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SL1502-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1502-2022 Radicación n.° 89880 Acta extraordinaria 29A Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas el 12 de junio de 2009 (aclarada el 20 de agosto de 2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 18 de junio de 2014 (corregida el 11 de mayo de 2016) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario promovido por ROSA ADELIA VELA contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

AUTO Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 2 Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena, como quiera que el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, quien también había expresado su impedimento, es sabido falleció, por cuanto está acreditada la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, habida consideración de que hicieron parte del quorum decisorio de la providencia AL2983-2016 del 11 de mayo de 2016, que corrigió la parte resolutiva de la sentencia de casación que es objeto de la presente revisión. Se acepta, también, el impedimento manifestado por el doctor Francisco Escobar Henríquez, quien había sido designado conjuez dentro del presente asunto, por encontrarse acreditada la causal 6° del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la entidad recurrente interpuso la misma revisión contra una sentencia del Consejo de Estado en la que se reconoció la pensión que aquel actualmente disfruta.

I.

ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:

PRIMERO: Invalidar totalmente la sentencia proferida el 18 de junio de 2014, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, SL 7991-2014, Rad. 43675, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, corregida mediante providencia AL 2983-2016 el 11 de mayo de 2016, que NO CASÓ la sentencia expedida el 12 de junio de 2009, aclarada el 20 de agosto de dos mil nueve, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, M.P. María del Carmen Chain López […].

Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 3 SEGUNDA: Revocar y/o modificar parcialmente la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, aclarada el 20 de agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, M.P. María del Carmen Chain López, resolviendo declarar probada la excepción de prescripción sobre la pensión indexada, ajustes anuales por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1997 a 23 de noviembre de 2004, conforme a la proposición oportuna efectuada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en la contestación de la demanda efectuada dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500720070126100, instaurado por la señora Rosa Adelia Vela, y que el mencionado Tribunal omitio (sic) resolver, violando el trámite procesal dispuesto en el artículo 32 del C.P.T. y S.S., en armonia (sic) con el artículo 302, 304, 306 del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad en los artículos 278, 279, 280 y 282 del Código General del Proceso.

TERCERA: Ordenarle a la señora Rosa Adelia Vela, en el evento que haya recibido dichas diferencias pensionales, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en virtud a las sentencias objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales.

CUARTA: Ordenarle a la señora Rosa Adelia Vela que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, I.P.C., así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.

QUINTA: Condénese en costas procesales a la señora Rosa Adelia Vela. Fundamentó las anteriores peticiones en que: i) Rosa Adelia Vela nació el 22 de octubre de 1950; ii) que aquella laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 16 de noviembre de 1991; iii) que adquirió el status de pensionada el 22 de octubre de 1997, fecha en que cumplió 47 años de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la Convención Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 4 Colectiva de Trabajo 1990 – 1992; iv) que mediante Resolución n.° 0530 del 25 de noviembre de 1997, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 del mencionado instrumento colectivo, vigente a la fecha de retiro, en cuantía de $191.986,03, y efectiva a partir del 22 de octubre de 1997; v) que el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de asegurador, le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución n.° 045726 de 2008, en cuantía de $596.219,00, efectiva a partir del 22 de octubre de 2005; vi) que la actora presentó «reclamación administrativa e interrupción de derechos» ante la Caja Agraria el 23 de noviembre de 2007 y, posteriormente, inició proceso ordinario laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual el apoderado de la citada entidad propuso, entre otras excepciones, la de prescripción; vii) que el citado Despacho judicial profirió sentencia el 21 de julio de 2008, en la cual resolvió absolver a la demandada Caja Agraria de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de auxilio pensional --y se relevó del estudio de las restantes excepciones--, en razón de la absolución impartida; viii) que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 2009, aclarada el 20 de agosto del mismo año, en la cual resolvió: «PRIMERO; REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora ROSA ADELIA VELA identificada con la C.C. No. 35.318.829 de Fontibón, la Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 5 pensión indexada, en seiscientos diecisiete mil trescientos noventa y cuatro pesos ($617.394) a partir del 22 de octubre del 1997, pensión que debe reajustarse con los incrementos legales pertinentes, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: COSTAS. Sin costas en la segunda instancia, en la primera a cargo de la parte demandada», sin haberse pronunciado sobre las excepciones propuestas por el ente demandado, entre ellas la de prescripción; ix) que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de junio de 2014, corregida el 11 de mayo de 2016 «en cuanto a la fecha correcta de la sentencia aclaratoria de segunda instancia», no casó la decisión del ad quem; y x) que la UGPP --en cumplimiento de la anterior decisión judicial-- expidió la Resolución n.° RDP 044460 del 28 de noviembre de 2016 (modificada por la n.° RDP 003732 del 2 de febrero de 2017), reliquidando la pensión de jubilación de origen convencional de la demandante, en cuantía de $617.394, efectiva a partir del 22 de octubre de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2004, por prescripción trienal.

Por lo demás, manifestó que la señora Vela instauró demanda ejecutiva el 30 de agosto de 2017 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante providencia del 24 de mayo de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución sobre las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago --desde el 10 de noviembre de 2017--, descontando los pagos realizados por la UGPP por valor de $100.916.775 y $40.685.873; y que mediante Resolución n.° RDP 02904 del 26 de septiembre de Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 6 2019 la entidad demandada ordenó el pago de $207.522.153 en favor de la actora.

Para la UGPP, las providencias atacadas violaron el debido proceso --y la cuantía debida de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva--, especialmente la dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, lo que se tradujo en perjuicios económicos para la extinta Caja Agraria. Ello, por no haber efectuado el juzgador de segundo grado un pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas por la demandada, entre ellas la de prescripción, pasando por alto que según el artículo 32 del CPTSS, armonizado con el 29 constitucional, las excepciones de mérito deben ser resueltas en la sentencia, «por lo que tenía el deber constitucional y legal de respetar las formas propias de cada proceso, y efectuar un pronunciamiento concreto sobre cada una de las excepciones, entre ellas la de prescripción, por cuanto, está afectando económicamente las arcas del sistema pensional, que paga la Unidad dado que genera un pago pensional en exceso indexado, sobre los derechos pensionales comprendidos entre el 22 de octubre de 1997 a 23 de noviembre de 2004, como quiera que están prescritos y así debió declararse en la providencia cuestionada.

Por ende, el Tribunal como director del proceso, debía respetar el equilibrio entre las partes en contienda judicial, se reitera, pronunciándose sobre cada uno de los planteamientos efectuados en las excepciones, sin que se pudiera limitar, la formación de su convencimiento para decidir sobre la condena impuesta a la caja, y dejando de lado la prescripción evidente que se presentaba».

Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 7 Asimismo, sostuvo que aunque las providencias judiciales «deben ser motivadas, contener decisiones expresas y claras sobre cada una de las pretensiones de la demanda, sobre las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, conforme al mandato de los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época en que se profirió la sentencia de 12 de junio de 2009, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS […] la sentencia del Tribunal, se basó en transcribir una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre indexación de la primera mesada pensional, en la cual motivó su decisión, pero sin que hubiese efectuado el debido estudio de la excepción de prescripción conforme a la fecha de reclamación administrativa, y lo dispuesto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del CPT.S.S., resaltando que procedía resolver sobre está, bastando efectuar el conteo de tiempo, y dado el resultado condenatorio contenido en la decisión proferida, de indexación de la pensión a partir del 22 de octubre de 1997».

Todo lo anterior, aunado a que «la Corte Suprema de Justicia en su providencia, al resolver el cargo segundo planteado por la Caja en el recurso de casación, se limitó a señalar que no es viable mediante dicho recurso corregir tal omisión, dado que el legislador ha previsto otra clase de vías, como la de la solicitud de expedición de una providencia complementaria.

Sobre lo decidido por la Corte en su providencia, no se pretende desconocer sus consideraciones, pero ello, no es óbice para que a través de la presente acción se subsane el error cometido por el Tribunal en cuanto a la omisión en el pronunciamiento de la excepción de prescripción Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 8 propuesta, y que debe prosperar, en caso contrario, de no efectuarse su debido pronunciamiento y modificación de la sentencia conforme se peticiona, generaría la convalidación de la errónea actuación y decisión del Tribunal de instancia, que a la postre conlleva a pagos pensionales en exceso que no deben darse en virtud a la reclamación tardía de la señora Rosa que tan solo la efectúo (sic) el 23 de noviembre de 2007».

Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandada en la revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basada fundamentalmente en que «el Tribunal únicamente se pronunció sobre los aspectos contenidos en la sustentación de la apelación, revocando el fallo de primera instancia, solamente estos aspectos fueron sometidos a revisión por parte del demandante que fue la única apelante.

La Honorable Corte Suprema De Justicia entre entre (sic) sus reiterados pronunciamientos ha sostenido […]. Ahora se pretende con el recurso extraordinario de revisión, impedir que se ejecute el fallo proferido en el proceso, tramitado con plena observancia de las formalidades bajo el argumento de “…. Revisar la legalidad de las providencias judiciales que son objeto de ejecución.” Y como lo ha sostenido la jurisprudencia “… romper el carácter de firme e inmutable de que se hayan revestidas por virtud de los efectos de cosa juzgada material ” y no pagar la condena».

Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 9 II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello, «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».

Así fue como el artículo 20 del citado estatuto consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 10 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

A su vez, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, que reformó el llamado ‘Código Procesal del Trabajo’, introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos:

ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.

ARTICULO 31. Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo.

En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

ARTICULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 11 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

ARTICULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días.

Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Quiere decir lo anterior que, aparte de poderse atacar las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través de la revisión, cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, por las mismas causales y mediante el citado procedimiento, así como cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.

Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 12 En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».

Cabe agregar que según la mentada sentencia C-835 de 2003, el plazo para promover el trámite de revisión «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a el», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la revisión, por las especiales causales Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 13 establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, si el acto es anterior a ésta (SL3276-2018).

Así las cosas, como en el sub judice la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 18 de junio de 2014 y corregida el 11 de mayo de 2016, quedando ejecutoriada el 24 del mismo mes y año --y la revisión fue presentada el 12 de abril de 2021--, se tiene que no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.

Ahora bien, en lo que aquí concierne, encuentra la Sala que la UGPP ataca las providencias sometidas a revisión por no contener aquellas ningún tipo de consideración, mucho menos pronunciamiento expreso, dirigido a resolver la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en la contestación del libelo introductorio, para por esa vía declarar probado ese medio extintivo de defensa.

Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que invoca la entidad recurrente, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 14 cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, la Corte también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.

Igualmente ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 15 Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Llegados a este punto del sendero, importa advertir que las diferencias entre las instancias del proceso y el mecanismo de revisión tornan inviable afincar este escenario extraordinario en cuestiones inherentes o concurrentes en el juicio, pues se supone que todo fue conocido por las partes y juzgadores y considerado expresa o implícitamente en esa oportunidad.

Como lo asentara la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la mentada figura «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 16 jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» 1.

Con razón, esa misma Sala de la Corte en sentencia STC14416-2016, aunque refiriéndose al recurso extraordinario de revisión civil y sus notables diferencias con el de casación, así se pronunció: […] desde su configuración por los canonistas en la Edad Media hasta su consagración en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, este se ha caracterizado por su naturaleza excepcional, extraordinaria, limitada y taxativa, de ahí que su admisibilidad se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios intolerablemente injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias.

Esta es, precisamente, la principal diferencia entre el recurso de revisión y el de casación, pues mientras éste ataca la sentencia por vicios inmanentes o internos al proceso, la revisión se circunscribe a reprochar el fallo por motivos trascendentes o externos al litigio. Al respecto, esta Corte expuso: «Mas, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide… Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos.

Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de 1 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855. Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 17 revisión han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa”.

(CSJ SC, 18 Jul. 1974, G.J. CXLVIII, p. 180) En igual sentido, se ha expresado que: En virtud de su naturaleza restringida o limitada, para la procedencia de la revisión no basta que la sentencia haya sido irregularmente proferida o se pretenda que está mal fundada; su admisibilidad se subordina a la expresa invocación de causas precisas señaladas en la ley y no por simple mal juzgamiento.

No estará, pues, avenida con la naturaleza excepcional del recurso la conducta del juez que, so pretexto de velar por la recta aplicación del derecho, rebase los límites objetivos que la ley ha puesto al recurso de revisión; al ampliar de su propia cuenta tales limitaciones, siembra el desconcierto y la inseguridad, y de paso desvirtúa los fines de la revisión”.

La revisión, no busca pues, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. Esta figura, en cambio, pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, concretamente, evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.

De esa suerte, los cimientos del fallo impugnado solo es posible derruirlos mediante el estudio de las circunstancias que, coincidiendo con las causales previstas por la normatividad vigente, son invocadas por el ente promotor de la revisión. En tal sentido, la relación sustancial conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas no pueden ser objeto del trámite extraordinario.

Por tales razones, los reclamos dirigidos a atacar la Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 18 fundamentación argumentativa y razonabilidad de la sentencia, o a discutir el tema sustancial objeto de la controversia, o aspectos meramente procedimentales, resultan extraños a este instrumento. En lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cabe señalar que el debido proceso comprende una serie de garantías que permiten el acceso a la administración de justicia y la emisión de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, asegurando, en todo caso, la materialización del principio de legalidad.

De ahí el contenido del artículo 29 Superior, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En síntesis, el tan anhelado debido proceso incorpora la garantía del juez natural, el respeto a un procedimiento previamente definido por el legislador y la oportunidad de la respuesta por parte del aparato jurisdiccional.

Ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y, además, que cada actuación surtida al interior del proceso quede revestida de validez. Ahora, en punto a la excepción de prescripción, conviene memorar que esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no se traduce en que Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 19 aquella pueda formularse en cualquier tiempo, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda; admitir lo contrario conllevaría a la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y, justamente, el debido proceso.

En efecto, dice así la norma citada:

ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.

Luego, entonces, es claro que: i) la intervención de las partes en conflicto está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral haya trazado el legislador, es decir, que su actuación deberá acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral, como acontece precisamente con la oportunidad para proponer excepciones; ii) cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo, entre otras, la de prescripción, de donde se infiere nítidamente que ésta --como modo de extinción de las obligaciones-- no es una cuestión intrínseca a los supuestos de hecho de la norma que regula el derecho controvertido por las partes, que exija su examen en todo caso para que se pueda dirimir la discusión suscitada en lo atinente a la existencia de la prestación reclamada, por lo que, se itera, Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 20 deberá plantearse en su debida oportunidad procesal, conveniencia de tiempo y de lugar para realizar ciertas actuaciones jurídicas, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ella, si la encuentra probada; y iii) en cuanto a la prescripción extintiva a que alude el inciso segundo de la mencionada norma, basta decir, que se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.

En ese orden, no puede el juzgador reñir con los supuestos fácticos y las exigencias de la norma, en cuanto fija las oportunidades de rigor en materia procesal cuando no existe un pronunciamiento concreto sobre las «excepciones de mérito» expuestas en tiempo; así como cuando se tienen por probados medios de defensa no esgrimidos oportunamente y que eran del resorte exclusivo del beneficiado, cual es el caso de la prescripción, que debe ser planteada expresamente en la contestación de la demanda, empero, tal carga procesal no se agota en ese momento, en el sentido que la parte interesada deberá seguir alegándola, ora en la sustentación del recurso de apelación (si lo hubiere), ora en la alegación efectuada en la audiencia de segunda instancia. En definitiva, acatar con rigor las normas procedimentales que rigen determinada materia, asegura a las partes su oportuna participación en el proceso.

Lo Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 21 contrario, sería concederles una patente de corso para proponer cualquier cosa en cualquier tiempo. En el sub examine, la entidad solicitante atacó el silencio tanto del Tribunal como de la Corte, frente a la excepción de prescripción, habiéndose propuesto en la contestación de la demanda. Al respecto, se impone recordar que la ley procesal le exige al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Por ello, cuando se dan algunas de las referidas falencias, la misma normativa prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades, bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que tampoco fue utilizado por el ente impugnante dentro del término legal respectivo y que ahora pretende revivir a través de este mecanismo restringido y extraordinario, que supone de quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

En ese contexto, no es de recibo que la parte demandada en el proceso primigenio retome el tema de la prescripción para alegarlo ahora como sustento de la revisión, dado que por la índole misma de este especialísimo medio de cuestionamiento procesal, excepcional y Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 22 extraordinario, la Corte tiene vedado volver a discutir los extremos de un proceso que ha sido resuelto a través de una decisión debidamente ejecutoriada --o reemplazar los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento--, soslayando las cargas procesales que como imperativos condicionales corresponde asumir a determinada parte.

Por manera que, aparte de ya no ser ese un hecho controvertido del proceso (prescripción de mesadas pensionales), hizo tránsito al concepto de cosa juzgada material, elementos todos del debido proceso y, por tanto, que escapan a la causal de revisión de violación del mismo. Por eso se ha dicho que la revisión debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y, del otro, correspondiendo a verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate, como aquí aconteció, no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente.

La razón estriba en que así sea equivocado el proceder del juzgador, es a éste a quien corresponde adecuar el pleito por el cauce respectivo, decisión que, en todo caso, pudo controvertir la hoy promotora de revisión como parte demandada, haciendo uso de los remedios procesales que Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 23 tenía a su alcance, quedando cerrada definitivamente, en aquel momento, la oportunidad para reclamar el vicio ahora alegado.

Nótese que, en el presente asunto, no se pretermitió ninguna instancia ni se afectó la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada, quien, a pesar de contar con todas las oportunidades para exponer las circunstancias que trae a colación en esta sede extraordinaria, no lo hizo, luego, ello no puede servir como sustento de una presunta vulneración a la garantía fundamental en comento y redundar en su propio beneficio.

Por lo visto, no se configuraron las anomalías procesales que invoca la censura y, en consecuencia, las sentencias cuya revisión se demanda se profirieron acorde al debido proceso. Finalmente, el argumento de la entidad solicitante, según el cual la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en un esfuerzo por proteger el patrimonio público, tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la tipificación de la mentada causal debe contar, como ya lo ha dicho la Sala, con la demostración de que «…la cuantía de la pensión concedida sea el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación…» (CSJ SL7185-2015), o que «…el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 24 concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos…» (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761), circunstancias que, conforme se ha venido explicando, no se presentaron en el sub-lite.

Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundadas las causales alegadas por la entidad solicitante. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, contra las sentencias proferidas el 12 de junio de 2009 (aclarada el 20 de agosto de 2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el 18 de junio de 2014 (corregida el 11 de mayo de 2016) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 25 de Justicia, dentro del proceso ordinario promovido por ROSA ADELIA VELA contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.

TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IMPEDIDO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CONJUEZ Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 26 HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO CONJUEZ Radicación n.° 89880 SCLAJPT-09 V.00 27 FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CONJUEZ