Micelio
SL1504-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1504-2024 Radicación n.° 67463 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUZ MARINA ESPAÑA MÉNDEZ, NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA, BERLINIS MARÍA ATENCIA ESPAÑA, ARACELYS DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA, ALFONSO DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA, JAMILTON DE JESÚS ATENCIA ÁVILA, así como también por SILVIA FERNANDA LAMPREA CAVIEDES en nombre propio y representación de su hija menor MILC, vinculadas al trámite en calidad de litisconsortes necesarios por activa, contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauraron contra ALMACENES ÉXITO S. A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 2 Luz Marina España Méndez, Norma de Jesús, Berlinis María, Aracelys de Jesús, Alfonso de Jesús Atencia España y Jamilton de Jesús Atencia Ávila llamaron a juicio Almacenes Éxito S. A., así como a Carulla Vivero S. A., para que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Federico de Jesús Atencia España y Carulla Vivero S. A.; ii) el 1° de noviembre de 2008, operó sustitución patronal entre las accionadas; iii) el último cargo que ejerció aquél fue de auxiliar de ventas, adscrito al área de perecederos de fruver y su salario mensual de $734.000 y, iv) el 8 de mayo del 2010 sufrió un accidente por culpa del empleador.

En consecuencia, se condenara a pagar: i) la indemnización de perjuicios así: Perjuicios A favor de las siguientes partes: Monto Materiales (lucro cesante consolidado y futuro) Luz Marina España Méndez, en calidad de madre del ex trabajador N.A Morales 100 SMLMV Norma de Jesús, Berlinis María, Aracelys de Jesús, Alfonso de Jesús Atencia España y Jamilton de Jesús Atencia Ávila, como hermanos del causante 50 SMLMV para cada uno Por las alteraciones en las condiciones de existencia Todos los demandantes 100 SMLMV Por daño a la unión Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 3 Igualmente, ii) a los petentes lo que correspondiera por prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a estas del año 2010; iii) la indexación, los intereses moratorios «en caso de falta de pago dentro de los plazos autorizados» y, iv) las costas.

Fundamentaron sus pretensiones en que el señor Federico de Jesús Atencia España, el 26 de mayo de 2003, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Carulla Vivero S. A.; que el 1° de noviembre de 2008 operó la sustitución patronal con Almacenes Éxito S. A.; que pactó como salario básico mensual la suma de $581.000, pero su último ingreso fue de $734.000; que ejerció el cargo de auxiliar de ventas en el área de perecederos de fruver; que sus funciones eran «asegurar la calidad, surtir producto fresco en el almacén asignado, verificar vencimiento y calidad de productos, limpiar exhibidores, cuartos fríos y equipos, dar soporte al líder en información de existencia de productos disponible en bodega» entre otros; que el nexo finalizó el 8 de mayo de 2010 por la muerte del trabajador en ejercicio de sus labores, sin que se liquidara el contrato, por lo que no se cancelaron las primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de estas del último año. En cuanto al accidente, recordaron que el 8 de mayo de 2010, el señor Atencia España se disponía a surtir el almacén asignado a Carulla Vivero en la calle 63 con carrera 7°, para lo que se usaba un elevador que permitía el desplazamiento del producto descargado; que esta máquina presentaba fallas y los trabajadores tenían que repararlo, porque la empresa Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 4 ATEC Ascensores Ltda. contratada por el empleador no lo hacía. Mencionaron que la cabina del montacargas se encontraba en el primer piso y la puerta del lado izquierdo se había salido del riel, por lo que no cerraba.

Luego, el señor Federico de Jesús Atencia España se dispuso a solucionar el problema a las 10:40 am, la puerta volvió al riel y, por tanto, la maquinaria se descolgó, lo que produjo un «trauma columna vertebral cervical de tipo contundente» al operario. Por ello, fue trasladado en ambulancia a la Clínica Marly S. A. en Bogotá, pero ingresó sin signos vitales al servicio de urgencias.

Puntualizaron que la señora Luz Marina España Méndez estaba sufriendo daño moral por la muerte de su hijo, incluso se vio privada de la manutención, ya que dependía económicamente de él, sin que contara con pensión, sueldo o ingreso alguno por renta o bienes. Indicaron que el 24 de mayo de 2010 solicitaron a la accionada la cancelación de las prestaciones sociales y salarios, pero la entidad se negó (f.° 1 a 35 del cuaderno físico 1° del juzgado).

Almacenes Éxito S. A. se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, admitió las actividades del de cujus, los extremos del nexo, el uso del ascensor para el transporte de productos, la causa del deceso y el rechazo del otorgamiento de las pretensiones sociales, ya que además de la progenitora se presentó una compañera permanente que acreditó su Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 5 calidad, quien se encontraba en estado de embarazo.

De los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban, lo narrado no tenía relación con las pretensiones o no eran supuestos fácticos. En su defensa, formuló como excepciones perentorias las de «inexistencia de la obligación», pago, «compensación de culpas», subrogación, «compensación», «inexistencia de perjuicios materiales», culpa de la víctima, «ausencia de derecho sustantivo de las presuntas víctimas», prescripción, «indirectas para pretender indemnización de eventuales perjuicios morales» (f.° 39 a 57, ibidem).

Mediante auto del 22 de febrero de 2011 (f.° 62 y 63, ibidem), se vinculó a Silvia Fernanda Lamprea en calidad de litisconsorte necesaria, quien en nombre propio y representación de su hija MILC, radicó demanda en la que deprecó que se dispusiera que Carulla Vivero S. A., ahora Almacenes Éxito S. A. era responsable por los daños extrapatrimoniales (morales y a la vida en relación), junto con los patrimoniales.

Por consiguiente, se condenara solidariamente a Carulla Vivero S. A. y Almacenes Éxito S. A. a sufragar la «indemnización de perjuicios por concepto de daños patrimoniales (daño emergente- lucro cesante) y daños extrapatrimoniales (daño moral), indexadas», aunado a la alteración a la vida en relación. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 6 En soporte de los pedimentos, argumentó que su pareja, el señor Federico de Jesús Atencia España tuvo un contrato de trabajo del 26 de mayo de 2003 al 8 de mayo del 2010 con la empresa Carulla Vivero S. A. (que el 2 de septiembre de 2010 fue absorbida por Almacenes Éxito S. A.) por el que ejerció la ocupación de auxiliar de punto de venta, con una asignación mensual de $581.000; que la jefe del departamento de relaciones laborales del Grupo Éxito, por Comunicado del 7 de diciembre de 2010 le informó los extremos de la relación; que el 8 de mayo del 2010 el señor Atencia España falleció mientras desempeñaba sus labores; que convivió de forma continua e ininterrumpida con él, desde el 25 de febrero de 2008 hasta su deceso y procrearon una hija (f.° 67 a 99 del cuaderno físico 1° del juzgado y 539 a 545 del cuaderno físico 3° del juzgado).

Almacenes Éxito S. A. rechazó las pretensiones y de los hechos, aceptó que el 2 de septiembre de 2010 Carulla Vivero S. A. se disolvió, la fusión por absorción con ella, el cargo ejercido y la fecha de inicio de la relación. En cuanto a los demás, afirmó que no era verídicos o no eran de su conocimiento. Como medios de defensa de fondo expuso los de «inexistencia de la obligación», pago, compensación de culpas», subrogación, «compensación, «inexistencia de perjuicios materiales», culpa de la víctima, «ausencia de derecho sustantivo de las presuntas víctimas», prescripción, «indirectas para pretender indemnización de eventuales perjuicios morales» (f.° 102 a 111 y 134 a 144 del cuaderno Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 7 físico 1° del juzgado y 552, 561, 585 y 596 del cuaderno físico 3° del juzgado).

Por providencia del 14 de febrero del 2012 (f.° 132, ibidem) se advirtió que en el plenario estaba acreditado que Carulla Vivero S. A. fue subsumida en su totalidad por Almacenes Éxito S. A., razón por la cual se tenía «como única demandada a esta última sociedad en condición de absorbente de Carulla Vivero S. A.». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, 31 de octubre de 2013 (f.° 819 a 852 del cuaderno físico 3° del juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad ALMACENES ÉXITO S. A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por Luz Marina España Méndez, Norma de Jesús Atencia España, Berlinis María Atencia España, Aracelys De Jesús Atencia España, Alfonso de Jesús Atencia España, Jamilton de Jesús Atencia Ávila y de las formuladas por Silvia Fernanda Lamprea Caviedes, en su nombre y en representación de su hija María Isabela Lamprea Caviedes.

Lo anterior específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de los reclamantes Luz Marina España Méndez, Norma de Jesús Atencia España, Berlinis María Atencia España, Aracelys de Jesús Atencia España, Alfonso de Jesús Atencia España, Jamilton de Jesús Atencia Ávila y Silvia Fernanda Lamprea Caviedes. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $100.000.00, a cargo de cada uno y a favor de la sociedad ALMACENES ÉXITO S. A. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 8 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021 (f.° 67 a 87 del cuaderno digital del colegiado), al conocer el recurso de alzada que presentó la parte actora y el grado jurisdiccional de consulta a favor de las terceras ad excludendum, confirmó la decisión inicial y condenó en costas a los apelantes.

Fijó como problema jurídico establecer si existió responsabilidad de Almacenes Éxito S. A. en el accidente en el que perdió la vida el señor Federico de Jesús Atencia o si fue una omisión de las obligaciones por parte de éste. En caso de ser procedente, analizaría quién tendría derecho a la indemnización plena de perjuicios y acreencias laborales debidas. i) Del accidente de trabajo y la culpa patronal.

Puntualizó que no fue objeto de debate el contrato de trabajo que existió entre el señor Federico de Jesús Atencia España y Almacenes Éxito S. A., antes Carulla Vivero S. A., así como tampoco el incidente de origen laboral que ocurrió el 8 de mayo de 2010 en el que perdió la vida aquél. Transcribió el artículo 216 del CST, así como las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076, CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 34086 y la CSJ SL9355-2017, sobre la culpa patronal.

Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo que tales lineamientos legales y jurisprudenciales en ninguna manera trasladaban la responsabilidad del cuidado y prevención de las condiciones laborales y de su propia vida al dependiente, «imponiéndole la carga de negarse a realizar la labor cuando advierta peligro y sobre esa base tener la virtualidad de exonerar a la empleadora de sus deberes» y recordó que el empleador se puede exonerar si el evento ocurrió por «culpa exclusiva de la víctima» (CSJ SC9788-2014).

Expuso que en la demanda se alegó que el señor Atencia España para adelantar su labor de surtidos de productos, debía usar el ascensor de carga del almacén Carulla Vivero S. A., pero el 8 de mayo de 2010 aquél presentaba fallas, «circunstancia que lo indujo a él y otros compañeros a intentar arreglarlo, como quiera que eso sucedía frecuentemente».

Por tanto, revisó el material probatorio y encontró que el certificado que reposaba a folio 19 constataba que: […] dentro de las principales responsabilidades asignadas para el cargo del trabajador como auxiliar de ventas por almacenes éxito, se encontraban las que a continuación se detallan; "el cargo tiene asignada la de asegurar la calidad y el surtido del producto fresco en el almacén asignado, la de asegurar la calidad y el surtido del producto fresco en el almacén asignado, para lo cual debe ejecutarse entre otras, actividades tales como: verificar vencimiento y calidad del producto; asegurar la limpieza de exhibidores, cuatro fríos y equipos; dar soporte al líder en información de existencia de productos disponibles en bodega, estantería y cuartos fríos; atender y asesorar al cliente; descargar la mercancía recibida dándole rotación, revisando inconsistencias y ubicar el producto en el sitio correspondiente.

Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo previo procedió a establecer si el accidente fue consecuencia de la ejecución de una función inherentes al cargo o ajena a ella, así: 1. Reprodujo los testimonios de Lisbedt Carrero Carrero (f.° 672 a 675), Carlos José Sánchez Cruz (f.° 675 a 678), Diana Maritza Suárez Pino (f.° 708 a 711), Ronald Castro García (f.° 712 a 714) y Martha Lucía Pedraza (f.° 720 a 726), Claudia María Celis Álvarez (f.° 722 a 729). 2.

Refirió al contenido de: 2.1. El Documento de julio de 2009 que realizó la ARL Sura (f.° 323 a 324), dirigido a «auxiliares operarios y vendedores, surtidos del manejo del malacate», en el que: […] además de establecer los riesgos mecánicos y ergonómicos, fija las normas de seguridad para el manejo del malacate, señalando explícitamente como riesgos mecánicos: "atrapado entre las puertas del malacate, golpeado por las puertas del malacate y/o mercancía que se transporta dentro de éste, caída a diferente nivel al abrir la puerta para el ingreso al malacate sin estar la cabina, o la muerte debido a la caída libre de la cabina", y como normas de uso, entre otras, se destacan que "-Por ningún motivo introduzca la cabeza o el cuerpo para mira o pedir el malacate, -El uso del malacate es únicamente para el transporte de mercancía, -Respete la señalización y bloqueo del equipo, por ningún motivo deberá ser desbloqueado, solo por persona autorizada, y, -reporte inmediatamente a su jefe inmediato cualquier daño o incidente que ocurra con el malacate". 2.2.

Los controles y mantenimiento (f.°307 a 318) de la entidad encargada del cuidado del ascensor, de lo que destacó que: Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 11 […] al malacate se le realizaban controles constantemente, al punto que de ello da cuenta el informe presentado por la empresa ATEC encargada del mantenimiento, en la que en lo pertinente a lo ocurrido el 8 de mayo de 2010, concluyó: " Por razones que desconocemos, la zapa de la puerta de cabina izquierda se salió del carril del pirlán por donde obligadamente debe desplazarse y la persona que cerró la puerta en el tercer nivel no se percató del suceso, arrancando el ascensor hacia abajo con todas las puertas bien cerradas, el micro switch de seguridad superior operado, pero la joja por fuera del parámetro de la cabina, es decir, es como si hubiésemos corrido la cabina hacia el hall cinco centímetros.

Si esto último hubiera sucedido, la cabina completa se estrellaría contra el piso en el segundo nivel, pero como solo la puerta de cabina venía por fuera, fue el elemento que en el nivel dos se estrelló contra el piso siguió bajando (aunque a menor velocidad por la pérdida de peso) ya que no se interrumpió ninguna seguridad. El quedarse la cabina bloqueada, quieta, en el segundo nivel y seguir bajando el pistón, se produjo un aflojamiento de los cables, produciendo un seno la cabina a 3.35 centímetros de distancia del punto de agarre del chasis.

Cuando el operario abrió la puerta del segundo nivel, probablemente, encontró la cabina un poco desviada hacia arriba por el acuñamiento de la puerta salida contra el piso de cemento que en ese momento era el único punto de apoyo de la cabina sobre el vacío, pues ya en ese momento los cables habían formado un seno bajo el chasis por el aflojamiento.

Erróneamente la persona dedujo que destrabando la puerta se arreglaría el problema y la golpeó muy fuerte, pues todo el peso de sistema estaba descansando sobre la pestaña de cemento y el acuñamiento vertical de la puerta. Al perder el punto de apoyo la cabina cuando destrabó la puerta producto de los golpes sucesivos, esta fue en caída libre hacía el primer nivel, encontrándose por el camino, a 2.225 Mts. aproximadamente de su recorrido, el seno de los cuatro cables de tradición de 3/8, los cuales, por la fuerza del impacto de la masa de 500 kilos en caída libre, cizallo de un solo golpe.

Con este informe no se pretende vincular a nadie, pero el procedimiento adecuado y recomendado es dar aviso inmediato a la compañía de ascensores sobre cualquier falla de los mismos". 2.3. El informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal (f.° 80 a 85), acreditaba que la causa del deceso fue el trauma columna vertebral cervical de tipo contundente.

De los medios aludidos infirió que el accidente de trabajo acecido el 8 de mayo de 2010 obedeció a un actuar Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 12 propio de la voluntad de Federico de Jesús Atencia España, el cual no estuvo precedido de una orden directa o indirecta del empleador, ni de la realización de una función propia de su ocupación, sino que fue consecuencia de «una conducta imprudente en la que además hubo impericia al manipular conscientemente el ascensor que sabía no estaba en correcto funcionamiento», máxime que existía una prohibición de intentar desbloquearlo que conocían los operarios y, en su lugar, reportar la falla a los jefes inmediatos.

Por tanto, arguyó que sin ser una actividad de su cargo pretendió arreglar el «malacate que presentaba una avería, golpeándolo con un martillo, lo que ocasionó el desprendimiento de éste», situación que no comprometía la responsabilidad del empleador, pues eran claras las órdenes que se les impartían de abstenerse de manipular la maquinaria, debiendo limitarse a su reporte.

Ratificó que todos los testimonios le dieron certeza de que fue el de cujus quien por su propia voluntad quiso ayudar a reparar el malacate, pese a que era de conocimiento de todos ellos que las directrices impartidas por el superior eran contrarias a esa conducta, lo que «no se convalida[ba] por el hecho de que algunos trabajadores sin consentimiento alguno realizaran dicha práctica».

Aseveró que «no se trata[ba] de exonerar al empleador de sus obligaciones de cuidado y entrega de elementos necesarios y en buen estado para desarrollar la labor», como parecía entenderlo la parte apelante al aducir que no se Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 13 consideró la sanción que impuso el Ministerio de Trabajo, sino que se debía dejar claro que «la conducta desplegada por el señor Federico al intentar poner en funcionamiento el malacate, desacatando el procedimiento establecido por el propio empleador para esos eventos» se constituía en culpa exclusiva del causante, «por la potísima razón que no se p[odía] analizar de manera aislada o descontextualizada la causa del accidente sino que debe serlo en todo el escenario».

De ahí que afirmó que, si bien «el ascensor era una de las herramientas de su trabajo, si éste presentaba desperfecto o mal funcionamiento, se encontraba plenamente justificada la imposibilidad de desarrollar su labor», en tanto que le estaba prohibido cualquier intento de arreglo, además que era «evidente el peligro que tal proceder representaba para los usuarios del mismo, de ahí que bien podía rehusarse a utilizarlo aun cuando ello le representara afectación de las funciones propias de su cargo», amén de que el accidente tampoco fue consecuencia de «la omisión en la que hubiese incurrido la empleadora sobre capacitaciones, procedimientos, entrega de elementos de protección, etc.». ii) De las acreencias laborales.

La parte actora se duele del reconocimiento que realizó el a quo a la señora Silvia Fernanda Lamprea Caviedes, como compañera permanente, que le permitió beneficiarse a ella y a su hija menor MILC del pago de la liquidación final de los derechos sociales. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 14 Puntualizó que por regla general la condición de parentesco se acreditaba con el registro civil, esto era de matrimonio o de nacimiento.

Sin embargo, comoquiera que se reputaba la cancelación de los beneficios laborales ante el deceso de un operario, correspondía al juez determinar a cuál de los solicitantes demostró mejor derecho, lo que en modo alguno comportaba la declaratoria de un estado civil, para lo cual no se encontraba sujeto a tarifa legal. En ese orden, advirtió que los testigos Lisbedt Carrero Carrero, Diana Maritza Suárez Pino y Ronald Castro García dieron cuenta de la convivencia como pareja de Silvia Fernanda Lamprea Caviedes con el de cujus y el nacimiento de una hija.

Afirmó que: […] no obstante, con el fin de determinar si en realidad la tercero ad excludendum acreditó su condición de compañera permanente lo procedente es, como bien lo aduce la parte actora, acudir al ordenamiento que regula el asunto, cual es la Ley 54 de 1990, aplicable al presente asunto por expreso reenvío del artículo 145 del CPTSS; ello si se tiene en cuenta que el término de cinco (5) años de convivencia contemplado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, se encuentra establecido para el otorgamiento de la pensión, no siendo aplicable cuando estamos frente a conceptos distintos como acontece en el presente asunto.

En este punto conviene precisar que, si bien dicho artículo no desconoce el vínculo existente entre la pareja en el evento de que el lapso de convivencia es inferior al allí previsto, sí determina como beneficiario del derecho pensional solamente a quienes hayan demostrado convivencia por ese interregno. Así las cosas, habida cuenta que la señora LISBEDT relató que la pareja inició a vivir a partir del último año en febrero, ese mes de febrero no debe entenderse como del año 2010, como lo interpretó la censura, sino como del año 2008 pues cualquier confusión que pudo presentarse frente a dicha anualidad quedó saneada con la suscripción que la misma testigo realizó el 11 de Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 15 mayo de 2010, ante la Notarla 9 del Circuito de Bogotá, al interior de la declaración rendida por la señora SILVIA (fl 535), tiempo que así visto resulta coincidente con el señalado por el señor RONALD cuando fijó dicha convivencia desde dos años o año y medio atrás; por lo que no cabe la menor duda que dentro de este proceso se acreditó con pruebas idóneas, que no fueron tachadas ni refutadas de falso, la condición de beneficiaria de la tercero ad excludendum en nombre propio y en el de su menor hija, permitiéndole de esa manera excluir del reclamó de la liquidación final de prestaciones sociales de su fallecido compañero a los aquí demandantes, ello en los precisos términos de los artículos 212 del CST y 1045 del C.C, pues también se observó prueba del proceso de filiación natural y petición de herencia promovido por Silvia Fernanda Lamprea ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, dentro del cual consta dictamen- estudio genético de filiación en el que se concluyó: "un hijo biológico de Luz Marina España Méndez y hermano biológico de Norma De Jesús, Aracelis de Jesús y Alfonso de Jesús Atencia España, no se excluye como el padre biológico de Mariana Isabella.

La probabilidad de paternidad es: 99, 999 %. Es 128.366,9267 veces más probable que sea el padre biológico a que no lo sea." (fls 700-705), lo que permite afirmar que para la fecha de la sentencia de primera instancia aun cuando no se allegara un registro civil de nacimiento que probara la condición de padre del trabajador fallecido frente a la hija de la tercero ad excludendum, militaba documental válida que brinda credibilidad sobre ese 99.999 % de posibilidad, lo cual permitía decidir el asunto, se reitera, para efectos de resolver esta controversia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (SILVIA FERNANDA LAMPREA CAVIEDES E HIJA) Interpuesto por la demandante Silvia Fernanda Lamprea Caviedes, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MILC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque el fallo inicial, para que, en su lugar, se condene a Almacenes Éxito S. A. a pagar a las Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 16 pretensiones reclamadas en el líbelo demandatorio, en cuanto a la indemnización plena de perjuicios y se impongan costas (f.° 5 de la demanda de casación de Silvia Fernanda Lamprea Cavides e hija del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Almacenes Éxito S. A. y se estudian a continuación, por metodología y organización, el primero de forma conjunta con la denuncia única de la demanda de casación que presentaron Luz Marina España Méndez y otros, ya que se dirigen por el mismo camino fáctico, denuncian igual norma, medios de convicción, presentan idénticos argumentos, buscan semejante fin y luego se abordará el restante.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violentar por la vía indirecta, por el sub motivo de aplicación indebida, el artículo 216 del «Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social», en relación con los preceptos 56, 57 y 348 ibidem, 21 del Decreto 1295 de 1994, 2° de la Resolución n.° 2400 de 1979 y 98 de la Ley 9° de 1979. Presenta como errores manifiestos de hecho en que incurrió el colegiado: 1 No dar por demostrado estándolo, que el ascensor del almacén Carulla Vivero de la calle 63 con carrera séptima en la ciudad de Bogotá, utilizado por los trabajadores para transportar mercancía y surtir el almacén presentaba fallas desde hacía más de ocho (8) meses.

Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 17 2. No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores del almacén Carulla Vivero de la calle 63 con carrera séptima en la ciudad de Bogotá, tenían que arreglar el ascensor para poder desempeñar su función de surtir el almacén. 3. No dar por demostrado estándolo, que la caída del ascensor del almacén Carulla Vivero de la calle 63 con carrera séptima en la ciudad de Bogotá, que le causó la muerte al trabajador, se originó en la falta de prevención de la empresa demandada, al no ordenar el arreglo definitivo o el cambio del ascensor. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el ascensor del almacén Carulla Vivero de la calle 63 con carrera séptima en la ciudad de Bogotá, debía estar funcionando en perfectas condiciones al momento del accidente, para la realización de la labor del trabajador Federico de Jesús Atencia España. 5. No dar por demostrado estándolo, que, una vez ocurrido el accidente fatal, las demandadas, ahora sí, mandaron cambiar el ascensor con que se produjo el accidente de trabajo del señor Federico de Jesús Atencia España. 6.

Dar por demostrado que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, señor Federico de Jesús Atencia España. 7. Dar por demostrado que el trabajador podría rehusarse a utilizar el ascensor, aun cuando ello representara afectaciones a las funciones propias de su cargo. 8. Dar por demostrado que no se logró probar que el empleador actuó con omisión. 9.

No tener por suficientemente demostrado la culpa del empleador en el acaecimiento del insuceso que culminó con la muerte del trabajador Federico de Jesús Atencia España Lo anterior por la apreciación errónea de: 1. Certificado laboral expedido por Almacenes Éxito S. A. respecto al cargo y funciones del Sr. Federico Atencia España (f.° 19 C. principal). 2.

Informe pericial de necropsia emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.° 80 al 85 c. principal). 3. Control de servicios y mantenimiento de la empresa ATEC ASCENSORES LTDA. (f.° 307 al 318). Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 18 4. Resolución número 002560 del 15 de julio del año 2011, mediante la cual se sanciona a la empresa Almacenes Éxito S. A., emitida por el director territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social.

(f. 1162 al 1166 carpeta n.° 6 respuesta oficio n.° 47 del Ministerio de la Protección Social). 5. Oficio realizado por la ARP SURA de fecha julio de 2009, denominado: Auxiliares operativos y vendedor surtidor manejo malacate (f.° 321 al 324 C. principal). 6. Testimonio de Lisbedt Carrero Carrero (f.° 672 al 675 C. Ppal.). 7. Testimonio de Carlos José Sánchez Cruz (f.° 675 al 678 C. principal).

Así como por la no valoración de: 1. Formato de entrevista dentro de la noticia criminal número 2010-01558 de fecha 8 de mayo del año 2010 rendida por Lisbedt Carrero Carrero (f.° 388 a 389 C. Ppal). 2. Formato de entrevista dentro de la noticia criminal número 2010-01558 de fecha 8 de mayo del año 2010 rendida por Carlos José Sánchez Cruz (f.° 390 a 391 C. Ppal). 3.

Cambio del malacate, con que se produjo el accidente mortal, pocos meses después del trágico in suceso (folios 231 a 234, carpeta n.° 2 y 1074 carpeta n.° 7, respuesta oficio n.° 47 del Ministerio de la Protección Social) 4. Informe de investigación interna del accidente de trabajo presentado en calle 63 n.° 7 -09 Bogotá. (f.° 299 a 300 C. Ppal y 2 al 7 Carpeta n.° 1 respuesta oficio n.° 47 del Ministerio de la Protección Social). 5.

Interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada. (f.°. 626 a 631 C. Ppal.). En la demostración, sostiene que, en el interrogatorio de parte de la demandada, del 7 de mayo de 2012, se confesó al responder la pregunta cuarta que el almacén Carulla vivero de la calle 63 con carrera 7° de la ciudad de Bogotá no tenía comité paritario de salud ocupacional.

Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 19 Indica que lo anterior fue una de las causas básicas por la que se dio el accidente de trabajo, ya que no se tenía un organismo legal para reportar los accidentes e incidentes; que por el incumplimiento aludido el Ministerio del Trabajo condenó a la demandada, por Resolución n.° 02560 del 15 de julio de 2011, en la que se resaltó la ausencia de un ente al que pudieran acudir los operarios para poner en conocimiento las fallas del malacate, por lo que cuando se dañaba, ellos mismo debían arreglarlo.

Además, se cuestiona ante quién podían acudir para reportar el peligro, todo ello incide en una falta de panorama de riesgos laborales. Refiere que el Tribunal no dijo que el elevador presentaba fallas permanentes, como se observa en los formatos de noticia criminal (f.° 388 a 389 y 390 a 391), correspondiente a «las versiones brindadas el mismo día del accidente por Lisbedt Carrero Carrero y Carlos José Sánchez Cruz» e incluso reflejan que hace más de ocho meses el malacate venía averiado sin ser reparado.

Destaa que la convocada a juicio poco se interesaba en ese foco de peligro, como lo evidencia los documentos de controles y manteamiento de la empresa ATC Ascensores Ltda. (f.° 307 a 318), que confirman que la máquina tuvo pocas revisiones técnicas en el año 2010. Aduce que, si bien este medio fue valorado por el ad quem, también lo es que no tuvo en cuenta las fechas en las que se presentaron las operaciones de control y la descripción de las labores realizadas.

Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 20 Plantea que en tal documentación aparece «servicio prestado por la empresa ATEC ASCENSORES LTDA del 4 de mayo de 2010 Servicio n.°2493», esto fue cuatro días antes del accidente y en la «descripción de la labor indica que estuvo todo en buen estado, pero extrañamente el día del accidente el ascensor presentó la falla de siempre, esto es que las puertas se obstruían y los trabajadores tenían que arreglarlas».

Además, recuerda que el informe patronal señala en su parte probatoria que el suceso se produjo por que el señor Atencia España tomó un martillo y empezó a golpear una puerta del ascensor lo que originó su desprendimiento, lo cual aceptó el Tribunal sin percatarse que antes dos dependientes habían intentado arreglar el malacate, lo que prueba que «era costumbre que los trabajadores arreglaran el ascensor».

Señala que era evidente la necesidad de surtir el almacén a través de la herramienta adecuada (el malacate), lo cual obligaba a los sevidores a intentar repararlo, «así esta función no estuviera relacionada en la certificación de funciones». Relata que no basta con dar capacitación al personal sobre riesgos profesionales, salud en el trabajo, seguridad industrial o entregar informes o procedimientos sobre el manejo del ascensor, si este no funcionaba en perfectas condiciones.

Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 21 Puntualiza que: […] en el mes de julio del año 2009 (diez meses antes del accidente mortal) se elaboró oficio para auxiliares operativos y vendedor surtidor sobre el manejo del malacate (fls. 321 al 324); el día siete (7) de mayo del año 2010, los trabajadores fueron capacitados en programa de salud ocupacional (fls. 262 al 263); los sábados (día del accidente) se incrementaba la labor de surtir el almacén según declaración de Carlos José Sánchez Cruz; el día del accidente, y meses antes, el ascensor presentaba fallas según declaración de Lisbedt Carrero Carrero y es claro que compete al empleador la capacitación del trabajador, pero también la entrega de las herramientas de trabajo en perfectas condiciones, lo que hace fehaciente la culpa de la demandada en el acaecimiento del accidente.

Los empleados ante la falta de una herramienta tan importante que mejora sus condiciones laborales, pues no tienen que transportar a hombro la mercancía de un piso a otro, usan el ascensor y estando dañado optan ellos mismos por arreglarlo, y en el caso del señor Federico de Jesús Atencia no era una función establecida en certificado laboral, pero que las circunstancias lo llevaron a realizar esa labor, como previamente la había realizado Carlos José Sánchez Cruz y antes de él otro trabajador del cual no se obtuvo información. Además, este comportamiento de los subordinados no pudo resultar ajeno al conocimiento del empleador, toda vez que la capacitación en el manejo del ascensor debió tener un incidente laboral, que no se encuentra registrado en las planillas del COPASO, porque en el almacén no existía este organismo […] Como una reflexión complementaria, si el Tribunal acepta que el Sr. Federico golpeó la puerta del ascensor con un martillo para destrabarla, e indica a continuación que no era su labor y además debió avisar al personal autorizado, pero descarta que dos trabajadores antes del occiso realizaron la misma labor.

Lo normal es que el primer trabajador que observó el daño lo hubiera reportado al personal indicado o al menos el segundo colaborador. Entonces la evidencia tiende a mostrar que como lo reiteraron los testigos Lisbedt Carrero Carrero y Carlos José Sánchez Cruz, el ascensor siempre había presentado fallas y cualquier trabajador “lo cacharreaba para poder transportar la mercancía”.

Sin que la empresa ordenara la reparación definitiva del malacate. Por último, menciona que la falla del elevador se corrigió definitivamente después del evento, como evidencia el proceso administrativo sancionatorio llevado a cabo por el Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 22 Ministerio del Trabajo, ya que el documento titulado «modernización de equipos de carga tipo malacates» muestra «cambio de todo el sistema de control, puertas de hall, cabina, sistema de tracción y seguridades”.

(folios 231 a 234, carpeta n.° 2 y 1074 carpeta n.° 7, Respuesta Oficio n.° 47 del Ministerio de la Protección Social)» (f.° 5 a 10 de la demanda de casación de Silvia Fernanda Lamprea Cavides e hija del cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Adjudica la violación por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 216 del «Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social», en relación con los cánones 56, 57 y 348 ibidem; así mismo el 21 del Decreto 1295 de 1994 y Convenios 155 y 187 de la Organización Internacional del Trabajo.

Asevera que acepta la conclusión del colegiado en cuanto a que «el accidente de trabajo que le ocurrió al señor Federico de Jesús Atencia España fue consecuencia de una conducta imprudente en la que además hubo impericia al manipular conscientemente el ascensor que sabia no estaba en correcto funcionamiento». Sin embargo, el Tribunal incurrió en los siguientes desaciertos: 1.

Entender que para emplear el canon 216 del CST, «debe estar plenamente comprobada la culpa por parte del empleador», que permita atribuirle responsabilidad a la empresa, sin tener en cuenta que la ligereza del causante no Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 23 hace desaparecer la culpa. Dice que no es propio del precepto 216 del CST plantear, como lo hizo el colegiado, que la responsabilidad del empleado existe cuando se acredita suficientemente la culpa, ignorando que puede darse una concurrencia de ellas.

Por tanto, esgrime que el error se dio al reconocer que el trabajador actuó con precipitación atribuirle exclusivamente a él, cuando en realidad el superior no arregló el malacate, pues la máquina presentaba fallas. 2. Desconocer el criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la «culpa patronal», en tanto que, aunque se citaron las sentencias con radicados «22656 de 2005 […] 31076 de 2008, 34806 de 2009 y CSJ SL9355-2017», que tocaron supuestos fácticos y jurídicos similares, no abordaron la «concurrencia de culpas».

Trae a colación las providencias CSJ SL1565-2020 y CSJ SL16102-2014, en las que se analiza este último tópico que, si el juez de alzada hubiera aplicado, habría concluido que Almacenes Éxito S. A. tuvo incidencia en el accidente, sin que sea suficiente que «la empresa afirmara que el trabajador estaba capacitado y que no podía manipular el malacate cuando este fallara» (f.° 10 a 14 de la demanda de casación de Silvia Fernanda Lamprea Cavides e hija del Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 24 cuaderno digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA Almacenes Éxito S. A. señala que en los dos cargos se denuncian normas que no tienen la calidad de sustantivas, entre ellas la Resolución n.° 2400 de 1979 y los Convenios 155 y 187 de la OIT; que al unísono aquellos se convierten en un alegato de instancia «con transcripción de testimonios y referencia de jurisprudencia [desconociendo] la técnica del recurso extraordinario […] del artículo 91 del CPTSS».

Acude a las decisiones CSJ SL, 6 oct. 1972, CSJ SL, 5 oct. 2016 y CSJ SL, 5 abr. 2017, sin mencionar sus radicados, para argüir de la denuncia inicial que no se demuestran cada uno de los errores de hecho, por lo que no se logra derribar la presunción de acierto de la providencia, aunado a que el operador judicial cuenta con la libertad y autonomía que le dan los mandatos 51, 60 y 61 del CPTSS, en cuanto a la sana crítica y la lógica de la prueba, para formar su convencimiento.

Enfatiza que el trabajador incurrió en un acto atrevido al intentar reparar el ascensor, con lo que soslayó la obligación de cumplir «las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa, también incumplió la esencial que es el cuidado integral de su salud y con ello la vida. (Decreto 1295 de 1994 articulo 22 literales a] y d] modificado en la Ley 1562 de 2012 Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 25 articulo 27)».

De forma particular, frente a la segunda acusación, acude a las providencias CSJ SL, 5 nov. 2014, sin radicado, CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 41152, CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681 y CSJ SL, 16 nov. 2016 sin radicado, en cuanto a la necesidad de probar la impericia suficiente del empleador (f.° 1 a 11 del documento de réplica de Almacenes Éxitos del cuaderno digital de la Corte).

IX. RECURSO DE CASACIÓN (LUZ MARINA ESPAÑA MÉNDEZ Y OTROS) Interpuesto por los demandantes Luz Marina España Méndez, Jamilton de Jesús Atencia Ávila, así como Alfonso de Jesús, Norma de Jesús, Berlinis María y Aracelys de Jesús Atencia España, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia del colegiado, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a la accionada a pagar las pretensiones del gestor sobre la indemnización plena de perjuicios, disponiendo en costas lo que corresponda (f.° 4 de la demanda de casación de Luz Marina España Méndez y otros del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 26 Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. XI. CARGO ÚNICO Acusan la providencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 216 del «Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social».

Lo previo se originó por los evidentes errores de hecho que a continuación enlistan: a) No dar por demostrado estándolo, que el ascensor para transportar mercancía presentaba fallas desde hacía más de ocho meses. b) No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores tenían que arreglar el ascensor para poder desempeñar su función de surtir el almacén. c) No dar por demostrado estándolo, que la caída del ascensor que le causó la muerte al trabajador, se originó en la falta de prevención de la empresa demandada, al no ordenar el arreglo definitivo o el cambio del ascensor. d) No dar por demostrado estándolo, que el ascensor debía estar funcionando en perfectas condiciones al momento del accidente, para la realización de la labor del trabajador Federico de Jesús Atencia España. e) No dar por demostrado estándolo, que una vez ocurrido el accidente fatal, las demandadas, ahora si, mandaron cambiar el ascensor con que se produjo el accidente de trabajo del señor Federico de Jesús Atencia España. f) Dar por demostrado que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, señor Federico de Jesús Atencia España. g) Dar por demostrado que el trabajador podría rehusarse a utilizar el ascensor, aún cuando ello representara afectaciones a Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 27 las funciones propias de su cargo. h) Dar por demostrado que no se logró probar que el empleador actuó con omisión. i) No tener por suficientemente demostrado la culpa del empleador en el acaecimiento del insuceso que culminó con la muerte del trabajador Federico de Jesús Atencia España. Individualizan como medios de convicción erróneamente apreciados, los siguientes: a) Certificado laboral expedido por Almacenes Éxito S. A. respecto al cargo y funciones del Sr. Federico Atencia España (Fl. 19 C. Ppal). b) Informe pericial de necropsia emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.° 80 al 85 C. Ppal). c) Control de servicios y mantenimiento de la empresa ATEC ASCENSORES LTDA. (f.° 307 al 318). d) Oficio denominado: Auxiliares operativos y vendedor surtidor manejo malacate (f.° 321 al 324 C. principal). e) Formato de entrevista dentro de la noticia criminal número 2010-01558 de fecha 8 de mayo del año 2010 rendida por Lisbedt Carrero Carrero (f.° 388 a 389 C. Ppal). f) Formato de entrevista dentro de la noticia criminal número 2010-01558 de fecha 8 de mayo del año 2010 rendida por Carlos José Sánchez Cruz (f.° 390 a 391 C. Ppal). g) Cambio del malacate, con que se produjo el accidente mortal, pocos meses después (folios 231 a 234, carpeta n.° 2 y 1074 carpeta n.° 7, respuesta oficio n.° 47 del Ministerio de la Protección Social). h) Copia de la resolución número 002560 del 15 de julio del año 2011, mediante la cual se sanciona a la empresa Almacenes Éxito S. A., emitida por el director territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social.

(f.° 1162 al 1166 carpeta n.° 6 respuesta Oficio n.° 47 del Ministerio de la Protección Social). i) Informe de investigación interna del Accidente de trabajo presentado en calle 63 n.° 7 -09 Bogotá. (f.° 299 a 300 C. principal y 2 al 7 carpeta n.° 1 respuesta Oficio n.° 47 del Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 28 Ministerio de la Protección Social). j) Interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada.

(f.° 626 a 631 C. Ppal.). k) Testimonio de Lisbedt Carrero Carrero (f.° 672 al 675 C. Ppal.). l) Testimonio de Carlos José Sánchez Cruz (f.° 675 al 678 C. Ppal.). En los fundamentos reiteran en idénticos términos lo dicho en el cargo primero de la demanda inicial en cuanto al informe patronal, los documentos de salud ocupacional, así como en riesgos profesionales, el manejo del malacate, el recuento fáctico desde julio de 2009 hasta el día del accidente, la sanción por no conformación del comité paritario de seguridad, la falta de un panorama de riesgos laborales, el interrogatorio del representante legal de la accionada que daba cuenta de la ausencia de un COPASO, el informe de noticia criminal en el que se escucharon las versiones de Lisbedt Carrero y Carlos José Sánchez, quienes adujeron que el ascensor tuvo fallas siempre e incluso lo dispuesto como reflexión complementaria (f.° 5 a 8 del documento de demanda de casación de Luz Marina España Méndez y otros del cuaderno digital de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal argumentó que conforme los elementos de prueba dentro del plenario, entre ellos los testimonios de Lisbedt Carrero Carrero, Carlos José Sánchez Cruz, Diana Maritza Suárez Pino, Ronald Castro García, Martha Lucía Pedraza, Claudia María Celis Álvarez, el Documento de julio de 2009 que realizó la ARL Sura, los controles y Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 29 mantenimiento de la máquina, el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal, quedó acreditado que el accidente de trabajo que ocurrió el 8 de mayo de 2010 obedeció a un actuar propio de la voluntad del señor Atencia España, el cual no estuvo precedido de una orden del empleador, ni de la realización de una función propia de su ocupación, sino que fue consecuencia de «una conducta imprudente en la que además hubo impericia al manipular conscientemente el ascensor que sabía no estaba en correcto funcionamiento».

Frente a ello, los recurrentes propusieron en similares términos recursos extraordinarios de casación, por los que pretenden demostrar error jurídico y fáctico del juez de alzada en sus conclusiones, ya que el suceso mortal obedeció por culpa exclusiva de empresario, lo cual se procede a resolver, así: 1. En cuanto al cargo primero de la demanda de Silvia Fernanda Lamprea Caviedes e hija, así como el embate único del escrito de casación de Luz Marina España Méndez y otros (vía indirecta).

La Corporación procede a analizar, en principio, aquellas pruebas que tienen la calificación de hábiles en esta sede y, si es viable, se descenderá a las que restantes: 1.1. Se reprocha como erradamente apreciado el certificado laboral expedido por Almacenes Éxito S. A. respecto del cargo y funciones (f.° 19 del cuaderno 1° del Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 30 juzgado) y el informe pericial de necropsia emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.° 80 al 85, ibidem), concepto bajo el cual le correspondía a los interesados: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL4800-2019). Sin embargo, brillan por su ausencia tales deberes exegéticos, ya que, aunque fueron enlistados, la única referencia que se hace en los fundamentos es que en la constancia laboral no estaba relacionada como función del trabajador la reparación del ascensor, sin efectuar la confrontación que ha exigido la jurisprudencia, ni siquiera mencionar cuál fue el yerro en su apreciación, mientras que del informe pericial de necropsia no dicen absolutamente nada.

Ahora, si bajo cualquier escenario la Sala procediera su estudio se vislumbra lo siguiente: a) El Certificado Laboral del 15 de junio de 2010 (f.° 19 del cuaderno físico 1° del juzgado) que expidió la accionada constata que: […] el señor FEDERICO ATENCIA ESPAÑA […] estuvo vinculado a esta Organización Comercial mediante contrato de trabajo a Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 31 término indefinido desde el 26 de mayo de 2003 al 08 de mayo de 2010.

Se desempeñó en el cargo de Auxiliar Ventas, adscrito al área de Perecederos en Fruver de la marca Carulla, devengando un salario básico mensual de $581.000. Dentro de las principales responsabilidades, el cargo tiene asignada la de asegurar la calidad y el surtido del producto fresco en el almacén asignado para lo cual deben ejecutarse entre otras, actividades tales como: verificar vencimiento y calidad del producto; asegurar la limpieza de exhibidores cuartos fríos y equipos; dar soporte al líder en información de existencia de producto disponible en bodega, estantería y cuartos fríos; atender y asesorar al cliente, descargar la mercancía recibida dándole rotación, revisando inconsistencias y ubicar el producto en el sitio correspondiente.

Cotejado ello con lo dicho por el colegiado se observa que extrajo: Reposa en el expediente certificado expedido por almacenes éxito, del cual se desprende: " Dentro de las principales responsabilidades, el cargo tiene asignada la de asegurar la calidad y el surtido del producto fresco en el almacén asignado, la de asegurar la calidad y el surtido del producto fresco en el almacén asignado, para lo cual debe ejecutarse entre otras, actividades tales como: verificar vencimiento y calidad del producto; asegurar la limpieza de exhibidores, cuatro fríos y equipos; dar soporte al líder en Información de existencia de productos disponibles en bodega, estantería y cuartos fríos; atender y asesorar al cliente; descargar la mercancía recibida dándole rotación, revisando inconsistencias y ubicar el producto en el sitio correspondiente." (Folio 19).

De la documental precitada, se tiene claridad sobre funciones que cumplía el trabajador fallecido FEDERICO ATIENSA en las instalaciones de la demandada. Pues bien, el juez de alzada trascribió el contenido de la certificación, estudiándolo como un documento único del plenario y olvidando que los elementos de convicción deben valorarse de forma completa, integral, armónica y dentro de un contexto, bajo los principios, se recuerda, de la sana crítica (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020) y, sobre todo, que es un deber insoslayable del operador judicial indagar Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 32 por la verdad real procesal, para lo cual debe «esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016).

Se afirma lo preliminar, en tanto que la documental aludida refiere como funciones del operario las de «descargar la mercancía» y «ubicar el producto en el sitio correspondiente», por lo que para el cumplimiento de ello se debía usar el ascensor, como lo ratificaron los testigos Carlos José Sánchez Cruz y Lisbedt Carrero Carrero, pues el primero aludió que el día de evento moral «estábamos afanados porque había mucha venta y necesitábamos el ascensor para la carga», mientras que la segunda aludió que tal maquinaria eran necesaria para «subir y bajar mercancía».

En ese orden, existió error de apreciación de la prueba referida pues se soslayaron las labores del trabajador y, sobre todo, se estudió fuera del real contexto. b) El informe pericial de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.° 22 a 25 vieja foliatura y 80 nueva foliatura, ibidem), reza: Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 33 De este el Tribunal dijo que la causa del fallecimiento fue trauma columna vertebral cervical de tipo contundente, en idénticos términos a los aducido en la prueba. 1.2 Igualmente, se denuncia la no valoración del «informe de investigación interna de accidente de trabajo» que identificaron en los «folios 299 a 300 del cuaderno principal», medio hábil conforme la decisión CSJ SL1140-2023.

Revisada esa ubicación se divisa el «formato de investigación de incidentes y accidente de trabajo para empresas afiliadas a ARP Sura», diligenciado por el representante legal de la accionada, de la cual la parte recurrente extracta que el evento mortal se produjo porque el causante: […] tomó un martillo y empezó a golpear una puerta del ascensor lo que originó su desprendimiento, y el Tribunal acepta este hecho sin reparar que antes del insuceso dos trabajadores habían intentado arreglar el malacate (entre ellos Carlos José Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 34 Sánchez Cruz tal como lo señala el mismo informe).

Esto evidencia que era costumbre que los trabajadores arreglaran el ascensor porque la empresa ATEC ASCENSORES LTDA, no corregía las fallas de forma definitiva. En efecto, examinada aquella se encuentra la relación de datos del accidente y en la casilla de descripción se aduce que Carlos Sánchez intentó arreglar el elevador con el causante, pues allí se narra: De la falta de apreciación de tal documental no se deriva un error del colegiado, ya que no acredita, por sí sola suficientemente la culpa del empleador, ni tampoco es viable «deducir», como pretenden los censores, que los trabajadores repararan la maquinaria, pues tal aseveración no se extrae del medio de convicción. 1.3.

Sin embargo, no sucede lo mismo con la Resolución n.° 002560 del 15 de julio de 2011 por la que se sancionó a Almacenes Éxitos S. A., emitida por el director territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social (f.° 164 a 168 del cuaderno digital 6° del juzgado), instrumento auténtico por provenir de autoridad pública (artículo 244 CGP), en tanto que, pese a que el colegiado se refirió a ella, lo hizo de forma general para advertir que el empleador fue Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 35 sancionado, pero soslayó de forma grosa y evidente el contenido de la misma que reza: 1.

La empresa ALMACENES ÉXITO S.A. remite la Investigación del accidente mortal en estudio el 25 de mayo del 2010 como obra a folio 4, en el sello de recibido de la ARP SURA, siendo lo pertinente dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del evento, y, este ocurrió el 8 de mayo del 2010, excediendo el termino establecido en el artículo 14 de la Resolución 1401 del 2007. 2.

Almacenes Éxito aporta la documental de constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional de "Almacenes Éxito de Zipaquirá" folios 166 al 187, que es el registrado en el Ministerio de la Protección Social, pero no acredita el registro del COPASO del Almacén de la "Calle 63" dependencia en donde ocurrió el accidente, de la misma forma allega documento con título "Notificación Interna Copaso Nacionales", fechada 9 de mayo del 2010, esto es, un día después del accidente mortal en donde perdió la vida el trabajador Federico de Jesús Atencia España, folio 188, mediante el cual el Gerente Administrativo, Presidente del Comité señor GERMAN GUATIBONZA y la secretaria del Comité señora Blanca Cecilia Rodríguez, Imparten la siguiente Instrucción: 3.

Las actas aportadas del "Almacén Éxito Zipaquirá" no acredita las actividades desarrolladas en el almacén de la 63, ni el quorum requerido para la realización de la reunión, es más se deja constancia que no hubo quórum a folios 170, 173. "Es de anotar, que mientras se constituyen de manera formal cada uno de los COPASOS regionales y para dar continuidad a las actividades del Comité Líder De Salud Integral de la dependencia Carulla 63, éste apoyará al Comité Paritario de Salud Ocupacional de la dependencia Éxito Zipaquirá el cual se encuentra registrado ante el Ministerio de la Protección Social, con registro No. 22 y que, hasta la fecha de su vencimiento el día 13 de abril del 2011, regirá como COPASO de esta dependencia''. 4.

En las actas del "Almacén de la 63" no se desarrollan los temarios propuestos en el orden del día, contrario sensu se consignan actividades inconexas e improvisadas, que dejan mucho que desear de su funcionamiento. El 8 de octubre del 2010 se cita a la audiencia programada para el 26 de octubre del 2010 a las 9-OG a la que asistió la Dra. Mónica Patricia Villareal Cabrera, en calidad de Representante Legal, en esta diligencia se le requirió para que de acuerdo al artículo 4° de la resolución 2013 de 1986, conforme un Comité de Higiene y de Seguridad Industrial por cada establecimiento, para lo cual se le dio un plazo de un (1) mes, al término del cual manifestó mediante Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 36 radicado 25058695 del 29 de noviembre del 2010:..es cierto que la resolución 2013 de 1986 establece que la empresa PODRÁ conformar los comités de Higiene y seguridad Industrial, uno por cada establecimiento que tenga la organización; sin embargo Almacenes Éxito S.A. en la dependencia de Garulla AV 63 funciona con el comité conformado en el Municipio de Zipaquirá el cual se encuentra vigente, considerando de esta forma que así damos también cumplimiento a lo establecido en la resolución mencionada.;.." [….] La investigación realizada está encaminada a que se verifique por este Ministerio el cumplimiento de las normas rectoras en materia de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales; por parte de la empresa ALMACENES ÉXITO S.A. en ese sentido será el pronunciamiento del Despacho.

En consecuencia, adelantada la investigación esta Dirección Territorial Cundinamarca luego de hacer un análisis del acervo probatorio que obra en el expediente se puede concluir de manera clara que no se cumplieron las normas de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales por parte de la empresa investigadas, teniendo el deber legal de hacerlo.

De la investigación adelantada se colige que Almacenes Éxito S.A, incumplió el artículo 14 de la Resolución 1401 de 2007, que establece: "Articulo 14 Remisión de Investigaciones. El aportante debe remitir a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afilado, dentro de los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del evento, el Informe de Investigación del accidente de trabajo mortal y de los accidentes graves definidos en el artículo 3° de la presente resolución." (subrayado fuera del texto).

Al enviar el informe de investigación a la ARP SURA el 25 de mayo del 2010, como obra a folio 4 en el sello de recibido por la ARP, siendo lo pertinente dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del evento, esto es, máximo el 23 de mayo del 2010, habida cuenta que el accidente ocurrió el 8 de mayo del 2011. igualmente, ALMACENES ÉXITO S.A, incumplió el artículo 4° de la Resolución 2013 de 1986 que determina: "Artículo 4°: La empresa que posea dos o más establecimientos de trabajo podrá conformar varios Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, uno por cada establecimiento, teniendo en cuenta su organización interna" […] Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 37 Una lectura simple del pliego analizado evidencia el incumplimiento de Almacenes Éxito S. A. de sus obligaciones de salud ocupacional y riesgos laborales, en tanto que para la fecha del accidente mortal no contaba con Copaso en el Almacén de la calle 63, lo que resulta de relevancia frente a la responsabilidad del dador de empleo y no era posible que fuese soslayado por el colegiado, debido a que los trabajadores no contaban con la instancia idónea a la que acudir para notificar las fallas del ascensor.

Hallado el yerro con medio calificado, la Sala está habilitada para proceder al estudio de los restantes que no tienen tal connotación y fueron correctamente atacados: 1.4. Formatos de entrevista dentro de la Noticia Criminal n.° 11001600028200001558 (f.° 500 a 504 del cuaderno digital 1° del juzgado) a: a) Lisbedt Carrero quien era compañera de trabajo del causante y aseguró que: El día de hoy 8 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 11:409 horas de la mañana Federico se encontraba en el primer piso del Almacén Carulla de la calle 63 con carrera 7ª, lugar donde trabajaba observé que el estaba dentro del ascensor con las puertas abiertas, agachado pegando con un martillo a la puerta interna, nadie del lado derecho con relación a él, yo me encontraba en ese momento frente al ascensor como a 1mt de distancia, cuando de un momento a otro se descargó el ascensor, yo salí corriendo por las escaleras hacia el sótano, al llegar observé que la puerta interna del ascensor estaba cerrada y cuando mis compañeros lograros abrirla, vi fue la puerta interna del ascensor abierta y Federico estaba doblado en el piso del ascensor.

Yo no fui capaz de quedarme y me dispuso a subir al primer piso. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 38 La razón por la cual federico estaba arreglando el ascensor era porque la puerta interna estaba fallando, ósea no habría bien, a mí me consta porque yo subí un carro de mercancía temprano, eran como las 7:00 am horas y al ascensor no le abría la puerta interna, la verdad yo no reporté la novedad, pero el procedimiento era avisarle al administrador para el trámite del arreglo.

Al ascensor le hicieron mantenimiento esta semana entre el día martes y miércoles, pero igual siempre venía fallando. Yo llevo trabajando en ese almacén desde hace 5 años y siempre las puertas del ascensor han fallado y siempre le hacen mantenimiento cuando se daña, allá llevan un control de las visitas de arreglo […] b) Carlos Sánchez Cruz, también colega del de cujus, quien afirmó que: El día de hoy 8 de mayo del año en curso, a eso de las 10:30 am a 11:00 am horas, yo me encontraba en el almacén Carulla de la calle 63 con carrera 7ª, una persona compañero de trabajo fue al puesto donde me encontraba área de ventas y me informó y me pidió el favor si le podía ayudar con el ascensor, pues estaba fallando.

Inmediatamente me dirigí hacia el ascensor y al llegar observé una de las puertas, ósea la de mi lado izquierdo se había salido del riel, pues el tornillo se había salido de la puerta, la puerta quedó trabada entre el piso y el ascensor. En ese momento Federico pasó frente al ascensor donde yo estaba, al verme arreglando el ascensor se aceleró y se puso a ayudarme y me dijo peguémosle con algo a la puerta para que la puerta quedara normal, ósea sobre el riel.

Yo empecé a pegarle a la puerta y pasados varios minutos, se presentó con algo así como un tuvo o martillo y se colocó en la puerta del ascensor y le empezó a golpear a la puerta. En un momento Federico colocó uno de sus pies, ósea el derecho dentro del ascensor y otro pie en el piso de la bodega, yo me hice a un lado en el piso de la bodega.

No se como describir lo que pasó, pero en cuestión de segundos la puerta volvió al riel y el ascensor se descargó, llevándose consigo a Federico. Yo lo que hice fue correr hacia abajo y al llegar abrí la puerta del ascensor, observé fue a federico, estaba tirado en el piso, una parte hacia el ascensor y la otra hacia el piso de la bodega y la cabeza doblada hacia adelante y la espalda tropezando con una parte del ascensor.

Botaba sangre, empecé a gritar, yo estaba muy angustiado. […] Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 39 Yo llevo trabajando acá desde hace 4 años, hace rato el ascensor presentaba fallas, creo fue por ahí aproximadamente 8 meses, periódicamente le hacen mantenimiento una empresa especializada en ascensores. […] Preguntado: ¿cuál es el procedimiento cuando el ascensor presenta fallas de uso? Contestó: normalmente uno le avisa al jefe del almacén y ellos llaman a la empresa encargada del mantenimiento. 1.5.

Así mismo, en juicio Lisbetdt Carrero Carrero rindió testimonio en el que afirmó, en lo que interesa al objeto del recurso, lo siguiente: PREGUNTANDO: Por favor informe al despacho durante cuánto tiempo laboró usted en el Almacén Carulla de la carrera 7ª con 63 y durante ese tiempo que tan frecuentes eran las fallas que se presentaban en el ascensor: CONTESTÓ: Duré trabajando cuatro años y la frecuencia era cada 15 días, siempre tenía alguna falla.

PREGUNTADO: Informe al despacho para que era utilizado el ascensor. CONTESTÓ: Para subir y bajar mercancía. PREGUNTADO: Cuando el ascensor presentaba fallas normalmente que había (sic) los empleados del Almacén Carulla. CONTESTÓ: Se le informaba a los jefes, al jefe inmediato. PREGUNTADO: Informe al despacho si algunos trabajadores del Almacén hacían arreglos a ese ascensor y con qué frecuencia. CONTESTÓ: A veces si teníamos que manipularle la palanCa para que el ascensor cerrara, porque no llegaban las personas de mantenimiento.

PREGUNTADO: Después de ocurrido el accidente del ascensor en el cual perdió la vida Federico Atencia qué medidas tomaron en el almacén para evitar este tipo de accidentes. CONTESTÓ. En ese momento arreglaron el ascensor y pues hasta el punto donde yo seguí trabajando ahí solamente le hicieron ese mantenimiento y luego no sé que más ocurrió con el ascensor.

Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 40 Por su parte, Carlos José Sánchez Cruz frente a lo sucedido argumentó: PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho todo lo que tenga conocimiento con respecto al día del fallecimiento del señor Federico. CONTESTÓ: Eso fue lo que declaré en la fiscalía. Eso fue un sábado siete u ocho de mayo creo que fue entre 11 y 12.

Yo estaba en el almacén y un muchacho me llamó y me dijo que el ascensor estaba molestando que si les podía ayudar y entré al almacén y yo empecé a mover la puerta del ascensor y en ese momento él bajó y al lado del ascensor había una escalera. Él pasó y dijo démosle con algo y yo le dije pues no sé. Ese día estábamos afanados porque había mucha venta y necesitábamos el ascensor para la carga.

Él fue hasta la bodega y trajo un martillo y comenzó a darle a la puerta y yo también. No sé cuantos minutos pasó en ese momento yo me metí al ascensor y él me dijo no salgase y colocó un pie en el ascensor y el otro como en el piso. No sé cuántos segundo pasó. Le pegó a la puerta y el ascensor se descolgó y calló al sótano. PREGUNTADO: Por favor informe al despacho con qué frecuencia aproximadamente tenían que ustedes los empleados del almacén realizar ese tipo de actividad de arreglos rápidos al ascensor.

CONTESTÓ: Ese día fue casual lo que yo estaba haciendo. No que yo lo estuviera haciendo eso siempre. La documental relacionada como no apreciada, así como los testimonios atacados como indebidamente valorados reflejan la falencia del colegiado, pues se extrae sin dificultad que la maquinaria de carga presentaba fallas de forma constante. Lo preliminar, en tanto que la señora Lisbedt Carrero adujo que «al ascensor le hicieron mantenimiento esta semana entre el día martes y miércoles, pero igual siempre venía fallando.

Yo llevo trabajando en ese almacén desde hace cinco años y siempre las puertas del ascensor han fallado y siempre Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 41 le hacen mantenimiento cuando se daña», mientras que el señor Carlos Sánchez Cruz manifestó que «yo llevo trabajando acá desde hace cuatro años, hace rato el ascensor presentaba fallas, creo fue por ahí aproximadamente ocho meses». 1.5.

El procedimiento previamente referido por los testigos fue notificado mediante Oficio de julio de 2009 emitido por la ARL Sura, titulado «auxiliares operativos y vendedor surtidos, manejo del malacate» (f.° 409 a 412 del cuaderno digital 1° del juzgado), denunciado en esta sede como indebidamente valorado, en el que se adujo como riesgos mecánicos «atrapado entre las puertas del malacate, golpeado por las puertas del malacate y/o mercancía que se transporta dentro de éste, caída a diferente nivel al abrir la puerta para el ingreso al malacate sin estar la cabina, o la muerte debido a la caída libre de la cabina» y se indicó lo siguiente: Respete la señalización y bloqueo del equipo, por ningún motivo deberá ser desbloqueado, solo por personal autorizado.

Reporte inmediatamente a su jefe inmediato cualquier daño o incidente que ocurra con el malacate Sin embargo, de esta prueba per se no se avizora error en su evaluación, pues, en realidad, el operador judicial extractó íntegramente lo que su contenido reflejaba en cuanto a los riesgos, las normas de seguridad, el uso del malacate y las advertencias citadas con antelación. De tal suerte que no contradice las inferencias establecidas por el juez de segunda instancia. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 42 1.6.

Por último, del interrogatorio de parte de la llamada a juicio se debe memorar que podrá estudiarse en casación siempre que se tipifique confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterado en CSJ SL3543-2019), lo que se configura en el sub lite, en tanto que al responder la pregunta cuarta se le indagó si «no existía comité paritario de salud ocupacional en el almacén Carulla Vivero ubicado en la calle 63 con carrera 7° de Bogotá», a lo que respondió que era cierto, aclarando que «el comité o capaso se manejaba a nivel regional debido al número de almacenes y dependientes en Bogotá».

Esto es una aseveración adversa a dicha parte, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, en tanto reconoció que en la sede en que laboraba el causante no se contaba con comité o copaso, en contra de los deberes legales del dador de empleo y las normas de seguridad y salud en el trabajo (aspecto que por metodología y organización se profundiza más adelante).

Luego entonces no estaba consolidada la instancia idónea en la que se pudiese poner en conocimiento las falencias del ascensor, por lo que frente a este elemento también existió el yerro adjudicado. Por consiguiente, revisados los medios de convicción reprochados, la Sala concluye -conforme las consideraciones previas- que la Certificado Laboral del 15 de junio de 2010, la Resolución n.° 002560 del 15 de julio de 2011 emitida por el Ministerio de la Protección Social, los testimonios rendidos por Lisbedt Carrero Carrero y Carlos José Sánchez, el Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 43 interrogatorio de parte de la llamada a juicioasí como los Formatos de entrevista dentro de la Noticia Criminal n.° 11001600028200001558, demuestran que se configuraron los errores de hecho de 1° a 3° y 6° planteados en la demanda de casación. También, se vislumbra que el empleador accionado incumplió sus deberes de prevención por un «control ejecutado de manera incorrecta» (CSJ SL1897-2021), en tanto que -como el ascensor fallaba de forma constante- pudo anticipar, identificar o pronosticar la existencia de un peligro potencial (era un riesgo plenamente previsible), pero, pese a ello, no adoptó la medidas idóneas y certeras para evitarlo, ya que la intervención de maquinaria fue insuficiente, tanto que -además del hecho mortal ahora discutido- se carecía de Copaso.

En cuanto a lo anterior, en decisión CSJ SL5300-2021, citando la CSJ SL1897-2021 se dijo: 1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 44 negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 45 propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

Tampoco se puede relegar que el artículo 98 de la Ley 9ª de 1979, indica: En todo lugar de trabajo en que se empleen procedimientos, equipos, máquinas, materiales o sustancias que den origen a condiciones ambientales que puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores o su capacidad normal de trabajo, deberán adoptarse medidas de higiene y seguridad necesarias para controlar en forma efectiva los agentes nocivos, y aplicarse los procedimientos de prevención y control correspondientes.

Mientras que los preceptos 56, numeral 2° del 57 y 348 del CST, establecen que incumbe al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.

En armonía con ello, los medios de convicción de los cuales se halló error prueban -contrario a lo que derivó el ad quem- que la conducta del empleador de no garantizar la reparación total, absoluta y adecuada de la puerta del ascensor1, así como no contar con la instancia idónea para reportar el evento, a saber un Copaso, condujo al accidente que llevó a la muerte del señor Federico de Jesús Atencia, quedando acreditado el nexo causal exigido para efectos del 1 Recuérdese que la falla fue repetitiva, incluso por aproximadamente ocho meses Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 46 artículo 216 del CST, como se dijo en la misma decisión en cita, al disponer: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).

Sin embargo, comoquiera que el análisis de las pruebas debe ser integral, la Sala no puede desconocer que los elementos hábiles referidos también patentizan que concurrió incidencia del trabajador en el suceso, como lo adujo el colegiado, en tanto que asumió la labor de reparar el ascensor, sin que fuera una de sus actividades o estuviese ejecutando directriz alguna y desconociendo el procedimiento establecido que, según al unísono afirmaron los declarantes en juicio, era informar al superior o jefe de almacén para comunicar a la empresa especializada en la materia; aspectos que -aunque no configura un yerro fáctico Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 47 del juez de alzada- si uno de naturaleza jurídica, en cuanto a la concurrencia de culpas, el que se abordará a continuación. 2.

Respecto del cargo segundo de la demanda de casación de Silvia Fernanda Lamprea Caviedes e hija (vía directa). Las recurrentes endilgan por el sendero jurídico la aplicación indebida del canon 216 del CST, en tanto que el Tribunal para emplear dicho mandato y atribuir responsabilidad a la accionada, consideró erradamente que «deb[ía] estar plenamente comprobada la culpa por parte del empleador», desconociendo que la imprudencia del trabajador en el evento no lleva a exonerar de culpa al dador de empleo. 1.

Pues bien, en cuanto al primer aspecto, contrario a lo dicho por la censura, la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios que prevé el mandato 216 del CST, sí debe estar precedida de la culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia de la enfermedad o accidente laboral. Esto significa que, para proceder a su imposición, corresponde acreditar el daño a la integridad o a la salud del operario, con ocasión o como consecuencia del trabajo y que exista prueba certera de que ello ocurrió por la negligencia u omisión del empleador en el cumplimiento de los deberes de Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 48 protección y seguridad de sus miembros, conforme al mandato 56 CST (CSJ SL143-2020).

Específicamente, se manifestó en providencia CSJ SL9355-2017, reiterada en CSJ SL2248-2018 y CSJ SL2388- 2020, que: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

En similar sentido se emitió la sentencia CSJ SL5300- 2021, que se citó con antelación al resolver los ataques fácticos, por lo que resulta innecesario su reproducción de nuevo. Por consiguiente, no se configura el primer error jurídico adjudicado, en tanto que, conforme al canon 216 del CST, debe estar la culpa suficientemente comprobada del empleador, como lo afirmó el ad quem. 2.

Ahora, en cuanto al segundo aspecto relativo a que la «imprudencia» del trabajo en el acontecimiento no indulta al empleador de su responsabilidad, se debe puntualizar lo siguiente: La reseña jurisprudencial que efectuó la censura sobre Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 49 la concurrencia de culpa obedece al criterio actual y vigente de esta Corporación, en cuanto a que en materia laboral ello no es un eximente de responsabilidad, como se dijo en decisión CSJ SL2206-2019 al sostener que: […] cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia CSJ, SL, del 17 de oct. 2008, rad. 28.821).

Ahora, en el sub lite la imprudencia del trabajador o su exceso de confianza no puede catalogarse como una culpa exclusiva de la víctima, como lo adujo el colegiado, porque: Si bien es cierto como lo reseñó el ad quem el accidente del 8 de mayo del 2010 fue consecuencia de «una conducta imprudente en la que además hubo impericia al manipular conscientemente el ascensor que sabía no estaba en correcto funcionamiento» y que no era una actividad propia de su cargo, pues pretendió arreglar el malacate que presentaba daño «golpeándolo con un martillo, lo que ocasionó el desprendimiento de éste»; lo cual desde lo fáctico resulta correcto y lo ratificaron las pruebas analizadas con antelación. No es lo menos que, conforme se anotó en líneas anteriores, a su vez se desataron otras causas generadas por el empleador.

Al respecto, corresponde memorar que «el acto inseguro Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 50 o confianza excesiva del trabajador, no exonera al empleador de responsabilidad cuando en el accidente ha existido alguna omisión o injerencia de su parte» (CSJ SL3176-2021) o como se indicó en decisión CSJ SL4538-2021; […] resulta necesario precisar que en torno al actuar imprudente del trabajador o inclusive de un tercero pues, lo cierto es que ello no exime al empleador de su culpa, pues como quedó señalado en sede de casación, aquel faltó a su deber de implementar medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que la demandante estuviera en riesgo en el lugar de trabajo, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la eventual concurrencia de culpas (CSJ SL633- 2020).

Luego entonces, el yerro en la valoración de las pruebas aludidas de los cargos primero de la demanda de Silvia Fernanda Lamprea Caviedes e hija, así como el embate único del escrito de casación de Luz Marina España Méndez y otros, llevó a la transgresión jurídica del precedente respecto a que la concurrencia de culpas en el acontecimiento mortal no exonera al empleador.

En consecuencia, se casará la decisión únicamente en cuanto a la culpa patronal y la consecuente indemnización plena de perjuicios Dadas las resultas del proceso no se condenará en costas. En sede de instancia, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría se oficie a Silvia Fernanda Lamprea para que, en el término de 15 días, aporte su registro civil de nacimiento, elemento necesario para tasar los perjuicios Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 51 reclamados en el marco del artículo 216 del CST.

También se le ordena incorporar, si existen, las pruebas que informen si su hija menor de edad MILC cursó algún estudio después de arribar a la edad de 18 años. Una vez se reciban los documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de 3 días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA ESPAÑA MÉNDEZ, NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA, BERLINIS MARÍA ATENCIA ESPAÑA, ARACELYS DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA, ALFONSO DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA, JAMILTON DE JESÚS ATENCIA ÁVILA, así como también por SILVIA FERNANDA LAMPREA CAVIEDES en nombre propio y representación de su hija menor MILC, últimas que fueron vinculadas al trámite en calidad de litisconsorte necesario por activa, contra ALMACENES ÉXITO S. A., únicamente en cuanto a la culpa patronal y la consecuente indemnización plena de perjuicios.

NO SE CASA en lo demás. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 52 Costas en casación como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, se ordena que por Secretaría se oficie a Silvia Fernanda Lamprea Caviedes para que, en el término de 15 días, aporte su registro civil de nacimiento, elemento necesario para tasar los perjuicios reclamados en el marco del artículo 216 del CST.

También se le ordena incorporar, si existen, las pruebas que informen si su hija menor de edad MILC cursó algún estudio después de arribar a la edad de 18 años. Una vez se reciban los documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de 3 días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E714F8AA082C12A843A4CD5421745A9EE525D40D0CC774E17234DECDF68FA3EF Documento generado en 2024-06-27