Radicación n.° 56345 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1505-2018 Radicación n.° 56345 Acta 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA MARÍA FUNIELES DE ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 29 y 30 del cuaderno de la Corte y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.
ANTECEDENTES Olga María Funieles de Ortega, en calidad de cónyuge, del señor Manuel Rafael Ortega Morris, demandó al ISS, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de este, más la indexación sobre las mesadas adeudadas, los intereses moratorios establecidos en la Ley, así como el pago de todos los demás derechos extra y ultra petita (folios 1-3).
De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, con el reajuste de retroactividad. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge el señor Manuel Rafael Ortega Morris, falleció por causa de origen común el 18 de octubre de 2003, quien estuvo afiliado al instituto demandado al cual cotizó un total de 710 semanas; que contrajo matrimonio con el causante el 26 de agosto de 1973, con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento y procrearon 6 hijos; que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución N° 10805 del 13 de septiembre de 2007, con el argumento de que en los últimos tres años no hizo aportes por lo que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Que el régimen aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990 respecto del requisito de cotización exige 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la muerte, o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento; que tampoco le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con el fundamento de que ocurrió el fenómeno de la prescripción, lo cual tampoco es cierto por cuanto dicho término depende de la negativa de pensión, por tratarse de prestación periódica.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, fueron aceptados de acuerdo con los documentos aportados salvo el relacionado con la prescripción y que correspondía a una apreciación subjetiva. En su defensa, propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los administrados por fuera de los cánones legales, buena fe, prescripción, y la que denominó «declaratoria de otras excepciones» (folios 15 a 18).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2010, declaró parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas exigibles hasta el 22 de marzo de 2006, y condenó al ISS al reconocimiento y pago a favor de la señora Funieles de Ortega, la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de octubre de 2003, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales e intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, entre la fecha de exigibilidad de cada mesada y la del pago; pero haciéndose efectiva a partir del 22 de abril de 2006, en razón a la prescripción parcial declarada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de Septiembre de 2011, revocó la sentencia apelada por el instituto demandado y condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora, en calidad de cónyuge supérstite del señor Ortega Morris, la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 en cuantía única de $2.462.283.
Costas en primera instancia a la parte vencida y sin costas en segunda instancia (folios 67 a 76). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado fallecido para lo cual efectuó un recuento normativo de la protección bajo la pensión de sobreviviente hasta llegar a la Ley 797 de 2003.
Precisó que la norma aplicable a cada caso correspondía a la vigente para la fecha en que acaece el fallecimiento del afiliado, en apoyo trajo a colación la sentencia SL 18229 del de 2002. Con fundamento en ello el juez colegiado encontró que el fallecimiento del afiliado fue el 18 de octubre de 2003, siendo la preceptiva aplicable la Ley 797 de 2003, con lo que evidenció que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa siguiendo los derroteros de la jurisprudencia de esta Sala en sentencia SL 24 ago. 2010, rad. 38844.
Con ello determinó que: En el caso de autos, se advera que el señor Manuel Rafael Ortega Morris (q.e.p.d), acreditó un total de (710) semanas de cotización al sistema general de pensiones, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de las cuales (0) semanas corresponden a los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo anterior deviene de la reproducción fotostática de la resolución No. 10805 de septiembre 13 de 2007, debidamente ejecutoriada visible a fls. 4 a 5, mediante el cual el Instituto de los Seguros Sociales negó a la actora la pensión de sobrevivientes deprecada y la indemnización sustitutiva de la misma, además, es de advertir que este hecho fue aceptado por la entidad demandada al descorrer el traslado del libelo inicial, dimana entonces con claridad meridiana que el fallecido asegurado no cumplió con el requisito mínimo de semanas previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En síntesis de las reflexiones precedentes, y sin necesidad de más consideraciones llegamos a la conclusión insoslayable que no le asiste derecho a la actora a la pensión de sobreviviente objeto nuclear de este litigio, en consecuencia, se estima desacertada la decisión de la juez de primera instancia al desatar el fondo de la litis. En cuanto a la pretensión subsidiaria, acudió a la literalidad del artículo 49 de la Ley 100 de 1993 para establecer que: Así las cosas, de conformidad con la normativa antes transcrita y teniendo en cuenta que no es objeto de discusión la calidad de beneficiaría de la actora, en su condición de cónyuge supérstite del asegurado fallecido, se considera que en principio le asistiría derecho a la demandante al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente prevista en la ley 100 de 1993.
Acontece, empero, que la parte demandada propuso la excepción de prescripción al descorrer el traslado de la demanda, no obstante, huelga señalar que entratándose de una prestación social que sustituye el derecho a la pensión de sobreviviente que no nace a la vida jurídica por no haberse acreditado los requisitos para tal efecto, es en consecuencia imprescriptible, lo anterior se refuerza con la posición de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y sobre este tema en particular en sentencia T- 109/10 calendada 16 de febrero de 2010, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Con lo anotado declaró no probada la excepción de prescripción y condenó al pago de la indemnización sustitutiva al Instituto demandado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente « que se revoque en toda sus partes la sentencia del tribunal y en su lugar se confirme la del juez de primera Instancia». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia de « ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 y 48 de la Constitución Nacional, articulo 36 de la ley 100 de 1993, del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 6,25,27». Acusa de errada la interpretación del Juez de alzada al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el fundamento de que al haber acaecido la muerte del causante el 18 de octubre de 2003, se regía por la Ley 797 del mismo año sin que le fuera aplicable el principio de la condición más beneficiosa.
En sustento, señala que el señor Ortega Morris, era beneficiario del régimen de transición teniendo en cuenta que nació el 4 de febrero de 1944 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en los artículos 6, 25, 27, establecía dos situaciones para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente: 1) 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo o, 2) 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento y que dado que el afiliado fallecido dejó causadas 710 semanas al momento de su deceso, de las cuales más de 300 fueron sufragadas antes de la Ley 100 de 1993, se gestó la prestación reclamada.
Recuerda la censura que el afiliado al haber cumplido los requisitos para ser beneficiario de la transición, le era aplicable el principio de condición más beneficiosa, a la luz de normas anteriores, esto es el Acuerdo 049 de 1990. Error de interpretación en el que, de no haber incurrido el juez colegiado, la pensión de sobreviviente habría salido avante.
Así las cosas concluye que: La seguridad social es un derecho irrenunciable y la pensión de sobreviviente es parte de esa dimensión, cuyo fin primordial es proteger la familia que dependían económicamente de causante, artículo 48 de Constitución Nacional. El tribunal paso por alto el principio de LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA para el trabajador, igualmente el régimen de transición, y en su ligar aplico una inteligencia distinta a la que surge de su respectivos texto cabalmente contenidos, como quiera que la ley 197 de 2003 articulo ( sic) 18, ya había sido retirado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional sentencia C- 1056 noviembre de 2003, esta norma no podía aplicarse por que en la época que la cónyuge solicito tal prestación y presentó la demanda laboral ya el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 articulo (sic) 36 inciso 2 de nuevo estaba surtiendo efectos.
A si las cosas la demandante tiene derecho a la pensión solicitada sin que tenga que cumplir con los requisitos que exigía la ley 797 de 2003. De otro lado, ataca la recurrente en casación la concesión por parte del Tribunal de la indemnización sustitutiva en lugar del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes « desatendiendo unos de los fines esenciales del Estado que es la Seguridad Social en materia pensional, pues le reconoció un derecho que no se compadece con las normas y requisitos que en vida cumplió el de cujus, si dejó causadas 300 semanas antes de la ley 100 de 1993 y se encontraba bajo el régimen de transición, no hay razones jurídicas para reconocerle un derecho de inferior categoría, dejando el núcleo familiar desamparado, de esta manera el juez de segundo grado interpretó erróneamente las siguientes normas artículo 48 CP, artículo 10 de la ley 100 de 1993 y el artículo 49 de la misma norma, porque si a si fuese tal como lo considera el tribual (sic), la norma aplicable no es el artículo 49 de la ley 100 de 1993, si no el acuerdo 049 de 1990 artículo (sic) 31, pues el causante está en el régimen de transición».
Por último acusa al Tribunal de errar en la operación aritmética por cuanto i) el salario base de liquidación no era de $55.914 sino de $316.832 ii) no aplicó al valor de la indemnización sustitutiva ni la indexación ni la corrección monetaria del « artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Precisa que de haberlo hecho con estos parámetros le hubiera correspondido un valor de $8.998.028.
VII. RÉPLICA Acota, en esencia, que el Tribunal no vulnera ninguna disposición legal por cuanto el fallecimiento del causante se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en el sentido de que la condición más beneficiosa solo opera respecto de la norma anterior inmediatamente derogada, con lo cual en el caso sería la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES Al estar dirigido el ataque por la vía directa, hay conformidad con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, según los cuales i) que el señor Manuel Rafael Ortega Morris falleció el 18 de octubre de 2003; fecha para la cual tenía 59 años cumplidos ii) que no se lograron acreditar los requisitos establecido en la Ley 797 de 2003; iii) que nació el 4 de febrero de 1944 iv) que al 1º de abril de 1994 el causante contaba con más de 40 años por lo tanto era beneficiario del régimen de transición; i v) que el afiliado fallecido cotizó en toda su vida laboral 710 semanas; y v) que en los 3 últimos años no tiene ninguna cotización al sistema.
El fundamento del sentenciador de segundo grado, se centró en que, la norma que gobernaba el caso era aquella que se encontrara vigente a la fecha en que se producía el fallecimiento, que en el caso en concreto era la Ley 797 de 2003, y siguiendo la jurisprudencia de esta Sala no era aplicable el principio de condición más beneficiosa. Así las cosas, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, determinó que en los 3 años anteriores al fallecimiento el causante no cotizó semana alguna.
Afirma la accionante que su cónyuge fallecido era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, bajo el principio de la condición más beneficiosa, se debía haber acudido al Acuerdo 049 de 1990, norma bajo la cual se gestaba el derecho a la pensión de sobrevivientes. Frente a la controversia cabe decir que, confunde la censura el régimen de transición con el principio de condición más beneficiosa, puesto que el régimen de transición, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a la pensión de vejez.
Se precisa que el mismo no fue establecido a las pensiones que se causan por el acaecimiento de un siniestro, como lo es la muerte o invalidez. Situaciones frente a las cuales determina la regla general que debe aplicarse la disposición que rige para la fecha de fallecimiento del causante, como acertadamente lo estableció el Tribunal. Ahora bien, en cuanto a la condición más beneficiosa, que busca la protección de una situación consolidada bajo la norma derogada y que se vería afectada con el cambio de normativa, se ha precisado que en aplicación de dicho principio, en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, sin que sea procedente utilizarse cualquier disposición previa, como sería el Acuerdo 049 de 1990, cuando la contingencia ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.
En efecto, la finalidad de ampliar el espectro de protección de los ciudadanos y procurar el respeto por la situación de aquellos que comenzaron a cotizar en su vigencia y que vieron modificados los requerimientos normativos, sin que mediara un régimen de transición o cualquier otro tipo de disposición que paliara tales efectos, no puede permitir extrapolar la situación concreta a cualquier precepto jurídico, pues ello no se acompasa con el sentido de la seguridad social, ni se aviene a las reglas básicas en las que se establece su modelo de gestión. Por ello es que la Corte ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización de dicho principio, con el objeto de acomodar irrestrictamente el caso concreto a la norma que mejor se avenga en cada caso particular, pues ese no es el propósito que se busca, sino por el contrario, el de permitir la extraordinaria aplicación, se insiste, de la disposición inmediatamente anterior.
Esta Sala ya ha dilucidado el problema jurídico limitando la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en el tiempo. Por ejemplo, en providencia SL 17521-2016, razonó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 y CSJ SL15617-2016. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Entonces, retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se equivocó en cuanto no es aplicable a la pensión de sobrevivientes una aplicación plusultractiva de la Ley. No obstante, el Tribunal sí incurrió en error evidente por cuanto, soslayó dar aplicación al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Ha de recordarse que la normativa en referencia es del siguiente tenor: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.- Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.- Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: … (inexequibles) Parágrafo 1º.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.
Es preciso señalar que el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para proteger a los beneficiarios de los afiliados que tenían una alta densidad de cotizaciones con la que hubieran podido acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media y que, por tanto, podían gozar de un régimen de transición, permite que estos la adquieran, siempre y cuando aquel hubiera cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen anterior.
La Sala con insistencia ha precisado la interpretación del artículo 12 de la ley 797 de 2003 incluido su parágrafo 1º, en tanto este último prevé otras circunstancias que podrían permitir el acceso a la pensión de sobrevivientes, si no se cumplen las 50 semanas exigidas. Así las cosas, la norma establece dos posibilidades para poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, como lo señala la censura, una, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, en el evento de que la primera no tuviera cabida, que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media anterior, de donde se infiere sin lugar a dudas, dado que el causante se encontraba en el régimen de prima media con prestación definida, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición, pues justamente eso es lo que permite la norma.
La Sala al resolver un asunto de contornos similares, precisó en la sentencia SL4279 – 2017, de mar.15 de 2017, rad. 54696, lo siguiente: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.
Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Como no hay discusión acerca de que el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, esa omisión significa, lisa y llanamente, que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ahora, aun cuando el tribunal no estudió el asunto bajo examen a la luz de lo contemplado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco habría lugar a quebrantar la sentencia, pues si bien es cierto que el asegurado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad cuando entró en vigencia el nuevo sistema pensional implementado por dicha ley, tampoco dejó cotizadas 500 semanas en los veinte años anteriores a su fallecimiento.
La Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágrafo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que, se recuerda, exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -55 mujer, y 60 hombres-, o 1000 en cualquier época.
Y para efectos de dar aplicación al parágrafo en mención, la Corte asentó, en lo que tiene que ver con las 500 semanas, que estas debieron haber sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de las edades mínimas ya referenciadas. Y si el causante, como se afirmó en la demanda, cotizó apenas 479 semanas en toda su vida laboral, se sigue de manera inexorable que ni siquiera alcanzó la densidad mínima de cotizaciones a la que se aludió precedentemente.
Ahora, no es posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por lo que no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones que requería, fue cumplida en ese entonces por el afiliado.
Con ello, el Juez colegiado debió indagar las circunstancias bajo el parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, más aún cuando estaba determinado que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición, y se encontraba en el régimen de prima medía con prestación definida para su aplicación, por lo que habrá lugar a casar la sentencia. Es de anotarse que de acuerdo con las circunstancias fácticas probadas por el Juez de alzada, y que no se controvierten dado que el cargo está dirigido por la vía de puro derecho, el causante cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al fallecimiento, teniendo en cuenta tal como se evidencia en el siguiente cuadro: DESDE HASTA No. Días No. Semanas 18/10/1983 31/12/1983 75 10,72 01/01/1984 31/12/1984 366 52,14 01/01/1985 31/12/1985 183 26,15 01/01/1986 31/12/1986 365 52,14 01/01/1987 31/12/1987 365 52,14 01/01/1988 02/08/1988 215 30,73 12/09/1989 31/12/1989 111 15,86 01/01/1990 31/12/1990 365 52,14 01/01/1991 31/12/1991 328 46,88 01/01/1992 31/12/1992 366 52,14 01/01/1993 31/12/1993 365 52,14 01/01/1994 31/12/1994 365 52.14 01/01/1995 31/12/1995 240 34,32 01/01/1996 30/04/1996 73 10,44 TOTAL 3.782 540,08 En ese contexto se cumple con el número mínimo de semanas de cotización exigidas en el régimen de prima media para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes en las condiciones determinadas en la norma.
Dada la prosperidad del ataque, la Corte se releva del estudio del error de la operación aritmética de la cual se acusa la indemnización sustitutiva. Sin costas en el recurso extraordinario. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia, dado que la prueba del reporte de semanas obrante a folio 63 del cuaderno original, no contiene la discriminación de salarios mes a mes desde el año 1972 hasta 1994, para mejor proveer, se dispone que, por la Secretaría de la Sala, se solicite a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que remita la historia laboral en la que conste los salarios base tenidos en cuenta para los aportes efectuados en nombre del afiliado fallecido discriminados mes por mes desde 1972.
Para tal fin se concede un término máximo de quince (15) días, para allegar la información. Recibida la probanza, por secretaría désele traslado a la parte demandante por el término de tres días para cumplir con los principios de publicidad y contradicción. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA MARÍA FUNIELES DE ORTEGA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Antes de proferir la respectiva decisión de instancia, dado que la prueba del reporte de semanas obrante a folio 63 del cuaderno original, no contiene la discriminación de salarios mes a mes desde el año 1972 hasta 1994, para mejor proveer, se dispone que, por la Secretaría de la Sala, se solicite a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que remita la historia laboral en la que conste los salarios base tenidos en cuenta para los aportes efectuados en nombre del afiliado fallecido discriminados mes por mes desde 1972.
Para tal fin se concede un término máximo de quince (15) días, para allegar la información. Recibida la probanza, por secretaría désele traslado a la parte demandante por el término de tres días para cumplir con los principios de publicidad y contradicción. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00