República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconesslin E 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1504-2021 Radicación n.°86708 Acta 14 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019, por la Sala Civil - Familia - Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que adelantó NASSER ENRIQUE CHIQUILLO VALBUENA, contra la sociedad recurrente, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOASERGAT CTA.
I.
ANTECEDENTES Nasser Enrique Chiquillo Valbuena, llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOASERGAD CTA y al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE (f.°1 a 22), para que se declarara que: con ellas existió un contrato de trabajo SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°86708 «especialmente con la última sociedad quien era realmente su verdadero empleador».
En consecuencia, requirió que fueran condenadas a pagar por el periodo laborado, desde el 1 de junio de 2003 y hasta el 15 de junio de 2010, el auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, «sanción moratoria especial, por la no afiliación de mi mandante a un Fondo de Cesantías», indemnización por despido injusto, sanción moratoria por «no pago de las prestaciones sociales», o en subsidio la indexación. Fundamentó sus peticiones así: a través de la cooperativa «COOSERVIC», se vinculó laboralmente al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, el 1 de junio de 2003, y prestó el servicio hasta el 30 de septiembre de 2008, sin embargo, a partir del 1 de octubre de 2008, continuó con la vinculación, mediante la cooperativa Cooasergad, y hasta el 15 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa.
Describió que desempeñó el cargo de camillero, devengó la suma de $785.650, durante todo el tiempo de prestación del servicio estuvo subordinado, bajo las órdenes del coordinador asistencial, que era su jefe inmediato, así como también del coordinador de todas las áreas y el gerente de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López; debió cumplir un horario, en turnos rotativos de lunes a domingo, sin que las llamadas a juicio pagaran los conceptos laborales que fueron objeto de la acción judicial.
Anotó que, el 28 de mayo de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°86708 2013, elevó reclamación administrativa al Hospital Rosario Pumarejo de López, quien negó las solicitudes el 11 de junio del mismo ario. El Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, se opuso a las pretensiones (f.°89 a 99). De los hechos, aceptó: que no pagó los derechos demandados, por cuanto ano ha tenido vinculación laboral alguna y no ha pertenecido a la Planta Global de la Institución»; la reclamación administrativa y su respuesta negativa.
En su defensa expresó que: suscribió un contrato con la cooperativa Cooasergad CTA; estaba amparado por el Decreto 4588 de 2006, en consecuencia, era esa cooperativa quien asignaba los turnos de trabajo, por tanto, no hubo subordinación. Aseveró que, para determinar la existencia del vinculo laboral, «ha de mirarse la calidad de trabajador que ostentaría el misma (sic) según la naturaleza jurídica de dicha entidad», pues al tratarse de un establecimiento público descentralizado, de acuerdo con el articulo 194 de la Ley 100 de 1993, «las personas vinculadas como trabajadores tendrán el carácter de empleados públicos por regla general y trabajadores oficiales por excepción», de acuerdo con el articulo 195 de la misma norma.
Resaltó que la calidad de empleado público requiere un acto de nombramiento y posesión. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°86708 Como excepciones de mérito planteó la de prescripción y las que denominó, inepta demanda por indebida representación del demandante - poder insuficiente, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.
La Cooperativa de Trabajo Asociado COOASERGAT CTA, fue representada por curador ad litem, quien al dar respuesta a la demanda (f.°140 a 142), en relación con las pretensiones y los hechos, adujo que se atenía a lo que resultara probado y, solicitó que de oficio se procediera a declarar cualquier excepción que se encontrara acreditada. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de enero de 2016 (CD a f.°179), en el que resolvió:
PRIMERO. Se DECLARA que entre Nasser Enrique Chiquillo Valbuena y el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, existió un contrato de trabajo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. El Hospital Rosario Pumarejo de López ESE., cancelará a Nasser Enrique Chiquillo Valbuena, los siguientes valores y conceptos: Auxilio a las cesantías $3.642.465,01; vacaciones $1.484.740; prima de navidad $3.368.632,84; prima de vacaciones $1.484.740; cotizaciones a la seguridad social integral en pensiones, se deberá consignar el cálculo de la reserva actuarial, correspondiente a los extremos temporales del contrato, liquidado sobre un salario mínimo legal vigente y en relación garantizando los intereses moratorios conforme a la parte motiva.
Esta obligación para hacerla efectiva, deberá notificarse a la parte SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°86708 empleadora, la gestora que debe hacer el correspondiente cálculo, y hecho este, es exigible a la empleadora. Subsistencia ficcionada del contrato de trabajo: se impone a partir del 26 de octubre de 2010, en una suma diaria de $18.953, hasta cuando se satisfagan las condenas que la causan.
TERCERO: se ABSUELVE por las restantes pretensiones, conforme a la parte motiva.
CUARTO: se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas, conforme a la parte motiva.
QUINTO: Costas a cargo de las demandadas ( ) En la misma fecha, adicionó el fallo, así: «La norm atividad vigente establece que la actuación del curador es gratuita como defensor de oficio, en tal razón no se le fijarán honorarios al curador ad litem». El demandante y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, profirió fallo el 5 de septiembre de 2019 (CD a f.°19, cuaderno Tribunal), en el que decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2.2., de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar condenar a la ESE Hospital Rosario Kimarejo de López a pagar a favor del demandante la suma de $1.539.756 por concepto de vacaciones.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2.4., de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar condenar a la ESE Hospital SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°86708 Rosario Pumarejo de López a pagar a favor del demandante la suma de $1.490.293 por concepto de prima de vacaciones.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 2.6. de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar condenar a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo [de Lopez] a pagar a favor del demandante y por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $26.188, a partir del 26 de octubre de 2010, y hasta cuando se satisfagan las condenas que la causan.
Confírmese la sentencia en lo demás. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural manifestó que el primer problema jurídico, consistía en establecer si fue acertada o no, la decisión del a quo, al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la Ese Hospital Rosario Pumarejo de López y el demandante.
Anotó que lo decidido en este punto, por el juez de primer grado, era acertado, pues estaba acreditado que, el actor prestó sus servicios personales como camillero a favor del hospital demandado y como no se logró desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, lo procedente era declarar el nexo. A continuación, adujo que el Hospital Rosario Pumarejo de López, era una Empresa Social del Estado, regulada en el capítulo tercero de la Ley 100 de 1993, concretamente el numeral 5° del artículo 195, donde se ordena que, las personas vinculadas a las empresas sociales del Estado ostentan el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo 4 de la Ley 10 de 1990.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°86708 Afirmó que según lo establecido en el artículo 26 de la norma antes citada, sólo son trabajadores oficiales en las Empresas Sociales del Estado quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones, y refirió que esta Corporación, en fallo «del 29 de junio de 2011, radicado número 36668», dijo que en el caso de los hospitales, dentro de las actividades de servicios generales, se entendían comprendidas el «elenco de actividades cuyos propósitos, es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes (. • j)).
Adicionó que, para que prosperaran las pretensiones del actor, atendiendo la naturaleza jurídica de la llamada a juicio, «se hace necesario que haya demostrado que las labores que desempeñó correspondían a las de mantenimiento de la planta Ñica hospitalaria o de servicios generales de lo contrario se debe proferir decisión absolutoria». Dijo que en el sub examine, no existía duda que durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios a favor del hospital, «lo hizo ejerciendo labores de camillero puesto que así está demostrado con la prueba documental que obra folio 25 del expediente y con los testimonios rendidos por José Camilo López y Elido José Amaya», en consecuencia, «de llegarse a demostrar que las labores desempeñadas por el demandante a favor del hospital ( )se desarrollaron de manera subordinada por esa ESE, no cabe duda que el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°86708 trabajador puede ser catalogado como un trabajador oficial», pues siguiendo el precedente aludido «la actividad de camillero en caja dentro de aquellas actividades propias de los trabajadores oficiales».
Remitió a los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, y 53 de la CN, recordó que, acreditada la prestación personal del servicio, opera a favor del demandante la presunción de contrato de trabajo. Acudió a los artículos 64 y 70 de la ley 79 de 1988, de los que coligió que, si bien, es permitida la contratación con cooperativas de trabajo asociado, «ese trabajo de los cooperados debe ser realizado exclusivamente para esas cooperativas cuyo vinculo en principio no está regido por la legislación laboral», pero si el beneficiario de la obra «no es la propia cooperativa o precooperativa sino un tercero respecto del cual ( ) estuvo subordinado ( ) ese contrato de trabajo existirá no con la cooperativa sino entre (sic) ese tercero ( )».
Apuntó que estaba demostrado, con la confesión de la ESE demandada, que se produjo por su inasistencia al interrogatorio de parte, así como con la documental de folio 25 y con los testimonios de José Camilo López y Elido José Amaya, que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, a partir del 1 de junio de 2003 y hasta el 15 de junio de 2010 en condición de camillero, «por tanto con base en lo establecido en el articulo 20 del decreto 2127 de 1945, se presume que entre ese hospital y el demandado existió una relación laboral SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°86708 regida por un contrato de trabajo», por lo cual, era acertada la decisión de primer grado que así lo declaró. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo por lo que se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar la del a quo, y en su lugar, «NIEGUE las pretensiones de la demanda».
Con el anterior propósito plantea 4 cargos, que recibieron réplica del demandante, de los cuales se analizarán en conjunto los primeros tres, porque se orientan por la misma vía y su argumentación es similar. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa del articulo 3 del Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990, que conllevó a una interpretación errónea del articulo 26 de la Ley 10 de 1990, y 195 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que el Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990, por el cual se expidió el manual de SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.°86708 funciones y requisitos del subsector oficial del sector salud, en su artículo 3, estableció como funciones de los camilleros: CAMILLERO — 505055
1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de las labores auxiliares de traslado de pacientes, materiales, medicamentos y equipos médico-quirúrgicos asistenciales a los lugares que se le indiquen. 2. FUNCIONES - Trasladar pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la institución. - Entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar los resultados. - Reclamar los medicamentos de acuerdo con fórmula expedida por el médico para servicios hospitalarios.
(•••) 3. REQUISITOS 3.1. A probación de cuatro (4) arios de educación secundaria! curso de primeros auxilios, con una duración mínima de sesenta (60) horas. (Resaltado y subrayado por el recurrente) Dice que el ad quem, ignoró lo antes copiado, y eso lo llevó a interpretar erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, pues debió tener presente que el cargo de camillero requiere curso de primeros auxilios, y hace parte del nivel asistencial de un hospital, por ende, no podía catalogado como trabajador oficial, toda vez, que la actividad no es relativa al mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales, que son las únicas que, según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, desempeñan los trabajadores oficiales dentro de una empresa social del Estado.
SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.°86708 Asevera que los camilleros, no efectúan labores netamente materiales o simplemente manuales, sino que, en los términos del canon transcrito, su función se enmarca en el objeto misional de un hospital. Cita el fallo CSJ SL 13 oct. 2004, rad. 22858, allí resalta que esta Corporación manifestó que las actividades correspondientes a servicios médicos y de paramédicos, no se adecuan al concepto de servicios generales.
Cita los fallos CSJ SL1334-2018 y CSJ SL1218-2019, copia varios pasajes y resalta que allí se concluyó que las labores desempeñadas por un conductor de ambulancia, es decir, similares a las de un camillero, por cuanto consisten en el traslado de pacientes, no corresponden a las de mantenimiento de planta fisica hospitalaria, ni servicios generales, por lo que el gestor del presente proceso, no podía ser catalogado como trabajador oficial.
Luego de varias transcripciones, cita el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, destaca que en el parágrafo se ordenó que «son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones» y memora que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, para definir la naturaleza jurídica de los servidores de las empresas sociales del Estado, remitió al capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
Afirma que el dislate estuvo en que, calificó jurídicamente las actividades de camillero desarrolladas por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86708 Chiquillo Valbuena, como propias de un trabajador oficial, cuando por exigencia de las normas de orden público, corresponden a un empleado público. Aduce que tal argumento, no corresponde un medio nuevo, como lo sostuvo el Tribunal luego de los alegatos de conclusión, pues son normas jurídicas de obligatorio cumplimiento, que tienen relación directa con los supuestos lácticos, excepciones y contestación, como lo enserió esta Corporación en fallo CSJ SL 3424-2018.
WI. RÉPLICA Expone que si bien, el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990, trae una serie de cargos del sector salud, sin embargo, el de camillero se encuentra destinado a realizar una labor mecánica y de servicios generales, como es el traslado de pacientes, ejecución de labores auxiliares, «en donde el camillero no tiene por qué darle primeros auxilios a pacientes», sin que se trate de una actividad asistencial por el solo hecho de tener que efectuar un curso de primeros auxilios.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía de puro derecho acusa interpretación errónea del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 195, numeral 5, de la Ley 100 de 1993. Dice que se trasgredieron los preceptos citados, por cuanto el último de ellos, para la clasificación de los SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°86708 servidores de las empresas sociales del estado, remite a la regulación del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en el que se dispone que «sólo son trabajadores oficiales de las empresas sociales del estado, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta Ñica hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones».
Apunta que el cargo de camillero, no se puede adecuar dentro de los servicios generales, ni mantenimiento de planta física, por tanto, es equivocada la decisión del ad quem. Copia las citas jurisprudenciales del cargo precedente. IX. RÉPLICA Esgrime que no se incurrió en la violación normativa, por cuanto el cargo de camillero sí se adecua al concepto de servicios generales, al ser una actividad meramente manual, consistente en el traslado de pacientes, sin que deba prestar asistencia médica.
X. CARGO TERCERO Por el sendero jurídico, endilga interpretación errónea del artículo 195 del COP, que, como violación medio, conllevó la exégesis equivocada del artículo 20 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Transcribe el artículo 195 del COP, resalta que ordena: «No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el SCUUPT 10 V.00 13 Radicación n.°86708 régimen jurídico al que estén sometidas», sin embargo, el juez de segundo nivel, desconoció que el hospital demandado es una entidad pública y tuvo por cierto que el accionante prestó servicios generales, con sustento en lo cual le otorgó la categoría de trabajador oficial.
Asevera que la trasgresión antes enunciada, condujo a la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, interpretación errónea de los artículos «20 (sic) de la Ley 10 de 1990», 195 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por cuanto, a partir de la declaración de confeso, llegó a la conclusión según la cual, había prestado servicios personales a la entidad y ostentaba la calidad de trabajador oficial.
XL RÉPLICA Expresa que, el fallador colegiado acertó al declarar confeso al hospital llamado a juicio, con fundamento en el artículo 205 del COP y las sentencias CC C-632-2012 y C- 551-2016. Reitera que sí es trabajador oficial. XII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos se orientan por la senda de puro derecho, se encuentra fuera de discusión, que: el accionante prestó sus servicios personales a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López en el cargo de camillero, por ende, desde la arista jurídica, se debe dilucidar, si el ad quem se equivocó al considerar que esa actividad, se enmarcaba dentro del concepto de servicios generales y por SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°86708 tanto, Chiquillo Valbuena ostentó la calidad de trabajador oficial.
Para concluir que la actividad de camillero se podía enmarcar dentro del concepto de servicios generales, el Tribunal se sustentó en sentencia de esta Corporación con radicado 29 jun. 2011, Rad. 36668, donde en el pasaje pertinente se lee, que dentro de las actividades de «servicios generales», propias de los trabajadores oficiales, «ha de entenderse aquel elenco ( ) cuyos propósitos es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general ( )».
A partir de esta cita, coligió que «la actividad de camillero encaja dentro de aquellas actividades propias de los trabajadores oficiales». La sentencia que sirvió de fundamento a la tesis del colegiado, en uno de sus pasajes, enlistó dentro del concepto de «servicios generales», aquellas funciones ligadas al traslado de pacientes, sin embargo, la misma providencia, en un párrafo posterior al que copió el sentenciador plural, para aclarar el concepto, prohijó lo dicho por esta Sala de Casación en providencia CSJ SL21 jun.2004, Rad. 22.324, y memoró que en aquella oportunidad se adoctrinó: ( ) los 'servicios generales' dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°86708 requeridos por las distintas dependencias que las integran.
De lo precedente se observa, que la aludida providencia, ligó el concepto de servicios generales en una institución, al «mantener las instalaciones en óptimo estado de funcionamiento», dentro de las cuales no se adecía la función del camillero. Para mayor claridad, resulta del caso, recordar que esta Corporación en providencia CSJ SL18413-2017, al estudiar las normas principales que el libelista acusa en estos primeros tres cargos, es decir, el articulo 26 de la Ley 10 de 1990, y el numeral 5 del articulo 195 de la Ley 100 de 1993, enserió, a partir de tales cánones: Analizados los preceptos en precedencia, fluye de manera palmaria que por regla general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria.
Por vía de excepción, son trabajadores oficiales, con contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Es por ello que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, que para merecer la condición de trabajador oficial es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.
(.. De antaño tiene adoctrinado esta Sala que sólo es posible catalogar a un servidor público de una Empresa Social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades —"mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y servicios generales"-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos.
La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, por regla general. (" SCLA)PT-10 V.00 16 Radicación n.°86708 Siguiendo esta línea de pensamiento, debe tenerse en cuenta que la en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta fisica que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico- administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social.
Luego entonces, labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios.
En este orden de ideas, la valoración probatoria desplegada por el ad-quem en torno a concluir que las labores desarrolladas por el actor «se encuentran íntimamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de la accionada (actividad administrativa y servicios de salud propiamente dichos), no resulta equivocada, pues, varias documentales obrantes en el plenario dan cuenta del ejercicio de esas particulares y principalisimas labores, como lo fueron las de ( ) (Resalta la Sala).
Cumple recalcar, que en la causa que analizó la sentencia parcialmente transcrita, el demandante fungió como «AUXILIAR ASISTENCIAL CAMILLERO», aunque en el sub examine, el accionante era solo «CAMILLERO», en nada modifica la conclusión final, pues lo preponderante, como se extracta de los pasajes en cita, es que, de acuerdo con el precedente, la Sala vinculó el traslado de pacientes con el área de servicios asistenciales, no con los «servicios SCL/OPT-1.0 V.00 17 Radicación n.°86708 generales», por cuanto no se trata de una simple función manual o mecánica, dada su relevancia ligada a la prestación de la atención médica a los pacientes, por ende, no puede considerarse equivalente a las de aseo, jardinería, lavado de ropa o traslado de muebles dentro del hospital.
En consecuencia, emerge el dislate jurídico que endilga el atacante, en relación con los artículos 26 de la Ley 10 de 1990, y el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, al considerar que era viable atribuir a Chiquillo Valbuena, la calidad de trabajador oficial, por cuanto la actividad que llevó a cabo se podía adecuar dentro del concepto de ((servicios generales», cuando por el contrario, como acaba de verse, si bien acreditó la prestación personal del servicio, no es viable ligarlo a la administración con un vínculo contractual, propio de esta categoría de servidores, por cuanto la función de camillero no tiene cabida dentro del concepto de «servicios generales», lo que impone aplicar la regla general, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según la cual, quienes se vinculan a las Empresas Sociales del Estado ostentan la calidad de empleados públicos.
Lo descrito es suficiente para la prosperidad del recurso, sin embargo, el libelista para reforzar su argumento acusa en el primer ataque, el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, en el que se encuentra dentro de los requisitos para ser camillero, aprobar curso de primeros auxilios. Memora que, de manera analógica, esta Corporación en fallo CSJ SL1334-2018, al disertar sobre el caso de un conductor de ambulancia, hizo alusión al decreto en cita, y consideró que SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°86708 esta función no era de servicios generales, sino que estaba vinculada a la categoría asistencial, toda vez, que se transportaban pacientes.
En relación con la explicación antes enunciada, la misma sirve de argumento adicional, para reiterar, que efectivamente la función del camillero no es ajena al servicio asistencial, ni se puede enmarcar dentro del concepto de ((servicios generales», como ya se dijo, cual, si fuera equivalente a las actividades de aseo, carpintería o lavado de ropa, pues el tener en sus manos el traslado de pacientes, imposibilita cualquier homologación con esas funciones.
(CSJ SL1911-2020). Al finalizar el primer cargo, el memorialista asevera que la disertación concerniente a la naturaleza jurídica del vínculo no constituye un hecho nuevo, por cuanto se trata de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento. De esta alusión, aunque efectivamente el sentenciador plural hizo tal enunciación del «hecho nuevo», sin embargo, como se pudo apreciar al resumir el fallo de segundo grado, sí analizó esa temática, y coligió que el accionante, ostentó la calidad de trabajador oficial, pues en su sentir, ese cargo hacía parte de «servicios generales», en consecuencia, la crítica en este punto es infundada.
De forma particular, en el tercer ataque, se reprocha que ante la inasistencia al interrogatorio de parte, del representante legal de la institución de salud llamada a SCLUPT-10 V.00 19 Radicación n.°86708 juicio, la misma se haya declarado confesa, tal discusión resulta extemporánea, y además la misma es inocua, dado que los cargos logran socavar la providencia desde su base, es decir, así se acepte a partir de la presunción de certeza, que el actor prestó servicios personales como camillero, ello no viabiliza que se declare el contrato de trabajo, pues como se explicó con suficiencia, tal vínculo contractual laboral, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la institución demandada, solo podría surgir, si el accionante hubiese prestado su fuerza de trabajo, en las mencionadas tareas de mantenimiento de planta fisica hospitalaria o servicios generales, que no ocurrió. De acuerdo con lo estudiado, los cargos salen avante, por lo que la Sala se releva de analizar el cuarto ataque, planteado por la vía indirecta.
XIII. FALLO DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado, enunció que el problema jurídico primigenio consistía en determinar si el Hospital Rosario Pumarejo de López, había sido empleador de Chiquillo Valbuena y Cooasergat CTA, debía responder solidariamente como intermediaria. Llegó a la conclusión que la Cooperativa había actuado como de empresa de servicios temporales sin ostentar dicha naturaleza, y la institución hospitalaria, había fungido como empleadora.
Para declarar el nexo laboral, también reflexionó sobre la naturaleza jurídica del vínculo del accionante, SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°86708 arguyó que, aunque el Hospital Rosario Pumarejo de López, era una empresa social del Estado, y citó el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la función de camillero se enmarcaba dentro de la categoría de «servicios generales».
La llamada a juicio, en su recurso de apelación argumenta que, debe ser absuelta por todo concepto, por cuanto niega la existencia de un contrato de trabajo con el actor. Aunque no hace alusión concreta al precepto atrás referido (artículo 26 de la Ley 10 de 1990), ni enuncia si dicha función de camillero puede ser considerada como de servicios generales, sin embargo, tal aspecto, atinente a la aplicación de la norma, no puede considerarse ajeno a la alzada, pues lo relevante es que, dentro de la temática que plantea, repudia la existencia de un vínculo laboral, por ende, la adecuación normativa pertinente le corresponde al sentenciador, dentro del marco de las premisas fácticas que producto del debate sentó el a quo.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL3978-2020, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 24abr. 2013, rad. 42192, reiteró lo siguiente: De modo que si bien la referida regla procesal restringe la competencia en alzada a las materias objeto del recurso, esto no quiere decir que el ad quem se vea forzado a seguir los argumentos presentados por las partes, pues es autónomo en la valoración de las pruebas y la calificación jurídica de los hechos y solo está sometido al imperio de la ley.
De igual manera, la sentencia CSJ SL5171-2017, reiterada en providencia CSJ SL1003-2020, «en cuanto al SCLAUPT-10 V.00 21 Radicación n.°86708 alcance y entendimiento que debe dársele al principio de consonancia», recordó: [ ] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una "clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse", ello no significa que "el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular" (CSJ SL 6.
Mar. 2012, radicación 41439). Bajo el anterior entendimiento, teniendo en cuenta que el apelante Hospital Rosario Pumarejo de López, censuró que se haya inferido que con el actor se configuró un vínculo laboral, y estando demostrado sin discusión, que Chiquillo Valbuena prestó servicios a la Empresa Social del Estado, en condición de camillero, y que según lo alegado como fundamento de sus pretensiones, «durante todo el tiempo de prestación del servicio estuvo subordinado, bajo las órdenes del coordinador asistencial, que era su jefe inmediato, así como también del coordinador de todas las áreas y el gerente de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López» se impone reiterar todos los argumentos jurídicos vertidos en el recurso extraordinario, lo que conduce a negar su condición de trabajador oficial de la institución hospitalaria, como lo reclamó desde la demanda inicial, dado que a la luz del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, esa función no se enmarca dentro del concepto de «servicios generales», menos resulta SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°86708 atinente al mantenimiento de planta física hospitalaria, por lo que, no podía atribuirsele la calidad de trabajador oficial.
Es del caso recordar que, otra afirmación efectuada en el libelo gestor, concerniente al contrato de trabajo con la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, «permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados», sin embargo, «de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto», (CSJ SL9 3 15-20 16), como en efecto habrá de hacerse en el caso concreto.
De acuerdo con lo descrito, al concluir que la función que cumplió Chiquillo Valbuena, no se adecila a las que cumplen los trabajadores oficiales en una empresa social del Estado, no es viable declarar un contrato de trabajo, ni condenar a las prerrogativas derivadas del mismo, lo que conduce a la absolución por todo concepto, como lo detalló el precedente atrás nombrado.
Se declararán probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, propuestas por la institución hospitalaria encartada, en consecuencia, se revocará el fallo de primer grado en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Nasser Enrique Chiquillo Valbuena y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, lo que conduce también a revocar las condenas SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°86708 proferidas, en su lugar, habrá de absolverse por todo concepto.
El a quo, absolvió a la Cooperativa llamada a juicio, punto que no fue materia de apelación, por ende, se mantiene. Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2019, por la Sala Civil - Familia - Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso seguido por NASSER ENRIQUE CHIQUILLO VALBUENA, contra la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOASERGAT CTA, en cuanto confirmó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el hospital demandado, así como las consecuentes condenas impuestas.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, y CUARTO, del fallo condenatorio de primera instancia, proferido en el proceso de la referencia, el 18 de SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°86708 enero de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.
TERCERO. ABSOLVER íntegramente a la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO SÁNCHEZ SCL.CPT-10 V.00 ") 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casada Laboral Salad. BeseenuNin N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 86708 De: Nasser Enrique Chiquillo Valbuena vs. la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooasergat CTA y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.
Con el respeto de siempre, me permito manifestar que me aparto de la postura de la Sala, por cuanto no comparto que en el presente asunto se hubiese concluido que Nasser Enrique Chiquillo Valbuena ostentó la calidad empleado público, al haber desarrollado la actividad de camillero en el Hospital Rosario Pumarejo de López. Considero que fungió como trabajador oficial, en virtud de las funciones de servicios generales que ejecutó. Cumple memorar que como inveteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal (CSJ SL10610-2014).
Adoctrinado esto que conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores que prestan sus servicios a las Empresas Sociales del Estado, por regla general, son excepcionalmente, empleados públicos; son trabajadores oficiales los servidores que ejerzan cargos no directivos, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86708 orientados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales.
Por ello, quien pretenda tener esta última condición, debe demostrar que las labores desempeñadas estuvieron asociadas al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria, o de servicios generales. En punto a la noción de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, esta Sala en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2004, rad, 22324, discurrió: 1 ] los servicios generales dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran» (subrayas fuera de texto).
En proveído CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, expresó: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa (subrayas y negrillas fuera de texto).
SCLPJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86708 Ahora bien, dada la carencia de una definición legal o reglamentaria que establezca puntualmente cuáles actividades comprende el mantenimiento de la planta física de una institución o las que integran los servicios generales, providencia CC T-485-2006, se dijo: ( ) se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, "aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.
Por su parte serían (ü) servicios generales, "aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria." I—) "Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda oraanización ji se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución m de índole manual." Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería (subrayas y negrillas fuera de texto).
Por su parte, como lo evocó la sentencia CSJ SL18413- 2017, a través de la Circular 12 del 6 de febrero de 1991, el Ministerio de Salud precisó: Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.
Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86708 De esta suerte, paladinamente se evidencia que las funciones de camillero que eran las desempeñadas por el actor, hacen parte de las actividades que conforman los servicios generales de una institución como la demandada, pues sirven de apoyo a la entidad para su correcto funcionamiento, en tanto facilitan la operatividad de la organización y se caracterizan por ser de simple ejecución'.
Por lo expuesto, estoy convencido de que las funciones de camillero no requieren de formación, ni capacitación, para brindar una atención médica o asistencial a la persona que transportan, dado que como lo referencia la propia sentencia de la que me aparto, el demandante solo contaba con un curso de primeros auxilios. Por ello, no se puede predicar que su actividad estaba ligada directamente con la atención médica que recibían los usuarios; por el contrario, su tarea era de simple ejecución. Adicionalmente, importa preciar que la sentencia CSJ SL18413-2017 que cita el fallo, no negó la calidad de trabajador oficial al demandante de ese asunto por la labor de camillero, sino porque primordialmente sus labores fueron de tipo administrativo.
Sobre este punto, expresó: Teniendo en cuenta lo anterior, y a instancia de que bien pudo el actor realizar distintas actividades entre las cuales se señalaron las de traslado de pacientes y mantenimiento de camillas, lo evidenciado en el plenario fue que sus labores primordiales obedecieron al carácter asistencial de tipo 'Concepto 31161 de 2020, Departamento Administrativo de la Función Pública.
SC1A3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 86708 administrativo. Por lo tanto, encuentra la Corte que el Tribunal no se equivocó, al considerar que no se demostró la condición de trabajador oficial del demandante, habida cuenta que las actividades desarrolladas por éste no encajaban dentro del concepto de «mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales » (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, estimo que la actividad de traslado de pacientes en la Empresa Social del Estado enjuiciada, comportaba la catalogación de trabajador oficial y, en esa medida, no se debió casar la sentencia confutada. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha uf supra, E PRADA SÁNCHEZ Magistrado SCLAYT-10 V.00 5