Micelio
SL15045-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50419 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL15045-2017 Radicación n.° 50419 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SODIMAC COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró CÉSAR GONZÁLEZ GAMA en su contra.

I.

ANTECEDENTES César González Gama demandó a Sodimac Colombia S.A., con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de marzo de 2001 y el 28 de noviembre de 2002, ii) que el salario básico pactado ascendió mensualmente a $2.262.000, y iii) que los pagos denominados «COMPENSACIÓN FLEXIBLE – PORTAFOLIO DE BENEFICIOS» constituyeron salario.

Con fundamento en esas declaraciones, solicitó el pago de la diferencia salarial por todo el período de duración del contrato, la diferencia entre lo pagado y lo que habría tenido que pagar la demandada por aportes a la seguridad social, los dominicales y festivos, las horas extras diurnas y nocturnas, la reliquidación del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de servicio y la indemnización por despido injusto.

También pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 15 de marzo de 2001 y el 28 de noviembre de 2002, para desempeñar el cargo de Jefe de ventas; que se pactó un salario mensual de $2.262.000, no obstante lo cual, la demandada pagó un salario mensual de $1.583.400 y sobre esa suma efectuó la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social y la liquidación de prestaciones sociales; que durante la vigencia del contrato, la demandada pagó otras sumas de dinero, bajo la denominación de «COMPENSACIÓN FLEXIBLE – PORTAFOLIO DE BENEFICIOS», las cuales se pagaron al demandante «[…] como retribución directa de los servicios prestados» y ascendieron a $867.149, entre marzo de 2001 y febrero de 2002, $1.031.609, en marzo de 2002, y $921.969, entre abril y noviembre de 2002, aclarando que entre agosto y noviembre de 2002, aunque se conservó la suma, varió la composición de la misma, pues en el concepto «PLAN EDUCATIVO» se integraron los conceptos «TICKET AUTOMÓVIL», «TICKET ALIMENTACIÓN» y «FVP EMPLEADO».

Agregó que su jornada de trabajo se cumplió en 3 turnos rotativos de 8 horas diarias, así: 6:00 a.m. a 2:00 p.m., 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y 12:00 m. a 8:00 p.m.; que trabajó los domingos y festivos entre las 7:00 a.m y las 8:00 p.m., descansando un sábado y dos domingos al mes; y que nunca se le pagaron horas extras diurnas ni nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Por último, reiteró que al no haber recibido el pago del valor real de su salario, procedía la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los extremos de la relación laboral, pero se opuso a todas las pretensiones de la misma, indicando que si bien el valor del salario inicialmente pactado ascendió a $2.262.000, posteriormente y de común acuerdo, las partes pactaron que el trabajador recibiría un salario básico mensual y obtendría unos beneficios no salariales, que no corresponden al concepto de contraprestación del servicio y que fueron acordados así por los propios contratantes.

Explicó que el cargo desempeñado por el demandante era de dirección, confianza y manejo, y que dentro del acuerdo al que llegaron las partes se convino que en caso de indemnización o bonificación por retiro, así como para compensación en dinero de vacaciones y futuras variaciones del ingreso, se tendría como base de liquidación el ingreso total mensual del trabajador, disposición que cumplió la demandada al momento de liquidar el contrato de trabajo.

Propuso las excepciones que denominó prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante lo siguiente: 1.- La suma de $10.270.087 de pesos, por concepto de reajuste de salarios por todo el período laborado. 2.- La suma de $1.167.729 pesos, por concepto de diferencia de cesantías e intereses de cesantías, por el tiempo laborado. 3.- La suma de $2.367.877 pesos, por concepto de diferencia de prima de servicios de todo el tiempo laborado por el actor. 4.- La suma de $720.200, por la diferencia adeudada por concepto de vacaciones, suma de dinero que debe ser indexada, tomando el IPC certificado por el DANE vigente entre la fecha en que debió efectuarse su reconocimiento 29 de noviembre de 2002 y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo. 5.- La suma de $75.400, por concepto de indemnización moratoria, causados desde el día 29 de noviembre de 2002 hasta el día en que se verifique el pago de las condenas impuestas en los numerales 1, 2 y 3. 6.- La suma de $1.970.330 por concepto de la diferencia del pago de indemnización por despido sin justa causa.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, modificó la decisión del a quo, para condenar a la demandada al pago de $6.837.653,67 por reajuste de salarios, $583.026 por reajuste de cesantías e intereses sobre la misma y $999.050 por reajuste de prima de servicios.

Confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. Para el efecto, el Tribunal empezó por explicar que conforme al artículo 61 del CPTSS, el administrador de justicia en su actividad jurídico procesal de valoración de la prueba, forma libremente su convencimiento, basado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

Agregó que puede el juzgador, en la valoración conjunta de las pruebas, otorgar «[…]mayor credibilidad a las que fueron aportadas por una u otra parte, las cuales de todas maneras al ser incorporadas al proceso salen de la órbita de propiedad de los sujetos procesales para formar parte del proceso…». Sostuvo que el sentenciador de primera instancia se equivocó, pues «[…] no analizó al momento de proferir sentencia, la documental de folio 74, suscrita por las partes, en la cual se dejó expresa constancia, que los efectos de ese Otrosí, tenían vigencia desde el 1 de junio de 2.002, y se modificó la forma de remuneración, aclarando que sumas no constituyen salario » Consideró que la documental de folio 75 no afectó el contrato suscrito el 15 de marzo de 2001, dada su fecha de suscripción. Concluyó lo siguiente: En ese orden de ideas, los reajustes posteriores al 1 de junio de 2.002, carecen de soporte consensual entre las partes, debiéndose proceder a modificar las cuantías en el siguiente orden: En lo referente a salario, en el mes de junio de 2.002, devengaba la suma de $ 1.683.500 (fI 36 y 39-43), a lo cual se le aplicó una diferencia respecto de la suma de $ 2.262.000.00, es decir, la suma de $ 578.500., mensual, a lo cual se le descuentan 5 meses y 28 días, hasta el 28 de noviembre de 2.002, lo que arroja la suma de $ 3.432.433.33, valor que al ser descontado de la condena total por concepto de salarios, nos arroja una condena definitiva por la suma de $ 6.837.653.67.

En la misma forma al liquidar la cesantías e intereses sobre la misma del año 2.002, el A quo encontró una diferencia de $ 584.703.00 (fl 167), lo que no resulta procedente de acuerdo con el estudio anterior, por lo que la suma a pagar por estos conceptos será la suma de $ 583.026, una vez descontados los valores anteriores. De cara al reajuste de la prima de servicios, teniendo en cuenta la fecha de suscripción del OTROSI, no hay lugar a liquidar ninguna diferencia por el año 2.002, quedando la condena por este concepto en al (sic) suma de $ 999.050, que aplica por el año 2.001.

En cuanto a las vacaciones y la indemnización por despido injusto, no hay lugar a modificar las cuantías, ya que las partes acordaron en el OTROSI, que para liquidar las mismas, se incluirían los factores, no constitutivos de salario. Por último, la Sala no encuentra ninguna razón justificable, para que el empleador, no hubiera cancelado en su totalidad los salarios y prestaciones sociales al actor.

Máxime que ella misma elaboró el OTROSI al contrato solo el 15 de junio de 2.002, con efectos desde el 1 de junio del mismo año, admitiendo que el salario con anterioridad equivalía a la suma de $ 2.262.000.00, estipulado en el contrato de trabajo. Tampoco le asiste razón al apelante, cuando pretende que al contrato de trabajo finiquitado el 28 de noviembre de 2.002, se le aplique una norma con vigencia posterior, para limitar la indemnización moratoria a un día de salario por los primeros 24 meses, y en adelante los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal y, «[…] convertida esa H Corporación en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Quinto (5°) Laboral del circuito de Bogotá el 30 de abril de 2009 y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de todas las peticiones sin dejar de imponer costas a cargo del demandante».

Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada en los siguientes términos: […]ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 64, 65, 186, 249 y 307 de la misma obra, Ley 52 de 1975, lo anterior en relación con los artículos 128 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) 55, 56, 58, 61, 62 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 7° del D. L 2351/65), en consonancia con los artículos 27, 28, 29, 30, 1494 y 1527 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 175, 177, 187, 194, 197, 198, 200, 248, 250, 251, 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, al igual que de los artículos 50, 51, 60 y 145 de la misma obra.

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada incumplió con el pago del salario convenido contractualmente. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada omitió pagar las prestaciones sociales con el salario convenido contractualmente. No dar por demostrado, estándolo, que las partes convinieron modificar la forma y monto de la remuneración inicialmente convenida suscribiendo para ello dos Otro sí en distintas fechas.

No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada canceló mensualmente durante toda la vigencia del contrato de trabajo los salarios y los otros pagos convenidos como ingreso no salarial. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada hizo aportes a la seguridad social y pagó las prestaciones en los términos establecidos en los Otro sí firmados.

Denunció como documentos erróneamente estimados los otrosí al contrato del 15 de junio de 2002 (folio 74) y del 1º de septiembre de 2000 (folio 75). Como documentos dejados de apreciar, enlistó los comprobantes de nómina de abril, mayo, junio y julio de 2002. (folios 34, 35, 36, 37, 38 y 39); los comprobantes de nómina de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001, enero y febrero de 2002.

(folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32); el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada. (folios 91 a 94 y 97 al 99); el interrogatorio de parte absuelto por el demandante. (folios 102 a 105); el testimonio del señor Manuel Moros. (folios 116 a 118) y el testimonio de la señora Alexandra Jeannette Vargas Nossa.

(folios 130 a 133). En la sustentación de la acusación, manifestó el censor que el Tribunal acertó, al encontrar que el a quo no había analizado la documental de folio 74, evidencia que lo llevó a modificar parcialmente las condenas impuestas en primera instancia, pero se equivocó a renglón seguido, cuando manifestó que «[…] los reajustes posteriores al 1º de junio de 2002 carecen de soporte consensual entre las partes…» porque la vigencia de ese otrosí (f.° 74) precisamente surtió efectos como lo reflejan los comprobantes de pago visibles a folios 34, 35, 36, 37 y 39.

Luego agregó: Sin embargo, no sucedió lo mismo con el documento (otrosí) visible al folio 75 de la actuación porque el sentenciador de segunda instancia por derecha lo descalifica (" por cuanto la documental de folio 75, no cubre ese período dada la fecha de suscripción"), dejando de estimar la restante prueba relacionada íntimamente con lo convenido entre las partes en ese otrosí. En efecto, al absolver el interrogatorio de parte el demandante (prueba no estimada) al responder la pregunta once (11) confiesa haber firmado el otrosí que se le puso de presente y corre al folio 75 de la actuación, al igual como el representante de la demandada lo hiciera al absolver el interrogatorio de parte y responder las preguntas 1ª y 5ª (1ª “ se modificó entre las mismas partes suscribiendo otro si al contrato como se observa a los folios 74 y 75 del expediente". — 5a.

"Para ese efecto las partes suscribieron un acuerdo u otrosí al contrato de trabajo pero por error quedo discriminado al año 2000 correspondiendo ese otrosí al folio 75 del expediente sin que por ello se pueda desconocer que no se haya discriminado el pago del salario básico mensual y los beneficios no salariales, pero que los comprobantes visibles a los folios 21 a 32 se puede colegir que efectivamente se cumplió con lo pactado en el otrosí, es decir, una discriminación de un salario de $1'583.400.00 y por pago de beneficios no salariales la suma de $867.149.00, sin embargo este otrosí aparece suscrito el 1° de septiembre de 2000 lo cual deja entender que no seria aplicable al contrato de trabajo suscrito el 15 de marzo de marzo (sic) de 2001,pero lo que deja colegir dicho documento es la evidencia de un error de trascripción y corresponde a los pagos que existieron y en la discriminación exacta a lo ahí convenido".

Reconocido el documento por el actor, el error de la fecha que allí aparece queda corregido y subsanado con las evidencias que arrojan los comprobantes de pago aportados por el demandante y obrantes a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del expediente, documentos que cubren de marzo a diciembre de 2001 y los meses siguientes de 2002, cifras del otrosí que son exactamente las mismas que reflejan los comprobantes de pago mensual reseñados, aportados por el actor con el libelo de demanda y que, precisa como probatoriamente, representan que la sociedad demandada sí cumplió — como le correspondía — lo acordado con el actor en el otrosí cuya fecha fue registrada erróneamente.

Las probanzas contenidas en los folios 74 y 75 de la actuación muestran dos escenarios distintos en cuanto a las oportunidades o las fechas en que fueron firmados y sus efectos: el folio 75 abarca los primeros meses del contrato: de marzo de 2001 en adelante hasta mayo de 2002, mientras que el folio 74 erróneamente fechado como de 2000, de acuerdo con los comprobantes de pago aportados por el actor y que se dejaron reseñados, comprenden y dan fe que se extienden del 1° de junio 2002 en adelante hasta la finalización del contrato.

Esta es la verdad que resulta del análisis integrado de la prueba arrimada a los autos por las partes, comenzando con la acreditación del total del ingreso pactado en el contrato de trabajo, en ese mismo total que muestran los comprobantes mensuales de pago en los términos en que aparecen pactados en los dos otrosí, en que el actor reconoce haberlos suscrito y, para más detalle, los totales suman absolutamente los mismos totales, que son coincidentes al mostrar, en capa período, que la sociedad demandada honró debidamente en monto y fechas los otrosí y, que, finalmente, coinciden exactamente con las razones dadas por la representación de la sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda.

Terminó indicando que los testimonios recibidos también dieron fe de las modificaciones que, frente a los ingresos, convinieron las partes. Así lo argumentó: Manuel Moros (fls. 116 a 118), testigo del demandante de 44 años, casado y contador público de profesión, conoció al demandante como compañero de trabajo, sabe del cargo que el actor desempeñaba y las funciones que realizaba al igual que los rangos del salario devengado para ese cargo.

Sobre la compensación flexible dijo: " la compañía creó la figura de compensación flexible argumentando que con eso íbamos ayudar para disminuir los pagos fiscales, y sobre si supo que el demandante pactó con la empresa la compensación flexible respondió: "Claro que sí sé, se hizo a nivel general y en el caso de César González se llevó a cabo después de estar laborando".

Alexandra Jeannette Vargas Nossa, al igual (fls. 130 a 133), testigo de la sociedad demandada de 41 años, con unión libre y estudios universitarios y de especialización, quien labora para la demandada como analista de nómina desde el 1° de octubre de 1991, dijo conocer al demandante cuando este firmó el contrato de trabajo, sabe del cargo y funciones desempeñados, el salario pactado, e ilustra al Despacho de los pormenores de los cambios convenidos con posterioridad al ingreso del actor a la empresa, una parte como salario y otra como remuneración flexible o portafolio de beneficios.

Que el sueldo básico era un salario real para prestaciones y aportes parafiscales y los beneficios que se originaban para cubrir necesidades básicas de los empleados, que a él se le pagaba un beneficio de educación y un aporte voluntario al sistema de pensiones; que cada quien podía escoger los beneficios del portafolio de la empresa ofrecidos como bonos de alimentación, para gasolina, seguros de vehículo, etc; que los cambios o las modificaciones de los contratos se hacen de acuerdo entre las partes, el trabajador escoge si decide acogerse, pero si no quiere sigue trabajando con su contrato inicialmente pactado.

Las declaraciones de los dos únicos deponentes son claras, coherentes, precisas y coincidentes con las demás pruebas allegadas a los autos, relacionadas con los otrosí firmados que aparecen a los folios 74 y 75 de la actuación. VII. RÉPLICA En esencia, la réplica sostuvo, con apoyo en una sentencia de esta Corporación, proferida el 2 de agosto de 2001 y con ponencia del magistrado José Roberto Herrera Vergara, que el error de hecho debe ser ostensible y manifiesto, es decir, que sea tan evidente y claro que para apreciarlo no se tengan que hacer raciocinios complejos y extraordinarios.

En su opinión, el censor no logró precisar cómo influyó la no valoración de los documentos en los errores que le endilgó al Tribunal y, tampoco, cómo los apreció de manera diferente a lo que ellos evidencian. Precisó que los comprobantes de pago son sólo eso, «comprobantes de lo que representó el pago para el demandante, pero tampoco dan certeza de la fecha que debía cubrir el otrosí».

Terminó indicando que el Tribunal fundó su sentencia en un documento al que le dio el valor probatorio que le correspondía y que rigió para un período determinado. VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Dada la forma en que se planteó el ataque, debe estudiar la Sala si el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho que se le endilgaron, para lo cual resolverá i) si es aplicable al contrato de trabajo suscrito en marzo de 2001, un otrosí suscrito el 1º de septiembre de 2000 y ii) si el empleador demandado incurrió en omisión de pago o pago incompleto de salarios o prestaciones sociales del demandante, en cuyo caso deben señalarse las consecuencias legales de esa mora.

Antes de entrar al estudio del cargo, en la forma como se indicó anteriormente, precisa la Sala que el alcance de la impugnación contiene una imprecisión, salvable, consistente en solicitar a esta Sala que, actuando en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el día 30 de abril de 2009.

Como se observa a folio 108 del expediente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto conocer de este proceso, remitió las diligencias a los Juzgados de Descongestión, en aplicación del Acuerdo PSAA08-4434 del 9 de enero de 2008, siendo avocado el conocimiento por el Juzgado Tercero de Descongestión, el 9 de abril de 2008.

Este despacho judicial profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia y que, sin duda alguna, es la que el censor solicita revocar, luego de casada la de segunda instancia. Ya frente al fondo del ataque, la Sala observa que en el expediente (f.° 74) reposa un otrosí calendado el 15 de junio de 2002, con vigencia a partir del 1º de junio de 2002, en el cual las partes expresamente modifican la «Distribución del ingreso total mensual del trabajador», estableciendo un salario básico mensual de $1.683.500 y un «cupo de beneficios no salariales» por valor de $921.969.

A folio 75 del expediente reposa un otrosí, suscrito por el demandante y fechado el 1º de septiembre de 2000, vigente a partir de esa misma fecha, en el que la «Distribución del ingreso total mensual del trabajador», quedó conformada por un salario básico mensual de $1.583.400 y un «cupo de beneficios no salariales» por valor de $867.149.

Con la demanda se aportaron los comprobantes mensuales de pago de nómina y los comprobantes de pago de compensación flexible, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001 (folios 21, 22, 23, 24 y 25), agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001 (folios 27, 28, 29 y 30) y enero a noviembre de 2002 (folios 31 a 43), todos los cuales la censura denunció como dejados de apreciar por el Tribunal.

Adicionalmente, reposa a folios 18 y 19 copia de la liquidación de prestaciones sociales del demandante, así como la carta de terminación del contrato de trabajo, sin justa causa, fechada el 28 de noviembre de 2002 (folio 20). Una valoración conjunta, objetiva y razonable de la prueba documental presentada por el demandante, así como de los dos documentos que contienen modificaciones frente a la forma de remuneración pactada en el contrato de trabajo, allegados por la demandada, permite concluir que desde la fecha de inicio de la relación laboral, ambas partes eran conscientes de la exclusión salarial pactada, pues ella se aplicó desde el primer pago efectuado al demandante, tal como se desprende del comprobante visible a folio 21 del expediente.

Por lo anterior, la circunstancia desafortunada de contener el otrosí del folio 75, una fecha de suscripción y vigencia anterior al contrato de trabajo, no impide a la Sala entender que las partes celebraron válidamente ese acuerdo, pues, por una parte, está suscrito por el demandante y no fue tachado de falso dentro del trámite procesal, y, por la otra, se aplicó desde el mismo momento en que se empezó a ejecutar el contrato de trabajo.

Entender de otra manera el alcance del otrosí de folio 75, resultaría contrario a las reglas de la sana crítica, que en términos de Couture son: «[…] reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia».

( Revista Chilena de Derecho,  vol. 33 N°1, pp. 93 - 107 [2006]. Artículo: La fundamentación de las sentencias y la sana crítica. Joel González Castillo). El criterio anterior se reafirma al observarse, dentro del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, visible a folios 102 a 105 del expediente, las respuestas dadas a las preguntas once y doce, cuyo texto es el siguiente: 11.- preguntado.

Dígale al juzgado que es su firma la que aparece impresa al otrosí del contrato obrante a folio 75. La apoderada de la parte actora presenta objeción a la pregunta. El Juzgado analizado el caso y revisado el expediente considera que es procedente la pregunta. CONTESTÓ: Si es mi firma. Pero aclaro que en esta empresa nos hacían firmar documentos que porque era un procedimiento para el departamento de personal. 12.

PREGUNTADO. Conforme con su respuesta anterior, cuándo firmó el otro sí, visible a folio 75. CONTESTÓ: No me acuerdo la fecha porque allí actuaban desorganizadamente inclusive el contrato lo firmé después de dos semanas y después me hicieron firmar otros documentos que correspondían a una flexibilización salarial y después firmé el otro sí, mucho tiempo después y creo que esto lo hicieron por la inconformidad la cual estaba denunciando Los anteriores elementos de juicio, analizados como ya se dijo, de manera integral, conjunta y razonable, permiten entender válidamente que el otrosí de folio 75, que equivocadamente se registró con una fecha anterior a la suscripción del contrato de trabajo del demandante, en la realidad se suscribió por éste luego de su vinculación laboral con la empresa y, por tanto, era legalmente aplicable a las estipulaciones salariales convenidas por las partes.

El otro aspecto a dilucidar es si la demandada incurrió en omisión de pago o pago incompleto de algún derecho laboral causado por el demandante y, en caso afirmativo, cuál es la consecuencia legal de esa mora. Para el efecto, resulta pertinente mencionar que en criterio de esta Sala, el pacto de exclusión salarial celebrado por las partes no desborda los límites impuestos a la autonomía de la voluntad y, al contrario, se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 128 del CST, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Los pagos sin incidencia salarial acordados por las partes, fueron aquellos que no correspondían a la característica esencial de ser una contraprestación directa del servicio (artículo 127 CST, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y que, en realidad, se otorgaron como un beneficio extralegal al demandante. Los aportes voluntarios a fondos de pensiones, o los tiquetes de automóvil o alimentación son verdaderamente pagos no retributivos del servicio, sino beneficios habituales acordados contractualmente, frente a los cuales las partes dispusieron expresamente que no constituían salario.

Así pues, no encuentra la Sala que la demandada haya celebrado un acuerdo ineficaz con el demandante, razón por la cual, como se explicará en sede de instancia, no quedó en mora de pagar salarios o prestaciones sociales y, por lo mismo, no puede ser condenada al pago de reajustes salariales y prestacionales, y menos aún al pago de las sanciones moratorias deprecadas.

Todo lo expuesto conduce a reconocer que el Tribunal incurrió en los errores protuberantes que le endilgó la censura, pues evidentemente no encontró demostrado que las partes convinieron válidamente la modificación salarial inicialmente pactada, así como tampoco encontró que la demandada realizó oportuna y completamente los pagos salariales y prestacionales a que estuvo obligada en vigencia de la relación laboral.

Por las razones anteriores, prospera el cargo y la sentencia del Tribunal será casada. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, además de las expuestas al desatarse el recurso de casación, la Corte considera pertinente resaltar que la demandada realizó, durante la vigencia del contrato de trabajo, todos los pagos salariales y no salariales, en las cuantías definidas por las partes.

En efecto, al revisar los comprobantes de pago mensuales, que antes ya fueron citados, se observa que Sodimac Colombia S.A. pagó al demandante, por concepto de salario, durante el mes de marzo de 2001, el equivalente a 16 días de trabajo, dado que su vinculación se produjo el 15 de ese mes y año. Luego, mensualmente pagó por el mismo concepto, $1.583.400, desde abril de 2001 hasta febrero de 2002, pues en el comprobante de pago de marzo de 2002 se refleja un incremento en el valor del salario a $1.683.500, con pago retroactivo de $200.201 por los meses de enero y febrero de esa anualidad, suma aquella que se mantuvo vigente hasta la finalización del contrato, el 28 de noviembre de 2002.

Todos los comprobantes de pago reseñados, incluyen también los comprobantes del pago de la compensación flexible acordada por las partes, durante el mismo lapso en que se desarrolló la relación laboral. De esa forma, el empleador demandado cumplió con los pagos de las sumas salariales y no salariales, lo que implica que por esos conceptos nada adeuda al demandante.

A folios 147 a 153 reposa una certificación expedida por el Fondo de pensiones y cesantías Protección, donde se constata que el día 12 de febrero de 2002, es decir, dentro del término legal, la demandada consignó la suma de $1.257.923 por concepto de auxilio de cesantía, a favor del demandante. También da cuenta esta certificación de los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, donde se registra un primer pago equivalente al período 03-2001 (16 días) y todos los pagos por los períodos restantes, es decir, entre el 04-2001 y el 11-2002 (folio 149).

Por otra parte, a folio 31, en el comprobante de pago del mes de enero de 2002, se constata el pago de los intereses a las cesantías, por 286 días laborados en el año 2001. De igual forma, a folio 37 reposa constancia de pago de la prima de junio de 2002, y dentro de la «LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO» de folios 18 y 19, el pago de las prestaciones causadas hasta el 28 de noviembre de 2002, junto con la compensación de vacaciones y la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

Corolario de lo anterior, la empresa demandada cumplió cabalmente con el pago de las obligaciones laborales surgidas del contrato de trabajo celebrado con el demandante. En consecuencia, el fallo de primer grado será revocado y, en su lugar, se absolverá a la recurrente de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.

Las de las instancias a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR GONZÁLEZ GAMA contra SODIMAC COLOMBIA S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00