Micelio
SL15023-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44388 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15023-2016 Radicación n.°44388 Acta n°. 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR MONROY ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. I.

ANTECEDENTES Óscar Monroy Ávila llamó a juicio al BBVA Banco Ganadero S.A., con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de marzo de 1982, el cual aún continua vigente en el cargo de coordinador; como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene el reajuste de salarios, prestaciones sociales, recargos nocturnos, y demás acreencias laborales; en tanto su estipendio debió cancelarse conforme a las funciones realizadas, teniendo en cuenta las desempeñadas “por otros coordinadores del área de sistemas a partir de 1997” y en los términos señalados por los artículos 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; así como los aumentos convencionales desde el año de 1993 hasta 1997, de conformidad con lo acordado en el escrito de renuncia a la retroactividad de las cesantías; y se le incluyera, como salario, lo devengado a título de auxilio de vivienda, de ahorro y bonificaciones.

En subsidio, requirió el incremento de su salario de conformidad con la convención colectiva a partir del año de 1998, y se le incluyan las sumas de auxilio de vivienda, ahorro pensional, y las bonificaciones, con los respectivos reajustes de todas las prestaciones y aportes de pensiones al ISS (folios 106 a 113). Para sustentar sus pretensiones, en esencia, señaló que inicialmente se vinculó como trabajador temporal a partir del 3 de mayo de 1982, y con contrato a término indefinido desde el 8 de febrero de 1983, momento a partir del cual se adhirió a los beneficios convencionales; afirmó que, en mayo de 1997, el banco envió comunicación en la que le informó que pasaba a remplazar, en el cargo de coordinador de mantenimiento de aplicaciones, a la señora Daza, «cargo que actualmente desempeña»; que su salario estaba por debajo de los demás coordinadores; agregó, fue nombrado coordinador, con retroactividad al 1º de septiembre de 1997; que, a la fecha de la demanda, estaba devengando un salario de $3.800.000, el cual estaba por debajo de los demás trabajadores que cumplían su misma función, en tanto la persona que reemplazó tenía la remuneración de $6.873.500; que, en el año de 1992, le fue propuesto acogerse a la Ley 50 de 1990, en cuanto al régimen de cesantías, a cambio de aumentos salariales a partir del año de 1993 en los términos de las convenciones colectivas, sin que estos se realizaran desde 1998, pues, a partir de esa calenda, se desmejoró su salario, y se le indicó que los incrementos serían por evaluación personal; que no se le incluyeron el auxilio de vivienda y el auxilio de ahorro pensional en la liquidación de cesantías; que, en julio de 1995, fue trasladado a la jornada diurna y se le reconoció $140.000 como monto integrante de su salario, «suma que se debió reajustar a partir del año siguiente equivalente al 35% del salario básico y no como una suma fija inmodificable…»; que, en el año de 1993, el banco, «de una forma arbitraria y unilateral decidió quitarle la adhesión (…) de la convención colectiva de trabajo», sin embargo, en la carta de acuerdo para renuncia a los beneficios de la retroactividad de las cesantías, «se pactó que se debe pagar estas prestaciones con base en la convención colectiva»; por último, expresó que, en los meses de enero y julio de 1999 y enero del año 2000, a varios coordinadores del departamento de diseño y desarrollo de sistemas, se les canceló, por concepto de bonificación, según el plan de fidelización, sumas de 30, 40 y 50 millones de pesos; que, en el caso de la señora Daza de Montoya, persona a la que remplazó en el cargo, se le pagaron $50.000.000; y que, a partir del mes de septiembre del 2000, se le «quitó la Oficina de Coordinador y le asignó (sic) funciones de Analista».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el actor desde 1993 a 1997 perteneció a la categoría 10 en salarios, la cual no es regulada por la convención, sino por el sistema de administración de personal que para el efecto tiene establecido el banco y que, en todo caso, depende de la eficiencia y eficacia del trabajador; que, del 1° de septiembre de 1997 en adelante, se ha venido desempeñando como coordinador y se le ha incrementado el salario de acuerdo con la evaluación de personal y lo establecido por la junta directiva; que el accionante no recibió un auxilio pensional, pero sí uno especial de vivienda y otro de ahorro pensional; que, en todo caso, se otorgaron por mera liberalidad y sin que tuvieran connotación salarial; que, en ningún momento, al demandante se le impidió la adhesión a la convención colectiva, en tanto aplica a todos los trabajadores, excepto en el régimen de salarios, pues aquella regulaba únicamente las categorías 1 a 7.

Respecto del salario del actor, precisó que la suma de $3.182.667, era el salario promedio, que no hizo el remplazo afirmado en la demanda, que la señora a la que supuestamente remplazó tiene otro cargo de mayor categoría, por lo que mal puede pretender tener ese salario de la persona que cita. En su defensa, propuso como excepción previa la de prescripción y, de fondo, las denominadas así: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, la genérica y pago (folios 386 a 397).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2005, absolvió de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago total de las obligaciones laborales (folios 648 a 657).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por parte del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación que confirmó la de primera instancia (folios 676 a 685.) El tribunal, para arribar a su decisión, asentó, en cuanto a la nivelación salarial de conformidad con el artículo 143 del CST, que correspondía al trabajador «…la carga de la prueba en los casos en que se reclame igualdad salarial…», y transcribió la sentencia del 20 de octubre de 2008, radicación 30474, para luego decir que, en la demanda, no se especificaron los cargos «…respecto de los cuales se pretendía la nivelación salarial; tampoco se detalló quienes los desempeñaban, ni sus funciones y horarios…», pues solo los denominó como “…otros coordinadores…”.

Concluyó “ Por ello, no resulta posible efectuar el análisis comparativo que pueda indicar si existió un tratamiento desigual hacia el actor para determinar la procedencia de sus pretensiones”; expresó que el demandante, en el recurso de apelación, había reconocido que los coordinadores «…tienen diferentes salarios, de conformidad con el racimo de funciones específicas, calidades e instrucción, según lo cual - dice el accionante – se maneja una escala remuneratoria, dentro de la cual no fue incluido», y, no obstante esa situación, señaló que no existía dentro del expediente prueba con la cual se constatara que el accionante «se encuentre por fuera del rango de remuneración, es decir; no existen elementos de juicio que permitan efectuar una comparación objetiva respecto de los otros coordinadores».

Respecto a los aumentos salariales de los años 1993 a 1997, acotó que se había formulado la excepción de prescripción, y en tal sentido esos conceptos estaban afectados por ese fenómeno, pues la reclamación administrativa se realizó el 29 de junio de 2001, y la demanda se presentó en el año 2002; en cuanto a los aumentos anuales, expuso que, a folios 131 a 132, se encontraba el certificado de cargos y salarios del demandante, «donde se observa que éstos últimos aumentaron progresivamente desde 1994 hasta la anualidad de 2002, sin que se avizore prueba sobre algún detrimento patrimonial que se le haya causado al accionante».

Y concluyó «En todo caso, respecto de los reclamos que hubiera podido efectuar el accionante sobre reajustes salariales, se encuentran prescritos los comprendidos en el período 1993 -1997 y respecto de los restantes, como se dijo, se le efectuaron los incrementos de ley». En cuanto a la inclusión del auxilio de vivienda, de ahorro pensional y de las bonificaciones como factores salariales, indicó, frente al primero, que, a folio 74, se encontraba comunicación de su reconocimiento, donde se aclaró que «…el auxilio de vivienda de… no constituye salario.

Esas circunstancias modificaron el contrato de trabajo, motivo por el cual el trabajador debía manifestar su aceptación, lo cual ocurrió de ésta manera, pues continuó prestando sus servicios…», y, en consecuencia, dedujo, las partes acordaron que dicho estipendio no constituía salario de conformidad con el artículo 128 del CST. Para el segundo, señaló que se había incurrido en una falla probatoria, en tanto no se demostró la habitualidad de ese pago, ya que, a folios 295 a 384, donde figuraban los salarios devengados entre 1999 a 2002 por el gestor del proceso, no se evidenciaba la entrega de ese concepto; y manifestó que, al haberse formulado la excepción de prescripción, se debió acreditar el pago de ese beneficio desde el año de 1999 «dado que por el período anterior a esta data ya se encuentra prescrito, y sin embargo tal circunstancia no la demostró».

En cuanto a las bonificaciones, expuso que fueron solicitadas de manera genérica, sin precisar si eran legales o extralegales, falencia por la cual era procedente denegar el pedimento deprecado, pues el juez no está llamado a suplir la voluntad de la parte, máxime que en segunda instancia no caben las facultades extra y ultra petita. De cara a las pretensiones subsidiarias, manifestó que, en la apelación, no se expuso razón jurídica alguna para ser tenida en cuenta en sede del recurso y, con base en ella, proceder al estudio de las pretensiones subsidiarias; por tanto, dispuso no modificar lo resuelto en primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: Acuso la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; 143, 146, 476, 488, 489 y 491 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626 y 1649 del Código Civil; 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

Dice, para corroborar los errores de hecho del tribunal, debe observarse la forma en la que se pronunció respecto a la nivelación salarial, y procedió a transcribir la sentencia cuestionada. En la demostración del cargo, admite que, en la apelación, se había dicho que «…dentro del grupo de coordinadores no todos ejercen las mismas funciones ni la misma cantidad y calidad de trabajo, dada la complejidad de la entidad y las diferentes áreas que maneja (sic) en la Dirección General donde este labora», pero que, además, en el banco existía una banda salarial y se dejó expreso que el accionante no fue incluido siquiera en esa banda; estima contrario a la realidad que se diga que el actor no probó que se encontraba por fuera del rango de remuneración; se refiere nuevamente a la apelación, donde, según su dicho, se había manifestado que al expediente se anexaron varios escritos que no fueron revisados por el juez, correspondientes a plurales coordinadores y sus sueldos, los cuales demuestran, a su juicio, que el demandante no fue incluido en el rango que debió tener, y que el juez del circuito no había tomado el trabajo de hacer el análisis de las pruebas que reposan en el proceso, donde se indica el cargo y el rango salarial de los coordinadores.

Seguidamente, indica que escogió la senda de puro derecho en la medida que el ad quem, para arribar a su decisión, se sustentó en una sentencia de esta corporación, cuando en realidad debió hacerlo con fundamento en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 13 y 53 superiores; que el fallo contradice el artículo 467 del estatuto del trabajo, ya que la convención colectiva de trabajo contiene unos preceptos claros sobre los factores salariales; que, aun cuando se presentó la excepción de prescripción, debe observarse lo dispuesto en el artículo 489 del mismo ordenamiento, «que consagra la posibilidad de interrumpir la prescripción, como se hizo por parte del demandante y que los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta»; transcribe una sentencia del 2 de noviembre de 2006, radicación 26437, en cuyo aparte pertinente la jurisprudencia establece que, si con el fin de la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, «bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» y concluye con lo siguiente: «me remito a las normas sobre obligaciones que están perfectamente descrita en los artículos citados del C.C.» VII.

RÉPLICA Afirma que el cargo incurre en defectos de orden técnico, en tanto la acusación se centra en la interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, junto con otras disposiciones, y al desarrollarlo indica que el Tribunal incurrió en yerros probatorios; que no se señalaron como violados los artículos 287 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y en tal medida, lo relacionado con ese derecho se mantiene incólume.

Manifiesta que el tribunal no realizó ninguna intelección frente al artículo 143 del mismo ordenamiento, pues su decisión fue eminentemente fáctica. VIII. CONSIDERACIONES De manera reiterada esta corporación ha sostenido, a efectos de estudiar una demanda de casación, que la misma debe cumplir con las reglas adjetivas, esto es, ciertos requisitos de técnica mínima señalados en el artículo 90 del CPT y SS, pues, de no hacerse así, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, su estudio se torna inviable.

En la demostración, se mezclaron argumentos de puro derecho con fácticos, no obstante que se acusó la trasgresión directa de la norma sustantiva, lo que deja al margen toda discrepancia de orden probatorio. Se dice que el fallo cuestionado es contrario a lo señalado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que «a pesar de contener la Convención Colectiva de Trabajo unos preceptos claros sobre los factores que constituyen salario, el empleador los ignoró y cercenó el derecho del demandante al no tener en cuenta tales factores como elementos de salario,…».

Con esto, se olvida el recurrente que aun cuando las normas convencionales reconocen derechos subjetivos, según la jurisprudencia reiterada de la Sala, ellas no tienen la característica de ser normas sustanciales de alcance nacional, y, por lo tanto, su quebranto no se puede denunciar por la vía de puro derecho (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL 17072 – 2014, que transcribió la CSJ SL 19 jul. 2011, Rad. 38941).

Además, el argumento relativo a la inobservancia del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, «que consagra la posibilidad de interrumpir la prescripción, como se hizo por parte del demandante y que los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta», comporta un análisis eminentemente fáctico que escapa a la senda escogida por la censura, ya que, en la forma como se planteó, se busca demostrar si ese fenómeno se evitó por parte del demandante, y, en consecuencia, la acusación conlleva el examen probatorio.

Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.

Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.

De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial.

Así pues, no observa la Sala la interpretación errónea que le es achacada al tribunal. Es más, en el sublite, la igualdad salarial no fue pretendida propiamente con base en un escalafón; conforme a la situación fáctica establecida por el tribunal, «…el mismo accionante reconoce en la apelación de la providencia primigenia, que los coordinadores que laboran en la entidad de demandada tienen diferentes salarios, de conformidad con el racimo de funciones específicas, calidades e instrucción, según lo cual -dice el accionante- se maneja una escala remuneratoria, dentro de la cual no fue incluido.

Sin embargo, no existe prueba en el plenario [afirmó el juzgador de alzada] que evidencie que efectivamente el actor se encuentre por fuera del rango de remuneración, es decir; no existen elementos de juicio que permitan efectuar una comparación objetiva respecto de los otros coordinadores. En consecuencia, al no existir fundamentos de orden fáctico y jurídico que hagan factible modificar la decisión apelada, esa se mantendrá» Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. CSJ SL 17442 de 2014 Por lo visto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente: Acuso la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida; numeral 4 del artículo 57, 65, 127 modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 152, 249, 467, 468, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 29 de la ley 789 de 2002; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51, 52, 55, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 195, 233, 238, 240, 241, 244 a 246, 252 a 255, 268, 269, 272, 277, 274 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló, como errores de hecho los que a continuación se transcriben: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que el ahorro pensional era habitual y por lo tanto constituía factor de salario. 2º. No dar por demostrado estándolo que al actor no se le pagó su salario de conformidad al cargo desempeñado. Aduce, que los anteriores errores de hecho se originaron por la errada apreciación de los siguientes instrumentos de convicción: 1.

Demanda (fls. 106 a 113) 2. Se presentaron 27 anexos: 1)solicitud inicial, carta; 2) respuesta traslado de la solicitud al Dpto. Relaciones laborales; 3) respuesta del banco; 4) sentencia de primera instancia de Helcías Vargas Vs Banco; 5) sentencia segunda instancia proceso anterior; 6) y 7) sentencias primera y segunda instancia proceso de Gildardo Hernández Franco contra el banco; 8) carta de ascenso al demandante como coordinador; 9) constancia de trabajo-analista; 10) constancia de trabajo-coordinador; 11) correo electrónico-en cargo de coordinador; 12) memorando donde se reconoce la calidad de coordinador; 13) memorando donde se reconoce la calidad de coordinador; 14)correo electrónico donde se hace el encargo de coordinador en forma definitiva; 15) comprobante de pago; 16) documentos de reestructuración área de informática Banco Ganadero; 17) estructura orgánica Departamento de Informática Calidad Informática-Área de informática; 18) organigrama grupo de niveles de servicio-departamento calidad informática-área informática; 19) carta nombramiento categoría 6; carta nombramiento categoría 7; 20) carta ratificación categoría 7; 21), 22) y 23) cartas nombramiento y ratificación categoría 10; 24) contrato de trabajo; 25) reestructuración Área Informática; 26) y 27) organigramas departamento de calidad.

Se solicitaron con la demanda: testimonios, interrogatorio de parte, oficios a la secretaría del Banco Ganadero para que remita los estatutos del mismo, convenciones, laudos arbitrales, desde 1959, hoja de vida del trabajador y reglamento interno de trabajo; al Ministerio del Trabajo para remita copia de las convenciones y pactos colectivos, laudos arbitrales desde 1959; al Ministerio para que remita copia del reglamento interno de trabajo; al ISS para que determine cuando fue afiliado para pensiones y salud y desde cuando cotizó; al fondo de pensiones y cesantías horizonte para determinar desde cuando fue afiliado a cesantías y pensiones; al DANE para que certifique el IPC por la vigencia contractual del valor de 1 peso entre la fecha de exigibilidad y la fecha de pago definitivo; al Banco de la República para que certifique el valor del IPC por la vigencia contractual y valor de 1 peso entre la fecha de exigibilidad y la fecha de pago definitivo.

Se solicitó prueba pericial e inspección judicial. 3. En la primera audiencia de trámite se ordenaron las pruebas documentales anunciadas, los testimonios, el interrogatorio de parte, se ordenó librar los oficios no se ordenó la prueba pericial ni la inspección judicial. 4. Se ordenó la práctica de la prueba solicitada por la demanda así: interrogatorio de parte al demandante, incorporar los documentos aportados, recepcionar los testimonios y si se considera necesario la práctica de la inspección judicial.

Cita la sentencia del tribunal y enumera, como pruebas dejadas de apreciar o apreciadas indebidamente, las que a continuación se relacionan: - Las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco y sus sindicatos (fls. 561 a 575 del cuaderno. Principal); del cuaderno 3 (fls. 3 al 466). - Reclamo por pago no realizado por el BBVA – Banco Ganadero de junio 26 de 2001 (fls. 3 y 4). - Respuesta a la comunicación anterior de fecha 6 de agosto de 2001 (fls. 6 y 7). - Sentencias del Tribunal Superior del Cali sobre recargo nocturno y traslado de jornada (fls. 8 a 24). - Carta de aumento de sueldo del 25 de febrero de 1997 dirigida a una persona distinta al suscrito la cual fue apreciada de manera equivocada porque el sujeto a quien está dirigida no es el demandante (fl. 74 del Cuaderno del recurso de súplica). - Carta en la cual se nombra al demandante en el cargo de coordinador, la cual fue indebidamente valorada por el a-quo, toda vez que en la misma se le está ratificando en el cargo de coordinador, la cual por sí sola no constituye un acuerdo, ni mucho menos aceptación y no lo excluye del beneficio convencional (fl. 25 cuad.

Original). - Constancia de cargo y de ingresos en la cual se estipula un recargo nocturno permanente correspondiente al salario permanente por traslado de jornada nocturna a diurna de fecha mayo 15 de 1996 (fls. 26 y 27). - Correo electrónico corporativo de fecha mayo 26 de 1997, que informa que el demandante quedó a cargo de la coordinación de mantenimiento (fls. 29 y 30). - Memorando de mayo 30 de 1997 donde el señor Jorge Duque Navarro, jefe del departamento de diseño y desarrollo de sistemas, hace entrega a Oscar Monroy, coordinador del mismo departamento del formato estimación y valoración de proyectos el cual desde ese momento es de obligatorio diligenciamiento en la valoración de proyectos y debe presentarse junto con la documentación establecida que consta de diseño técnico y plan de trabajo (fl. 32). - Memorando dirigido al señor Monroy (fl. 33). - Correo electrónico corporativo que informa que el demandante ha quedado a cargo del manejo de mantenimiento, donde queda notificado Jorge Duque, jefe de departamento (fls. 34 y 359). - Comprobantes de pago en los cuales en ninguna parte se dice que el auxilio especial de vivienda no constituye factor salario (fl. 37). - Documento de estructura organizacional y administrativa informática en la cual se habla del grupo de coordinadores del Departamento de desarrollo de sistemas que no describe funciones específicas para cada coordinador, relaciona a todos los coordinadores incluido en dicho documento (fls. 41 a 48). - Carta de aumento de sueldo de febrero 23 de 2001, en el cual se menciona una retribución fija mensual, en la suma de la cual aparece el auxilio especial de vivienda como integrante del salario mensual (fls. 92 a 93). - Comprobantes de pago en los cuales aparece el recargo nocturno permanente y el recargo por traslado de jornada, lo que muestra que la remuneración era permanente y habitual (fls. 94 a 110, 295 a 384, 507 a 521 y 584 a 589). - Documento de posición percentil banda salarial, que da cuenta sobre los salarios y donde aparece el auxilio especial de vivienda como retribución total, el punto mínimo y el máximo (fl. 134). - El a-quo no valoró la afiliación al sindicato del demandante de fecha mayo 25 de 2001 (fl. 143). - Comunicación de septiembre 28 de 1990 que da cuenta del cambio de turno del demandante que es manifestación clara de la convención colectiva, pero acepta que la remuneración es por laborar 8 horas diarias nocturnas.

Pruebas no apreciadas: cuaderno principal: folios 612, 613 y 614. La siguiente información, se tabula para facilitar su análisis; se aprecia que existe un punto mínimo, un punto medio y un punto máximo del salario para el cargo y la categoría de coordinador o responsable de grupo (salarios de los coordinadores según estructura organizacional y funcional del área de informática de octubre de 1996): Punto mínimo: 1.683.000 sueldo mensual Punto medio: 3.937.000 salario integral Punto máximo: 4.720.000 salario integral folder principal Dpto.

Desarrollo de Sistemas año folio nombre coordinador cargo sueldo salario integral 1998 612 Andrade Ortiz Juan Carlos Coordinador 3,937,000 1998 612 Ardila Villegas Mauricio Coordinador 3,937,000 1998 612 Camacho Villota Carlos Augusto Coordinador 3,937,000 1998 612 Duque Román Nelson Coordinador 3,937,000 1998 612 Daza Liliana de Montoya Coordinador 4,720,000 1998 612 Franco Espinoza David Leonardo Coordinador 3,937,000 1998 612 Gómez Calderón Cesar Ali Coordinador 3,937,000 1998 613 Monroy Ávila Oscar Coordinador 1,683,000 1998 613 Pardo Baquero Carlos Alberto Coordinador 3,937,000 1998 613 Penagos Mendoza Miguel Alberto Coordinador 3,937,000 1998 613 Restrepo Manotas Carlos Alberto Coordinador 4,720,000 1998 614 Suárez Noguera Maricela Coordinador 3,937,000 1998 614 Valencia Ricaurte Ramiro Coordinador 3,937,000 1998 614 Zarate Moreno Blanca Lucia Coordinador 3,937,000 1998 614 Roldan Mancera Héctor Julio Coordinador 1,683,000 -Pruebas no apreciadas: cuaderno principal: folios 609, 610 y 611.

La siguiente información, se tabula para facilitar su análisis; se aprecia que existe un punto mínimo, un punto medio y un punto máximo del salario para el cargo y la categoría de coordinador o responsable de grupo (salarios de los coordinadores según estructura organizacional y funcional del área de informática de octubre de 1996): Punto mínimo: 1.959.000 sueldo mensual Punto medio: 3.174.856 sueldo mensual Punto máximo: el BBVA no reporta información sobre Carlos Restrepo y Liliana Daza. folder principal Dpto Desarrollo de Sistemas año folio nombre coordinador cargo sueldo salario integral 2000 605 Ardila Villegas Mauricio Responsable Grupo 3,174,856 4,981,000 2000 605 Camacho Villota Carlos Augusto Responsable Grupo 3,174,856 4,981,000 2000 605 Duque Román Nelson Responsable Grupo 3,174,856 4,981,000 2000 606 Monroy Ávila Oscar Responsable Grupo 2,113,000 2000 606 Pardo Baquero Carlos Alberto Responsable Grupo 3,174,856 4,981,000 2000 606 Velandia Jiménez Carlos Eduardo Responsable Grupo 3,174,856 4,981,000 -Prueba no apreciada; cuaderno recurso de súplica, folios 10 y 11, configuración de usuario de correo código c533823 (sic) usuario oscar.monroy@bbvaganadero.com.co puesto de trabajo: mantenimiento de aplicaciones, de fecha 2002-07-29 y 2002-02-27. - Prueba no apreciada; cuaderno recurso de súplica, folios 22, 23, 24 y 25.

De fecha noviembre 5 de 1997. Carta dirigida al coordinador de mantenimiento o sea al demandante no como encargado del puesto de trabajo sino como responsable en propiedad del cargo. También aparece la relación de aplicaciones asignadas a cada coordinador, en las que el demandado tiene a cargo 18 aplicaciones, cantidad muy superior a las asignadas a los demás coordinadores, en la que aparecen con una sola aplicación a cargo: Carlos Velandia, Miguel Penagos, Maricela Suárez, Mauricio Ardila; con dos aplicaciones: David Franco; con tres aplicaciones Carlos Alberto Pardo y Mario Moreno; con siete aplicaciones Blanca Lucía Zárate y Juan Carlos Andrade con 14 aplicaciones.

Estos coordinadores no son de planta, según documento de octubre de 1996. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folio 75, carta de fecha julio 23 de 1998, documento concordante con las funciones asignadas a todos los coordinadores en folios 22 y 23 (con fecha noviembre 5 de 1997). - Prueba no apreciada: cuaderno Recurso de súplica, folios 26 al 30, de octubre 14 y 15 de 1997, control de incidentes o solicitudes de usuarios por errores o cambios en las aplicaciones, donde aparecen todos los coordinadores, incluido el demandante. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folio 32, carta de fecha octubre 21 de 1997, dirigida al demandante como coordinador de mantenimiento, formada por David Franco donde le hace entrega de un software o aplicación. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso súplica, folios 33 a 70, donde el demandante como coordinador de mantenimiento de aplicaciones, con nueve programadores a cargo, reportes de control de actividades desarrolladas por los programadores.

Reportes semanales entre el 30 de marzo y el 24 de abril de 1998. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folios 76 a 93, donde aparece el demandante como coordinador de mantenimiento de aplicaciones, con once programadores a cargo, reportes de control de actividades desarrolladas por los programadores. Semanas del 2 al 5 de 6 de febrero de 1998 y del 2 al 6 de marzo de 1998. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folios 94 y 95, programación de actividades del demandante como coordinador de mantenimiento de aplicaciones, del 12 de noviembre de 1997. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folios 96 y 97, constancia de estudios de posgrado en ING de sistemas, de la Universidad Nacional. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folio 98, relación de las bonificaciones pagadas por el banco, de acuerdo con el plan de fidelización del banco. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folios 102 y 103, escalafón de contratación externa para 1994; políticas y procedimientos para contratar personal externo con o sin prestaciones.

Responsabilidad a cargo de cada coordinador. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folio 115 y respaldo, carta de renuncia de diciembre 10 de 1996, de Soffy de la Espriella, persona asignada como subalterna del demandante con cargo de coordinador, según estructura organizacional y funcional del área de informática de octubre de 1996, y acta de entrega de aplicaciones y manuales. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folio 126, carta del 12 de julio de 1996, donde Blanca Lucia Zárate (programadora y gerente de su propia empresa) le cotiza al demandante el desarrollo de aplicaciones.

Blanca Lucía Zárate es contratada como coordinadora a partir de la reestructuración de octubre de 1996. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folio 131, correo electrónico corporativo, donde citan a reunión de coordinadores, entre los cuales está el demandante. De fecha mayo 22 de 1996. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folios 132 a 134, de fecha noviembre 3 de 1994.

Memorando donde se le ordena a una persona que se ponga a disposición del demandante. Documento donde aparece el demandante como coordinador de grupo control de calidad, con 26 personas a cargo. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folios14, 145 define el rango de calificación del rendimiento, puntaje entre cero y cien. Puntaje entre 70.1 y 85.0 es bueno y entre 85.1 y 100.0 es sobresaliente. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folios 153 y 154, fecha de febrero de 2000, indicador DOR, donde establece que el puntaje máximo de la evaluación del desempeño o de la actuación, es de cien puntos. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folios 156 a 159.

Fecha febrero 3 de 2003. El resultado de la evaluación para el año 2002 fue de 140,0 puntos, muy por encima del rango sobresaliente. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folios 164 a 166. Fecha junio de 1995. Escalafón de salarios, existen puntos mínimos, medio y máximo. Cálculo del índice prestacional. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folios 167, carta de traslado de jornada nocturna a diurna, no especifican que el recargo por traslado es un valor fijo y que no se tiene en cuenta para la liquidación de las primas extralegales.

Fecha agosto 29 de 1995. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folios 168 a 171, constancias laborales donde aparece que recargo por traslado es permanente y el valor aumenta en la medida en que el sueldo aumenta. Fecha mayo 15 de 1996, mayo 19 junio 4 y noviembre 5 de 1997. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folios 178, 179 y 180, comprobantes de pago donde el banco liquida el recargo por traslado, en un porcentaje del 35% sobre el sueldo. - Prueba no apreciada: cuaderno recurso de súplica, folios 181, comprobante de pago donde el banco liquida el recargo por traslado, en un porcentaje del 30% sobre el sueldo. - Prueba no apreciada: cuaderno anexo N.2: folio 38, registro aumento de salarios convencionales, desde 1983 hasta 1996, inclusive después de ser nombrado el demandante en la categoría 10. - Prueba no apreciada: cuaderno anexo N.2: folios 123 y 124.

Fecha marzo 2 de 1983. Orden de traslado en forma permanente al tercer turno (de la noche) según orden dada por el señor Eduardo Navarrera. - Prueba no apreciada: cuaderno anexo N.2: folios 129, septiembre 30 de 1982, solicitud de nombramiento. - Prueba no apreciada: cuaderno anexo N.2: folio 138, octubre 9 de 1982. Banco Ganadero, informe para hoja de vida. - Prueba no apreciada: cuaderno anexo N.2: folios 154 a 159, fecha septiembre 20 de 1982.

Se aprecia que el demandante trabajó como transcriptor de datos en las dependencias del Banco Ganadero, que el número de teléfono de su puesto de trabajo era el conmutador de dicho banco, o sea 336400 extensión 320, que ingreso a trabajar el 3 de mayo y se retiró el 26 de julio, pero volvió a trabajar al banco a partir del 8 de septiembre de 1982, por solicitud del Dpto. de procesamiento de datos. - Prueba no apreciada: cuaderno anexo N.2: folios 162 y 163, fecha septiembre 8 de 1982.

El señor Eduardo Navarrera jefe del Dpto. de procesamiento de datos, solicita al Dpto. de selección y promoción el nombramiento del demandante. El señor Eduardo Navarrera León, es un testigo de excepción, al ser participe y conocedor de los hechos relacionados con el trabajo desempeñado por el demandante entre mayo 3 de 1982 y el 7 de febrero de 1983, su testimonio coincide con la información registrada en estas pruebas. - Prueba no apreciada: cuaderno principal: folio 428 a fecha 9 de junio de 2003 interrogatorio de parte del demandante, sobre la fecha de ingreso o contratación por Eduardo Navarrera. - Prueba no apreciada: cuaderno principal: folio 432 a 4437, fecha agosto 12 de 2003 testimonio del señor Eduardo Navarrera. - Prueba no apreciada: cuaderno principal: folio 644 a 647, fecha 22 de enero de 2004 relación de aportes para pensión suministrada por el seguro social.

No aparecen aportes para pensión entre mayo de 1982 y febrero 7 de 1983. - Prueba no apreciada: cuaderno anexo N.1: folios 11 de fecha abril 9 de 2003. Reclamación sobre aumento de salarios no realizado para el año 2003. - Prueba no apreciada: cuaderno anexo N.1: folios 10 y 71, de fecha abril 16 de 2003 y agosto 6 de 2001, no hay tipo de aumento de sueldo para el demandante para el año 2003, porque no está incluido en el escalafón de sueldos y salarios.

Ver cuaderno recurso de súplica, folios 164, 165 y 166, escalafón de sueldos y salarios. Además el banco omitió tratar las reclamaciones al interior del comité de recomendaciones y reclamos, encargado de tratar obligatoriamente estos temas, incluidos todos los reclamos hechos por el demandante (art. 2 de la convención colectiva de 1978). - Prueba no apreciada: cuaderno anexo N.1: folio 71, de mayo 5 de 2001, afiliación del demandante al sindicato UNEB. - Prueba no apreciada: cuaderno anexo N.1: folios 73, fecha febrero 8 de 1983, afiliación al ISS, en el que se incluye como factores para la base de aportes para pensión, el sueldo básico, la prima semestral extralegal, el auxilio de alimentación y el subsidio de transporte (éste último por lo dispuesto en la convención colectiva de 1982) - Prueba no apreciada: cuaderno anexo N.1: folios 115 y 131, fecha 20-11-2000 y 17-04-2000, el banco lo tiene incluido como adherido a la convención y además el banco reconoce que el recargo por traslado es permanente y el valor se debe actualizar con el salario. - Prueba no apreciada: cuaderno anexo N.1: folios 58 y 59, de fecha 2002-08-09, solicita el expediente del demandante al comité disciplinario, cuando los reclamos se debieron tratar en el comité de recomendaciones y reclamos. - Pruebas no apreciadas: cuaderno recurso de súplica.

Folio 99, pago bonificación con cheque de febrero 24 de 1999. - Prueba no apreciada: cuaderno principal: folios 587 y 296, de diciembre 30 de 1998 y octubre 15 de 1999. No aparece pago alguno de bonificaciones de acuerdo con el plan de fidelización, pues el banco no incluyó al demandante, sin dar una razón que lo justificara. - En el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, dijo el deponente, Dr. Dino Alfredo Samper: “a la duodécima pregunta se le leyó contestó: si es cierto y aclaro dentro del denominado plan de fidelización de los funcionarios del área de informática, el banco pagó voluntariamente y unilateralmente bonificaciones especiales a algunos de los funcionarios de dicha área, dentro de los cuales no se encontró, entre otros [el demandante], por cuanto no acreditaba los requisitos y condiciones necesarias al reconocimiento de estas bonificaciones especiales y por otra parte como le he manifestado en respuesta anterior el señor Monroy Ávila no desempeño el mismo cargo, no tuvo las mismas funciones de los coordinadores sénior y máster y específicamente de la coordinadora sénior Liliana Daza de Montoya”.

Versión abiertamente contraria a la evidencia que aportan las pruebas enumeradas anteriormente. - Del correo electrónico del 14 de octubre de 1997, en donde se ordena al demandante remplazar en el cargo a una persona de mayor categoría, se debió dar aplicación del art. 5º de la convención colectiva de 1974 que estipula que al cumplir 60 días hábiles en el cargo superior sin haber recibido orden de regreso a su cargo original, se entenderá que el empleado reemplazante queda en propiedad en el cargo que ocupaba interinamente. - En cuanto a la posición percentil banda salarial ubicada en el folio 134 del cuaderno principal es notorio que el demandante no está ubicado en el punto máximo de dicha categoría o banda salarial, lo cual es contrario a los establecido en el parágrafo 2 de la cláusula 22 de la convención de 1983 que establece que el funcionario o empleado que cumpla o haya cumplido 10 años de servicio y se encuentre salarialmente por debajo del máximo de su categoría, deberá ser llevado a dicho máximo. - El recargo por traslado de jornada nocturna a diurna está taxativamente establecido en la cláusula decima quinta de la convención de 1982 1983 en la que se dice que al llevar más de cinco años de servicio en la jornada nocturna conservará un porcentaje del 35% del valor de su sueldo mensual.

Con el demandante ocurrió algo muy diferente, porque después de más de seis años en jornada nocturna se le trasladó a la diurna con una suma fija de $140.000 que equivalen a un 6% de su sueldo mensual. - En todas las convenciones está pactada la cláusula de cuotas de exclusión por beneficio de convención- en el cual se establece que el banco paga una suma fija por una sola vez durante la vigencia de la convención a título de pago de las cuotas sindicales de los trabajadores no afiliados a ninguno de los sindicatos de la categoría 8 hacia arriba. - la cláusula aplicación de la convención colectiva, pactada en todas la convenciones colectivas establece que los beneficios resultantes de cada convención colectiva de trabajo se aplicaran a todos los trabajadores del banco que estén vinculados o se vinculen a éste con contrato de trabajo. - La convención colectiva de trabajo en que se apoyan los pedimentos fue firmada a los 15 días del mes de diciembre de 1997 para la vigencia 1998-1999 establece sobre salarios lo siguiente: “el banco aumentará el sueldo básico de los trabajadores ubicados entre la categoría 1 a 7 inclusive, según la escala de sueldo vigentes en la siguiente forma: para el primer año de vigencia de la convención y a partir del primero de enero de 1998 en una suma equivalente al 23% del sueldo básico mensual devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1997.

Para el segundo año de vigencia de la convención y a partir del primero de enero de 1999 en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor más un punto y medio (PC + 1.5) certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 (fl. 51 cuaderno 3 de anexos). - Por disposición expresa de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1992-1993, el recargo por traslado de jornada nocturna a diurna es parte integral del sueldo básico. - El demandante y la empresa demandada acordaron que el auxilio especial de vivienda es parte integral del sueldo básico. - El 29 de julio del año 2001 se interrumpió la prescripción con reclamación que formuló el trabajador, pero dicha petición no fue tratada por el comité de recomendaciones y reclamos por decisión del banco. - El documento RH-DPESI del 9 de diciembre de 1992 (fl. 87 del cuaderno principal) da cuenta del ofrecimiento del banco al trabajador; que si se acoge al nuevo régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 se le mantiene el derecho al aumento convencional.

Tal ofrecimiento fue acogido por el trabajador, pero el banco incumplió en lo referente al aumento convencional. - Por el reemplazo que del cargo de Liliana Daza hizo Oscar Monroy Ávila el banco no pagó al último la diferencia de sueldo, ni el ahorro pensional del 5% del sueldo, ni el auxilio especial de vivienda que le correspondía. En la demostración de la acusación, indica que la discrepancia radica en la equivocada valoración probatoria realizada por el a quo de las probanzas atrás relacionadas, circunstancia que condujo al desconocimiento de «los derechos fundamentales del actor», e indica lo siguiente: Con sana sindéresis y después de un estudio paciente y dialéctico de las pruebas recaudadas, los despachos del a- quo y el ad quem hubieran podido proferir una decisión justa y equitativa que consultara con una debida aplicación de las normas relacionadas en el cargo y las pretensiones formuladas por el demandante.

X. RÉPLICA Expone que se enuncian 16 pruebas cuestionadas por mala apreciación y falta de valoración, contradicción que, en su parecer, impide a la Sala establecer qué es lo que debe estudiar; pues, en su inmensa mayoría, son pruebas relacionadas con un recurso de súplica que terminó con una decisión adversa para quien las solicitó, lo cual, deduce, hace que se traten de elementos que no forman parte del proceso; que si bien, con la relación de algunos medios demostrativos, se brindan precarias explicaciones, el desarrollo del cargo se limita a dos párrafos desconectados de lo denunciado, lo cual significa que al final queda huérfana de explicación la acusación. Que, a la postre, no se sabe cuál es el nexo entre esas pruebas y los desatinos que se le atribuyen al tribunal.

XI. CONSIDERACIONES Según los términos en los que se presenta el recurso, la inconformidad del censor con la sentencia de segunda instancia, gravita en los siguientes puntos: (i) No dar por demostrado, estándolo, que el ahorro pensional era habitual y, por lo tanto, constituía factor salarial; y (ii) no dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le pagó su salario de conformidad con el cargo desempeñado.

Ciertamente, como lo destaca la réplica, la demanda no es un modelo a seguir. Se denuncian dos errores de hecho, pero, en la demostración, se queda corto, pues relaciona numerosas pruebas que fueron anexadas a la demanda, así como las que fueron solicitadas; y, más adelante, enlista numerosas pruebas, entre ellas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte, pero no hace el ejercicio de confrontación entre las deducciones fácticas del juzgador y el contenido objetivo de las referidas pruebas, para efectos de poner en evidencia el yerro en la valoración probatoria, ya sea porque aquel dejó de apreciar el elemento probatorio, o porque lo analizó indebidamente.

Aunado esto a que, de las señaladas, solo tienen el carácter de prueba calificada las documentales que no sean de carácter declarativo, por lo que el estudio de las demás iba a depender de que saliera avante un desatino endilgado de cara a aquellas. Lo que, en todo caso, era imposible, en razón a la precaria demostración de los yerros fácticos achacados.

A lo antes dicho se suma que las pruebas denunciadas obrantes en el cuaderno de súplica no hacen parte del plenario, como lo hace ver la oposición, puesto que la decisión que puso fin al recurso de súplica contra el auto que negó su decreto en segunda instancia confirmó el auto de la magistrada ponente mediante el cual «…no accedió a tener en cuenta unas pruebas allegadas por la parte demandante».

Fl. 203, cuaderno de súplica. Por su parte, el ad quem, respecto a la nivelación salarial, determinó que el problema a resolver era si, durante los periodos en que el demandante desempeñó las funciones de coordinador de la entidad enjuiciada, le era dable exigir a este una remuneración equivalente a la usualmente devengada por personas que hubieren desempeñado el mismo cargo.

Para la solución, lo primero que hizo el juez de alzada fue dirigirse al escrito iniciador del proceso y encontró que allí no se habían especificado los cargos respecto de los cuales se pretendía la equiparación salarial; tampoco se habían detallado quiénes los desempeñaban, ni sus funciones y horarios; y solo se denominaron como «otros coordinadores».

Razón por la cual, el juzgador concluyó que i) le era imposible hacer la comparación con el fin de constatar si existió un tratamiento desigual hacia el accionante; además ii) en la apelación, encontró que el mismo demandante había reconocido que los coordinadores que laboraban en la entidad demandada tenían diferentes salarios, de conformidad con el racimo de funciones específicas, calidades e instrucción, según la cual, (tomó en cuenta lo dicho por el apelante), se manejaba una escala salarial remuneratoria, dentro de la cual no fue incluido; y agregó iii) no existe prueba en el plenario que evidencie que efectivamente el actor se encuentra por fuera del rango de remuneración. Conforme al historial del proceso, es cierto que, en la demanda (señalada como mal apreciada por la censura), no se indicaron los nombres de las personas con las que se pretendía equiparar el actor, menos sus funciones y horarios, en tanto en el hecho 13, se limitó a informar lo siguiente: «El salario devengado por el señor OSCAR MONROY AVILA está por debajo de los demás coordinadores, para lo cual adjuntamos cuadro comparativo».

Aquí, la Sala entiende que el reclamo de nivelación salarial se hizo por tener un ingreso inferior a los demás coordinadores, sin hacerse siquiera la aclaración de que, entre los mismos coordinadores, existen diferencias salariales. Para demostrar el yerro de la sentencia relacionado con la negativa a la nivelación salarial, la censura, entre las pruebas señaladas, refiere a los documentos de folios 609 al 614, cuya valoración reprueba por no haber sido apreciados por el juez de alzada, de las cuales tabula apartes de la información que contienen, con el fin de sustentar que, en el banco, existe un punto mínimo, uno medio y uno máximo del salario para el cargo y categoría de coordinador o responsable del grupo, siendo el mínimo, para 1998, según él, la suma de $1.683.000 mensuales; el medio, $3.937.000, integral; y el máximo, $4.720.000, también integral; y destaca, con negrilla, que el salario del accionante fue la suma de $1.683.000, como se puede apreciar en el cuadro que, para ser más exactos, se trae nuevamente: Punto mínimo: 1.683.000 sueldo mensual Punto medio: 3.937.000 salario integral Punto máximo: 4.720.000 salario integral folder principal Dpto.

Desarrollo de Sistemas año folio nombre coordinador cargo sueldo salario integral 1998 612 Andrade Ortiz Juan Carlos Coordinador 3,937,000 1998 612 Ardila Villegas Mauricio Coordinador 3,937,000 1998 612 Camacho Villota Carlos Augusto Coordinador 3,937,000 1998 612 Duque Román Nelson Coordinador 3,937,000 1998 612 Daza Liliana de Montoya Coordinador 4,720,000 1998 612 Franco Espinoza David Leonardo Coordinador 3,937,000 1998 612 Gómez Calderón Cesar Ali Coordinador 3,937,000 1998 613 Monroy Ávila Oscar Coordinador 1,683,000 1998 613 Pardo Baquero Carlos Alberto Coordinador 3,937,000 1998 613 Penagos Mendoza Miguel Alberto Coordinador 3,937,000 1998 613 Restrepo Manotas Carlos Alberto Coordinador 4,720,000 1998 614 Suárez Noguera Maricela Coordinador 3,937,000 1998 614 Valencia Ricaurte Ramiro Coordinador 3,937,000 1998 614 Zarate Moreno Blanca Lucia Coordinador 3,937,000 1998 614 Roldan Mancera Héctor Julio Coordinador 1,683,000 Así pues, salta a la vista que, contrario a lo aseverado en la demanda, el actor no ganó menos que todos los coordinadores, en 1998; sino que su remuneración estuvo ubicada en el punto mínimo.

Por otra parte, advierte la Sala que, para obtener una nivelación salarial, no se puede configurar un yerro fáctico con hacer la sola comparación entre salario ordinario y salario integral, puesto que obviamente son de contenido diferente. Por tanto, no incurrió en yerro fáctico alguno el tribunal, al no haber valorado la citadas documentales de fls. 612 al 614, puesto que, conforme a lo acabado de ver, su contenido no desvirtúa las razones que tuvo para negar la nivelación anhelada por el actor, sobre todo cuando anotó que no había evidencia de que el accionante estuviera por fuera del rango de remuneración. En el segundo cuadro elaborado por el recurrente, con base en los folios 605 y 606, también tildados de no valorados, se registra que el actor ganó, en el 2000, $2.113.000, así: Punto mínimo: 1.959.000 sueldo mensual Punto medio: 3.174.856 sueldo mensual igual a $4.606.500 de salario integral.

Punto máximo: el BBVA no reporta información sobre Carlos Restrepo y Liliana Daza. folder principal Dpto Desarrollo de Sistemas año folio nombre coordinador cargo sueldo salario integral 2000 605 Ardila Villegas Mauricio Responsable Grupo 3,174,856 4,981,000 2000 605 Camacho Villota Carlos Augusto Responsable Grupo 3,174,856 4,981,000 2000 605 Duque Román Nelson Responsable Grupo 3,174,856 4,981,000 2000 606 Monroy Ávila Oscar Responsable Grupo 2,113,000 2000 606 Pardo Baquero Carlos Alberto Responsable Grupo 3,174,856 4,981,000 2000 606 Velandia Jiménez Carlos Eduardo Responsable Grupo 3,174,856 4,981,000 Tampoco incurrió el ad quem en yerro alguno, por la no valoración de los folios 605 y 606, puesto que la información allí contenida resulta intrascendente frente a las consideraciones del juez de la alzada, por las mismas razones anotadas respecto del cuadro anterior; además, yendo más allá la Sala, se observa en los citados folios que, para el cargo «responsable de grupo», de aceptarse que es el mismo de coordinador, también hay unos con salario ordinario y otros, con salario integral, pero no aparece la correspondencia entre estos salarios como lo registra la censura; más aún, hay más de tres montos en cada una de estas clases de salario, por lo que su contenido tampoco derriba las premisas fácticas asentadas por el juez colegiado para negar la nivelación salarial.

En cuanto al segundo tema de reparo, esto es, que, a juicio del censor, el tribunal se equivocó al no concluir que el ahorro pensional fue un pago habitual y por lo tanto constituía factor salarial, tampoco acierta el impugnante. El tribunal negó la pretensión de inclusión del precitado ítem como factor salarial en razón a que el accionante no demostró su habitualidad, pues, a folios 295 a 384, donde precisamente figuraban los valores devengados por el gestor entre 1999 y 2002, no se evidenciaba el pago de tal valor; adicionalmente, determinó que se debió acreditar que fue percibido desde la anualidad de 1999, dado que, por el periodo anterior, operó la prescripción; sin embargo, concluyó, esto tampoco fue acreditado.

De cara a este yerro encuentra la Sala que no se realizó esfuerzo argumentativo alguno por parte del recurrente para derrotar las conclusiones del fallo cuestionado al respecto, en tanto el recurrente no presenta razonamientos probatorios que indiquen lo contrario. En virtud de lo atrás expuesto, no se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR MONROY ÁVILA contra BBVA BANCO GANADERO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 36