CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58674 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15028-2016 Radicación n.° 58674 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF.NN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 01 de agosto de 2012, en el proceso promovido en su contra y en la de LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUPREVISORA S.A. por SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES El señor Pulido, demandó a las accionadas ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en búsqueda de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “Caja Agraria”, entre el 17 de diciembre de 1964 y el 31 de julio de 1980 y que mediante Resolución GG-P 1984 la misma entidad le reconoció una pensión de jubilación (Pensión Sanción) a partir del 1° de enero de 1984 que no fue indexada debidamente.
Consecuencialmente, solicitó indexar la primera mesada pensional actualizando el valor de la base salarial que devengaba en el momento de su desvinculación en julio 31 de 1980, aplicándole el IPC certificado por el Dane hasta el 1° de enero de 1984. Reclamó además el reconocimiento de los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que estuvo vinculado con la Caja Agraria entre el 17 de diciembre de 1964 y el 31 de julio de 1980 cuando tenía un salario promedio de $25.320.61, suma que fue tomada como base para la liquidación de su pensión sanción, concedida por orden judicial a partir del 1° de enero de 1984, es decir, sin actualizar la cifra correspondiente lesionándolo en su poder adquisitivo.
Finalmente expresó que presentó reclamación administrativa interrumpiendo la prescripción el 29 y 30 de marzo de 2011. La accionada, Fiduprevisora, en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, al responder la demanda, negó las pretensiones y expresó que no le constaban los hechos narrados por el actor.
Propuso como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Por su parte el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, también negó la posibilidad de que prosperaran las pretensiones demandadas y aceptó que concedió la pensión convencional al señor Pulido aplicándole siempre los reajustes de ley.
Propuso como excepciones, las que denominó prescripción y/o caducidad, inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, cosa juzgada, presunción de legalidad del acto administrativo y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado absolvió a las demandadas de todas las pretensiones instauradas en su contra y condenó al actor a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que además de declarar probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias generadas con la condena, anteriores al 30 de marzo de 2008, revocó la absolución proferida por el a quo y en su lugar condenó al fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia “ …a reconocer demandante la actualización de la base salarial para liquidar la mesada pensional y por tanto, reajustar la mesada pensional en cuantía equivalente a $34.159 a partir del 1 de enero de 1984, y pagar al demandante las diferencias pensionales generadas con ocasión de dicho reajuste a partir del 30 de marzo de 2008, debidamente indexadas… ”.
Igualmente, ordenó a la nación Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico aprobar el cálculo actuarial complementario correspondiente para pagar las diferencias pensionales y a la Fiduprevisora como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación entregar al Fopep los remanentes para cubrir el cálculo actuarial requerido para pagar las diferencias generadas con ocasión del reajuste ordenado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó el problema jurídico, a determinar la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional del actor; acogió el precedente constitucional tras realizar una reseña histórica de la figura de la indexación pensional concluyendo que era obligatorio indexar las mesadas pensionales sin importar su origen.
Sobre el caso concreto, expresó que del material probatorio anexo al expediente se podía deducir claramente que el último salario que devengó el actor fue el correspondiente al mes de julio de 1980 y la pensión le fue reconocida en enero de 1984 tomando como base para liquidarla, el último salario devengado sin actualizarlo. Concluyó: En consecuencia, y una vez efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas que se resumen a continuación, la mesada pensional que ha debido percibir el actor para el 1 de enero de 1984 corresponde a la suma de $34.159 y siendo que le fue reconocido y pagado un valor inferior ($14.836,28), deberá ordenarse el reajuste de la primera mesada a partir de esa fecha, así como el pago de las diferencias pensionales, incluyendo mesadas adicionales e incrementos anuales, que se generen con ocasión del mismo, debidamente indexadas.
Se basó en el artículo 9° del Decreto 2721 de 2008 para concluir que las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación debían ser reconocidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. También hizo uso del artículo 7° del mismo Decreto para concluir que: Las mesadas pensionales que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la entidad, solo serán atendidas a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda siempre que se acredite ante la entidad encargada del reconocimiento pensional, el derecho a estar incluidos en dicho cálculo actuarial y que el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del tribunal y en su lugar, constituido en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formuló dos cargos por la misma vía, la directa, que serán analizados conjuntamente en razón a que atacan un grupo normativo similar y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violación directa por interpretación errónea de los artículos: 53 de la Constitución Política de Colombia; 16 y 19 del C.S.T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 10, 14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; 145 del C.P.T. que condujo a la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 EN RELACIÓN con los artículos 29, 48 de la Constitución Política de Colombia; 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 41 y 42 del Dcto. 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C.C.; 178 del C.C.A., 831 del CC; 1 de la ley 33 de 1985; 1 de la ley 62 de 1985; 1 del D.R. 1158 de 1944 que modificó el Dcto. 691 de 1994; 1, 4, 13, 488 del C.s.t.; 151 del C.P.L., 7 del Dcto. 2721 de 2008 y 307 de C.P.C. Comenzó por indicar que aceptaba la existencia de una pensión proporcional de jubilación o pensión sanción en cabeza del actor, reconocida por la Resolución GG-P3557 de julio de 1985 por un valor inicial de $14.836,28 desde enero 1° de 1984; luego aclaró que formulaba el cargo en la modalidad de interpretación errónea en cuanto la decisión del Ad quem se basó en la aplicación de una interpretación jurisprudencial.
La demostración del cargo la basó en afirmar que el Tribunal interpretó equivocadamente las normas enlistadas por cuanto dedujo de ellas la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional figura que no existía antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993. Agregó que la norma vigente en el momento en que nació el derecho del señor Pulido era la Ley 171 de 1961, que no contemplaba la indexación de la primera mesada y por tanto no había porque concederla y menos en aplicación de una decisión de tutela que solo tiene efectos interpartes.
Posteriormente, citó varias decisiones de esta Sala, en las que se ha negado la indexación de la primera mesada pensional en casos como el presente, trascribiendo parciamente algunas como las de agosto 29 de 2006, agosto 14 y noviembre 20 de 2007, radicados 28033, 28427, 32045, respectivamente, para concluir que ese y no otro es el precedente vinculante como lo determinó la decisión de constitucionalidad C-836 que declaró la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1996 en el que se destaca que los altos tribunales en sede de casación, unifican e integran el ordenamiento garantizando la igualdad en la aplicación de la ley y la existencia de seguridad jurídica.
VII. SEGUNDO CARGO: Atribuye a la sentencia la violación directa por aplicación indebida de los artículos «48 y 53 de la Constitución Nacional; 1, 16 y 19 del C.S.T.; 11, 14, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 EN RELACIÓN con el artículo 8 de la Ley 171 de 196, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 ».
El cargo fue sustentado con argumentos similares al anterior. Añadió que: Debe ser claro que en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 del C.S.T. es regulador de los principios generales del derecho del trabajo normas que por ser de orden público, producen un efecto general inmediato, por lo que se aplican también a los contratos de trabajo que están vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiezan a regir de nuevo, pero no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, es decir, no tienen efectos retroactivos, para el presente asunto podría aplicarse retroactivamente los preceptos constitucionales y legales que establecen la indexación o actualización de las pensiones para dirimir la situación causada con anterioridad.
VIII. RÉPLICA Asegura el Demandante, en su escrito de oposición, que el Tribunal no se equivocó pues antes que incurrir en la violaciones que se le endilgan, aplicó en debida forma el precedente, que luego fue confirmado por la sentencia de unificación SU-1073 de 2012 que siguió la misma línea jurisprudencial al considerar que las pensiones de toda clase son susceptibles de la indexación de la primera mesada basándose en el respeto de los derechos constitucionales que ofrecen una interpretación favorable al trabajador y garantizan los principios fundamentales de que trata el artículo 53 Constitucional.
Por su parte, Fiduprevisora, expresó que compartía los argumentos de la parte recurrente en cuanto que la indexación de la primera mesada pensional solo es procedente para aquellas pensiones que se generan en vigencia de la Ley 100 de 1993. IX. CONSIDERACIONES En vista de que ambos cargos fueron propuestos por la vía directa, queda por fuera de la discusión: (i) Que por haber laborado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “Caja Agraria”, el señor Sigifredo Pulido Martínez recibió pensión de jubilación (pensión sanción) a partir del 1° de enero de 1984, por medio de la Resolución GG-P3557 de julio de 1985.
(ii) Que el último salario mensual devengado por el señor Pulido fue de $25.320.61. La base que tuvo el Tribunal para tomar la decisión de revocar la sentencia del a quo y conceder la indexación de la primera mesada pensional fue que la Corte Constitucional, en sentencias de tutela, se había pronunciado en casos similares, en los que para evitar una discriminación injustificada, había concedido la indexación solicitada para la primera mesada pensional.
Además, consideró ese alto Tribunal que ese mismo precedente tenía que ser aplicado en todos los grupos de pensionados sin importar si la prestación fue reconocida antes o después de que entró en vigencia la Constitución Política de 1991. Finalmente cotejó los documentos anexos al expediente para concluir que en el caso que se estudia, hubo un lapso de tiempo entre el día en que dejó de laborar el demandante, señor Pulido, y el día en que se generó el derecho pensional y por ello debía aplicarse el precedente mencionado y proceder a indexar la primera mesada pensional.
Además, la Sala varió su jurisprudencia en materia de la indexación de la primera mesada en un caso en el que fungió como demandado el mismo fondo que hoy actúa como recurrente, sentencia SL736 de octubre 19 de 2013, radicado 47709, a la cual le han seguido innumerables decisiones. En ella se consideró que constituye un hecho notorio que durante el lapso de tiempo que transcurre entre el día en que el trabajador recibe el último salario y el día en que se le reconoce la prestación pensional, el dinero se envilece y se disminuye la capacidad de adquisición, sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y esos hechos no pueden ser asumidos por el pensionado.
Discurrió así la Sala en esa ocasión: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. No se han propuesto en los cargos argumentos diferentes que lleven a la Sala a que considere cambiar su doctrina, por consiguiente, esta seguirá incólume.
No prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 01 de agosto de 2012, en el proceso que instaurara SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF.NN LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUPREVISORA S.A. Costas en contra de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14