CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73343 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15025-2016 Radicación n.°73343 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. -AIRES-, contra el laudo del 10 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical mencionada presentó, el 26 marzo de 2014, un pliego de peticiones a la compañía AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL “AIRES S. A.”, el cual consta de tres aspiraciones esenciales, desarrolladas cada una en varios puntos. La etapa de arreglo se llevó a cabo entre el 8 de abril de 2014 y el 15 de mayo de esa misma anualidad; en dicha oportunidad, las partes llegaron a un acuerdo parcial.
El Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituyó, integró y aprobó según Resoluciones 04089 de septiembre de 2014, 00641 de febrero de 2015 y 03144 del 18 de agosto de 2015, según obra a folio 43 y reverso. II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 10 de noviembre de 2015, y, en ella, se resolvieron 29 puntos del pliego (fls. 2 a 14 cdno. 1), frente a los cuales se adoptaron en la parte resolutiva 20 artículos.
El Tribunal de Arbitramento previo a estudiar cada una de las cláusulas, que no fueron materia de convenio, indicó que las partes en arreglo directo llegaron a acuerdos respecto a las siguientes peticiones: partes contratantes, campo de aplicación, cartelera, información sobre pólizas y descuento a favor de ACDAC. Expuso frente a los puntos denominados garantía de estabilidad, aclaración, terminación de contratos, evaluación y derechos de jubilados, que se abstendría de pronunciarse por falta de competencia, dado que lo peticionado desborda las facultades del Tribunal en cuanto a los principios consagrados en la ley y la Constitución en favor de las partes, razón por la cual, indicó, debió ser objeto de negociación directa.
Agregó que resolvería cada uno de los puntos del pliego de peticiones bajo los principios de equidad, proporcionalidad y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y esta Corporación. Aclaró que ante la falta de numeración de los puntos del pliego de peticiones la distinción la realizaría según el orden de cada una de ellas.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Solicita la impugnante la anulación de varias cláusulas del laudo recurrido, al considerar que los árbitros excedieron la competencia que les otorga el artículo 458 del C.S.T., en tanto crearon prestaciones y beneficios más allá de los implorados por el sindicato en el pliego de peticiones (fl. 16). Entra la Sala a estudiar las cláusulas objetadas, para lo cual se hace necesario transcribir, del pliego de peticiones, el texto de los artículos impugnados, así: PERMISOS SINDICALES a) En el pliego de peticiones la aspiración quedó redactada de la siguiente manera: La empresa concede permiso sindical permanente remunerado a los aviadores que se desempeñen como Directivos de ACDAC.
La Empresa garantiza y protege plenamente el ejercicio del Derecho Humano y Fundamental de la Constitución de Asociación Sindical. En consecuencia, concederá anualmente veinte días de Permiso Sindical remunerado a los aviadores que designe la Junta Directiva de ACDAC, para efectuar actividades señaladas en sus estatutos, dentro del principio de Autonomía Sindical.
La Empresa garantiza a los tripulantes que se desempeñen como Directivos de ACDAC el pago promedio de viáticos mensual que reconoce a los aviadores que prestan sus servicios en el equipo que opera el trabajador directivo, con incidencia prestacional. b) Motivación del Tribunal: El Tribunal negó el permiso sindical permanente y remunerado solicitado para los aviadores que se desempeñen como directivos de ACDAC, al considerar que por disposición legal, las juntas directivas disponen de permisos para la ejecución de sus actividades, no siendo justificable y equitativo, conceder un permiso permanente.
No obstante lo anterior, el tribunal adicionó tres (3) días de permiso remunerado, a los cuatro (4) ya fijados en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de 1990, a los aviadores que designe la Junta Directiva de ACDAC, para efectuar actividades sindicales de capacitación, seminarios y demás, señaladas en los Estatutos. Así mismo, indicó que los aviadores que se desempeñen como directivos de ACDAC y gocen del permiso sindical, como garantía al ejercicio del derecho de asociación, se les concede el pago del promedio de viáticos mensuales.
Así quedó redactada, la cláusula en mención, en la parte resolutiva del laudo: Primero: PERMISOS SINDICALES En adición a los cuatro (4) días de permisos sindicales fijados en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990, tres (3) días mas (sic) de permiso, por cada año de vigencia del presente Laudo Arbitral, para efectuar actividades de capacitación y seminarios, además de las señaladas en los Estatutos de ACDAC.
La Empresa garantiza a los tripulantes que se desempeñen como directivos de ACDAC, en uso de permiso sindical, el pago del promedio de viáticos mensual que se reconoce a los aviadores que prestan sus servicios en el equipo que opera el aviador directivo, con incidencia prestacional. c) Argumentos del recurrente: Afirma que el Tribunal concede los permisos sindicales para efectuar actividades de capacitación y seminarios, sin que esté dentro de su competencia otorgar o crear este tipo de beneficios extralegales, en tanto la ley regula de manera expresa dichas situaciones en el artículo 57, numeral 6, del C.S.T., al efecto transcribe el mencionado artículo.
Añade que el laudo arbitral proferido por el Tribunal excedió las facultades que le otorga el art. 458 del C.S.T., pues modificó la facultad que le es propia a la compañía por ley, por lo que no puede ser objeto de estudio. Agrega que es evidente que el Tribunal se excedió en sus facultades, al ordenar el pago del promedio de viáticos mensuales al directivo sindical que haga uso del permiso, en tanto crea una condición económica que no se encuentra regulada en la ley.
Expone que debe declararse su ineficacia, toda vez que los permisos sindicales se rigen por el numeral 6º del art. 57 del C.S.T.. d) Argumento de la réplica: Contra el anterior recurso de anulación la parte opositora presentó réplica conjunta respecto a los artículos cuya anulación se pretende, así: Señala que el supuesto desequilibrio que alega la Empresa, se generaría si se mantiene el laudo arbitral; adicionalmente, no demuestra el recurso cómo la decisión causa el desbalance que pregona.
Afirma que si bien el recurrente esgrime de manera genérica la inequidad de la totalidad del laudo arbitral, en razón a que el Tribunal no habría tenido en cuenta los estados financieros de la empresa, lo cierto es que no demuestra de manera detallada, completa, proyectada y soportada la imposibilidad económica de AIRES S. A. LAN AIRLINES de sostener las cargas impuestas por la decisión arbitral.
Aduce que ACDAC justificó las prerrogativas del pliego con un estudio económico, y con él demostró la viabilidad de las aspiraciones de los trabajadores, muchas de las cuales fueron reconocidas por el Tribunal de Arbitramento. Agrega que si en verdad las obligaciones impuestas desbordaban las posibilidades financieras y económicas de la empresa, esas circunstancias debieron ser acreditadas con los medios probatorios conducentes, y no limitarse la empresa a lanzar aseveraciones genéricas e indeterminadas, como la relativa a que los árbitros no sopesaron «la falta de recursos para pagar las obligaciones del leasing de los aviadores desde el año 2012…».
Frente al argumento orientado a que el laudo resulta ser abiertamente inequitativo, por cuanto no consulta lo estatuido en otros pactos y convenciones colectivas del ramo, advierte que esta Corporación ya se pronunció en torno al tema en el sentido que: si bien los árbitros en sus decisiones deben respetar el principio ius - fundamental a la igualdad eso no significa que deban adoptar en el laudo, exactamente las disposiciones de otros Estatutos colectivos, pues lo que les compete luego de una examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego y de lo preceptuado sobre la materia en otros instrumentos colectivos vigentes en el respectivo contexto laborales es dilucidad (sic) si existe en juego un problema de igualdad y decidan, de tal forma que en el laudo no se consignen tratos discriminatorios, que no obedezcan a los criterios objetivos… Agrega que el fundamento de los Árbitros, al momento de proferir el laudo arbitral, estuvo centrado en la aplicación «de los principios de equidad, proporcionalidad y los pronunciamientos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral…», y en virtud de esos derroteros concedió las garantías a los trabajadores.
Indica que es equivocada la afirmación consistente en que los árbitros excedieron la competencia que les otorga el artículo 458 del C.S.T., al crear prestaciones y beneficios más allá de los pedidos por el sindicato en el pliego de peticiones, pues no corresponde a la realidad, en tanto los derechos contenidos en el Laudo son una mínima expresión frente a las peticiones del pliego.
Cita a manera de ejemplo, dos de ellas, así: a) Permiso sindical permanente remunerado a los directivos, y b) Anualmente veinte días de permiso sindical para actividades estatutarias. Señala que aunque aquellos permisos se justificarían, porque de ellos depende la eficacia del derecho de asociación, el Tribunal sólo concedió tres días por año, lo cual finalmente resulta inequitativo pero de cara al sindicato.
Sostiene que el planteamiento que hace la empresa, referente a la ‘ facultad’ que le asiste al empleador para conceder permisos sindicales con fundamento en el artículo 57 del C.S.T., es equivocado porque se trata de facultades u obligaciones distintas, una cosa son los permisos sindicales para desempeñar comisiones inherentes a la actividad sindical, y otra las situaciones previstas en la cláusula referidas a actividades de capacitación y seminarios.
Respecto al cuestionamiento de la empresa por los demás beneficios concedidos como tiquetes, auxilio para ACDAC, permiso y remuneración para negociadores de ACDAC, etc., enfatizó en que constituyen una mínima expresión frente a las peticiones contenidas en el pliego, y traducen muchas de las aspiraciones legítimas de los trabajadores que fueron razonablemente sustentadas en la etapa de arreglo directo, y ante el Tribunal de Arbitramento.
Finalmente, el opositor cita apartes de sentencias de homologación dictadas por esta Corporación, concretamente las CSJ. SL, 18 may. 1988, y CSJ SL, 14 may. 1985, sobre las facultades de los árbitros para pronunciarse respecto de los permisos sindicales y para la creación de prestaciones sociales, por lo que no se configuró la alegada extralimitación de funciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Referente al tema de los permisos sindicales, se ha de precisar que la jurisprudencia de la Corte tradicionalmente ha reconocido la facultad de los árbitros para regularlos, y desde la sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534, con carácter remunerado, siempre y cuando se concedan dentro de un marco de racionalidad y proporcionalidad, y con el objeto específico de atender responsabilidades y funciones propias al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical.
Adicionalmente, dichos permisos serán viables si son justificados, y mientras no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa y no tengan el carácter de permanentes. En la sentencia citada, reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL17654-2015 y CSJ SL9347-2016, señaló la Corporación lo siguiente: Aun cuando la Sala, de tiempo atrás y por mayoría, ha venido considerando que el Tribunal de arbitramento, no puede imponer al empleador que conceda permisos o licencias remuneradas a los miembros de la organización sindical, tal criterio ahora se rectifica, pues al reexaminar el tema encuentra la Corte, que ello puede ser viable, cuando tal decisión se muestra razonable y proporcionada, y en el evento único de que tales permisos procedan para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.
No obstante, para que ello proceda, dentro de los varios aspectos a tener en cuenta por el Tribunal de arbitramento, entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo.
De conformidad con lo anterior, el permiso sindical concedido de 3 días adicionales a los 4 previstos en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990, por cada año de vigencia del Laudo, «para efectuar actividades de capacitación y seminarios, además de las señaladas en los Estatutos de ACDAC», está dentro de la órbita de facultades de los componedores; fue delimitado en el tiempo, es decir, no se otorgó de manera permanente, y no resulta desproporcionado o manifiestamente inequitativo.
Esto, habida cuenta que se trata simplemente de ampliar de manera razonable un beneficio ya estipulado por las partes en la convención colectiva de 1990, en la cláusula tercera, y cuya hermenéutica impone la armonización con esa previsión en cuanto a la atinencia de las actividades para las cuales se confiere con el tema sindical, los beneficiarios del mismo (pilotos o copilotos), su número (2) y la prohibición de simultaneidad en el disfrute de tal manera que no impacte negativamente el curso normal de la gestión empresarial.
En ese orden de ideas, no hay lugar a la anulación de dicha previsión contenida en el inciso 1º del artículo 1º del laudo acusado. En lo relativo a la regla atinente a que «La Empresa garantiza a los tripulantes que se desempeñen como directivos de ACDAC, en uso de permiso sindical, el pago del promedio de viáticos mensual que se reconoce a los aviadores que prestan sus servicios en el equipo que opera el aviador directivo, con incidencia prestacional», encuentra la Sala reparos únicamente respecto a la expresión «con incidencia prestacional».
En efecto, no se trata en estricto rigor de que el Tribunal de Arbitramento hubiera consagrado el beneficio de viáticos sindicales con incidencia salarial, sino que apeló al «promedio de viáticos mensual» de otro trabajador en similares condiciones, para garantizar el promedio salarial mensual de quienes disfruten de los permisos sindicales, y evitar de esa forma una afectación de los ingresos como obstáculo para el disfrute de los derechos de asociación, es decir, se trató en realidad de un mecanismo para fijar las pautas de remuneración de los permisos sindicales.
Sin embargo, los árbitros no podían disponer que ese pago tuviera incidencia prestacional, por tratarse de un asunto que escapa a la órbita de su competencia y ajeno al conflicto de intereses sometido a su conocimiento, pues la ley en los artículos 127 y 128 del C.S.T. disciplina la naturaleza de los pagos que se reconocen al trabajador y reserva a las partes la prerrogativa de calificarlos en relación con los beneficios extralegales.
Así las cosas, los arbitradores transgredieron el artículo 458 del C.S.T., cuando restringe sus atribuciones en el sentido que el laudo que profieran «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes». En consecuencia se anulará, la expresión «con incidencia prestacional» contenida en el inciso segundo del artículo 1º de la parte resolutiva del laudo.
TIQUETES a) En el pliego se presenta solicitud de tiquetes en los siguientes términos: « Anualmente la Empresa reconoce a ACDAC veinte (20) tiquetes (ida y regreso) en cualquiera de sus rutas, con el 100% de descuento y con derecho a reserva». b) Motivación del Tribunal: El Tribunal expuso que en reconocimiento a los derechos de asociación y negociación colectiva, y en aplicación del principio de equidad, concedería dicho punto.
Así se redactó en la parte resolutiva del laudo: Segundo: TIQUETES.- A partir de la vigencia del presente Laudo, anualmente la Empresa reconoce a ACDAC, tres (3) tiquetes (ida y regreso) en cualquiera de sus rutas, con el 100% de descuento y con derecho a reserva. c) Argumentos del recurrente: Solicita la anulación de la cláusula al considerar que el Tribunal excedió su competencia al generar un beneficio económico que contraría lo previsto en la ley, en tanto por la ambigüedad de la redacción podría llevar a concluir que se hace extensiva a terceros ajenos a la compañía, lo que se constituye en una carga excesiva para ella.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo del laudo relativo a tiquetes aéreos es del siguiente tenor: Segundo: TIQUETES.- A partir de la vigencia del presente Laudo, anualmente la Empresa reconoce a ACDAC, tres (3) tiquetes (ida y regreso) en cualquiera de sus rutas, con el 100% de descuento y con derecho a reserva. Es cierto que en la reacción de la cláusula acusada, no se especificó la finalidad para la cual se otorga el beneficio, ni los contornos de la garantía del disfrute de los tiquetes aéreos; sin embargo, estima la Corte que ese vacío no conlleva la anulación de la prerrogativa, en cuanto si está consagrada en favor del sindicado ACDAC, la interpretación lógica que se impone es que sea para atender fines sindicales, y durante la vigencia del laudo.
En esas condiciones, la cláusula será declarada exequible, bajo el entendido de que los tiquetes aéreos se conceden para atender fines sindicales, y durante la vigencia del laudo. En cuanto a la posibilidad de modular los efectos del laudo arbitral, sin que ello implique sustituir la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, y con el único propósito de alcanzar un verdadero contenido en la decisión en términos de equidad, en sentencia de anulación CSJ SL, 15 may. 2007 rad. 31381, reiterada en sentencia CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 37482, la Corte sentó las siguientes pautas: la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.
Por lo anterior, el artículo segundo del laudo se mantendrá, pero bajo el condicionamiento mencionado. AUXILIO ACDAC a) En el pliego se consignó la aspiración, así: « La Empresa reconoce anualmente a la ACDAC un auxilio equivalente a treinta y cinco (35) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes». b) Motivación del Tribunal: Los arbitradores indicaron que en reconocimiento a los derechos de asociación y negociación colectiva, y en aplicación del principio de equidad, concedería dicho punto.
Así quedó redactada la cláusula en mención, en la parte resolutiva del laudo: Tercero: AUXILIO ACDAC La Empresa reconoce anualmente a la ACDAC un auxilio equivalente a VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20’000.000.00) c) Argumentos del recurrente: Manifiesta el impugnante que el valor del auxilio resulta absolutamente desproporcionado frente al número de afiliados con los que cuenta ACDAC en la empresa.
Agrega que dicha suma en momento alguno consultó la situación económica de la empresa, la cual fue ampliamente expuesta al Tribunal de Arbitramento. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiación para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, en aras del mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y que no resulten de tal forma gravosos que afecten la situación financiera de la empresa.
En sentencia CSJ SL, 22 nov. 2005, rad. 28107, donde se reiteró la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2004, rad. 25514, precisó la Corporación: ‘(…) en sentencias de octubre 26 de 1993, radicación 6407, enero 22 de 1997, radicación 9648 y últimamente en la del 15 de febrero de 2000, radicación 14048, ha precisado sobre la competencia de los árbitros para imponer auxilios sindicales, en cuanto dijo: ‘Los auxilios sindicales que los empresarios pueden otorgar a los trabajadores son una herramienta importante para el cabal cumplimiento de las variadas funciones asignadas a las organizaciones profesionales en los artículos 373 y 374 del código sustantivo del trabajo y una fuente de armónica colaboración y convivencia entre los dos protagonistas de las relaciones laborales.
Ni la Constitución Política ni la Ley prohíben al empleador la concesión de esos beneficios cuando quiera que ellos están encauzados hacia los fines legales de gran significación social. Como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, el Estado como patrono, dentro del diálogo social con sus interlocutores naturales, no está sujeto a la prohibición del artículo 355 de la Carta Fundamental, porque ella tiene una razón de ser y propósitos distintos, y además porque tales auxilios sindicales, por el contrario son un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, igualmente garantizados en los artículos 39 y 55 ibídem’.
En el presente caso, la ayuda monetaria que impusieron los árbitros a la empresa en favor del sindicato de ACDAC, en un monto de $20’000.000,oo anuales, se concedió sin un límite temporal a futuro, lo cual induce a pensar que en los términos en que fue redactada la cláusula, se trataría de una carga económica a perpetuidad, por lo que en principio resultaría inequitativa.
No obstante, por tratarse de una cláusula obligacional, por su naturaleza, en principio, el beneficio no puede extenderse más allá de la vigencia del laudo, por lo que para remover la inequidad que implicaría el reconocimiento sin un límite temporal, se modulará la previsión en el entendido de que la prerrogativa se reconoce durante la vigencia del laudo.
PERMISO Y REMUNERACIÓN PARA NEGOCIADORES DE ACDAC a) En el pliego se consignó la aspiración, así: La Empresa concede permiso sindical permanente remunerado con el promedio salarial de los últimos tres meses, a los aviadores que a partir de esta negociación, sean asignados como negociadores de los pliegos de peticiones, desde 20 días antes de que se presente el pliego de peticiones, hasta 20 días después de que finalice el Conflicto Colectivo de Trabajo, con el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo o el Laudo Arbitral en el Ministerio de Trabajo. b) Motivación del Tribunal: El Tribunal indicó que en reconocimiento a los derechos de asociación y negociación colectiva, y en aplicación del principio de equidad, concedería dicho punto, de la siguiente manera según lo plasmado en la parte resolutiva del laudo: Cuarto: PERMISO Y REMUNERACION PARA NEGOCIADORES DE LA ACDAC A partir de la vigencia del presente laudo, la Empresa concede permiso sindical permanente remunerado con el promedio salarial de los últimos tres meses, a máximo cinco (5) aviadores que sean designados como negociadores del pliego de peticiones, siete (7) días antes de que se presente este y tres (3) días después de que termine la etapa de arreglo directo. c) Argumentos de la censura: Se cuestiona la concesión por haber excedido el Tribunal su facultad legal, al crear un número excesivo de permisos sindicales sin consultar los perjuicios que ello significa en la operación y finanzas de la empresa.
Indica el recurrente que la norma que debe regir los permisos sindicales es la contenida en el artículo 57 numeral 6º del C. S. T.. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo referente al permiso sindical permanente remunerado a los negociadores del pliego de peticiones, se ha de advertir que el nuevo criterio de la Corte como arriba se dejó expresado, se orienta a reconocer a los arbitradores la posibilidad de consagrar esa clase de permisos remunerados en favor de los miembros de las organizaciones sindicales, para atender responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada, y no se trate de un beneficio otorgado sin límite temporal.
Ahora bien, para el caso concreto de los permisos sindicales remunerados para los negociadores del pliego de peticiones, ha señalado la Corporación que encuentran justificación en la necesidad de otorgar a los integrantes de la organización de trabajadores con esa misión específica, el tiempo necesario para llevarla a cabo, haciendo énfasis en que es indiscutible que se trata de una gestión propia a la adecuada realización de los derechos de asociación y libertad sindical.
En sentencia CSJ SL17368-2015, precisó la Corte: Bajo ese supuesto, tal beneficio resulta no solo razonado sino necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y por supuesto, mientras ella persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocando el Tribunal de Arbitramento, los negociadores quedan despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio.
En esta oportunidad, el permiso que concedieron los árbitros en beneficio de los negociadores del pliego, en cuanto fue limitado en el tiempo - siete (7) días antes de que se presente este y tres (3) días después de que termine la etapa de arreglo directo -, y estuvo determinado en el número de integrantes que podía disfrutar de él - máximo cinco (5) aviadores que sean designados como negociadores del pliego de peticiones-, lo encuentra la Sala razonable y ajustado a criterios de equidad y proporcionalidad, máxime que la prerrogativa de remuneración fue fijada en referencia al promedio salarial de los últimos tres meses del aviador, lo cual no atenta contra el equilibrio financiero de la empresa.
Por las razones antedichas, la cláusula se mantiene. PUBLICACIÓN DEL LAUDO a) En el pliego esta petición tenía los siguientes contornos: PUBLICACION DE LA CONVENCIÓN: Dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral, la Empresa publicará la compilación de las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales Vigentes, previa elaboración del documento por parte de ACDAC, en un número mínimo equivalente al 20% más del total de aviadores b) Motivación del Tribunal: Los árbitros al considerar necesaria la publicación del laudo arbitral para la divulgación de los derechos contenidos en él y la reivindicación que las partes pudieran hacer de los mismos, reconoció la súplica en los siguientes términos: Quinto: PUBLICACION DEL LAUDO Dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del Laudo Arbitral, la Empresa suministrará, por lo menos cincuenta (50) ejemplares del texto del presente Laudo.
Así mismo y tan solo en la eventualidad que por mutuo acuerdo de las partes se compilen las normas convencionales y de laudos que quedaren vigentes a la expedición del presente Laudo, la Empresa se compromete a publicar el texto definitivo en un número igual al anteriormente señalado. c) Argumentos de la censura: El recurrente solicita su anulación al considerar que el Tribunal excedió la competencia al ordenar la publicación de por lo menos 50 ejemplares del texto del laudo arbitral, sin consultar el número de afiliados con los que cuenta ACDAC al interior de la compañía, situación que genera cargas excesivas y rompe la igualdad y equilibrio con los trabajadores no sindicalizados.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las decisiones que toman los árbitros en el marco del conflicto colectivo del trabajo, por tratarse de aspectos de contenido económico, se enmarcan dentro de criterios de equidad; por lo tanto, la facultad de la Corte para corregir desvíos en la actividad arbitral está legitimada en aquellos casos en que la previsión aparezca como manifiestamente inequitativa, o desvirtuada de manera evidente por los elementos probatorios acreditados en el curso de la actuación. En fallo de anulación CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 36653, razonó la Sala: Siendo la equidad el sustento jurídico de un fallo arbitral, sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación, es posible que la Corte pueda confrontar el criterio de equidad con el de ellos y por tal razón jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
En esa perspectiva la previsión de los árbitros al disponer la publicación del laudo arbitral en un mínimo de cincuenta ejemplares, además de estar razonablemente justificada en la necesidad de dar a conocer los derechos y las obligaciones de quienes se benefician de él; el número de copias que se autorizó no se encuentra desproporcionado o inequitativo, en relación con la capacidad económica de la empresa.
Se mantendrá la cláusula quinta del laudo. RESERVA a) En el pliego se diseñó la pretensión en la siguiente forma: « Cuando los tripulantes deban cumplir una asignación como reserva siempre lo harán en su residencia. En la eventualidad de que esta reserva sea activada la compañía suministrará el transporte en los vehículos de la compañía». b) Motivación del Tribunal: Estimaron los árbitros sobre el tema, que la asignación como reserva debía cumplirse en el sitio de residencia, y cuando fuera activada, la Empresa estaba compelida a suministrar el transporte o la erogación que éste generara.
Así configuró la prerrogativa: Séptimo: RESERVA Cuando los tripulantes deban cumplir una asignación como reserva siempre lo harán en su residencia. En la eventualidad de que esta reserva sea activada, la Empresa suministrará el transporte o reembolsará el valor del mismo. c) Argumentos del recurrente: Se opone a la previsión al considerar que el Tribunal excedió su competencia al establecer cargas excesivas e imposibles de cumplir, en tanto le crearían a la compañía altos traumatismos en la operación, pues cuando se requiera un piloto para operar una aeronave en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito será necesario esperar a que se desplace de su residencia al aeropuerto, generando altos sobrecostos y tiempos invaluables, que colocarían a la empresa en una situación de alta complejidad.
IX. CONSIDERACIONES Ha precisado la Corte entre otras en sentencia SL9346-2016, que a los árbitros no les está permitido en las decisiones que adoptan en el marco del conflicto colectivo, afectar derechos y facultades otorgadas a las partes por la Constitución y la ley; y en el caso de los empresarios, aquellas garantías y potestades reconocidas para el ejercicio de su actividad, es decir, las que surgen de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento.
Señaló textualmente la Corporación en la citada providencia: ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
En esa perspectiva, la cláusula que impone a la empresa recurrente, que en los eventos en que «los tripulantes deban cumplir una asignación como reserva siempre lo harán en su residencia», afecta las facultades del empresario propias del ámbito de su autonomía en las decisiones que tienen que ver con la planeación, gestión, dirección y control de su negocio.
Una previsión de ese talante sería de recibo, en cuanto mediara acuerdo entre las partes. Se anulará el artículo séptimo del laudo. INCAPACIDAD a) En el pliego la petición se registró como sigue: Los aviadores que por cualquier motivo se encuentren incapacitados para volar, tienen derecho a que la Empresa les reconozca directamente el 100% del salario mientras se encuentren incapacitados, con un promedio salarial equivalente a los 3 meses anteriores a la iniciación de la incapacidad y a que el ingreso que se reconozca mensualmente incluya todos los rubros asignados con anterioridad a la incapacidad, con los incrementos que se apliquen a sus compañeros en ese periodo, de acuerdo con el equipo que se opere.
En caso de que se pierda la licencia de vuelo, la Empresa reconocerá un auxilio por pérdida de licencia equivalente a 5 salarios por año de servicio. Cuando se suspenda la incapacidad del impedido para volar, previa definición de su situación médica con dictamen de la División de Medicina de Aviación de la Aerocivil en el que se indique que el aviador no puede cumplir su labor de piloto, la Empresa podrá iniciar el proceso de reubicación laboral, agotando todo el procedimiento previo que aquí se señala, de acuerdo con el criterio de Ministerio de Trabajo.
Se debe pedir la asistencia para todo el trámite a la División de Riegos Laborales de (sic) Ministerio de Trabajo. Se debe contar con el concepto, certificación o dictamen mediante el cual se certifique que el tratamiento de rehabilitación culminó o que no es procedente terminarlo. Se debe efectuar un riguroso estudio de todos los presupuestos de trabajo de la empresa por parte de la ARL o EPS, según el origen de la condición médica del Aviador, con el objeto de determinar si en la Empresa existe algún cargo coincidente con la condición profesional del trabajador y su estado de salud.
Debe existir un documento en el que se acredite la discriminación detallada de todos los cargos en la Compañía. Igualmente se debe contar en el expediente con un documento que describa las competencias y funciones de cada cargo o puesto de trabajo relacionado en la nómina, confrontando con el perfil profesional y las aptitudes físicas, psicológicas y técnicas, con las que debe contar el trabajador que va a desempeñar el nuevo perfil laboral.
El trabajador cuenta con treinta (30) días para estudiar cual es el perfil que más se ajusta a su nueva vida y para presentar las observaciones frente al procedimiento agotado. El trabajador cuenta con quince (15) días para atender las observaciones del aviador. Culminado el procedimiento se debe suscribir un acta con la presencia de un delegado de ACDAC en la que se consignará el cumplimiento de cada uno de los pasos aquí indicados y los acuerdos alcanzados.
La Empresa garantizará que el servicio médico integral preventivo, curativo y recuperativo, (Especialistas, Tratamientos Odontológicos, oftalmológicos, Laboratorios y Exámenes) de los tripulantes sea prestado por profesionales idóneos. Cuando se trate de cualquier tripulante, los profesionales de la medicina deben estar habilitados como delegados ante la Aerocivil y prestar la atención preventiva, curativa, recuperativa y de medicamentos que se requiera, de tal manera que se asegure la excelente condición médica de los aviadores y sus familias.
La Empresa cubrirá el 100% del valor de la póliza de medicina propagada, con la Compañía que ofrezca mejor calidad en el mercado y la póliza que garantice la mejor cobertura para el tripulante y los miembros de su familia. En todo caso la empresa garantiza que no habrá lugar a que los tripulantes renuncien a preexistencias que no hayan sido detectadas en la primera póliza vigente con la compañía. b) Motivaciones del Tribunal: Estimaron los árbitros equitativa la petición referida a la incapacidad, y reconocieron en consecuencia, el salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses con la inclusión de todos los rubros percibidos con antelación a la incapacidad.
Frente a la reubicación definieron pautas generales. Rechazaron por inequitativas, las solicitudes atinentes a servicio médico integral, preventivo y recuperativo, así como lo relacionado con la póliza de medicina prepagada, en razón a que habían sido reconocidas previamente. La siguiente fue la redacción definitiva de la cláusula: Noveno: INCAPACIDAD Los aviadores que por cualquier motivo se encuentren incapacitados para volar, tienen derecho a que la Empresa les reconozca directamente el 100% del salario mientras se encuentran en tal condición; liquidado éste con el promedio salarial devengado en los últimos tres (3) meses, incluidos todos los rubros percibidos con antelación a la incapacidad.
Suspendida la incapacidad del aviador impedido para volar, éste será reubicado, con base en la aplicación de lineamientos constitucionales, legales y administrativos que se profieran sobre la materia, en lo particular y en específico, en los que emanan del Ministerio de Trabajo. c) Argumentos del recurrente: Se opone a la cláusula, blandiendo el argumento relativo a que los árbitros desbordaron sus facultades legales, toda vez que no indagaron sobre el impacto de tales previsiones en las finanzas de la empresa, no obstante que el estado de sus cuentas fue puesto a su disposición, lo cual se tradujo en una decisión abiertamente inequitativa.
Adicionalmente, se trasgredieron normas del sistema de seguridad social integral, el cual prevé la forma en que se liquidan y pagan las incapacidades a los trabajadores. X. CONSIDERACIONES La línea jurisprudencial de la Sala en forma general se orienta a reconocer facultades a los árbitros para conceder beneficios a los trabajadores sindicalizados o que se beneficien de la convención, que superen los mínimos establecidos en la ley, lo que incluye el ámbito de la seguridad social, siempre y cuando en sus decisiones respeten el marco competencial delimitado por el objeto del arbitramento, los temas reservados a las partes, y normas imperativas de orden público.
Referente a los aspectos que tocan con la seguridad social, se han restringido las facultades del tribunal de arbitramento: (i) de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no podrá establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; (ii) deberá abstenerse de introducir previsiones que introduzcan alteraciones o desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; y (iii) no le es dable imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.
(CSJ SL8157-2016). En lo relacionado específicamente con temas de la seguridad social en salud, precisó la Sala en sentencia CSJ SL3269-2016, lo siguiente: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social. Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías.
Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».
De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015). […]Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.
Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social. […] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.
Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, … De lo anterior se deriva, que en el caso de las incapacidades, se ha reconocido la posibilidad que tienen los árbitros de imponer el pago de las diferencias dinerarias que no cubren la EPS o las ARL, de modo que el trabajador no vea disminuido el monto de sus ingresos, en razón de su imposibilidad para trabajar por afectaciones de su salud, porque esas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.
Sin embargo, como se precisó en la sentencia CSJ SL3269-2016, los tribunales de arbitramento no pueden imponer al empleador «cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema», de tal forma que se conviertan en un instrumento de desplazamiento de las entidades obligadas por ley a satisfacer determinadas obligaciones prestacionales, o en un mecanismo de reasignación de las mismas contrariando la articulación del sistema general de seguridad social.
Máxime que con el fin de liberarse de ciertas cargas asistenciales y económicas, el empleador contribuye mediante un aporte monetario a esos entes especializados a fin de que garanticen la cobertura y protección del trabajador ante la ocurrencia de los riesgos asegurados. Frente a la disposición de los árbitros en este caso, debe precisar la Corte de un lado, que tal como quedó redactada la cláusula resulta ambigua, en cuanto se refiere a una incapacidad para volar «por cualquier motivo»; ahora si se entendiera que es por razones de enfermedad o accidente común o profesional, la previsión resulta manifiestamente inequitativa, pues por ser el texto tan abierto, cabe la interpretación de que impone al empleador independientemente de lo que deben reconocer las entidades de seguridad social, llámense ESP o ARL, el pago a los trabajadores que se incapaciten del «100% del salario mientras se encuentran en tal condición», de tal manera que se pierde una finalidad propia de la obligación del empleador de afiliar a la seguridad social que es la de la subrogación de las obligaciones que quedan en cabeza de las entidades del sistema; y lo que se busca con el pago de la incapacidades, que es compensar la pérdida del ingreso por la imposibilidad de prestar el servicio por esos motivos y no de conseguir un lucro adicional por esa condición. En otras palabras, se percibirían mayores beneficios cuando se está incapacitado que cuando se presta el servicio, y contraría la finalidad misma del pago de las incapacidades como se conciben en el régimen de la seguridad social.
Ha precisado la Corte que «puede haber una relación de complementación entre los beneficios del sistema de seguridad social y los establecidos en el laudo, pero no una relación de exclusión, usurpación o sustitución, por medio de la cual el empleador entré a asumir cargas y obligaciones que no le compete y que son propias de los entes de la seguridad social».
(CSJ SL8157-2016). En consecuencia, se anulará la cláusula novena. ASIGNACION DE VUELO PARA LOS DÍAS 25 DE DICIEMBRE, 1 Y 6 DE ENERO Y JUEVES Y VIERNES SANTO. a) La pretensión en el pliego fue presentada en estos términos: Para todos los casos, cuando los tripulantes deban cumplir asignaciones con pernoctada en estos días, la Compañía proporcionará tiquetes y hotel confirmando a los familiares directos en estas fechas y reconocerá una compensación equivalente a 4 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. b) Motivación del Tribunal: El Tribunal adicionó un (1) día, esto es el Viernes Santo, a los días ya reconocidos, en salvaguardia de la unidad familiar en fechas relevantes, y garantizó al efecto otorgar dos tiquetes liberados y no desembarcables para los familiares de los pilotos, explicó que, en manera alguna, se puede presentar duplicidad con cualquier otro derecho reconocido de la misma naturaleza.
A la prerrogativa se le dio la siguiente redacción: Décimo: ASIGNACION DE VUELO PARA LOS DIAS 25 DE DICIEMBRE, 1 DE ENERO Y VIERNES SANTO.- Para la programación de los días 25 de diciembre, 1º de enero y viernes santo, se tendrá en cuenta que la tripulación que sea asignada para laborar el primer día mencionado, no lo haga en los últimos.
Para la aplicación de esta regla se tendrá en cuenta la antigüedad en la Empresa e inicialmente se programaran las tripulaciones con menor antigüedad en su cargo. En consecuencia las programaciones se efectuaran en orden ascendente a la antigüedad. Para todos los casos, cuando los tripulantes deban cumplir asignaciones con pernoctada en estos días, la Empresa les proporcionará dos pasajes liberados 100% con espacio positivo no desembarcables, para el cónyuge y uno de sus hijos, o de sus padres o acompañantes designados por el aviador, destinado a que dos de estas personas acompañen a los aviadores, en caso que estos deban pasar las festividades de navidad, primero de enero y viernes santo, fuera de su lugar de residencia. c) Argumentos del recurrente: Rechaza la previsión el censor, toda vez que en su criterio impone a la compañía cargas excesivas e imposibles de cumplir, con altos traumatismos para su operación comercial.
Agrega que la asignación de tiquetes dispuesta crea un beneficio económico que contraría la ley, pues extiende, sin justificación alguna, los efectos del laudo a personas que no tienen contrato de trabajo con la empresa. X. CONSIDERACIONES Referente a la preceptiva atinente a la programación de turnos de descanso en los días festivos correspondientes al 25 de diciembre, 1º de enero y Viernes Santo, de conformidad con criterios de antigüedad, y la restricción encaminada a que la tripulación asignada para laborar el primer día mencionado lo haga en los últimos, estima la Sala que se traduce en una limitación a las facultades reconocidas al empleador por la ley y la Constitución, para la gestión y organización de la empresa, enmarcadas dentro del poder subordinante, y que le impediría la planeación de su actividad comercial en esos días de conformidad con las necesidades del servicio y de los mismos trabajadores.
Además, en la forma en que quedó redactado el artículo y por tratarse de descanso en días de especial significación en nuestra cultura, la estricta sujeción a criterios de antigüedad, sin otras fórmulas de conciliación, podría generar situaciones discriminatorias frente a los empleados nuevos, quienes verían remota la posibilidad de disfrutar la Navidad en su sitio de residencia, sin que exista razón objetiva que lo justifique.
La Corporación ha precisado que la distribución del trabajo y la asignación de turnos para la prestación del servicio o el descanso del personal, son facultades que por ley corresponden al empleador en virtud de su poder de subordinación, y por lo tanto se trata de campos no susceptibles de regulación por los árbitros, sino reservado a la partes quien podrían disponer sobre el punto en la convención colectiva.
Sobre el tema resulta oportuno citar la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867, reiterada en la CSJ SL17138-2015, donde señaló la Corporación: ‘Aun cuando los turnos de trabajo y de descanso que dispuso el Tribunal de Arbitramento como parte de la jornada laboral de los trabajadores beneficiados con el Laudo Arbitral atacado, contenidos en el artículo 7º de su resolutiva, hicieron parte del pliego de peticiones de la agremiación sindical, sin que hubieran sido solucionados en la etapa de arreglo directo, lo cual, en principio, daría lugar a pensar que debieron ser parte del estudio y decisión por parte del tribunal de arbitramento al tenor de lo dispuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que, por la materia de que tratan, escapan a su competencia, pues desconocen el poder subordinante del empleador, en virtud del cual es a éste a quien compete el direccionamiento y administración de su empresa y, como tal, la fijación de la jornada laboral de sus servidores y el uso del ius variandi, con los límites que respecto de éstos aspectos del contrato de trabajo marcan la ley y la jurisprudencia y, obviamente, las estipulaciones que se pacten en el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo o cualquiera otro acto jurídico de tal naturaleza, que permita superar los derechos mínimos de los trabajadores. ‘En términos similares a los anotados, esta Sala de casación, en sentencia de 22 de julio de 2009 (Radicación 36926), expresó: ‘No pueden imponérsele al empleador a través de fallo arbitral, cargas que impliquen coartar su libertad de dirección y organización de la empresa, pues la implementación del sistema de turnos o de jornadas ordinarias de los trabajadores, es un aspecto de su resorte exclusivo, siempre y cuando no desconozca lo regulado por la Ley, con relación a la jornada máxima establecida para cada caso. ‘También, la restricción en el cambio del sistema de turnos a jornada ordinaria, limita la posibilidad jurídica que tiene el empleador de imponer reglamentos, determinar el modo, tiempo y cantidad de trabajo, derivada del elemento de la continuada subordinación y dependencia del trabajador, cuya limitante sólo está prevista cuando se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, conforme lo establece el artículo 23 del C.S. del T.’.
Por lo anterior, la previsión del artículo décimo del laudo será anulada. TRANSPORTE a) La solicitud de este beneficio, en el pliego, tuvo los siguientes alcances: TRANSPORTE La Empresa garantiza el transporte terrestre de los tripulantes en vehículos automóviles individuales de excelente condición mecánica, presentación y confort, independientemente del lugar donde tengan (sic) su residencia temporal o definitiva el aviador.
El servicio de transporte será proporcionado por la empresa que usualmente presta este servicio para la compañía, con el fin de garantizar la seguridad y puntualidad de los Tripulantes. En la eventualidad de que el piloto no desee hacer uso del transporte suministrado por la empresa, mensualmente la compañía reconocerá un bono para cubrir este derecho en cuantía de $600.000. b) Motivación del Tribunal: El Tribunal encontró pertinente acoger parcialmente este punto, en razón a las condiciones de seguridad y puntualidad de los tripulantes, al considerar que con ello se obtiene la prestación de un servicio adecuado, el cual redundará en beneficio de la Compañía. Así se introdujo la cláusula respectiva: Décimo primero: Transporte La empresa continuará suministrando el transporte terrestre necesario a Pilotos y Copilotos para cumplir con las asignaciones en vehículos de excelente condición mecánica y presentación, con el fin de garantizar la seguridad y puntualidad de los tripulantes.
En la eventualidad de que el Piloto no desee hacer uso del transporte suministrado por la Empresa, ésta le reconocerá mensualmente un bono para cubrir este derecho en cuantía de seiscientos mil pesos ($600.000,00) mensuales. c) Consideraciones del recurrente: Invoca el censor exceso en las facultades legales de los árbitros para lograr la anulación del beneficio, por no haber consultado la realidad financiera de la empresa, con lo cual se vulneró el principio de equidad.
XI. CONSIDERACIONES Frente a esta prerrogativa, la empresa esgrime que el tribunal de arbitramento no consultó los perjuicios que tal medida significa para las finanzas de la empresa. En lo relacionado con el inciso primero, se trata de un beneficio que venía siendo reconocido por la compañía según la cláusula 22 de la convención colectiva de 1º de abril de 1990, en los siguientes términos: La empresa continuará suministrando el transporte necesario para cumplir con las asignaciones de vuelo a todos los pilotos y copilotos.
Si por algún motivo, 00:45 minutos antes de la iniciar el vuelo el piloto y/o copiloto no ha sido recogido deberán tomar el transporte necesario y el valor será cancelado por la empresa. Al terminar una asignación el piloto y/o copiloto, deberán esperar máximo 00:40 minutos para que le sea suministrado el transporte a su residencia en los vehículos de la compartía; pasado este tiempo la empresa les pagará taxi para ser transportados.
De igual manera, la garantía está consignada en el pacto colectivo, así: TRIGESIMA QUINTA. TRANSPORTE: LA EMPRESA continuará suministrando el transporte necesario para cumplir con las asignaciones de vuelo, y escuela en tierra a todos los Pilotos y Copilotos, de acuerdo con la política de transporte que actualmente rige en la compañía. De tal manera, que la Corte encuentra que la previsión sobre suministro de transporte en las condiciones descritas, es equitativa y no afecta la estabilidad financiera de la empresa.
No sucede lo mismo en relación con el «bono para cubrir este derecho en cuantía de seiscientos mil pesos ($600.000,00) mensuales», cuando «el Piloto no desee hacer uso del transporte suministrado por la Empresa», porque es evidente que la Compañía al tener un programa de transporte diseñado para cubrir las necesidades de los trabajadores, no se puede dejar a la libre voluntad o capricho del beneficiario, hacer uso o no de él, pues esto generaría costos adicionales para ella, e iría contra criterios lógicos de racionalización del gasto en la gestión de la operación comercial.
En consecuencia, la disposición luce inequitativa y desproporcionada. Por esas razones, se anulará el inciso segundo del artículo décimo primero del laudo. TRANSPORTE POR TRASLADO a) La prerrogativa fue concebida por el sindicato con los siguientes contornos: TRANSPORTE POR TRASLADO En adición a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, la empresa reconocerá un auxilio de transporte equivalente a un Salario Mínimo Legal Vigente al momento de su entrega.
Esta suma será revisada por las partes y modificada de común acuerdo, cuando resultare insuficiente para cubrir el fin para el cual está destinada. b) Motivación del Tribunal: Argumentó que resultaba viable acoger la propuesta con destinación específica por ese concepto, para auxiliar los dispendios por efectos de traslado. Este es el contenido de la cláusula: Décimo cuarto: TRANSPORTE POR TRASLADO La Empresa reconocerá un auxilio de transporte equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente al momento de su entrega. c) Alegaciones del recurrente: Increpa a los árbitros con un discurso similar a los anteriores, y añade que al no estar claro a qué traslado se refiere la norma, se genera una duda razonable frente a la concesión que debe ser resuelta en favor de la compañía, y conduce a la afectación de lo decidido en el laudo.
XII. CONSIDERACIONES Como se indicó párrafos atrás, las cláusulas ambiguas e indeterminadas son contrarias a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad que los árbitros deben seguir al momento de laudar sobre un determinado tema. La previsión relativa a que «La Empresa reconocerá un auxilio de transporte equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente al momento de su entrega», está afectada por la vaguedad e imprecisión del beneficio, en cuanto no se estipuló de manera clara cuándo procedía ese auxilio de transporte, y si se paga por una sola vez o mensual, situación que presenta dificultades de interpretación aún si se acudiera al concepto legal de auxilio de transporte, caso en el cual de todas maneras resultaría por su monto, abiertamente inequitativo.
Por lo demás, los beneficios de gastos de traslado vigentes en la empresa, según el laudo arbitral de 16 de diciembre de 2011, están redactados de la siguiente manera: La Empresa reconocerá a cada uno de los tripulantes que sean trasladados, un auxilio de traslado en cuantía de DOS MILLONES ($2'000.000.00) DE PESOS. Adicionalmente cuando un piloto deba cambiar de base para la prestación de su servicio y como consecuencia de tal cambio deba acceder al arrendamiento de un bien inmueble para su vivienda, en caso estrictamente necesario LA EMPRESA actuará como coarrendatario para los contratos de arrendamiento que el trabajador deba celebrar para tal efecto.
Aires asumirá el valor del trasteo, embalaje y seguros de menaje del Piloto o Copiloto y su grupo familiar. El automóvil será considerado como parte de menaje. LA EMPRESA, pagará directamente a la compañía encargada del transporte del vehículo, el 100% del valor del servicio prestado. Queda claro que LA EMPRESA solamente reconocerá el transporte de un solo vehículo por Piloto o Copiloto en el momento del traslado.
VIÁTICOS: LA EMPRESA pagará hasta siete (7) días al Piloto o Copiloto para búsqueda de vivienda. DIAS LIBRES: Para efectos de búsqueda de vivienda, LA EMPRESA programará libres los nueve (9) primeros días a partir de la fecha de traslado. HOTEL: LA EMPRESA pagará nueve (9) noches para dos personas (piloto, copiloto, esposa o compañera permanente y familia) para búsqueda de vivienda.
TIQUETES: Tiquetes para dos personas (Piloto o Copiloto y esposa/compañera permanente) ida y regreso para búsqueda de vivienda. Aires asumirá el costo del tiquete del Piloto o Copiloto y grupo familiar. TRANSPORTE: Aires concederá al Piloto o Copiloto un auxilio de transporte para búsqueda de vivienda por valor total de $358.734.00. Esta suma será revisada por las partes y modificada de común acuerdo, cuando resultare insuficiente para cubrir el fin para el cual está destinado.
La Empresa se compromete a cubrir la multa que el arrendatario estipule en caso de que se traslade antes de que el contrato de arrendamiento venza. (Clausula 8o Laudo Arbitral, 16 de diciembre de 2011) Si se compara la cláusula acusada con la estipulación vigente en la convención denominada TRANSPORTE, se evidencia aún más la ambigüedad de la primera en tanto no se definió su finalidad, ni tampoco se establecieron reglas claras sobre su monto.
Se anulará la cláusula décimo cuarta. ACTUALIZACIÓN E INCREMENTO SALARIAL a) El ruego del sindicato fue estructurado como sigue: PILOTO B767 smlv 20% 616000 BASICO 682300 1,11 818760 1,33 HORAS GARANTIZADAS 9549500 15,5D 11459400 18,60 PRIMA ANTIGÜEDAD/EQUIPO 2904470 4,72 3485364 5,66 13136270 21 15763524 25,59 COPILOTO B767 20% 616000 BASICO 597300 0,97 716760 1,16 HORAS GARANTIZADAS 5799200 9,41 6959040 11,30 PRIMA ANTIGÜEDAD/EQUIPO 1599125 2,60 1918950 3,12 7995625 12,98 959475 15,58 PILOTO 320 20% 616000 BASICO 633300 1,03 759960 1,23 HORAS GARANTIZA0DAS 70 8893700 14,44 10672440 17,33 PRIMA ANTIGÜEDAD/EQUIPO 2381750 3,87 2858100 4,64 11908750 19,33 14290500 23,20 COPILOTO 320 20% 616000 BASICO 565500 0,92 678600 1,10 HORAS GARANTIZADAS 5581000 9,06 6697200 10,87 PRIMA ANTIGÜEDAD/EQUIPO 1536625 2,49 184395 2,99 7683125 12,47 9219750 14,97 PILOTO DASH 20% 616000 BASICO 745200 1,21 89424 1,45 HORAS GARANTIZADAS 7411200 12,03 8893440 14,44 PRIMA ANTIGÜEDAD/EQUIPO 1536525 2,49 1843950 2,99 9693025 15,74 11631630 18,88 COPILOTO DASH 20% 616000 BASICO 670300 1,09 804360 1,31 HORAS GARANTIZADAS 3726900 6,05 4472280 7,26 PRIMA ANTIGÜEDAD/EQUIPO 0 0,00 0 0,00 4397200 7,14 5276640 8,57 A partir del 1º de enero de 2015, anualmente el salario de los tripulantes será incrementado en un valor equivalente al 5% frente al salario que devengue en el año inmediatamente anterior más un Salario Mínimo Legal Vigente. b) Motivación del Tribunal: El Tribunal reconoció de manera excepcional y con carácter retrospectivo, un mejoramiento salarial a partir del 1º de enero de 2015, en aplicación del principio de equidad, a fin de contrarrestar la pérdida adquisitiva de los salarios frente al comportamiento de la economía nacional.
Entronizó la garantía de la forma subsiguiente: Décimo quinto: ACTUALIZACION E INCREMENTO SALARIAL La Empresa reconocerá a los Pilotos y Copilotos que se encuentren a su servicio, incrementos salariales así: a.- A partir del Primero (1) de enero de 2015 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2015, con carácter retrospectivo, el incremento general indiscriminado para Pilotos y Copilotos, sin diferenciar los equipos que les estén asignados, el que corresponda al IPC certificado por el DANE, a treinta y uno (31) de diciembre del año 2014 más dos puntos, aplicando al salario básico y horas garantizadas vigentes a treinta y uno (31) de diciembre de 2014, sin que pueda ser inferior al general que decretare el gobierno nacional para incrementar el salario mínimo legal. b.- A partir del primero (1º) de enero de 2016 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2016, el incremento general indiscriminado para Pilotos y Copilotos, sin diferenciar los equipos que les estén asignados el que corresponda al IPC certificado por el DANE, a treinta y uno (31) de diciembre del año 2015 más dos puntos, aplicando al salario básico y horas garantizadas vigentes a treinta y uno (31) de diciembre de 2015, sin que pueda ser inferior al general que decretare el gobierno nacional para incrementar el salario mínimo legal. c.- A partir del primero (1º) de enero de 2017 y hasta el vencimiento del presente Laudo, el incremento general indiscriminado para Pilotos y Copilotos, sin diferenciar los equipos que les estén asignados el que corresponda al IPC certificado por el DANE, a treinta y uno (31) de diciembre del año 2016 más dos puntos, aplicando al salario básico y horas garantizadas vigentes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016, sin que pueda ser inferior al general que decretare el gobierno nacional para incrementar el salario mínimo legal.
Parágrafo: A los aviadores beneficiarios del presente Laudo, que a la fecha de la expedición del mismo, se encuentren vinculados bajo la modalidad de salario integral, se les reconocerán los incrementos salariales aquí fijados, en la proporción y retrospectivita que legalmente corresponda. c) Argumentos del recurrente: Se opone a este artículo con fundamento, además de lo reiterado en cláusulas precedentes, en que los componedores pretermitieron información a su alcance donde se evidencia que los salarios devengados por los pilotos afiliados a ACDAC, y en general por el resto de tripulantes de mando que laboran en la empresa, superan el promedio que registra el mercado de compañías aéreas.
Arguye que decretar un incremento como el previsto en dicha cláusula, colocaría a la empresa en desventaja frente a la competencia, con peligro de salida del mercado y con perjuicios incalculables a futuro. XIII. CONSIDERACIONES Sobre el tema de los incrementos salariales, la postura tradicional de la Corte ha sido que los árbitros tienen facultad para decretarlos, pues es uno de los temas propios del desenvolvimiento de la relación laboral y que se involucran en el conflicto colectivo, pues es de la esencia del derecho de asociación, protegido constitucionalmente, que los trabajadores se aglutinen en las organizaciones sindicales en búsqueda de un mejoramiento de los niveles de remuneración, lo que se traduce inmediatamente en estándares de vida superiores para ellos y sus familias.
El límite que tienen los árbitros en la materia, está demarcado por los principios de equidad y proporcionalidad, de tal manera que la ponderación que se haga sobre el tema dentro del marco del conflicto económico, no solo involucre los derechos de quienes ofrecen la fuerza de trabajo, sino también los intereses de los empresarios, porque alzas desmesuradas o insostenibles que afecten el equilibrio financiero son indeseables en cuanto ponen en peligro la permanencia y solidez de las fuentes de empleo.
En ese orden de ideas, el control de la Corte en virtud del recurso extraordinario de anulación, se suscribe a sancionar las afectaciones evidentes a esas reglas de equidad y proporcionalidad, sin que le sea dable como lo precisó en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55501 «injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales…».
En este caso, el Tribunal de arbitramento fijó un incremento para el salario básico y rango de horas de vuelo garantizadas, en porcentaje equivalente al IPC del año anterior más 2 puntos, para los años 2015, 2016, y 2017 hasta finiquitar la vigencia del laudo, lo que en sentir de la Corte no luce manifiestamente desproporcionado o inequitativo, y no afecta el equilibrio financiero de la empresa, por tratarse de un monto razonable, sin que el recurrente hubiere presentado alegaciones atendibles sobre su imposibilidad de asumir esa carga, máxime que en el pacto colectivo vigente en la empresa se consignaron aumentos salariales con referencia también al IPC más un punto.
Un incremento de contornos semejantes al decretado aquí por los árbitros, ha sido avalado incluso en empresas en crisis económica (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128). No se anulará esta cláusula. BONO QUINQUENIO a) La súplica se consigna en el pliego con el siguiente alcance: La Empresa reconocerá y pagará a cada tripulante un bono por quinquenio, así: -Cuando cumplan 5 años de servicio, el 5% sobre el valor total del salario devengado en los últimos 6 meses. - Cuando cumplan 10 años de servicio, el 10% sobre el valor total del salario devengado en los últimos 6 meses. - Cuando cumplan 15 años de servicio, el 15% sobre el valor total del salario devengado en los últimos 6 meses. - Cuando cumplan 20 años de servicio, el 20% sobre el valor total del salario devengado en los últimos 6 meses. - Cuando cumplan 25 años de servicio, el 25% sobre el valor total del salario devengado en los últimos 6 meses. b) Motivación del Tribunal: Señaló que en virtud de las facultades otorgadas por la Ley para resolver puntos económicos del pliego de peticiones, concedería el beneficio con el siguiente contenido: Décimo séptimo: BONO QUINQUENIO La empresa reconocerá y pagará a cada tripulante un bono por quinquenio así: Cuando cumplan 5 años de servicio, medio salario mínimo mensual legal vigente.
Cuando cumplan 10 años de servicio, un salario mínimo mensual legal vigente. Cuando cumplan 15 años de servicio, un salario y medio mínimo mensual legal vigente. Cuando cumplan 20 años de servicio, dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Cuando cumplan 25 años de servicio, dos salarios y medio mínimos mensuales legales vigentes. c) Argumentos del recurrente: Plantea los mismos razonamientos expuestos en la cláusula anterior, ACTUALIZACION E INCREMENTO SALARIAL.
XIV. CONSIDERACIONES Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala que en atención a que los árbitros cuando deciden un conflicto de naturaleza económica, actúan en equidad, el control que la Corte ejerce en virtud de este recurso, le permite anular la disposición del laudo, pero en aquellos eventos en que ella vulnere abiertamente los principios de equidad y proporcionalidad que deben guiar la actuación de los componedores.
En sentencia CSJ SJ, 27 ago. 2008, rad. 36653, precisó la Corporación: Siendo la equidad el sustento jurídico de un fallo arbitral, sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación, es posible que la Corte pueda confrontar el criterio de equidad con el de ellos y por tal razón jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
En criterio de la Sala la prerrogativa Bono Quinquenio, reconocida por los árbitros siguiendo parámetros de antigüedad, estaba dentro de la órbita de sus facultades pues se trató de un beneficio impetrado en el pliego de peticiones, siendo indiscutible que el designio del conflicto colectivo, independientemente de la forma como sea resuelto por autocomposición o con la intervención de los arbitradores, es la de mejorar las condiciones en las que se desenvuelve el contrato laboral y superar para los trabajadores los mínimos establecidos en la ley.
Por lo demás, la previsión no luce abiertamente inequitativa o desproporcionada, toda vez que no resulta ajeno al ámbito laboral el reconocimiento de beneficios económicos a los trabajadores en razón del tiempo de servicios prestado a un determinado empleador, siendo razonable la escala fijada en este caso, por lustros, y también la cuantía de la prerrogativa tasada en referencia al salario mínimo, partiendo de medio salario mínimo para quienes cumplan 5 años de servicio, hasta un máximo de dos salarios y medio mínimos mensuales legales vigentes para quienes cumplan 25 años de servicios a la empresa.
En sentencia CSJ SL17368-2015 dijo la Corte: la antigüedad en el servicio, encierra una gran importancia para ambos sujetos de la relación laboral, pues para el trabajador, puede, eventualmente, ser motivo de una retribución adicional, mientras que para el empleador, puede, entre otros, generar un ambiente de confianza frente a su subordinado, en consideración al tiempo que éste le ha dedicado a las labores que aquél le ha encomendado y que se entiende, ha desempeñado a cabalidad, pues de no ser así, probablemente el vínculo contractual se habría extinguido.
Por último, no demostró la Compañía en forma concreta, que esa carga afectara gravemente sus finanzas y margen económico de operación, argumento que de todos modos se desvirtúa con la constatación atinente a que en el pacto colectivo vigente en la empresa, se introdujo un reconocimiento de la misma naturaleza a los beneficiarios del mismo con la designación «prima de antigüedad», lo que se itera, deja sin piso la alegación además indemostrada del recurso atinente a que la prerrogativa reconocida en el laudo a los trabajadores sindicalizados «hace que la compañía quede en una condición sumamente desfavorable frente a la competencia que la saca del mercado y por tanto le puede generar gravísimos perjuicios hacia futuro».
Así se consigna la prima de antigüedad en el pacto colectivo: DECIMO SEPTIMA. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA EMPRESA reconocerá una prima de antigüedad por cada año cumplido al servicio de la compañía, de la siguiente manera: Para flotas B767 y A320: a partir del primer año de antigüedad, como piloto o copiloto la prima de antigüedad se calculará de la siguiente forma: Pilotos: Una base de $2.500.000 más $60.000 por cada año de antigüedad cumplido • Copilotos: Una base de $1.560.000 más $40.000 por cada año de antigüedad cumplido Para la flota D200 a partir del primer año de antigüedad, como piloto o copiloto la prima de antigüedad se calculará de la siguiente forma: Pilotos: Una base de $940.000 más $95.000 por cada año de antigüedad cumplido · Copilotos: Una base de $305.000 más $50.000 por cada año de antigüedad cumplido Para la flota B737 la prima de antigüedad se calculará en la misma forma en que se ha venido efectuando. · Pilotos: Por los primeros 10 años de antigüedad se cancelará el 16,30% del salario básico más las horas garantizadas.
A partir del año 11 de antigüedad se cancelara el valor de $144.300 por cada año laborado como piloto. · Copilotos: Por los primeros 5 años de antigüedad se cancelará el 6% del salario básico más las horas garantizadas. A partir del año 6 de antigüedad se cancelara el valor de $70.300 por cada año laborado como copiloto Comparada esa previsión con la prerrogativa establecida por los árbitros en el laudo en favor de los trabajadores sindicalizados, se impone concluir que esta última no resulta manifiestamente inequitativa y no se demostró que afectara gravemente las finanzas de la Compañía, por lo que se mantendrá la cláusula.
PRIMA ESPECIAL a) La garantía fue impetrada por el sindicato, como sigue: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa incrementará a los beneficiarios de esta Convención, el valor de la prima especial que actualmente se reconoce dos veces al año, el 30 de Enero y 30 de Julio, en un valor equivalente al que se cancela por el número de horas voladas en la Empresa desde la fecha de ingreso, con corte al 30 de Diciembre del año anterior y 30 de Junio del año en curso respectivamente, multiplicado por doscientos Pesos ($200,oo). b) Motivaciones del Tribunal: Invocó facultades legales para disponer: Décimo octavo: PRIMA ESPECIAL A partir de la vigencia del presente Laudo, la Empresa pagará a los beneficiarios de este laudo, el valor de la prima especial que actualmente se reconoce dos veces al año, el 30 de enero y 30 de julio, en un valor equivalente al que se cancela por un número de horas voladas en la empresa desde la fecha de ingreso, con corte al 30 de diciembre del año anterior y 30 de junio del año en curso respectivamente, multiplicado por ciento diez pesos ($110,00). c) Argumentos del recurrente: Alude para sustentar su disconformidad a lo esgrimido frente a solicitud de anulación de la cláusula relativa a ACTUALIZACION E INCREMENTO SALARIAL.
XV. CONSIDERACIONES No es cierto como afirma el recurrente, que el tribunal de arbitramento «excedió» sus facultades al decretar el incremento de la prima especial a que se refiere esta cláusula, pues es evidente que se trató de una pretensión del pliego de peticiones respecto de la cual no hubo consenso entre las partes en la etapa de arreglo directo.
Adicionalmente, está dentro de la órbita de potestades que la ley le asigna a los árbitros, pronunciarse en equidad sobre el incremento de los beneficios económicos de los cuales disfrutan los trabajadores sindicalizados, pues es la finalidad del conflicto colectivo mejorar sus condiciones de remuneración, siempre que sean equitativas y no afecten la estabilidad y permanencia de las fuentes de empleo.
En ese caso, la garantía venía siendo reconocida por la empresa en los siguientes términos, según se consagró en el laudo arbitral de 16 de diciembre de 2011: PRIMA ESPECIAL: La Empresa pagará a los pilotos y copilotos a su servicio dos (2) veces en el año, el 30 de enero y el 30 de julio, una bonificación equivalente al número de horas voladas en la empresa, desde la fecha de ingreso, con corte al 30 de diciembre del año anterior, y 30 de junio del año en curso respectivamente, multiplicando por $100.00 pesos.
El ajuste a $110,oo como factor de multiplicación, en relación con el número de horas voladas en el segmento señalado en la previsión acusada para calcular la prima especial, no luce desproporcionado o inequitativo frente al valor que venía siendo reconocido como factor de multiplicación de $100,oo, teniendo en cuenta además, que la aspiración del sindicato en el pliego era que fuera elevado a la suma de $200,oo, con lo cual la decisión del tribunal de arbitramento resulta mesurada.
Se mantendrá la previsión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Anular la expresión «con incidencia prestacional» contenida en el inciso segundo del artículo primero; así como el artículo séptimo Reserva; el artículo noveno Incapacidad; el artículo décimo Asignación de Vuelo para los días 25 de diciembre, 1º de enero y Viernes Santo; el inciso segundo del artículo décimo primero; y el artículo décimo cuarto Transporte por Traslado, de la parte resolutiva del laudo de 10 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” y la compañía AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. -AIRES-, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Declarar exequible el artículo segundo del mismo laudo, sobre Tiquetes, bajo el entendido de que los tiquetes aéreos se conceden para atender fines sindicales, y durante la vigencia del laudo.
TERCERO: Declarar exequible el artículo tercero del referido laudo, sobre Auxilio ACDAC, bajo el entendido de que el beneficio se concede durante la vigencia del laudo.
CUARTO: Declarar EXEQUIBLES los demás artículos del laudo acusado. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 55