CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1505-2020 Radicación n.° 78240 Acta 013 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 7 de marzo de 2017, en el proceso que le instauró a ella y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, ABELARDO ANTONIO PEREIRA CONTRERAS.
Se acepta la renuncia presentada por la apoderada de Colpensiones, abogada Manuela Palacio Jaramillo, con TP n.° 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 76 del CGP (f.° 24 y 25 cno. de la corte). Radicación n.° 78240 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Abelardo Antonio Pereira Contreras llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que laboró para Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, desde el 23 de enero de 1989; que la empresa no realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social hasta el 3 de diciembre de 1992, cuando lo afilió al ISS. Como consecuencia, que se ordenara a Colpensiones realizar el cálculo actuarial de las cotizaciones comprendidas entre el 23 de enero de 1989 y el 2 de diciembre de 1992; y, se condenara a la empresa demandada a pagar dicho cálculo a favor de Colpensiones y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, el 23 de enero de 1989, en calidad de obrero, y que solo fue afiliado al Sistema de Seguridad Social a partir del 3 de diciembre de 1992. Al dar respuesta a la demanda, la empresa privada accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se vinculó el 23 de enero de 1989, aunque para la fecha de la demanda ya el contrato laboral había finalizado; que durante la relación laboral desempeñó las labores necesarias para el funcionamiento del cultivo de palma africana en las dependencias establecidas en Puerto Wilches, Santander.
Radicación n.° 78240 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujó que afilió al actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 3 de diciembre de 1992, a través del ISS, «[…] pues el régimen de prima media con prestación definida entró en vigencia a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, aunque de todas formas este es administrado por la mencionada entidad».
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, doctrina probable, buena fe, y prescripción. Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, dijo que no le constaban y debían ser demostrados. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, e inexistencia del derecho y de la obligación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 7 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ABELARDO ANTONIO PEREIRA CONTRERAS y la demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., existió una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de enero de 1989 hasta por lo menos el 20 de enero de 2015.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a realizar a favor del señor ABELARDO ANTONIO PEREIRA CONTRERAS el cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 23 de enero de 1989 y el 02 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta como base de cotización la suma mensual de $163.994,00.
Radicación n.° 78240 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la codemandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. a cancelar el cálculo actuarial que se obtenga de la orden impartida a COLPENSIONES a favor del demandante ABELARDO ANTONIO PEREIRA CONTRERAS del periodo comprendido entre el 23 de enero de 1989 y el 02 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta como base de cotización la suma mensual de $163.994,00.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 7 de marzo de 2017, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró (registro de audio) que no existía controversia en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, entre el 23 de enero de 1989 y el 3 de diciembre de 1992, información que extrajo de las documentales de folios 7 a 16, así como de la respuesta a los hechos 1, 2 y 3 por parte de dicha accionada (f.° 59).
Dijo que las razones expuestas por la empresa apelante se enmarcaban en que no efectuó el pago de dichos aportes porque en la región donde prestó los servicios el demandante, Puerto Wilches, Santander, la cobertura del Sistema de Pensiones tan sólo se garantizó a partir del 3 de diciembre de 1992; de manera que realizó la afiliación en esta misma fecha y por tanto no existía omisión de su parte.
Radicación n.° 78240 SCLAJPT-10 V.00 5 Aludió a las sentencias CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, SL 45197, 8 jun. 2015, SL 45197, 1 jul. 2015, SL 59027, 20 oct. 2015, y argumentó que, si bien no era posible hablar de que el empleador omitió la afiliación cuando inscribió a su trabajador tan pronto como se le hizo el llamado por parte del ISS en función de la extensión gradual de la cobertura, también era cierto que no por ello quedó excluido de cualquier tipo de responsabilidad, en la medida en que «[…] entre tanto se garantizaba esa cobertura seguía teniendo a su cargo el riesgo de pensión aún sin subrogar en el ISS, de manera que respecto de dicho período estaban obligados a contribuir a la financiación de una eventual pensión a través del cálculo actuarial».
Aclaró que hubo una tesis inicial en la doctrina de la corte, consistente en que el empleador era inmune a toda responsabilidad generada en el no pago de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS alcanzó una zona del territorio nacional; sin embargo, esa postura se modificó en el sentido de que: «[…] el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quién le prestó sus servicios pagando el valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas, criterio que se plasmó en la sentencia de radicación 41745 antes expuesta».
Agregó que el cambio jurisprudencial tuvo en cuenta la imposibilidad logística y financiera que comportaba la implementación del Sistema General de Pensiones e impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; que el empleador tenía responsabilidades y obligaciones respecto Radicación n.° 78240 SCLAJPT-10 V.00 6 de los periodos efectivamente laborados por su trabajador, sin que pudiera interpretarse aquella previsión en forma restrictiva ni menos bajo la lectura del artículo 1613 del Código Civil, porque se desconocería la protección integral que se debía al trabajador; que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer que, «[…] para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicio prestado con anterioridad a la presente ley el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes»; y, que la filosofía del Sistema de Seguridad Social demuestra que lo que se pretendía con él era un beneficio general e indiscriminado para los trabajadores.
Destacó que, desde su comienzo, se estableció que los riesgos originados de las prestaciones sociales estarían a cargo del empleador respectivo mientras se organizaba el seguro social obligatorio, conforme al precepto 12 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 193-2 y 259-2 del CST; que el mejoramiento integral de los trabajadores que implicó la asunción de riesgo por el ISS, solo podía concebirse sobre la base de una atención plena e integral por el trabajo desarrollado, que implicaba para el empleador asumir esa obligación así no hubiese existido la cobertura.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78240 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, en su integridad.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual, aunque se presentaron dos escritos denominados réplica, propiamente no lo fueron. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946 y 260 del CST, que derivó en la infracción directa del 76 de la Ley 90 de 1946, y en la aplicación indebida del literal a) del 1 del Decreto 3041 de 1966.
En la demostración del cargo, recordó que el ad quem planteó como problema jurídico, determinar si, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la empresa tenía a su cargo la obligación de afiliar a sus trabajadores, dentro de los que se encontraba el demandante, a los riesgos de IVM, por el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1977 (sic) y el 3 de diciembre de 1992, como medida que garantizara el derecho pensional.
Radicación n.° 78240 SCLAJPT-10 V.00 8 Denotó que de la simple lectura del artículo 1 del citado reglamento se establecía con claridad la obligación de la afiliación cuestionada, y no habría lugar a dudas acerca de su procedencia, si no fuera por la existencia y vigencia del mandato contenido en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, que a la letra establece: El seguro de vejez al que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.
Para que el instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
Agregó que, si bien el literal a) del artículo 1 del Decreto 3041 de 1966 se encontraba vigente al momento de la iniciación del vínculo laboral entre el demandante y Bucarelia, no era la única disposición aplicable al caso, puesto que el citado artículo 76 de la Ley 90 de 1946 también lo era, «[…] de tal suerte que la determinación de la obligación de la demandada no se circunscribía a la simple imposición de un deber, sino a la existencia de las condiciones normativas objetivas que permitiesen la procedencia de este mandato».
En esa medida, invocó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, según el cual, la obligación del empleador de afiliar al trabajador al régimen de IVM sólo se hacía exigible en el momento en el que fuese posible que el entonces ISS tuviese Radicación n.° 78240 SCLAJPT-10 V.00 9 la capacidad para asumirla, y ello sólo se materializaba con la extensión de la cobertura del instituto al lugar geográfico en el que se encontrara el sitio de trabajo.
Refirió que la ejecución de la relación de trabajo se dio en un municipio en el que no existía la obligación de afiliación al régimen de los seguros obligatorios sino hasta el 1 de diciembre de 1992, como era el caso de Puerto Wilches; en otras palabras, solo hasta esa data el entonces ISS «[…] convino en subrogar el pago de las pensiones y, en consecuencia, no fue sino hasta ese momento en el que surgió la obligación en cabeza de BUCARELIA de afiliar al demandante a los Seguros Obligatorios, obligación que cumplió de manera inmediata, y no se discute».
Frente a la obligación determinada por el tribunal, de hacer responsable a la empresa por el periodo en el cual se exigía el reconocimiento de un cálculo actuarial, señaló que debía concluirse que no estaba obligada a efectuar tal afiliación, «[…] por cuanto en el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1977 (sic) y el 1 de diciembre de 1992, NO EXISTÍA COBERTURA DEL ISS EN EL MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES, y en consecuencia no era posible cumplir con tal precepto, ni es posible generar un efecto retroactivo de la norma, mucho menos por vía de la interpretación».
Sostuvo que era palmario el error de derecho en el que incurrió el juez colegiado, consistente en la aplicación indebida del literal a) del artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, puesto que concluyó, erróneamente, que durante el periodo Radicación n.° 78240 SCLAJPT-10 V.00 10 que comprendería el cálculo actuarial Bucarelia incurrió en la omisión de la obligación contenida en la norma citada, cuando ésta no le era exigible, por cuanto no existía cobertura del entonces ISS en la localidad de Puerto Wilches; y que a su vez la colegiatura se rebeló expresamente contra el mandato del artículo 76 de la Ley 90 de 1946.
Reiteró que hubo un entendimiento equivocado del mandato contenido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, pues esta disposición le ordenaba al empleador la asunción de la pensión de jubilación establecida por el artículo 260 del CST en el momento en el que se causara, «[…] sin imponer deber alguno en cuanto a la constitución de reservas o de cálculos financieros que representaran la acumulación del tiempo servido por el trabajador».
Por último, advirtió que no podía establecerse la obligación retroactiva porque, en adición a lo anterior, el hipotético tiempo de servicios que se pretendía validar no era un elemento constitutivo del derecho fundamental a la pensión del señor Abelardo Antonio Pereira Contreras, por la elemental razón de que, desde el mes de agosto del año 2013, disfrutaba de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. «[…] Esta consideración no es menor, puesto que, en gracia de discusión, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido que el empleador queda obligado a validar el tiempo de servicios si y sólo si es necesario para garantizar la causación del derecho pensional».
Radicación n.° 78240 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA El demandante se limitó a defender la decisión del tribunal; además, relievó que estaba respaldada por la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Colpensiones dijo que no le correspondía pronunciarse sobre si Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, era responsable o no de cancelar el título pensional del accionante pues dicha decisión era completamente ajena a la entidad y correspondía adoptarla a la justicia ordinaria laboral.
Adicionalmente, confirmó que le reconoció la pensión de vejez al señor Pereira Contreras desde agosto de 2013. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida por la empresa recurrente, la directa o de puro derecho, quedan al margen de la controversia las conclusiones fácticas de la sentencia de segunda instancia: (i) que durante la existencia de la relación laboral entre el actor y Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, hubo un periodo en el cual el trabajador no fue afiliado al ISS, específicamente entre el 23 de enero de 1989 y el 3 de diciembre de 1992, porque la cobertura en el municipio de Puerto Wilches, Santander, se garantizó a partir de esa fecha, y (ii) que la demandada afilió al trabajador al ISS a partir del mismo día. Radicación n.° 78240 SCLAJPT-10 V.00 12 Huelga señalar, que lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no resulta aplicable al sub lite, en la medida en que regula los eventos en los que el seguro social obligatorio ofreció cobertura, distinto al supuesto analizado en el que no había entrado a regir.
El problema jurídico planteado por la recurrente se ha tratado en numerosas decisiones de esta corporación, cuya hermenéutica se recoge, entre otras, en la sentencia CSJ SL5109-2019, así: En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.
(Subrayas al margen). […] Lo anterior, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez.
Radicación n.° 78240 SCLAJPT-10 V.00 13 Por otra parte, esta Corporación ha explicado que lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, disposiciones que establecen que las entidades de seguridad social pueden tener en cuenta el tiempo servido como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda por los tiempos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SL9856-2014 y CSJ SL068-2018).
Ahora, la Corte ha precisado que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 en comento, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013, CSJ SL646-2013, CSJ SL2138-2016, CSJ SL15511- 2017 y CSJ SL3937-2018.
Así las cosas, ante situaciones de trabajadores que tienen tiempos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, porque para entonces no había cobertura, se debe tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, para el reconocimiento de la pensión de vejez y, en tales casos, los empleadores deben responder por el título pensional correspondiente (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072- 2017, SL14215-2017, CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018, entre otras).
En efecto, en la sentencia CSJ SL14388-2015, reiterada en la CSJ SL1358-2018, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: No obstante, lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.
Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad Radicación n.° 78240 SCLAJPT-10 V.00 14 social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.
Así, partir de sentencias como las CSJ SLSL9856-2014 y CSJSL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.
Conforme lo anterior, si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de 10 años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, tal previsión no los exime de su responsabilidad pensional por el lapso en el que no hubo cobertura y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede cotizar hasta obtenerla.
Ello, porque el derecho a la pensión es de carácter fundamental y, por tanto, se debe garantizar sin afectar la estabilidad financiera del sistema, en la medida que propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores y de las entidades de seguridad social con las cotizaciones sufragadas, situación que no depende de que el empleador sea público o privado, o que sea o no pagador de pensiones. […].
Por otra parte, es oportuno indicar que, contrario a lo que aduce la censura, la suma de tiempos en los que hubo omisión en la afiliación, estaba establecida por el legislador y por la jurisprudencia desde antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, tal como se ha explicado en diversas providencias, entre otras, en CSJ SL 27475, 24 nov. 2006, CSJ SL9856-2014, CSJ SL14388-2015, SL3937-2018 y SL3110-2019.
Radicación n.° 78240 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto a la restricción que el casacionista quiere destacar, en el sentido de que el pago del cálculo actuarial está supeditado a que constituya un tiempo necesario para completar la pensión, y que en este caso no opera porque Colpensiones le reconoció la prestación económica de vejez al demandante desde agosto de 2013, como quedó visto, no es un condicionamiento hallado en el precedente jurisprudencial referido.
En efecto, la obligación de responder por el valor del cálculo actuarial «[…] busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales»; de otro lado se propende por «[…] la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede cotizar hasta obtenerla».
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 78240 SCLAJPT-10 V.00 16 CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró ABELARDO ANTONIO PEREIRA CONTRERAS contra PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ