SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1503-2020 Radicación n.° 75182 Acta 013 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D C, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS - PROSERVIS TEMPORALES SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de marzo de 2016, en el proceso que en su contra y en la de PRODUCTOS YUPI SAS, promovió FREDDY CAICEDO ORDÓÑEZ.
I.
ANTECEDENTES Freddy Caicedo Ordóñez demandó a Proservis Temporales SAS y a Productos Yupi SAS, pretendiendo en lo que concierne al recurso, que previa la declaratoria de que Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 2 sostuvo con la primera un contrato de trabajo por obra o labor determinada en el período comprendido entre el 12 de enero de 2010 y el 17 de enero de 2012, el cual terminó en forma unilateral por la empleadora, se les condenara a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, o en subsidio al pago de la indemnización consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; y, las costas.
Como sustento de sus pretensiones adujo que se vinculó con Proservis Temporales SAS mediante contrato de trabajo, inicialmente como ayudante II en producción, desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2008; que fue ascendido a operario de empaque por obra o labor contratada, desde el 7 de enero de 2009 hasta el 26 de junio de 2010, siendo enviado como empleado en misión para Productos Yupi SAS, fecha en que le comunicaron verbalmente la finalización de su labor, liquidándole las prestaciones sociales.
Señaló que el 21 de enero de 2009 consultó con el médico de Comfandi El Prado, por «dolor en región cervical y escapular lado izquierdo, asociado al movimiento, al girar el cuello, con la flexo extensión de este, tipo de contingencia Enfermedad General. Diagnósticos M542 CERVICALGIA», dándosele por el galeno un plan de manejo, y de ahí en adelante siguió consultando al respecto, prescribiéndosele ejercicios de relajación muscular, fisioterapias y medicamentos, así como ayudas diagnósticas, de las cuales la practicada el 29 de septiembre de ese año, arrojó que no Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 3 se evidencia lesión a nivel de la raíz nerviosa cervical, y que existe síndrome del túnel del carpo bilateral, leve; que el 23 de noviembre siguiente, SOS Dependencia Técnica Medicina del Trabajo Reg.
Nal., le envió a Proservis Temporales SAS recomendaciones laborales, respecto del diagnóstico «Cervicodorsalgia en tratamiento Síndrome Túnel carpiano leve». Indicó que en enero de 2011 instauró una acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, por el retiro de su trabajo, la cual se le concedió por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali a través de sentencia del 17 de mayo del mismo año, procediendo como mecanismo transitorio el amparo de su derecho, en consecuencia, se ordenó a las demandadas, reintegrarlo, y que Proservis Temporales SAS iniciara los trámites ante la EPS conducentes al restablecimiento de la afiliación al Sistema de Seguridad Social, con el fin de que se le continuara brindando el tratamiento adecuado para contrarrestar la enfermedad padecida.
Agregó que la citada empresa le envió una carta el 1º de junio de 2011, informándole que debía presentarse donde la Directora Regional Sur Occidente, y el día 30 del mismo mes y año, se le informó que tenía asignada una cita con Medicina Laboral de SOS EPS el 7 de julio, y posteriormente siguió consultando y en tratamiento; que la empleadora a través de comunicación del 17 de enero de 2012, le informó que como tenía un contrato por duración de la obra o labor contratada, en el cual aquella había culminado, se le daba por terminado Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 4 el contrato con fundamento en el literal d) del art. 61 del CST, a partir de ese día; y, que la EPS Dependencia Técnica de Medicina del Trabajo de SOS el 31 de agosto de 2012, calificó los eventos del síndrome del túnel carpiano, cervicalgia y síndrome del manguito rotatorio, como de origen laboral.
Proservis Temporales SAS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los contratos de trabajo celebrados con el demandante a partir del 1º de agosto de 2006, su envío como trabajador en misión a Productos Yupi SAS, y las comunicaciones remitidas los días 1º y 30 de junio de 2011. Señaló que los contratos fueron terminados, finiquitados y liquidados en debida forma, en su oportunidad; y, que la fecha de finiquito del n.° 31043, fue el 26 de junio de 2010, siendo desvinculado finalmente el 17 de enero de 2012.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997, compensación y buena fe. Productos Yupi SAS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que no le constaban los hechos, debido a que el demandante no fue su trabajador, sino que fue contratado por la empresa Proservis Temporales SAS.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Productos Yupi SAS, y la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio.
Así mismo, declaró ineficaz la desvinculación del demandante en el período comprendido desde el 26 de junio de 2010 hasta el 17 de enero de 2012, en consecuencia, condenó a Proservis Temporales SAS, a pagarle salarios, vacaciones, cesantías e interés sobre las mismas, primas de servicio y la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, así como los salarios causados desde el 18 de enero de 2012 hasta la efectiva restitución, con base en la suma mensual de $816.000; y, las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 10 de marzo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Proservis Temporales SAS, confirmó la decisión de primer grado, excepto en cuanto a las condenas por vacaciones y primas de servicio, aspectos sobre los cuales revocó, y en su lugar, absolvió a dicha sociedad de tales pedimentos; y, aclaró que las cesantías debían ser consignadas en un fondo privado, y no canceladas directamente al demandante.
Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal luego de relacionar la prueba documental y testimonial arrimada, así como el interrogatorio rendido por el demandante, señaló en cuanto a la eficacia del despido, que el derecho del trabajo propende por la protección del trabajador, y mas en estado de debilidad manifiesta, por ello se expidió la Ley 361 de 1997 que en su art. 26 consagró que ninguna persona podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su «limitación», salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo, y que de hacerlo, se establece como consecuencia el reconocimiento de una indemnización equivalente a 180 días de salario.
Dijo que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, mediante la sentencia CC C-531- 2000, la cual aclaró que si no había permiso del Ministerio del Trabajo, no producía ningún efecto el despido, y además de la ineficacia tenía que pagarle la indemnización de 180 días. Afirmó que sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que la protección solamente opera respecto de aquellas personas que tiene una pérdida de capacidad laboral calificada, en grado moderado, severo o profundo, según los lineamientos del art. 7 del Decreto 2463 de 2002, debiéndose acreditar la condición de discapacitado, la cual se determina en principio, con la pérdida de capacidad laboral que debe ser del 15% o superior, la cual debe ser conocida por el empleador para poder calificar su conducta Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 7 como discriminatoria, discapacidad que puede ser acreditada con cualquier medio de prueba, sin que sea necesario que el empleador conozca el grado de pérdida de capacidad laboral, cuando aquella es notoria, sin que baste demostrar la condición de incapacitado para que opere la estabilidad laboral reforzada.
Referenció las sentencias CSJ SL 41845, 18 sep. 2012 y SL 39207, 28 ag. 2012. Indicó que por el contrario, para la Corte Constitucional existe estabilidad reforzada para quien haya probado que su situación le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores, sin necesidad de que medie una calificación previa (sentencias CC T-198-2006, T-263-2009, T-018-2013 y T-041-2014); y que a partir de algunas sentencias de exequibilidad, ha determinado entre otras cosas, que no se necesita estar discapacitado ni con un grado de pérdida de capacidad laboral (sentencias C-824-2011, C-606-2012 y C- 744-2012).
Expuso que la Corte Constitucional destaca que no hay un único medio de prueba, que existe libertad probatoria, en contraposición a la Corte Suprema de Justicia, que señala que se trata de una calificación con un porcentaje; y en cuanto a las razones del despido, la segunda considera que el art. 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción (sentencia CSJ SL 36115, 16 mar. 2010), en contraste con la primera, que expresa que recae sobre el empleador una presunción de despido sin justa causa, lo que implica una inversión de la carga de la prueba, por lo que el empleador debe demostrar que existen causas objetivas y razonables Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 8 para que el vínculo laboral haya sido quebrantado, en consecuencia, debe probar que el motivo del despido no fue la «limitación» física del trabajador.
Dijo que resulta más razonable presumir, al igual que ocurre con la mujer en estado de embarazo, que el finiquito de la relación laboral de una persona en estado de debilidad manifiesta o discapacidad, se presume por causa o con ocasión de dicha condición, precisamente por la protección que la Constitución Política brinda a dicho colectivo de personas (sentencias CC T-183-2007, T-232-2010 y T-647- 2015), por lo que se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y acoge la expuesta por la Constitucional, sobre todo a partir de las sentencias de constitucionalidad de 2011 y 2012, en donde se asumió lo dicho en sede de tutela; aunado a que el art. 13 de la CN, consagra la protección especial para los discapacitados y a las personas que estén en estado de debilidad manifiesta, por lo que debe protegerse no solo al que tenga un grado de discapacidad calificado, sino a aquella persona que por sus condiciones físicas y psíquicas merecen un tratamiento especial del Estado y de los particulares.
Precisó que el respeto de los derechos fundamentales por los particulares tiene su origen en el cumplimiento de los deberes previstos en el art. 95 de la Constitución Política, cuando impone a toda persona el cumplimiento de la Constitución y las leyes, el respeto a los derechos ajenos, y no abusar de los propios, así como obrar conforme al principio de solidaridad social; en el art. 6 ibidem, que Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 9 prescribe que los particulares solo son responsables de infringir la Constitución y las leyes; y en el inciso final del art. 53 ibidem, que prevé que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, enunciado que impone de manera directa la aplicación de la garantía de los trabajadores como tales y como ciudadanos, lo que muestra más trascendencia cuando los primeros se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
Relacionó la prueba documental contentiva de las recomendaciones laborales dirigidas por SOS Servicio Occidental de Salud el 23 de noviembre de 2009 y el interrogatorio rendido por el demandante, y expresó que al 26 de junio de 2010, fecha de su despido, se encontraban vigentes las recomendaciones médicas, las cuales terminaban el 23 de noviembre de esa anualidad; igualmente tuvo en cuenta la historia clínica del actor, el informe de ayudas diagnósticas de Comfandi, el concepto médico del fisiatra y las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela interpuesta por él. También consideró los testimonios de Carolina Muriel Salazar y Alejandra Rodríguez.
Concluyó del material probatorio, que Proservis Temporales SAS tenía pleno conocimiento de la enfermedad progresiva padecida por el señor Caicedo Ordóñez, y que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, derivada de las secuelas generadas por aquella, por lo que requería de tratamiento con terapias físicas y no tener un mayor esfuerzo Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 10 al realizar movimientos, que dadas sus funciones, debían realizarse con recomendaciones laborales, por lo que estaba en manos de la empleadora prever la situación, solicitando nueva valoración al vencimiento de las dadas por su EPS tratante, o en su defecto, solicitar autorización para despedirlo al Ministerio del Trabajo.
Por lo anterior, dijo que, al despedirlo, lo hizo en razón de su situación de debilidad manifiesta; en consecuencia, como no se pidió la autorización, se torna ineficaz, debido a que se hizo de manera discriminatoria, y la empleadora no corrió con la carga de desvirtuar ese hecho, lo cual conlleva inexorablemente su reintegro a un cargo de mejor o igual condición al desempeñado, y a que se le garantice el equilibrio de su salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Proservis Temporales SAS, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada: […] en cuanto confirmó la declaratoria de no estar probadas las excepciones propuestas por PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. e hizo lo propio con las condenas impuestas por el A quo incluidas en el numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno de la parte resolutiva de su sentencia, para que en sede de instancia se REVOQUE lo resuelto en primera instancia en los numerales antes identificados y en su lugar se Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 11 ABSUELVA a mi mandante de todas las pretensiones.
Sobre costas solicito que se resuelva de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica; y que pasan a resolverse a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, 23, 27, 45, 61, 127, 249 y 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 71 y 75 de la Ley 50 de 1990, 66 del CC y 7 del Decreto 2463 de 2001; así mismo, como violación medio, la aplicación indebida del art. 177 del CPC.
Indicó que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante fue despedido. 2. No dar por probado, siendo evidente, que el contrato del demandante concluyó a consecuencia de la terminación de la labor para la cual estaba contratado en forma independiente de la decisión de su empleador. 3.
Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante con PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. fue terminado «por razón de su limitación». 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la terminación de su contrato de trabajo el demandante se encontraba discapacitado, limitado o incapacitado. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante al terminarse su contrato de trabajo, tenía una discapacidad moderada o una severa o una profunda.
Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 12 Como pruebas mal apreciadas relacionó las siguientes: 1. Certificaciones expedidas por PROSERVIS sobre los contratos del demandante con la misma (fs. 25 a 27). 2. Contratos de trabajo suscritos por el actor (f. 26 – 173 - 175 – 177 – 179 – 181). 3. Historia clínica del actor y evaluaciones por SOS (fs. 29 a 59). 4.
Comunicación del 26 de junio de 2010 de PROSERVIS (f. 182). 5. Comunicación del 17 de enero de 2012 de PROSERVIS (fs. 81 – 82 y 184 – 185). 6. Conceptos de SOS sobre las patologías del demandante (fs. 93 a 98). 7. Escrito de demanda como pieza procesal (fs. 2 a 24). 8. Confesión del demandante contenida en su interrogatorio de parte. En su desarrollo señaló que el tribunal al justificar su decisión respecto de las condenas confirmadas, manifestó que «hay sustento probatorio» respecto de las mismas, sin identificar cómo se encontraba constituido, lo que impone entender que está conformado por la totalidad de las pruebas recogidas en el curso de las instancias, y que fueron apreciadas todas, por eso el cuestionamiento probatorio que se hace, se compila bajo la acusación de haber mediado una mala apreciación de las pruebas que se enlistan en la misma.
Afirmó que la lectura de la sentencia deja la sensación de haberse preconcebido su resultado antes del estudio detenido de las pruebas y de las normas concurrentes en la labor de definición del conflicto, posiblemente por el impacto de las dolencias relatadas en la demanda inicial, y muy probablemente por la tendencia que se ha creado en torno a Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 13 las acciones de tutela, de resolver en conciencia, antes que en derecho.
Dijo que el proceso gira en torno del contenido del art. 26 de la Ley 361 de 1997, el cual crea una protección especial para que el contrato de trabajo de una persona limitada no pueda ser terminado por esa razón, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Expresó que aparte de los aspectos puramente jurídicos que la norma impone analizar, sin lugar a dudas señala dos elementos causales de la protección en cuestión, que exigen, por una parte, la presencia de una persona limitada, y por la otra, que el contrato sea terminado por razón de su «limitación»; y en el proceso no quedó acreditado ni lo uno ni lo otro, lo que impone concluir que lo pretendido carece de respaldo fáctico y probatorio, lo cual es suficiente para tener por ciertos todos los desatinos denunciados.
Adujo que negó que el demandante al momento de comunicársele la terminación de su contrato hubiera estado «limitado», y que se le hubiera terminado por dicha razón, y aunque ello puede configurar una negativa indefinida, debe recordarse que en los términos del art. 167 del CGP, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que significa que al demandante le correspondía probar «su limitación», y la intención de Proservis Temporales SAS de haberle terminado el contrato de trabajo por esa razón, y no hay prueba en el expediente ni de lo uno ni de lo otro.
Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostuvo que no hay duda de que el señor Caicedo Ordóñez ha sufrido varias patologías, pues de ello hay constancia en el expediente, pero aquellas demuestran enfermedades, pero no el estado de «limitación» que exige la norma, el cual se encuentra complementado en los arts. 5 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 de 2001, que han sido debidamente desarrollados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, exigen, que quien solicite la protección especial debe tener por lo menos una pérdida de capacidad laboral en el nivel de moderada, es decir, no inferior al 15%; no obstante, en el expediente no aparece prueba que avale tal requisito, pues solamente obra su historia clínica y las evaluaciones realizadas por la EPS, y por ningún lado aparece aquella, y mucho menos la prueba idónea para el efecto, que son los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez regional y nacional.
Aseveró que el otro elemento, el relacionado con la intención de haber terminado el contrato de trabajo del demandante «por razón de su limitación», está todavía mucho más lejos de encontrarse probado en el expediente, en primer lugar, si se tiene en cuenta que el actor fue contratado para fungir como trabajador en misión, y en el marco de contratos de trabajo pactados en su extensión por la duración de la labor para la cual hubiera sido requerido por la empresa usuaria, contratos que se encuentran aportados al proceso, y con plenos efectos demostrativos de la intención de los contratantes, siendo mirados por el tribunal, pero sin reparar en su contenido; y en segundo lugar, dicho elemento tiene naturaleza abstracta, que en su condición de intencional, se Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 15 encuentra en el interior de quien va a terminar el contrato, y en ese sentido no aparece la prueba de ello.
Aseguró que, por el contrario, se encuentran varias pruebas de que el contrato no terminó por su «limitación» (inexistente o sin demostración), pues están los contratos de trabajo pactados por la duración de la obra, que prueban la intención de ambos contratantes de terminar la relación en el momento de la conclusión de la labor encargada, y las dos cartas en las cuales se comunicó la terminación del contrato, la inicial el 26 de junio de 2010, antes de la acción de tutela promovida, y la entregada el 17 de enero de 2012, en las que claramente se consigna que el contrato terminó por la culminación de la obra con base en el literal d) del art. 61 del CST.
Concluyó que está probado que el contrato terminó por la culminación de la labor, y en sentido inverso, no hay una sola prueba de que hubiera sido por su supuesta «limitación»; el ad quem se inventó, apoyado en algún argumento de la Corte Constitucional, que en la norma en cuestión existía una presunción como la que se estableció en relación con la trabajadora en estado de embarazo, sin consagrarse aquella en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y bien se sabe partiendo del art. 66 del CC, que las presunciones legales y de derecho deben encontrarse creadas en la ley para que puedan aplicarse; lo cual se incluye en el presente cargo, porque si bien ello constituye un error jurídico, tiene unos efectos probatorios con su consecuente influencia en las conclusiones fácticas, como es amparar con el efecto de una Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 16 presunción, un elemento fáctico como es la intencionalidad del empleador de terminar el contrato de trabajo por razón de la «limitación» de su trabajador.
Manifestó que a los elementos probatorios de juicio, debe agregarse la confesión del demandante al absolver interrogatorio, cuando aceptó que al finalizar su contrato no estaba incapacitado, aunque aclaró que se encontraba en tratamiento; y la ausencia de afirmación en el libelo introductorio, de su condición de «limitado» para el momento de la terminación del contrato, a lo que debe sumarse, que el propio tribunal reconoció que «No hay prueba de la calificación», solo que señaló inexplicablemente, que no era necesaria.
Precisó que establecidos los dislates del colegiado, igualmente cabe señalar, que las testigos Alejandra Rodríguez y Carolina Muriel, concuerdan, con que el contrato del demandante terminó por la conclusión de la labor encomendada, y que en ese momento aquel no se encontraba incapacitado, y menos «limitado». VII. CONSIDERACIONES Acusó la recurrente la sentencia, de haber violado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, y 7 del Decreto 2463 de 2001, entre otros, así como la violación medio del art. 177 Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 17 del CPC.
Pese a haberse formulado el cargo por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Freddy Caicedo Ordóñez estuvo vinculado con Proservis Temporales SAS a través de varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada desde el 1º de agosto de 2006, siendo enviado como trabajador en misión a prestar sus servicios a Productos Yupi SAS;
(ii) que desempeñó como último cargo el de operario de empaque; (iii) que el 26 de junio de 2010 se le terminó el último contrato; y, (iv) que el citado señor interpuso acción de tutela en contra de las demandadas, la cual se le concedió como mecanismo transitorio, en consecuencia, se les ordenó reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, siendo desvinculado nuevamente el 17 de enero de 2012.
La censora le endilgó a la sentencia recurrida, el haber incurrido en los siguientes errores de hecho, y así dar por demostrado sin estarlo: que el demandante fue despedido; que su contrato no concluyó como consecuencia de la terminación de la labor para la cual fue contratado, en forma independiente de la decisión de su empleadora; que el contrato de trabajo terminó «por razón de su limitación»; que al momento de la terminación de su relación se encontraba discapacitado, «limitado» o incapacitado; y, que al terminarse su contrato tenía una discapacidad moderada, severa o profunda.
Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 18 Habiéndose encauzado el cargo por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El tribunal concluyó, soportado en la jurisprudencia definida por la Corte Constitucional, que existe estabilidad reforzada para quien esté probado que su situación de salud le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores, como en su sentir quedó acreditado en el proceso, sin necesidad de que exista una calificación previa, y en consecuencia, como no se pidió la autorización para el Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 19 despido del trabajador, lo consideró ineficaz, dado que se hizo de manera discriminatoria, y Proservis Temporales SAS no corrió con la carga de desvirtuar ese hecho.
El problema entonces se reduce en este asunto, a establecer si se dan los supuestos para que opere la estabilidad reforzada consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Como pruebas calificadas indebidamente apreciadas, acusó la recurrente, los contratos de trabajo suscritos con el demandante, las certificaciones expedidas por Proservis Temporales SAS en relación con los mismos y la comunicación proferida por ésta del 26 de junio de 2010, entre otras.
Tales probanzas en efecto informan que el señor Caicedo Ordóñez estuvo vinculado con Proservis Temporales SAS por contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, y que el último contrato finalizó por el modo legal de terminación consagrado en el literal d) del art. 61 del CST. Igualmente acusó la confesión que extrajo del interrogatorio rendido por el demandante, el cual aceptó que al momento de su desvinculación no se encontraba incapacitado, aunque advierte que estaba siendo tratado por medicina laboral, y que no hubo informe como discapacitado, pero que sí existían restricciones para la labor desempeñada.
Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, incurrió el colegiado en los errores de hecho alegados por la recurrente, siendo ellos de naturaleza ostensible, en la medida en que fueron relevantes para confirmar la sentencia de primer grado, por lo que pasa a exponerse: El origen de la protección especial de las personas que están en situación de discapacidad, se encuentra en el artículo 13 de la CN, que luego de establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
Sobre aquel fundamento constitucional es que se debe entender el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto del cual en la sentencia CSJ SL1360-2018 se dijo: Para contrarrestar la desventaja social de las personas con discapacidad y garantizar su inclusión, se han proferido diferentes normas a nivel nacional y supranacional orientadas a la sensibilización de la sociedad en general y a promover su participación en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural. […] Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales.
Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 21 Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones.
Por lo expuesto, un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, esto es, común o profesional, tiene derecho a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido «[…] por razón de su limitación [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».
En la misma providencia citada, la corte precisó que el alcance del artículo en mención no supone el derecho del trabajador a perpetuarse en el cargo que ejecuta, sino a permanecer en él hasta que exista una causal objetiva o legítima para su desvinculación, esto es, que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que se demuestre en el proceso la ocurrencia real de la causa alegada.
Advirtió la corporación, que tal entendimiento no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531-2000, la terminación del vínculo laboral de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo, pero considera que está limitada a Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 22 aquellos asuntos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» con el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en ese evento, al amparo del principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal.
En este caso cobraría vigencia la intervención de la autoridad del trabajo, quien debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador. En efecto, en la citada sentencia (CSJ SL1360-2018), en la cual se aludió a la «presunción discriminatoria» frente a la desvinculación de un trabajador con discapacidad, la cual es dable desvirtuar por el empleador, cuando medie una razón objetiva, como sería, por ejemplo, la comprobación de una justa causa de despido, puntualizó la corte: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 23 estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. (Negrillas fuera del texto). Y, finalmente, concluyó la corporación que: […] Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 24 a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio.
En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.
Por ende, debe decirse que la jurisprudencia de esta sala, ha sentado la existencia de la presunción del despido de un trabajador en estado de discapacidad, como un acto discriminatorio, a menos que se demuestre en el proceso la ocurrencia real de la causa alegada. Sin embargo, como la invocación de una justa causa legal comprobada excluye, en principio, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en la discapacidad del trabajador, no es obligatorio acudir al inspector del trabajo en estos eventos, pues, quien alega aquella enerva la presunción discriminatoria, es decir, se soporta en una razón objetiva; supuesto que fue el que ocurrió en el presente asunto, en que quedó acreditado que el contrato del señor Caicedo Ordóñez finalizó el 26 de junio de 2010, por terminación de la labor.
Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 25 En lo que atañe a esa modalidad de contratación por obra o labor, la corte en la sentencia relacionada, precisó: De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.
En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente. Colofón de lo anterior, debe afirmarse que aunque jurisprudencialmente se ha definido la presunción relacionada, ella no operaba en el presente asunto, en atención a que la terminación del contrato tuvo lugar por una razón objetiva.
Ahora bien, también ha dicho la corte que cuando una persona pretende derivar para sí, los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que le corresponde acreditar su estado de capacidad diversa o discapacidad y comprobar el conocimiento del empleador.
En ese orden, es necesario concluir que la corporación ha determinado que para llamar a surtir efectos a la protección contemplada en el citado artículo 26, es necesario que se cumplan tres requisitos: Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 26 i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%; y, ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud.
La garantía reclamada, procede exclusivamente para las personas que presenten afectaciones físicas, psíquicas o sensoriales en los grados de moderada, severa o profunda, conforme a la regulación vigente para la época en que ocurren los hechos, para este caso los artículos 1 y 5 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 de 2001, y no, para las personas que padezcan cualquier tipo de discapacidad.
Por lo tanto, al tratarse la estabilidad laboral reforzada por motivo de salud, como una garantía excepcional a la permanencia en el empleo, no puede el juez extenderla de manera automática para eventos no contemplados en la mencionada disposición (CSJ SL2786-2018), como el presente, en que se acreditó que el trabajador al momento de su despido venía recibiendo tratamiento médico por las patologías presentadas, y que se habían dado recomendaciones laborales por su EPS, lo que permite concluir, que no era sujeto de la especial protección especial prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, por no encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, no cumpliendo el demandante con la carga probatoria que le Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 27 imponía el art. 177 del CPC, que consagraba, que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», norma aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por la integración normativa ordenada por el art. 145 del CPTSS.
Lo anterior conlleva a afirmar, que no comparte la sala, la posición acogida por el tribunal, en relación con la definida al respecto por la Corte Constitucional en las sentencias relacionadas en la decisión recurrida, que considera la aplicación de la referida garantía, sin tener en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral, otorgándole dicha protección a quien simplemente se halle en incapacidad o con algún diagnóstico por afección de su salud.
Así las cosas, incurrió el tribunal en una violación medio del art. 177 del CPC, que condujo a la aplicación indebida de los arts. 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, y 7 del Decreto 2463 de 2001. Corolario de lo expuesto, el cargo está llamado a prosperar, y se casará la sentencia recurrida en cuanto confirmó la providencia de primer grado, que declaró no probadas las excepciones propuestas por Proservis Temporales SAS, declaró ineficaz la desvinculación del demandante el 26 de junio de 2010, y la condenó a pagar las acreencias laborales.
Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 28 VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 5 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001 y 66 del CC; así como de la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997; y, la aplicación indebida los arts. 23, 27, 45, 61, 127, 249 y 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, y 71 y 75 de la Ley 50 de 1990.
En su demostración señaló que además de los errores fácticos también incurrió el tribunal en dislates jurídicos; el primero de ellos parcialmente explicado en el cargo anterior, se origina en afirmar que en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 existe una presunción en virtud de la cual debe darse por cierto que la terminación del contrato a un trabajador «limitado» se origina precisamente en ello; aquella no se encuentra en la norma mencionada, y no puede darse por existente simplemente porque en alguna sentencia lo dijo la Corte Constitucional, ya que el legislador no incluyó la misma, y aunque ello puede considerarse un error, la forma de superarlo no es adicionando el texto legal al arbitrio del juzgador.
Afirmó que esa presunción del tribunal ignoró el contenido del art. 66 del CC, que consagra la existencia de las presunciones legales y de derecho, como medio de tener por inexistente un hecho por la vía de la deducción; norma en la que se le confiere al legislador la facultad de indicar los Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 29 antecedentes o circunstancias de las cuales pueda surgir la inferencia que constituye lo presumido.
Indicó que al no estar establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la presunción que el tribunal tuvo por existente, le correspondía al demandante probar que la terminación de su contrato se dio por razón de su «limitación», elemento del cual no hay el más mínimo vestigio en el expediente; el error del sentenciador de segundo grado lo llevó a afirmar que «No hay prueba de la calificación pero no es necesaria», cuando el acierto está en la afirmación opuesta, es decir, que la prueba de la calificación sobre la «limitación», al no existir la presunción, sí era necesaria y más aún, imprescindible.
Dijo que el ad quem además de confirmar la declaratoria de ineficacia de la desvinculación del señor Caicedo Ordóñez y la condena dirigida a la restitución al trabajo con el pago de los salarios y prestaciones, confirmó igualmente la condena a la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, sin tener en cuenta que se trata de condenas jurídicamente excluyentes, y por tanto, su concurrencia representa un profundo error de contenido jurídico que, además de las normas incluidas en la proposición jurídica, vulnera sólidos postulados de derecho que cubren todas las expresiones de la ciencia jurídica.
Indicó que para que haya lugar a una indemnización es imprescindible la existencia de un perjuicio, por lo que en ausencia de éste resulta improcedente disponer un Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 30 resarcimiento, simplemente por la ausencia de causa; la condición resolutoria señala en el Código Laboral, que el incumplido está en la obligación de reparar el perjuicio que cause, pero si se restituye la condición jurídica anterior, no podrá configurarse el detrimento, y en tales circunstancias no habrá lugar al resarcimiento.
Añadió que en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 se cumple con lo anterior dentro de un orden avenido con la lógica jurídica, en la medida en que se prohíbe el despido o la terminación del contrato del trabajador por razón de su «limitación», sin indicar sus consecuencias, en el claro entendido de no poder producir efecto una finalización que se encuentra prohibida por la ley, y por eso procede el reintegro con el pago de las sumas dejadas de percibir, que es a lo que corresponde el restablecimiento de la condición jurídica anterior al acto ilegal, que por serlo, resulta ineficaz; en tal evento se supera la causación del perjuicio, porque no se tiene por terminado el contrato, y se entienden causados todos los derechos laborales derivados de la continuidad del vínculo contractual, por eso al no causarse aquel, no puede condenarse concurrentemente con el restablecimiento de la situación jurídica, al pago de una indemnización, y por eso en la norma se establece como presupuesto para que aquella se cause, que la persona haya sido despedida o su contrato terminado por razón de su «limitación», es decir, se refiere a aquellos casos en los que el contrato finiquite a pesar de la prohibición legal, tal vez por imposibilidad de restablecerlo, y solamente en tal supuesto se genera la contemplada en el inciso 2 de la disposición. Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 31 IX.
CONSIDERACIONES Ante la prosperidad del primer cargo, se torna innecesario por sustracción de materia, avocar el análisis del segundo. Sin costas en el recurso ante su prosperidad. X. SEDE DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que Proservis Temporales SAS fue la única que apeló la sentencia de primer grado por haberle sido solo desfavorable a ella, y que mostró reparo frente a la la especial protección especial prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, se tiene, que las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, al concluirse que el señor Caicedo Ordóñez no es objeto de la misma.
Así las cosas, se impone revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali el 26 de septiembre de 2012, en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por Proservis Temporales SAS, declaró ineficaz la desvinculación del demandante el 26 de junio de 2010, y la condenó a pagar las acreencias laborales, y en su lugar se le absuelve de las pretensiones del libelo introductorio.
Se confirma en lo demás. Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas en las instancias a cargo del demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso promovido por FREDDY CAICEDO ORDÓÑEZ en contra de PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS - PROSERVIS TEMPORALES SAS y PRODUCTOS YUPI SAS, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria respecto de la primera.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali el 26 de septiembre de 2012, y en su lugar se absuelve a Proservis Temporales SAS de las pretensiones del libelo introductorio. Se CONFIRMA en lo demás. Costas en las instancias a cargo del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 75182 SCLAJPT-10 V.00 33 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ