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SL15010-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53520 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL15010-2017 Radicación n.° 53520 Acta N.° 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró ALIRIO MAYORGA GARCÍA contra RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO.

I.

ANTECEDENTES Alirio Mayorga García llamó a juicio a Rafael Ricardo Molano Camacho, con el fin de que se declarara que entre el actor y el accionado existió un contrato de prestación de servicios, a través de un mandato de representación; que el demandado incumplió el acuerdo de voluntades y por tanto solicitó el pago de los honorarios concertados, los que se habían pactado en el 10% de lo dejado de pagar a la DIAN por concepto de impuesto a la renta del año gravable 1997, suma que resultó ser $199.685.000 o el valor que se pruebe en el proceso.

Igualmente deprecó los intereses moratorios sobre el monto que resulte probado, y la indexación con relación a las cantidades dinerarias que se reconozcan. Además, pidió el reconocimiento de las costas procesales. Subsidiariamente indicó, que, de no prosperar la pretensión de los honorarios pactados por las partes, se condenara al accionado a pagar la suma que acreditara el auxiliar de justicia perito, designado por el juez de instancia, junto con los intereses y la indexación. Finalmente dijo que, de no salir avante tampoco la anterior petición subsidiaria, se le reconocieran los honorarios conforme la aplicación de la tarifa pertinente establecida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados (CONALBOS).

Fundamentó sus peticiones, en que el 10 de agosto de 2010 a través de José Vicente Gualy Ceballos se contactó con el demandado quien le expuso su interés de ser asesorado para reclamar el excesivo cobro del impuesto de renta, y unas sanciones del año gravable de 1997, ante la DIAN. Comentó que las partes acordaron un contrato de prestación de servicios profesionales, el que consistió en asesorar y representar prejudicial y judicialmente al demandado a fin de cumplir con el objeto anteriormente indicado, y que como honorarios se pactó el 10% de lo dejado de pagar como sanción a la DIAN, por concepto del impuesto a la renta del año 1997, pero que a la fecha que se legalizó el poder (10 de octubre de 2001), el documento suscrito no fue entregado.

Afirmó que, en el desarrollo del servicio referido, se suscribió un contrato de mandato, para representarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo n.° 320642001000030 del 21 de junio de 2001, donde la DIAN determinó modificar la liquidación privada de impuesto a la renta y complementarios para el año gravable 1997.

Manifestó que, a través del acto referido, la DIAN requirió el pago de $2.926.540.000, para el año gravable 1997; consecuente con el compromiso, efectuó la defensa jurídica y realizó las actuaciones judiciales correspondientes, como interponer la demanda por acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión emitida por la entidad, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de octubre de 2001.

Como gestión complementaria, el 30 de octubre de 2001 presentó la demanda ante el Consejo de Estado, para que se declarara la nulidad del literal d) inciso segundo y literal f) inciso segundo, del artículo 11 del Decreto Reglamentario n.° 406 del 14 de marzo de 2001. Dijo que cumplió con las correspondientes actividades profesionales, tales como interponer recurso de reposición ante el Tribunal de lo Contencioso, en cuanto solicitó reconsiderar el porcentaje de la caución impuesta en el auto admisorio, el cual se falló favorablemente; asimismo, que el 13 de marzo de 2003 la Sección cuarta, Subsección B del Tribunal emitió sentencia n.° 01-2282, a través de la cual se declaró inhibida en cuanto a la pretensión de nulidad de la ampliación del requerimiento especial, y anuló en forma parcial, el acto administrativo de liquidación del 21 de junio de 2001 y que ha título de restablecimiento del derecho, declaró que la liquidación del impuesto a la renta era el practicado en la sentencia preliminarmente referida, donde se redujo el pago del impuesto a la renta de $1.984.973.000 a $941.567.000.

Expuso que el 18 de octubre de 2006 la Sección Cuarta del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, en atención al recurso de apelación interpuesto por él, confirmó el primer numeral de la decisión y modificó el segundo en cuanto al valor a pagar por impuesto del año gravable 1997 en la suma de $929.690.000. Expresó que la diferencia entre lo que tenía que pagar y lo que realmente canceló su mandante una vez terminado el trámite judicial, fue de $1.996.850.000, por tal razón, se le adeudaba por concepto de honorarios, la suma de $199.685.000, y advirtió que la labor la ejerció de forma personal, responsable, cumplida y honesta.

Por último, dijo que realizó múltiples requerimientos al accionado para que procediera al pago, sin que éste respondiera a los mismos, lo que obligó a que le remitiera el 30 de octubre de 2008, por correo certificado el respectivo cobro, pero que todo fue infructuoso y hasta la fecha su deudor demandado no ha cancelado sus honorarios. Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y con relación a los hechos, aceptó haber dialogado con José Vicente Gualy Ceballos; que el actor hizo los trámites correspondientes para adelantar una actividad jurídica administrativa; que sí existieron condiciones del contrato, las que se determinaron con el señor José Vicente Gualy Ceballos; que nunca convino con el actor condiciones contractuales respecto al reclamo del excesivo cobro del impuesto de renta, y sanciones del año gravable de 1997, ante la DIAN; que si firmó el poder; que los honorarios los pactó con el señor Gualy, quien fue el asesor tributario y además quien presentó la propuesta para atender el proceso; que el actor es socio de la firma Gualy y Asociados Consultores y Asesores Tributarios; que se pactó el 10% sobre el valor que se dejara de pagar a la DIAN; que es cierto que se hizo una defensa jurídica, la que se cumplió a cabalidad y en su nombre pero verificada por el señor Gualy; que las actuaciones dentro del proceso las realizó el demandante.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de agosto de 2010 (f.os 268), decidió absolver al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y, condenó en costas al demandante.

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011, decidió el recurso de apelación, confirmó el fallo de primer grado y, condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si se encontraba o no demostrada la existencia del contrato de mandato entre las partes, y como consecuencia de ello reconocer si era del caso, el pago de los honorarios pactados equivalentes al 10% de lo dejado de pagar a la DIAN por concepto de impuesto a la renta, según se pretende.

El juez colegiado consideró como fundamento de su decisión, la existencia clara de un contrato de prestación de servicios y de gestión entre la empresa Gualy y Asociados Ltda., conforme a las pruebas obrantes a folios 196 a 219 y determinó que la compañía estaba representada legalmente por el señor José Vicente Gualy, de la cual es socio Alirio Mayorga García, el cual actuó en representación de la sociedad para representar a Rafael Ricardo Molano Camacho.

Concluyó, que no hay razón para enrostrar yerro al juzgado al absolver al accionado de las pretensiones del libelo, en razón a que el demandante actuó en representación de la empresa Gualy y Asociados, es decir, no fue el actor quien directamente contrató con el demandado, sino la empresa de la cual es socio y por tal motivo confirmó el fallo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá, para que en su lugar se condene al demandado a todas las pretensiones solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que pasan a resolverse a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de inaplicación de la norma, por violación de los artículos 1 del CST, 2142, 2146, 2149, 2150 del CC y el 1264 del CCo.

Como sustento del cargo manifiesta la censura, que el fallador de segundo grado se rebeló contra la ley propia del conflicto, pasando por alto los conceptos legales del artículo 1° del CST que habla de que la finalidad del código es lograr la justicia en las relaciones que surjan entre patronos y trabajadores y que el ad quem no impartió justicia en el presente caso en el que analógicamente se debe dar trato equivalente a mandante y mandatario.

El censor dice que la actividad que el actor ejecutó, tuvo el resultado propio de la gestión de una labor encomendada y que el mandatario se benefició de ella, motivo por el cual no considera justo el desconocimiento de la actividad jurídica realizada por el demandante, por cuanto la sentencia soslaya esta norma (artículo 1° del CST) y se duele de la sentencia del Tribunal por cuanto atribuyó el resultado a la «supuesta intervención de terceros» con el desconocimiento de los derechos del accionante y en total rebeldía de la norma acusada.

La censura cita la definición de mandato que consagra el artículo 2142 del CC y refiere que el problema jurídico está circunscrito en el contrato de prestación de servicios discutido entre Rafael Ricardo Molano Camacho y el actor. Dice que acreditó que la actividad profesional se realizó sin intermediarios ni intervención de terceros, y que el poder otorgado por el demandado contiene presentación en forma directa al demandante, de lo que da cuenta la presentación registrada en el documento, lo que da lugar a la impugnación que enrostra, pues en la sentencia se afirma la existencia e intervención de un tercero sin que exista prueba idónea para llegar a esa conclusión, debido a que esa consideración se basó en un contrato que carece de firma (folios 207 y 208) y por tanto, señala que se configuran los elementos del contrato de mandato, además de indicar que éste se puede pactar en forma verbal o escrita según lo expresa el artículo 2149 del CC.

A continuación, reseña el artículo 2143 del CC en el sentido de destacar que las partes pueden convenir la remuneración antes o después del contrato, significando ello que al mandatario le asiste el derecho de una remuneración por su actividad jurídica y que en el evento que no sea pactada por las partes, puede establecerse con posterioridad, o suplirse con los mínimos y máximos que consagra la ley, a través de perito, conforme lo dispone el artículo 1264 del CCo, desdibujándose el resultado de la valoración del ad quem cuando afirma «que le correspondía al demandante probar que se pactó el valor de la remuneración al momento de firmar el poder».

RÉPLICA El opositor manifiesta no tener vocación de prosperidad el primer cargo, pues la vía directa escogida por el recurrente parte de la aceptación de todos los hechos en que se fundó la sentencia del Tribunal, porque la controversia que propone es eminentemente jurídica, quedando vedado cualquier supuesto fáctico, y por tanto acepta que quien contrató, fue la empresa Gualy Asociados Ltda., según se manifestó en la sentencia de segundo grado, lo que cristaliza el ataque, por corroborar que el demandante no actuó directamente, sino como socio.

Indica que no fue atendido por el recurrente la posición de la jurisprudencia, donde estima que de escoger esta vía, no debe hallarse discrepancia frente a los hechos en que se edifica la sentencia, adicional, observa que es carente de técnica pues sus alegatos se muestran similares a los que se utilizan en un recurso de apelación, postulando argumentos impropios y con soporte en las situaciones que registran los medios de convicción, sin lograr demostrar los desatinos que endilga al fallador.

Por último, la réplica dice que, el Tribunal no dejó de aplicar las normas enrostradas en el cargo, pues en la transcripción se observa que reconoció el contrato de mandato y consideró la existencia de un contrato de prestación de servicios con la sociedad de la cual es socio el actor, lo que lleva el cargo al fracaso. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la existencia de un contrato de mandato entre la empresa Gualy y Asociados Ltda., representada por José Vicente Gualy, empresa de la que es socio el demandante, quien prestó sus servicios profesionales bajo el poder otorgado por Rafael Ricardo Molano Camacho, en su calidad de representante de la sociedad referida, significando ello que el actor no desarrolló su labor profesional como delegado directo del demandado, sino de la empresa de la cual es socio.

La censura radica su inconformidad en la infracción directa que cometió el Tribunal respecto del artículo 1° del CST, al incumplir con su finalidad de aplicar la justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores, que se asemeja a la del contrato de mandato, que está explícitamente determinado en las normas del CC, correspondientes a la nomenclatura 2142, 2143 y 2149 del CC.

También acusa de esta modalidad el artículo 1234 del CCo. Basa su acusación en que el ad quem atribuyó la negativa de sus súplicas en la «supuesta intervención de terceros». La Corte estima que el problema jurídico radica en determinar si el Tribunal infringió las normas acusadas y desconoció por ello la existencia del contrato de mandato entre las partes o si por el contrario, se deduce que el mismo no se verificó entre los litigantes.

Atendiendo que el eje central del recurso extraordinario es la vía directa, la confrontación de la sentencia se rige exclusivamente desde el ámbito estrictamente jurídico y es así que al examinar el cargo, se establece que no tiene vocación de prosperidad por cuanto el censor centra el ataque inicialmente en la no aplicación del artículo 1° del CST, desde la óptica que el Tribunal no impartió justicia porque no hizo un análisis en su sentencia frente al contrato de mandato, en concordancia con los artículos que presenta en la proposición jurídica.

No le asiste razón al censor por cuanto el Tribunal al adentrarse en el estudio del caso, textualmente dijo: «Para esta sala de oralidad de decisión del Tribunal de descongestión Sala Laboral de Bogotá, es claro que existió un contrato de prestación de servicios y de gestión con la empresa Gualy y Asociados Ltda.». Con la anterior afirmación de suyo se derrumba la acusación presentada por el recurrente, puesto que no cabe duda que está aludiendo claramente a que si existió la aplicación de las normas civiles que acusa, conllevando esta sola afirmación la inexistencia de la infracción directa, pues, aunque el Tribunal no determinó el precepto legal, está asumiendo el conocimiento de la normatividad que compete a esta clase de contratos, sin que ello imponga como resultado, el tener que darle la razón al promotor del litigio en su pretensión, respecto a que se afirme que la existencia del contrato de prestación de servicios fue entre los adversarios.

Se adentra la Sala al análisis del artículo 1° del CST, respecto al reproche que hace la censura de que no impartió justicia, bajo el contexto de las relaciones que surjan entre patronos y trabajadores, debiendo asimilar ese amparo a los contratos de mandato. Tampoco se le puede dar la razón a la censura en este ataque, pues la justicia de la que se duele no haber recibido la protección, si se impartió, y con igual razonamiento al planteado anteriormente, la Sala debe reiterar que el Tribunal acogió el conocimiento de la demanda y en atención al recurso de apelación, consideró «que existió un contrato de prestación de servicios y de gestión», esto es, se pronunció conforme a derecho, pues reconoció la existencia de un contrato de prestación de servicios y de gestión, solo que no ofreció el resultado anhelado por el recurrente, circunstancia que no edifica el yerro endilgado de infracción directa del artículo 1° acusado, pues hubo pronunciamiento frente a la reclamación presentada, bajo la normatividad pertinente.

En los anteriores términos queda demostrado que la sentencia de segundo grado no incurrió en la acusación de la falta de aplicación de las normas impugnadas por el recurrente y en consecuencia el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 51, 60, del CST. ERRORES EVIDENTES DE HECHO La violación de las normas de carácter nacional fueron (sic) violadas indirectamente a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Tener por demostrado sin estarlo que el contrato de mandato fue pactado y ejecutado por un tercero y no por el demandante. 2. No tener por demostrado estándolo que el contrato de mandato fue ejecutado por el demandante y no por un tercero. 3. Tener por demostrado no estándolo que el demandando suscribió contrato de prestación de servicios con José Vicente Gualy Ceballos. 4.

No tener por demostrado estándolo que el demandado no suscribió contrato de prestación de servicios con José Vicente Guaiy. 5. Tener por demostrado sin estarlo que José Vicente Gualy envió propuesta al demandado RAFAEL RICARDO MOLANO respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho objeto del proceso contencioso administrativo del acto administrativo liquidación oficial de revisión No.320642001000030 de! 21 de junio de 2001. 6.

No tener por demostrado estándolo, que José Vicente Gualy no envió propuesta al demandado RAFAEL RICARDO MOLANO respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho objeto del proceso contencioso administrativo de la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo liquidación oficial de revisión No.320642001000030 del 21 de junio de 2001. 7.

Dar por demostrado estándolo que el demandante no probó el valor de los honorarios y de los intereses moratorios, 8. No dar por demostrado estándolo que el demandante probó el valor de los honorarios y de los intereses moratorios a que tiene derecho. Los anteriores errores evidentes se originaron en la falta de apreciación de: 1. La demanda (Fls.(SIC) 2 a 11). 2.

La contestación de la demanda (primer CD). 3. Poder otorgado por el demandado al demandante para iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa (F1.59). 4. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 5. Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Seccion cuarta Subseccion b). 6.

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso contencioso administrativo. 7. Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en el proceso contencioso administrativo, 8. Contrato de prestación de servicios profesionales (Fls.207 y 208). 9. Propuesta de servicios profesionales (Fls.209 al 219). 10.

Dictamen pericial (FIs.256 a 258). 11. Interrogatorio de parte de demandado (primer CD). El censor afirma que el error de hecho es manifiesto en atención a que el fallador «hace un examen superficial del acervo probatorio». Indica como pruebas apreciadas en forma errónea: i) el contrato de prestación de servicio que obra a folios 207 a 208; ii) el oficio remisorio de la propuesta de servicios profesionales, «obrante a folios 209 a 2019 » (sic); iii) la propuesta allegada con el oficio (f.os 212 a 219); iv) la demanda; v) la contestación al libelo introductor; y vi) el interrogatorio de parte del demandante.

La censura procede a argumentar las razones de su refutación y afirma que el contrato de prestación de servicios fue erradamente apreciado por cuanto se le dio pleno valor sin que se encuentre firmado por las partes y además fue sostén de la sentencia. Agrega, además, que de igual manera procedió el Tribunal a analizar erradamente la propuesta de prestación de servicios que se allega al proceso (f.os 209 a 219), porque en ella se lee textualmente: 1.

Propuesta de servicios profesionales enviada al sr. Rafael Moreno Olarte, y 2. Documento enviado vía fax al señor Carlos Adolfo Luna, relativo a la situación actual de exportal (sic) de occidente (sic) S.A… El recurrente destaca que el oficio que remite la propuesta, no hace referencia al caso concreto que se discute de la nulidad y restablecimiento del derecho que fue objeto y generador de la demanda incoada, y que la oferta también fue mal valorada porque en ella se ofrece asesoría y consultoría tributaria de manera genérica, sin que se haga alusión al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestionamiento.

Y en referencia a la demanda, a la contestación de la misma y al interrogatorio de parte del demandado, afirma que en ellas aparece la confesión de que fue el actor quien ejecutó la actividad profesional en virtud del mandato otorgado por el señor Rafael Ricardo Molano Camacho, sin intermediarios. Como pruebas no valoradas señala: i) el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho que se cita como trabajado por el actor; y el ii) dictamen pericial.

RÉPLICA El opositor expone que el recurrente no denuncia las normas jurídicas sustanciales de orden nacional como vulneradas y solo refiere transgresiones de preceptos adjetivos, sin precisar el concepto de violación, lo que imposibilita el estudio de la acusación, pues el objetivo del recurso es ejercer control y ver la efectividad del derecho sustancial.

De igual manera afirma la réplica que al indicar el censor yerros fácticos originados en la falta de apreciación de la demanda inicial, su contestación y del contrato de prestación de servicios, piezas que sí tuvo en cuenta en su fallo el juez colegiado, se desvanece la posibilidad de éxito del cargo. Agrega que las piezas del proceso que determina el recurrente no son pruebas calificadas, y por tanto no son de recibo en el recurso extraordinario a no ser que se les pueda dar tal connotación, si se logra extraer una confesión del contenido de ellas, que no existe.

Culmina su oposición con la exposición que existe contradicción en la demostración del cargo pues, de una parte señala que el contrato de prestación de servicios, la propuesta de servicios profesionales, la demanda, la contestación y el interrogatorio de parte al demandado fueron pruebas erróneamente apreciadas, cuando en su inicio, señaló que fueron dejadas de analizar, lo que «provoca el colapso del planteamiento», por denunciar a su vez la falta y la indebida apreciación probatoria en forma simultánea y dentro del mismo cargo, respecto de un determinado medio de convicción, lo que conlleva a dejar incólume la decisión de segundo grado.

CONSIDERACIONES Se advierte una impropiedad del cargo consistente en que se enlista documentos y piezas procesales que señala como no apreciados, para indicar con posterioridad que varios de ellos, puntualmente i) el contrato de mandato, ii) la propuesta de servicios profesionales, iii) la demanda, iv) la contestación a la misma. v) y el interrogatorio de parte del demandado, fueron erróneamente valorados, colocando el censor en la incertidumbre a esta colegiatura para confrontar esos medios de convicción, pues no es atinado acusar unas mismas pruebas como no apreciadas y a su vez como mal valoradas.

Ahora bien, la falencia señalada se puede morigerar, bajo la mirada de que, en el desarrollo del cargo, la Corte interpreta, que la censura alude la violación de manera indirecta de las normas sustanciales que se ocupan del contrato de prestación de servicios y además precisa el sentido de los errores fácticos que endilga. Siendo así, se adentra la Sala al análisis del cargo planteado y se ocupa de revisar si las piezas procesales tales como la demanda y la contestación de demanda, las que es preciso determinar que no son de recibo en sede casacional, a no ser que contengan o aludan confesión de algún presupuesto de hecho, o se haya distorsionado su contenido.

Como quiera que el censor afirma que las citadas piezas procesales contienen la confesión de que el actor fue quien ejecutó la actividad profesional de representar a Rafael Ricardo Molano Camacho, sin intermediarios, a través de un contrato de mandato otorgado por el mencionado señor, se debe confrontar tal argumento. Es así, que la Sala encuentra que el actor presenta 34 supuestos fácticos en la demanda inicial (folios 148 a 151) con los que pretende demostrar que existió un contrato de mandato con el demandado, que consistió en la revisión a la liquidación verificada por la DIAN, frente al impuesto a la renta y complementarios para el año gravable 1997.

Al continuar con la revisión, el accionado al responder al libelo introductor, (folios 182 a 186) ratifica la existencia de la labor del demandante, pero no como mandante de él sino como socio de quien era su asesor, el señor José Vicente Gualy Ceballos, representante de la firma Gualy y Asociados Consultores y Asesores Tributarios, sin que se logre determinar la confesión que indica el censor y que a su vez permita darle valía al reproche que presenta el cargo.

Bajo este análisis se derrumba el señalamiento que hace el recurrente de atender como pruebas estos medios procesales. En lo que corresponde al interrogatorio de parte, el casacionista no indica cual fue la confesión que hizo el demandado para poder confrontar su ausencia de valoración, haciendo esta falencia imposible la revisión de esta prueba.

Se ocupa la Sala del análisis del contrato de prestación de servicios, señalado como mal analizado toda vez que el recurrente dice que la sentencia edifica su resultado en ese documento que carece de firma. La Sala se remite al cd que obra en el expediente a folio 279 para hacer el escrutinio propio del ataque y transcribe aparte de la sentencia oral de la segunda instancia que al respecto del señalamiento dice: Para esta sala de oralidad de decisión del Tribunal de descongestión Sala Laboral de Bogotá, es claro que existió un contrato de prestación de servicios y de gestión con la empresa Gualy y Asociados Ltda., pues de las pruebas obrantes al proceso como consta a los folios 196 al 219 del expediente cuyo representante legal el señor José Vicente Gualy Ceballos y el señor Alirio Mayorga García, es socio de la empresa Gualy y Asociados Ltda., quien actuó en nombre de esta empresa en representación del señor Rafael Ricardo Molano Camacho De lo transcrito, se precisa que el colegiado analizó cada una de las pruebas que señala, de lo que se extrae que el documento visible a folio 196 refiere la presentación del alegato ante el Consejo de Estado, proceso que el demandado niega que se hubiese encomendado al demandante.

En la nomenclatura del expediente está el documento que da cuenta del informe que rinde José Vicente Gualy al demandado por la demanda a la DIAN respecto del impuesto de renta de 1997, en el cual cita la actuación realizada por el demandante y a continuación obran copias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dan crédito de haberse adelantado el proceso anunciado.

También se registra de parte de José Vicente Gualy una solicitud urgente para atender requerimiento especial de la DIAN, al igual que la petición de abonar $3.000.000 a nombre del demandante, advirtiendo que es quien está atendiendo el proceso en el Tribunal Contencioso Administrativo y Consejo de Estado contra la DIAN por la declaración de renta y complementarios de 1997 y remite copia del contrato de prestación de servicios, advirtiendo que no fue firmado (f.os 204 a 208).

En los últimos folios que precisa el ad quem (folios 209 a 219) se prueba que fueron allegados por José Vicente Gualy, la propuesta de servicios profesionales y un documento enviado vía fax al señor Carlos Adolfo Luna. Esta Corte, no evidencia el yerro evidente que acusa el censor, pues el Tribunal, basó el resultado de su sentencia en la comprensión o análisis que hizo en un todo del acervo probatorio que determinó, esto es, verificó si existía algún lazo conductor entre las partes del conflicto y estableció que quien ofreció el servicio de asesoría fue un tercero (José Vicente Gualy Ceballos), que además también fue quien allegó la propuesta a través de un oficio, que requirió documentos para atender el requerimiento de la Dian, que también fue este tercero quien entregó informe de la actuación judicial al demandado y quien dijo estar presto a probar el cumplimiento de un deber encomendado.

La Sala debe remitirse además al análisis del juez del conocimiento por cuanto el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, está haciendo suyos los argumentos del fallo y es así que ratifica el siguiente razonamiento, frente al testimonio de José Vicente Gualy Ceballos: […] dicho testigo reconoció documentales como correspondencia cruzada entre las partes, la propuesta de servicios profesionales, el contrato de prestación de servicios profesionales, el adelanto de honorarios profesionales, de los cuales reconoce sus contenidos en los que aparece firma que igualmente reconoce, exceptuando en lo concerniente al porcentaje estipulado en el contrato de honorarios profesionales por valor del 0.5%, quien manifiesta que regularmente es del 5% al 15 %.

Esta Corte no puede escindir la completa prueba analizada por el Tribunal, para predicar que se apreció equivocadamente, porque el contrato de prestación de servicio no contiene la firma, como lo asevera el censor al refutar el contrato de prestación de servicios, separado del oficio que lo remite y del reconocimiento que hizo el testigo mencionado (José Vicente Gualy Ceballos), quien rubricó el oficio remisorio, con el que anexó el contrato y, en consecuencia, tampoco es de recibo la impugnación que endilga respecto de la errónea apreciación del oficio remisorio del contrato de prestación de servicios, así como tampoco lo es el señalamiento a la propuesta de prestación de servicios, pues como quedó expuesto, el análisis verificado por el ad quem se presenta coherente respecto del acervo, sin que se haya acreditado el ostensible error fáctico que haga quebrar la sentencia. Por último, la Sala frente a las pruebas indicadas como no apreciadas, que lo son el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra que tampoco le asiste razón al casacionista cuando afirma que no se analizaron los documentos que tratan del proceso adelantado en el Tribunal Contencioso Administrativo, en razón a que el juzgado de primera instancia hizo puntual referencia al mismo como se puede escuchar en el cd que se encuentra a folio 268 y como se dijo con antelación, al confirmar el Tribunal la sentencia del juez unipersonal, acogió su análisis, y al respecto el a quo expuso: Para definir el fondo de la litis se adentra el despacho en el estudio de las pruebas arrimadas al plenario, oportuna y regularmente y así encontramos, liquidación oficial de renta natural y de revisión con n. 320642001000030 del 21 de junio de 2001, proferida por el jefe de liquidación de la administración de impuestos nacionales, obra a folios 12 y 14, la liquidación oficial de revisión que obra a folio 15 a 43, la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el doctor Alirio Mayorga García, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en nombre y representación del señor Rafael Ricardo Molano Camacho, contra la Nación unidad administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión, con el número que ya se reseñó, de fecha 21 de junio de 2001, proferida por el jefe de liquidación de la administración de impuestos nacionales, folios 45 a 68, demanda acción de nulidad, presentada por el mismo doctor Mayorga García ante el honorable Consejo de Estado contra el literal d) inciso 2 y literal f) inciso 2, del artículo 11 del Decreto Reglamentario n. 406 de 14 de marzo del 2001, Sentencia del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección 4 Subsección B, obra a folios 79 a 113 y, el recurso de apelación contra la misma, ante el honorable Consejo de Estado que presentara el mismo abogado Alirio Mayorga García, obra a folios 114 a 120, alegatos de conclusión presentados por el procurador judicial ante el Honorable Consejo de Estado, folios 121 a 123, sentencia del Consejo de Estado en donde se modifica el valor a pagar por concepto de impuesto de renta, por el año gravable 1997 y a cargo del señor Rafael Ricardo Molano Camacho.

Es así, como la Sala determina que al puntualizar el juzgador las probanzas enunciadas, e incluirlas en su análisis para proferir la sentencia, y definir así el caso propuesto, se derrumba la acusación enrostrada de que no se valoraron las pruebas que dan cuenta de su actividad profesional, ya que los juzgadores de instancia sin desconocer que algunas actuaciones las realizó el demandante, ante la Justicia Contenciosa Administrativa, con otras arribo a la conclusión que la gestión profesional se contrató con un tercero, esto es, un abogado distinto al demandante, perteneciente a la firma Gualy y Asociados Ltda. Que es la conclusión que el recurrente en casación no logra derruir.

La Corte considera necesario advertir que, aunque la prueba pericial no se valoró, ello no hace que la sentencia pierda su acierto y legalidad, pues ante el resultado del proceso, inocuo resulta su análisis ya que las pretensiones no tuvieron prosperidad. Además, de lo expuesto con antelación, el artículo 61 del CPTSS, consagra que: Libre formación del convencimiento.

El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En este orden, la Sala destaca que el hecho que operador judicial prevalezca unas pruebas con relación a otras, no configura de por sí un error de hecho, por cuanto tal valoración proviene de la libre formación del convencimiento que establece el artículo 61 citado, y está el fallador facultado para elegir los medios probatorios que le brinde una mayor convicción, salvo si la ley exija determinada solemnidad, situación que no es la que ocupa el presente asunto.

Como quiera que no se acreditó la errónea apreciación ni la ausencia de la misma en las pruebas señaladas por la censura, la sentencia del Tribunal se mantiene incólume por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por haber resultado infructuoso y como hubo réplica se señalan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que deben ser incluidos en la liquidación que para tal efecto se practique, conforme al artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALIRIO MAYORGA GARCÍA contra RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00