CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 49957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL1504-2014 Radicación n° 49957 Acta n°. 03 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, señora CONCEPCIÓN HERMINDA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario promovido contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la demandante que se condene a la entidad demandada, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a reconocer y pagarle la reliquidación de la pensión con base en la L. 33/1985, con el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre el 1º de noviembre de 1995 y el 30 de octubre de 1996, con efectividad al 11 de enero de 2003, cuando adquirió su “status jurídico” al cumplir 55 años de edad, y la aplicación de los IPC de los años 1996 en adelante, hasta el año 2003; las mesadas causadas y adicionales; cumplir la sentencia dentro del término del artículo 176 del CCA, los intereses según los Arts. 177 y 178 ibidem, lo probado extra y ultra petita y las costas.
Fundó sus pretensiones, en síntesis, en que laboró al servicio del Estado por más de 20 años desde el 15 de enero de 1976 hasta el 30 de octubre de 1996 y cumplió 55 años de edad el 11 de enero de 2003. Posteriormente hizo cotizaciones en forma privada al Instituto de Seguros Sociales entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de agosto del año 2000.
La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal mediante resolución 6772 del 27 de marzo de 2003 decidió asumir el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con base en el régimen de transición del Art. 36 de la L. 100 de 1993, pero en la liquidación respectiva de su pensión no se le tuvo en cuenta el promedio de lo devengado por concepto de sueldos durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio oficial, de acuerdo con el Art. 1º y 3º de la L. 33 de 1985 y sobre la cual deben aplicarse los IPC de los años 1996 a 2003 cuando adquirió su « estatus» pensional por cumplimiento de la edad.
Solicitó la aplicación de los principios de inescindibilidad, favorabilidad y derechos adquiridos. Citó al Consejo de Estado. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal profirió la resolución 1149 del 3 de junio de 2004 no accediendo a la reliquidación pretendida. No interpuso recursos y está agotada la reclamación administrativa. Aduce que ha sufrido perjuicios morales materiales.
II. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicio laborado por la demandante al estado y los extremos temporales. También el reconocimiento pensional con fundamento en la L. 33 de 1995, mediante la resolución 6772 de 2003 y la negativa de la reliquidación pretendida por medio de la resolución 1149 de 2004 y el agotamiento de la vía gubernativa.
No admitió los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y litis consorcio necesario. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 28 de febrero de 2008 (fls. 162-169), absolvió a la entidad demandada, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 188-196), mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, que se recurre en casación, confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte demandante, « en ambas instancias».
Tuvo en cuenta las siguientes situaciones fácticas: i) que la actora prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años; ii) que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le reconoció pensión de jubilación con base en la L. 33 de 1985, por amparo del régimen de transición mediante resolución 6772 del 27 de marzo de 2003; y iii) su pensión fue liquidada según el Art. 36 de la L. 100 de 1993.
Argumentó que la norma que gobierna el tema del salario base de liquidación de la demandante es el citado Art. 36 de la L. 100 de 1993, que aplica para quienes, como la demandante, les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. Citó la sentencia Rad. 24446 del 13 de mayo de 2005, y Rad. 36965 del 7 de julio de 2009 de la CSJ.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte actora interpuso recurso de casación, con fundamento en la causal primera, por violación de la ley sustancial, consagrada en los Arts. 87 del CPT y SS, 64 del D. 528/1964, y 7º de la L. 16/1969. Como alcance del recurso pretende la « casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, que confirmó la decisión del A quo.».
Y, en sede de instancia, «se revoque en su integridad la sentencia absolutoria del Juzgado, y en su lugar condene a Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- al reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda…». Para ello formula dos cargos que no fueron replicados, que se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida del Art. 36-3 de la L. 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del Art. 1º de la L. 33 de 1985, en lo relativo al IBL; en relación con los Arts. 48 y 53 de la CN, 16 de la L. 446 de 1988 y 8º de la L. 153 de 1887.
En la demostración aduce que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado por el Art. 36 de la L. 100 de 1993 y por ello surge la equivocación del Tribunal, pues CAJANAL reconoció la pensión con fundamento en el Art. 1º de la L. 33 de 1985, lo que no está en discusión, razón por la cual debió considerarse el IBL que establece dicha normatividad, que dispone que «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Y no el IBL del Art. 36 de la L. 100 de 1993 con el que le fue liquidada su pensión y que estimó procedente el Tribunal, lo que escinde la norma y le es desfavorable. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema que en realidad debe dilucidarse y que entiende la Corte es el planteado por el recurrente, consiste en que se determine si la pensión reconocida a la demandante debió ser liquidada con base en el promedio salarial del último año de servicios como lo prevé el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, o si resulta correcta la liquidación que hizo CAJANAL con base en los lineamientos fijados en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tesis que el Tribunal prohijó. El punto que el recurrente somete a consideración de la Corte, ya ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones, siendo pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia de 10 de mayo de 2011, Rad. 37929 en la que expresó: “Para dar respuesta a los argumentos de la recurrente se hace necesario transcribir, en lo que es pertinente, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".
En relación con el régimen de transición pensional y la regulación del ingreso base de liquidación, explicó esta Sala en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.
(Destacado de la Sala) De esa manera resulta claro que cuando el artículo 36 de la L. 100 de 1993 habla del « monto» de la pensión -como uno de los elementos que los beneficiarios del régimen de transición conservaban del sistema anterior-, se refiere únicamente al porcentaje del ingreso base de liquidación (IBL) que dicho régimen preveía, que para el caso de los servidores públicos es del 75%, de acuerdo con lo que establecía la L. 33 de 1985.
Pero no se entiende incorporado, para efectuar el respectivo cálculo, el período temporal que, según esta última normativa, ha de tomarse para hacer la liquidación, a cuyo promedio salarial se aplica el referido porcentaje, para arrojar lo que jurídicamente se denomina «ingreso base de liquidación» (IBL). Este último se determina por el promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto que, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición a quienes falten menos de diez años para obtener el derecho, está constituido por el tiempo transcurrido entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y aquella en que el afiliado cumpla los requisitos para la pensión. Con otras palabras, cuando la L. 100/1993 Art. 36, señala el «monto» de la pensión, como uno de los elementos que se conservan del sistema anterior por virtud del régimen de transición, alude al «porcentaje» del ingreso base de liquidación que antes se preveía. En consecuencia, el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión para quienes les hacían falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, como es el caso de la demandante, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por ésta, en su Art. 36-3, cuyo tenor literal dispone: «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE » Y dado que es el propio texto de la ley el que determina la forma de tomar los aspectos que se conservan de la normatividad anterior, no hay violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma.
De tal modo que el Art. 36-3 de la L. 100/1993, respecto de quien cotizó o devengó en el sistema de seguridad social integral, como la demandante, no permite tomar para conformar el IBL de la pensión el promedio de lo devengado en el último año de servicio, que es la aspiración de la parte demandante; razón por la cual debe someterse la liquidación de la prestación, en este puntual aspecto, a las reglas introducidas por la nueva ley de seguridad social.
Desde esta perspectiva, el Tribunal, al arribar a igual conclusión, no cometió el yerro jurídico endilgado. En consecuencia, el cargo se desestima. Finalmente, cabe decir que, tal como lo ha sostenido esta Corporación, es cierto que la posición adoptada difiere de la sostenida por el Consejo de Estado, pero ello en modo alguno deslegitima o deja sin piso aquella interpretación, pues la Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene la misión de fijar en ese ámbito el alcance de las disposiciones del trabajo y de la seguridad social, sin que tenga que ser coincidente con el que señalan otras jurisdicciones.
VIII. SEGUNDO CARGO Por la misma vía, pero por interpretación errónea, se acusa la infracción de los mismos preceptos enlistados, con los mismos argumentos vertidos en el segundo cargo. Consiguientemente, habiendo sido definido el tema relativo a que no existió por parte del Tribunal una violación directa de la Ley, ni por aplicación indebida, con los mismos argumentos no lo es tampoco por interpretación errónea, dado que la norma fue aplicada en forma correcta de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica sobre el mismo, por ésta Sala de la Corte.
Sin Costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario promovido por la señora CONCEPCIÓN HERMINDA JIMÉNEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12