Micelio
SL1502-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1073 de 2002Decreto 1818 de 1998Decreto 692 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1502-2021 Radicación n.°87957 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA ROCÍO LÓPEZ BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Alba Rocío López Bedoya llamó a juicio a ITAÚ CORPBANCA S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del 75% de la pensión de jubilación sin deducción alguna, pactada mediante acta de conciliación de 29 de octubre de 2001, la diferencia pensional a cargo de la demandada a partir de que Colpensiones reconoció la Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez y la diferencia total a la que tendría derecho sin deducción alguna de acuerdo con la conciliación, la indexación y el pago de las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Banco Santander Colombia S.A. antes Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca S.A. desde el 12 de mayo de 1980 hasta el 2 de octubre de 2001 y, que además, la entidad bancaria en conciliación adelantada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín de 29 de octubre de 2001, le reconoció pensión de jubilación liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y hasta cuando cumpliera los 57 años de edad, momento en que debía reclamar la pensión de vejez ante el seguro social o entidad de seguridad social donde se encontrara cotizando, quedando a cargo del banco únicamente la diferencia que existiere.

También señaló, que no se convino que el banco estuviera facultado para realizar los descuentos de salud; sin embargo, a partir del reconocimiento de la pensión, se le comenzó a realizar el descuento del 12% mensual, recibiendo por pensión solo el 63% y no el 75% del promedio de lo devengado el último año, como se pactó en la conciliación, descuento que se continúa realizando aun después de que Colpensiones le reconoció la pensión, sin que se le esté pagando la diferencia completa a cargo de la demandada que resulta entre la pensión de jubilación convenida y la que le reconoció Colpensiones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 3 los extremos temporales de la relación y que le reconoció al actor una pensión transitoria mediante conciliación de 29 de octubre de 2001. Negó los demás hechos. Explicó, que si bien el 29 de octubre de 2001 las partes suscribieron la conciliación por medio de la cual el banco le reconoció a la demandante una pensión transitoria, «en esta conciliación no se acordó que mi mandante asumiría el pago de los aportes al régimen de seguridad social en salud».

Sostuvo que los pagos de los aportes a salud es una obligación total y exclusiva del pensionado (artículo 143 de la Ley 100 de 1993), en donde el banco como entidad pagadora cumple con su deber legal de trasladar el 12% sobre el valor de la pensión a la EPS que se encuentra afiliada la demandante, en cumplimiento del artículo del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de octubre de 2018 (fls. 220), resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenar en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 28 de noviembre de 2019, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que del acta de conciliación celebrada el 29 de octubre de 2001 ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, se puede extraer el compromiso del banco de reconocer a la demandante una pensión de jubilación liquidada con el 75% del promedio de los devengado el último año de servicios, sin que frente al tema de los descuentos de la Seguridad Social por Salud se haya realizado pronunciamiento alguno. Advirtió que este punto es disímil de los múltiples pronunciamientos suscitados en ese Tribunal con el mismo banco demandado, por conciliaciones suscritas con muchos de sus trabajadores donde se comprometió a solventar los aportes de salud, los cuales han sido objeto de conocimiento de esta Sala de Casación, como en la sentencia aludida por el recurrente la SL 12921-2017 de la sala de descongestión laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que acoge la postura esgrimida en las sentencias con radicado 33745 del 3 de octubre de 2008 y SL 17 2005 de 2015 de la honorable Corte Suprema de Justicia, para continuar citando apartes de la sentencia CSJ SL 17205-2015.

Aseveró que a diferencia de los pronunciamientos anteriores, donde en el acta de conciliación el banco se Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 5 comprometió a responder por el porcentaje de salud de los pensionados, en el acuerdo conciliatorio que ahora ocupa su atención, no fue consignada expresamente esa obligación, reiterándose que la entidad accionada sólo se comprometió a reconocer la pensión de jubilación, hasta que la demandante cumpliera los requisitos de ley exigidos en el sistema general de pensiones y en caso de existir diferencia entre las prestaciones respondería por mayor valor; para luego, agregar que «el sentido de la cláusula contractual de la que se deriva el derecho reclamado al ser clara en su redacción y ser Ley para las partes, no puede ser desatendida ni puede tampoco el juzgador suponer situaciones que del texto no se derivan como lo pretende el recurrente».

Precisó que al no haberse regulado en la conciliación el tema de los descuentos en salud, ese pago, como lo determina la ley, le corresponde asumirlo a la demandante de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, independientemente de que la prestación hubiese sido pagada inicialmente por el empleador y luego subrogada por el Seguro Social y, es que los pensionados, deben cotizar al sistema de salud para garantizar la prestación de esos servicios, que se beneficia el pensionado y su grupo familiar, señalando el artículo 204 de la ley 100, en el inciso segundo, que para el caso de los pensionados el porcentaje de cotizaciones del 12%, suma que se ha venido descontando a la actora como se desprende de las colillas de pago (Folio 176 a 211).

Asentó que en virtud de los principios de universalidad, integralidad y, el más importante, solidaridad, todos los Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliados, incluidos los pensionados, están obligados a realizar aportes al sistema de salud en los porcentajes indicados, con el fin de no descapitalizarse y para ayudar con las cotizaciones de las personas con salarios inferiores e incluso con la población vinculada que es la que no aporta al sistema; sobre este tema, en particular, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que el descuento por salud, es una consecuencia inherente al reconocimiento de la pensión y es de carácter obligatorio; así, lo tiene definido en las sentencias del 3 de mayo de 2011, radicación 47246 21 de junio de 2011, radicación 48003 14 de febrero de 2012 radicación 47378 y SL 2756 del 22 de febrero de 2017.

Aseveró que las entidades pagadoras de pensión están facultadas para realizar los descuentos en salud y trasladarlos a la EPS correspondiente, de acuerdo con el artículo 42, inciso tercero del Decreto 692 de 1994 y que, en ese sentido, según la alta corporación, de no efectuarse tales descuentos se desconocen los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de Seguridad Social consagrado en los artículos segundo de la ley 100; además, de que tal omisión, puede comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, accediendo a lo pedido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo que acusan el mismo elenco normativo, con igual unidad de propósito y de argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 del Decreto 1073 de 2002; 3 del Decreto 1818 de 1998; 4, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política; 33, 36 y 157 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 1250 de 2008; y 2469 del Código Civil.

Singulariza como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que la prestación temporal reconocida por la sociedad demandada no hace parte de la Ley 100 de 1993. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad demandada Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 8 estaba facultada para disponer la deducción de los aportes a salud por la prestación temporal materia de conciliación según las normas de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarias. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tenía la calidad de “pensionado” en los términos de la Ley 100 de 1993. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada era pagadora de pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993. 5. No dar por demostrado estándolo, que en el acta de conciliación no se pactó la obligación de la demandada de descontar del valor del pago mensual el 12% como aportes al sistema de salud. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía que autorizar descuento para pagar aportes en salud. 7. No dar por demostrado estándolo que a la demandante nunca le pagaron el valor mensual de la mesada pactado en la conciliación. Como medios erróneamente apreciados, denuncia: -Acta de conciliación. Folios 15 al 18. - Respuesta a la demanda.

Folios 153 y siguientes. La demandada deja claro que le reconoció a la demandante una pensión de jubilación “voluntaria, transitoria y extralegal”, resaltando que se le reconoció a la trabajadora cuando “solo contaba con 21 años, 4 meses y 11 días de servicio y 42 años y 7 meses de edad”. Estos aspectos los reitera sistemáticamente en la respuesta a la demanda quedando claro que la prestación materia de acuerdo NO ES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA LEY 100 DE 1993.

Como documento no apreciado, el titulado CONVENIO. Folios 19 a 20. Expresa que el error del Tribunal consistió en valorar la pensión extralegal como una prestación de la naturaleza del sistema de seguridad social y, derivar de ello, que la Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada como entidad pagadora, se encuentra autorizada para efectuar el descuento en salud del 12% a cargo exclusivo de la demandante.

Menciona que la conciliación materializó una propuesta para terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a cambio de que se le reconociera, entre otros pagos, la pensión de jubilación anticipada, hasta cuando el sistema de seguridad social asumiera pensión de vejez, como lo aceptó el representante legal del banco y lo aprobó el Juez Laboral; señala, además los puntos de la propuesta, así: 1.

Una propuesta de la demandante al Banco para que, a cambio de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, se acepten las condiciones descritas en nueve puntos. 2. En el numeral primero se describe el vínculo vigente y el acuerdo de darlo por terminado; el numeral segundo propone el pago de la liquidación en los términos de ley; el tercero propone pago de bonificación por retiro; el cuarto la entrega de certificación laboral; el quinto contiene la manifestación expresa que hace la demandante sobre quién es el responsable de los riesgos por invalidez, vejez y muerte; el sexto, señala cómo quedarían las obligaciones de la trabajadora con el Banco; el séptimo propone el acuerdo sobre la pensión anticipada de jubilación; el octavo sobre el incremento de la pensión; y, el noveno, las obligaciones de la trabajadora cuando cumpla la edad para la pensión de vejez del sistema pensional. 3.

El representante legal del banco acepta la propuesta elevada por la trabajadora demandante reiterando que el trabajador es consciente “de que los riesgos por Invalidez, Vejez y Sobreviviente, en su caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o un fondo Privado de Pensiones, sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 10 señalados por las normas legales sobre la materia.” 4.

El Juez Laboral aprueba el acuerdo conciliatorio. Insiste en que el Tribunal equivocadamente apreció el acta de conciliación, al estimar que la pensión extralegal es una prestación del sistema de seguridad social, quedando facultado el banco como entidad pagadora para descontar los aportes en salud conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, concluyó que la decisión del juez de primera instancia se ajustaba a derecho por cuanto la pensión otorgada por el demandado estaba regulada por la Ley 100 de 1993 y por ello era obligatorio que se descontara el valor de los aportes a salud en un 12%.; sin embargo, considera que «El acuerdo aprobado por el Juez 12 Laboral de Medellín no señala por parte alguna que la prestación reconocida sea de las que estableció la Ley 100 de 1993.

Por el contrario, las partes fueron claras en indicar que NO ES ASÍ pues se trata de una prestación extralegal y que las obligaciones respecto de la pensión de vejez serían de resorte exclusivo del sistema de seguridad social» Resalta que al no estar regulada la pensión extralegal por el sistema de seguridad social, no podía el ad quem calificar al banco como entidad pagadora para retener los aportes en salud, ni a la demandante como afiliada obligada de realizar la totalidad de la cotización «Como la prestación reconocida por el Banco empleador no era de las que regula la Ley 100 de 1993, no podía el ad quem calificar al demandado como un “pagador de la prestación” de pensiones que pudiera retener o descontar aportes para el sistema de salud, y Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 11 tampoco podía calificar a la demandante como un “pensionado” en los términos que regula la misma norma para efectos de considerarlo como un afiliado obligatorio al sistema de salud que debía cotizar o pagar el aporte a ese sistema, de forma total.

Se demuestran los errores señalados en los numerales 1 al 5» Plantea que el Tribunal desconoció los ordinales segundo y sexto de la conciliación, donde solo se autorizan los descuentos que ordinariamente se le realizaban a la demandante «en el acuerdo conciliado sólo se autorizaron los descuentos por préstamos que tuviera la demandante y los que ordinariamente se hacían, siendo expresos únicamente en cuanto a los préstamos que hubiere hecho al Banco (ordinal sexto de la oferta de acuerdo).

Nada se dijo sobre el descuento a salud» Asevera que el error del Tribunal al apreciar equivocadamente el acta de la conciliación resultó decisivo en la sentencia del Tribunal, pues lo llevó a confirmar la decisión del Juez Octavo Laboral de Medellín, cuando lo procedente era concluir que la prestación reconocida estaba por fuera de la Ley 100 de 1993 y, como no se pactó expresamente a cargo de quién estaba el pago de los aportes a salud por un 12%, ha debido concederse lo pedido en la demanda inicial.

Aduce que el Tribunal sin una alusión expresa a la contestación de la demanda, concluyó que la prestación otorgada a la reclamante re regulaba por la Ley 100 de 1993; Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 12 que en consecuencia, esa situación coloca a la recurrente en la calidad de “pensionada” y, por ende, era válido el descuento del 12% sobre el valor de la mesada para pagar el aporte al sistema de salud; sin embargo, considera que en el documento queda claro que la sociedad demandada acepta y reconoce, de manera expresa, que la pensión de jubilación reconocida a la demandante es “voluntaria, transitoria y extralegal”, señalando que “la trabajadora solo contaba con 21 años, 4 meses y 11 días de servicio y 42 años y 7 meses de edad” Advierte que el CONVENIO obrante a folio 19 no fue apreciado por el ad quem, especialmente la cláusula quinta donde se aprecia que señala que la señora LÓPEZ BEDOYA es consciente que los riesgos por invalidez, vejez y sobrevivientes están a cargo del sistema pensional “sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización señalados por las normas legales sobre la materia”, y asimismo, que en la cláusula sexta se indica “no obstante tener tan solo 21.64 años de servicio al Banco y 42.87 años de edad, el BANCO le reconocerá al TRABAJADOR una Pensión Convencional transitoria de jubilación, …” Aseveró, que al no pronunciarse el Tribunal sobre la contestación a la demanda, desconoció la naturaleza de la prestación, al encontrarse distante la recurrente de cumplir con los requisitos establecidos en la ley para una pensión de vejez, lo que no es obstáculo para que se le reconozca la prestación periódica, y en consecuencia, que de haberse apreciado el documento, «el Tribunal habría concluido que la Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de jubilación reconocida no estaba regulada por la Ley 100 de 1993 y, por ello, la demandante no tenía la calidad de pensionada en los términos de esa norma lo que impedía que se radicara en su cabeza la obligación de cotizar el 12% para salud».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de violar los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1 y 2 del Decreto 1073 de 2002, artículo 3 del Decreto 1818 de 1998; artículos 4, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política; artículos 33, 36, 157 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 1250 de 2008; artículo 2469 del Código Civil.

Para la demostración del cargo, explica que al estar la sentencia del Tribunal sustentada en el criterio de la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de justicia, edifica el cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, donde no se discuten las siguientes conclusiones fácticas (i) que la demandada reconoció una pensión de jubilación temporal a la demandante desde octubre 3 de 2001;

(ii) que el valor de la pensión es equivalente al 75% del promedio de la devengado el último año; (iii) que la prestación se reconoce con el compromiso de terminar el vínculo laboral por mutuo acuerdo; (iv) que la pensión es reconocida a los Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 14 42.87 años de edad; y (v) que en la acuerdo no se mencionó efectuar los descuentos para salud en un 12% mensual.

Asegura que las sentencias aludidas por el Tribunal resolvieron asuntos de pensiones legales, originadas en el sistema de seguridad social, por lo que no existe duda de la aplicación de normas sobre la retención y el descuento de los aportes en salud, observando que ninguna de las sentencias en que se apoyó el Tribunal para confirmar lo decidido por el a quo resolvió un asunto siquiera similar, pues todas las pensiones que allí se concedieron eran del sistema de seguridad social integral sin existir asomo de duda sobre la pertinencia y obligatoriedad de realizar los descuentos para el sistema de salud en un 12%.

Asevera que los descuentos ordenados por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se refieren únicamente a las pensiones de quienes se pensionaron bajo esa normatividad y, agrega que, «El artículo 157 de la misma norma indica que son afiliados al sistema de salud “las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago”, normas que, en armonía con los artículos 203 y 204, indican que los pensionados deben ser afiliados obligatorios al sistema de salud y pagan un 12% mensual sobre el valor de la mesada pensional.

¿A cuáles pensionados se refiere la norma? Pues a los que se pensionaron según las normas de la Ley 100 de 1993». Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese mismo sentido, afirma que cuando el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 señala a las entidades pagadoras de mesada pensionales, se refiere a las entidades pagadoras de pensiones que se reconocen por el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 «Es evidente que las normas mencionadas fueron establecidas para pensiones que se reconozcan y paguen bajo las directrices de la Ley 100 de 1993, es decir, para pensiones del sistema de seguridad social integral» Plantea que para desentrañar si la pensión de la recurrente está regulada por la Ley 100 de 1993, es necesario acudir a los artículos 1, 4, 7, 8, 10, 13, 33, 52, ibidem, normas que considera contienen el diseño del sistema de seguridad social en general y el sistema de pensiones en particular, que gira sobre la idea de la contribución como soporte de las prestaciones que reconoce.

Expone que la pensión de la recurrente no puede ser considerada como prestación del sistema de seguridad social, por las siguientes razones: -No tiene como soporte la contribución o pago de aportes por un periodo determinado. -Su reconocimiento no constituye, por sí mismo, una justa causa para el despido. -No genera, por sí misma, el derecho a mesada adicional. -No genera el derecho a auxilio funerario. -El banco demandado no puede considerarse como un administrador del sistema, ni del régimen de ahorro individual ni del régimen de prima media.

Aduce que el descuento del aporte a la salud Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 16 reglamentado por artículo 143 de la Ley 100 de 1993, solo se aplica para las pensiones reguladas por esa normativa, por corresponder a una disposición ubicada dentro del título y capítulo que reglamenta el sistema de pensiones, lo que confirma que no contempla a las pensiones originadas en un acuerdo de voluntades, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, quien además, calificó al banco de pagador de pensiones y a la recurrente como pensionada sujeta a las normas del sistema, lo pue lo condujo a considerar que el descuento del 12% mensual que siempre realizó el demandado sobre el valor de la mesada pensional pactada era legal y por ello debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Por ello, afirma que «De haber interpretado correctamente las normas denunciadas, el Tribunal habría concluido que la prestación otorgada a la demandante no era de la Ley 100 de 1993 y el Banco demandado no podía retenerle o deducirle el 12% mensual sobre el valor de la mesada para pagar el aporte en salud.

Al haberlo hecho, incumplió el acuerdo en el sentido de nunca haber pagado el 75% del promedio salarial del último año, generando la obligación que se reclama en la demanda inicial». VIII. RÉPLICA Aduce la oposición que ninguno de los dos cargos tiene vocación de prosperidad. Afirma, no ser cierta la violación a la Ley sustancial ni los errores de hecho enrostrados por la censura al Tribunal, pues de la simple lectura de la sentencia se confirma la revisión que hizo el colegiado de todos los Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 17 documentos obrantes en el expediente, especialmente del acta de conciliación suscrita el 29 de octubre de 2001 mediante la cual se reconoció la pensión a la actora, que fue en cuenta para confirmar la decisión de primer grado y concluir, que la recurrente debe asumir los aportes del sistema de seguridad social en salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, con independencia del reconocimiento pensional inicial efectuado por el empleador.

Asimismo, manifiesta que le asiste razón al Tribunal al señalar el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto que, los pensionados en su condición de afiliados al régimen contributivo en salud deben asumir la totalidad de la cotización, al respecto, ya se ha pronunciado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, reiterada en CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 52643, CSJ SL4430-2014 y CSJ SL2756 de 2017[ ] En igual sentido, agrega que «el juzgador de segundo grado en ningún momento incurrió en los errores de hecho enlistados, pues de la simple lectura de las pruebas descritas tales como el acta de conciliación y el convenio, lo único que puede evidenciarse es que entre la entidad que represento y la demandante se acordó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 2 de octubre del año 2001, así como el reconocimiento, a partir del 3 del mismo mes y año de una pensión convencional transitoria de jubilación a cargo del Banco, sin que se hubiese pactado en ningún momento que el Banco asumiría el valor de los aportes al Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 18 sistema general de salud, obligación que de acuerdo con lo dispuesto en la ley, le corresponde al pensionado» Sostiene que solo puede ser considerada la contestación a la demanda como prueba erróneamente apreciada en casación, si contiene una confesión judicial la cual consiste en declaraciones realizadas por una parte que le generan efectos adversos o favorecen a la contraparte, lo que no ocurre en este caso, pues «no se presenta ninguna afirmación que alcance a configurar alguna manifestación que fuera adversa a sus intereses en los términos del artículo 191 del CGP y, por el contrario, únicamente se afirmó que la pensión de jubilación reconocida a la actora tenía el carácter de extralegal, lo que de ninguna manera exoneró a la pensionada de su obligación de asumir el porcentaje correspondiente a la cotización al Sistema General de Salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 y 42 del Decreto 692 de 1994».

IX. CONSIDERACIONES Aunque en la demanda de casación se formulan dos ataques, lo cierto es que éstos son dables de conjuntar para su decisión, por tener claro la Corte que lo que implican internamente y no obstante enderezarse por vía distintas de violación de la ley es una sola cosa: elucidar si la opositora Itaú Corpbanca S.A. está obligada a pagarle a la actora el valor de los aportes en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, o por el contrario, lo que resulta del acuerdo conciliatorio es la obligación de la recurrente de asumir en su totalidad el pago del aporte en salud.

Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 19 Para resolver el mentado interrogante debe partir la Corte de precisar que no es materia de discusión que mediante acta de conciliación suscrita el 29 de octubre de 2001 ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín (fls.172 a 175), el banco demandado se obligó a reconocer y pagar a la actora una pensión de jubilación transitoria, hasta que la entidad de seguridad social le reconociera la pensión de vejez, quedando a su cargo la diferencia que llegara a existir, conforme a la cláusula séptima que dice: A partir del 3 de octubre de 2.001 empezaré a recibir por parte del BANCO una Pensión Convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se me pagará hasta que cumpla los 57 años de edad, fecha en la cual me comprometo a reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la Pensión de Vejez, para lo cual yo ALBA ROCÍO LÓPEZ BEDOYA me comprometo a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez.

Pues bien, preliminarmente habrá que decirse para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción de la cláusula séptima del acuerdo conciliatorio, desde su vista gramatical, contextual y finalística no tiene más que una lectura: 1) que el banco se obligó a pagar a la actora una pensión convencional transitoria de jubilación, en las condiciones de compartibilidad allí descritas; y 2) que no quedo establecida, expresamente, la obligación para el banco de pagar los aportes en salud de la pensionada.

Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 20 Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, no se convino en el aludido acuerdo conciliatorio, la obligación para el banco de asumir el pago de la cotización al régimen contributivo en salud de la recurrente. Por su parte, el Tribunal en su decisión asentó que al no haberse regulado en la conciliación lo concerniente a la salud, ese pago le corresponde asumirlo a la demandante López Bedoya de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, independientemente de que la prestación hubiese sido pagada inicialmente por el empleador y luego subrogada por el Seguro Social y, es que los pensionados, deben cotizar al sistema de salud para garantizar la prestación de esos servicios, que se beneficia el pensionado y su grupo familiar, señalando el artículo 204 de la ley 100, en el inciso segundo, que para el caso de los pensionados el porcentaje de cotizaciones del 12%, suma que se ha venido descontando a la actora como se desprende de las colillas de pago (Folio 176 a 211).

De otro lado, la censura fustiga la decisión del Tribunal por considerar que la pensión de la recurrente es una prestación del sistema de pensiones, lo que, en su sentir, fue la razón para que la demandada asumiera el papel de entidad pagadora encargada de realizar los descuentos a salud, sin la autorización expresa de la recurrente. Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese mismo sentido, insiste la censura, en sostener que por el hecho de haberse dispuesto en una norma del sistema general de pensiones la obligación para las entidades pagadoras de realizar los descuentos de las cotizaciones a salud, estos descuentos quedaron restringidos para las pensiones que se regulan por la ley 100 de 1993, al advertir «Es que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se encuentra ubicado en el Título IV denominado “DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, Capítulo IV “DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, lo que reitera que lo allí contenido aplica para las pensiones que se regulan por el sistema de la Ley 100 de 1993 y no para las pensiones que nacen en un acuerdo de voluntades privado».

Ahora bien, del conjunto de los medios de convicción analizados por el Tribunal, sobresale en especial el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el 29 de octubre de 2001 (fls. 172 a 175), y de la inferencia que de ella hace para corroborar que en el mencionado acuerdo la demandada no se obligó a pagar las cotizaciones al sistema de salud de la recurrente, la Sala no encuentra ningún reparo, ni evidencia algún yerro o desacierto del ad quem que tenga el carácter de evidente, ostensible o protuberante, capaz de desquiciar el fallo recurrido, como lo enrostra la censura.

En igual sentido, no le asiste razón alguna a la recurrente en el yerro jurídico que se le endilga al Tribunal dada la naturaleza prestacional que supuestamente otorgó a Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 22 la pensión, en primer lugar, porque no se evidencia que ello haya sucedido, y en segundo lugar, por ser irrelevante el origen de la pensión para que surja en su titular la obligación de cotizar al régimen contributivo en salud y para quien paga la pensión el deber de realizar el descuento, ya se trata de una obligación que opera por ministerio de la Ley.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible el deber para las entidades pagadoras de pensiones, descontar a los pensionados la cotización en salud y trasladarla a la EPS que corresponda, como lo recordó, entre otras, la sentencia CSJ SL-4821-2020: En esa dirección, la Sala recuerda que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud.

Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De ahí que no le asiste razón a la censura en cuanto al yerro jurídico que se le endilga al ad quem, por no haber autorizado a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto, tal y como ya lo ha dicho esta Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL3054-2019, última en la que se dijo: En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado.

Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 23 salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

Lo anterior, en claro desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política que consagró a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado y como un derecho irrenunciable, que se presta en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En este sentido, la Ley instrumental que desarrolla el mandato constitucional - Ley 100 de 1993 – concibe a la seguridad social como el mecanismo para proporcionar a las personas y la comunidad la cobertura de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional.

En esa línea, los literales b) y d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993 definen el alcance y contenido de los principios de universalidad e integralidad, el primero como la garantía de la protección para todas las personas, sin discriminación, en todas las etapas de la vida y, el segundo, como la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 24 según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley.

Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 100, señala como uno de los objetivos por alcanzar del sistema de seguridad social integral «Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema». A este contexto, concurre el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, que exhorta la afiliación del conjunto de la población: Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales, lo que se complementa con el régimen subsidiado para los más pobres, según lo prescribe el literal j) ibídem, y con los regímenes exceptuados autorizados por el artículo 279 de la misma Ley.

En consonancia, los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, prescriben que los pensionados son afiliados obligatorios al régimen contributivo en salud. De igual manera, el artículo 204 ibídem, reglamenta el monto y la distribución de las cotizaciones al sistema de salud, estableciendo para los pensionados un monto de cotización igual al 12% que se descuenta de la mesada pensional.

Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, con relación a la distribución de la cotización, el artículo citado en párrafo precedente reglamenta el porcentaje que le corresponde al empleador y al trabajador, y respecto de los pensionados, el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, señala que la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral.

Por ende, es razonable que se haya encargado a las entidades pagadoras de pensiones, realizar los descuentos de la cotización en salud y transferirlos a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, como quedo establecido en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, donde el pagador de la pensión actúa como mero retenedor y la EPS, por delegación del Estado, es a quien le corresponde la función de recaudar las cotizaciones del sistema de seguridad social en salud, de acuerdo con lo ordenado por el literal d) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993.

Por esta razón, todos los pensionados son afiliados obligatorios al sistema de salud a través del régimen contributivo, sin que sea de interés para el sistema de seguridad social en salud conocer la naturaleza jurídica de la pensión, porque el mandato que dispone la obligatoriedad de la afiliación y pago de la cotización, no hace ninguna exoneración en su objetivo de alcanzar la universalización de la cobertura en toda la población para brindar protección integral a las contingencias que menoscaban la salud.

Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 26 Luego, luce totalmente desacertada la intelección que censura hace del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, cuando infiere que por estar ubicado el descuento de la cotización en salud dentro del libro del sistema general de pensiones, solo sería posible hacer el descuento si la prestación es del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 y no para aquellas que nacen en un acuerdo de voluntades privado, pasando por alto, que la obligación de cotizar es impuesta por el sistema de salud, al ordenar la afiliación de todos los pensionados al régimen contributivo.

De modo que resulta inapropiado determinar la naturaleza de la norma sobre la base de su contingente ubicación legal, sin atender a otros criterios como la finalidad a que sirve y su contenido, como sucede con el artículo 143 tantas veces mencionado, que sin duda pertenece a la estructura del sistema de seguridad social en salud, en cuanto crea las condiciones para que todos los pensionados accedan a los servicios de salud, como lo contempla el inciso segundo del artículo 152 de la misma Ley 100: «Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención».

En razón de lo antes expuesto, por no demostrarse los yerros fácticos y jurídicos atribuidos al fallo del Tribunal, los cargos no prosperan. Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 27 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, inclúyase la suma de $4.400.000, a título de agencias en derecho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA ROCIO LÓPEZ BEDOYA contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 87957 SCLAJPT-10 V.00 29 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Alba Rocío López Bedoya Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. Radicación: 87957 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Como lo manifesté en la sesión correspondiente, si bien estoy de acuerdo con la mayoría de los razonamientos del fallo y el sentido de la decisión, difiero puntualmente de la afirmación según la cual el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es un precepto que hace parte del sistema de seguridad social en salud.

Es desafortunada esa aseveración por varias razones: En primer lugar, esa disposición esta integrada en el Libro I, destinado al sistema general de pensiones. En segundo lugar, si bien es cierto que la ubicación de un precepto en un título de una ley o código no es concluyente sobre su naturaleza, considero que el contenido de ese artículo es netamente pensional.

En Radicación n.° 87957 2 efecto, el inciso primero regula el reajuste pensional de las personas que antes del 1.º de enero de 1994 se les hubiese reconocido la prestación de vejez o jubilación, invalidez o muerte. El inciso segundo establece que la cotización a salud esta a cargo en su totalidad de los pensionados. Como se puede ver, ambos incisos tratan situaciones que afectan la mesada pensional o que implican obligaciones a cargo de los pensionados.

En ninguna se aborda derechos, obligaciones o situaciones de los afiliados, beneficiarios o vinculados del sistema de salud o de las instituciones u organismos que componen ese sistema. Cosa bien distinta es que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no pueda interpretarse exclusivamente en el marco del sistema general de pensiones, pues para su correcta comprensión es necesario articularlo con disposiciones del sistema de salud, en particular con los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que los pensionados -sin importar la fuente de la pensión- son afiliados al régimen contributivo en salud porque tienen capacidad de pago.

Ahora bien, la técnica interpretativa en virtud de la cual el jurista acude a preceptos que regulan otras materias para descifrar el sentido de las normas, no transmuta la identidad de la disposición sujeta a un ejercicio hermenéutico. Por lo tanto, el hecho de que para desentrañar una lectura correcta de una norma del sistema Radicación n.° 87957 3 pensional se acuda a reglas del sistema en salud, no desdice de su naturaleza.

En estos términos aclaro mi voto. Fecha ut supra.