CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52413 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL15030-2017 Radicación n.° 52413 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró DANIEL SANDOVAL SANDOVAL contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
I.
ANTECEDENTES Daniel Sandoval Sandoval llamó a juicio al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que fuera declarado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada después de diez años de servicio, por lo que solicitó igualmente se declare la nulidad e ineficacia del despido y como consecuencia de ello se condene al instituto demandado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y al pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, subsidios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que se produzca el reintegro, debidamente indexados.
De manera subsidiaria, demandó el pago de la indemnización convencional por despido; al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a la reliquidación de sus prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones insolutas y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral a que haya lugar, al igual que las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, vigente entre el 15 de febrero de 1982 y el 30 de abril de 2001, fecha en la cual fue desvinculado; que la entidad demandada presentó a los trabajadores un plan de retiro al cual debían acogerse, so pena de ser despedidos y que no se amparó, razón por la cual fue despedido, previo el pago de la indemnización de carácter convencional.
Que junto con el demandante, fue despedida la totalidad de los trabajadores que no se favorecieron de dicho plan de retiro por lo que se configuró un despido colectivo, sin que previamente se hubiere solicitado autorización al Ministerio del Trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral y los extremos de la misma, pero afirmó que el vínculo laboral terminó por supresión del cargo.
En su defensa propuso: excepciones previas de falta de jurisdicción, indebida acumulación de pretensiones, como excepción de fondo: inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo del 26 de marzo de 2006 (f.° 594 – 615 cuaderno de primera instancia), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 16 de diciembre de 2009, (f.° 85 - 95 Cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó íntegramente la impugnada e impuso condena en costas de la instancia al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, precisó que la naturaleza jurídica del vínculo contractual del demandante no dependía del querer de las partes, sino que es el legislador, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los niveles de la administración, de modo que los únicos trabajadores oficiales legalmente contemplados, son los que ocupan cargos relacionados con la construcción, conservación y sostenimiento de las obras públicas, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5° Decreto 3135 de 1968.
Señaló que no fue objeto de controversia entre las partes, que el cargo que desempeñaba el actor a la terminación de su vinculación con la demandada, correspondía al de Auxiliar Administrativo y así quedó acreditado en el proceso y que como quiera que la demandada es un establecimiento público, el demandante sopesa la regla general de ser empleado público y por tanto a éste conforme a lo señalado por el artículo 177 del CPC, aplicable en laboral por expreso reenvío del artículo 145 del CPTSS, le incumbía demostrar la excepción, ello es, su calidad de trabajador oficial, por lo que era necesario de su parte haber aportado pruebas que acreditaran que su actividad personal estaba relacionada con la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, lo cual no fluye de las pruebas obrantes en el proceso.
(Resalta la Sala) Luego de referirse a algunas sentencias de la Corte, al igual que del Consejo de Estado sobre asuntos similares, concluyó que el juez de primera instancia no incurrió en error cuando calificó de legal y reglamentaria la relación que unió al promotor del juicio con el establecimiento demandado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula el alcance de la impugnación en los siguientes términos: Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia impugnada para que, al actuar en Sede de Instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, en un todo de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, declare que el despido es nulo y, en consecuencia, condene al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle indexadamente (sic) los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales compatibles con el reintegro, con los incrementos causados, dejadas de percibir desde el despido y hasta cuando sea reintegrado y se tenga, para todos los efectos legales, como sin solución de continuidad en la relación contractual o, en su defecto, le condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido o el mayor valor si lo hubiere, salarios insolutos, pensión sanción, sanción moratoria y provea en costas como corresponde.
Con tal propósito formula cuatro cargos, el primero por la causal segunda y los otros por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. Como quiera que la decisión del Tribunal se edificó en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y como consecuencia de ello, la del vínculo laboral del demandante, por razones metodológicas la Sala abordará en primer término el estudio del cargo segundo, fundado en la causal primero de casación, como quiera que de su resultado depende el que se pueda acometer el análisis de los demás cargos.
CARGO SEGUNDO Enunciación el cargo así: La sentencia acusada violó, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, los Artículos 5° del Decreto 3135 de 1958, 292 del decreto 1333 de 1986 y 125 del decreto 1421 de 1993, lo que confluyó a infringir directamente el art. 85 de la Ley 489 de 1.998; 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946; art. 8° de la Ley 171 de 1961; 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; 13, 14, 19 y 21 del C.S.T., 3°, 4°, 140, 467, 468, 469 y 476 ibídem; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 13, 28, 53, 125 y 230 de la Carta Política, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.
Al desarrollar el cargo señala la senda directa y precisa: «en el evento que la H. Sala considere que la sentencia atacada contiene razonamientos netamente jurídicos puesto que allí el ad quem, sin consideración ni análisis alguno, dijo que el instituto era un establecimiento público y el actor un empleado público». Afirma que el Tribunal en su decisión señaló que de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, además de lo indicado por las normas que rigen las relaciones laborales para los servidores del orden Distrital y Municipal (Decreto 1333 de 1086) y el Estatuto de Bogotá (Decreto 1421 de 1003), los únicos trabajadores oficiales «son los que ocupen conforme al mandato imperativo del legislador la construcción, conservación y sostenimiento de las obras públicas, ( )» Estima que la clasificación contenida en el artículo 5° del Decreto 3135 se aplica a los servidores del orden nacional y no del departamental, ni del municipal, pues para estos existe normatividad especial, por lo que el Tribunal al acudir a la clasificación contenida en el artículo 5° del Decreto 3135 para determinar quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales en el IDRD, incurrió en el yerro de indebida aplicación que se le endilga; agrega que lo mismo puede predicarse del artículo 292 del «Decreto 1333 de 1946 (sic) » que, aun cuando expresamente no lo cita, señala que rige para los servidores del orden Distrital y Municipal, normatividad que sólo se aplica a los servidores municipales mas no así a los distritales, como es el caso del actor.
Agrega que en lo que se refiere al Estatuto de Bogotá, D.C., y en especial al artículo 125, el que tampoco cita el ad quem, pero que al igual contiene la clasificación de los servidores del Distrito Capital, indica que al tomarse sólo lo relacionado con los empleados públicos, igualmente incurrió en indebida aplicación. Manifiesta que el juez de segunda instancia, dejó de aplicar la parte de la norma relacionada con los trabajadores oficiales que, como se sabe, son por regla general, los servidores de empresas que, como la demandada, fueron creadas para desarrollar funciones comerciales o de gestión económica, esto es, empresas industriales y comerciales.
Concluye afirmando que se encuentra demostrado el yerro que llevó al Tribunal a infringir directamente las disposiciones que regulan el contrato de trabajo en la administración pública, relacionadas en la enunciación del cargo, entre las cuales se resalta los artículos 3° y 4° del Decreto 2127 de 1945 RÉPLICA La oposición al replicar el cargo señaló que la sentencia impugnada no contraria el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible predicar que el Tribunal realizo una aplicación indebida de las normas que en el cargo se mencionan, pues la decisión atacada es el resultado del estudio de la naturaleza jurídica del IDRD y por ende, la clase de vínculo que tenían las partes, por lo que no podía el ad quem cercenar o dar un efecto distinto a la ley.
Afirma que la conclusión a la que llegó el juez de la alzada lo fue en aplicación del art. 5º del Decreto 3135 de 1968; el art. 292 del Decreto 1333 de 1986 y, el art. 124 del Decreto 1421 de 1993, que le permitió establecer que la demandada es un establecimiento público, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, la clasificación de los servidores públicos a su cargo son empleados públicos, tema que ha sido objeto de abundantes pronunciamientos de la esta Sala de la Corte, en las que en general se refiere a un Establecimiento Público del Orden Distrital, y en cuanto a la naturaleza jurídica de sus servidores, se trata de empleador públicos, teniendo estos dos una relación legal y reglamentaria.
Concluye señalando que la sentencia censurada, se encuentra ajustada a la normatividad legal y constitucional; pues es claro que la naturaleza de la vinculación laboral en el sector oficial no depende del querer de las partes, como tampoco de las definiciones que sobre esta se establezcan en convenciones colectivas de trabajo, pacto colectivo o reglamento interno de trabajo, pues es el legislador quien define la naturaleza del vínculo de los servidores públicos de los diversos niveles de la administración. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme con el art. 1º del Acuerdo 4 del expedido por el Consejo Distrital de Bogotá, la demandada es un establecimiento público, y en consecuencia el demandante tuvo la calidad de empleado público, pues no demostró que las labores desarrolladas estuvieran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
La controversia planteada, ha sido definida en varias sentencias de esta Sala, entre otros en la sentencia CSJ SL 833 - 2013 rad. 43974 en la señaló: En cuanto al primer cargo, es de señalar que en ningún yerro incurre el Tribunal al aseverar que es al legislador al que compete la clasificación de las entidades descentralizadas, pues, a lo que ello se refiere es que es a él, y no a los entes colegiados coadministradores de los niveles administrativos regionales, a quien compete definir las características distintivas de cada clase de aquéllas, sin que les sea, entonces posible a concejos o asambleas, por ejemplo, distorsionar las instituciones respectivas mediante modalidades incompatibles con la esencia de cada una.
Cosa diferente es que en los ámbitos regionales puedan crearse las mismas clases de entidades descentralizadas, pero ello no implica que los concejos o asambleas tengan atribuido disponer, entonces, que en un establecimiento público, sus empleados sean, por regla general, trabajadores oficiales, o, que en una empresa industrial y comercial, sus servidores sean, en general, empleados públicos; o, si, creado un establecimiento público, como en el caso presente, pueda disponerse, por aquellos colegiados o por el propio ente, que para efectos laborales sus servidores serán trabajadores oficiales, pues lo que la ley ha querido, y cuando se ha desviado, la jurisprudencia de la jurisdicción competente se ha encargado de enderezar la distorsión, es que quien ostente, v. gr. la calidad de trabajador oficial en la esfera municipal, presente las mismas características de su par a nivel nacional, y, lo mismo respecto de los empleados públicos, para efectos de unidad, equilibrio y manejo, en las características laborales ostentadas por un mismo segmento de servidores públicos.
De otro lado, no corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral entrar a variar la clasificación de una determinada institución, de establecimiento público, creado como tal, a empresa industrial y comercial, so pretexto de sus atribuciones, conformación patrimonial, contratación, etc, como acá se propone por la actora, pues tal facultad compete a otra autoridad jurisdiccional, juez de actos administrativos.
Ahora bien, tanto en lo relacionado con la naturaleza jurídica del demandado, como a la incongruencia existente, en el acto creador del mismo, entre sus artículos 1° y 11 (naturaleza y régimen de personal), como respecto de los efectos de la nulidad de los actos administrativos, ya la Corte ha dilucidado tales temas en el sentido de ser el ente un establecimiento público y no corresponder el cargo de la actora al de una trabajadora oficial, por depender tal calidad de la ley y no de la voluntad de las partes; y que, el efecto de la nulidad de un acto administrativo (Acuerdo 21 de 1987) es el de recobrar vigencia el acto antecesor al anulado.
De tal postura jurídica dan cuenta las sentencias de 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, reiterada, entre otras, en la de 22 de junio de 2010, radicación 38256, en la que, al analizarse argumentos similares a los expuestos en la presente impugnación extraordinaria, la Corte adoctrinó: “La Sala asume el estudio conjunto de las tres acusaciones presentadas, en atención a que, no obstante estar dirigidas por vías y modalidades de violación diferentes, todas ellas tienen un enfoque común, esto es, controvertir la naturaleza jurídica del vínculo deducido por el Tribunal y que unió a la demandante con la entidad demandada.
Así mismo, por cuanto comparten similar proposición jurídica como infringida en la sentencia gravada. “En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.
“Ahora bien, aun cuando el censor lo que pretende en su discurso es demostrar que la demandada debe ser tenida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y no como un Establecimiento Público, acudiendo para ello a lo previsto en el Acuerdo Distrital número 21 de 1987 donde así se dispuso, lo cierto es que, como el propio recurrente lo admite en su escrito de demanda, dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 (Fl. 30 cuaderno de la Corte).
De ahí que si el último Acuerdo que cambio la naturaleza jurídica de la demanda fue anulado por la jurisdicción competente, aquel que lo creó como un establecimiento público recobra su vigencia, en virtud de que todo debe retrotraerse al estado anterior y de contera a la naturaleza que corresponde a dicho ente descentralizado, precisado desde el momento de su creación. “Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.
Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. “Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). “En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado público de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: “EMPLEADOS Y TRABAJADORES.
Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. “Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso”.
“( ).” “Y si bien, aunque el texto copiado en su parte final establece la facultad de que los estatutos precisen las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, es claro que condicionan tal posibilidad a que ello sea de “acuerdo con el anterior inciso”, es decir que, sin lugar a dudas, esas actividades estén relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, única forma entonces para que quienes las ejecuten ostenten la condición de trabajadores oficiales.
“Así las cosas, como los artículos 11 del Acuerdo 04 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996, se tornan abiertamente violatorios frente a lo que dispone el Decreto 1421 de 1993, asimilable éste último a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sección segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, para categorizar a los servidores de la demandada.
“Valga aclarar, que si bien el Acuerdo 17 de 1996 hace expresa remisión a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, ésta normatividad en nada contradice lo que ha sido deducido precedentemente, por regular aspectos ajenos a lo que constituye el tema de debate judicial, ya que aquella tiene que ver con el fomento al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y crea, además, el Sistema Nacional del Deporte.
“En el anterior contexto, si es el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, el fundamento para inferir la Naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, teniendo en cuenta el carácter de establecimiento público de la demandada, para que la exservidora pública pudiera ser catalogada como trabajadora oficial ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra publica, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y sin que en el recurso hubiera sido desvirtuado.
“Finalmente, precisa la Sala, que si bien en otros procesos en contra de la misma entidad descentralizada demandada, se ha inferido la condición de trabajador oficial de quienes allí accionaron, cuya referencia hace el recurrente en la demostración de los cargos, como la sentencia de 14 de marzo de 2000, radicación 12451, cabe afirmar que en esta oportunidad no es posible aplicar el criterio que allí se consignó a fin de determinar la naturaleza del vínculo, ya que en el asunto referenciado, el demandante se desvinculó el 13 de septiembre de 1990, esto es, cuando aún no había sido expedido el decreto 1421 de 1993 y por obvias razones, el marco normativo que servía para definir la naturaleza jurídica de los servidores de la demandada, era el artículo 293 del decreto 1333 / 86.
De ahí que el estudio en ese particular caso, se hizo en perspectiva de una norma legal distinta a la que ocupa la atención de la Sala. Adicionalmente, por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequible los preceptos que facultaban a las juntas directivas de los establecimientos públicos para determinar los cargos que pudieran ser desempeñados por trabajadores oficiales (C- 484/ 95 y C- 493/ 96), con posterioridad a la ejecución de la relación laboral, lo cual no sucede en el sub judice, dado que el actor laboró hasta el mes de mayo de 2001.
“Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguna de las denunciadas violaciones a la ley, pues no solo dirimió la controversia con sujeción a la norma que legalmente es la aplicable, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sino que, también, le asignó el alcance que en efecto le corresponde a dicha preceptiva, en cuanto consideró que por tratarse de un Establecimiento Público del Orden Distrital, era necesario demostrar que las funciones de la trabajadora estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra publica, lo cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.” En sentencia 36384 de 12 de agosto de 2009, de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, también quedó expuesto lo relativo a los efectos de la nulidad de los actos administrativos y su diferencia con la derogatoria legal.
Las consideraciones anteriores, llevan a concluir que los desatinos jurídicos que se le endilgan a la sentencia de segunda instancia en el cargo analizado, no afloran de la argumentación que el recurrente expone y, por el contrario, el juez colegiado acertó al aplicar la ley e interpretar las disposiciones que determinan la naturaleza jurídica de la entidad demandada, al igual que de aquellas que lo hacen respecto de las vinculaciones laborales de sus servidores, lo que le permitió concluir que el demandante tuvo la calidad de empleado público, pues no demostró que sus labores o funciones estuvieran relacionadas con la construcción, y sostenimiento de obras públicas, razones suficientes para desestimar el cargo.
Al no prosperar el ataque que se vierte a través del cargo analizado y como quiera que de su resultado dependía el estudio de los demás cargos formulados en el recurso extraordinario, queda la Sala relevada de acometer el estudio de los mismos por razones de falta jurisdicción. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, incluyéndose la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, las que se liquidarán por el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL SANDOVAL SANDOVAL contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00