CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48371 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15022-2016 Radicación n.° 48371 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ VALBUENA ALAGUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 21 de junio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra POLIMETAL S. A., y SIETEP S. A. I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a las empresas atrás mencionadas, con el fin de que se declare que prestó sus servicios personales bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente con la empresa POLIMETAL S. A., y posteriormente con la empresa SIETEP S. A., desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003, y, que se declare que el acta de conciliación suscrita el 26 de agosto de 2003, en el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá D. C., «… se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA por OBJETO Y CAUSA ILÍCITA al contrariar normas de orden público que prohíben la celebración de acuerdos o transacciones sobre derechos CIERTOS E INDISCUTIBLES » Como consecuencia de lo precedente, pidió se condenara, de manera solidaria, a las empresas citadas al reconocimiento y pago de i) las prestaciones sociales y demás derechos laborales emanados del contrato de trabajo que existió entre las enjuiciadas y el demandante, desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003; ii) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. T., desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que se produzca el pago total de las prestaciones adeudadas al actor; iii) los demás derechos e indemnizaciones provenientes de la relación laboral que resulten acreditados dentro del proceso, de conformidad con las facultades extra y ultra petita otorgadas al juez laboral.
Y, de igual forma, que se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho. Lo anterior, lo fundamentó básicamente en que trabajó inicialmente para la sociedad POLIMETAL S. A., y posteriormente para la empresa SIETEP S. A.; que la relación laboral se desarrolló de manera continua y permanente desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003, que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, tenía un salario básico equivalente al salario mínimo legal vigente «… más las comisiones reconocidas, obteniendo un promedio mensual TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) ».
Así mismo, que, durante el tiempo de su relación laboral, nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales emanados de la misma, «… en especial su auxilio de cesantías retroactivo por más de VEINTICINCO AÑOS de labores », que el representante legal de las empresas, con el fin de dar por terminada su relación laboral, le propuso la celebración de un acuerdo conciliatorio, el cual tenía como fin reconocerle el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 hasta el 24 de junio de 2003, no obstante, se le había manifestado que, extra procesalmente, se le reconocerían las prestaciones sociales adeudadas durante el tiempo de la relación laboral.
Que, en razón a esto, firmó el acta de conciliación el 26 de abril de 2003 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con el apoderado de las empresas demandadas. Seguidamente, señaló que, en el acta de conciliación mencionada, se manifestó que recibía la suma total de ($3.000.000.oo), a pesar de que la obligación de las demandadas era mayor, pero hasta ahora no le han cancelado suma alguna por las obligaciones laborales realmente adeudadas; y de esta acta predicó: … se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO Y CAUSA ILICITA, pues desconoce normas de orden público que consagran que los DERECHOS LABORALES CIERTOS E INDISCUTIBLES no pueden ser objeto de transacción o conciliación alguna, so pena de vulnerar en forma flagrante y evidente el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, mas aún cuando el contenido de la misma (cancelación total de las obligaciones laborales) es completamente contrario a la realidad.
Aunado a lo precedente, expresó que todo lo anterior se veía corroborado por la inexistencia de soportes contables que acreditaran la cancelación de sus prestaciones sociales, y esgrimió que, en constancia expedida por el departamento de personal de la empresa POLIMETAL S. A., se señalaba que había trabajado para la misma desde hace 24 años, lo que desvirtuaba lo afirmado en el acta de conciliación sobre la celebración de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año. Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (fls.106 a 110 del cuaderno del Juzgado), las sociedades demandadas, mediante el mismo apoderado judicial, se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la prestación de servicios personales del actor, pero señalaron que, con el actor, suscribieron varios contratos de trabajo, independientes entre sí, con existencia de solución de continuidad entre contrato y contrato, como había quedado registrado en la conciliación celebrada entre las partes el 26 de agosto de 2003.
También esgrimieron que con el actor nunca se pactó un salario por comisión y expresaron que al trabajador no se le adeudaba suma alguna y que siempre se le habían cancelado las prestaciones sociales a la terminación de cada contrato. Así mismo, señalaron que cada empresa tenía su departamento de contabilidad donde se llevaban los soportes contables y los libros de contabilidad; y, en relación a lo alegado por el demandante sobre al acta de conciliación, sostuvieron que las partes, en esa acta, manifestaron, en forma libre y voluntaria, que habían decidido celebrar el acuerdo conciliatorio, al igual que las condiciones plasmadas en el mismo; que allí se estableció que fueron varios los contratos celebrados por las partes y que se le reconoció la suma de $2.500.000.oo con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes entre las partes; por tal razón, no se había efectuado transacción o conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles del actor, pues estos habían sido cancelados a la terminación de cada contrato.
Finalmente, consignaron que las costas debían estar a cargo de la parte demandante, y propusieron las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de título y causa del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, y, falta de legitimidad en el demandante para reclamar las peticiones del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (fls.271 a 282 del cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó al accionante a pagar las costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 21 de julio de 2010 (fls.25 a 42 del cuaderno del Tribunal), al resolver la consulta, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que la parte actora pretendía la nulidad del acta de conciliación celebrada el 26 de agosto de 2003, por sostener que tal acuerdo versó sobre objeto y causa ilícita al transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles y mediante engaño al trabajador.
En relación con la conciliación, el Tribunal extrajo del acta que las partes habían manifestado, de común acuerdo, que entre ellas existieron diferentes relaciones de trabajo, que el último contrato de trabajo terminó por mutua voluntad de los celebrantes y que, al finalizar la relación laboral, le fueron cancelados al trabajador los valores correspondientes a la liquidación final de su contrato, junto con el pago de una suma adicional por valor de $2.500.000.
Concluyó que las restantes pruebas aportadas no podían desvirtuar la manifestación de voluntad contenida en el acuerdo, por cuanto no fueron acreditados los supuestos de hecho en que la parte actora fundaba el supuesto vicio de consentimiento para solicitar la nulidad del acta de conciliación. Compartió lo asentado por el a quo de que las pruebas aportadas no permitían inferir que el demandante se hubiese visto engañado o inducido a error en cuanto al objeto de esa conciliación, pues allí las partes únicamente declararon la existencia, entre ellas, de diferentes contratos de trabajo, cada uno liquidado en debida forma, y la terminación de mutuo acuerdo de la última de las vinculaciones laborales, con la cancelación de las prestaciones sociales causadas.
El juzgador reiteró que no se había acreditado la afirmación del actor en relación a que el representante legal de las accionadas lo había engañado con la promesa que, si firmaba el acuerdo conciliatorio, le cancelaría con posterioridad las prestaciones sociales y comisiones causadas por los servicios prestados. Por el contrario, asentó el ad quem, al declarar las partes y especialmente el accionante que, en cada una de sus relaciones laborales le fueron canceladas todas y cada una de las prestaciones sociales causadas, perdía asidero el supuesto fáctico que se adujo en la demanda como fundamento de la nulidad pretendida.
A más de lo anterior, el colegiado estimó que, del acta de conciliación, no se desprendía que el trabajador hubiese cedido o renunciado a derechos ciertos e indiscutibles, en razón a que se encontraba demostrado, con la liquidación allegada al fl. 32, que las prestaciones sociales causadas en virtud del último contrato de trabajo fueron debidamente pagadas, y el pago de $2.500.000 fue un monto adicional al pago efectivo y en derecho de las prestaciones sociales causadas.
Por lo anterior, determinó que el acuerdo conciliatorio puesto en entredicho por el accionante se mantenía incólume y no era posible declarar su nulidad pretendida, al no haberse demostrado vicio del consentimiento alguno, razón por la cual era su deber confirmar la sentencia del circuito. Al tomar la anterior decisión, citó en extenso una providencia del 6 de julio de 1992 en relación con la cosa juzgada y transcribió las consideraciones de la sentencia CSJ SL no. 23604 del 10 de noviembre de 2004, en la cual se trató un tema similar, según el Tribunal.
Por otro lado, en relación al vínculo laboral, consideró que: De las probanzas aportadas al proceso, y analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 CPL, en especial constancias laborales expedidas por el Departamento de Personal de Polimetal S.A. (folio 11 y 12), certificación de afiliación del actor a CAFAM y EPS SANITAS (folio 13 y 14), reporte de semanas de cotización efectuadas por el actor al ISS pensiones (folio 15 a 20 y 175 a 181), certificados de ingresos y retenciones del demandante (folio 21 a 28), acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado 1° Laboral del circuito de Bogotá el 26 de agosto de 2003 (folio 30 y 31), liquidación de prestaciones sociales para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 24 de junio de 2003 (folio 32), Certificado de existencia y representación legal de las demandadas (folio 33 a 38), contratos de trabajo suscritos entre las partes (folio 111 a 117), liquidaciones finales de prestaciones sociales por los periodos enero 1 a 24 de junio de 2003, 1 de febrero de 2001 a 31 de diciembre de 2001, 2 de abril de 1984 a 30 de diciembre de 1984 (folio 118 a 120), comprobantes de pago de nómina (folio 121 a 132), acta de denuncia penal ilegible (folio 134 y 135), afiliaciones del actor al sistema de seguridad social integral (folio 137 a 141), renuncia al cargo presentada por el actor el 27 de diciembre de 1984 (folio 142), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 165 a 168 y 172 a 174), interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 182 a 184), testimonio rendido por ISMERIA LILIA CAICEDO BRAVO (folio 186 a 189), se colige, contrario a lo afirmado por el demandante, que entre las partes existieron varias vinculaciones de trabajo y respecto de cada una de ellas se cancelaron los valores correspondientes a las prestaciones sociales y vacaciones causadas.
En efecto, de las liquidaciones obrantes a folios 118 a 120 y los comprobantes de pago de nómina visible a folios 121 a 132 resulta evidente que el demandante laboró al servicio de los demandados desempeñando labores de vendedor, en varios lapsos de tiempo comprendidos entre los años 1984 y 2003, existiendo solución de continuidad entre dichos periodos, por lo que no puede predicarse la existencia de una sola vinculación laboral, sino de varias de ellas, dado que la prestación del servicio, conforme se desprende de estas documentales fue interrumpida en el tiempo varias veces, y porque además, por cada uno esos lapsos laborados, la demandada reconoció y pago (sic) las prestaciones sociales causadas, siendo recibido y admitido así por el demandante, lo que permite corroborar que el querer de las partes fue celebrar varios contratos de trabajo y no uno solo como lo quiere hacer ver la accionante, así: Abril 2 de 1984 a Diciembre 30 de 1984 Febrero 1 de 2001 a diciembre 31 de 2001 Enero 1 de 2003 a Junio 24 de 2003 Enero de 2002 a Diciembre de 2002 Estimó que el certificado allegado por el actor (fl.11), en el que se daba cuenta que el trabajador laboró desde el año 1977 para POLIMETAL S. A., y la aceptación por el representante legal de esta entidad, en el interrogatorio de parte absuelto dentro del debate probatorio, sobre que la primera vinculación laboral del actor sí tuvo lugar en 1977 (fl.165), no lograban desvirtuar los hechos evidenciados con las liquidaciones finales de prestaciones sociales, los comprobantes de pago de nómina y los contratos de trabajo (fls. 111 a 117), pues la certificación informaba que los servicios se venían prestando desde 1977 y la declaración igualmente aclaró, como se anotó en el acta de conciliación, que la prestación del servicio del actor fue de manera interrumpida y mediante la celebración de varios contratos de trabajo, todos ellos liquidados en debida forma y con el pago de las prestaciones sociales respectivas.
Consideró que, de las manifestaciones inequívocas del demandante en el sentido de finalizar una vinculación e iniciar otra posteriormente, como del asentimiento dado en cada una de las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas, precisamente al término de cada vinculación, de su manifestación libre y espontánea en el acta de conciliación celebrada el 26 de agosto de 2003 e incluso en la renuncia al cargo presentada el 27 de diciembre de 1984 (fl.142), no era posible predicar la existencia de una sola relación laboral.
De tal suerte, dedujo, en el sublite no estaba en controversia la prestación personal del servicio, ni la subordinación, empero, sí se había discutido era la existencia de un solo contrato, toda vez que, desde la demanda, se había aducido una sola relación sin solución de continuidad, desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003, mientras que las entidades enjuiciadas alegaron que durante ese lapso la prestación del servicio se dio en varias oportunidades, lo cual tenía sustento en las pruebas analizadas por lo que le dio la razón a la parte demandada.
Seguido a esto, señaló que el actor no había podido acreditar los extremos temporales alegados, siendo que tenía la carga de la prueba, artículo 177 del CPC, en cambio, observó, las llamadas a juicio sí probaron la existencia de varias relaciones laborales, liquidadas todas en su oportunidad. Así las cosas, asentó, el juzgado no podía cambiar las circunstancias fácticas sobre las cuales se cimentaron las pretensiones de la demanda, pues el juez no tenía competencia para pronunciarse respecto de cada contrato, por no tener facultades para corregir, enmendar o aclarar la demanda, so pena de violar los principios constitucionales y elementales del derecho de defensa, principio dispositivo y de lealtad procesal; en consecuencia, concluyó que lo que procedía era la absolución de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
Finalmente, reiteró que las demandadas habían acreditado, con las varias liquidaciones finales de prestaciones sociales y los comprobantes de pago de nómina, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por cada uno de los periodos laborados por el actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se: CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es la proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral- descrita en esta demanda, en cuanto confirmó la absolución que impartió el A-quo (Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá), para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la decisión del Juez de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a los accionados.
Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiaran conjuntamente por valerse de las mismas normas y argumentos similares para atacar, principalmente, la validez de las copias simples que le sirvieron al juzgador de sustento probatorio para establecer que las partes estuvieron ligadas por varios contratos de trabajo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera, por la vía indirecta: … en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. 177, 254, 268, 270 del Código de procedimiento civil aplicable por remisión normativa del Art. 145 del Código de procedimiento Laboral, Arts 20, 60 y 78 del Código de Procedimiento Laboral 9,14, 15,16, 18, 39 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 13 y 53 de la Constitución Política.
Como errores manifiestos de hecho señala los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor… VALBUENA ALAGUNA prestó sus servicios inicialmente en la sociedad POLIMETAL S.A y posteriormente en SIETEP S.A en forma continua y permanente sin solución de continuidad, desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003. 2. No dar por demostrado estándolo, que la Empresa Sietep S.A y Polimetal S.A, comparten la misma representación legal, conservan el mismo lugar de ubicación y desarrolla las mismas actividades dentro del giro ordinario de su objeto social, lo cual lleva a establecer que el señor… VALBUENA desempeño (sic) sus funciones en forma continua y sin solución de continuidad. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a las certificaciones expedidas por las entidades que integran el sistema de seguridad social y obrantes en la actuación procesal, no existen interrupciones en la relación laboral y mucho menos en los periodos en los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aduce la configuración de contratos de trabajo. 4.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que el señor… VALBUENA ALAGUNA prestó sus servicios en las sociedades accionadas a través de varios contratos de trabajo en los siguientes periodos de tiempo: Abril 02 de Diciembre 30 de 1984 Febrero 01 de 2001 a diciembre 31 de 2001. Enero 01 de 2003 a junio 24 de 2003 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación suscrita entre el señor… VALBUENA ALAGUNA y las sociedades POLIMETAL S.A (En liquidación) y SIETEP S.A se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA por OBJETO Y CAUSA ILICITA (sic) al desconocer los derechos laborales ciertos e indiscutibles que surgen de la prestación laboral continua y sin solución de continuidad al servicio de las sociedades demandadas.
Afirma que los anteriores yerros fácticos se produjeron como consecuencia de una defectuosa o errónea apreciación de los siguientes elementos probatorios: 1. Certificación de trabajo expedida por el Departamento de Personal de POLIMETAL S.A en la que se da cuenta que el actor labora desde el año de 1977 para dicha entidad (Cuaderno Principal Folio II). 2.
Certificación expedida por el Departamento de Personal de P0LIMETAL S.A en la que da cuenta el salario devengado y el cargo desempeñado por el señor… VALBUENA ALAGUNA (Cuaderno principal Folio 12). 3. La certificación S-SA 05258 expedida por la Jefe de Departamento de Subsidio de CAFAM en donde da cuenta del periodo de afiliación a dicha Caja de Compensación a través de las sociedades demandadas, sin que se observe solución de continuidad en el tiempo aducido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá (C-l folio 13). 4.
Certificación expedida por la E.P.S SANITAS en donde da cuenta del periodo de afiliación a dicha Caja de Compensación a través de las sociedades demandadas (C-1 folio 14). 5. Certificados de ingresos y retenciones del señor VALBUENA ALAGUNA en donde se acredita como Retenedor a su empleador P0LIMETAL (C-l folios 21-28). 6. Acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá entre el señor… VALBUENA ALAGUNA y las sociedades SIETEP S.A y POLIMETAL S.A en liquidación, celebrada el día 26 de agosto de 2003 (C-1 folios 30-31). 7.
Certificación expedida por el Seguro Social sobre semanas cotizadas (C-1 folios 100-101). 8. Certificación de existencia y representación legal de la sociedad SIETEP S.A (C-1 folios 100-101). 9. Certificación de existencia y representación legal de la sociedad POLIMETAL S.A en liquidación (C-1 folios 102-104). 10. Copia simple de “contratos laborales y liquidaciones efectuadas aportadas por las accionadas obrante a folios (C-111 a 117.) 11.
La confesión sobre el reconocimiento de inicio de la relación laboral en el año 1977 con la empresa POLIMETAL S.A, la cual surge en la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio de parte rendido por el apoderado de la accionada (C-1 folio 165-166). 12. Declaraciones juramentadas rendidas por las señoras… CORTAZAR CASTILLO Y … JIMENEZ RENDON (C-1 folios 216-217 y 220-221) DEMOSTRACIÓN: El censor hace una recapitulación de los supuestos fácticos reconocidos por el juez de segunda instancia, esto es la prestación personal del servicio por parte del actor, desde 1977, a través de varios contratos de trabajo a término fijo; que no se había acreditado la existencia de un único contrato de trabajo, es decir que el actor no probó el supuesto de hecho alegado en la demanda de acuerdo con el artículo 177 del C. P. C.; todo lo cual había llevado al Tribunal a concluir que no se habían desconocido derechos ciertos e irrenunciables con la conciliación celebrada entre las partes.
Seguidamente, expone: Como puede apreciarse,… en el caso sub examine no se discute quien debía probar conforme a la regla prevista en el Art. 177 del Código de procedimiento civil, sino que a la luz de las pruebas válidamente recaudadas efectivamente dicho deber fue cumplido, pues se acreditó la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad y por ende, al desconocerse este supuesto fáctico, la conciliación celebrada quebranta el ordenamiento jurídico al vulnerar los derechos laborales ciertos e indiscutibles que de la misma emana, contrario a lo señalado en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal y que precisamente sirve de fundamento a los errores en la valoración probatoria plasmados en la presente demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación. Realizada la aclaración anterior, es menester señalar que no desconoce quien sustenta ese (sic) recurso extraordinario que la conciliación se constituye en un mecanismo alternativo de solución de Conflictos que permite evitar el congestionamiento del aparato judicial cuyo efecto principal es el carácter de cosa juzgada, La autonomía de la voluntad en temas de estirpe laboral, por su carácter de orden público e interés general, no puede analizarse como en la mayoría de los casos, pues indudablemente encuentra una limitación en los derechos y garantías irrenunciables del trabajador que ostenta el lugar de la parte débil de la relación de trabajo.
Trae parte de las consideraciones de la providencia « T-1008 de 1999 », donde se estima que las conciliaciones no pueden extenderse a derechos irrenunciables a los trabajadores. Así mismo, consigna un extracto de las consideraciones de la sentencia de esta corporación de «… del 8 de noviembre de 1995. Rad. 7792…», donde se expresa que los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que la invalide, y que, por razón de esto, se ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales.
Acto seguido, esgrime que lo precedente resulta lógico en razón a que el trabajo goza de la especial protección del Estado, y, agrega, el legislador tiene establecido que las normas sobre el trabajo son de «… ORDEN PUBLICO (sic) Y POR ENDE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN ELLA SON IRRENUNCIABLES (Art. 14 y 16 C.S.T) », y, en razón a esto, toda disposición que afecte el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor del trabajador, carece de efecto alguno. Y, a continuación, argumenta: … resulta indispensable resaltar como en el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de reconocer que el señor Valbuena Alaguna se vinculó a las accionadas en el año de 1977 (ver folio 38 del cuaderno de la segunda instancia) la existencia de la prestación personal del servicio y la subordinación emanada de la misma (Folio 39 ibídem), edificó su sentencia sobre un supuesto fáctico falso e inexistente, a saber, la existencia de contratos a término fijo en los siguientes periodos de tiempo: Abril 02 a Diciembre 30 de 1984, febrero 01 de 2001 a diciembre 31 de 2001, enero 01 de 2003 a junio 24 de 2003 (folio 38) que lo lleva a concluir la configuración de varios vínculos laborales interrumpidos, desconociendo que verdaderamente la relación laboral se desarrolló en forma continua y sin solución de continuidad, tal como se expone a continuación para fundamentar el cargo presentado en esta demanda de casación. Después, esgrime que el tribunal no cumple con el deber consagrado en el artículo 61 del CPL y SS, en concordancia con el artículo 187 del CPC, es así como consigna: Ahora bien, tal como se aprecia en la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, materia de este recurso extraordinario, el deber asignado en la norma transcrita brilla por su ausencia, al no efectuar un análisis en conjunto de los elementos probatorios obrantes a la luz de los parámetros señalados, lo cual lo hace incurrir en ostensibles yerros que lejos de ser intranscendentes repercuten en la decisión asumida, pues de no haber incurrido en estos defectos de apreciación probatoria, la decisión al resolver el recurso de apelación, hubiese sido por completo diferente.
Y, seguidamente, expresa: Concretándonos al caso materia de debate judicial, podrá observar Honorables Magistrados que, tal como se ha acreditó en la actuación procesal, evidentemente el acta de conciliación suscrita entra (sic) las partes, el 26 de Agosto de 2003 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, vulnera en forma flagrante y evidente el plexo (sic) normativo descrito con anterioridad y que rige la interpretación del operador jurídico en la materia, tal como lo resalta el Art. 18 del C.S.T. al desconocer el carácter de ORDEN PUBLICO (sic) de las normas laborales y (sic) irrenunciables de los derechos CIERTOS E INDISCUTIBLE, lo cual la hace incursa en una causal de NULIDAD ABSOLUTA por OBJETO Y CAUSA ILICITA, tal como se ve reflejado en los siguientes aspectos: Contrario a lo afirmado en el texto del acta de conciliación objeto de debate en este proceso, la realidad fáctica acreditada en el mismo, demuestra claramente que el señor… VALBUENA ALAGUNA trabajó sin solución de continuidad con la empresas POLIMETAL S.A y posteriormente SIETEP S.A desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003, aspecto que se ve respaldado en los siguientes aspectos: Las entidades accionadas NO PROBARON LA EXISTENCIA DE CONTRATOS A TERMINO FIJO, pues los "supuestos contratos y liquidaciones aportadas en tal sentido" aparentemente suscritos por el señor… VALVUENA, no solo carecen de valor probatorio por mandato legal, por haberse aportado en copia simple, a la luz de lo previsto en el Art. 254 del Código de procedimiento Civil, lo cual impide que surtan cualquier efecto en la actuación procesal, sino que - en todo caso- se trata de meras "preformas" con espacios en blanco, rellenados y sin firmas, por ende, carentes de los requisitos formales consagrados en el Art. 39 del Código Sustantivo del Trabajo, pues nótese como en los mismos brilla por su orfandad, los siguientes elementos: a) El documento de identificación del trabajador b) El lugar y fecha de celebración. C) La naturaleza del trabajo y las funciones a realizar.
D) La remuneración o salario por la prestación de los servicios. E) La ausencia de vencimiento del contrato. F) La firma del representante legal de la Empresa y del trabajador que permita colegir, la convergencia del acuerdo de voluntades como fuente generadora de obligaciones y que permita estructurar la solemnidad que un contrato de esta naturaleza exige nuestro ordenamiento legal, máxime cuando al tratarse de copias simples, no está acreditado el presupuesto para su valoración consagrado en el Art. 270 del C.P.C, es decir, su autenticidad.
A lo que agrega: De esta forma yerra ostensiblemente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al fundar exclusivamente su decisión en DOCUMENTOS cuya valoración probatoria resulta ostensiblemente limitada por mandato legal como del propio análisis de su contenido a la luz de los parámetros de la lógica y la sana crítica, pues tal como expresamente lo reconoce esta Corporación en la providencia materia de este recurso extraordinario, fueron precisamente estos medios de prueba los que lo llevaron a inferir que con los mismos se lograba desvirtuar la certificación expedida por el departamento de Personal de POLIMETAL S.A como la propia Confesión emanada del representante legal de la entidad que reconocen que la vinculación laboral del actor si (sic) tuvo origen en el año de 1977 (Cuaderno de Segunda instancia folio 38).
Alega la falta de valor probatorio de las copias simples conforme al artículo 254 del CPC, por lo que no era necesaria la tacha de falsedad, la cual, en su criterio, solo debe hacerse sobre el documento original, y, con base en esto, concluye que la premisa fundamental del fallo de la existencia de varios vínculos laborales carece de existencia en el proceso, ya que la contradice la constancia de la empresa POLIMETAL S.A. con fecha de expedición 6 de abril de 2001, donde se señala que el actor laboró, en forma continua e ininterrumpida, por más de 24 años; al igual, que la confesión obtenida en la diligencia de interrogatorio de parte (C-1 folio 165), pruebas estas que, sostiene, llevan a inferir que la relación laboral tuvo origen en el año 1977, tal como expresamente lo reconoce la sentencia emitida por el Tribunal y materia de este recurso.
Estima que los anteriores supuestos fácticos son ratificados por las constancias sobre tiempos cotizados al Instituto de Seguro Social, documento público que, afirma, surte los efectos probatorios del artículo 264 del CPC y demuestra claramente que el accionante ejerció sus labores en forma continua, pues, argumenta, de haber existido los " contratos a término fijo ", cuya prueba estimó acreditada el Tribunal, estos coincidirían con los tiempos allí relacionados como de presunta interrupción de la relación laboral, aspecto que brilla por su más absoluta orfandad.
Seguidamente, complementa lo anterior señalando: … la certificación expedida el día 21 de febrero de 2005 por la E.P.S SANITAS, en la cual hace constar que el señor VALBUENA ALAGUNA estuvo afiliado a dicha entidad a través de dos empleadores y en el caso de POLIMETAL S.A…, desde el 01 de septiembre de 1995 hasta el 23 de febrero de 2003, lo cual lleva a cualquier observador por mas desprevenido que sea, a preguntarse: ¿Si efectivamente el señor… VALBUENA ALAGUNA estuvo vinculado por contratos de trabajo a término fijo sin continuidad alguna, siendo el último de ellos con la sociedad SIETEP S.A desde el 01 de enero de 2003 hasta el 24 de junio de la misma anualidad como lo pregona la parte demandada, como se explica que fuese POLIMETAL S.A quien figura como EMPLEADOR? ¿Por qué esta entidad de seguridad social no reporta ninguna solución o rompimiento en las cotizaciones fruto de la solución de continuidad en la relación laboral del actor? El Jefe de Departamento de Subsidio de CAFAM, el día 01 de marzo de 2005 (Ver folio 13 del proceso), certificó que el señor… VALBUENA ALAGUNA aparece como afiliado a dicha entidad desde el 01 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2003, inicialmente a POLIMETAL S.A y posteriormente con SIETEP S.A, sin que se aprecie del citado documento -que se ajusta a las exigencias probatorias de la ley 446 de 1998-, la existencia de un rompimiento o solución de continuidad en la vinculación laboral, frente a lo cual igualmente cabría interrogarse: ¿Si presuntamente el actor estuvo vinculado por contratos a término fijo que se terminaban, iniciándose nuevamente después de un periodo de tiempo, tal como se expresa en la contestación de la demanda y lo tiene como acreditado el Tribunal, cómo se explica que al igual que la certificación dada por la EPS no aparezca interrupción alguna en su afiliación como empleado? Efectivamente, si observamos el escrito contentivo de la contestación de la demanda en el capítulo de pruebas se manifiesta por el apoderado de la (sic) accionadas presentar los comprobantes de pago hechos por la sociedad SIETEP del 13 de agosto del 2002 al 31 de diciembre del mismo año (2002), pues según estos a esta fecha el señor… VALBUENA ALAGUNA estaba trabajando en la empresa SIETEP S.A, aspecto diametralmente diferente a lo consignado en la conciliación en donde se consagra en forma expresa que el último contrato de trabajo con la sociedad SIETEP S.A por el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2003 hasta el 24 de julio de 2003.
(Negrilla y mayúsculas originales) Y agrega lo siguiente: Concordante con lo anterior, si las accionadas manifiestan expresamente que se encontraban vinculadas con mi poderdante bajo la vigencia de varios contratos de trabajo independientes entre si con existencia de solución de continuidad entre contrato y contrato, como explicar jurídicamente que presenten un contrato laboral con la sociedad SIETEP con fecha de iniciación del 01 de enero de 2002 (C-1 folios 115 y ss), cuando estas mismas AL (sic) aportar fotocopia de los comprobantes de pago por conceptos de salarios pagados al demandante se observa que ello fue realizado por POLIMETAL S.A del 15 de enero del 2002 al 31 de julio del mismo año. Efectivamente la pregunta lógica que surge, aun para un lego (sic) en la materia, es la siguiente: ¿Si en ese tiempo el señor…VALBUENA ALAGUAN (sic) trabajaba para SIETEP según el contrato como es posible que POLIMETAL S.A pagaran los sueldos, horas extras, subsidio de transporte durante este periodo de tiempo y tan solo SIETEP los asumiera a partir de agosto del 2002? Nótese, Honorables Magistrados, como a pesar de intentar dar la forma de dos empresas aparentemente independientes SIETEP S.A continuó desarrollando las actividades y objeto social de la empresa POLIMETAL S.A, pues basta con observar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y aportado a la actuación procesal, para evidenciar que: i) Conservan el mismo lugar de notificaciones, lo cual lleva colegir que nunca cambia su sitio donde desarrollaba sus funciones y la razón es que continuo (sic) siendo la misma empresa bajo una denominación distinta ii) la representación legal de SIETEP S.A se encuentra en cabeza del señor JACK DAVID ABADI SAFRA y la de POLIMETAL S.A en LIQUIDACION en JACK DAVID ABADI AHARI, ambos identificados con cédulas de extranjería, vinculados a través del parentesco de Padre e hijo y perteneciendo recíprocamente cada uno de ellos a las directivas de estas sociedades, iii) El señor JACK DAVID HARARI identificado con la cédula de extranjería Nro. 106.128 de Bogotá se presentó a esta actuación procesal obrante como representante legal de las empresas POLIMETAL S.A EN LIQUIDACION Y SIETEP S.A, tal como se aprecia en el poder otorgado al apoderado común designado por las saciedades demandadas y frente a lo cual el más mínimo sentido común llevaría a preguntarse: ¿Si se trata de dos personas jurídicas autónomas a independientes porque razones comparten un mismo representante legal, conservan el mismo lugar de ubicación y desarrollan las mismas tareas? iv) Tal como se anotó con anterioridad con la certificación expedida por la EPS SANITAS puede observarse claramente que a pesar de estar laborando ya con la empresa SIETEP S.A., POLIMETAL S.A EN LIQUIDACION continuaba figurando como su empleador sin solución de continuidad, aspecto que demuestra una vez más que el cambio de entidades es tan solo una fachada, lo cual aunado a los elementos de prueba descritos en este escrito como de Declaraciones juramentadas rendidas por las señoras LILIANA ANDREA CORTAZAR CASTILLO Y SANDRA MILENA JIMENEZ RENDON (C-1 folios 216-217 y 220-221), llevan a colegir que el señor VALBUENA ALAGUNA prestó sus servicios en forma continua y sin solución de continuidad.
Se suma a esta cadena probatoria, cuyo análisis fue efectuado en forma absolutamente precaria por el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia materia de análisis, que efectivamente las empresas accionadas hubiesen cancelado las prestaciones sociales y demás derechos laborales de los cuales es titular el señor… VALBUENA ALAGUNA (en especial el reconocimiento por auxilio de las cesantías), estos se hubiesen probado con la aportación de los respectivos soportes contables que sirven de base a sus libros de comercio, conforme lo exige el Art. 48, 51 a 55 del Código de Comercio, aspecto que lógicamente es inexistente al no haberse efectuado materialmente este pago, más aún cuando este medio de extinción de las obligaciones consiste en la prestación efectiva de lo que se debe, conforme lo dispone el Art. 1626 del Código Civil, concordante con lo expuesto el Art. 1627 ibídem, recuérdese que la carga probatoria de la extinción de una obligación reposa en quien alega, aspecto que armoniza igualmente con la previsión normativa del Art. 177 del Código de Procedimiento civil.
(Negrilla y mayúsculas originales) Y finalmente concluye: …, tal como se evidencia en el presente recurso extraordinario, la conciliación partió de un supuesto fáctico INEXISTENTE Y POR ELLO COMPLETAMENTE FALSO, es decir, la celebración de contratos a término fijo inferiores a un año celebrados presuntamente por el señor VALBUENA ALAGUNA, aspecto que indudablemente trasciende en los DERECHOS CIERTOS E IRRENUNCIABLES de los cuales es titular, siendo asaltado en su BUENA FE ( ART. 83 CN) y vicia por OBJETO ILICITO la misma, pues caber resaltar que el señor VALBUENA cumplió a cabalidad con las obligaciones que en su calidad de Trabajador emanaban del contrato de trabajo que lo vinculaban con las empresas accionadas, recibiendo por el contrario el engaño por el cual fue objeto al no habérsele cancelado legalmente los derechos de los cuales era titular en virtud de su relación laboral por más de 25 años.
La anterior conclusión no es una simple ideación caprichosa, sino que es puesta en evidencia por la certificación otorgada por la Jefe de Personal ANA LUCIA MALAVER de la Empresa POLIMETAL S.A, que es corroborada por las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social tanto en Salud, pensiones como por su propia Caja de Compensación, las cuales en las certificaciones allegadas a la actuación procesal no permiten observar la existencia de interrupciones en la relación laboral y lo que es mas importante, mucho menos en los periodos en los cuales aparentemente se celebraron los "presuntos contratos" que evidencio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sustentado en documentos cuya valoración probatoria no era procedente en la forma realizada por la providencia materia de este recurso, pues fueron aportados en CDPIA SIMPLE, conforme lo dispuesto en el Art. 254 del Código de procedimiento civil, además de tratarse de meros formatos con espacios en blanco que no conlleva a predicar la existencia de los mentados contratos.
Ahora bien, y teniendo en cuenta que a la fecha de desvinculación definitiva de mi poderdante y hasta la fecha no se le ha cancelado la totalidad de las prestaciones legales a las cuales tiene derecho y especialmente su auxilio de cesantía dada la fecha iniciación de su relación laboral, tal como se hizo mención en el capitulo (sic) de hechos a demanda, forzoso es concluir que el acta de conciliación celebrada parte de un supuesto fáctico errado trascendiendo en forma sustancial en las garantías y derechos laborales mínimos del señor JUAN JOSE VALBUENA ALAGUNA, lo que conlleva la necesidad de CASAR la sentencia materia de este recurso, tal como se ha peticionado en forma expresa en este escrito.
(Subrayado original) VII. CARGO SEGUNDO El recurrente lo consigna de la siguiente forma: La sentencia acusada violó ley sustancial por la vía indirecta -por error de derecho- en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. 177, 254, 268 y 270 del Código de procedimiento civil aplicable por remisión normativa del Art. 145 del Código de procedimiento Laboral, Art. 39 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ello de los Arts 20, 60 y 78 del Código de Procedimiento Laboral 9, 14, 15, 16, 18 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 13 y 53 de la Constitución Política.
Las anteriores violaciones de la ley se produjeron como consecuencia de haber tenido como acreditado la existencia de contratos a término fijo en los siguientes periodos: a) Abril 02 a Diciembre 30 de1984 B) Febrero 01 de 2001 a diciembre 01 de 2001.C) Enero 01 de 2003 a junio 24 de 2003, con fundamento en copia simple de los siguientes documentos a) Copia simple de la Liquidación de Contrato de Trabajo firmado en la ciudad de Bogotá el 30 Diciembre de 1984. b) Copia simple de la Liquidación de Contrato de Trabajo firmado en la ciudad de Bogotá el 31 de Diciembre de 2001, c) Copia simple de la Liquidación de Contrato de Trabajo firmado en la ciudad de Bogotá, el 14 de Julio de 2003, obrantes a folios (118, 119 y 120 del cuaderno principal) las cuales carecen de los presupuestos establecidos por el Art. 254 del Código de procedimiento civil para predicar su valor probatorio en concordancia con el Numeral 3 del Art. 208 ibídem, desconociendo con ello que el contrato a término fijo debe constar por escrito y por tanto acreditarse el cumplimiento de esta exigencia ab-sustanciam actus, a la luz de lo prevista en el Art. 39 del Código Sustantivo del Trabajo.
DEMOSTRACIÓN: El impugnante inicia, al igual que en el cargo anterior, haciendo un recuento de los hechos que dio por acreditados el Tribunal y de la conclusión a la cual llegó este último, a saber: no se acreditó por el actor el supuesto de hecho que fue alegado (la existencia de un único contrato laboral), no obstante, que él tenía la carga de probarlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y que no se desconocieron derechos mínimos, ciertos e irrenunciables del trabajador.
Para demostrar el cargo, sostuvo lo siguiente: … la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tuvo acreditado la existencia de contratos a términos fijo (sic), con fundamento en la COPIA SIMPLE de los "supuestos contratos y liquidaciones aportadas en tal sentido" aparentemente suscritos por el señor… VALBUENA, con ello se desconoce que estos documentos carecen de valor probatorio por mandato legal, a la luz de lo previsto en el Art. 254 y 268 del Código de procedimiento Civil, lo cual impide que surtan cualquier efecto en la actuación procesal y por tanto mal puede encontrarse acreditada la existencia de contratos de trabajo bajo esta modalidad, pues frente a ellos la ley expresamente consagra una prueba ab- sustanciam actus, tal como se infiere claramente del Art. 39 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además de lo anterior dichos documentos se trata (sic) de meras “preformas” con espacios en blanco, rellenados y sin firmas, por ende, carentes de los requisitos formales consagrados en el Art. 39 del Código Sustantivo del Trabajo, pues nótese como en los mismos brilla por su orfandad, los siguientes elementos: a) El documento de identificación del trabajador b) El lugar y fecha de celebración. C) La naturaleza del trabajo y las funciones a realizar.
D) La remuneración o salario por la prestación de los servicios. E) La ausencia de vencimiento del contrato. F) La firma del representante legal de la Empresa y del trabajador que permita colegir, la convergencia del acuerdo de voluntades como fuente generadora de obligaciones y que permite estructurar la solemnidad que un contrato de esta naturaleza exige nuestro ordenamiento legal, máxime cuando dichos documentos fueron aportados en copia simple y por tanto carecen de autenticidad, presupuesto establecido por el Art. 270 del Código de procedimiento civil para su valoración probatoria.
De esta forma yerra ostensiblemente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al fundar exclusivamente su decisión en DOCUMENTOS cuya valoración probatoria resulta ostensiblemente prohibida por mandato legal, pues tal como expresamente lo reconoce esta Corporación en la providencia materia de este recurso extraordinario, fueron precisamente estos medios de prueba los que lo llevaron a inferir que con los mismos se lograba desvirtuar la certificación expedida por el Departamento de Personal de POLIMETAL S.A como la propia Confesión emanada del representante legal de la entidad que reconocen que la vinculación laboral del actor si tuvo origen en el año de 1977 (Cuaderno de Segunda instancia folio 38).
De igual manera, resulta desacertada la conclusión esgrimida en la sentencia por la cual se da valoración probatoria por cuanto los documentos no fueron tachados de falso (sic), aspecto que contraría la más elemental lógica, pues si por imperativo del Art. 254 del Código de procedimiento civil la copia simple carece de valor probatorio, resulta innecesaria su tacha de falsedad, más aún cuando la misma tan solo puede efectuarse sobre el documento original, a la luz de las disposiciones que regulan la materia en el código de procedimiento civil.
De esta forma se colige que el pilar o soporte fundamental de la decisión y que lleva al tribunal a tener como acreditado la existencia de varios vínculos laborales carece por completo de existencia en la actuación procesal, aspecto que resulta de vital importancia pues con ello indudablemente la decisión es diferente, pues adquiere -por el contrario- especial relevancia probatoria para efectos de la real forma en que debió haber sido resuelta la controversia, tanto la constancia expedida por ANA LUCIA MALAVER del Departamento de Personal de la Empresa POLIMETAL S.A expedida el día 06 abril de 2001, en la cual se señala que el señor VALBUENA ALAGUNA laboró en forma continua e ininterrumpida par más de 24 años, la cual fue anexada con la demanda y cuyo contenido no fue desvirtuado por la entidad accionada, como la CONFESION que emana de la diligencia de interrogatorio de parte (C-1 folio 165) y que llevan a inferir que la relación laboral tuvo origen en el año 1977, tal como expresamente lo reconoce la sentencia emitida por el Tribunal y materia de este ocurso.
El supuesto fáctico que emana de los anteriores elementos probatorios se ve ratificado por las constancias sobre tiempos cotizados al Instituto de Seguro Social, documento público que surte los efectos probatorios del Art. 264 del Código de procedimiento civil y que demuestra claramente que el señor… VALBUENA ejercicio (sic) sus labores en forma continua, pues nótese como si efectivamente hubiesen existido los "contratos a término fijo" alegados por la parte demandante (sic) y cuya prueba estimo acreditada la providencia emanada del Tribunal, estos coincidirían con los tiempos allí relacionados como de presunta interrupción de la relación laboral, aspecto que brilla por su más absoluta orfandad.
Enseguida, reitera lo dicho en el cargo anterior respecto a las certificaciones obrantes en el expediente de la EPS Sánitas y de Cafam, y sobre las demás pruebas referidas en el cargo anterior que, en su criterio, desvirtúan la existencia de varios contratos, como lo había establecido el ad quem y lo llevó a confirmar la sentencia absolutoria.
VIII. RÉPLICA En relación al primer cargo, la censura señala que el recurrente no obstante dirigir el ataque por la vía indirecta, hace una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, en razón a que hace referencia a aspectos jurisprudenciales sobre la conciliación y sobre el objeto y manera de interpretar la prueba. Con referencia al segundo cargo, manifiesta que bien adoctrinado lo tiene señalado esta Sala que, por « vía directa» solamente se pueden formular cargos contra las sentencias por errores manifiestos de hecho, de mala valoración o no valoración de las pruebas, y que los erros de derecho corresponden a la «vía directa».
Finalmente, alega que, si la Sala considera que los errores de técnica son salvables, de todas maneras, la decisión acusada no debe ser casada, a razón a que ostenta una valoración jurídica y probatoria bien examinada. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de confirmar la sentencia absolutoria del a quo en que i) el accionante no demostró que hubiese sido engañado o inducido a error en cuanto al objeto de la conciliación, según las declaraciones que hicieron las partes de mutuo acuerdo sobre la existencia de varios contratos, cada uno liquidado en debida forma; ii) las pruebas no desvirtuaron los hechos que, de mutuo acuerdo, las partes declararon; iii) el acta de conciliación no muestra que se hubiese violado derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues allí se acredita que le fueron canceladas las prestaciones correspondientes al último contrato, conforme a la liquidación anexa de fl. 32; y el pago de los $2.500.000 fue adicional a las prestaciones; iv) por lo antes dicho, negó la nulidad de la conciliación; v) de la constancia laboral de fls. 11 y 12, de las certificaciones de Cafam y EPS Sánitas, fls. 13 y 14, el reporte de cotizaciones al ISS pensiones, fls. 15 a 20 y 175 a 181, y otras pruebas documentales que relaciona con detalle, junto con los interrogatorios de parte, el testimonio de la Sra. Caicedo Bravo, fls, 186 a 189, dedujo, contrario a lo afirmado por el accionante, que entre las partes existieron varias vinculaciones y cada una fue liquidada correctamente; vi) así estableció que, entre 1984 y 2003, existieron varias relaciones laborales, con interrupción, según liquidaciones que aparecen suscritas por el actor y que no fueron tachadas de falsas o desconocidas por él, por lo que le dio validez a la prueba y tomó como ciertos los hechos en ellas informados, además que no fueron desvirtuadas por las otras probanzas allegadas al plenario; vii) descartó la certificación laboral de fl. 11 y la confesión de la demandada de fl. 165 invocadas por el actor para probar la única relación laboral con inicio desde 1977, en razón a que no las estimó suficientes para desvirtuar las deducciones realizadas con base en las liquidaciones finales de prestaciones, pues la primera simplemente informaba que los servicios se venían prestando desde 1977, y la segunda también, pero con la aclaración de que lo fue de forma interrumpida, tal y como se había dejado constancia en el acta de conciliación, acuerdo que, reiteró, estaba revestido de validez conforme a lo atrás dicho; además, que reafirmaba lo anterior la renuncia que fue presentada por el actor el 27 de diciembre de 1984, fl. 142; viii) por tanto, no se podía predicar la existencia de una sola relación laboral afirmada en la demanda, puesto que el actor no cumplió con la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del CPC.; ix) por tanto, al no poder cambiar los hechos de la demanda, concluyó que lo que procedía era la absolución de todas las súplicas de la demanda.
La censura encausa el ataque de la sentencia por la vía indirecta en los dos cargos; en el primero, por haberse presentado los supuestos yerros fácticos que denuncia; y, en el segundo, por error de derecho; así pues, su estudio se ha de concentrar a los reproches dirigidos a la valoración probatoria, cuya prosperidad depende de la evidente contradicción puesta de presente por la censura entre el contenido objetivo de una prueba calificada y las deducciones fácticas del juzgado.
El ataque del impugnante se contrae a refutar lo asentado por el Tribunal de que, entre las partes, hubo varias relaciones laborales interrumpidas desde 1977, y lo hace con el fin de restarle validez a la conciliación por haber desconocido derechos ciertos e indiscutibles, al haberse realizado con base en una situación fáctica inexistente.
Sostiene el objetor de la sentencia que las empresas enjuiciadas no probaron la existencia de los contratos de trabajo a término fijo, pues las documentales que supuestamente los contienen y las que refieren a las liquidaciones de esas relaciones, de las cuales se sirvió el juez de alzada, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 254 del CPC y, además, son solo preformas con espacios en blanco y carentes de firma, por tanto, carentes de los requisitos formales del artículo 39 del CST.
Respecto a la falta de validez por tratarse de copias simples que aduce el recurrente, corresponde decir que este reparo no se puede ventilar por la vía indirecta, sino por la directa, por violación medio de la norma adjetiva que regula el valor de las copias simples, a través de la cual se llegaría a trasgredir la norma sustantiva del orden nacional correspondiente; pero, si esto no fuera un obstáculo para la viabilidad de la acusación por haber el cargo ignorado la técnica de la casación, en todo caso, se encuentra la Sala con que la censura desconoce de un tajo que el procedimiento laboral expresamente les reconoce valor probatorio a las copias simples en el artículo 54 A, cuando las presume auténticas, sobre todo, con mayor fuerza en su Parágrafo.
Por tanto, si, como lo dijo el juzgador colegiado, la parte actora no tachó de falsas las referidas probanzas, era su deber tomarlas “ como prueba válida”. En cuanto a que el juez de alzada no se dio cuenta que las documentales contentivas de los contratos de trabajo a término fijo no reúnen los requisitos del artículo 39 del CST que refiere al contenido de los contratos escritos de trabajo, elementos, según el impugnante, inexcusables para acreditar aquella modalidad contractual (la de término fijo), so pena de no poderse tener por probada, acusación que formula como un error de hecho y la reitera en el segundo cargo bajo la figura del «error de derecho», corresponde decir que, a más de que el existente a fl. 111 es un formato que sí tiene los campos diligenciados y la firma del trabajador, con fecha de inicio de labores 1º de julio de 1986, con duración un año, y al margen de si se trata de un yerro fáctico, o error de derecho, el no haber aludido, el juzgador, a los requisitos que debe reunir un contrato escrito a término fijo regulado por el artículo 46 del CST, por aplicación del artículo 39 ibídem, no resquebraja la legalidad de la sentencia como lo anhela el impugnante, toda vez que el ad quem también apoyó la premisa de la existencia de varios contratos de trabajo interrumpidos en las liquidaciones de prestaciones obrantes en el plenario, en la renuncia del actor del 27 de diciembre de 1984 que obra al fl. 142, y en la misma acta de conciliación donde fueron las partes quienes claramente dejaron constancia de que así fue.
Si no prosperó el ataque a la conciliación por vicios del consentimiento, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal al punto y puesto al margen de la discrepancia en sede de casación, es razonable, conforme a la sana crítica, tomar los supuestos de hecho manifestados voluntariamente por las partes en el mencionado acto, a menos que resultaren contra evidentes de la valoración probatoria realizada sobre el conjunto de pruebas que obren en el expediente.
No basta con que la parte niegue las afirmaciones de hecho que hizo en un acta de conciliación con el fin de configurar un objeto ilícito por renuncia de derechos ciertos e indiscutibles y, de esta manera, sustraerse a los efectos de cosa juzgada que apareja el acto; viene al caso recordar que la jurisprudencia laboral tiene asentado que el objeto de la conciliación no son los hechos sino los derechos inciertos y discutibles; no obstante, cumple precisar esta vez que las afirmaciones fácticas que se hagan en dicha diligencia no se pueden derrumbar con solo desdecirlas después, sino que es menester refutar su existencia con prueba contundente que les reste veracidad.
Así las cosas, le correspondía al demandante demostrar la existencia de un solo contrato laboral invocado por él con el propósito de contrarrestar los efectos de cosa juzgada de la conciliación que celebró. Por lo anterior, el colegiado examinó todo el acervo probatorio para establecer si se trató de una sola relación laboral, como lo sostuvo el accionante en la demanda; inclusive, el juzgador examinó la certificación laboral de fl. 11, proveniente de POLIMETAL S.A., una de las demandadas, donde, el 6 de abril de 2001, se dijo que el actor “…trabaja en esta empresa hace 24 años…”, pero al cotejarla con el interrogatorio de la parte demandada y la renuncia del trabajador de 1984, atrás mencionada, arribó a la conclusión que ciertamente laboró desde 1977, pero de forma interrumpida, de acuerdo también con las liquidaciones de prestaciones y lo registrado en la conciliación. Conforme a lo antes expuesto, concluye la Sala que el juzgador no se equivocó al dar por demostrado que las partes estuvieron vinculadas laboralmente desde 1977, pero con interrupciones, tal y como lo dejaron consignado las partes en la conciliación del sublite, lo que excluye la existencia de un contrato único e ininterrumpido desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003, cuya declaración pretendió a lo largo del proceso el accionante; tampoco, a la censura le favorecen las certificaciones de la EPS y Cafam a las que alude para contradecir al Tribunal, junto con la relación de aportes al ISS; de ninguna de las referidas documentales se desprende la prestación del servicio, de forma continua e ininterrumpida para alguna de las demandadas, o de forma alterna entre ellas, siquiera, en los extremos sostenidos en la demanda y en los que persiste en casación; es más, ni siquiera coinciden entre sí en los extremos que reflejan como vinculado laboralmente para las convocadas a juicio; la visible a fl. 13, correspondiente a Cafam, fechada 1º de marzo de 2005, certificó que estuvo afiliado a esa entidad, a través de Polimetal S.A., del 1º de julio de 1986 hasta el 31 de enero de 2002; y a través de Sietep S.A., del 1º de febrero de 2002 hasta el 30 de junio de 2003; la de Sánitas, fl. 14, informó que estaba afiliado como cotizante, por la empresa Polimetal, desde el 1º de diciembre de 1995 a febrero de 2003; y por SIETEP, a partir de marzo de 2004 a julio de 2004; y de las planillas del ISS, fls. 175 y ss, se observa que tiene pagos, por cotizaciones, del 5 de febrero de 1976 hasta el 31 de mayo del mismo año; luego, otro periodo del 14 de mayo de 1985 al 30 de diciembre de 1984, lo que es suficiente para ver que ni siquiera apuntan a reflejar un solo contrato como lo desea el recurrente.
Todo lo antes dicho conduce a que los cargos no prosperen. No se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 21 de junio de 2010, en el proceso que instauró JUAN JOSÉ VALBUENA ALAGUNA, contra POLIMETAL S. A., y SIETEP S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � “Ya esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, en los asuntos de carácter laboral, no es posible conciliar hechos y así convertir en dudosos los derechos causados de los trabajadores, sino que el objeto de dicho acto ha de ser sobre derechos, siempre y cuando estos tengan el carácter de inciertos y discutibles”.
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