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SL1501-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 171 de 1961Ley 314 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1501-2025 Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GORDILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de enero de 2024, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP al que fueron vinculadas la FIDUCIARIA POPULAR SA, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Juan José Castañeda Gordillo, llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 2 con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom; que prestó servicios a esta entidad, en calidad de trabajador oficial, desde el «1 de agosto de 1989 hasta el 30 de junio de 2005», sin solución de continuidad; que la relación terminó en virtud al plan de retiro voluntario ofrecido por la entidad.

En consecuencia, se condenara a la UGPP, a reconocerle «PENSIÓN SANCIÓN o RESTRINGIDA DE JUBILACION», a partir del 16 de julio de 2013, fecha en la que cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas causadas hasta su inclusión en nómina debidamente indexadas, intereses de mora, lo que se encontrare probado extra y ultra petita, y las costas procesales.

En respaldo de sus pedimentos, relató que nació el «2 de julio (sic) de 1953 (sic)» y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 66 años de edad; era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia, contaba con más de 40 años de edad; que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, «desde el 04 de noviembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1995, con una interrupción desde el 23 de abril de 1992 hasta el 29 de abril de 1992, es decir, por espacio de dieciocho (18) años, cuatro (04) meses y veintitrés días».

Expresó que, como trabajador oficial del orden nacional, «fue inscrito por su empleadora, a la extinta caja de previsión CAPRECOM a partir del 4 de noviembre de 1996 (sic), siendo afiliado de dicha caja de previsión, hasta el 31 de marzo de Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 3 1995»; que el último cargo desempeñado fue el de cajero II y la terminación de su vínculo laboral con TELECOM, se dio por el ofrecimiento que le hiciera de un plan de retiro voluntario.

Indicó que la entidad empleadora se extinguió por liquidación forzosa decretada por el gobierno y el pasivo pensional «recayó en la demandada, a través del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP»; que el 28 de julio de 2018, solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, sin embargo, mediante Resolución n.° RDP 039864 del 2 de octubre siguiente, negó la prestación; que recurrió la decisión, pero fue confirmada el 20 de diciembre de 2018, con el acto administrativo n.° RDP 048019.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al responder la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; precisó que el demandante nació el 16 de julio de 1953, de acuerdo con su cédula de ciudadanía; admitió la condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el vínculo con la extinta TELECOM, sus extremos temporales y fechas de las solicitudes elevadas para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación. En su defensa, dijo que según el artículo 1 del Decreto 169 de 2008, solo le competía el reconocimiento de los derechos pensionales del RPMPD de los servidores públicos Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 4 del orden nacional, causados hasta la cesación de actividades como administradoras; y, conforme el Decreto 2011 de 2012, el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de CAPRECOM, entidad distinta a la liquidada TELECOM, que tenía como función administrar el RPMPD, pero no el reconocimiento de la pensión sanción a cargo del empleador.

Agregó que no era posible conceder la pensión deprecada por el actor, en razón a que se desvinculó de la entidad empleadora el 31 de marzo de 1995, fecha para la cual había entrado a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el 8 de la Ley 171 de 1961 había perdido sus efectos, además que se encontraba acreditado que fue afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM.

Propuso como excepción previa, la de no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios y las de mérito que denominó falta de legitimación por pasiva; carencia absoluta de causa; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción de las mensualidades causadas con tres años anteriores a la fecha de radicación de la demanda; y, la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.°332 a 336).

El a quo, mediante auto de fecha 14 de abril de 2021, declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el Ministerio Público y ordenó la remisión del proceso para reparto ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (f.°201 a 203), cuyo conocimiento asumió el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y admitió el 31 de enero de 2022 (f.°206 a 208).

Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 5 A través de auto calendado 20 de abril siguiente, ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarios a Fiduciaria Popular SA, Fiduagraria SA, Fiduciaria La Previsora SA, y a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por FIDUAGRARIA SA y FIDUCIAR SA, en representación el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, manifestó que se oponía al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación fundamentada en una norma derogada, como es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; aceptó la fecha de nacimiento, su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; el vínculo con la Empresa de Telecomunicaciones TELECOM, los extremos temporales, el cargo desempeñado; y, las fechas de las reclamaciones presentadas por el actor, de acuerdo con las documentales obrantes en el proceso.

Explicó que con anterioridad al 1 de abril de 1994, la extinta Telecom no realizó cotizaciones a ninguna entidad administradora de pensiones, asumiendo las reservas correspondientes al tiempo laborado durante ese periodo; que a sus exfuncionarios, antes de la mencionada fecha, se les hicieron los descuentos por concepto de aportes a pensión con destino a la caja de previsión CAPRECOM; que los derechos pensionales de las extintas Telecom y Teleasociadas fueron asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, los aportes del demandante, con posterioridad al 1 de abril de 1994, también se efectuaron a CAPRECOM; que Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 6 aceptó el plan de retiro voluntario ofertado por la empleadora y el pago de una bonificación. Presentó las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción (f.°3 a 12 expediente digital).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM EICE liquidado, se opuso a todas las pretensiones elevadas en la demanda; indicó que no le constaban los hechos. Argumentó que la entidad no contaba con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «la administración pensional que ostentaba, fue trasladada tanto a COLPENSIONES como a la UGPP» y peticionó su desvinculación del proceso.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: traslado del régimen pensional que ostentaba CAPRECOM, a Colpensiones y a la UGPP; falta de legitimación en la causa por pasiva; constitución del patrimonio autónomo de remanentes CAPRECOM liquidado y su finalidad; prescripción; y, la genérica, conforme lo estipulado en el artículo 282 del Código General del Proceso (f.°139 a 149 expediente digital).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a la prosperidad de las peticiones del Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 7 demandante; expresó que no era la entidad encargada de reconocerle el derecho pensional. Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo dictado el 27 de marzo de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Juan José Castañeda Gordillo y la Empresa de Telecomunicaciones TELECOM, que se ejecutó desde el 4 de noviembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1995, absolvió a las accionadas de las demás pretensiones del actor y lo gravó con costas, quien inconforme, impugnó la decisión. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió sentencia el 31 de enero de 2024, mediante la cual confirmó la del a quo. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en determinar si al demandante le asistía el derecho a percibir la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio y consecuentemente, confirmar o revocar el fallo apelado.

Señaló como marco normativo para resolver el problema jurídico planteado, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 8 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, 133 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, al igual que los artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP.

Mencionó que el artículo 74 del primer decreto, fue derogado por el 133 de la Ley 100 de 1993 y el 8 de la Ley 171 de 1961, por el 37 de la Ley 50 de 1990. Otorgó mérito probatorio a los documentos obrantes en el expediente digital, en razón a que no fueron objetados, desconocidos ni tachados de falso por las partes y con fundamento en ello, tuvo por acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante nació el 2 de julio de 1953 y cumplió 60 años, el mismo día y mes de 2013; ii) laboró para la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de noviembre de 1976 y hasta el 31 de marzo de 1995, esto es, durante 18 años, 4 meses y 23 días; iii) estuvo afiliado a CAPRECOM por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en vigencia de su contrato de trabajo; iv) el vínculo laboral culminó el 31 de marzo de 1995, en virtud del plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora; y, v) el 24 de julio de 2018, Castañeda Gordillo solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la prestación pensión de jubilación que le fue negada, mediante Resoluciones n.° RDP-039864 y RDP- 048019 del 2 de octubre y 20 de diciembre de 2018 respectivamente.

Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 9 En el anterior contexto, concluyó que debía confirmar el fallo apelado, toda vez que para el 31 de marzo de 1995, fecha de desvinculación del demandante como trabajador oficial de la extinta TELECOM, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, consagrada en las normas citadas con antelación, fue derogada por el 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993; indicó que esta norma entró en rigor para los servidores públicos del nivel nacional, el 1 de abril de 1994, data en la cual, aun se encontraba vigente el vínculo del demandante con la extinta TELECOM.

Estimó inaceptables los argumentos expuestos por el demandante en su recurso de apelación, en consideración a que cuando comenzó a regir el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, se encontraba vinculado a CAPRECOM en pensiones, entidad que administraba el RPMPD de sus afiliados, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007, mediante la cual se creó Colpensiones, como único fondo administrador de dicho régimen, por lo que «no es cierto como lo afirma el actor, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como para la fecha de su retiro, no estuviese afiliado a ningún régimen pensional de los contemplados en la mencionada Ley 100 de 1993».

Afirmó que Castañeda Gordillo no cumplió con la carga probatoria le correspondía, conforme las reglas procedimentales del artículo 167 del CGP, de acreditar el cumplimiento los requisitos exigidos en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 durante su vigencia, para obtener la pensión restringida de jubilación reclamada, Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 10 toda vez que, «su retiro voluntario se produjo, el 31 de marzo de 1995, fecha para la cual, ya había sido derogada tácitamente, dicha prestación pensional, conforme lo dispuesto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte, casar parcialmente la sentencia impugnada «en lo atinente a negar las pretensiones incoadas» y en sede de instancia, confirme el numeral primero del fallo dictado por el juez de primer grado y «lo revoque en lo demás».

Sobre costas, «se decidirá lo pertinente». Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por la UGPP y el PAR TELECOM y que se estudiarán de manera conjunta, en virtud a la similitud de las normas denunciadas, su argumentación complementaria y unidad de objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 11 […] del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; en relación con lo normado en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968; en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de 1991, artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9º Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo del cargo, señala que no discute los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, pero, que el ad quem vulneró la norma acusada, por cuanto a pesar de comprender la realidad del debate planteado, desconoció sus efectos en el tiempo, en tanto no advirtió que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en uno de sus apartes, en relación con la «pensión restringida de jubilación por retiro voluntario fue dado por el legislador (sic) en pro de salvaguardar la estabilidad de los trabajadores oficiales después de haber prestado sus servicios por espacio de más de quince (15) años a una misma empresa estatal».

Explica que, al producirse el retiro del trabajador oficial por retiro voluntario, se causa el derecho a su favor, ya que este se consolida con el tiempo de servicios por más 15 años y menos de 20 y su retiro voluntario, en tanto el cumplimiento de la edad solo es requisito de exigibilidad para el disfrute de la pensión, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral de esta Corporación y ocurrió en este caso.

Dice que el Tribunal erró por no considerar los efectos jurídicos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 «en el tiempo Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 12 de causación del derecho, esto es, la fecha en que se dio el retiro voluntario del trabajador ahora demandante», si se tiene en cuenta en estricto derecho, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no derogó aquella norma.

Arguyó que los jueces están compelidos a resguardar el imperio de la ley, pero también, sus providencias deben armonizarlas con las normas constitucionales, 25, 48, 53 y 93 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las cuales, a su juicio, el ad quem echó de lado al momento de resolver la apelación, ya que no consideró el derecho adquirido del demandante.

Manifiesta que lo expuesto es suficiente para que la Corte case la sentencia impugnada. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo recurrido por vía directa por aplicación indebida, […] del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; en relación con lo normado en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968; en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de 1991, artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9º Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en relación con lo normado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961;

Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 13 en armonía con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración, sostiene que el Tribunal incurrió en la vulneración de las normas enlistadas, porque el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en ninguno de sus apartes derogó el 8 de la Ley 171 de 1961, por lo que no aplicó este precepto en debida forma.

Tras copiar el texto de la primera, asegura que el yerro que le atribuye al sentenciador colegiado, se acredita con la lectura detenida de la norma, de la que surge que allí se consagró una pensión sanción a favor de los trabajadores particulares u oficiales que no sean afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por su empleador; es decir, la pensión se causa a favor del trabajador cuando después del tiempo señalado por la ley, no lo haya afiliado por los riesgos que cubre el sistema, como era su deber legal.

Resalta que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dispone claramente que el trabajador oficial que se retire voluntariamente después de 15 años de servicios, tiene derecho a que su empleador le reconozca una pensión de jubilación restringida, al cumplir 60 años. En ese orden, advierte que en modo alguno este precepto refiere a omisiones del empleador sobre su obligación en el pago de aportes al sistema de seguridad social, pues simple y llanamente «instituye una pensión sanción a favor del trabajador que haya sido despedido Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 14 después de 10 años de servicios y menos de 15 o después de 15 y menos de 20» o para quien se retire voluntariamente del servicio oficial después de 15 años, el derecho a la prestación restringida por retiro voluntario.

Por último, asegura que el ad quem, al desatar la apelación y el «grado de consulta a favor del actor», se equivocó cuando señaló que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, había derogado el 8 de la Ley 171 de 1961. VIII. CARGO TERCERO Denuncia el fallo impugnado por vía indirecta, por aplicación indebida, […] del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; en relación con lo normado en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968; en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de 1991; en relación con lo normado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; en armonía con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expresa que la anterior violación normativa se produjo por la deficiente valoración del ad quem, del «Formato n.°1 de Información Laboral de Juan José Castañeda Gordillo, expedido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR», lo que conllevó la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, conforme el Formato antes citado, el ex trabajador ahora demandante nunca fue inscrito y por ende afiliado al régimen de los Seguros Sociales Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 15 Obligatorios que administrara otrora el extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión restringida de jubilación no reconocida al actor, se causa a su favor, a partir de la fecha en que se produjo su retiro voluntario. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 100 de 1993, no cobija el derecho prestacional invocado por el ex trabajador. En desarrollo de la acusación, afirma que el juez plural no tuvo en cuenta que en este caso, era inaplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque de la prueba documental acusada se desprende en primer lugar, que el empleador del demandante TELECOM, era la entidad a cargo del reconocimiento de la pensión y posteriormente, el 1 de abril de 1994, fue inscrito por el patrono a la extinta CAPRECOM.

Advierte que las consideraciones y conclusiones del juzgador fueron erradas y contradictorias, en tanto infirió que la pensión del demandante no se causa, por la derogatoria del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 -norma fundamento de su decisión-, con la expedición de la Ley 100 de 1993 (artículo 133). Insiste en que el documento citado con antelación, no fue apreciado correctamente por el Tribunal, en conjunto con los demás medios probatorios, lo que echa por tierra su decisión, pues el demandante es acreedor de la pensión restringida de jubilación solicitada, una vez cumplidos los 60 Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 16 años de edad.

IX. RÉPLICA La UGPP señala que el demandante no tiene derecho a que se le aplique el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y menos aún, al pago de la pensión reclamada; que, en vigencia de su relación de trabajo, fue afiliado a CAPRECOM, entidad administradora del RPMPD y el vínculo finalizó con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones; que la Ley 100 de 1993 subrogó la prestación, como lo indicó esta Corte CSJ SL13001-2014.

Afirma que el censor no demuestra los yerros fácticos protuberantes que le enrostra al Tribunal ni su incidencia en la decisión, por lo que los cargos propuestos deben fracasar. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM, conformado por la Fiduciaria Popular SA - FIDUCIAR - y por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA - FIDUAGRARIA SA, que integran el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, manifiesta que el legislador no estableció ninguna obligación de naturaleza pensional que deba asumir ese patrimonio, creado para atender las contingencias de la empresa liquidada, por lo que son razones suficientes para considerar que sobre la entidad no podrá recaer ninguna condena.

Arguye que como lo dijo el Tribunal, para la fecha en que el vínculo laboral del demandante feneció, se encontraba Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 17 en vigencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma legal que debía aplicarse para dar solución a la controversia, por tanto, las acusaciones están llamadas al fracaso.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación pretendida, por cuanto su retiro de la entidad empleadora, «se produjo el 31 de marzo de 1995, fecha en que había sido derogada tácitamente, dicha prestación pensional, conforme lo dispuesto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993».

Son supuestos indiscutidos, que: i) Juan José Castañeda Gordillo, nació el 2 de julio de 1953 y cumplió 60 años, el mismo día y mes de 2013; ii) prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, desde el 4 de noviembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1995; iii) el vínculo laboral terminó por la aceptación del plan de retiro voluntario ofrecido por la entidad; y, iv) el 24 de julio de 2018, elevó reclamación a la UGPP, para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, que fue negada mediante Resoluciones n.° RDP-039864 y RDP-048019 del 2 de octubre y 20 de diciembre de 2018 respectivamente.

El reproche de la censura se centra en que el Tribunal trasgredió las normas acusadas, al valorar deficientemente el «Formato n.°1 de Información Laboral de Juan José Castañeda Gordillo, expedido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR» y aplicó indebidamente el artículo 133 Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 18 de la Ley 100 de 1993, pues no tuvo en cuenta los efectos jurídicos en el tiempo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y concluir que este fue derogado por aquel precepto.

La Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al concluir que el actor no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en atención a que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, derogó el 8 de la Ley 171 de 1961. De una revisión al documento denunciado como mal apreciado, Formato n.°1 de Información Laboral de Juan José Castañeda Gordillo – CETIL «Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones» (f.°264), se desprende que certificó el tiempo laborado por el demandante a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, perteneciente al sector público del orden nacional, con indicación en algunas casillas, de la fecha del «01-04-1994», en la cual «entró en vigencia el SGP para este empleador»; igualmente el periodo de vinculación de Juan José Castañeda Gordillo, «Desde 01/11/1976 hasta 31 /03/1995» en el cargo de Cajero II.

También especifica el referido certificado, que los periodos por aportes «desde 04-11-1976 hasta 31-03-1994» y «01-04-1994 hasta 31-03-1995», se realizaron al Fondo o Caja CAPRECOM. Del contenido de este documento, no se advierte yerro alguno de valoración probatoria del juez colegiado, como lo Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 19 sostiene la censura, por cuanto de él emana claramente, que para la fecha en que el demandante culminó su nexo laboral con la empleadora -31 de marzo de 1995-, sus aportes tuvieron como destino la Caja de Previsión CAPRECOM, entidad que también administró el régimen de prima media con prestación definida, hasta el 1 de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley General de Seguridad Social, como lo dispuso el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 314 de 1996:

PARÁGRAFO 1 º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en el campo de las pensiones, operará como una entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993.

Es decir, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario deprecada por el actor, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conservó su vigencia hasta el momento en que entró en vigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Así lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL10120-2015, que, a su vez, se remitió a la CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 20 particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Ahora si bien es cierto, que en esta clase de prestación pensional, la edad es solo requisito de exigibilidad, también lo es, que su causación o estructuración es a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, que en el sub judice ocurrió el 31 de marzo de 1995, fecha en que ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que conlleva colegir que no le asiste razón a la censura en sus reproches a las inferencias del juez colegiado, porque se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación. Para abundar en razones, se destaca adicionalmente, que el Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, empezó a regir el 1 de abril de 1994, conforme lo determinó el 151 ibidem, de manera que era el artículo 133 de dicha ley, el aplicable al asunto bajo examen, como lo dedujo el ad quem, en tanto el demandante, el 31 de marzo de 1995, terminó su nexo laboral, con posterioridad a su entrada en vigencia y, consecuentemente, la normatividad aplicable era la vigente al momento del retiro, teniendo en cuenta su calidad de trabajador oficial del orden nacional.

De acuerdo con lo discurrido, no se encuentran demostrados los yerros que el recurrente le atribuye al sentenciador plural y por ello, los cargos formulados no salen avante. En consecuencia, no se casará el fallo impugnado. Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00366-01 L SCLAJPT-10 V.00 21 Costas, a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica; se señala como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que será liquidada por el Juzgado en forma proporcional a favor de las opositoras UGPP y PAR TELECOM, conforme lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de enero de 2024, en el proceso seguido por JUAN JOSÉ CASTAÑEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP al que fueron vinculadas la FIDUCIARIA POPULAR SA, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9433327605478E2D49FDE2E140CDB500B3618CDEFE65A808891B9C19C6EB1FCF Documento generado en 2025-05-30