Micelio
SL1502-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1502-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 Acta 17 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia, acorde con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1606-2021 proferida en el proceso promovido por REINALDO AYALA SUÁREZ contra OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. I.

ANTECEDENTES Reinaldo Ayala Suárez llamó a juicio a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. hoy Skandia Pensiones y Cesantías S. A., con el fin de que sea condenada i) al reajuste anual de la pensión de vejez a partir de l° de enero del 2015, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; ii) al pago de las diferencias Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales y los intereses moratorios y iii) se le ordene que en lo sucesivo incremente la mesada de acuerdo con el IPC de cada año. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 19 de mayo de 2016, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a incrementar año por año la pensión de vejez del demandante señor REINALDO AYALA SUÁREZ, conforme al IPC certificado por el DANE, desde el 01 de enero de 2015 hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen a la referida pensión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a PAGAR al señor REINALDO AYALA SUÁREZ la suma de $10.797.400, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 01 de enero de 2015 y el 30 de abril de 2016, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, legalidad de la pensión de vejez reconocida por OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al demandante bajo la modalidad de retiro programado, legalidad de los incrementos pensionales efectuados al demandante por parte de OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. buena fe de mi representada, mala fe de la parte demandante y prescripción.

CUARTO: CONDENAR en costas a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 3 30 de junio de 2016 (f.os 126 a 127, con respecto al CD y acta, del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo.

En sentencia CSJ SL1606-2021, esta Sala casó la decisión proferida el 30 junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con los siguientes argumentos: Por consiguiente, frente a este aspecto, el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endosa, pues determinó con aserto que sin importar el régimen al cual se encuentre vinculado el pensionado y la modalidad de prestación, el valor de la mesada debe incrementarse anualmente, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, de cara al incremento de la prestación de vejez, en la modalidad de retiro programado y la eventual descapitalización de la cuenta de ahorro individual, en la misma providencia, al ocuparse del tema, señaló: Como se sabe, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se adoptó en el país un sistema de seguridad social que permitió a los particulares la prestación de dicho servicio público bajo la regulación, control y coordinación del Estado que, antes, lo asumían solo entidades estatales.

En el sistema general de pensiones, ello implicó la creación de dos regímenes excluyentes, que, si bien se rigen por principios y algunas disposiciones comunes, tienen regulación diferente respecto de las condiciones de acceso, permanencia y beneficios: de un lado, el régimen de prima media con prestación definida que administra la entidad pública Colpensiones y, por el otro, el esquema de ahorro individual con solidaridad –RAIS, a cargo de administradoras de pensiones privadas.

El primer esquema se caracteriza porque: (i) se funda en la solidaridad y establece un sistema de reparto o de apalancamiento generacional, pues las cotizaciones de los empleadores y de los trabajadores constituyen un fondo de naturaleza común; (ii) sus beneficios están definidos en la ley, así como los requisitos para su reconocimiento –edad y semanas de cotización-;

(iii) el valor de la mesada es proporcional al ingreso promedio aportado de los últimos diez años, o de toda la vida laboral en algunos casos; (iv) garantiza el pago de la pensión de vejez durante los años de vida del afiliado -años de disfrute- con extensión del beneficio a los miembros de su grupo familiar, y (v) Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el Estado asume todos los riesgos derivados de los cambios en los parámetros para el cálculo de la prestación, así como los derivados del ciclo económico.

En relación con el RAIS (artículos 59, 62 y 63 ibidem), está a cargo de administradoras de pensiones privadas que, entre otras, tienen las siguientes obligaciones (artículos 60 y 63 ibidem): (i) ofrecer diferentes «fondos de pensiones», en los que debe invertir los recursos de las cuentas de ahorro individual, cuyas condiciones y características determina el Gobierno Nacional en atención a las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados;

(ii) garantizar una rentabilidad mínima; (iii) informar a los afiliados sus derechos y obligaciones, de manera que puedan tomar decisiones informadas, y (iv) enviar a sus afiliados, al menos cada tres meses, un extracto que dé cuenta de las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos. En el RAIS no existen beneficios predefinidos, pues se trata de un sistema de capitalización individual, en el que el valor de la prestación de vejez depende de las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, las cuales provienen de sus cotizaciones -obligatorias y voluntarias-, de las de sus empleadores, del bono pensional y de los subsidios del Estado si a ello hay lugar, así como del rendimiento de los saldos en el mercado financiero.

En este modelo, para el cálculo del beneficio pensional existen variables determinantes como el sexo y factores demográficos que establecen los años de disfrute del mismo, y se mide contra la esperanza de vida del afiliado y de su grupo familiar al momento de comenzar a percibirlo. Igualmente, la prestación de vejez se reconoce cuando el afiliado reúne el capital necesario para financiarla, en los términos del aludido artículo 64, sin que sea necesario cumplir con otro requisito; cuando el afiliado no reúne tal suma, pero acredita cierta edad -57 mujeres o 62 hombres- y un número mínimo de semanas cotizadas -1.150-, tiene derecho a la garantía de pensión mínima.

Ahora, en el régimen de ahorro individual de manera general la Ley 100 de 1993 contempla las siguientes modalidades pensionales (artículos 79, 80, 81 y 82 ibidem): renta vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida. En la primera, el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con una aseguradora el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento o por el tiempo legalmente establecido a favor de sus beneficiarios; en la segunda, el pago de la prestación lo efectúa la administradora de pensiones con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, de modo que de dicho saldo se hacen retiros periódicos para el pago de las mesadas y, en la última, se acuerda el pago de una pensión bajo Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la modalidad de retiro programado por un tiempo determinado y, posteriormente, con una aseguradora, una renta mensual vitalicia, si el pensionado y sus beneficiarios continúan vivos.

Las rentas perpetuas no pueden ser inferiores al valor de la pensión mínima vigente del momento en que se contrata. Por otra parte, retomando la explicación de la modalidad de retiro programado, el valor de la mesada mensual se calcula cada año y equivale a la doceava parte de una anualidad, la cual se establece al dividir el saldo de la cuenta de ahorro por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios.

Cuando un afiliado esté percibiendo una prestación de este tipo, el saldo de su cuenta no puede ser inferior al capital que se requiere para financiar una renta permanente de un salario mínimo legal mensual vigente. Ello explica por qué cuando el afiliado escoge la modalidad de retiro programado, la ley impuso a las administradoras de pensiones la obligación de realizar controles de saldos de manera permanente respecto de las cuentas de ahorro individual, conforme al artículo 12 del Decreto 832 de 1996.

Dicho precepto establece: Artículo 12. Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad de retiro programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.

En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.

En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia. Parágrafo Primero. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal (…).

Conforme lo anterior, las administradoras de pensiones no solo deben ejercer un «control permanente» sobre los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados que opten por la modalidad de retiro programado, pues también tienen la obligación de tomar «medidas» eficaces y oportunas para evitar su descapitalización. No obstante, la posibilidad de que aquellas pueden adoptarse incluso hasta que la cuenta permita «financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente» puede generarle un perjuicio al pensionado, toda vez que en tal escenario su capital habrá disminuido considerablemente, circunstancia que, además, dificulta la contratación de una renta vitalicia con una aseguradora.

Lo ideal sería que las AFP lleven a cabo acciones desde el momento en que adviertan una eventual descapitalización de la cuenta individual del pensionado, a fin de evitar que el valor de la prestación se disminuya a tal punto que llegue a esa suma mínima. Por ello, a juicio esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo adoctrinó en sentencias CSJ SL2692-2020 y CSJ SL2935-2020 al decidir sobre asuntos similares, le asiste razón al recurrente al afirmar que erró el Tribunal al confirmar la orden de incrementar el valor mensual de la prestación con base en el índice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante.

Y es que no le bastaba al ad quem prever que, en caso de descapitalización de la cuenta de ahorro pensional, se debía contratar la póliza de renta vitalicia de que trata el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, pues el déficit financiero compromete el pago de sus mesadas futuras e, incluso, podría afectar su mínimo vital. De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 7 excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes.

Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga. De manera que, siguiendo la línea actual de la Corte, se concluye que en lo que si se le haya razón a la censura es al sostener que erró el Tribunal al confirmar la orden de incrementar el valor mensual de la prestación con base en el IPC certificado por el DANE, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin verificar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante en los términos precisos señalados en la jurisprudencia. En tal contexto, se concluye que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra y por ende las acusaciones prosperan, sin que sea necesario abordar el cargo tercero Para mejor proveer se ordenó oficiar a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., a fin de que: i) informe el valor inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez al demandante; así como sus saldos año a año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad; ii) indique en qué momentos identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; iii) señale los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual del señor Ayala Suárez y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida de él y sus beneficiarios y, v) explique en detalle si ese valor permite o no a la fecha el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.

Así mismo, al actor para que indicara «si en la actualidad presenta cambio de beneficiarios y, en caso afirmativo, las fechas de su nacimiento». En ese contexto, el demandante manifestó que es soltero, legalmente divorciado, con sociedad conyugal Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 8 disuelta y liquidada desde el 24 de enero de 2005 ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá y que no tiene relación conyugal de hecho ni compañera beneficiaria o heredera de su pensión. Igualmente, que tiene cuatro hijos todos ellos mayores de edad, sin ninguna limitación física y/o mental que amerite una sustitución pensional.

Añadió, que el monto de su mesada inicial fue de $8.796.000, con trece mesadas a partir de julio de 2013, data para la cual en su cuenta de ahorro individual era de $1.528.241.227. Mencionó que ha recibido un gran total por pago de mesadas $975.297.794, sin embargo, su cuenta de ahorro individual no se ha descapitalizado, pues se ha mantenido sin que merite y/o permita pensar en una renta vitalicia por descapitalización a través de una aseguradora, advirtiendo que no lo acepta.

Allegó los registros civiles de nacimiento de sus hijos, así como el de matrimonio con la nota marginal de divorcio, la certificación de Skandia sobre el saldo de capital para cálculo de la pensión inicial, certificaciones de pagos anuales de pensión y los extractos que advierte que la cuenta de ahorro individual no se ha descapitalizado, en tanto que se ha sostenido en suma no superior a $1.000.000.0001.

Por su parte, Skandia S. A. suministró la misma 1 f.º 79 y ss., del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 9 información allegada por la parte demandante; añadió que cada año se debe realizar un proceso de recálculo que implica ajustar la mesada pensional teniendo en cuenta los resultados financieros y los demás parámetros técnicos normativos que rigen la modalidad de pensión, tales como interés técnico y la expectativa de vida del grupo familiar.

Expresó que no se evidencia descapitalización de la cuenta en consideración a que el capital cubre una mesada mucho mayor que un salario mínimo. Advirtió, respecto al requerimiento de las cotizaciones de renta vitalicia, que realizó los trámites pertinentes de cotización de dicha modalidad de pensiones a las compañías que tienen aprobado este ramo en el mercado tales como: Sura, Global Seguros, Bolívar, Positiva y Mapfre Colombia, de las cuales solo recibió respuesta en forma negativa de las Aseguradoras Positiva y Mapfre.

Indicó, que las aseguradoras están en libertad de cotizar o no la renta vitalicia, sin que exista preceptiva que las obligue a cotizar2. De lo previo se corrió traslado a las partes, por el término de ley3, en el que el demandante refiere la ausencia en este asunto de la descapitalización de la cuenta de ahorro individual como lo confirmó Skandia S. A., y pide se confirme la decisión de primera instancia, en tanto que le asiste el derecho al incremento IPC de su mesada pensional4. 2 f.os 98 a 101, ib. 3 f.º 102, ib. 4 f.os 103 a 105, ib.

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 10 II. CONSIDERACIONES Pues bien, deviene recordar que, en sede de casación, no fue materia de discusión que Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., hoy Skandia Pensiones y Cesantías S. A., le otorgó al actor una pensión de vejez, desde el 1° de mayo de 2013, en la modalidad de retiro programado, en cuantía de $8.796.000, la que, para el año de 2015, ascendió a $8.794.000.

El a quo, para efectos de proferir su decisión estableció como problema jurídico a definir si debe «condenarse a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., al reajuste anual de la pensión de vejez del señor Reynaldo Ayala Suárez, desde el 1.º de enero de 2015 y, en consecuencia, ordenar al pago de las diferencias correspondientes». Para resolver dicho cuestionamiento, refirió que la mesada para el año de 2014 fue incrementada según el IPC en $8.967.0005, para el 2015 disminuyó en la suma de $8.794.0006 y conforme al interrogatorio de parte que absolvió el actor informó que para el año de 2016 la recibió en un valor de $8.854.000.

Recordó los artículos 48 y 537 de la CP, el Acto Legislativo 01 de 2005, 148 de la Ley 100 de 1993 y 419 del 5 f.º 24, del expediente del Juzgado. 6 f.os 30 y 31, ib. 7 Estado garantizara el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales 8 Reajuste de Pensiones 9 Reajuste de Pensiones Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Decreto 692 de 1994.

Así mismo, destacó de cara a la pensión de vejez en el RAIS, los artículos 6410 7911 y 8112 de la Ley 100 de 1993. Precisó, que sobre el no aumento de la mesada pensional, en sentencia CC T-1052-2008, se concluyó que: […] todos los pensionados independientemente del régimen al cual pertenezcan tienen derecho al reajuste anual de su mesada pensional, por lo que la decisión de las administradoras de fondos de pensiones de no incrementar de acuerdo con el IPC la pensión de vejez reconocida a los afiliados vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, pues el reajuste anual de las pensiones permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica, de aquí que si la pensión no es reajustada en las condiciones previstas en la ley necesariamente en términos reales se seguirá bien reducida o congelada debido a que progresivamente perderá su poder adquisitivo, por esto dado que el incremento anual de la pensión busca que su valor no se deteriora frente al costo de los bienes y servicios que el actor requiere para su subsistencia la omisión respecto a tal incremento implica la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que cada año sus posibilidades de acceder a dichos bienes y servicios será más limitada, por lo anterior el grado de rentabilidad de la cuenta de ahorro individual de los pensionados no puede afectar el incremento anual de su pensión de vejez en concordancia con la variación porcentual del IPC, porque este es un derecho que involucra directamente la efectividad de su derecho fundamental al mínimo vital. 10 Requisitos para obtener la pensión de vejez 11 Las modalidades de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. 12 Retiro Programado, es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual del ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere lugar.

Para efectos se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el salado de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y a sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzca a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima. Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 12 También hizo referencia a la sentencia CC T-020-2011, cuya parte pertinente leyó y acorde con los derroteros jurisprudenciales ahí señalados, refirió que el reajuste anual de las pensiones superiores al salario mínimo con base en el IPC certificado por el DANE constituye un principio constitucional cuyo desconocimiento vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, por esta razón, conforme a las normas legales las administradoras de fondos de pensiones están en la obligación de aumentar anualmente la pensión de vejez de su afiliados sin que las mismas distingan entre las administradoras del RPMPD y las del RAIS.

Añadió, que: […] como lo explicó la Corte la sentencia en la que se sustenta esta decisión, no es justificación suficiente para desconocer el derecho de incremento pensional anual la necesidad recalcular la mesada pensional conforme al nuevo saldo de la cuenta de ahorro individual ni tampoco que en la modalidad de retiro programado los afilados asuman los riesgos de extra longevidad y de mercado o rentabilidad de los recursos, pues la normativa que regula la de retiro programado es infraconstitucional y son la Constitución Política y la modificación que introdujo al artículo 48, el Acto Legislativo 01 de 2005, las normas que consagra el derecho al mínimo vital y el derecho de los pensionados a que su mesada pensional sea reajustada año tras año, conforme el IPC, si es superior al mínimo legal.

Resaltó, que: […] el derecho al mínimo vital y móvil, así como la prohibición de congelar o de reducir el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho y la garantía del reajuste periódico de la pensión constituyen principios mínimos fundamentales de la seguridad social, amparados igualmente por el principio constitucional de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, consagrado también en el artículo 53 de CP.

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En tales términos: […] condenó a la demandada a realizar el reajuste anual de la pensión de vejez del actor, desde el 1 de enero de 2015 y en consecuencia al pago de las diferencias pensionales correspondientes. Sobre los intereses moratorios, hizo alusión al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dijo que: Conforme a lo expuesto para resolver el primer problema jurídico planteado, se concluye que Old Mutual Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. omitió su deber legal de reajustar la pensión de vejez del señor Reynaldo Ayala Suárez sin justificación valida desde el 1.º de enero de 2015.

No obstante, lo señalado en las premisas fácticas los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, están previstos para mora en el pago de las mesadas pensionales y no de sus reajustes. Además, como quiera que se efectuó la actualización de las mesadas pensionales desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2016, resulta improcedente además de la actualización imponer los intereses moratorios solicitados por lo que se niega esta pretensión. La demandada en su apelación expuso que el actor en mayo de 2013, escogió de manera libre y voluntaria el retiro programado y que ha cumplido a cabalidad con las normas legales, recuerda que el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, habla sobre los efectos del retiro programado y que al desconocerse las normas jurídicas no solo se estarían vulnerando todas las disposiciones que establece la ley en cita, por cuanto si bien se está ordenando un aumento pensional anual, como en este caso al actor, que tiene una mesada de ocho millones y al escoger el retiro programado, Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 14 puede llegar a que su capital se disminuya a una pensión mínima y lo que hace el fondo es proteger los dineros 13.

Lo propio hizo la parte actora, quien exhibió su molestia en la absolución de los intereses moratorios14. Así las cosas, partiendo del argumento expuesto, por la demandada, atañe a la Sala resolver si es procedente el reajuste anual a la pensión reconocida al actor, pagada en la modalidad de retiro programado, pese ser superior al salario mínimo legal mensual vigente.

Frente a este cuestionamiento corresponde decir que la mesada pensional, como expresión material de la garantía fundamental a la pensión, está dotada de un régimen normativo de orden constitucional y desarrollo legal, por efecto del cual el reajuste de su valor constituye un elemento esencial de la prestación, que no puede ser ignorado por la entidad pagadora.

Lo previo pues conforme los mandatos constitucionales de los artículos 48 y 53, la seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable y es deber del Estado garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales››, que han sido conferidas conforme los lineamientos concebidos en el ordenamiento jurídico. 13 f.º 115, CD min 51:54 a 58:23, ib. 14 f.º 115, CD min 58:28 a 59:59, ib.

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, en desarrollo de dicho deber, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que, como disposición común a los dos regímenes pensionales, señala: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Acopio que se hizo en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, propio del RAIS, así: Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

De manera, que no existe duda de que en el caso sub examine el reajuste es viable, debido a la concepción sistemática del mismo como componente intrínseco al derecho pensional. A efecto, en sentencia CSJ SL3092-2019, se dijo: La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.

Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 16 constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir su primera mesada.

No impone límites al citado precepto para disfrutar del reajuste, ni frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación. […] Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden si se avienen a su texto y espíritu.

Y, en fallo CSJ SL2692-2020, se indicó: […] todos los pensionados, sin importar el régimen del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestación, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que deben incrementarse anualmente al inicio de cada año, conforme a la «variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».

Dicha garantía, por demás, está articulada con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Fundamental, precepto que consagra que «sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho».

Y la jurisprudencia constitucional (C-837-1994, SU-120-2003, T- 906-2005, C-110-2006, C-630-2006, T-1052-2008 y T-020- 2011) y de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 28 en. 2008, rad. 31936, CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36523, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, CSJ SL6489-2015 y CSJ SL4337-2019) ha observado tal mandado constitucional y legal.

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Luego, con independencia del régimen y de la modalidad en que se pague, la ley en materia pensional consagró como principio ligado a la mesada pensional su reajuste automático, por tanto, no le asiste razón a la demandada, cuando sugiere que no procede el ajuste por el hecho de que el actor recibe una mesada superior al salario mínimo legal vigente.

Ahora bien, respecto a la modalidad de pensión por la que optó el actor, esto es, retiro programado y de cara al argumento de la demandada que al otorgar el reajuste, la posibilidad de que el capital de la cuenta de ahorro se disminuya al punto de una pensión mínima, atañe señalar que si bien es cierto existe un riesgo tácito en la elección de dicha modalidad por el pensionado, la entidad tiene una posición de garante del derecho pensional y en consecuencia debe actuar con una debida diligencia para evitar la descapitalización de la cuenta y que el pensionado sufra una eventual disminución de su pensión. De ahí, que el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, impone: Artículo 12.

Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad de retiro programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.

En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.

En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia. Parágrafo Primero. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal (…).

Por ello, en la segunda sentencia citada, la Corte destacó, que: […] las administradoras de pensiones no solo deben ejercer un «control permanente» sobre los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados que opten por la modalidad de retiro programado, pues también tienen la obligación de tomar «medidas» eficaces y oportunas para evitar su descapitalización. No obstante, la posibilidad de que aquellas pueden adoptarse incluso hasta que la cuenta permita «financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente» puede generarle un perjuicio al pensionado, toda vez que en tal escenario su capital habrá disminuido Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 19 considerablemente, circunstancia que, además, dificulta la contratación de una renta vitalicia con una aseguradora.

De manera que, si la AFP advierte la existencia de una posible descapitalización en los términos dispuestos en la norma deberá como se dijo en la sentencia CSJ SL3942- 2021, informar «inmediatamente la situación al pensionado con un término mínimo de 5 días, «sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad [de] Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma».

Descapitalización que conforme las pruebas allegadas al proceso por las partes no se advierte y que fue el motivo para haber casado el proveído del Tribunal a través de la sentencia CSJ SL1606-2021, pues si bien al demandante le asiste el reajuste anual de su pensión, no se adoptaron por el juez de apelación las medidas necesarias en aras de verificar una posible descapitalización de la cuenta de ahorro individual del pensionado, lo anterior siguiendo las directrices fijadas en la sentencia CSJ SL2696-2020, reiterada en la CSJ SL2935-2020, CSJ SL4334-2020 y CSJ SL3106-2020.

Lo previo, por cuanto de la información recibida por la demandada, se detalló lo siguiente15: AÑO VALOR MESADA CAPITAL RECALCULADO ANUAL % VARIACION MESADA IPC 2013 $8.796.000 $1.528.241.227.53 15 f.os 98 y ss, del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 20 AÑO VALOR MESADA CAPITAL RECALCULADO ANUAL % VARIACION MESADA IPC 2014 $8.967.000 $1.425.524.625.83 1.94 % 1.94 %1. 2015 $8.794.000 $1.447.371.304.31 -1.93 % 3.66 % 2016 $8.854.000 $1.421.099.699.35 0.68 % 6.77 % 2017 $9.590.000 $1.486.937.555.00 8.31 % 5.75 % 2018 $10.144.022 $1.527.572.769.84 5.78 % 4.09 % 2019 $10.144.022 $1.477.017.931.01 0.00 % 3.18 % 2020 $10.602.364 $1.508.884.198.94 4.52 % 3.80 % 2021 $10.896.496 $1.494.893.045.86 2.77 % 1.61 % En esa misma misiva refirió la demandada que no se evidencia la descapitalización en consideración a que el capital cubre una mesada mayor que un salario mínimo.

Igual respuesta se recibió del actor, quien además aportó las certificaciones de pago de las mesadas emanadas de Old Mutual16, ratificando lo anterior y que dan cuenta que desde que se otorgó la prestación 1° de mayo de 2013 a abril 2021, se ha pagado por concepto de mesadas un total de $986.194.291 y, a pesar de ello, para el año 2020 el capital recalculado era de $1.508.884.198.94.

Suma lo anterior, que el demandante es soltero, pues acreditó su divorcio, conforme la nota marginal adosada el registro civil de matrimonio17, sus cuatro hijos son mayores de edad, acorde con los registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía18, pues superan ampliamente la edad de 25 años, de quienes informó no tienen ninguna limitación 16 f.º 92 y ss. 17 f.º 82, ib. y ss. 18 Juliana María Ayala Granados, nació 16 de abril de 1993, Andrea Ximena Ayala Patiño, nació el 22 de abril de 1981, Edwyn Fernando Ayala Patiño, nació el 23 de marzo de 1980 y Claudia Jhoana Ayala Patiño, nació el 5 de agosto de 1976.

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 21 física y/o mental que amerite una sustitución. Igualmente, referenció que no tiene relación conyugal de hecho o compañera beneficiaria, ni ha pensado en la modalidad de una renta vitalicia a través de una aseguradora, pues su cuenta en ningún momento se ha descapitalizado. De otra parte, a la fecha no se noticia por la demandada ni por el actor que se esté presentando descapitalización de la cuenta de ahorro individual.

De manera que acorde con lo discurrido la mesada pensional siempre debe ser ajustada según los lineamientos constitucionales y legales, como también quedó explicado en párrafos precedentes la demandada no solo debe ejercer control permanente sobre los saldos de la cuenta de ahorro individual del pensionado, sino que también tiene la obligación de adoptar las medidas eficaces y oportunas para evitar su descapitalización y que el pensionado sufra una eventual disminución de su pensión19, ante el imperativo mandato que le impone el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, al haber escogido el actor la modalidad de retiro programado, sin que, como se dijo en precedencia, se evidencie en este asunto la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del señor Reinaldo Ayala Suárez.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas. 19 CSJ SL2692-2020 y CSJ SL3942-2021. Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin que sea pertinente entrar a estudiar la apelación de la actora, quien, no obstante, la formuló respecto de la absolución por los intereses moratorios, lo cierto es que se conformó con lo decidido por el Tribunal sobre el tema y no fue quebrada en sede extraordinaria.

Sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de mayo de 2016, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8AEEE20926B1FB92529010CBCB54B972EA2CC65F8501E05F3C4576525A1B35C7 Documento generado en 2025-05-29