CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1503-2022 Radicación n.° 85692 Acta 013 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL DE JESÚS VILLAR GÓMEZ contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A), integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, que a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR).
I.
ANTECEDENTES Las sociedades demandantes, en la calidad ya indicada, accionaron contra el señor Rafael de Jesús Villar Gómez para Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 2 procurar el reintegro de la suma de $833.100.335 en virtud de la decisión que adoptó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU377-2014, con los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones señalaron que el demandado fue trabajador de Telecom -hoy liquidada-, hasta el 31 de enero de 2006, cuando fue desvinculado; que aquel presentó acción de tutela contra su empleador en la que solicitó el pago de salarios dejados de percibir entre el 1° de febrero de 2006 y el 20 de agosto de 2008, por valor de $1.233.100.335; que tanto en primera como en segunda instancia se ordenó el reconocimiento de la cifra indicada y el embargo de las cuentas corrientes de la empresa por dicho valor, pero la medida fue limitada a la suma de $833.100.355, que a la postre le fue reconocida; y que mediante sentencia CC SU377-2014, la Corte Constitucional revocó en su totalidad dichas providencias, y ordenó la devolución de los dineros pagados.
Al contestar, Rafael de Jesús Villar Gómez se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó su vinculación con la empresa, pero precisó que el retiro se produjo el 20 de agosto de 2008. Confirmó la presentación de la acción de tutela y el sentido de los fallos de primera y segunda instancia, así como que recibió de parte de la empresa la suma de $833.100.355, por lo que ésta aún le debe $399.953.297.
Niega que la sentencia CC SU377-2014 hubiera ordenado devolver el dinero entregado a él. Propuso las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 3 Presentó demanda de reconvención, en procura de obtener el pago de $399.953.297, previa indexación de este valor. En sustento de sus pretensiones señaló que, tras ser desvinculado el 31 de enero de 2006 por Telecom, esta inició un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el cual terminó el 20 de agosto de 2008 con sentencia a favor de aquella; que presentó una acción de tutela en búsqueda del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, entre la fecha de su retiro y la de la autorización otorgada en el proceso laboral, y obtuvo una decisión favorable por medio de la cual se ordenó el pago a su favor de la suma de $1.233.100.335, pero solo le entregaron $833.100.355, quedando como saldo el valor pretendido; que si bien la Corte Constitucional declaró la improcedencia del amparo mediante providencia CC SU377-2014, no dispuso el reintegro del dinero.
Las demandadas en reconvención se opusieron a las pretensiones de esta. Aceptaron los hechos, pero negaron que adeuden la suma de $399.953.297, e insistieron en que el extrabajador sí está obligado a reintegrar el dinero cancelado. Propusieron como excepciones de fondo las de prescripción general y de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad de la demandada, «causa petendi», y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, resolvió: Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO. DECLARAR que el señor RAFAEL DE JESÚS VILLAR GÓMEZ le adeuda a (sic) PAR TELECOM el valor de $833.100.335, pagado al primero en razón a sentencias de tutelas (sic) que así lo ordenaron, y que fueron revocadas por la Corte Constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al señor RAFAEL DE JESÚS VILLAR GÓMEZ que cancele a (sic) PAR TELECOM la suma de $833.100.335, por concepto de devolución de lo pagado por la segunda en virtud de los fallos de tutela revocados.
TERCERO. ABSOLVER al demandado de la pretensión de intereses moratorios solicitados por la entidad demandante.
CUARTO. ABSOLVER al demandado en reconvención PAR Telecom en Liquidación de las pretensiones solicitadas por el demandante en reconvención, señor RAFAEL DE JESÚS VILLAR GÓMEZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver mediante fallo del 21 de mayo de 2019 la apelación sustentada por la parte accionada, confirmó el del a quo.
Consideró que la pretensión principal del litigio era procedente, pues buscaba que el demandado devolviera lo cancelado a él en virtud de sentencias de tutela de primera y de segunda instancia que, finalmente, fueron declaradas improcedentes por la Corte Constitucional, mediante fallo CC SU377-2014, dado que el extrabajador debía acudir a la jurisdicción laboral, en el término de dos meses contados a partir de la notificación de la terminación del contrato, y en el evento de no hacerlo, debía probar la existencia de una conducta antisindical, lo cual tampoco hizo.
Añadió que, al aclarar el referido fallo de tutela mediante auto CC A503-2015, el alto tribunal precisó que no Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 5 ordenó el reintegro de los dineros porque dicha solicitud era viable hacerla vía proceso laboral, con fundamento en un enriquecimiento sin causa, tal como lo hizo la parte demandante en el proceso de la referencia. Tras citar el artículo 1714 del CC afirmó que no procedía la excepción de compensación, pues para ello se requería la existencia de deudas correlativas, lo cual no observó en el proceso bajo estudio, en la medida en que si bien Rafael de Jesús Villar Gómez es deudor del Par Telecom, este no lo es de aquel.
Destacó que la suma de $399.953.297 pretendida por el demandante en reconvención no es exigible, en la medida en que la fuente de la obligación, es decir las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, fueron revocadas por la Corte Constitucional, lo que hizo que quedara sin efectos dicha condena. Expresó que los salarios dejados de percibir entre la fecha de retiro del trabajador y la de la autorización para despedirlo, debieron ser solicitados a través del proceso especial de fuero sindical, dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia del hecho, y no en el litigio de marras.
Por último, indicó que no operó la prescripción, pues la sentencia de la Corte Constitucional fue proferida el 12 de junio de 2014, la cual fue aclarada mediante Auto 503 del 22 de octubre de 2015, y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2016, esto es, en ambos casos, antes de los tres años. Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida con el objetivo de que se revoque la de primer grado, y a contrario sensu, se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Fiduciar S.A. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 145 y 151 del CPTSS; 1°, 2°, 3°, 6°, y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 4°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1° del Decreto 1615 de 2003; 5° del Decreto 261 de 2006; literal c) del 164 del CPACA; 27 y 28 del CC, en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167, 176 y 283 del código General del Proceso y artículos 13, 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el RESUELVE en su numeral Vigésimo Segundo de la Sentencia SU-377 de 2014, proferida por la Honorable Corte Constitucional, NO ordenó "devolver el dinero entregado". 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el señor RAFAEL DE JESUS (sic) VILLAR GOMEZ (sic) se enriqueció sin causa para condenarlo a “devolver el dinero entregado".
Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 7 3. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros pagados al señor el señor (sic) RAFAEL DE JESUS (sic) VILLAR GOMEZ (sic), fueron de buena fe, y que los mismos fueron en virtud de unos fallos de tutela proferidos por jueces constitucionales que protegieron sus derechos laborales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Sentencia SU-377 de 2014, declaró IMPROCEDENTE el mecanismo utilizado por el señor RAFAEL DE JESUS (sic) VILLAR GOMEZ (sic), para obtener el pago de sus acreencias laborales en virtud del Levantamiento del Fuero Sindical.
Como prueba erróneamente apreciada relaciona la sentencia de la Corte Constitucional CC SU377-2014, y, como no valoradas, la demanda inicial, la de reconvención, y la contestación a la primera. Argumenta que el ad quem desconoció el derecho a la igualdad en cuanto no dio aplicación a las providencias CC T687-1997 y CC T214-2018, ambas de la Corte Constitucional, que trataron un tema idéntico al que ahora se debate, siendo que los jueces se deben atener a lo decidido en casos idénticos.
Cita la sentencia CC SU354-2017 sobre el respeto del precedente constitucional, y dice que la fuerza vinculante de la ratio decidendi no puede ser desconocida con el argumento de la autonomía e independencia judicial. A partir de esta premisa, sostiene que la decisión impugnada desconoce el «precedente vertical de la Honorable Corte Constitucional» y vulnera su derecho fundamental a la igualdad.
Expresa lo anterior para asegurar que la sentencia de la Corte Constitucional CC T214-2018 identificó cuatro requisitos para la configuración de un enriquecimiento sin causa, de los cuales uno de ellos es que el desplazamiento patrimonial no tenga causa jurídica, situación que no ocurre Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 8 en el caso de marras, pues en este sí existió un título jurídico, como lo fueron los fallos de tutela que en su momento le habían reconocido el derecho.
Concluye que las sumas de dinero reconocidas a él por Telecom ingresaron a su patrimonio en cumplimiento de decisiones judiciales amparadas por la presunción de legalidad, por lo que no habría lugar a devolverlas. VII. RÉPLICA Fiduciar S.A. reseña que los preceptos normativos acusados por el censor no pueden ser estudiados en casación, pues son de carácter procesal o de tipo reglamentario.
Aduce que, aun en caso de superarse tal defecto, el recurso tampoco prosperaría, pues el recurrente no denunció ninguna norma sustancial. Añade que en primera instancia se encontró probado el enriquecimiento sin causa, y que esa consideración no fue rebatida en el recurso de apelación, motivo por el cual se trata de un hecho nuevo en casación. Asegura que el impugnante se contradijo, puesto que aceptó que el Tribunal estudió la sentencia CC SU377-2014, pero intentó desconocer los razonamientos que aquella corporación de instancia extrajo de dicha providencia. Reprocha que el censor basara su ataque en la supuesta falta de apreciación de la demanda inicial, su contestación, y de la demanda de reconvención, pues se trata de piezas Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 9 procesales no calificadas en casación, y en todo caso, sí fueron tenidas en cuenta por el ad quem.
Sostiene que, de todas maneras, el recurrente no criticó los verdaderos soportes en los que se apoyó el colegiado para confirmar la decisión de primer nivel, concretamente, lo relacionado con la configuración del enriquecimiento sin causa, además de que tampoco se ocupó de demostrar los yerros que predicó, con lo cual su acusación quedó en un simple alegato.
Respalda la decisión impugnada en cuanto verificó que al extrabajador no le asistía ninguno de los derechos a los que aspiraba, con ocasión de la sentencia CC SU377-2014, y porque omitió promover el proceso especial de fuero sindical. VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a los reparos que expone la replicante, la Sala no desconoce que la demanda de casación incurre en imprecisiones y no desarrolla a cabalidad todos los temas que propone; no obstante, la acusación incorpora una proposición jurídica identificable, los errores de hecho endilgados, enuncia las piezas procesales en las que sustenta el reparo, e incorpora un análisis relativo a su ejercicio apreciativo.
Asimismo, no atina la replicante al decir que fue equivocada la alusión a disposiciones procesales, pues el recurrente sí invocó la violación medio. Además, tampoco es cierto que obviara referirse al tema del enriquecimiento sin Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 10 causa, porque es evidente que sí lo hizo. Ello impone a la Corte el deber de dar respuesta a los planteamientos que propone la censura.
Aclarado lo anterior, en el sub lite no se discute lo siguiente: (i) el demandado fue trabajador de Telecom hoy liquidada, hasta el 31 de enero de 2006; (ii) aquel instauró una acción de tutela contra su empleador con el fin de obtener el pago de salarios dejados de percibir; (iii) el juez constitucional de primer grado accedió al amparo invocado y ordenó el pago de $1.233.100.335 a través de sentencia del 1° de octubre de 2009, confirmada en segunda instancia;
(iv) en cumplimiento de lo ordenado, el entonces accionado pagó la suma de $833.100.355; y, (v) mediante sentencia CC SU377-2014, aclarada por Auto 503 de 22 de octubre de 2015, la Corte Constitucional revocó dichas providencias. Así, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al concluir que, con base en la sentencia CC SU377- 2014, el demandado debía reintegrar la suma de $833.100.355 que le fue cancelada por las demandantes.
Desde ya se avizora el descalabro de la acusación, puesto que, a decir verdad, la Sala no encuentra ningún yerro en la decisión del Tribunal, habida cuenta de que al perder efecto jurídico la decisión de tutela que había ordenado el pago de la cantidad de dinero indicada, quedó sin fundamento alguno dicha obligación, y por contera, como lógico corolario, surgía la obligación del extrabajador de restituir el dinero recibido.
Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 11 Esta corporación ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos argumentos expuestos por el recurrente en esta ocasión, en un asunto de contornos fácticos similares relativos al supuesto desconocimiento del precedente constitucional a partir de la providencia CC T- 214-2018. Así, en la sentencia CSJ SL305-2022 razonó: Ahora, al margen de la anterior precisión, lo cierto es que el Tribunal fundó su decisión en los efectos jurídicos de la sentencia CC SU-377-2014, al considerar que esta eliminó la fuente de la obligación del PAR Telecom de reconocer la pensión al demandado, en la medida que revocó las decisiones de los jueces constitucionales de instancias que así lo ordenaron, y que aun cuando en aquella no se analizó de fondo el derecho pensional del demandado, a este le corresponde reintegrar los valores que le pagaron, pues no demostró que le asistiera derecho a recibir la prestación. Con fundamento en lo anterior concluyó que el accionado «se enriqueció sin justa causa».
Pues bien, para la Sala, esta última mención del Tribunal significó la aplicación de un principio general del derecho, según el cual nadie puede incrementar su patrimonio sin razón justificada en detrimento de otro. Así, el juez de segundo grado no se ocupó de analizar los elementos constitutivos de la actio in rem verso, entendida como aquel remedio judicial que el ordenamiento jurídico prevé, en materia civil y comercial, como conducente para obtener la restitución o compensación de aquello que disminuyó, sin causa justa, el haber financiero de un sujeto en favor de otro; luego, obviamente tampoco realizó un examen desprevenido de los mismos como lo sugiere el recurrente.
Y es que el Derecho es, ante todo, razonamiento lógico, de ahí que sea entendible que el Tribunal arribara a aquella conclusión -que el demandado se enriqueció sin justa causa-, luego de referirse a las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión de tutela por parte de la Corte Constitucional, materia esta última que, además, ha sido objeto de análisis por esta Corporación. En efecto, en sentencia CSJ SL8211-2016, que rememoró la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, y se reiteró en la CSJ SL 1893-2020, esta Sala consideró sobre el particular: (…) La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 12 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia (negrilla fuera del texto original).
En síntesis, el Tribunal no se ocupó de estudiar los elementos que configuran la actio in rem verso, razón por la cual no puede acusársele de un error que no cometió -analizarlos sin verificar la jurisprudencia laboral existente sobre el tema-, menos aun cuando, se reitera, el criterio que asumió en cuanto a la pérdida de efectos jurídicos de las providencias de tutela revocadas en Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 13 sede de revisión por la Corte Constitucional coincide con el criterio que sobre el tema ha desarrollado esta Sala.
Ahora, si el recurrente consideraba que el ad quem debía analizar la primera de las cuestiones en mención, le correspondía agotar los remedios establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo -solicitud de adición de la sentencia-. 2. La fuerza vinculante del precedente jurisprudencial Tal como lo puntualizó esta Sala en sentencias CSJ SL 1938- 2020 y CSJ SL2547-2020, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como el conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, y que, por su pertinencia para la decisión del mismo, debe considerar un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante puesto que la jurisprudencia es fuente formal del derecho, y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar los principios de la igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, ha diferenciado entre (i) providencias derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellas que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y (ii) del precedente en vigor; esto es, el que proviene de las decisiones de acciones de tutela. El primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083- 1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante -como expresión de garantía del principio de igualdad-, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En esa línea de pensamiento y teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, la Sala considera que el criterio expuesto en la sentencia CC T- 214-2018 no coincide con el que el recurrente pretende darle para ser aplicado a su situación, tal como se expone a continuación. Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 14 Para contextualizar: en la sentencia SU-377-2014, la Corte Constitucional resolvió 609 acciones de tutela que ex empleados de Telecom presentaron contra el PAR de dicha entidad, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Para tal efecto, la Corte separó los asuntos en tres grupos: (i) quienes reclamaban la aplicación del Plan de Pensión Anticipada que Telecom ofreció a sus trabajadores -entre quienes se encontraba el hoy demandado-, (ii) los actores que invocaban garantías de fuero sindical, y (iii) los accionantes que pretendían beneficiarse del retén social.
Al aplicar el test de procedencia, la Corte concluyó que varias de las acciones constitucionales objeto de revisión eran improcedentes por: (i) falta de legitimación en la causa, (ii) demostrarse que los accionantes actuaron de mala fe, (iii) no acreditarse el principio de subsidiariedad, y (iv) no verificarse el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En este último grupo se enlistó el asunto de Jairo Rojas Acuña y fue así como la Corte Constitucional revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que en su momento le reconocieron el derecho pensional. Posteriormente, el PAR Telecom solicitó la aclaración y adición de la Sentencia SU-377-2014. En relación con las acciones que la Corte Constitucional declaró improcedentes, dicha entidad pretendió que se adicionara la parte resolutiva con una orden dirigida a la restitución de los montos pagados en cumplimiento de las decisiones de instancia que revocó. Mediante auto 503 de 2015, el Colegiado Constitucional negó tal petición de aclaración tras considerar: El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis.
La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello (…) (resaltado fuera del texto original).
Ahora, la sentencia T-214-2018 se profirió como resultado de la acción constitucional que el PAR Telecom presentó contra el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, con ocasión del fallo absolutorio que emitió el 25 de abril de 2017 en el proceso Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 15 ordinario laboral de única instancia que dicho ente promovió contra César Olmedo Triana Quiroz, y en el que pretendió obtener la devolución de los dineros que le pagó en cumplimiento de un fallo de tutela que, posteriormente, fue objeto de revocatoria en la pluricitada sentencia SU-377-2014.
Para denegar la protección constitucional, el máximo órgano de cierre de tal jurisdicción consideró que, en ese preciso asunto, la decisión del juez natural de no ordenar el rembolso de las sumas pretendidas era razonable conforme a los principios de buena fe y confianza legítima, en la medida que en el juicio ordinario el demandante PAR Telecom no demostró la existencia de un enriquecimiento sin causa del demandado.
Así, es evidente que tal análisis constitucional no condicionó ni limitó la autonomía del juez laboral para adoptar la decisión que corresponda en cada proceso que sobre el particular se adelante y de conformidad con la valoración de las pruebas allegadas al mismo. De hecho, en tal decisión, la Corte Constitucional reiteró que si bien la sentencia SU-337-2014 y el auto 503 de 2015 no reconocieron un derecho económico en favor del PAR Telecom ni constituyen un título jurídico que le permitiera solicitar de manera directa la devolución de lo pagado a los tutelantes, lo cierto es que, para tal efecto, dicha entidad puede hacer uso de los mecanismos judiciales que tenga a su alcance para «procurar» la restitución de tales dineros con «fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa».
En resumen, la acusación que formula el censor se estructura a partir de una lectura que no surge de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-214-2018, pues al analizar el puntual caso que en esa oportunidad le fue puesto en conocimiento, dejó a salvo la posibilidad que el juez natural, en el marco de un proceso ordinario, pueda adoptar una decisión diferente conforme se concluya de las pruebas que alleguen las partes y analice; y en caso de evidenciar que se vulneró el principio de enriquecimiento sin justa causa, habrá lugar a la restitución de lo pagado en exceso, situación que precisamente fue la que tuvo lugar en ese asunto.
En efecto, recuérdese que, luego de analizar la sentencia SU-337- 2014, el Tribunal concluyó que en el sub lite el demandando se «enriqueció sin justa causa», conclusión fáctica que no fue controvertida por el censor. Esencialmente, ese es el presupuesto que difiere del asunto ordinario que la Corte Constitucional analizó en sentencia T-214-2018, pues en aquel el juez laboral no lo encontró acreditado.
En tal sentido, el Tribunal no incurrió en el error relativo a la inobservancia del precedente jurisprudencial que se le endilga. Dada la claridad y pertinencia del precedente citado Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 16 frente a las particularidades fácticas del asunto bajo examen, no queda otro camino que desestimar el ataque perfilado por la censura.
En suma, el cargo no sale avante. Costas a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A), integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM que a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR) contra RAFAEL DE JESÚS VILLAR GÓMEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 85692 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ