CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51666 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL15014-2017 Radicación n.° 51666 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA RAMOS RAMÍREZ y RUTH MARINA RUEDA SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de octubre de 2010, en el proceso que instauraron contra RODRÍGUEZ FRANCO & CÍA S.C.S. ORGANIZACIÓN DE COMERCIO NACIONAL "ONLY".
I.
ANTECEDENTES María Cristina Ramos Ramírez y Ruth María Rueda Silva llamaron a juicio a Rodríguez Franco & Cía S.C.S. Organización de Comercio Nacional «ONLY », con el fin de que se declarara que entre cada una de ellas y la demandada existió un contrato individual de trabajo a término indefinido finalizado por despido unilateral y sin justa causa así: con María Cristina Ramos Ramírez entre el 8 de agosto de 1995 y el 17 de noviembre de 2007 y, con Ruth María Rueda Silva entre el 13 de enero de 1995 y el 17 de noviembre de 2007; que el salario básico fijado fue inferior al salario mínimo legal; que la demandada les adeuda el pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos trabajados y descansos compensatorios desde la fecha de su vinculación hasta la terminación de sus contratos de trabajo y la sobre remuneración por encargo como Jefe de Sección, así como el pertinente reajuste de las comisiones por ventas.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron se condene a la demandada al pago de: horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, los descansos compensatorios causados durante la vigencia de los contratos; al reajuste de las comisiones por ventas, la cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones y primas semestrales de servicios, la indemnización por despido; la indemnización moratoria, la indexación y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que se vincularon laboralmente con la demandada así: María Cristina Ramos Ramírez entre el 8 de agosto de 1995 y el 17 de noviembre de 2007 y con Ruth María Rueda Silva entre el 13 de enero de 1995 y el 17 de noviembre de 2007; que se les asignó un salario básico inferior al salario mínimo legal; que no les pagaron las horas extras diurnas y nocturnas de acuerdo con la ley, ni los dominicales y festivos laborados todo el tiempo de vigencia de los contratos.
Que en varias ocasiones se les asignó el cargo de Jefe de Sección de forma temporal, sin que se les hubiese pagado el mayor valor del salario; que en vigencia de la vinculación presentaron reclamación a la demandada para el pago de las horas extras, dominicales y festivos y por ello fueron despedidas sin justa causa. Rodríguez Franco & Cía S.C.S. Organización de Comercio Nacional «ONLY», al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho.
En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: pago de las obligaciones derivadas de la relación contractual, cobro de lo no debido, prescripción, temeridad y mala fe de las demandantes, compensación y buena fe de la demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., puso fin al trámite y profirió fallo oral el 27 de abril de 2010 (CD a f.° 1312 del cuaderno de instancias), en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de las demandantes.
En la misma audiencia, la apoderada de las demandantes interpuso, sustentó y le fue concedido el recurso de apelación para ante el superior (CD a f.° 1312 del cuaderno de instancias). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió la impugnación de las demandantes en fallo oral el 8 de octubre de 2010 (CD a f.° 1324 A del cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo e impuso condena en costas por la alzada a cargo de las demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el objeto de la controversia era determinar si la demandada adeuda las horas extras y las comisiones que reclaman las demandantes. Para el efecto dio por establecido: i.) la existencia de la vinculación laboral de las partes, en virtud de contratos de trabajo a término fijo, ii.) el cargo desempeñado por las demandantes y, iii.) que no se individualizaron los derechos reclamados por comisiones y horas extras.
Luego de hacer una valoración de las pruebas allegadas al proceso, que enlistó en el acápite de la sentencia que denominó « Valoración de pruebas», precisó que de la lectura del escrito de demanda « se nota la falta de argumentación fáctica sobre la prestación del servicio en el horario reclamado, lo que imposibilita su estudio», y además, que en el trámite del proceso ni siquiera se debatió su exigibilidad ni se acreditó su trabajo.
Agregó que el trabajo suplementario, tiene como exigencia legal que su cumplimiento obedezca a una autorización expresa del empleador para ello. Analizó la necesidad y carga de la prueba refiriéndose al art. 177 del CPC de lo cual concluyó, que no resultaba de recibo la argumentación de la parte demandante en cuanto a que, al momento de presentación de la demanda desconocía totalmente el número de horas extras y de trabajo en días dominicales y festivos que laboraron sus representadas, de la que derivó su aceptación de que el libelo es genérico y abstracto, y el desconocimiento del principio de lealtad profesional que deben observar las partes en el juicio, pues ello pretendió condenas que siquiera pudo cuantificar.
Agregó que si las demandantes reclaman el pago de horas extras, trabajo suplementario y en días domingo y festivo, es porque entendieron después de recibir la remuneración quincenal o mensual, que trabajaron más tiempo del que les fue pagado, lo que les debió permitir cuantificar en cada período el pago que echan de menos. De lo anterior coligió que no es dable reclamar por reclamar y esperar que el empleador haga todo el ejercicio probatorio que les permita probar hechos que sólo le incumben a la parte actora y que, contrario al letargo fáctico y probatorio de ellas, la convocada al juicio allegó todos los documentos y soportes contables que acreditan el tiempo realmente laborado por las demandantes, así como los correspondientes pagos realizados por estos conceptos.
Respecto a las comisiones cuyo pago se reclama, terminó por decir que al no demostrarse la remuneración superior por horas extras, dominicales y festivos, no había lugar a reajustarlas, y agregó que la parte actora tampoco hizo el ejercicio de suplicar las comisiones que al parecer le son adeudadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia revoque la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 27 de abril de 2010 y en su lugar, condene a la demandada en la forma pedida en el acápite de pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
CARGO ÚNICO Se presenta por la vía indirecta e invoca violación de la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127, 128, 158, 159, 160, 161, 164, 168, 172, 173, 174, 177, 179, 181, del CST, infracción que condujo a la falta de aplicación de los artículos 10, 13, 14, 43, 65, 253, 306, del CST, 60, 61, 145 del CPTSS, en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la CP.
Atribuye a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada remuneró el trabajo suplementario con una asignación salarial ordinaria inferior al salario mínimo legal vigente para la respectiva época. No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes realizaron labores de trabajo por encima de las ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) semanales, teniendo derecho al pago por trabajo suplementario, conforme se de-muestra con el documento "Entradas y Salidas del Edificio - Almacén 2" (Folos 760 a 808).
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no probaron la continuidad de la jornada laboral imposibilitando la liquidación por trabajo suplementario. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la documental "Entradas y Salidas del Edificio - Almacén 2" (Folios 760 a 808) se estable la permanencia de las trabajadoras en las instalaciones de "ONLY".
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no liquidar y remunerar el trabajo suplementario con el salario devengado mensualmente o en su defecto con el salario mínimo legal al momento de la ocurrencia de los hechos. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar el trabajo suplementario de las demandantes de acuerdo a la planilla de entradas y salidas del edificio - almacén 2 (Folios 760 a 808).
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el trámite del juicio, no fue debatido ni se demostró la exigibilidad del trabajo suplementario por los demandantes. Señala como pruebas no apreciadas por el Tribunal en su decisión: 1. Entradas y Salidas del Edificio - Almacén 2. (Folios 760 a 808). 2. Listado de Asistencia - ONLY 2. (Folios 305 a 397).
Y como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Escrito de la Demanda y su contestación. (Folio9 a 23; 101 a 111) 2.- Comprobantes de Nómina. (Folio 61 - 70) 3.- Constancias Laborales. (Folios 25, 27, 54, 55) 4.- Liquidación de Prestaciones Sociales. (Folios 34,35, 36, 37, 38, 56 y 57) 5.- Documentos correspondientes a Ruth Marina Rueda Silva.
(Folios 768 a 1258) 6.- Documentos correspondientes a María Cristina Ramos Ramírez. (Folios 204 a 767). Al desarrollar el cargo manifiesta que el propósito del ataque es establecer que la demandada no liquidó, ni remuneró el trabajo suplementario de las demandantes, de acuerdo a la planilla de entradas y salidas del Edificio Almacén 2 (fls. 760 a 808); que la remuneración del trabajo suplementario, dominicales y festivos se hizo con un salario inferior al mínimo legal vigente, y que la demandada dejó sin compensar los dominicales y festivos.
Menciona que de las pruebas erróneamente apreciadas, al igual que de las no valoradas por el Tribunal, se establecen los siguientes hechos: i) el horario de trabajo de las demandantes; ii) que el salario devengado por las demandantes estaba conformado por dos factores de remuneración uno fijo, inferior al mínimo legal y otro variable, comisiones por ventas; iii) que las «demandadas » (sic) realizaban sus labores superando las ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana; iv) que en los desprendibles de pago de nómina no se refleja la liquidación de la totalidad del trabajo suplementario realizado por las demandantes conforme al horario de entrada y salida del almacén; v) que el pago parcial realizado por la demandada por concepto de trabajo suplementario se remuneraba tomando como base el salario fijo.
Señala que el Tribunal echó de menos la prueba que demostrara la continuidad en la jornada laboral, al igual que el trabajo dominical y festivo, sin embargo, con la prueba documental allegada por la demandada con la contestación de la demanda, «Entradas y Salidas del Edificio - Almacén 2» (f.° 760 a 808) y el «Listado de Asistencia - ONLY 2» (f.° 305 a 397), demuestra claramente la jornada de trabajo, por ello, al estar debidamente incorporada al proceso, correspondía al «juez de instancia» apreciarla y darle su real valor probatorio.
Al abordar el análisis de las pruebas que ahora se denuncian como no apreciadas y valoradas erróneamente, señaló, que del documento denominado «Entradas y Salidas del Edificio - Almacén 2» (fls. 256 a 304), se evidencia el horario de llegada y salida de cada una de las demandantes, al igual que el horario de almuerzo, en el cual se registra el código de identificación de cada empleado, correspondiéndole a la señora Ruth Marina Rueda Silva No. 1453 y a la señora María Cristina Ramos Ramírez el No. 493 y que, al realizar una simple operación aritmética, es posible determinar el número de horas laboradas en el día por cada una de las demandantes.
Respecto del «Listado de Asistencia — ONLY 2» (f.° 305 a 397), afirma que esta prueba demuestra los dominicales y festivos laborados por cada una de las demandantes, la que de haber sido apreciada por el ad quem y realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, habría concluido que los desprendibles de pago no reflejan la totalidad de los dominicales laborados, y que estos se estaban remunerando sobre un salario inferior al mínimo legal.
Con relación a las pruebas erróneamente apreciadas, adujo que del «Escrito de la Demanda y su contestación. (f.° 9 a 23; 101 a 111)», se desprende que el salario devengado por las demandantes estaba integrado por dos factores, una remuneración fija y otra variable, por lo tanto el empleador, nunca pagaba por debajo del mínimo legal, pues tomaba las comisiones, que sumadas al salario básico, superaba el mínimo legal, debiendo liquidarse el trabajo suplementario con dicho salario, conclusión a la que habría llegado el Tribunal de haberla apreciado correctamente.
En cuanto a los «Comprobantes de Nómina (f°. 398 a 500)» y de la «Liquidación de Prestaciones Sociales (Folios 34,35, 36, 37, 38, 56 y 57)», afirma que a estos no se les dio el verdadero alcance probatorio, pues de ellos se evidencian los valores pagados por concepto de salario base, comisiones y horas extras, trabajo dominical y festivos entre otros y que reflejan que el salario básico era inferior al salario mínimo legal y que es ese el que se tomaba para liquidar el trabajo suplementario, por lo que correspondía al «Ad Quo» (sic), reajustar el salario básico de las demandantes para efectos de reliquidar la liquidación definitiva, ya sea remunerando el trabajo suplementario con el mínimo legal o tomando el salario base de la liquidación con todos sus factores salariales.
Finalmente se refiere a las «Constancias Laborales (f.° 25, 27, 54, 55)», destacando que de estas se establece de manera clara, que la jornada de trabajo de las demandantes era de ocho horas diarias, es decir cuarenta y ocho horas semanales, y que si el «juez de instancia» hubiera valorado en debida forma toda la documental, habría llegado a la inevitable conclusión de que la demandada no estaba reconociendo en su totalidad el trabajo suplementario y que este venía siendo liquidado sobre una remuneración inferior al mínimo legal.
RÉPLICA El opositor manifiesta que el cargo carece de soporte factico, jurídico y probatorio, ya que través de éste pretende la censura, corregir el yerro en el que incurrió al no acreditar los supuestos de hecho de sus pretensiones; en especial, las relacionadas con horas extras, dominicales y festivos, pues no obra en el plenario, prueba alguna que permita inferir con claridad y exactitud los derechos reclamados y, las pretensiones de la demanda difieren de las del recurso de casación ya que, las enunciadas en la demanda lo fueron de una manera genérica, contradiciendo los lineamientos técnicos que exigen la formulación precisa y determinada acerca de las horas extras, dominicales, festivos y compensatorios reclamados como laborados y no pagados por el empleador demandado.
Afirma que el fallo impugnado no resulta violatorio de la Ley ni la Constitución Nacional y por el contrario obedece a un juicioso estudio que tuvo en cuenta, todos y cada uno de los elementos probatorios aportados legal y oportunamente al proceso, habiéndolos apreciado en debida forma. Manifiesta que la recurrente intenta incluir como prueba, que disfraza como «alegato de instancia», la liquidación del trabajo suplementario, que debió presentar en la oportunidad procesal pertinente, lo que demuestra que, para el momento del fallo de segunda instancia, no se contaba con la acreditación necesaria para reconocer unos derechos que de manera ambigua se peticionaron por vía judicial.
Y concluye precisando que tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal; consideraron en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales resaltan especialmente los interrogatorios de parte de las demandantes (f.°1329), en los cuales claramente reconocen que no saben qué horas extras les adeuda la demandada, ni precisan cuales dominicales o festivos reclaman.
CONSIDERACIONES Fundamento esencial de la decisión del Tribunal fue que al proceso no se allegó prueba del trabajo que en horas extras, días dominicales y festivos alegan las demandantes haber laborado, durante la vigencia de la relación laboral y cuyo pago echan de menos, omisión que le impedía acometer el estudio de las pretensiones. Para lo anterior, apreció los contratos de trabajo, las constancias laborales, las cartas de terminación de los contratos, las liquidaciones de prestaciones sociales, los comprobantes de nómina, los referentes a María Cristina Ramos Ramírez (f.° 204 a 767), y los correspondientes a Ruth Marina Rueda Silva (f.° 768 a 1258), así como las respuestas dadas a las preguntas formuladas en los interrogatorios de parte por la representante legal de la demanda y por las demandantes y a la declaración del señor Jorge Orlando Ariza Zambrano. Al analizar la Sala las pruebas documentales cuya valoración en segunda instancia se cuestiona en el recurso, se tiene: las planillas de «Entradas y Salidas del Edificio – Almacén 2» que corren a folios 256 a 304, acreditan la hora de entrada en la mañana, la hora del almuerzo y la hora de salida al término de la jornada laboral. « Listado de Asistencia ONLY 2» obrantes a folios 305 a 397, dan cuenta de los dominicales y festivos laborados por las demandantes, sin que de ellos pueda precisarse si efectivamente la demandada no los haya remunerado en su totalidad como lo afirma la recurrente.
Los comprobantes de nómina que militan a folios 398 a 500. De estos se desprende que la demandada canceló a las demandantes, los valores allí señalados por horas extras, dominicales y festivos laborados. De las documentales anteriores, si bien puede concluirse que las demandantes laboraron horas extras al igual que dominicales y festivos y que tales conceptos les fueron remunerados por la demandada, de ellas no se infiere cuál fue el tiempo suplementario, así como el trabajo en días de descanso obligatorio que estas laboraron y cuyo pago echan de menos, amén de ello las accionantes no hicieron tal precisión en su escrito de demanda, pretendiendo a través del recurso extraordinario suplir tal omisión. De otra parte, estima la Sala que no resulta de recibo en este trámite extraordinario, el argumento que expone la censura de carecer al momento de la presentación de la demanda de la información necesaria para determinar el número de horas extras, dominicales y festivos adeudados y que reclaman ya que se encontraba en poder de la demandada.
Por el contrario, con éste argumento confirma la carencia de precisión, claridad y la indeterminación de su demanda inicial, tal como lo señaló el ad quem. De lo anterior es claro para la Sala que la parte demandante omitió durante el trámite de la primera instancia, acometer la tarea de probar los hechos fundamento de sus pretensiones e ilustrar sobre ellos suficientemente a los jueces, y sólo ahora a través del recurso de casación pretende enmendar ese error, actuación que es imposible atender.
Al respecto la Sala ha sostenido reiteradamente que corresponde al demandante, cuando convoca a juicio al empleador pretendiendo el pago de salario por trabajo suplementario, en dominicales y festivos, precisar de manera clara en su demanda el número de horas extras laboradas así como, el número de los días de descanso obligatorio en los que laboró. En sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637 señaló: Con todo, juzga la Corte precisar que los documentos de folios 8 a 88, en primer lugar no tienen la suficiente vocación de acreditar, por sí solos, que el actor laboró determinadas horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, en la cantidad allí establecida y, en segundo término, que no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.
De no ser así, la sola afirmación del demandante de haber laborado un número determinado de horas extras, dominicales y festivos, bastaría para vincular al juez laboral para fallar en su favor, que es lo que en últimas pretende el actor en su discurso. Es que ni siquiera la prueba testimonial, que no es elemento demostrativo calificado en casación, podría desvirtuar la conclusión del fallador, aspecto que el mismo recurrente no desconoce cuando afirma que “Por supuesto que no indican de manera cronológica y pormenorizada las horas laboradas, pero sin duda permiten dar por demostrado, que los valores y registros consignados en las documentales de los folios 8 a 88 del cuaderno principal son totalmente ciertos” (folio 15, cuaderno 3), aserción que no pasa de ser una mera suposición o conjetura.
Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo mas allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probotario sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
Así las cosas, los «errores manifiestos de hecho» que se endilgan en el ataque a la sentencia impugnada, no fueron evidenciados y como la conclusión a la que llegó el Tribunal se fundó en las pruebas allegadas y practicadas oportunamente, cuya valoración se enmarcó en los artículos 60 y 61 del CPTSS y, en la omisión de la parte accionante de presentar sus pretensiones de manera clara y precisa, el fallo debe mantenerse incólume dada la presunción de legalidad y acierto que le ampara.
Por lo expuesto en precedencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, como quiera que se presentó replica, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000,oo), las que se liquidarán de acuerdo al art. 366-6 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH MARÍA RUEDA SILVA y CRISTINA RAMOS RAMÍREZ contra RODRÍGUEZ FRANCO Y COMPAÑÍA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00