CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 56594 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15025-2017 Radicación n.° 56594 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.” (En Liquidación) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso que le promovió ISMAEL ENRIQUE CHOCONTÁ VENEGAS.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario atañe se precisa referir que el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago, de manera retroactiva y con las mesadas adicionales, de la «Pensión Restringida de Jubilación Legal por Retiro Voluntario» contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que sea indexada la primera mesada de la señalada pensión. Para fundamentar sus súplicas, básicamente, señaló que mediante un contrato laboral le prestó sus servicios personales a la Empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA.
“ALCO LTDA” en liquidación, entre el 24 de julio de 1972 y el 13 de septiembre de 1991, es decir, durante 18 años, 11 meses y 23 días; que el extremo final señalado se produjo, por retiro voluntario del trabajador, luego de adelantar Conciliación ante la Inspección Cuarta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; indica que nació el día 1.° de diciembre de 1946 tal y como consta en el registro civil expedido para tal efecto por la Registradora del Estado Civil de Cajicá (Cundinamarca); culmina señalando que el último salario promedio mensual que sirvió de base de liquidación de las prestaciones sociales ascendió a la suma de $270.691,oo.
La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en lo referente a los hechos, no aceptó los extremos laborales de la vinculación, pues, afirma que el contrato tuvo varias interrupciones; acepta la forma de terminación de la relación laboral, precisando que «el demandante dejó a paz y salvo a la demandada por toda clase de prestaciones sociales legales y extralegales con efectos de cosa juzgada de conformidad con los artículos 28 y 78 del Código de Procedimiento Laboral»; negó los hechos atinentes a la edad del demandante y al último salario promedio tenido en cuenta por la empleadora.
En su defensa propuso las excepciones: i) previas de cosa juzgada y prescripción y, ii) las perentorias de petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, compensación, buena fe patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2009, luego de considerar que la terminación del contrato de trabajo sostenido por las partes se produjo por retiro voluntario del actor tras haber laborado por espacio de 18 años, 11 meses y 23 días, concluyó que la reclamación pensional efectuada en la demanda era procedente por lo que resolvió lo siguiente: [….]
PRIMERO: DECLARAR que el señor ISMAEL ENRIQUE CHOCONTA VENEGAS consolidó el derecho a percibir una pensión restringida de jubilación a cargo de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACION, la cual debía empezar a disfrutar desde el 1° de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $1.478.339,21. Dicha prestación se pagará hasta cuando el ISS eventualmente le conceda la de vejez, caso en el cual solo quedará a cargo de la demandada, o de la entidad u organismo que asuma sus obligaciones, el mayor valor de la pensión, si lo hubiere.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ALCALIS DE COLMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACION, pagar a ISMAEL ENRIQUE CHOCONTA VENEGAS las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas a partir del 10 de diciembre de 2006, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal expuso: […] Pensión restringida de jubilación Respecto del primer punto de inconformidad, basta a la Sala señalar que los fundamentos que tuvo el a quo para condenar a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación, fueron haber encontrado probado dentro del expediente que el actor laboró para la demandada entre el 24 de julio de 1972 y el 13 de septiembre de 1991, es decir, por espacio de 18 años, 11 meses y 23 días, y, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un retiro voluntario, presupuestos fácticos respecto de los cuales el apelante no mencionó inconformidad alguna.
Por tanto, probado como se encuentran los anteriores hecho, (sic) es claro para esta Colegiatura que el juez no erró cuando aplicó para resolver la pretensión del actor, el Inciso final del art. 8 de la Ley 171 de 1961 normativa que contiene la pensión restringida de jubilación, en los eventos de que el trabajador hubiese laborado más de 15 años al servicio de la demandada y su contrato hubiera terminado por retiro voluntario. […] Tampoco erró el juez de primera instancia cuando declaró que la pensión quedó consolidada el 13 de septiembre de 1991, fecha en que se terminó el contrato de trabajo, solo que su disfrute quedó supeditado al cumplimiento de los 60 años de edad, lo que sucedió el 1° de diciembre de 2006.
Así las cosas, es claro para la Sala que la inconformidad del apelante no es de recibo, pues en nada varía lo concluido por el a quo, el hecho de que el demandante hubiera confesado que recibía por parte del ISS pensión de vejez, pues el derecho que se debatía en este proceso era precisamente el derecho a la pensión restringida de jubilación a cargo del empleador y no la de vejez a cargo del ISS Aunado a lo anterior, sea de paso decir, no es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la norma llamada a gobernar la pensión restringida del actor, pues dicha ley entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993 y el sistema general de pensiones el 10 de abril de 1994, datas posteriores a la finalización del contrato de trabajo del actor, que como quedó dicho fue el 13 de septiembre de 1991, pues el 1° de diciembre de 2006, fue tan solo la fecha en que se cumplió la condición para hacer exigible el derecho que había causado en 1991 (sic) Indexación de la primera mesada pensional Tampoco le asiste razón al apelante respecto de este punto, por cuanto como acertadamente lo indicó el a quo, el actor consolidó su derecho a la pensión restringida de jubilación el 13 de septiembre de 1991, fecha posterior a la entrada en vigencia de la constitución de 1991 por lo que no entiende esta Sala en dónde radica el error del juzgador de instancia cuando ordena la indexación, pues tal como se lee en el fallo recurrido, es precisamente nuestro máximo tribunal en lo laboral quien al recoger el criterio anterior en sentencia radicación 29470 de 20 de abril de 2007, fija el nuevo, el cual ha sido reiterado, y que no es otro que tanto las pensiones legales, como extralegales causadas a partir de 1991, deben ser inexadas, (sic) es decir, que los salarios que sirven de base para su liquidación deben ser actualizados.
Compartibilidad de la pensión En este punto, tampoco entiende la Sala en donde radica la inconformidad del apelante, pues en la sentencia impugnada, el juzgador dejó plasmada en la parte resolutiva que la pensión restringida de jubilación se concedía hasta cuando el ISS le concediera la de vejez, quedando a cargo de la demandada solo el mayor valor su lo hubiere.
Así dijo el a quo “ Dicha prestación se pagará hasta cuando el ISS eventualmente le conceda la de vejez, caso en el cual solo quedará a cargo de la demandada, o de la entidad u organismo que asuma sus obligaciones, el mayor valor de la pensión, sí lo hubiere” Virtud de lo dicho y sin más comentarios, se confirmará en su integridad la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo, absolviendo a la empleadora de todas y cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda.
Subsidiariamente, plantea la censura que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se modifique la decisión del a quo, en el sentido de corregir que para la integración del salario promedio requerido para la liquidación de la pensión reclamada, deben tenerse en cuenta sólo los factores legales y no factores convencionales.
Con el propósito señalado se formularon tres cargos que fueran replicados por la parte actora, los dos primeros que atienden al alcance principal y el tercero de carácter subsidiario, respecto de los cuales se hará, por metodología, un pronunciamiento conjunto de los dos primeros, pues, a pesar de ser orientados por vías distintas se fundamentan en un mismo elenco normativo y se apoyan en idénticos argumentos tendientes a una misma finalidad.
Luego, si hay lugar a ello se analizará el cargo tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: 8.° de la Ley 171 de 1961; los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 del I.S.S. aprobado por el Decreto 3041 de 1966; el artículo 5.° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1.° del Decreto 2879 de 1985; los artículos, 16, 17, 18 y 19 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1.° del Decreto 758 de 1990; los artículos 10, 11, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; los artículos 59, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículos 2.°, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, sostiene que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes yerros manifiestos y ostensibles de hecho: i) Dar por demostrado, sin estarlo, que Álcalis estaba obligada a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación al demandante. ii) No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso, se presentaba una concurrencia en materia pensional, y en consecuencia una incompatibilidad entre la pensión restringida de jubilación reconocida en la sentencia recurrida, y la de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales.
Afirma la censura que los errores manifiestos de hecho, se debieron a la falta de apreciación y errónea apreciación de las siguientes piezas procesales o pruebas: Pruebas no apreciadas: · El Resumen de las Semanas Cotizadas por el demandante al ISS, folios 44 a 47 del expediente. Pruebas erróneamente apreciadas: · Interrogatorio de parte absuelto por el demandante a folios 41 y 42 del cuaderno principal.
Afirma el recurrente que el ad-quem apreció erróneamente la confesión del demandante que obra a folios 41 y 42 del cuaderno principal, pues, considera que el sentido de las normas desarrolladas en el cargo es que el trabajador « no quede desamparado con respecto al eventual riesgo de vejez, de manera que si éste, es decir el extrabajador, se encuentra cubierto por la respectiva pensión otorgada por el ISS, no hay lugar al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación».
En apoyo de sus argumentos se sirve el censor de jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 10 de mayo de 1995 dentro del proceso radicado n.° 7245 y del 11 de noviembre de 2008 dentro de radicado n.° 34.125. Concluye la censura afirmando que el demandante acumuló más de 18 años laborados para Álcalis, quien para el efecto, cotizó por cuenta del trabajador hasta el momento de su retiro, esto es, el 17 de septiembre de 1991, y que éste siguió cotizando por cuenta propia, folios 44 a 47 del cuaderno principal, hasta obtener la pensión de vejez, «tal situación no le otorgaba derecho al demandante a la pensión reclamada por cuanto no es posible su concurrencia con la concebida por el Instituto de Seguros Sociales, dado que tienen la misma naturaleza y protegen el mismo riesgo».
VII. RÉPLICA Considera el opositor que la censura no está llamada a prosperar por cuanto el sentenciador de segundo grado apoyó su decisión en los principios de Equidad y Justicia. Sostiene que el recurrente busca desquiciar la decisión del Ad-quem que fue ajustada a derecho, desconociendo que la Ley 171 de 1961, estaba vigente en el momento del retiro voluntario o retiro por mutuo acuerdo del trabajador oficial.
Concluye la oposición sosteniendo frente al cargo, que el hecho de haber estado el trabajador afiliado al I.S.S., no es motivo suficiente de orden factico y legal, para no accederse al derecho al reconocimiento y pago por parte de la demandada de la pensión restringida de jubilación que es compartible con la del I.S.S., quedando a cargo del empleador solo la diferencia a que hubiere lugar en referencia con aquella que reconociera el mencionado instituto.
Por lo tanto el cargo no debe prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: 8.° de la Ley 171 de 1961; los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 del I.S.S. aprobado por el Decreto 3041 de 1966; el artículo 5.° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1.° del Decreto 2879 de 1985; los artículos, 16, 17, 18 y 19 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1.° del Decreto 758 de 1990; los artículos 10, 11, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; los artículos 66 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículos 2.°, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que la violación se produjo como consecuencia de la aplicación indebida de los preceptos normativos relacionados, apoyándose de nuevo en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral el día 11 de noviembre de 2008 dentro de proceso radicado n.° 34.125. Concluye la censura afirmando que «la finalidad de la pensión restringida de jubilación es no dejar desamparado al trabajador a quien se le vulnera su estabilidad al empleo en el evento que no haya sido afiliado al sistema de seguridad social», prosigue sosteniendo la censura, que «la mencionada pensión restringida de jubilación queda sin efecto en el caso en que el trabajador haya sido afiliado al sistema de seguridad social y para el efecto, le haya sido reconocida dicha pensión de vejez», que como ello ocurre en el presente caso, por lo tanto, no procede la concesión de la pensión restringida de jubilación para el demandante por incompatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS.
IX. RÉPLICA Considera el opositor que la censura no está llamada a prosperar por cuanto «se encuentra amparado por la jurisprudencia, que el hecho que el actor haya sido afiliado al sistema de seguridad social y esté percibiendo su pensión de vejez, no exime a la empleadora del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y no existe de manera alguna incompatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS».
Que el hecho de haber estado el trabajador afiliado al I.S.S., no es motivo suficiente de orden factico y legal, para no accederse al derecho al reconocimiento y pago por parte de la demandada de la pensión restringida de jubilación que es compartible con la del I.S.S., quedando a cargo del empleador solo la diferencia a que hubiere lugar en referencia con aquella que reconociera el mencionado instituto.
Afirma el opositor que de atenerse al sentido estricto del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, su objetivo es el de establecer una pensión sanción a cargo del empleador en el evento y circunstancia del retiro voluntario del trabajador después de un determinado tiempo de servicios, el cual oscila entre 15 años y menos de 20 años de labor, no obstante haya sido afiliado a la seguridad social.
Por lo tanto el cargo no debe prosperar. X. CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte, que la pretensión de la parte actora sobre la cual giró el proceso, fue el reconocimiento y pago de una Pensión Restringida de Jubilación a la luz del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, los reajustes de ley, las mesadas adicionales y la indexación. Sobre el anterior marco de peticiones, el Tribunal decidió la controversia, y sobre el particular, se limitó al estudio de la procedencia de la pensión restringida de jubilación concedida por el a-quo, de la indexación de la primera mesada pensional y de la compartibilidad de la pensión que, a juicio del apelante, no había sido dispuesta por el juez de primer grado, habida consideración de que esos fueron los únicos puntos de inconformidad.
En sede de casación, la censura radica su inconformidad al establecer: la no procedencia de la pensión restringida de jubilación por considerar que la misma queda sin efecto en el caso en que el trabajador haya sido afiliado al sistema de seguridad social y para el efecto, le haya sido reconocida dicha pensión de vejez. Corresponde a esta Sala determinar: i) si la pensión por retiro voluntario establecida en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 cubre el riesgo de vejez y, ii) si la misma desapareció por la sola afiliación al ISS y cuándo esta entidad asumió dicha contingencia. Con referencia al primer punto, esta Sala, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Así lo ha adoctrinado la Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.
En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que han servido de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, entre otras, allí así se enseño: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: (….) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.” Ahora bien, resulta equivocado el argumento expuesto por el recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 viene a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad social, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 267 CST) y otra (art. 133 Ley 100/93) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para la consolidación del derecho.
De este modo, bajo la égida del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraren voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito estructurador de la pensión sino de exigibilidad, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9773-2017, SL5704- 2015, SL6446-2015, SL997-2015.
Paralelamente, es oportuno recordar que la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961. En tal sentido, en la sentencia SL-818-2013, la Sala adoctrinó: […]Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
Lo expuesto descarta la acusación formulada contra la sentencia recurrida en la que atinadamente el juez de alzada concluyó, que las pensiones que regulaba el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas cuando el ISS asumió el riesgo de vejez y, tampoco erró al concluir, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no era la norma llamada a gobernar la pensión restringida del actor, afirmando que « dicha ley entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993 y el sistema general de pensiones el 1° de abril de 1994, datas posteriores a la finalización del contrato de trabajo del actor, que como quedó dicho fue el 13 de septiembre de 1991».
De igual manera es preciso recodar que la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta esta -la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.
Así las cosas, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se mantiene vigente y se explica en las aludidas sentencias, a cuyo contenido se remite, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 1°, 4°, 13 19 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 8° de la Ley 171 de 1961, 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 10, 20, 90 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 50 de la Ley 4ª de 1976; 10, 11, 12, 13, 14, 21, 36, 50 Y 142 de la Ley 100 de 1993;
Artículo 1° del decreto 1158 de 1994; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48, y 53 de la Constitución Nacional. En razón de que el cargo fue presentado por la vía directa, comenzó su demostración extrayendo de la discusión los supuestos fácticos de la sentencia, centrando la censura su acusación en que discrepa con el entendimiento que el ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas como infringidas, conforme al cual y de acuerdo a su criterio, determinó conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional devengada por el demandante en materia laboral, teniendo en cuenta para ello el salario promedio incluyendo factores extralegales determinados en la Convención Colectiva vigente para el año 1990-92 y en la liquidación final de las prestaciones sociales según lo señalado a folio 52 del expediente.
XII. RÉPLICA Considera el opositor que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el Inciso 3.° del artículo 8.° de la ley 171 de 1961 establece la forma de liquidar la cuantía de la pensión restringida de jubilación, donde se indica que la misma «se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios» Afirma la oposición que resulta equivocada la impugnación por cuanto «es claro que el Tribunal al confirmar la sentencia del A-quo, aplica en sentido estricto y como es su deber una norma constitucional que claramente instituye como derecho fundamental la remuneración móvil no sólo para los salarios, sino también para las pensiones» Concluye la censura sosteniendo que la sentencia impugnada se encuentra en un todo ajustada a derecho, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
XIII. CONSIDERACIONES La Sala para resolver la acusación formulada en el cargo considera pertinentes los siguientes argumentos: i) El ad-quem no pudo haber quebrantado las normas endilgadas por el censor, por cuanto el tema de la definición del o lo que viene a ser, no fue un tema puesto a su consideración mediante el recurso de apelación que propició la alzada de la sentencia de primer grado. ii) Viene a resultar contradictorio que se censure al ad-quem de haber realizado una interpretación errónea de un compendio normativo, «determinando conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación», cuando las normas aludidas ni siquiera fueron objeto de aplicación en la resolución de la alzada.
Con fundamento en lo anotado, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de febrero de 2012, en el proceso promovido por ISMAEL ENRIQUE CHOCONTÁ VENEGAS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.” en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19