SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1503-2025 Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia correspondiente al proceso CSJ SL1004-2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIÉCER GÓMEZ ALMANZA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.) en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - FONECA.
I.
ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde el demandante solicitó declarar que, Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en su condición de extrabajador de la Electrificadora del Atlántico, sustituida por la del Caribe, tiene derecho al pago de la pensión de jubilación plan 70, desde el 15 de marzo de 2008, cuando reunió los 70 puntos exigidos por la Convención Colectiva 1985-1987, en su artículo duodécimo, porque el 13 de septiembre de 1998 causó esa prestación al reunir 20 años de servicios.
Suplicó para que su derecho se liquidara con el 75 % del promedio salarial del último año de servicios, que debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y que se le concedieran los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Mediante fallo del 2 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (f.os 1 a 4 del c 2024122024671 del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.- HOY FONECA, con relación a las mesadas pensionales causadas con antelación al 29 de julio del 2018.
SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada FIDUPREVISORA, como sucesora procesal de ELECTRICARIBE S.A. a reconocer una pensión de jubilación convencional a favor del demandante JORGE ELIECER GOMEZ ALMANZA pensión a razón de 14 mesadas al año, liquidadas en la siguiente forma: […]
TERCERO: Condenar a la accionada FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de retroactivo pensional causado desde 29 de julio del 2018 la fecha de reconcomiendo de la pensión de vejez de cada demandante, incluidas las mesadas adicionales, la suma ya expresada $ 234.435,211, menos la deducción del 12% por concepto de salud, Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 3 $ 28.135,225, para un total neto de $206.302,986 valores debidamente indexados al momento del pago TERCERO (SIC): En atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora, tal como se dispuso igualmente en CSJ SL2557-2020, CUARTO: Negar los intereses moratorios, acorde a lo expresado en la parte motiva QUINTO: Declarar que no hay lugar a la cosa juzgada por la conciliación firmada entre las partes y el proceso ventilado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, identificado bajo el radicado 2012 –0316. […]
SÉPTIMO. Se declara probada la falta de legitimación por pasiva en lo que corresponde a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., por las razones expuestas en esta providencia. Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2024, revocó el del juzgado, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas.
Esta Corporación, al conocer el recurso de casación formulado contra la decisión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la infirmó bajo los siguientes argumentos: En verdad, el juez de la apelación incurrió en esa vulneración, pues entendió que para configurarse la cosa juzgada era necesario que concurrieran la igualdad de partes, de pretensiones y de causa, pero seguidamente se ocupó de los documentos adjuntados en el cuaderno 2024111641658, donde se encuentra la demanda presentada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, la parte resolutiva de la decisión de ese sentenciador y la del Tribunal y la que adoptó la Corte, para declarar desierto el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Ciertamente, esos documentos muestran unas actuaciones al interior de un pleito anterior, pero con estas, no era posible verificar si el primigenio proceso hizo tránsito a cosa juzgada material, en los términos del artículo 303 del CGP, porque, los elementos que el sentenciador analizó solo muestran la decisión absolutoria, pero no las razones que los llevaron a esa determinación, las cuales, son las que pueden llevar al convencimiento que de manera definitiva finalizó. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL 688-2023, se indicó: […].
Y en este asunto era necesario auscultar las razones de los juzgadores en la demanda adelantada ante el Juzgado Segundo Laboral, porque con sustento en lo allí escrito, podía establecerse si de manera concluyente, se cerró ese proceso, o si se trató de otros argumentos que podrían, eventualmente, ubicarlo en los numerales 2 y 3 del artículo 304 del CGP, conforme al cual, no constituyen cosa Juzgada, las que «decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la Ley», o «las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento».
Adicionalmente, es extraño que el Tribunal, sin contar con las decisiones proferidas en el pleito anterior, hubiera realizado manifestaciones sin ningún soporte, pues se insiste, no contaba con las sentencias proferidas en esa oportunidad. En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que por secretaría se oficiara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, para que en el término de cinco días contados a partir del recibo de esa comunicación allegara a este despacho, la demanda, su contestación, la sentencia de primera y segunda instancia, junto con las actuaciones adelantadas ante esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 08001310500220120031600, adelantado por el señor Jorge Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Eliecer Gómez Almanza, identificado con la CC [ ], contra la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Electricaribe.
Surtido lo anterior y, previo traslado a las partes retornó el expediente al despacho a fin de proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA Al resolver el recurso extraordinario, se infirmó la decisión cuestionada, pero solo porque ese sentenciador no contaba con las sentencias proferidas en el juicio anterior, con las que podía establecer si se estaba frente a la figura de la cosa juzgada.
Siendo eso así, se mantienen incólumes, porque no se cuestionaron, lo siguientes supuestos: (a) el demandante prestó sus servicios desde el 13 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998; (b) presentó, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, una demanda ordinaria laboral contra Electricaribe, donde buscó el pago de la pensión de jubilación Plan 70 de los artículos 105 y 106 de la compilación de convenios colectivos vigentes, actualizados con el acta final de acuerdo marco sectorial del cuarto pliego único nacional 1998- 1999.
Tampoco se debate que en el anterior proceso y este, existe identidad de partes y de objeto, como que, en el inicial, se invocaron, se itera, los artículos 105 y 106 de la compilación de convenios vigentes 1998-1999, que recogieron lo pactado en el plan de jubilación de los acuerdos Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1983 a 1985 y 1985 a 1987, mientras acá se busca lo previsto en el artículo duodécimo de la convención 1985-1987, el cual, conforme lo sostuvo en ese momento el Tribunal y no fue recriminado, estaba integrado en el llamado plan 70, que se reprodujo en la compilación de convenios vigentes 1998- 1999.
Siendo eso así, a la Sala, en este momento le corresponde establecer si lo decidido en el pleito anterior hizo tránsito a cosa juzgada material. Para ese efecto se destaca que, en el proceso inicial, el juez de primera instancia, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, absolvió a Electricaribe de las pretensiones formuladas en su contra y el Tribunal de igual sitio, confirmó esa decisión, pero porque definió que la edad prevista en la norma convencional era de causación y no de exigibilidad y como esta se acreditó con posterioridad a la finalización de la relación laboral, el 31 de diciembre de 1998, no había lugar a conceder ese derecho.
Lo expuesto significa que lo resuelto en ese momento, hizo tránsito a cosa juzgada material, al decidir, de forma definitiva, el asunto sometido a su conocimiento, es decir, si se habían reunido los requisitos exigidos en la norma convencional, para que fuera viable el pago de la pensión extralegal. Lo anterior, porque el actor en ese momento presentó recurso extraordinario de casación, pero este fue declarado Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 7 desierto por esta Corporación, queriendo decir que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 9 de septiembre de 2014, es inmutable.
En su lugar, se revocará la sentencia proferida en primera instancia y se declarará probada la excepción de cosa juzgada y se absolverá a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Costas en las instancias a cargo del demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia dictada el 2 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se dispone: Primero: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada.
Segundo: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4661FB5CEBE58AE4C3DA5E8746E7B98CB1462B645C46BB00AA95C226A4EC8A73 Documento generado en 2025-05-29