Micelio
SL1502-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3064 de 1989Decreto 3800 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1502-2020 Radicación n.° 74486 Acta 013 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO FERRO VELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 25 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Fernando Ferro Vela demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, desde el 22 de abril de Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 2 2014, con una tasa de reemplazo del 90% del IBL de las últimas 100 semanas cotizadas o, subsidiariamente del de los últimos 10 años, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización de las condenas y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que el 3 de julio de 2012 solicitó a esa entidad le fuera autorizado el traslado de régimen en razón a que: cotizó al sistema a través del ISS desde 1977; se trasladó a Protección y cotizó desde septiembre de 1994; luego a Colfondos donde cotizó entre octubre 4 de 1999 y agosto 30 de 2003; y, finalmente, a Skandia, desde el 1 de septiembre del mismo año. Añadió que la accionada le respondió que debía hacer ese trámite a través de Skandia lo que efectivamente realizó, recibiendo como respuesta la aprobación de su solicitud por tener 750 semanas cotizadas para el 1 de abril de 1994, razón por la cual, traslado a la administradora del régimen de Prima Media, los ahorros de su cuenta individual y realizó el informe a la SIAFP.

Agregó que presentó acción de tutela para que Colpensiones le resolviera favorablemente su solicitud y obtuvo que esa entidad le reactivara la afiliación a partir del 1 de septiembre de 2012; que procedió a solicitar la pensión de vejez, pero, por medio de la Resolución n° GNR 315569 de 2014, le fue negada por no cumplir con el requisito de edad exigido para ello, aunque aceptó que tenía 1353 semanas cotizadas.

Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 3 A continuación, indicó que tenía un total de 1573 semanas, siendo el último período cotizado el mes de abril de 2014 cuando renunció al servicio público. Enunció cronológicamente, indicando los períodos en los cuales laboró para ellas, las empresas y tiempos, en días de servicio, descontando todo el tiempo de simultaneidad, cuando la hubo: EMP de Bogotá (87), Citibank Colombia (789), Universidad Nocturna la Gran Colombia (198), Inversiones Ocavi Ltda. (20), Inversiones Ocavi Ltda. Con deuda (704), Automotora Comercial SA (97), Automotora comercial SA con deuda (0), Agudelo Arcila con deuda (0), Banco Colpatria (3624), Col May Nuestra Señora del Rosario (0), Bancor SA CA (255), Banco de los Trabajadores (143), Holding de Inversión Mercantil (1770), Citibank Colombia (150), Ferro Vela Fernando (1440), Universidad Sergio Arboleda (541), (Banco Agrario de Colombia (1209).

Continuó exponiendo que nació el 5 de marzo de 1954 y cumplió 60 años en la misma fecha de 2014; que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 de servicios. Colpensiones respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que el señor Ferro no reunía los requisitos para pensionarse en aplicación del régimen de transición, tal como lo expresó en la Resolución n° GNR 316559 de septiembre de 2014, por medio de la cual le negó Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 4 el derecho.

Aceptó los hechos que estaban probados documentalmente. Como medios exceptivos propuso los de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de la entidad demandada, no pago de los intereses moratorios, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de la indexación o ajuste e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y absolvió a Colpensiones. Condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 25 de febrero de 2016, confirmó la providencia de primer grado.

Planteó como problema a resolver, con base en el recurso propuesto, determinar si el señor Ferro, a pesar de su traslado, conservó el régimen de transición y, en caso Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 5 afirmativo, como consecuencia, si tiene o no, derecho a la prestación solicitada en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Para tomar la decisión, se remitió al contenido de la sentencia CC C789-2012, reiterada en otras posteriores, que declaró exequible condicionadamente una parte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó cuáles eran los requisitos que debían cumplirse al momento en que inició su vigencia el régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993, para que un individuo conservara el régimen de transición. En su decisión advirtió, además, que la norma que contemplaba que, quien, siendo sujeto del régimen de transición, se trasladaba del RPM al RAIS, perdía la posibilidad de su aplicación, aunque regresara a aquel, era contraria al principio de proporcionalidad porque transformaba las expectativas legítimas que tenían de recibir su pensión con unas condiciones determinadas para someterse a la generalidad.

En la sentencia mencionada, dijo, se estableció que, quienes tuvieran 15 años de servicios para el día en que entró en vigor el Régimen General de Pensiones, no perdían el derecho a que se les aplicaran las condiciones de la norma anterior a la Ley 100 en cuanto a tiempo de servicios, edad y monto de la prestación, así se hubieran trasladado de régimen siempre que regresaran al anterior, con la única condición de que el ahorro que tuvieran en su cuenta individual del RAIS fuera trasladado.

Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 6 Al referirse al caso concreto estableció que estaba probado que el demandante nació el 5 de marzo de 1954, luego, a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad lo que en principio lo hacía beneficiario del Régimen de Transición pero que, al revisar la historia laboral aportada al expediente se observaba que, como para esa fecha el señor Ferro tenía 695 semanas, porque no se podían tener en cuenta las cotizadas simultáneamente, como lo ordena el Decreto 3064 de 1989 y lo explicó la corte en la decisión CSJ SL42299-2012, había perdido esa posibilidad.

Aclaró que las cotizaciones dobles o triples en un mismo período, no pueden ser sumadas como semanas y solo sirven para aumentar el ingreso base con el que se calculará la futura pensión. Terminó expresando que aun estudiando la pretensión pensional aplicando el régimen general de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993 con la modificación que le introdujo la 797 de 2003, el demandante no reunía los requisitos para concedérsela.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y le conceda las pretensiones iniciales.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron motivo de réplica y se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del tribunal por violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a la infracción directa del 12 y el 20 del Decreto 758 de 1990.

Comenzó por aceptar las conclusiones fácticas del tribunal, pero indicó que su error consistía en crear un requisito no incluido en la ley para que fuera beneficiario del régimen de transición. Trascribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó que allí estaba claramente determinado que las personas que, en el momento de entrada en vigencia del régimen pensional, tuvieran 40 años si eran hombres, gozaban de la aplicación del régimen de transición y no podía exigirse otro requisito diferente.

Se refirió a que el tribunal negó el derecho pretendido sin realizar una mayor disquisición, enfatizando en que el régimen de transición solo resulta aplicable a quienes, con Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 8 una expectativa legítima, contaban con 15 años de servicios para el 1 de abril de 1994, requisito no contemplado en la norma, violando el principio de confianza legítima definido en la decisión CC C108-2004.

Terminó su alegación reiterando: Nótese, que de las condiciones que hace mención el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el tribunal no efectúa disquisición alguna y simplemente reitera la nugatoria en conceder los efectos del régimen de transición al accionante, bajo la invocación de otras normas que van en detrimento del derecho del peticionario.

Consecuente con lo anterior, es evidente que el Tribunal en su sentencia además de omitir aplicar el régimen de transición al demandante, fue obstinado en desconocer el principio de confianza legítima que le asiste al mismo, conforme se expuso anteriormente, pues de haber sido así, hubiera reconocido el régimen de transición con sus efectos y le hubiese reconocido la prestación al tenor del Decreto 758 de 1990 conforme se persigue en la demanda.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 48, 49, 53 y 58 de la CN,12, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993 y 54 del CPT. Adujo que el tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el reporte y cómputo de semanas cotizadas efectuado por el ISS se encuentra correcto y acorde con la historia laboral del demandante. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el período comprendido entre el 01/09/1980 al 30/04/1983 fue reportado por el propio ISS como tiempos en mora del empleador (inversiones Ocavil Ltda.), y por ende debe ser tenido en cuenta para efectos de obtener el reconocimiento pensional. Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 9 3. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS a sabiendas de la mora en el pago de las cotizaciones a favor del actor por parte del empleador (inversiones Ocavil Ltda.), no efectuó gestión de cobro ante la empresa antes referida estando en la obligación legal de hacerlo. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante al 1 de abril de 1994 contaba con menos de 15 años de cotizaciones. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ferro Varela (sic) es beneficiario del régimen de transición y cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez a cargo del demandado. Indicó que el juez colegiado apreció erróneamente el reporte de semanas cotizadas en la historia laboral expedida por el ISS y el detalle y liquidación de los días y semanas cotizados, aportado al expediente.

En la demostración del cargo utilizó los mismos argumentos del anterior y agregó que el ISS no tuvo en cuenta las semanas que laboró para Inversiones Ocavil Ltda., por el período comprendido entre enero 1 de 1980 y abril 30 de 1983, es decir, por 704 días que registró que estaban en mora del empleador o que correspondían a tiempos simultáneos.

También dijo que no era justo que tuviera que soportar que, actuando de buena fe, el ISS nunca le hubiera notificado la existencia de tiempos simultáneos o la desafiliación del sistema por la mora del empleador y no realizara las correspondientes acciones de cobro. Luego citó y transcribió el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las decisiones CC T239-2008 T702-2008 y C177-1998 Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 10 y la emitida por esta sala CSJ SL35477-2009 para terminar diciendo: En conclusión, se debe tener en cuenta todo el tiempo laborado por el mandante al servicio de todos sus empleadores, que fue aceptado por el ISS desde el mismo momento en que profiere sus actos administrativos, los cuales en total satisfacen a cabalidad los requisitos legales y en especial, 15 años de cotización para el 01 de abril de 1994 y las 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.

VIII. RÉPLICA Aseguró el opositor que el tribunal acertó, al negar el derecho pensional pretendido en aplicación del régimen de transición porque el señor Ferro no reunió los requisitos legales para ello; en relación con el cargo propuesto por la vía de los hechos aseguró que el recurrente no probó la existencia de yerro alguno en la decisión pues no es cualquier error el que debe demostrarse para que la corte case una sentencia ordinaria pues, de hacerlo así, se estaría creando una tercera instancia. IX.

CONSIDERACIONES Sobre la anotación hecha por el opositor frente al cargo segundo, formulado por la vía indirecta, la corte ha sostenido siempre, como lo hizo en la sentencia, CSJ SL720-2020, que: […] de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 11 de alguna de los medios de prueba calificados, esto es, de prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.

Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

El Tribunal fundamentó su decisión de confirmar la del a quo que no concedió el derecho pensional deprecado, en que el recurrente no reunía los requisitos para acceder a su pensión en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tampoco los del sistema general. Aceptó que en la sentencia CC C789-2012, por medio de la cual se declaró exequible condicionadamente una parte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el órgano de cierre constitucional expresó que, quienes tuvieran 15 años de servicios para el día en que entró en vigor el Régimen General de Pensiones, no perdían el derecho a que se les aplicara, en lo pertinente, la norma anterior, así se hubieran trasladado de régimen, con la única condición de que el ahorro que tuvieran en su cuenta individual del RAIS fuera trasladado.

Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 12 Dio por probado que el señor Ferro nació el 5 de marzo de 1954, es decir, para la entrada en vigencia del sistema pensional, contaba con más de 40 años de edad lo que en principio lo hacía beneficiario del Régimen de Transición, pero aseguró que, al revisar su historia laboral quedaba claro que, para esa fecha tenía 695 semanas razón por la cual negó el derecho basándose en el Decreto 3064 de 1989 y en la decisión CSJ SL42299-2012.

Además, agregó que para el momento en que cumplió la edad para acceder al derecho pensional tampoco reunía con los requisitos del sistema general. La censura, por su parte radicó su inconformidad, por la vía jurídica, en síntesis en que tenía derecho a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello debía aplicársele el 12 del Decreto 758 de 1990 y en que el tribunal había creado un requisito que no estaba en la norma pues él tenía más de 40 años el 1 de abril de 1994 y eso, por sí solo, lo hacía beneficiario.

En cuanto al segundo camino escogido, es decir, la vía fáctica, concentró su argumentación en que el hecho de que el tribunal no hubiera tenido en cuenta el período laborado por él para Inversiones Ocavil Ltda., entre septiembre de 1980 y abril 30 de 1983, reportado por el ISS como tiempo en mora, que además aparecía en la historia laboral aportada por la entidad de seguridad social y completaba los 15 años echados de menos, era un error suficiente para casar la sentencia. Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 13 También utilizó como argumento fáctico que, el hecho de que el ISS nunca le hubiera notificado que tenía tiempos simultáneos o la desafiliación del sistema por la mora del empleador y no realizara las correspondientes acciones de cobro, no podía ser asumido por el pues siempre había actuado de buena fe.

El problema que se le plantea a la sala entonces es determinar si el tribunal equivocó su camino al confirmar la sentencia inicial que absolvió a Colpensiones, por considerar que el señor Ferro no tenía derecho a ser pensionado en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, a que se le aplicara el 12 del Acuerdo 049 de 1990.

DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Con la creación del Sistema General de Seguridad Social Integral en Colombia, por medio de la Ley 100 de 1993, uno de cuyos componentes es el sistema pensional, nació también el régimen de transición, consagrado en su artículo 36, reformado posteriormente por la Ley 797 de 2003, que, al texto, en lo pertinente, indica:

ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 14 años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Como, a la luz del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la vigencia del sistema pensional que se creó, es inmediata, con el artículo transcrito, se buscó proteger a un grupo poblacional que ya tenía adquirido un derecho a pensionarse o al menos estaba próximo a obtenerlo. Este cobijó a quienes, al momento de entrar en vigencia el régimen, tenían 35 años de edad, las mujeres o 40 los hombres o, en la misma fecha, tenían 15 años de servicios.

Estas personas, al momento de pensionarse podían exigir que, en materia de edad para acceder a la prestación, de número de semanas o de tiempo de servicios y de monto de esta, se les tuviera en cuenta la norma anterior a la que Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 15 tenían derecho. En lo demás, como, por ejemplo, el IBL, se les aplicaba el sistema general.

Como condición, tenían que seguir afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida pues si se trasladaban al de Ahorro Individual con Solidaridad, perdían esos beneficios. Personas como el recurrente, por haber nacido en marzo 5 de 1954 cumplían con el requisito de edad pues para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, por consiguiente, en principio eran beneficiarias del régimen pensional y como norma anterior podían acceder a los beneficios, bien del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 o de otra que se les viniera aplicando; pero, si se trasladaron a un fondo privado, también, en principio, lo perdieron.

Sin embargo, la Corte Constitucional por medio de la sentencia CC C-789 de 2002 que condicionó la exequibilidad de una parte del artículo 36 ya mencionado, replicada en múltiples ocasiones, estableció la posibilidad de que las personas que contaran con más de 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, que no el requisito de la edad, mantuvieran los beneficios del régimen de transición, aunque se hubieran traslado al RAIS siempre que se regresaran al RPM.

Esta Sala en múltiples decisiones, entre las más recientes, la CSJ SL552-2020, citando otra anterior, en concordancia con lo anterior, dijo al respecto: Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese sentido, esta Corporación ha sido clara en acusar que los beneficios de la transición se reestablecen, únicamente, cuando los afiliados, a pesar de haber trasladado del RPM al RAIS, tuvieren 15 o más años de servicios al momento de la vigencia del Sistema General de Pensiones.

Por ende, no bastaba con probar solamente el cumplimiento de la edad mínima exigida (35 años al 1° de abril de 1994), tal y como acertadamente lo afirmó el Tribunal. Sobre este punto, el fallo CSJ SL15365-2017 puntualizó: Lo primero que se impone precisar es que de conformidad con lo previsto en el inciso 4° de la Ley 100 de 1993, y en armonía con la hermenéutica impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, el régimen de transición se pierde cuando sus beneficiarios voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, “caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen” Sin embargo, está prevista su recuperación, para aquellas personas que decidan retornar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones. […] La Corte Suprema de Justicia sobre este tema ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme, que tiene el carácter de reiterada.

Ha considerado entre otras en sentencias de 31 de enero de 2007, rad. 27465; 1° de diciembre de 2009, rad. 36301; 9 de marzo de 2010, rad. N° 35406; y 14 de noviembre de 2012, rad. 38366, que los beneficiarios del régimen de transición que migraron al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente deciden regresar al de prima media con prestación definida, recuperan los beneficios de la transición siempre que, a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, el 1º de abril de 1994, tuvieren 15 o más años de servicios cotizados.

No ha exigido el requisito de la equivalencia de aportes, porque ha considerado que se trata de condicionamientos no establecidos por la ley. En la sentencia rad. 35406 ya citada, dejó esta Corporación las siguientes enseñanzas: De otro lado, el gobierno colombiano, por medio del Decreto 3800 de 2003, en su artículo 3 concedió a las personas que perdieron el derecho a que se les aplicara el régimen de transición por haberse trasladado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con solidaridad, lo Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 17 recuperaran retornado a aquel, siempre que tuvieran 15 años o más de servicios, o lo que es lo mismo, 750 semanas.

Posteriormente entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 que, en relación con el tantas veces citado régimen de transición, en su parágrafo 4, determinó: «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". Lo anterior significa, que el citado régimen, como norma general, finalizó el 31 de julio de 2010 excepto para aquellos individuos que, a la fecha de publicación de la enmienda constitucional, tenían 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para quienes se extendió como última fecha, hasta el 31 de diciembre de 2014.

DEL CASO CONCRETO. Huelga decir que, no es cierto entonces, como lo afirma el recurrente, que el tribunal, desde el punto de vista jurídico, caprichosamente, hubiera establecido un requisito que no está en la norma, cual es el de que, para retornar al RPM luego de haberse trasladado al RAIS, sin perder el derecho a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber tenido 15 años de servicios para la entrada en vigencia de esta.

Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, es bueno aclarar que, el tribunal no llegó a considerar el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto no encontró probadas en la historia laboral del señor Ferro las 750 semanas para el 1 de abril de 1994 para que, al regresar al RPM no perdiera el derecho a la transición. Resuelta entonces la parte jurídica o de pleno derecho, queda pendiente a la sala pronunciarse sobre el ataque fáctico a la decisión, es decir, determinar si erró el tribunal cuando concluyó, del estudio de la historia laboral aportada al proceso, que el señor Ferro no tenía 750 semanas cotizadas a 1 de abril de 1994 necesarias exigidas por la enmienda constitucional para recuperar el mencionado régimen de transición. El reporte de semanas cotizadas, prueba hábil en casación por ser un documento expedido por el extinto ISS, sucedido procesalmente por Colpensiones, contiene la historia laboral del recurrente que se incluirá en cuadro a continuación aunque la queja del recurrente se refiere tan solo a una fracción de ella.

Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 19 La queja concreta se refiere a que el ad quem sólo encontró probadas 695 semanas pues no tuvo en cuenta el periodo comprendido entre 01/09/1980 y 30/04/1983, con el cual superaba las 750 exigidas para abril 1 de 1994 error en que también incurrió el ISS al expedir la Resolución n° GNR 315569 de 2014.

En efecto, la Sala revisó el reporte de semanas cotizadas que aparece diseminado a lo largo del expediente, concretamente en el cuaderno primero que también fue analizado por el juez de segundo grado, de lo que obtuvo los EMPRESA DESDE HASTA SEMANAS HL FL. 129 SIMULTANEAS SEMANAS HL FL. 46 EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 5/12/1977 1/03/1978 12,43 12,42857143 CITIBANK COLOMBIA 5/06/1978 1/08/1980 112,71 112,7142857 UNIVERSIDAD NOCT LA GRAN CO 7/04/1980 29/01/1981 42,57 73,43 42,57142857 INVERSIONES OCAVI LTDA 12/08/1980 31/08/1980 2,86 2,86 2,857142857 AUTOMOTORA COMERCIAL SA 24/02/1982 31/05/1982 13,86 13,85714286 BANCO COLPATRIA 16/06/1983 17/05/1993 517,71 517,7142857 COL MAY NTRA SRA DEL ROSAR 15/09/1989 1/04/1990 28,43 28,43 28,42857143 BANCOR SA CA 29/11/1993 31/08/1994 39,43 104,72 39,42857143 HOLDING DE INVERSION MERCANTIL DE C 1/01/1995 31/10/1999 248,59 CITIBANK COLOMBIA 1/10/1999 31/12/1999 12,43 3,86 HOLDING DE INVERSION MERCANTIL DE C 1/11/1999 30/11/1999 0,14 0,14 CITIBANK COLOMBIA 1/01/2000 30/04/2000 17,15 FERRO VELA 1/06/2001 31/12/2001 30 FERRO VELA 1/01/2002 31/01/2002 4 FERRO VELA 1/04/2002 31/12/2002 38,57 FERRO VELA 1/01/2003 31/01/2003 4,29 FERRO VELA 1/02/2003 28/02/2003 3,86 FERRO VELA 1/03/2003 31/03/2003 4,29 FERRO VELA 1/04/2003 30/04/2003 4 FERRO VELA 1/05/2003 31/07/2003 12,86 FERRO VELA 1/09/2003 30/09/2003 4,29 FERRO VELA 1/07/2004 31/07/2004 4 FERRO VELA 1/12/2005 31/12/2005 4 FERRO VELA 1/02/2006 28/02/2006 4,29 UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA 1/08/2006 31/05/2007 42,9 UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA 1/06/2007 31/012/2007 30 TELE SENTINEL LTDA 1/10/2007 31/10/2007 4,29 4,29 UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA 1/01/2008 31/01/2008 4,29 UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA 1/02/2008 29/02/2008 0,14 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA BANAG 1/12/2010 31/12/2010 2,57 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA BANAG 1/01/2011 31/12/2011 51,43 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA BANAG 1/01/2012 31/10/2012 42,86 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA 1/01/2013 31/12/2013 51,43 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA 1/01/2014 30/04/2014 17,14 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA 1/05/2014 31/05/2014 0,14 1413,95 113,01 TOTAL 1300,94 Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 20 siguientes datos del tiempo trascurrido entre la afiliación en diciembre 5 de 1977 y marzo 31 de 1994: EMPRESA DESDE HASTA SEMANAS HL FL. 129 EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 5/12/1977 1/03/1978 12,43 CITIBANK COLOMBIA 5/06/1978 1/08/1980 112,71 UNIVERSIDAD NOCT LA GRAN CO 7/04/1980 29/01/1981 42,57 INVERSIONES OCAVI LTDA 12/08/1980 31/08/1980 2,86 AUTOMOTORA COMERCIAL SA 24/02/1982 31/05/1982 13,86 BANCO COLPATRIA 16/06/1983 17/05/1993 517,71 COL MAY NTRA SRA DEL ROSAR 15/09/1989 1/04/1990 28,43 BANCOR SA CA 29/11/1993 31/08/1994 39,43 TOTAL 770,00 Aunque en el cuadro, las cotizaciones van hasta agosto 31 de 1994 y por esa razón suman 770 semanas, el lapso comprendido entre el 1 de abril anterior y esa fecha, no se puede tener en cuenta para efectos de completar las 750 semanas, es decir, los 15 años de servicios para que el señor Ferro no perdiera la posibilidad de que se le aplicara el régimen de transición porque son posteriores al 1 de abril de 1994.

De todas formas, el recurrente solo se queja de que no se le tuvo en cuenta el tiempo que cotizó entre 01/09/1980 y 30/04/1983 para inversiones Ocavi Ltda., la sala observa que, a la par que laboraba para esa sociedad, temporalmente lo hacía para la Universidad Nocturna la Gran Colombia, tiempos que no pueden ser tenidos en cuenta dos veces tal como se explicará más adelante.

Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 21 En la mencionada historia laboral, además, aparecen otros tiempos que también son simultáneos pero que no vienen al caso mencionar porque no fueron objeto de reparo. Realizada la operación aritmética encuentra la sala que el tribunal no incurrió en el error de hecho que se le endilga pues, con todo y el tiempo en mora, el total de semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 por el recurrente fue de 748,58 semanas que, a lo sumo se podrían aproximar a las 749, número inferior al requerido.

Volviendo al tema de las semanas cotizadas simultáneamente que debió ser enfilado por la vía directa pues no se discute que ellas existieron, y por ende se trataba más de un problema de aplicación o de interpretación que de un asunto fáctico, la corte siempre ha considerado que para efectos del tiempo de servicios o del número de semanas cotizadas no es posible acumularlas.

Así lo expresó en la decisión CSJ SL4237-2019 en la que dijo citando la CSJ SL 8717-2014: Aclarado lo anterior se encuentra que no aparece ninguna equivocación en el conteo de las semanas cotizadas por el actor en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1968 y el 30 de junio de 1994, por cuanto que en las relaciones de semanas visibles a folios 30 y 56 se descuentan 17 días por licencia y, también, 116 días de semanas simultáneas, lo que no es equivocado conforme a los artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 18, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

Por su parte, en la sentencia CSJ SL7885-2015, se dijo: Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 22 En este contexto, importante es recordar que de conformidad con los arts. 18 de la L.100/93, 20 del D. 692/94 y posteriormente con el art. 30 del D. 1406/99, no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la sumatoria de salarios para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para acumular semanas.

Se hace énfasis en lo anterior en razón a que el demandante, como se vio en precedencia, durante los ciclos correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 1996 (fl. 234), enero a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998; enero a diciembre de 1999; y febrero a mayo de 2000 (fls. 234 a 236), cotizó como trabajador independiente, razón por la que no es posible sumarlas a las que ya se calcularon teniendo en cuenta su condición de servidor del I.S.S., pues, se itera, lo que se puede sumar son los ingresos base de cotización para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para completar el número de semanas exigidas.

Es que esas normas que cita la decisión y otras anteriores como los artículos 19 y 81 de los Acuerdos 189 y 044 de 1965 y 1989 respectivamente, aprobados por los Decretos 1824 y 3063 de los mismos años, han tenido la misma orientación, es decir, se aplican en lo concerniente a la determinación del IBC de los ciclos en que aparecen esos tiempos simultáneos, pero no se contabilizan como semanas de cotización dobles.

No es de recibo tampoco la posición del casacionista en el sentido de que como el ISS nunca le notificó esos tiempos dobles, deben entonces ser sumados a su historia. La entidad no tiene la obligación de comunicar al cotizante que tiene tiempos dobles, solo la de reflejar fielmente la historia laboral. Por lo expuesto la sala considera innecesario pronunciarse sobre la aplicación o no del Acto Legislativo al Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 23 caso en estudio pues, por haberse perdido la posibilidad de que el recurrente accediera a la aplicación del tantas veces mencionado artículo 36, no podría tampoco aspirar a la salvedad que hiciera la reforma constitucional.

Queda entonces concluir que la intelección otorgada por el colegiado al caso concreto es la misma que la sala le ha dado al tema de los períodos dobles de cotización y por ende no constituye un error. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO FERRO VELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 74486 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ