SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1504-2025 Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA MATILDE TORO ANDRADE y SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN, ACTIVOS S. A., S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS.
I.
ANTECEDENTES Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez llamaron a juicio al Fondo Nacional de Ahorro (FNA), Temporales Uno A Bogotá SAS, Optimizar Servicios Temporales S. A., Activos S. A. y S&A Servicios y Asesorías SAS, para que se declarara la existencia de sendos contratos Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo con la primera, en la que actuaron como simples intermediarias las segundas, los cuales se ejecutaron, respectivamente, del 26 de marzo de 2012 al 31 de mayo de 2018 y del 10 de febrero de 2010 al 10 de enero de 2017, que finalizaron por despido indirecto; que son beneficiarias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre su real empleadora y Sindefonahorro.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las accionadas al reajuste de su remuneración, según la escala salarial del FNA y las normas convencionales; las cesantías y sus intereses; las primas de servicio, extraordinarias, de navidad, de antigüedad, quinquenal y técnica; la bonificación por servicios prestados; las vacaciones, la prima de estas, el bono navideño, el estímulo de recreación, el beneficio de alimentación, «recreación» y el beneficio de vivienda, así como el cálculo actuarial por el tiempo de prestación de servicios, las sanciones moratorias, lo que se probare y las costas (f.os 1 a 18, cuaderno del juzgado, archivo «20240220201094706», expediente digital).
S&A Servicios y Asesorías SAS, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las de: prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, cobro de lo no debido, buena fe, genérica (f.os 205 a 222, ibidem). El Fondo Nacional del Ahorro, se resistió a los pedimentos y planteó en su defensa las excepciones de Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, compensación, improcedencia de doble pago por el mismo concepto y tiempo laborado (f.os 385 a 409, ib).
Activos SAS también enfrentó los reclamos y propuso las excepciones de prescripción, ausencia del derecho para demandar, inexistencia de la obligación de responder total o parcialmente por las condenas que eventualmente se le llegaren a imponer al Fondo Nacional del Ahorro y/o a las demás entidades demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, temeridad y mala fe y genérica (f.os 410 a 431, ibidem).
Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación, igualmente afrontó las reclamaciones y blandió como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago y buena fe (f.os 85 a 104, cuaderno del juzgado, archivo «20240220568244706», ib). Temporales Uno A Bogotá SAS, se opuso a las reclamaciones y formuló las excepciones de mérito que tituló: prescripción, existencia de vinculación laboral legal, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de responsabilidad principal y solidaria y buena fe (f.os 214 a 232, ibidem).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 3 de diciembre de 2021, resolvió: Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANA MATILDE TORO [ ] en su calidad de trabajadora y la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, existió (sic) los siguientes contratos de trabajo: 1.
Entre el 26 de MARZO de 2012 a 26 de septiembre de 2015. 2. Del 01 de octubre de 2015 a 15 de noviembre de 2015 y 3. Del 19 de noviembre de 2015 a 31 de mayo de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora SANDRA PATRICIA BURBANO [ ] en su calidad de trabajadora y la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, existió (sic) los siguientes contratos de trabajo: 1. Del 01 de febrero de 2010 a 23 de marzo de 2010. 2. Del 26 de marzo de 2010 a 25 de marzo de 2011. 3. Del 18 de abril de 2011 a 16 de noviembre de 2014. 4.
Del 16 de febrero de 2015 a 05 de octubre de 2016.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS DE OFICIO las excepciones de INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y la de IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE SALARIAL DEMANDADO, por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones interpuestas por la parte demandante a la entidad accionada FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
QUINTO: SIN LUGAR A ESTUDIAR LA SOLIDARIDAD DEPRECADA entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y las empresas de servicios temporales por las consideraciones que preceden.
SEXTO: CONDENAR a la accionada FONDO NACIONAL DEL AHORRO a cancelar en favor de cada una de las demandantes por costas procesales, 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su liquidación.
SÉPTIMO: ABSOLVER de todas las pretensiones a las ETS demandadas […] (f.° 264 a 272, ib). En lo que interesa a esta decisión, señaló que no era procedente la aplicación de la CCT a las accionantes, porque a pesar de tener la condición de trabajadoras oficiales del Fondo Nacional del Ahorro, no demostraron la extensión de Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 5 esos beneficios, según los artículos 470 a 472 del CCT (min. 01´00¨00 a 1.35´07, archivo «035GrabacionAudienciaJuzgamientoArticulo80Parte2», ib).
Inconforme, ambas partes presentaron recurso de apelación. El FNA en punto a la declaratoria del contrato realidad (1.36´50 a 1.41.05¨, ibidem) y, las actoras, en lo que respecta al carácter ininterrumpido de sus servicios y el otorgamiento de las acreencias pretendidas, incluyendo las convencionales, en razón a lo dispuesto en el artículo 3° de la norma contractual.
Además, reclamaron la sanción moratoria, en razón a la actuación irregular y de mala fe de la demandada (1.54´50 a 2.06´30, ib) Al resolver la impugnación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de junio de 2023, resolvió: […]
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez contra el Fondo Nacional del Ahorro, Temporales Uno A Bogotá SAS, Optimizar Servicios Temporales S. A. Activos S. A. y S&A Servicios y Asesorías SAS, los cuales quedarán así: Primero. - DECLARAR que entre la señora ANA MATILDE TORO [ ], en su calidad de trabajadora y la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, existió un contrato de trabajo entre el 26 de marzo de 2012 y el 31 de mayo de 2018.
Segundo. - DECLARAR que entre la señora SANDRA PATRICIA BURBANO de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajadora y la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, existieron dos (2) contratos de trabajo con extremos Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 6 temporales; uno, del 1º de febrero de 2010 al 16 de noviembre de 2014; y, otro del 16 de febrero de 2015 al 5 de octubre de 2016.
SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez contra el Fondo Nacional del Ahorro, Temporales Uno A Bogotá SAS., Optimizar Servicios Temporales S. A. Activos S. A. y S&A Servicios y Asesorías SAS, para en su lugar condenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a reconocer y pagar indemnización por despido injusto a favor de la señora ANA MATILDE TORO ANDRADE, por el monto de $7.091.667, suma que deberá indexarse al momento de su pago.
Se confirma la sentencia en lo demás.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS al Fondo Nacional del Ahorro […] (f.° 60 a 88, cuaderno del Tribunal, archivo «20240236564544706», ib). Para el efecto, con incidencia en esta decisión, el colegiado negó el otorgamiento de los créditos extralegales solicitados, porque las accionantes no demostraron el carácter mayoritario del Sindefonahorro, lo que impedía la extensión de la aplicación de la CCT, teniendo en cuenta que no estaban afiliadas a la organización sindical, según se explicó en las decisiones CSJ SL7805-2016 y SL773-2021.
Las demandantes presentaron recurso de casación, el cual fue decidido mediante providencia CSJ SL3195-2024, que casó el fallo de segunda instancia, únicamente en cuento negó la aplicación del acuerdo colectivo de trabajo, pues su artículo 3° extendía los beneficios extralegales a todo el personal del FNA que tuviera la condición de trabajadores oficiales, como no se discutió, era el caso de Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez.
Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Para mejor proveer en sede de instancia, se ordenó oficiar a Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación, Activos S. A., S&A Servicios y Asesorías SAS y Temporales Uno A Bogotá SAS, para que allegaran certificación sobre los salarios e ingresos percibidos por las señoras Toro Andrade y Burbano Rodríguez durante los periodos en los cuales sostuvieron relaciones contractuales laborales (formales) con cada una.
Así mismo, requirió al Fondo Nacional del Ahorro para que certificara los ingresos percibidos por dichas señoras, durante los ciclos en los cuales prestaron servicios personales en su favor, ficticiamente como trabajadores en misión. Las personas jurídicas accionadas dieron respuesta parcial a la Sala, con excepción de Uno A Bogotá SAS, quien guardó silencio.
El Fondo Nacional del Ahorro certificó que las actoras no fueron empleadas suyas, por lo que trasladó la orden de la Sala a quienes fueron sus contratantes (archivo «0066Informe_secretarial.pdf», ESAV). Mediante auto AL1599-2025, la Corporación dispuso: […] 1) Oficiar nuevamente a Temporales Uno A Bogotá SAS, para que en el término de diez (10) días, certifique salarios e ingresos percibidos por las señoras Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez, en el periodo antes señalado.
Así mismo, allegue los reportes de pagos de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y parafiscalidades. 2) Oficiar nuevamente al Fondo Nacional del Ahorro, para que, en el término de diez (10) días, certifique con fundamento en el contrato que suscribió con Uno A Bogotá SAS, el valor lo ingresos Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 8 mensuales que fueron reportados como cancelados en favor de las señoras Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez, en el periodo atrás señalado, en el que formalmente ejecutaron servicios a su favor como trabajadoras en misión, así como los reportes de pagos de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y parafiscalidades. 3) Oficiar a las señoras Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez, para que alleguen las certificaciones salariales y/o los reportes del salario base de liquidación de sus aportes a seguridad social por parte de Uno A Bogotá SAS, en los periodos en los cuales prestaron servicios personales como trabajadoras en misión en favor del FNA.
En respuesta a lo último: 1. Las peticionantes allegaron las certificaciones de f.os 2 y 3 del archivo «0069Memorial.pdf», ESAV. 2. El FNA reiteró su respuesta anterior (archivo «083Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ibidem). 3. Temporales Uno A Bogotá SAS guardó silencio. Previo trámite ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la secretaria anexó el certificado de existencia y representación Legal de la última sociedad, que daba cuenta de su liquidación (archivo «0084Informe_secretarial.pdf», ibidem).
En el traslado las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Atendiendo el alcance de la impugnación y las resultas del recurso extraordinario, se encuentra por fuera de debate que entre el Fondo Nacional del Ahorro y Ana Matilde Toro existió un contrato de trabajo entre el 26 de marzo de 2012 al 31 de mayo de 2018.
Así mismo, que entre esa entidad y Sandra Patricia Burbano existieron dos vínculos contractuales laborales, así: del 1º de febrero de 2010 al 16 de noviembre de 2014 y del 16 de febrero de 2015 al 5 de octubre de 2016. Por tanto, atendiendo esos extremos y la calidad de trabajadoras oficiales de las accionantes, son beneficiarias de la CCT 2002-2003 suscrita el 6 de febrero de 2002, depositada el 15 siguiente (f.os 94 a 107, archivo «20240220201094706») así como la CCT 2012-2014, suscrita el 8 de marzo de 2012 (f.os 112 a 122, ibidem), que en su artículo 3° extendieron su aplicación a todos los trabajadores de la entidad, independientemente de su condición de sindicalizados.
Procede entonces la Sala a decidir en torno a los beneficios extralegales pretendidos en el introductor, de la siguiente manera: De la prescripción. Conforme se indicó las accionadas propusieron en su defensa la excepción de prescripción, la cual se declarará parcialmente probada en relación con los créditos Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 10 convencionales que se hicieron exigibles con anterioridad al 27 de junio de 2015 y las vacaciones de igual fecha del 20141, toda vez que las demandantes interrumpieron el término trienal del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, con la reclamación que elevaron a la accionada en igual fecha de 2018, según se constata a f.os 149 y 164, archivo «20240220201094706.pdf», ibidem), teniendo en cuenta que radicaron su demanda el 19 de diciembre de ese año (f.° 168, ib), la cual fue admitida el 28 de febrero de 2019 (f.° 178 a 179, ibidem) y notificada dentro del año subsiguiente, como se constata a folios 182, 183, 202 y 140, archivo «20240220568244706.pdf», ib).
Lo último al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con el 94 del CGP y 145 del CPTSS. De los salarios: Para efectos de la liquidación de las acreencias frente a las cuales la Sala a continuación se pronunciará, se tendrán como salarios percibidos por las accionantes, lo siguientes: i) Ana Matilde Toro Andrade: 1 Lo dicho, teniendo en cuenta lo precisado por la jurisprudencia en torno a los artículos 187, 189 y 488 del CST, esto es, que «[ ] una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible».
Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ii) Sandra Patricia Burbano Rodríguez: De los reajustes salariales convencionales. Ana Matilde Toro Andrade salario ubicación en el proceso 26/03/2012 1500000 141 C2 2013 1500000 no hay prueba, se extiende el último salario 2014 1575000 0069Memorial.pdf feb-15 1575000 no hay prueba, se extiende el último salario mar-15 1575000 no hay prueba, se extiende el último salario abr-15 1575000 no hay prueba, se extiende el último salario may-15 1575000 no hay prueba, se extiende el último salario jun-15 1575000 no hay prueba, se extiende el último salario jul-15 $ 1.750.000 105 C2 ago-15 $ 1.750.000 105 C2 sep-15 $ 1.750.000 105 C2 oct-15 $ 1.750.000 482 c1 nov-15 $ 1.750.000 482 c1 dic-15 $ 1.750.000 01_12_2015%20al%2030_12_2015.pdf ene-16 $ 1.750.000 01_01_2016%20al%2030_01_2016.pdf feb-16 $ 1.750.000 01_02_2016%20al%2028_02_2016.pdf mar-16 $ 1.750.000 01_03_2016%20al%2030_03_2016.pdf abr-16 $ 1.750.000 01_04_2016%20al%2030_04_2016.pdf may-16 $ 1.750.000 01_05_2016%20al%2030_05_2016.pdf jun-16 $ 1.750.000 01_06_2016%20al%2030_06_2016.pdf jul-16 $ 1.166.667 11_07_2016%20al%2030_07_2016.pdf ago-16 $ 1.750.000 01_08_2016%20al%2030_08_2016.pdf sep-16 $ 1.750.000 01_09_2016%20al%2030_09_2016.pdf oct-16 $ 1.691.667 01_10_2016%20al%2030_10_2016.pdf nov-16 $ 1.750.000 01_11_2016%20al%2030_11_2016.pdf dic-16 $ 1.750.000 01_12_2016%20al%2030_12_2016.pdf ene-17 $ 1.750.000 01_01_2017%20al%2030_01_2017.pdf feb-17 $ 1.750.000 01_02_2017%20al%2028_02_2017.pdf mar-17 $ 1.341.667 01_03_2017%20al%2030_03_2017.pdf abr-17 $ 1.691.667 01_04_2017%20al%2030_04_2017.pdf may-17 $ 1.750.000 01_05_2017%20al%2030_05_2017.pdf jun-17 $ 1.750.000 01_06_2017%20al%2030_06_2017.pdf jul-17 $ 1.750.000 01_07_2017%20al%2030_07_2017.pdf ago-17 $ 1.780.000 01_08_2017%20al%2030_08_2017.pdf + 01_08_2017%20al%2030_08_2017.pdf sep-17 $ 1.850.000 01_09_2017%20al%2030_09_2017.pdf oct-17 $ 1.850.000 01_10_2017%20al%2030_10_2017.pdf nov-17 $ 1.850.000 01_11_2017%20al%2030_11_2017.pdf dic-17 $ 1.850.000 01_12_2017%20al%2030_12_2017.pdf ene-18 $ 1.850.000 01_01_2018%20al%2030_01_2018.pdf feb-18 $ 1.850.000 01_02_2018%20al%2028_02_2018.pdf mar-18 $ 1.850.000 CertificadoLaboral59177247%20(2).pdf abr-18 $ 1.850.000 01_04_2018%20al%2030_04_2018.pdf may-18 $ 1.850.000 01_05_2018%20al%2030_05_2018.pdf Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 12 El artículo 31 de la convención colectiva 2002-2003 establece: Salario: Para el año de 2002, los salarios de los trabajadores oficiales del Fondo Nacional del Ahorro, se incrementarán de la siguiente manera: Para el año 2003 los salarios de los trabajadores oficiales del Fondo Nacional del Ahorro, se incrementarán de la siguiente manera: A quienes tenían una asignación básica mensual a 31 de diciembre de 2001 Incremento De $1 a $875.000 El IPC causado del 2002 De $875.001 a $1.300.000 El 66 % del IPC proyectado para el 2003 De $1.300.001 a $2.450.000 El 50 % del IPC proyectado para el 2003 De más de $2.450.001 El 16,66 % del IPC proyectado para el 2003 Parágrafo: El valor a pagar de la asignación básica, se aproxima al cien (100) superior.
Así mismo, el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo 2012-2014 señala: ARTÍCULO 31- SALARIO A quienes tenían una asignación básica mensual a 31 de diciembre de 2001 Incremento De $1 a $875.000 7,65 % De $875.001 a $1.300.000 4 % De $1.300.001 a $2.450.000 3 % De más de $2.450.001 1 % Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Para el año 2012 los salarios de los trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro se incrementarán en 6,3 %, retroactivo al primero de enero.
B. Para los años 2013 y 2014 el Fondo Nacional del Ahorro incrementará el salario devengado por los trabajadores, a partir del primero de enero de cada año, conforme con el derecho que para el efecto expida el Gobierno Nacional, adicionado en cero punto cinco (0,5 %) puntos porcentuales.
PARÁGRAFO: El valor a pagar de la asignación básica, se aproximará al cien (100) superior. De donde se colige que la accionada consensuó con el sindicato aumentos salariales para sus trabajadores oficiales durante los años 2002 y 2003, 2012, 2013 y 2014. Sin embargo, los mismos no serán concedidos, atendida la prosperidad parcial de la excepción de prescripción de las acreencias exigibles con anterioridad al 27 de junio de 2015.
De la Prima de servicios. Como se puede constatar a folios 102 y 119, archivo «20240220201094706.pdf», expediente digital, las CCT 2002-2003 y 2012-2014, concibieron la prima de servicio en los siguientes términos:
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] D. Prima de servicios: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido pagando a todos sus funcionarios en la primera quincena de junio de cada año una prima de servicios que corresponde a quince (15) días de salario, por el periodo laborado del primero (1) de enero al treinta (30) de junio de cada año, equivalente a seis doceavas parte del salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta el 10 % de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, y todo aquello que la Ley determina.
La empresa Fondo Nacional de Ahorro continuará reconociendo y pagando esta Prima de Servicios a todos sus trabajadores, en caso de no haber laborado el periodo completo se reconocerá y pagará proporcionalmente. De acuerdo con la excepción de prescripción ya explicada, la accionada deberá otorgar a las demandantes, las primas de servicio convencionales, causadas a partir del segundo semestre de 2015, para lo cual tendrá en consideración los factores salariales atrás señalados.
En ese sentido, deberá tomar como salario base para la prima de servicios el integrado por: i) asignación básica mensual, ii) incremento por antigüedad, iii) gastos de representación, iv) subsidio de alimentación hasta el 10 % de la asignación básica (art. 24 CCT), v) auxilio de transporte, vi) 1/12 de la bonificación por servicios prestados y demás factores que la ley incorporé al salario.
Por cada semestre enero-junio laborado (o fracción), las demandantes tienen derecho a quince (15) días de ese salario base y, en caso de semestres incompletos, se aplicará la proporción de días efectivamente laborados sobre 180 días. Conforme a lo expuesto, estas tienen derecho al pago de la prima de servicios, así: i) Ana Matilde Toro Andrade: A las primas correspondientes a los años 2016, 2017 y Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 15 a la proporción del año 2018. ii) Sandra Patricia Burbano Rodríguez: A la prima correspondiente al año 2016.
No obstante, deberá descontarse los pagos parciales ya efectuados que consten en el expediente, que corresponden a los siguientes: iii) Ana Matilde Toro Andrade: iv) Sandra Patricia Burbano Rodríguez: Prima extraordinaria. Las convenciones colectivas previeron este emolumento así: Ana Matilde Toro Andrade Prima de servicios ubicación en el proceso ene-13 125.000,00$ fl.149 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220568244706.pdf" 10/07/2015 a 30/09/2015 291.667,00$ fl.105 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220568244706.pdf" 24/11/2015 218.750,00$ fl.491 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 19/11/2015 a 30/11/2015 204.167,00$ fl.301 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 14/06/2016 875.000,00$ fl.302 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 19/11/2015 a 10/07/2016 48.611,00$ fl.297 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 11/07/2016 a 30/11/2016 820.486,00$ fl.303 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 11/07/2016 a 30/05/2017 828.333,00$ fl.304 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 11/07/2016 a 21/08/2017 247.917,00$ fl.298 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 22/08/2017 a 30/11/2017 713.724,00$ fl.305 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 22/08/2017 a 21/03/2018 416.250,00$ fl.299 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 22/03/2018 a 31/05/2018 354.583,00$ fl.300 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 01/06/2018 a 30/06/2018 7.500,00$ fl.293 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" Total pagado 5.026.988,00$ Sandra Patricia Burbano Rodríguez Prima de servicios ubicación en el proceso ene-13 100.000,00$ fl.182 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220568244706.pdf" 01/07/2015 a 30/09/2015 647.943,00$ fl.109 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220568244706.pdf" 24/11/2015 334.848,00$ fl.500 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 16/11/2015 a 30/11/2015 162.500,00$ fl.336 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 11/07/2016 a 05/10/2016 961.515,00$ fl.335 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 10/01/2017 276.733,00$ fl.163;333 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 2.383.539,00$ Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] E. Prima Extraordinaria: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo una prima extraordinaria a todos los funcionarios en el mes de Diciembre de cada año, consistente en 15 días de salario, por el periodo laborado del primero (1) de Julio al treinta (30) de diciembre de cada año, equivalentes a seis doceavas de salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta el 10 % de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, y todo aquello que la Ley determina.
La empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta misma prima extraordinaria a todos sus trabajadores en las mismas condiciones. En caso de no haber laborado el periodo completo se reconocerá y pagará proporcionalmente (folios 102 y 119, archivo «20240220201094706.pdf», expediente digital). De acuerdo con el precepto convencional, las accionantes tienen derecho a que se les reconozca la prima extraordinaria, para lo cual el Fondo Nacional del Ahorro tomará como salario base el integrado por: i) asignación básica mensual; ii) incremento por antigüedad; iii) gastos de representación; iv) subsidio de alimentación hasta el 10 % de la asignación básica (art. 24 CCT); v) auxilio de transporte; vi) 1/12 de la bonificación por servicios prestados y demás factores legales que hagan parte del salario.
Por cada periodo 1.º de julio a 30 de diciembre laborado, las trabajadoras oficiales tienen derecho a quince (15) días de dicho salario base, esto es, el equivalente a seis doceavas del salario anual. Para semestres incompletos, se aplicará la proporción de días efectivamente laborados sobre 180 días. Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En el presente caso, las peticionantes tienen derecho a la prima extraordinaria, así: i) Ana Matilde Toro Andrade: A los períodos correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017. ii) Sandra Patricia Burbano Rodríguez: A las primas correspondientes a los años 2015 y a la proporción del año 2016.
Prima de navidad.
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] H. Prima de navidad: De acuerdo a la ley, el Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo y pagando a todos sus funcionarios, una prima de navidad equivalente a un mes de salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, correspondiente al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada año, incremento por antigüedad, prima técnica, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta un 10 % de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, una doceava de la prima de servicios y de la extraordinaria, 1/12 de la prima de vacaciones y todo aquello que la ley determina, prima esta que se paga en la primera quincena del mes de diciembre.
La empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta prima de navidad a sus trabajadores, en caso de no haber laborado el periodo completo se reconocerá y pagará proporcionalmente. (folios 102 y 119, archivo: «20240220201094706.pdf», expediente digital). En concordancia con la prescripción declarada, las Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 18 promotoras tienen derecho a la prima de navidad, equivalente a un mes de salario por año laborado, liquidado con fundamento en el salario base percibido a 30 de noviembre de cada anualidad, de la siguiente forma: i) Ana Matilde Toro Andrade: A la prima de navidad por los años 2015, 2016, 2017 y la fracción del año 2018. ii) Sandra Patricia Burbano Rodríguez: Al año 2015 y en proporción al tiempo laborado en el año 2016.
Para el efecto, la demandada tendrá como salario base el integrado por i) asignación básica mensual correspondiente al cargo desempeñado al 30-noviembre de cada año; ii) incremento por antigüedad; iii) prima técnica; iv) gastos de representación; (v) subsidio de alimentación hasta el 10 % de la asignación básica (art. 24 CCT); vi) auxilio de transporte; vii) una doceava (1/12) de la bonificación por servicios prestados, de la prima de servicios, de la prima extraordinaria y de la prima de vacaciones, así como cualquier otro factor que la ley incorpore al salario.
Prima de antigüedad ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 19 B. Prima de antigüedad: El Fondo Nacional de Ahorro, de acuerdo a la Ley, ha venido reconociendo y pagando la Prima de Antigüedad decretada por el Gobierno para los Trabajadores del Sector Público. La empresa continuará reconociendo esta prima, pagándola mensualmente e incrementándola anualmente en el mismo porcentaje en que se incremente el sueldo básico a los trabajadores del FNA que en la actualidad la poseen.
(folios 102 y 119, archivo «20240220201094706.pdf», expediente digital). En el presente caso, no resulta procedente el reconocimiento de la prima de antigüedad prevista en la convención citada, porque, en primer lugar, el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978, aplicable a los servidores públicos del orden nacional, establece que la prima de antigüedad únicamente continuará reconociéndose a quienes ya la venían percibiendo con anterioridad al 7 de junio de 1978, fecha en la que entró en vigor dicha norma.
Este beneficio fue concebido en la CCT para mantener el derecho a sus titulares pese a las posibles modificaciones de la norma legal, pero no para generar nuevos destinatarios. Las señoras Toro Andrade y Burbano Rodríguez ingresaron al servicio público con posterioridad a esa fecha, motivo por el cual no se encuentran dentro del grupo de servidores cobijados por la protección. Además, aunque la convención colectiva de trabajo del Fondo Nacional del Ahorro hace referencia al incremento por antigüedad como uno de los factores integrantes del salario base para efectos del reconocimiento de otras prestaciones — como las primas de servicios, extraordinaria y de navidad—, del contenido de la norma no se desprende en forma alguna Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la creación de una prima de antigüedad como prestación autónoma o adicional.
Por tanto, una interpretación literal de las cláusulas convencionales muestra que la prima de antigüedad no aparece como un derecho laboral pactado expresamente entre las partes. Por el contrario, el único reconocimiento que puede deducirse es la continuidad en el pago de dicho concepto a quienes ya lo percibían en el momento en que fue incorporado al régimen interno del Fondo, sin que ello suponga su extensión a nuevos trabajadores.
Efectivamente, desde una interpretación sistemática, se advierte que la convención colectiva ha sido clara y precisa en regular detalladamente cada una de las prestaciones económicas que reconoce —primas legales y extralegales, bonificaciones, auxilios, licencias, entre otras—, estableciendo en cada caso su periodicidad, porcentaje o base de liquidación, por lo que la ausencia de un desarrollo normativo similar en relación con la prima de antigüedad permite concluir que no fue intención de las partes consagrarla como un derecho general aplicable a todos los trabajadores oficiales del FNA.
Finalmente, una hermenéutica teleológica o finalista también confirma esta conclusión, pues el propósito de la cláusula es asegurar la vigencia de los derechos ya consolidados, sin crear cargas prestacionales nuevas a cargo de la entidad. La conservación del pago del incremento por antigüedad a quienes ya lo venían recibiendo responde a un Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 21 criterio de estabilidad jurídica, pero no puede entenderse como la extensión automática de dicho derecho a trabajadores que no lo ostentaban previamente, como es el caso de las demandantes.
En consecuencia, no hay lugar a ordenar el pago de una prima de antigüedad de manera separada, ya que ni el ordenamiento jurídico vigente ni la convención colectiva aplicable establecen su reconocimiento como prestación autónoma en favor de las recurrentes. Prima quinquenal En lo que tiene que ver con este beneficio ha de indicarse que en los términos del artículo 28 de la CCT 2012- 2014 (f.os 120, ib), consiste en lo siguiente:
ARTÍCULO 28 – PRIMA QUINQUENAL
1. PRIMA QUINQUENAL El Fondo Nacional del Ahorro reconocerá a los trabajadores que cumplan quinquenios, en tiempo de descanso o su equivalente en dinero de asignación básica mensual, a opción del trabajador los siguientes días: a) Quienes cumplan los primeros cinco (5) años de servicio continuo en el FNA, seis (6) días. b) Quienes cumplan diez (10) años de servicio continúo en el FNA, ocho (8) días. c) Quienes cumplan quince (15) años de servicio continúo en el FNA, diez (10) días. d) Quienes cumplan veinte (20) años de servicio continúo en el FNA, doce (12) días. e) Quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio continúo en el FNA, doce (12) días.
Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 22 f) Quienes cumplan treinta (30) años de servicio continúo en el FNA, trece (13) días. Este beneficio debe ser solicitado dentro de la vigencia fiscal en que el quinquenio se cumple y el trabajador tendrá como plazo máximo para su disfrute los primeros seis meses del año siguiente a su cumplimiento.
De no realizarse en el plazo aquí estipulado el derecho se perderá.
PARÁGRAFO 2: El reconocimiento de la suma equivalente a los días otorgados en asignación básica mensual no constituye factor salarial (f.os 120, ibidem). La señora Sandra Patricia Burbano Rodríguez no cumple las exigencias para la causación de esta prerrogativa, pues no alcanzó a cumplir cinco (5) años de servicio continuo en el FNA, por lo que, respecto de ella, se absolverá a la demandada.
No ocurre lo mismo con la señora Ana Matilde Toro Andrade, quien cumplió ese tiempo de servicio el 26 de junio de 2017, por lo que contaba con los seis meses de 2018 para reclamarla. Sin embargo, ante su retiro, resulta aplicable el término trienal de prescripción del artículo 151 del CPTSS, que no se cumplió por lo atrás señalado, por lo que habrá lugar a su otorgamiento.
De ahí que la accionada deberá pagarle por ese concepto el equivalente a 6 días de salario, liquidados con base en el promedio de la asignación básica mensual percibida por la actora en el año 2018. Prima técnica. Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 23 La norma extralegal establece:
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] C. Prima Técnica: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo y pagando este emolumento a los funcionarios que reunieron los requisitos de Ley. La Empresa Fondo Nacional del Ahorro continuará pagándola mensualmente, en los mismos porcentajes que lo ha hecho, a todos los trabajadores del FNA, que en la actualidad la poseen.
Conforme el artículo 1° de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional del Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, condición que, no se discute tenían las convocantes. En ese contexto, como la norma convencional se remite a los requisitos de ley, no hay lugar a su otorgamiento, pues el Decreto 1042 de 1978 la concibe exclusivamente para los empleados públicos del sector nacional.
Por tanto, conforme se explicó en la decisión CSJ SL580-2013, según la cual «[…] no es posible imponer su pago pues tal prima no está consagrada legalmente para los trabajadores oficiales […], en la medida en que el Decreto 1042 de 1978 solo la prevé para los empleados públicos del sector nacional», no hay lugar a su reconocimiento. En consecuencia, se absolverá a las accionadas de su otorgamiento.
Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 24 ii) Prima de vacaciones. El literal f) del artículo 25 de las CCT 2002-203 y CCT 2012-2013 (folios 102 y 119, archivo «20240220201094706.pdf», expediente digital), disponen que:
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] F. Prima de Vacaciones: El Fondo Nacional del Ahorro de acuerdo a la Ley ha venido reconociendo a todos los funcionarios una prima de vacaciones consistente en quince (15) días de salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, prima técnica, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta un 10 % de la asignación para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de servicios y de la extraordinaria, y todo aquello que la Ley determina, por cada año de servicio, prima que se paga dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación de las vacaciones.
La Empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta Prima de Vacaciones a los trabajadores que tengan derecho a la misma, igualmente habrá lugar a esta prima de vacaciones cuando se reconozcan las vacaciones en dinero. En relación con la prima de vacaciones, la cláusula F de la convención colectiva del Fondo Nacional del Ahorro reconoce esta prestación en el equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio, la cual debe ser pagada dentro de los cinco días hábiles anteriores al disfrute efectivo de las vacaciones o, en su defecto, al momento en que estas sean compensadas en dinero.
De conformidad con la sentencia CSJ SL981-2019, la Sala explicó que esta prima se causa anualmente y su Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 25 exigibilidad está supeditada a que el trabajador efectivamente haya salido a disfrutar sus vacaciones o se le hayan compensado en dinero, evento que marca el inicio del término de prescripción. En el presente caso, el análisis del acervo probatorio permite concluir lo siguiente: i) Ana Matilde Toro Andrade: Se observa que recibió compensación en dinero de vacaciones en varias ocasiones posteriores al 27 de junio de 2015, específicamente: Todas estas compensaciones ocurrieron dentro del periodo no prescrito y generan el derecho a que se reconozca la correspondiente prima de vacaciones por cada una, conforme al salario y a los factores convencionales aplicables.
En contraste, la prima relacionada con la compensación del 1° al 30 de enero de 2013 ($635.417, f.°. 149) y el periodo del 1° de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2015 ($615.174, f.°. 105), no puede ser reconocida, en tanto su exigibilidad antecede el límite de prescripción procesal fijado en precedencia. Ana Matilde Toro Andrade vacaciones ubicación en el proceso 01/01/2013 a 30/01/2013 635.417,00$ fl.149 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220568244706.pdf" 01/12/2014 a 30/09/2015 615.174,00$ fl.105 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220568244706.pdf" 24/11/2015 109.667,00$ fl.491 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 19/11/2015 a 10/07/2016 563.889,00$ fl.297 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 11/07/2016 a 21/08/2017 952.778,00$ fl.298 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 22/08/2017 a 21/03/2018 559.079,00$ fl.299 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 22/03/2018 a 31705/2018 177.292,00$ fl.300 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 1/06/2018 3.750,00$ fl.293 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 26 ii) Sandra Patricia Burbano Rodríguez: La recurrente recibió las siguientes compensaciones en dinero de sus vacaciones que constan en el expediente: Del análisis de los documentos obrantes en el expediente se constata que todas las vacaciones que le fueron reconocidas durante la relación laboral y compensadas en dinero, conforme a lo demostrado mediante los comprobantes de pago correspondientes.
Así, resultan exigibles y por tanto deben ser liquidadas las primas de vacaciones correspondientes a las siguientes vacaciones compensaciones: i) del 16 de febrero al 30 de septiembre de 2015 ($677.034, f.° 109), ii) 24 de noviembre de 2015 ($167.870, f.° 500), iii) del 11 de julio al 5 de octubre de 2016 ($471.584, f.° 335), y del 1 de enero de 2017 ($138.532, f.° 163 y 333).
En cambio, la prima de vacaciones correspondiente a las vacaciones compensadas entre el 01 y el 30 de enero de 2014 ($528.333, f.° 182), no será reconocida, por haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad al momento de presentación de la demanda, lo cual activa la prescripción extintiva del derecho. Bonificación por servicios prestados.
Sandra Patricia Burbano Rodríguez Vacaciones ubicación en el proceso 01/01/2013 a 30/01/2013 528.333,00$ fl.182 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220568244706.pdf" 16/02/2015 a 30/09/2015 677.034,00$ fl.109 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220568244706.pdf" 24/11/2015 167.870,00$ fl.500 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 11/07/2016 a 05/10/2016 471.584,00$ fl.335 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" 1/01/2017 138.532,00$ fl.163;333 "Primera Instancia_Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno_20240220201094706.pdf" Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 27 El artículo contenido en las convenciones 2002-2003 y 2012-2014 en igual redacción, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] I. Bonificación por servicios prestados: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo y pagando a sus trabajadores, una Bonificación por Servicios Prestados, equivalente al 50 % o 35 % del valor resultante de la suma de la asignación básica más los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, dependiendo de los niveles establecidos en el decreto de incremento salarial para empleados públicos, siempre y cuando el trabajador cumpla un año de labores en la Entidad.
La Empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando la Bonificación por Servicios Prestados a todos sus trabajadores. La cláusula I del artículo 25 de la Convención Colectiva del Fondo Nacional del Ahorro establece que la bonificación por servicios prestados se reconoce a quienes cumplan un (1) año completo de labores continuas en la entidad y corresponde al 50 % o al 35 % de la suma de la asignación básica mensual, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación vigentes en la fecha de causación. Esta bonificación no se devenga en forma fraccionada, ni se causa de manera anticipada: el cumplimiento efectivo de los doce meses continuos de servicio es condición necesaria para su reconocimiento.
Con base en lo anterior, se tiene: Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 28 i) La señora Ana Matilde Toro Andrade prestó sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro de manera continua entre el 26 de marzo de 2012 y el 31 de mayo de 2018. En dicho periodo, alcanzó a cumplir seis años de servicio: en 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y parcialmente 2018.
No obstante, con fundamento en lo decidido en esta sentencia, se encuentra prescrita la bonificación causada en los aniversarios del 26 de marzo de 2013, 2014 y 2015, dado que la exigibilidad del derecho ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2015, fecha límite para la reclamación judicial. En contraste, sí se causaron dentro del periodo no prescrito las bonificaciones correspondientes a los aniversarios del 26 de marzo de 2016 y 26 de marzo de 2017, pues al momento de cumplirse dichos años completos de servicios continuos, la demandante aún mantenía su vínculo con la entidad.
En consecuencia, procede reconocer las bonificaciones correspondientes a 2016 y 2017, con base en los porcentajes y factores establecidos en la convención colectiva, pues no obra prueba de su pago. Por último, no procede bonificación alguna respecto del periodo 26 de marzo a 31 de mayo de 2018, por cuanto no se completó el año de servicios requerido para la causación del derecho.
Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 29 ii) Sandra Patricia Burbano Rodríguez: En este caso se reconoció la existencia de dos relaciones contractuales laborales con el Fondo Nacional del Ahorro: una primera, entre el 1 de febrero de 2010 y el 16 de noviembre de 2014, y, otra, entre el 16 de febrero de 2015 y el 5 de octubre de 2016.
Respecto de la primera etapa, aunque se cumplieron años de servicio en 2011, 2012, 2013 y 2014, las bonificaciones correspondientes se encuentran prescritas, por haber sido exigibles con anterioridad al 27 de junio de 2015. En cuanto al segundo periodo laboral, iniciado el 16 de febrero de 2015, se constata que la demandante cumplió un año completo de servicios el 16 de febrero de 2016, fecha en la cual se causó la bonificación por servicios prestados prevista en la convención colectiva.
Esta fecha se encuentra dentro del periodo no prescrito y el vínculo laboral continuaba vigente, por lo que sí procede ordenar el reconocimiento de dicha bonificación. No habrá lugar al reconocimiento de una nueva bonificación por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2016 y el 5 de octubre de 2016, pues no alcanzó a consolidarse otro año completo de servicios antes de la finalización del vínculo.
Bono navideño Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 30 La norma convencional contenida en la CCT 2012- 2014, corresponde al siguiente tenor:
ARTÍCULO 17 – BONO NAVIDEÑO El Fondo Nacional del Ahorro continuará entregando en el mes de diciembre de cada año, un bono de obsequio para los hijos de los trabajadores hasta la edad de quince (15) años, equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de celebraciones que la Empresa tenga a bien realizar. Los trabajadores del FNA sin hijos o cuyos hijos sean mayores de quince años, recibirán un bono, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Este bono se entregará a los trabajadores beneficiarios de la entidad dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año.
PARÁGRAFO: Este bono se podrá cancelar en efectivo y no constituye factor salarial ni prestacional. De conformidad con el artículo 17 de la Convención Colectiva del Fondo Nacional del Ahorro, todos los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a recibir un bono navideño equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, ya sea en calidad de obsequio para sus hijos menores de 15 años o, en su defecto, directamente para ellos mismos.
Este bono se paga dentro de los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año y no constituye salario ni prestación social, de acuerdo con el parágrafo de la cláusula. En el caso de la señora Sandra Patricia Burbano Rodríguez, se verificó que contrato de trabajo con el Fondo Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Nacional del Ahorro estuvo vigente entre el 16 de febrero de 2015 y el 5 de octubre de 2016, por lo que mantuvo vínculo activo durante los primeros diez (10) días del mes de diciembre de 2015.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo del FNA, procede el reconocimiento del bono navideño correspondiente a diciembre de 2015, el cual equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sea en calidad de obsequio para sus hijos menores de quince (15) años o, en su defecto, directamente a su favor.
No aplica respecto del 2016, porque la actora no se encontraba vinculada en los primeros días de diciembre. Por su parte, la señora Ana Matilde Toro Andrade mantenía vínculo laboral activo durante los primeros diez días de diciembre de 2015, 2016 y 2017, años que no se encuentran afectados por la prescripción declarada en esta sentencia. En consecuencia, procede el reconocimiento del bono navideño respecto de esos tres periodos, por lo que se concederán. Estímulo de recreación. En lo relativo al estímulo de recreación, la Convención Colectiva de Trabajo estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 32 […] G. Estímulo de Recreación: El Fondo Nacional de Ahorro ha venido reconociendo y pagando a sus funcionarios un estímulo de recreación consistente en diez (10) días de salario, a la fecha en que se le liquiden y paguen sus vacaciones, entendiendo por salario el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta un 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, prima técnica, 1/12 de la prima de servicios y de la extraordinaria y todo aquello que la ley determina.
La empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando este estímulo de recreación por cada periodo causado de vacaciones, a los trabajadores que salgan a disfrutar de sus vacaciones o les sean reconocidas en dinero. Tanto Ana Matilde Toro Andrade como Sandra Patricia Burbano Rodríguez cumplieron los requisitos convencionales para el reconocimiento del estímulo de recreación, al haberse comprobado en el expediente múltiples pagos de vacaciones compensadas en dinero durante el periodo no prescrito.
Por ende, procede el reconocimiento de esta prestación, calculada sobre el salario integrado convencional, por cada uno de los periodos compensados individualizados en la parte motiva. Su cuantificación deberá realizarse con sujeción a los factores señalados en la norma convencional. Subsidio de alimentación. Este beneficio está redacto en iguales términos en las CCT 2002-2003 y 2012-2014, así:
ARTÍCULO 24 – SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 33 A partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa reconocerá un subsidio mensual de alimentación, para los cargos que a 31 de diciembre de 2001 tenían una asignación básica mensual de hasta setecientos treinta mil setecientos dos pesos ($730.702) moneda corriente, una suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
El valor reconocido en este artículo, tendrá un factor salarial y prestacional equivalente al diez por (sic) (10 %) de la asignación básica mensual sin que en ningún momento supere el valor mensual de dicho subsidio. En caso que el valor a pagar dé una suma resultante en cientos mayor a quinientos un peso ($501.oo), ésta se aproximará al mil siguiente y en caso de resultar igual o menor a quinientos pesos ($500), se aproximará al mil anterior.
Por tanto, el subsidio mensual de alimentación está dirigido exclusivamente a aquellos trabajadores cuyos cargos, al 31 de diciembre de 2001, tenían una asignación básica mensual igual o inferior a setecientos treinta mil setecientos dos pesos ($730.702 COP). La propia norma convencional es clara en condicionar la procedencia del subsidio al cumplimiento de ese requisito histórico y salarial, el cual tiene un carácter restrictivo y excepcional y no permite su extensión automática a trabajadores ingresados con posterioridad a dicha fecha, como es el caso de las actoras.
Bonificación especial por recreación:
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] J. Bonificación especial de recreación: El Fondo Nacional del Ahorro pagará una bonificación Especial de Recreación en cuantía de tres (3) días de la asignación básica a todos los funcionarios que adquieren el derecho de vacaciones. La empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 34 bonificación especial por recreación, a todos los trabajadores dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de vacaciones.
Igualmente habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se reconozcan en dinero. En virtud del literal j) del artículo 25 de la Convención Colectiva del FNA, tanto la señora Ana Matilde Toro Andrade como la señora Sandra Patricia Burbano Rodríguez tienen derecho a la bonificación especial de recreación equivalente a tres (3) días de su asignación básica mensual, por cada uno de los periodos de vacaciones compensadas en dinero que fueron debidamente acreditados en el expediente y que no se encuentran prescritos.
La bonificación deberá calcularse con base en la asignación básica mensual vigente al momento de la compensación de vacaciones y su pago estará condicionado a que no se haya efectuado previamente. La cuantificación exacta deberá realizarse en el correspondiente incidente de liquidación. Beneficio para vivienda:
ARTÍCULO 15 - BENEFICIO PARA VIVIENDA La Empresa Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales de la entidad a partir de la vigencia de la presente convención, que tengan u obtengan crédito de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, un beneficio para vivienda equivalente al quince por ciento (15 %) del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, pagaderos mensualmente.
El Fondo Nacional del Ahorro abonará dicho valor a la obligación hipotecaria del trabajador, en la primera o segunda quincena de cada mes, dependiendo del trabajador, en la primera o segunda quincena de cada mes, dependiendo del vencimiento respectivo. Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Para tener derecho a este beneficio el trabajador oficial deberá encontrarse al día en su crédito y haber cancelado la cuota del mes inmediatamente anterior.
El trabajador que se encuentre en mora en su crédito no tendrá derecho a este beneficio y sólo podrá volver a disfrutarlo una vez su crédito se encuentre nuevamente al día. Este beneficio no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto De conformidad con el artículo 15 de la Convención Colectiva del FNA, el beneficio mensual para vivienda solo procede en favor de trabajadores oficiales que acrediten tener un crédito hipotecario vigente con la entidad y se encuentren al día en sus pagos.
En el caso de las demandantes, no se encuentra acreditado en el expediente que hubieran adquirido crédito de vivienda alguno con el Fondo Nacional del Ahorro durante su vínculo laboral. Tampoco obran certificaciones, estados de cuenta ni documentos que demuestren la existencia del hecho generador de este beneficio. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento del beneficio de vivienda previsto en la cláusula convencional, al no estar probado el cumplimiento de los requisitos exigidos para su causación. Indemnización moratoria: Ambas demandantes ostentan la calidad de trabajadoras oficiales, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, en tanto estuvieron vinculadas funcional y Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 36 orgánicamente al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), empresa industrial y comercial del Estado.
Por tanto, la indemnización moratoria no se rige por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino por el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, que prevé el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo en la cancelación de los salarios y prestaciones sociales debidas. La Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL15964-2016).
Así las cosas, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, al tenor de la regla de buena fe en la ejecución de los contratos laborales y, entre otras, las circunstancias relevantes del pleito, de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, ocurridas en el transcurso del contrato y también al finiquitarlo, permiten determinar si el empleador actuó desprovisto de buena fe.
Lo último pues la jurisprudencia ha sido insistente, en que ninguna alegación que no se halle realmente soportada en la prueba, sobre la existencia de un vínculo distinto del subordinado, es suficiente para acreditar una íntima convicción al respecto y, por ende, para tener por demostrado el acto correcto y probó qué se espera del empleador, en el marco del artículo 55 ib.
Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Se encuentra acreditado que la señora Ana Matilde Toro Andrade prestó sus servicios personales al FNA entre el 26 de marzo de 2012 y el 31 de mayo de 2018, a través de un esquema de tercerización con empresas de servicios temporales, sin que se acreditara que dicha contratación obedeciera a causas temporales excepcionales ni a incrementos imprevistos de producción. Tampoco obran en el expediente justificaciones objetivas que expliquen el uso continuado de este modelo de vinculación durante más de seis años, lo que evidencia una utilización fraudulenta y prolongada del servicio temporal con el fin de encubrir una necesidad estructural y permanente de la planta de personal, infringiendo la duración máxima de seis meses prorrogables por otros seis (CSJ SL4330-2020).
Por consiguiente, no puede predicarse un actuar de buena fe, y resulta procedente la imposición de la indemnización moratoria, a partir del vencimiento del término de 90 días posteriores a la terminación de su vínculo, es decir, desde el 1° de septiembre de 2018, en cuantía equivalente a un (1) día de salario ordinario por cada día de mora, hasta el pago efectivo de las acreencias reconocidas.
En relación con la señora Sandra Patricia Burbano Rodríguez, se acreditaron dos periodos de vinculación con el FNA: uno entre el 1 de febrero de 2010 y el 16 de noviembre de 2014, y otro entre el 16 de febrero de 2015 y el 5 de Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 38 octubre de 2016, ambos mediante contratos con empresas de servicios temporales.
De manera similar, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que las tareas desarrolladas por la actora fueran de naturaleza ocasional, ni que las causas de contratación correspondieran a necesidades imprevistas o urgentes. Por el contrario, el uso reiterado de contratos temporales sucesivos para cubrir funciones permanentes — lo que ya fue objeto de análisis en la sentencia CSJ SL2675- 2022 frente al mismo empleador— evidencia que el FNA deliberadamente acudió a una figura formal para evadir la obligación de contratar directamente a quien desempeñaba funciones esenciales.
En tal escenario, conforme al precedente jurisprudencial, se descarta el actuar de buena fe y se impone la indemnización moratoria del art. 1° del decreto 797 de 1949, desde el 4 de enero de 2017 (día siguiente al vencimiento del plazo de 90 días contados desde el 5 de octubre de 2016), también a razón de un (1) día de salario ordinario por cada día de mora.
De las excepciones: De acuerdo con lo señalado en precedencia, se declarará no probada la excepción de la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo. Por tanto, se procederá a modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, que la declaró fundada. Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 39 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 3 de diciembre de 2021, en el sentido de declarar no probada la excepción de inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, propuesta por la parte demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia apelada, únicamente en cuanto absolvió al Fondo Nacional del Ahorro de las demás pretensiones formuladas por las demandantes ANA MATILDE TORO ANDRADE y SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ, para en su lugar disponer lo siguiente:
TERCERO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar, a favor de ANA MATILDE TORO ANDRADE, conforme a lo lineamientos señalados en esta providencia, las siguientes acreencias convencionales: i) Prima de servicios; ii) Prima extraordinaria; iii) Prima de Radicación n.° 52001-31-05-001-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 40 navidad; iv) Prima de vacaciones; v) Bonificación por servicios prestados (años 2016 y 2017); vi) Estímulo de recreación; vii) Bonificación especial de recreación; viii) Prima quinquenal; ix) Bono de Navidad CUARTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar, a favor de SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ, conforme a los lineamientos señalados en esta decisión, las siguientes prestaciones convencionales: i) Prima de servicios; ii) Prima extraordinaria; iii) Prima de navidad (año 2015); iv) Prima de vacaciones; v) Bonificación por servicios prestados (año 2016); vi) Estímulo de recreación; vii) Bonificación especial de recreación; viii) Bono de Navidad.
QUINTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a favor de cada una de las demandantes la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, desde el vencimiento del término legal de 90 días contados desde la finalización de sus respectivos vínculos laborales, y hasta que se efectúe el pago total de las sumas reconocidas.
SEXTO: Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8FEC164723F4C5159759A691A6213C51022A9AAD0A6828837FFDF051ACB4FA4 Documento generado en 2025-05-30