Micelio
SL1503-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1503-2021 Radicación n.°87065 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2019, dentro del proceso que promovió MARGARITA MARÍA HENAO CATAÑO contra la hoy recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MARGARITA MARÍA HENAO CATAÑO llamó a juicio a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se declare la existencia de una serie de contratos Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 2 laborales entre la demandante y la Universidad, entre el 10 de septiembre de 1990 y el 17 de diciembre de 1993, los cuales se ejecutaban por período lectivo y se renovaban al siguiente.

Consecuentemente, se condene a la Universidad a expedir un bono pensional que represente el cálculo actuarial por el tiempo comprendido entre las fechas antes señaladas y se traslade a COLPENSIONES, entidad ésta que deberá reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el momento en que cumplió 55 años de edad, con una tasa de reemplazo del 90% del IBL, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, que se le condene al pago de los intereses moratorios, la indexación y a todo lo demás que resultare probado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 35 años de edad. Con dicho convencimiento, solicitó ante COLPENSIONES la pensión de vejez, la cual le fue negada, aduciéndose que a pesar de que tenía más de 1.127 semanas cotizadas, no contaba con más de 750 antes de la vigencia del Acto Legislativo No 01 de 2005, dato que dista de la realidad, pues entiende haber cotizado 806 semanas al 25 (sic) de julio de 2005.

Ahora bien, señaló que prestó sus servicios a la Universidad de Medellín de forma personal en las instalaciones del claustro, con elementos de trabajo suministrados por la contratante, cumpliendo un horario impuesto por los directivos, que podía ser sujeto de sanciones y nunca tuvo autonomía, ni independencia en la prestación del servicio, sin embargo, ese tiempo lo certificó la Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 3 Universidad como servido por “contratos civiles de ejecución de una obra o labor determinada”.

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que unos eran ciertos y otros no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez e intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas e innominada.

La UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, por su parte, se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, señaló que unos no eran ciertos y otros no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa petendi por inexistencia de la relación sustancial de índole laboral y, en consecuencia, de las obligaciones derivadas, falta de legitimación en la causa y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de abril de 2018 (fls. 115) absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de julio de 2019 (fls. 124), revocó la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, declaró que entre la demandante y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1990 y el 17 de diciembre de 1993 y la condenó a pagar a COLPENSIONES un bono o título pensional, el cual deberá ser liquidado por esa AFP en un plazo no superior a dos meses.

Absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que los servicios personales y la remuneración fueron probados y aceptados por la Universidad, lo que llevaba a verificar si concurrían o no elementos de prueba sobre la inexistencia de la subordinación jurídica, dado el alcance de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que a partir de las pruebas apreciadas en su conjunto, se deducían elementos de juicio suficientes para considerar que el vínculo tuvo carácter laboral, dada la continuidad de los servicios; la falta de trabajadores a cargo de la demandante; la provisión, por parte de la entidad, de los elementos para el desempeño de la labor; la existencia de un horario de trabajo; la exclusividad; la existencia de Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 5 órdenes; el sitio ocupado por la accionante en la organización; el pago realizado en similares términos al de los trabajadores dependientes; y la ausencia de asunción de riesgos por la demandante.

Declaró que nada decidiría frente al reconocimiento de la pensión de vejez y pretensiones consecuentes y revocó el fallo de primer grado en cuanto negó la existencia de la relación laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad de Medellín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia y se le absuelva de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por COLPENSIONES. VI. CARGO ÚNICO Expresa literalmente el cargo de la siguiente forma: Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 6 «Se acusa el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (los dos últimos modificados por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990 respectivamente), 36 de la Ley 100 de 1993, 20 aparte II del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado mediante Decreto 758 de ese año) y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 1.495 del Código Civil y 29 y 230 de la Carta Magna.

Los errores de hecho son los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora Henao Cataño y la Universidad de Medellín existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 10 de Septiembre de 1990 y el 17 de Diciembre de 1993, con las interrupciones propias de los períodos lectivos de la entidad 2) No dar por demostrado, estándolo, que la relación de la señora Henao Cataño y la Universidad de Medellín era de carácter evidentemente civil y, por ende, sometida a la legislación propia de los contratos de prestación de servicios profesionales y no a la normativa de índole laboral. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Universidad de Medellín estaba obligada a reconocer un título pensional, cuyo valor debe ser calculado por Colpensiones en términos actuariales, en virtud del contrato de trabajo cuya existencia se declaró en la sentencia acusada.

Tales yerros fácticos se derivan de la errada o inexistente evaluación de estas comprobaciones: Pruebas mal apreciadas a) Contrato Civil de Ejecución de una Obra o Labor Determinada (fs.80 y 81, c.1) b) Contrato Civil de Ejecución de una Obra o Labor Determinada (fs.82 y 83, c.1) c) Contrato Civil de Ejecución de una Obra o Labor Determinada (fs.84 y 85, c.1) d) Contrato Civil de Ejecución de una Obra o Labor Determinada (fs.86 y 87, c.1) e) Diversos correos electrónicos dirigidos por la señora Henao Cataño a la Universidad de Medellín y sus respuestas (fs.89 a 98, c.1) Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 7 f) Carta dirigida por la Universidad de Medellín a la señora Margarita María Henao, con sus anexos (fs.99 a 102, c.1) g) Testimonios rendidos por la señora Sandra Olarte Gutiérrez y por el señor Horacio Berrío Vásquez (f.114, c.1, disco compacto) Prueba dejada de apreciar Testimonio de la señora Gloría Consuelo Mejía Gallego (f.114, c.1, disco compacto)» Expone los argumentos del ad quem para enseguida señalar que los cuatro documentos denominados “Contrato Civil de Ejecución de una Obra o Labor Determinada”, expresan los períodos de los nexos contractuales entre las partes, esto es: «[…]entre el 10 de septiembre de 1990 y el 15 de diciembre de ese año; entre el 15 de enero de 1991 y el 20 de diciembre de esa misma anualidad; entre el 1° de abril de 1992 y el 18 de diciembre de ese mismo año y entre el 14 de enero de 1993 y el 17 de diciembre de 1993, fechas que sacan a relucir el dislate del juez colegiado cuando afirmó que las interrupciones entre los diversos contratos coincidían con los momentos de cese de las labores académicas, pues es obvio que el contrato del año 1990 comenzó en el mes de septiembre y el del año 1992 inició en el mes de abril, lo que resulta en todo discordante con el inicio de períodos lectivos de las universidades, como es un hecho público y notorio».

Transcribe las cláusulas primera y cuarta de los contratos: PRIMERA. La UNIVERSIDAD DE MEDELLIN contrata con la doctora MARGARITA MARIA HENAO CATAÑO, la promoción del plan básico que forma parte de la propuesta de acción y solución para la facultad de Estadística (Gerencia Estadística Colombiana Año 2.000), y cuya actividad profesional se enmarcará dentro de los objetivos señalados en Memorando de Septiembre 8 de 1990 dirigido por Decano de la facultad de Estadística a la Rectoría, documento que por lo tanto queda incorporado al presente contrato.

Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 8 Memorandos del 8 de septiembre de 1990 y 30 de marzo de 1992” y en el contrato del año 1993, f.86, c.1, se dice “en memorando del 20 de enero de 1993”, intercalado fuera de texto> ( ) “CUARTA. Las partes declaran que la presente relación jurídica no es de carácter laboral y que el cumplimiento de lo convenido tiene como fundamento o causa principal las condiciones muy personales y propias de experta en la materia que tiene la contratista, por lo cual la actividad profesional estará regida por los parámetros anteriores, bajo su cuenta y riesgo”» Y a partir de ese contenido explica que lo contratado fue la promoción de la carrera de estadística dentro de los alumnos de los colegios próximos a graduarse, de modo que, el inicio y terminación de los contratos y el tiempo de la prestación eran determinados por la disponibilidad de las personas a las que se ofrecía la propuesta académica de la Universidad.

También, «[…] que su otra función se refiriera a la reorganización del pensum y de la estructura de la facultad también definía, per se, el tiempo dentro del cual podía desempeñarse, pues es evidente que el cumplimiento de esas tareas dependía de que la entidad estuviese abierta y operando y no en medio de un receso por vacaciones […]». Cuestiona que la falta de personal subordinado a órdenes de la demandante, así como de una infraestructura empresarial propia sean prueba de la relación laboral, pues ello demuestra es lo contrario, es decir, tener personal a cargo fortalecería la idea de la existencia de un contrato de trabajo.

Además, alega que, tal cual lo establecen los contratos, el vínculo «“tiene como fundamento o causa principal las condiciones muy personales y propias de experta en la materia que tiene la contratista”», por lo que, contar o Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 9 no con otros implementos no era necesario para el servicio, como tampoco disponer de un escritorio en la planta física de la entidad, de modo que, «ni en el sentido más laxo puede entenderse en sana lógica como cimiento de una relación laboral.

Cita en sustento de su aserto la sentencia CSJ SL13020-2017, que respecto a los contratos de prestación de servicios indicó: «“[…] bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada”».

En relación con el cumplimiento de órdenes del decano señala que desde el primer momento la demandante conoció el plan de actividades que enmarcaban su servicio, dado que los memorandos de Decanatura hacia la Rectoría hacían parte del contrato, sin que por ello pueda deducirse el cumplimiento de órdenes. Indica que no obra en el expediente prueba que acredite la exclusividad y que la presentación de reportes de avance de los compromisos no es razón suficiente para desvirtuar el contrato de prestación de servicios.

En sustento de lo anterior, cita nuevamente la sentencia CSJ SL13020-2017: «“[…] no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 10 incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones”» Respecto a la modalidad de pago, asevera que siempre se acordaron “honorarios” y que ser cancelados “por unidad de tiempo” no implicaba la configuración de un contrato de trabajo.

Afirma que, dado el compromiso de la actora consistente en “la promoción del plan básico que forma parte de la propuesta de acción y solución para la facultad de Estadística (Gerencia Estadística Colombiana Año 2.000)”, era imposible que asumiera algún tipo de riesgo, salvo que, por un mal desempeño se dejara de suscribir un nuevo convenio.

Indica respecto de los correos electrónicos dirigidos por la demandante a la Universidad (fs.89 a 98, c.1): «[…] De esos documentos con claridad meridiana se desprende que desde 1994 la entidad siempre certificó que los contratos celebrados con la demandante Henao eran de prestación de servicios y que, por tanto, de ninguna manera podía dar su aquiescencia a la incalificable propuesta que le presentó esa señora con el reprochable propósito de obtener de Colpensiones una prestación a la que no podía acceder por no satisfacer las exigencias legales pertinentes, manifestaciones de la dicha señora Henao que sacan a relucir que era absolutamente consciente de que su vinculación con la Universidad nunca tuvo una connotación distinta a la de prestación de servicios pues no de otra forma se explica que pretendiera que la institución, torciendo la realidad de los hechos, aceptara pedirle a Colpensiones “el cálculo actuarial por omisión” (f.90, c.1) y que la “hubieran ayudado a aumentar mi base pensional al llegar al 90%” (f.95, c.1), frente a lo cual el ente educativo adujo lo siguiente: “Sobre su situación particular, la Universidad no ha negado que usted prestó servicios a ella entre septiembre de 1990 y diciembre de 1993, pero debe advertirse que aquéllos se prestaron en virtud de un contrato civil -que no laboral-, y por ende -a la sazón-, sin obligación ni posibilidad de cotizar al sistema de seguridad social.

En consecuencia, no podemos afirmar que en dicho lapso estuvo usted vinculada laboralmente, como tampoco, que la institución omitió contribuciones Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 11 pensionales.” (f.95, c.1)» Respecto a los testimonios, referidos en la sentencia acota que: Es claro que el juzgador ad quem basó su fallo en los testimonios de Sandra Olarte Gutiérrez y Horacio Berrío Vásquez (f.114, c.1, disco compacto).

Lo primero que hay que destacar es la prodigiosa memoria de los testigos, que hablaron de hechos ocurridos más de 25 años antes de la audiencia como si hubiera sido ayer. […] si bien es cierto que ambos concuerdan en que la señora Henao estuvo sometida al cumplimiento de un horario, en que tenía una oficina en la sede de la institución y en que recibía órdenes del decano de la facultad, también lo es que la señora Olarte indicó que su amiga, la señora Henao, se desempeñaba como “asesora” (f.114, c.1, disco compacto, minuto 30:03), actividad más propia de quien presta un servicio que de quien trabaja en una empresa, y lo cual se refuerza con lo afirmado por el señor Berrío en el sentido de que las funciones de la pluricitada señora Henao consistían en apoyar al decano (minuto 58:30) en la parte académica, organizacional y de promoción y restructuración del pensum, insistiendo repetidamente en esa tarea de apoyo, más identificable con una prestación de servicios que con una subordinación laboral.

Y aunque el señor Berrío informó que en varias ocasiones vio a la señora Henao participando en los comités académicos y haciendo un recuento de sus adelantos, como la misma H. Sala lo ha entendido en su jurisprudencia (fallo con radicado 48.531, SL13050-2017, copiado parcialmente con antelación), en los contratos de prestación de servicios “no está vedado solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones […] Y sobre la prueba testimonial, que, Sin embargo, en franca oposición a las versiones antes analizadas, la señora Gloria Consuelo Mejía Gallego (f.114, c.1, disco compacto) expuso que la señora Henao se había acercado a la Universidad a pedir que se declara omisa ante Colpensiones por no haberla afiliado oportunamente (minuto 1:12:40), acción que no implicaría costo alguno para la entidad educativa en la medida en que ella estaba dispuesta a asumir con sus recursos el dinero que hubiese que entregar a la dicha Colpensiones para cubrir actuarialmente lo dejado de cotizar (minutos 1:13:05 y siguientes y 1:14:15 y siguientes), propuesta que por supuesto la institución se negó a aceptar […] Es más: la testigo hizo particular énfasis en una circunstancia que causa la mayor suspicacia, Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 12 pues recordó que la demandante Henao, en años posteriores a aquellos que aseguró haber laborado para la entidad mediante contrato de trabajo, o sea, entre 1990 y 1993, también firmó con el ente académico otros contratos de prestación de servicios (en 1997 y 1998) y por los que coincidencialmente no presentó reclamo alguno pues, según dijo la doctora Mejía, esos períodos estaban cotizados con base en un nexo que sostuvo la señora Henao con Bancolombia […] y lo que de paso acredita que no era inusual que la señora Henao atendiera simultáneamente varios asuntos profesionales, sin ningún tipo de exclusividad».

VII. RÉPLICA Presenta COLPENSIONES escrito de oposición al recurso interpuesto, señalando, en primer lugar, los siguientes errores de técnica: «1. Carecen los cargos de argumentación que permita identificar los errores en que incurrió el Tribunal a la hora de decidir de fondo el asunto, ya que simplemente hace un recuento de lo ya debatido al interior del proceso. 2.

El recurrente incumplió la carga de exponer de manera objetiva y razonada la equivocación del Tribunal a la hora de analizar o dar valor probatorio a los medios de convicción, ya que simplemente hace un recuento de las pruebas sin indicar su valor probatorio, su influencia en el fallo y su correcto estudio. 3. Omite el recurrente realizar una confrontación visible o clara de las pruebas y las consideraciones fácticas que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, pues solo efectúa una serie de reflexiones genéricas y subjetivas que no cuentan con la calidad suficiente para destruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia del Tribunal».

En segundo lugar, que no se evidencia el cumplimiento de la carga de demostrar cuáles fueron los yerros de carácter legal, fáctico o probatorio en que incurrió el Tribunal. Recuerda que el reconocimiento de semanas de cotización se encuentra condicionado al pago del cálculo actuarial por el empleador y, por ello, «la responsabilidad de COLPENSIONES, únicamente correspondería a emitir el Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 13 correspondiente calculo actuarial, mas no otra actuación distinta».

Considera que los argumentos de la recurrente se encuentran cargados de asuntos propios a las instancias sin que sea el recurso de casación una tercera; y que si los dislates técnicos se entendieran superados, «se comparten los argumentos del AD QUEM para la negación de las pretensiones, de reconocer la pensión de vejez, en el entendido que sólo será objeto del mismo por parte de COLPENSIONES cuando se haya realizado el correspondiente cálculo actuarial”.

VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal declaró la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes y, siendo un hecho aceptado que no se realizaron aportes a la seguridad social, ordenó a la universidad cancelar a COLPENSIONES un bono o título pensional por el período del contrato, para lo cual concedió dos meses a dicha administradora para liquidarlo; declaró la improcedencia de las excepciones de mérito; señaló que nada decidiría frente al reconocimiento de la pensión de vejez y pretensiones consecuentes; y revocó el fallo de primer grado en cuanto negó la existencia de la relación laboral.

A efectos de analizar los argumentos de la censura, se abordarán los relacionados con la prueba calificada en casación, pues, respecto de los testimonios, como habrá de Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 14 observarse, no se cumple con las condiciones señaladas por esta Sala para que, excepcionalmente, puedan ser analizados. La censura fundamenta su inconformidad en la errónea apreciación de los contratos civiles celebrados, aserto que sustenta a través de distintas proposiciones, que serán abordadas, una a una por la Sala.

Indica la recurrente que el juez colegiado afirmó que las interrupciones entre los diversos contratos coincidían con los momentos de cese de las labores académicas, pero el contrato del año 1990 comenzó en el mes de septiembre y el del año 1992 inició en el mes de abril, lo que resulta discordante con el inicio de períodos lectivos lo que es un hecho público y notorio.

Sobre el particular, se recuerda que el ad quem consideró la prueba documental y los testimonios de los señores Sandra Olarte y Horacio Berrío, a los que les atribuyó credibilidad. Entonces, la conclusión de que las interrupciones en las fechas de los contratos se acompasaban con las vacaciones no tuvo como única fuente la prueba documental, y no podía serlo, porque si algo caracteriza la verificación de las condiciones de carácter laboral es, precisamente, el análisis de la realidad más allá de lo consignado en los escritos.

Bajo este mismo parámetro, ha de analizarse la manifestación de la censura sobre la declaración escrita sobre el carácter NO laboral del vínculo y que la actividad se realizara bajo su cuenta y riesgo, Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 15 expresiones éstas plasmadas en los escritos. Es preciso memorar, en lo concerniente a este aspecto, que «el ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento no constituye yerro fáctico -el juez puede fundar su decisión en pruebas que le ofrezcan mayor persuasión o credibilidad» (SL5111-2019); y que al juez puede ofrecerle mayor credibilidad un medio «frente al conjunto de medios de convicción arrimados al proceso, todo ello con fundamento en el marco normativo que le asigna libertad probatoria al operador judicial, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (CSJ SL513-2021).

Las reflexiones del recurrente se centran, principalmente, en la valoración de los testimonios, los cuales no constituyen prueba calificada en casación. De otra parte, propone comparar lo establecido en los documentos con un hecho notorio y público, que no es propiamente medio de prueba sino todo lo contrario, eximente de los mismos, además de que no es posible tenerlo entre los calificados en la casación del trabajo.

Indica la censura que las cláusulas primera y cuarta de los contratos establecen que el objeto contratado fue la promoción del plan básico de estadística; y que la actividad profesional se enmarcó en los objetivos señalados en los Memorandos de Decanatura a Rectoría, documentos incorporados al contrato. Demuestra ello, según el libelista, que el tiempo de la prestación de servicios estaba Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 16 condicionado a la disponibilidad de las personas a las que les iba a ofrecer la propuesta académica, es decir, los estudiantes de colegio próximos a graduarse, y que los servicios de reorganización del pensum y de la estructura de la Facultad dependía de que ésta estuviera abierta y funcionando.

Frente a estas reflexiones, es evidente que las cláusulas contractuales señaladas no dan cuenta, desde ninguna vista, lo que pretende hacer concluir la censura, lo cual corresponde más a una suposición o valoración subjetiva de la recurrente, pero no a un hecho evidente que sea demostrado por el documento señalado. Otra acusación de la censura indica que la contratista era requerida por su experticia y condiciones personales y, por ello, contar o no con otros implementos no era necesario para su servicio; además, que disponer de un escritorio en la planta física de la entidad no puede constituir el carácter laboral de la relación. Dichas aseveraciones tampoco tienen sustento en la prueba señalada como mal apreciada y, nuevamente, caen en la percepción subjetiva de la libelista.

En relación con el declarado cumplimiento de órdenes del decano y la exclusividad del servicio, señala que la demandante conocía el plan de actividades que enmarcaban su prestación, a partir de los memorandos antes mencionados, pues hacían parte del contrato; y que de ello no puede deducirse el cumplimiento de órdenes. Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 17 Respecto a este particular, encuentra la Sala que los pluricitados memorandos no constan allegados dentro del expediente, lo que impide verificar la aseveración de la recurrente, pero, además, tampoco resulta posible, desde la perspectiva fáctica, sustentar la conclusión del Tribunal sobre la existencia de «órdenes por parte del decano, de lo cual también dan cuenta los contratos», pues de dichos documentos no se obtiene dicho corolario.

Luego, la errónea apreciación del Tribunal de los contratos y de los memorandos, inexistentes para el proceso, sí resulta acreditada, aunque no por ello efectiva para derruir la sentencia confutada, pues es necesario recordar que «a la censura[…] compete atacar los fundamentos de la sentencia, por lo que no resulta fiable disputar motivos diferentes a aquellos invocados o tenidos como soporte por el juzgador o dejar de hacerlo frente a otros basamentos que permitirían que la decisión continúe soportada» (CSJ SL674-2021).

En efecto, éste parámetro fue sólo uno entre varios argumentos otorgados por el ad quem, por lo que su sola acreditación no logra romper la presunción de legalidad del fallo. Propone también la censura, en relación con la modalidad de pago, que en los contratos civiles siempre se acordaron “honorarios” y que ser cancelados “por unidad de tiempo” no implica la configuración de un contrato de trabajo.

La Sala observa, nuevamente, así como lo estimó el escrito de oposición, que la acusación no cumple con la exigencia dirigida a demostrar que el pago era de honorarios a través de otros sustentos probatorios. De otra parte, la manifestación sobre la forma de pago puede desde otra vista, Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 18 constituir un aserto de orden jurídico ajeno a la vía elegida por la recurrente.

Explica la reclamante que el compromiso contractual de la actora llevaba a la imposibilidad de que asumiera algún riesgo, salvo que por un mal desempeño suyo se dejara de suscribir un nuevo convenio. Esta aseveración expresa una suposición o una perspectiva propia de un alegato de instancia, o máxime, y en gracia de discusión, un argumento de estricto derecho, excluido por la misma recurrente al elegir la vía por la cual presentó el cargo.

Finalmente, la censura advierte que no obra en el expediente prueba sobre la exclusividad de la labor y que la presentación de reportes sobre el avance de los compromisos no desvirtúa el contrato de prestación de servicios. Frente al primer aspecto, encuentra la Sala que el ad quem la dedujo a partir de los testimonios, medios de convicción que no constituyen prueba calificada; y la segunda razón aducida no fue considerada por el juez colegiado, motivo por el cual, estos asertos de la recurrente resultan inanes.

No sobra resaltar que si bien, la Sala, en sentencia SL2799-2020 reiteró que los aportes a la seguridad social están sujetos a los períodos efectivos de prestación de servicios, en referencia a períodos lectivos cumplidos en actividades docentes para instituciones de educación superior, supuesto que aunque no coincide con el del proceso por no tratarse esa la actividad de la demandante, sí podría servir de estribo para la discusión sobre la continuidad de los Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 19 períodos laborados y sus efectos en el cálculo actuarial, lo cierto es que la censura no presentó por la vía adecuada, esto es, la de puro derecho, objeción alguna al respecto, lo que conduce a dejar incólume la decisión del juez plural en tal sentido.

No logran, entonces, salir avantes los yerros fácticos endilgados por la censura y fundamentados en la presunta errónea apreciación de las pruebas calificadas en casación. De cara a los testimonios, no es dable su estudio aislado por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Respecto a los correos electrónicos, la libelista no efectuó análisis alguno dirigido a «demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión» (CSJ SL, 05 feb. 2009 rad. 33971).

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral seguido por MARGARITA MARÍA HENAO CATAÑO contra la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas a cargo de la recurrente, por un valor de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000). Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 87065 SCLAJPT-10 V.00 21 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Margarita María Henao Cataño Demandado: Universidad de Medellín y Colpensiones Radicación: 87065 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto que le tengo a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, me permito aclarar el voto en los siguientes términos: Comparto plenamente que en este asunto el único cargo propuesto debe desestimarse debido a la insuficiencia en su argumentación; sin embargo, estimo que era pertinente agregar a las razones expuestas en el fallo, que en este asunto la censura simplemente abordó la problemática en casación desde lo fáctico y no desde la calificación jurídica que el Tribunal impartió a los hechos que advirtió acreditados en el plenario, en concreto la declaración única de un contrato de trabajo entre el 10 de septiembre de 1990 al 17 de diciembre de 1993.

Radicación n.° 87065 2 Nótese que la recurrente únicamente pretendió demostrar que el ad quem dio por acreditado, sin estarlo, que las interrupciones entre contratos coincidían con el cese de los períodos académicos y el inicio de las vacaciones. Así, no controvirtió entonces por la vía adecuada -que era la directa- si a pesar de ello -es decir, sin discutir el enunciado fáctico- y en los términos de la jurisprudencia vigente, era dable declarar o no un contrato de trabajo sin solución de continuidad, de modo que al respecto la Sala no podía pronunciarse ante esa deficiencia en la argumentación. En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto.

Fecha ut supra. Magistrado