $0 $0 $0 $0 $485.676 30 4,29 $1.008.700 $8.406 1998 oct-98 1/10/1998 31/10/1998 $485.676 $0 $0 $0 $0 $0 $485.676 30 4,29 $1.008.700 $8.406 1998 nov-98 1/11/1998 30/11/1998 $485.676 $0 $0 $0 $0 $0 $485.676 30 4,29 $1.008.700 $8.406 1998 dic-98 1/12/1998 31/12/1998 $485.676 $0 $242.838 $0 $0 $0 $0 $728.514 30 4,29 $1.513.050 $12.609 1999 ene-99 1/01/1999 31/01/1999 $573.183 $0 $0 $0 $0 $0 $573.183 30 4,29 $1.020.146 $8.501 1999 feb-99 1/02/1999 28/02/1999 $573.183 $0 $0 $0 $0 $0 $573.183 30 4,29 $1.020.146 $8.501 1999 mar-99 1/03/1999 31/03/1999 $573.183 $0 $0 $0 $0 $0 $573.183 30 4,29 $1.020.146 $8.501 1999 abr-99 1/04/1999 30/04/1999 $573.183 $0 $0 $0 $0 $0 $573.183 30 4,29 $1.020.146 $8.501 1999 may-99 1/05/1999 31/05/1999 $573.183 $0 $0 $0 $0 $0 $573.183 30 4,29 $1.020.146 $8.501 1999 jun-99 1/06/1999 30/06/1999 $573.183 $0 $0 $0 $0 $0 $573.183 30 4,29 $1.020.146 $8.501 1999 jul-99 1/07/1999 31/07/1999 $573.183 $0 $0 $0 $0 $0 $573.183 30 4,29 $1.020.146 $8.501 1999 ago-99 1/08/1999 31/08/1999 $573.183 $0 $0 $0 $0 $0 $573.183 30 4,29 $1.020.146 $8.501 1999 sep-99 1/09/1999 30/09/1999 $573.183 $0 $0 $0 $0 $0 $573.183 30 4,29 $1.020.146 $8.501 1999 oct-99 1/10/1999 18/10/1999 $573.183 $0 $0 $0 $0 $0 $573.183 18 2,57 $1.020.146 $5.101 1999 oct-99 19/10/1999 25/10/1999 $813.315 $0 $0 $0 $0 $0 $813.315 7 1,00 $1.447.531 $2.815 1999 oct-99 26/10/1999 31/10/1999 $573.183 $0 $0 $0 $0 $0 $573.183 5 0,71 $1.020.146 $1.417 1999 nov-99 1/11/1999 30/11/1999 $573.183 $0 $0 $0 $0 $0 $573.183 30 4,29 $1.020.146 $8.501 1999 dic-99 1/12/1999 31/12/1999 $573.183 $0 $286.591 $0 $0 $0 $0 $859.774 30 4,29 $1.530.218 $12.752 2000 ene-00 1/01/2000 31/01/2000 $626.088 $0 $0 $0 $0 $0 $626.088 30 4,29 $1.019.930 $8.499 2000 feb-00 1/02/2000 11/02/2000 $626.088 $0 $0 $0 $0 $0 $626.088 11 1,57 $1.019.930 $3.116 2000 feb-00 12/02/2000 29/02/2000 $888.384 $0 $0 $0 $0 $0 $888.384 19 2,71 $1.447.224 $7.638 2000 mar-00 1/03/2000 31/03/2000 $888.384 $0 $0 $0 $0 $0 $888.384 30 4,29 $1.447.224 $12.060 2000 abr-00 1/04/2000 26/04/2000 $888.384 $0 $0 $0 $0 $0 $888.384 26 3,71 $1.447.224 $10.452 2000 abr-00 27/04/2000 30/04/2000 $1.292.988 $0 $0 $0 $0 $0 $1.292.988 4 0,57 $2.106.345 $2.340 2000 may-00 1/05/2000 5/05/2000 $1.292.988 $0 $0 $0 $0 $0 $1.292.988 5 0,71 $2.106.345 $2.925 2000 may-00 6/05/2000 31/05/2000 $888.384 $0 $0 $0 $0 $0 $888.384 25 3,57 $1.447.224 $10.050 2000 jun-00 1/06/2000 30/06/2000 $888.384 $0 $0 $0 $0 $0 $888.384 30 4,29 $1.447.224 $12.060 2000 jul-00 1/07/2000 31/07/2000 $888.384 $0 $0 $0 $0 $0 $888.384 30 4,29 $1.447.224 $12.060 2000 ago-00 1/08/2000 31/08/2000 $888.384 $0 $0 $0 $0 $0 $888.384 30 4,29 $1.447.224 $12.060 2000 sep-00 1/09/2000 17/09/2000 $1.292.988 $0 $0 $0 $0 $0 $1.292.988 17 2,43 $2.106.345 $9.947 2000 sep-00 18/09/2000 30/09/2000 $888.384 $0 $0 $0 $0 $0 $888.384 13 1,86 $1.447.224 $5.226 2000 oct-00 1/10/2000 31/10/2000 $888.384 $0 $0 $0 $0 $0 $888.384 30 4,29 $1.447.224 $12.060 2000 nov-00 1/11/2000 30/11/2000 $888.384 $0 $0 $0 $0 $0 $888.384 30 4,29 $1.447.224 $12.060 2000 dic-00 1/12/2000 31/12/2000 $888.384 $0 $313.043 $0 $0 $0 $0 $1.201.427 30 4,29 $1.957.188 $16.310 2001 ene-01 1/01/2001 10/01/2001 $938.045 $0 $0 $0 $0 $0 $938.045 10 1,43 $1.405.225 $3.903 2001 ene-01 11/01/2001 31/01/2001 $1.355.570 $0 $0 $0 $0 $0 $1.355.570 20 2,86 $2.030.692 $11.282 2001 feb-01 1/02/2001 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30/04/2007 $1.271.794 $0 $0 $0 $0 $0 $1.271.794 30 4,29 $1.344.166 $11.201 2007 may-07 1/05/2007 31/05/2007 $1.271.794 $0 $0 $0 $0 $0 $1.271.794 30 4,29 $1.344.166 $11.201 2007 jun-07 1/06/2007 30/06/2007 $1.271.794 $0 $0 $0 $0 $0 $1.271.794 30 4,29 $1.344.166 $11.201 2007 jul-07 1/07/2007 31/07/2007 $1.271.794 $0 $0 $0 $0 $0 $1.271.794 30 4,29 $1.344.166 $11.201 2007 ago-07 1/08/2007 31/08/2007 $1.271.794 $0 $0 $0 $0 $0 $1.271.794 30 4,29 $1.344.166 $11.201 2007 sep-07 1/09/2007 30/09/2007 $1.271.794 $0 $0 $0 $0 $0 $1.271.794 30 4,29 $1.344.166 $11.201 2007 oct-07 1/10/2007 31/10/2007 $1.271.794 $0 $0 $0 $0 $0 $1.271.794 30 4,29 $1.344.166 $11.201 2007 nov-07 1/11/2007 30/11/2007 $1.271.794 $0 $0 $0 $0 $0 $1.271.794 30 4,29 $1.344.166 $11.201 2007 dic-07 1/12/2007 31/12/2007 $1.271.794 $0 $445.128 $0 $0 $0 $0 $1.716.922 30 4,29 $1.814.624 $15.122 2008 ene-08 1/01/2008 31/01/2008 $1.344.160 $0 $0 $0 $0 $0 $1.344.160 30 4,29 $1.344.160 $11.201 2008 feb-08 1/02/2008 29/02/2008 $1.344.160 $0 $0 $0 $0 $0 $1.344.160 30 4,29 $1.344.160 $11.201 2008 mar-08 1/03/2008 31/03/2008 $1.344.160 $0 $0 $0 $0 $0 $1.344.160 30 4,29 $1.344.160 $11.201 2008 abr-08 1/04/2008 30/04/2008 $1.344.160 $0 $0 $0 $0 $0 $1.344.160 30 4,29 $1.344.160 $11.201 2008 may-08 1/05/2008 31/05/2008 $1.344.160 $0 $470.456 $0 $0 $0 $0 $1.814.616 30 4,29 $1.814.616 $15.122 3600 $1.379.664 Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 25 Al considerar los últimos 10 años cotizados es decir del 01 de junio de 1998 al 31 de mayo de 2008, el valor del Ingreso Base de Liquidación es de $1.379.664. 2.
Determinación de la tasa de reemplazo: De conformidad con lo establecido en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, la tasa de reemplazo a aplicar es del 75%. 3. Determinación del valor de la mesada pensional: Dado que el IBL es de $1.379.664, al aplicar la tasa de reemplazo del 75% se obtiene un valor de mesada para el año 2008 de $1.034.748, con lo cual se comprueba que el valor de mesada pensional reconocido por Cajanal en la Resolución n.° 06675 del 13 de febrero de 2009, no es superior al hallado en los cálculos efectuados por la Corte.
Como corolario de lo motivado, prospera la acción de revisión formulada por la UGPP, pues se demostró la ocurrencia de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a consecuencia de la evidente equivocación en que incurrió el juez de instancia al disponer que debía aplicarse en su integridad el Decreto 546 de 1971 y no únicamente en los aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior; y al aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Amanda Valencia González en un monto considerablemente Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 26 superior al dispuesto por el legislador, en detrimento de la entidad solicitante.
Por lo expuesto, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, el 13 de abril de 2010. La UGPP deberá realizar los reajustes sobre la pensión que se deriven de la presente decisión. Finalmente, toda vez que no es posible imputar mala fe a la conducta de la demandada Amanda Valencia González, dado que la reliquidación de la pensión fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que, incluso, se encontraba en firme y, por tanto, amparado por la presunción de legalidad y acierto, además producto del ejercicio del legítimo derecho público de acción, no se dispondrá la devolución de las sumas de dinero que le fueron pagadas en exceso (CSJ SL3276-2018 y CSJ SL2982-2020, entre muchas otras).
Se hace necesario recordar que el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, aplicable a este caso, por así disponerlo el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que si «se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda». Sin costas, dada la prosperidad de la acción. Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 27 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la forma alegada por la UGPP.
SEGUNDO. INVALIDAR la sentencia emitida el 13 de abril de 2010, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ, contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE.
TERCERO. En reemplazo de la referida decisión, ABSOLVER a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE hoy liquidada, de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida en su contra por AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ.
CUARTO. NEGAR el reintegro de las sumas canceladas en exceso a la pensionada, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión al Juzgado Laboral del Circuito Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 28 de Puerto Berrío, para que forme parte del expediente respectivo.
SEXTO. Por Secretaría archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 87921 SCLAJPT-09 V.00 29 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: UGPP Demandada: Amanda Valencia González Radicación: 87921 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de la Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar el voto en los siguientes términos: Estoy de acuerdo con que la sentencia que la Jueza Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) dictó el 13 de abril de 2010 debe invalidarse por cuanto no tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y, además, aplicó íntegramente el Decreto 546 de 1971, sin advertir que en el marco del régimen de transición solo cabe acudir al número de semanas o tiempo de servicios, la edad y el monto -tasa de reemplazo- de ese régimen anterior.
Sin embargo, considero que al realizar los cálculos respectivos la Sala también debió comparar los resultados que se obtuvieran al calcular la mesada pensional inicial con base en esa norma de transición y los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados Radicación n.° 87921 2 por los artículos 9.º y 10.º de la Ley 797 de 2003, para establecer con rotunda claridad que la disposición anterior era la más favorable.
En efecto, teniendo en cuenta que Amanda Valencia González accedió efectiva y materialmente al derecho pensional en el 2008, esto es, cuando tenía más de 55 años de edad, pues no se discute que nació el 8 de diciembre de 1952, en principio, también se abría la posibilidad de aplicar la Ley 797 de 2003 de forma integral. Nótese que, en este contexto, lo único que marcaba la diferencia entre ambas normas giraba en torno a la tasa de reemplazo, pues la accionante no se benefició de la edad pensional de 50 años contemplada en el Decreto 546 de 1971 y en ambos casos el cálculo del ingreso base de liquidación se regula de forma idéntica, pues este concepto no hace parte del régimen de transición, como se explicó. Sin embargo, en todo caso se habría establecido que la Ley 797 de 2003 no era más favorable que el Decreto 546 de 1971, pues la tasa de reemplazo calculada en los términos de su artículo 34, no alcanzaría el 75% del ingreso base de liquidación en función del tiempo de servicios que la citada persona acreditó. En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra. Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Revisión Radicación n.° 87921 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO (ANTIOQUIA) el 13 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ promovió contra CAJANAL EICE.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió la admisión del mismo, motivo por el cual me remito a los argumentos esgrimidos en la providencia AL2965-2020. Fecha ut supra.