CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66256 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1502-2019 Radicación n.° 66256 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO OSPINA PLAZA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Demandó el señor Julio Ospina Plaza a las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, en adelante Emcali, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional a partir del día 26 de julio de 2007 o desde la fecha en que se consolide, conforme con lo establecido en los artículos 104 y 110 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali y Sintraemcali sindicato de los trabajadores, con vigencia en los años 19992000.
También pretendió que le sean reconocidos y pagados los salarios, prestaciones y demás beneficios convencionales a partir del 1 de julio de 2004, acorde con la Convención Colectiva de Trabajo antes citada y con continuidad hasta la fecha de su retiro del servicio para gozar de su pensión, debidamente indexadas. Subsidiariamente pretende que a partir del 1° de enero de 2009, le sea reconocida la pensión de jubilación especial, al igual que todas las prestaciones sociales y demás beneficios convencionales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 21 de diciembre de 1987; que el 25 de marzo de 1999 se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, entre Emcali y el sindicato de trabajadores Sintraemcali para la vigencia 19992000; que el 2 de febrero de 2003, en Asamblea General de Afiliados a Sintraemcali, se aceptó llevar a cabo la revisión de la CCT, designándose a un grupo de trabajadores para que integraron la comisión de revisión, quienes el 27 de junio de 2003, firmaron acta compromisoria del preacuerdo de Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali; que el 4 de mayo de 2004, el presidente del sindicato sin estar facultado o delegado para ello, firmó con la empresa una Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 20042008, que es inaplicable, sin embargo, […] desde el día 1 de julio del año 2004, le ha liquidado y cancelado al demandante sus prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, […] conforme a lo establecido en la mencionada convención. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones manifestando que la CCT 20042008 se encuentra vigente, toda vez que, fue depositada ante el Ministerio de la Protección Social el 4 de mayo de 2004, con vigencia retroactiva desde el 1 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2008 y se ha venido prorrogando automáticamente por seis meses en forma sucesiva.
Sostuvo que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación vitalicia convencional, por no estar amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la CCT 2004-2008 y no contar con la edad para ello y; que el 31 de diciembre de 2007 expiró el término de aplicación del régimen, puesto que el demandante cumple 50 años de edad el 29 de noviembre de 2011.
En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor a la empresa y el cargo que desempeñó, sin embargo, no aceptó la vigencia de la CCT 19992000, ni la prórroga de la misma, debido a que el 4 de mayo de 2004, fueron depositados los acuerdos de la Convención Colectiva de Trabajo Única con vigencia desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, la cual aún se encuentra vigente porque se ha venido prorrogando.
Expresó que, en el Acta de Preacuerdo del 27 de junio de 2003, se excluyeron factores de salario que en adelante no lo serán, como la prima de vacaciones y de antigüedad; que la calidad de presidente del sindicato Sintraemcali, lo facultó para tomar las decisiones y adquirir compromisos en nombre de la organización sindical. Dijo que es cierta la corrección de la fecha del depósito del acuerdo convencional 20042008, pero que ese error no invalida los acuerdos haciéndolos inaplicables.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada, proveído que complementó el 30 de noviembre de ese mismo año, en el cual absolvió a la pasiva de las peticiones subsidiarias.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó «[…] en todas sus partes la Sentencia No. 111 de 29 de julio de 2001 y su Sentencia Complementaria No. 216, proferida el 30 de noviembre del mismo año […]». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se contraía a: […] determinar si la Juez de primera instancia erró en la apreciación jurídica y probatoria, al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 se encuentra vigente y es aplicable al demandante, pues, según el accionante, debe aplicársele el parágrafo del artículo 2 de la citada Convención, en cuanto dispone que los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados expresamente en la nueva Convención no serán derogados.
Desde otro ángulo, deberá establecerse si más bien resulta inaplicable al caso del actor el Acuerdo de Revisión Convencional, por haber sido depositado el documento correspondiente ante el Ministerio de la Protección Social habiendo transcurrido más de quince días después de la firma del acta de acuerdo, violando lo dispuesto en el artículo 469 del CST, y por no haberse presentado denuncia a la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000 tal y como lo establece el artículo 479 del CST, además de determinar si hubo una errónea interpretación de los artículos 432 y 435 del CST al haber sido suscrita la Convención ulterior, únicamente por el presidente de SINTRAEMCALI; se determinará así, si en virtud de lo anterior debe darse aplicación, en el caso del demandante, a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 en lo referente a los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, que lo harían beneficiario de la misma a partir del 26 de julio de 2007 o subsidiariamente a partir del 1 de enero de 2009 y que lo harían además beneficiario de la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Para resolver el problema planteado, comenzó por verificar si la denominada como Convención Colectiva de Trabajo 20042008 gozaba de validez y aplicabilidad, para lo cual en primer lugar estableció la naturaleza de ese acto y así entrar a determinar si se surtieron los trámites para su celebración, validez y aplicabilidad. Explicó que el Título III, Capítulo I del CST contiene las normas relativas a las Convenciones Colectivas, en la que se prevé la posibilidad de producir reformas a la convención sin necesidad de previa denuncia y presentación del pliego de peticiones, y sin que derive en una nueva convención, citó el artículo 480 ibidem que regula su revisión en los siguientes términos: "Articulo 480.
Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y grandes alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor." Apreció las actuaciones del proceso con el fin de analizar cuál fue el procedimiento que se surtió para la modificación a la Convención Colectiva de Trabajo 19992000 suscrita el 9 de Marzo de 1999, evidenciando que se motivó por la crítica situación financiera que atravesaba la empresa y así reconocida por la organización sindical, de donde coligió que lo que se llevó a cabo en el año 2003, fue una revisión de la mencionada convención, y no la negociación de una nueva, «[…] pues no se encuentra, entre otros, denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo previa, ni presentación de pliego de peticiones», por lo que señaló que «Todo esto trae como consecuencia que el tratamiento al que debe someterse una Convención Colectiva de Trabajo es de diferente naturaleza y características en comparación con el que corresponde a una revisión a la misma, tal como lo dispone la ley vigente en la materia».
Se refirió al escrito de apelación, señalando que el demandante «[ ] plantea que el evento de revisión a la Convención Colectiva 19992000, denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, no puede producir efecto alguno, por varios motivos, entre ellos, que la Convención Colectiva de Trabajo 20042008 no fue depositada dentro del término establecido en el artículo 469 del CST», de donde concluyó, que: «[ ] para la aplicabilidad de una Convención Colectiva de Trabajo, ordena que debe depositarse ante el Ministerio de la Protección Social –hoy ministerio del Trabajo antes del transcurso de quince días».
Más adelante destacó que, «Habiéndose determinado con anterioridad que la modificación realizada a la Convención Colectiva de Trabajo 19992000 suscrita por EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI constituye una revisión y no una nueva Convención Colectiva en todo sentido de la palabra, en este caso se deberá dar tratamiento jurídico de revisión [ ]», por lo que, dijo, no era necesario cumplir con el depósito en el término anotado por el artículo 469, para que la misma sea válida, «[…] puesto que en el caso de revisiones, basta el depósito ante la autoridad competente, sin sujeción a términos no contemplados en la norma, para entender que esta revisión a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, denominada Convención Colectiva de Trabajo 20042008, es plenamente aplicable».
Siguiendo con la inconformidad del recurrente, quien adujo la falta de denuncia de la Convención 19992000 para dejarla sin efectos; señaló que como la denominada CCT 20042008, fue un acuerdo de revisión y no una convención propiamente dicha, los pasos para su nacimiento son distintos y fueron cumplidos a cabalidad, y los mismos no requieren la previa denuncia echada de menos por el actor.
En cuanto al tercer argumento planteado por el apelante que se refiere a que CCT 2004-2008 fue suscrita solo por el presidente del sindicato Sintraemcali contraviniendo los artículos 432 y 435 del CST, que señalan que los acuerdos convencionales deben ser suscritos por los negociadores escogidos e investidos de plenos poderes por la Asamblea General del sindicato, consideró el Colegiado que dado que aquello fue un acuerdo de revisión, ello no hace necesaria la presentación de pliego de peticiones, y: […] por el contenido de los folios 36 y 37 del infolio, que los representantes del sindicato operante en EMCALI eran perfectamente conscientes del alcance y objeto de esta revisión y por ello, junto con los delegados de la patronal, acogieron sin ambages que la regla legal reguladora de este compromiso era el artículo 480 del CST, que el accionante no menciona en su recurso, pero que en verdad constituye el apoyo jurídico para la actuación del gremio de trabajadores de EMCALI y de esta última.
Lo expuesto tiene importancia, pues el hecho de que los trabajadores hayan nombrado en Asamblea General a unos negociadores del acuerdo de revisión convencional, implica el cabal ejercicio de su derecho de asociación sindical, constitucionalmente amparado y por ello, todos los afiliados al sindicato, al haber prorrogado su capacidad negociadora a sus delegados están en la obligación de acatar lo dispuesto en ese acuerdo, que a la larga fue depositado como Convención Colectiva 2004-2008.
Concluyó, que: Habiéndose determinado entonces que la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 goza de aplicabilidad, como Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se entrará entonces a establecer si con fundamento en el parágrafo del artículo 2º de dicho acto, al demandante debe reconocérsele el status de pensionado que reclama, acorde a los requisitos consagrados en los Artículos 104 y 110 a 117 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
Estableció que el precepto indica que los artículos, parágrafos y anexos, que sean citados en el acuerdo de revisión o Convención Colectiva de Trabajo 20042008 seguirán vigentes, pero que no bastaba simplemente con que estén enunciados para establecer su vigor, pues debía revisarse en qué forma y con qué finalidad fueron citados los mismos, ya que, con la simple mención de ellos, no basta para decidir que no han sido derogados, explicando que: En el caso de los artículos 104 y 110 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, se tiene que dichos artículos fueron citados dentro del contenido del artículo 48, con la finalidad específica de establecer un régimen de transición exceptuado y especial, del cual se beneficiaría un grupo de trabajadores entonces próximo a adquirir derecho a pensión de jubilación; ello evidencia que aunque estos artículos fueran citados, para su aplicación se debe cumplir el contenido completo del Artículo 48, el cual consigna las exigencias del régimen de transición del que hacen parte los artículos citados; así pues, no puede decirse que por el sólo hecho de haber sido nombrados en el artículo 48 del Acuerdo de Revisión Convencional 2004-2008, deba darse aplicabilidad a ellos, y deberá considerarse que los mismos no fueron derogados, pues siendo cierto que fueron citados dentro del acuerdo de modificación, también lo es que fueron mencionados con la finalidad transicional allí expuesta, lo que determina su aplicación armónica con el texto de la revisión. En efecto, en la sentencia que se revisa indicó la Juez a quo que el actor no era beneficiario del Régimen Especial de Transición dispuesto en el Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en las Empresas Municipales de Cali el día 4 de mayo de 2004, que a la letra reza: Artículo 48.
Se establece un régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999 2000) conforme con el anexo N° 1.
Jubilaciones. B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación _y_ cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 — 2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo N° 1. Jubilaciones." (Subrayas propias).
Al tenor de la norma transcrita, la preceptiva encargada de gobernar el reconocimiento de las pensiones jubilatorias de aquellos trabajadores oficiales beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyos contratos laborales estuvieran vigentes para el 4 de mayo de 2004 y que cumplieran los requisitos para adquirir dichas pensiones entre los años 2003 y 2007, sería la contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las mismas partes el 9 de marzo de 1999, especialmente sus artículos 98, 110 a 117, en cuanto interesara al demandante, normas que para esos precisos fines fueron reproducidas en el Anexo N° 1 del ordenamiento convencional del año 2004.
En tratándose de un régimen transitorio, diseñado especial y específicamente para aquellos servidores de la empresa que adquiriesen el derecho a la pensión allí concebida en el lapso comprendido entre los años 2003 y 2007, las pensiones de jubilación logradas por dichos servidores habrían de gobernarse de manera integral por los preceptos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1999.
Es así que el demandante reclama le sea reconocida la pensión de jubilación especial consagrada en el artículo 110 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, que trae como requisitos haber desarrollado unos cargos específicos, o entre los que se encuentra "ayudante de operación de Departamento de Producción de Agua Potable" y haber servido en ese cargo por espacio de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en dicho cargo.
Una vez revisadas las condiciones de los servicios prestados por el trabajador demandante, se tiene que a folios 27 y 28, se encuentra respuesta brindada al demandante por la empresa EMCALI EICE ESP a su solicitud de pensión de jubilación, en la cual se hace una contabilización detallada de los tiempos laborados por el actor en los cargos enunciados en el artículo 110 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, estableciéndose que para el 26 de julio de 2007, contaba con 12 años, diez meses y doce días de servicios especiales, no acreditando entonces el requisito para pensionarse y en vista de restarle más de dos años de servicios que debía cumplir antes del 31 de diciembre de 2007, fecha en la que termina el régimen de transición convencional, se hace evidente que el demandante se encuentra por fuera del mismo.
Debe además indicarse que al no ser el demandante beneficiario de la norma convencional 1999-2000, ni del régimen de transición establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, no hay lugar al reconocimiento de su pensión especial de jubilación en los términos que la reclama y mucho menos acorde a la pretensión subsidiaria, habiéndose dejado claro que la convención vigente y aplicable a los trabajadores de EMCALI EICE ESP es el acuerdo de revisión denominado Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.
Correrán la misma suerte la reliquidación de salarios y prestaciones sociales reclamada a partir del 1 de julio de 2004 y a partir del 1 de enero de 2009. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y su complementaria, y en su lugar conceda las pretensiones impetradas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la VIA DIRECTA en la modalidad de no aplicación del artículo 469 del CST, lo que condujo a la violación del 467, 468, 470, 478 y 479 ibidem. Sostiene que, de manera equivocada, el Tribunal «[…] al momento de decidir cuál de los dos acuerdos convencionales debidamente allegados al proceso, se debe tomar para decidir lo reclamado, no aplica lo preceptuado en el artículo 469 del C.S. T., en relación al término del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo; el cual es fijado hasta quince días después de su firma […]».
Expresa que, […] con los documentos aportados y glosados a folio 34 a 60, se probó que dicho acuerdo se logró y se suscribió el 27 de junio del año 2003 y su depósito solo se hizo el 4 de mayo del año 2004 (ver folio 206), por lo cual en aplicación del artículo 469 del C.S. T.; la mencionada Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008, no produce ningún efecto; debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 2000.
Manifiesta que sobre la obligatoriedad de sujetarse a las disposiciones contenidas en los artículos 467, 468, 469, 478, 479 del CST, cuando se adelanta la revisión de una convención colectiva de trabajo, se pronunció la Corte Constitucional en las Sentencias CC C0091994 y la C1050 de 2001, al igual que esta Sala de la Corte en la CSJ SL 36563, 13 jul. 2010.
Y sobre los efectos del no depósito oportuno de una CCT, cita la sentencia CSJ SL 29499, 8 ag. 2007 y la sentencia CC SU-1185-2001. RÉPLICA Arguye que el cargo adolece de defectos de técnica que impiden su estudio, pues, si se entendiera que se acusa la sentencia por infracción directa del artículo 469 del CST, tampoco la Corte podría darle la razón a la censura, porque el Tribunal lo que argumentó fue que al ser el convenio colectivo 20042008, una revisión de la 19992000, aquel no necesitaba de depósito, reflexión jurídica que imponía un planteamiento por interpretación errónea, no solo del precepto legal citado, sino del 480 ibidem; que la parte recurrente se vale de las pruebas del proceso, refiriéndose a los documentos aportados y glosados a folio 34 a 60, y el folio 206, para demostrar la fecha en que se suscribió la CCT 20042008 y la de su depósito, con lo cual se aparta del rigorismo del recurso que enseña que cuando se acusa la sentencia por vía directa, el ejercicio que debe proponerse es uno eminentemente jurídico alejado de cualquier valoración probatoria que es propia de la vía indirecta.
Explica que es una impropiedad encauzar el cargo por la vía directa, pues, cuando se cuestiona la validez de una Convención Colectiva de Trabajo, por la falta de depósito oportuno, se afecta un requisito de solemnidad, caso en el cual se debe enderezar el ataque por la vía indirecta, mediante la singularización de un error de derecho. En lo que tiene que ver con el fondo del cargo afirma que la censura tampoco tiene razón en su argumentación, porque el actor desde que se inició el proceso aspiró a que se considerara inaplicable la Convención Colectiva de Trabajo 20042008, tal cual lo expresó en el hecho séptimo, por ello en las pretensiones principales como en las subsidiarias pidió que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación especial prevista en los artículos 110 y 104 de la CCT 19992000, y eso precisamente fue lo que el Tribunal llevó a cabo, por cuanto después de reproducir el parágrafo del artículo 2 de la CCT 20042008, consideró que debía estudiar la reclamación a la luz de los mencionados artículos 104 y 110 convencionales, solo que al emprender dicho examen no encontró viable otorgarla, puesto que no halló acreditado que Julio Ospina Plaza hubiera prestado 15 años de servicios como ayudante de operación de Departamento de Producción de Agua Potable.
Concluyó: Así las cosas, lo que correspondía a la censura era demostrar que el demandante sí había prestado el número mínimo de años exigido en las normas convencionales para hacerse acreedor a la pensión especial, pero elaborando un cargo por la vía indirecta y controvirtiendo las que tuvo cuenta el fallador de alzada para negarla, esto es, los "folios 27 y 28", en que encontró la respuesta brindada al trabajador por la empresa "en la cual hace una contabilización detallada de los tiempos laborados por el actor en los cargos enunciados en el artículo 110 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, estableciéndose que para el 26 de julio de 2007, contaba con 12 años, diez meses y doce días de servicios especiales, no acreditando entonces el requisito para pensionarse y en vista de restarle más de dos años de servicios que debía cumplir antes del 31 de diciembre de 2007, fecha en la que termina el régimen de transición convencional, se hace evidente que el demandante se encuentra por fuera del mismo" (folios 22 y 23 C. del Tribunal) Finalmente Señores Magistrados, si eventualmente revisaran la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y sus anexos, suscrita el 4 de mayo de 200 (folios 60 a 72) se demostraría que la misma fue depositada el mismo 4 d mayo de 2004, como aparece en la nota aclaratoria suscrita por la inspector del trabajo LUS MARINA LARA y su auxiliar administrativo (folio 73), serviría para precisar, de acuerdo al artículo 48 de esta convención -que estableció un régimen de transición-, y al artículo 110 de la Convención Colectiva 1999-2000, que el demandante en este proceso no cumplió los 15 años de servicios en el cargo de "Ayudante de operación de Departamento de Producción de Agua Potable", para hacerse acreedor a la pensión especial de jubilación convencional que reclama.
CONSIDERACIONES Dado que el cargo se formula por el sendero de puro derecho, fuerza señalar bajo esa órbita, que no son objeto de discusión las inferencias fácticas de la sentencia. El Tribunal para determinar que la Convención Colectiva de Trabajo 20042008, gozaba de validez y aplicabilidad, encontró probado que no existió denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999–2000, tampoco hubo presentación de pliego de peticiones y que la razón que sirvió de motivo para su expedición fue la crítica situación financiera que atravesaba la empresa, conforme lo reconoció la propia organización sindical, situaciones fácticas que consideró se subsumían en el artículo 480 del CST, cuyo contenido literal es el siguiente: Artículo 480.
Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y grandes alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.
Interpretó el Colegiado que lo probado corresponde a la situación descrita en el artículo citado, concluyendo que lo llevado a cabo en el año 2003, fue una revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, y no la negociación de una nueva, «[…] pues no se encuentra, entre otros, denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo previa, ni presentación de pliego de peticiones».
Previamente el Tribunal había manifestado que el Título III, Capítulo I del CST contiene las normas relativas a las Convenciones Colectivas, y fue de ellas que derivó «[…] que el tratamiento al que debe someterse una Convención Colectiva de Trabajo es de diferente naturaleza y características en comparación con el que corresponde a una revisión a la misma, tal como lo dispone la ley vigente en la materia» (negrillas y subrayas resaltados fuera del texto), razón por la que entendió que el término previsto en el artículo 469 ibidem para que la CCT sea válida no era necesario cumplirlo, porque tratándose de la revisión de la Convención «[…] basta gel depósito ante la autoridad competente, sin sujeción a términos no contemplados en la norma […], refiriéndose, claro está, al artículo 480 de la codificación laboral.
La censura radica su inconformidad en la falta de aplicación que no es más que la original y clásica denominación de la infracción directa, del artículo 469 del CST, modalidad de violación de la ley sustancial que se produce cuando el juzgador ignora la existencia de la norma y se niega a reconocerle validez, y por ello, deja de aplicarla para resolver la controversia, situación que evidentemente no fue lo que sucedió en el sub lite, puesto que el mencionado artículo fue el precepto que tuvo en cuenta el juzgador para determinar que los requisitos que él establece no le eran aplicables a la situación de hecho que encontró probada, siendo además la norma que gobernaba el caso.
Acompaña la razón a la réplica cuando expresa que el recurrente debió escoger la modalidad de interpretación errónea, porque como puede observarse en los párrafos que anteceden, lo que realmente hizo el Tribunal fue desentrañar el sentido y alcance de los artículos 469 y 480 del CST, dejando consignado de manera expresa el entendimiento que derivó de ellos, siendo sus mandatos los que efectivamente regulaban el problema de validez de la CCT 2004–2008, que planteó el actor desde la demanda.
Así las cosas, lo que le correspondía al recurrente era señalar cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el ad quem a las normas que aplicó, y cuál el verdadero que debió darle, para que la Sala pueda efectuar la confrontación que corresponde. En esa dirección en la sentencia CSJ SL 32637, 12 may. 2009, dijo la Sala: Ha explicado esta Sala de la Corte que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en el cargo porque el impugnante no realiza ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, las cuales, con todo, no fueron materia de análisis por ese fallador.
Lo que en realidad se cuestiona es la apreciación probatoria en punto a la prórroga del contrato celebrado entre las partes, pues se considera que el Tribunal contabilizó mal el tiempo para la misma debido al desconocimiento de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, lamentándose así de la falta de apreciación de esta prueba, lo cual es inadmisible en la senda directa seleccionada para el ataque.
Importa reiterar que cuando la acusación se orienta por la vía directa no es posible discutir los hechos que el Tribunal haya dado por demostrados, según lo tiene explicado la jurisprudencia de esta Sala, pues en esta vía de ataque sólo se admite un ejercicio dialéctico de naturaleza exclusivamente jurídica y se parte de una premisa ineludible: la total aquiescencia de la censura con las conclusiones fácticas del sentenciador, lo cual, de entrada, fue descartado por el impugnante en el presente caso.
(Negrillas y subrayas resaltados fuera del texto). En síntesis, el argumento que expone el Colegiado, es que la denominada CCT 2004–2008, no es una nueva convención diferente a la 1999–2000, pues con aquel acuerdo se produjo la revisión de esta, inferencia que es eminentemente fáctica y debe aceptarse sin reparo alguno por haber escogido el censor la vía directa, que sobrevino la grave alteración imprevisible de la normalidad económica prevista en el artículo 480 del CST, que encontró probada el Tribunal, sin importar la corrección del juicio.
Siendo ello así, el colegiado aplica el artículo 469 ibidem y extrae de su tenor literal que «La convención colectiva […] se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará […] a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma […]», coligiendo de la interpretación que hace de las dos normas, que las formalidades están previstas para la convención colectiva, más no para su revisión, porque el artículo 480 idem, no las prevé. Al sostener el recurrente que el juzgador corporativo se equivocó al escoger el acuerdo convencional que debía tomar para decidir lo reclamado por no aplicar el artículo 469 del CST, no toca ni un ápice la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, menos lo hace cuando afirma que: […] con los documentos aportados y glosados a folio 34 a 60, se probó que dicho acuerdo se logró y se suscribió el 27 de junio del año 2003 y su depósito solo se hizo el 4 de mayo del año 2004 (ver folio 206), por lo cual en aplicación del artículo 469 del C.S. T.; la mencionada Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008, no produce ningún efecto; debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 2000.
El cuestionamiento de hechos y pruebas es un juicio fáctico inadmisible en la senda directa seleccionada para el ataque, olvidan la censura que cuando se toma el camino recto, «[…] sólo se admite un ejercicio dialéctico de naturaleza exclusivamente jurídica y se parte de una premisa ineludible: la total aquiescencia de la censura con las conclusiones fácticas del sentenciador, lo cual, de entrada, fue descartado por el impugnante en el presente caso».
El análisis comparativo entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que según el impugnante surge de su texto, brilla por su ausencia en el cargo, porque el impugnante no realiza ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal, tampoco cumple con la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, cuando se limita a transcribir parcialmente apartes de las sentencias CC C-009-1994, CC C-1050-2001, CSJ SL36563, 13 jul. 2010, CSJ SL 29499, 8 ag. 2007 y CC SU-1185-2001, diciendo de manera genérica que en ellas esta Sala de la Corte y la Corte Constitucional establecen la obligatoriedad de sujetarse a las disposiciones de los artículos 467, 468, 469, 478 y 479 del CST.
En gracia de discusión los pasajes citados lo que hacen es darle la razón al Tribunal cuando se consigna que: (i) hasta tanto se firme una nueva convención la anterior seguirá vigente sin perjuicio del derecho que les asiste a las partes de pedir su revisión; (ii) la revisión no afecta toda la convención sino sólo las cláusulas de contenido económico que dieron lugar al desequilibrio;
(iii) las cláusulas de una nueva convención colectiva de trabajo que dispongan mantener vigente lo acordado en convenciones colectivas no depositadas en tiempo, son ilegales y; (iv) la existencia de los actos solemnes está supeditada a la observancia de las formas prescritas por la ley. De las citas jurisprudenciales que hace el recurrente, sin explicar que surge a partir de ellas, nada se extrae en contra del juicio jurídico del juez plural, según el cual, la denominada CCT 2004–2008, no es una nueva convención diferente a la 1999–2000, y, las formas prescritas en el artículo 469 del CST para la convención colectiva, no están previstas para los acuerdos que la modifican; en síntesis, que la modificación realizada a la CCT 1999-2000 constituía una revisión y no una nueva Convención por lo que no era necesario cumplir con el término anotado por el artículo 469 para que la misma sea válida.
Sobre el tema que ocupa la atención de la Sala, se dijo en la sentencia CSJ SL2105-2015, lo siguiente: 1. El recurrente endilga al juzgador la errónea apreciación del Acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006 entre la demandada y el Sindicato, pues le exigió al mismo las características de una convención colectiva en cuanto a los requisitos establecidos en el art. 469 del C.S.T. En primer lugar, debe decirse que le asiste razón a la censura en cuanto a que un acuerdo de esta naturaleza no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes, pues como ya lo ha dicho esta Corporación «como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo» (CSJ SL 11321-2014).
Por las consideraciones expuestas el cargo no resulta victorioso. Las costas en el recurso quedan a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que JULIO OSPINA PLAZA instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00