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SL1501-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1501-2023 Radicación n.° 95890 Acta 21 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR LÓPEZ FUENTES contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Protección S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija, más el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que es la madre de María Carolina Hoyos López, quien falleció el 6 diciembre de 2019 y estuvo afiliada a Protección S.A. hasta Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 2 el momento de su muerte, donde cotizó 293,71 semanas en total; que no tenía hijos ni cónyuge, y con lo que ganaba, sostenía el hogar donde vivía con ella, supliendo sus necesidades básicas de vivienda y alimentación. Manifestó que dependía económicamente de su hija, por ende, ante el fallecimiento de esta, le solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, quien evadió pronunciarse de fondo.

Protección S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de la de cujus, su afiliación y las empresas en donde laboró. Negó que la accionante dependiera económicamente de la afiliada, pues para la época de la defunción contaba con actividad laboral vigente, con la cual podía suplir sus gastos, más aún cuando la finada no convivía con ella, dado que su trabajo se llevaba a cabo en diferentes ciudades del país. Precisó que no dejó de responder la solicitud, sino que el derecho de petición no podía entenderse como una solicitud formal.

Propuso las excepciones de inexistencia de la dependencia económica, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes de forma vitalicia a la señora Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 3 María Del Pilar López Fuentes, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía n.° 45.488.341 en calidad de madre de la causante señora María Carolina Hoyos López, a partir del 07 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar, a la señora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ FUENTES, como retroactivo pensional la suma de $22.776.104,40 mesadas causadas desde el 07 de diciembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020. Inclúyase en nómina de pensionados de noviembre de 2020.

TERCERO: Declárese no probadas las excepciones formuladas por la apoderada de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A de acuerdo con lo dicho en precedencia en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A al pago de intereses moratorios a partir del 30 de abril de 2020, conforme a lo dicho en las motivaciones de esta decisión.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN S.A de las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENESE (sic) en costas a la demandada PROTECCIÓN S.A, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $2.277.610. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 26 de abril de 2022, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.

Estimó que la controversia se circunscribía a establecer si la accionante efectivamente dependía económicamente de la causante. Conforme a ello, dispuso que las normas aplicables al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, además del precedente jurisprudencial vertido en las sentencias CSJ SL14923-2014, SL5027-2021 y SL2618-2021.

Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 4 No encontró discusión en que María Carolina Hoyos López, nació el 2 de julio de 1990; es hija de María del Pilar López Fuentes y John James Hoyos Ballesteros; según su historia laboral, cotizó en Protección S.A. desde octubre de 2013 hasta diciembre de 2019 (f.° 31 a 35 del archivo digital); falleció el 6 de diciembre de 2019 (f.°17 archivo digital); y que el 28 de febrero de 2020, la demandante le solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 10 a 12 archivo digital).

Advirtió que la afiliada fallecida dejó causada la pensión de sobrevivientes, toda vez que cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, tal como lo exigen las normas aplicables. Al ocuparse de establecer si la actora era beneficiaria de esa prestación, observó que su calidad de madre de la causante se encontraba demostrada con el registro civil de nacimiento aportado al plenario.

En cuanto a la dependencia económica, precisó, que si bien no se exige que esta sea total y absoluta, el interesado sí debe acreditar que la contribución del hijo fue relevante, esencial y preponderante para su mínimo sostenimiento. Citó las sentencias CSJ SL14923- 2014 y SL5027-2021 para sostener que aquella debe ser cierta y no presunta.

A partir de esa premisa, evaluó los testimonios de Álvaro Tadeo Fuentes Peñaranda y Carlos Alberto Anzola Martínez. Dijo que del primero «se puede tener la certeza de que María Carolina Hoyos López, en una sola ocasión, por intermedio de Álvaro Tadeo Fuentes Peñaranda, envió dinero a la accionante, sin que se sepa la época en que esto ocurrió».

Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 5 Sin embargo, estimó que frente al hecho de si esa ayuda era permanente, el conocimiento del testigo era indirecto, pues se basaba en lo que escuchaba de la accionante. De la segunda declaración concluyó que «igual suerte corre este testigo, precisamente porque su información está limitada a lo que le indicada (sic) la actora, nunca presenció la entrega de dichas ayudas, adicional señala que el préstamo, en principio, era para reparar el carro Trooper que ella tenía y otros prestamos que le hizo».

Derivó de todo ello que, al tratarse de testigos de oídas, no generan convencimiento, por lo tanto, concluyó: De la valoración conjunta de las pruebas, se logra extraer que, si bien María Carolina Hoyos López, en una oportunidad auxilió económicamente a su madre, de este hecho, no se evidencia una sujeción económica, pues el aporte financiero no fue relevante ni regular, por lo tanto, no se encuentra demostrada la dependencia económica, lo que conlleva a señalar que MARÍA DEL PILAR LÓPEZ FUENTES, es una empleada que devenga sus salario y no tiene derecho a reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Como la juzgadora de primera instancia la concedió se revocará su decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo, «aumentando el monto de la pensión y ordenando el pago de intereses moratorios a partir del 29 de abril de 2020, conforme se solicitó en el recurso de alzada».

Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Protección S.A. Se resuelven de forma conjunta, ya que persiguen idéntica finalidad y se fundan en argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la senda del derecho, acusa la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, «que condujo a la infracción directa de los 76 y 78 de la Ley 100 de 1993».

En la fundamentación del cargo, aduce que el Tribunal no puede hacer exigencias imposibles de cumplir a los padres cuando reclaman el derecho pensional causado por sus hijos, que no van ligadas a los requisitos contemplados en la ley para acceder al reconocimiento. Con base en las sentencias CSJ SL14923-2014, SL5027-2021 y SL2117-2022, sostiene que la dependencia económica debe ser: i) cierta y no presunta, ii) regular y periódica, iii) significativa respecto al total de ingresos de los beneficiarios.

Asimismo, los padres deben acreditar su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, y la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo. Dice que el Tribunal omitió indicar los criterios o parámetros que empleó para concluir que el aporte financiero que ella recibía de su finada hija no era relevante ni regular, sin siquiera indicar cuál era el monto ni periodicidad.

En este punto afirma la recurrente que ella devengaba un salario Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 7 mínimo legal mensual, de modo que la contribución que hacía su hija sí tenía relevancia en sus finanzas. Y expresa: El Honorable Tribunal cayó en contradicción entre lo que previamente había señalado y lo que terminó diciendo, lo cual es inentendible porque no puede exigirse que una madre deba estar desempleada para acceder a la pensión de sobrevivientes respecto de su hija fallecida, tal como lo hizo en la decisión que se solicita anular.

Y es que, si observamos la narrativa del Honorable Tribunal cuando menciona “…lo que conlleva a señalar que MARÍA DEL PILAR LÓPEZ FUENTES, es una empleada que devenga sus salarios y no tiene derecho a reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.” debemos concluir que, de no devengar salario la actora, se habría hecho acreedora de la pensión de sobrevivientes por parte del Ad Quem, lo cual es un razonamiento, por demás, errático de los administradores de justicia, pues la interpretación correcta de la norma no lleva a la exigencia de que los padres de un afiliado que haya causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, deban ser desempleados o no contar con una fuente de ingresos.

El Ad Quem empieza utilizando una retórica acorde a la línea jurisprudencial imperante respecto de no exigirse a los padres del afiliado fallecido con derecho a pensión de sobrevivientes, el no contar con fuentes de ingreso, sin embargo, al momento de aplicarla al sub examine varía totalmente su posición y, haciendo un giro de ciento ochenta grados, exige a la madre de la fallecida no contar con un salario, algo totalmente ilógico y contradictorio.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 11, 12, 13 literal c), de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, «y como violación medio de los artículos 167, 174, 176, 191, 198 a 205 y 222 de la ley 1564 de 2012 y artículo 60 del Código Procesal del Trabajo».

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO. Dar por acreditado, contra toda evidencia, que la demandante no tenía sujeción económica respecto de su finada hija MARÍA CAROLINA HOYOS LOPEZ (sic) Q.E.P.D.

SEGUNDO. Dar por acreditado, contra toda evidencia, que el aporte financiero de MARÍA CAROLINA HOYOS LOPEZ (sic) Q.E.P.D a su progenitora, no era relevante.

TERCERO. Dar por acreditado, contra toda evidencia, que el aporte financiero de MARÍA CAROLINA HOYOS LOPEZ (sic) Q.E.P.D a su progenitora, no era regular.

CUARTO. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su finada hija MARÍA CAROLINA HOYOS LOPEZ (sic) Q.E.P.D.

QUINTO. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario devengado por la señora MARÍA DEL PILAR LOPEZ (sic) FUENTES le impide ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su hija.

SEXTO. No dar por probado, estándolo, que, para fecha de fallecimiento la causante, su progenitora obtenía ingresos apenas suficientes para atender sus propios gastos. Como pruebas dejadas de apreciar relaciona su interrogatorio de parte y la declaración extrajudicial rendida ante notario por Clara Victoria Medina Pava. Y como medios de convicción valorados con error, refiere los testimonios rendidos por Álvaro Tadeo Fuentes Peñaranda y Carlos Alberto Anzola Martínez.

Sostiene que, contrario a lo dicho por el ad quem, ella sí estaba sujeta económicamente a su hija, pues así lo confesó en su interrogatorio de parte, en el que manifestó que esta le consignaba mensualmente y le ayudaba con su alimentación y todos sus gastos. Agrega que era tan relevante ese aporte que, después de la muerte de su hija, otros de sus familiares tuvieron que socorrerla para cubrir sus gastos, ya que el salario devengado solo le permitía cubrir el pago de los servicios, administración y alimentación. Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 9 Aunado a lo anterior, la declaración extrajudicial ante notario no podía desconocerse por el juez de alzada, ya que la pasiva no solicitó su ratificación, y la misma da cuenta de la dependencia económica aducida, máxime que proviene de la madre de la expareja sentimental de la finada.

Insiste en que las declaraciones de los testigos Álvaro Tadeo Fuentes Peñaranda y Carlos Alberto Anzola Martínez coinciden en que la joven María Carolina Hoyos López mensualmente contribuía al sostenimiento de su madre y que no son de oídas, ya que tuvieron percepción directa de los hechos. Con lo anterior dice que, de haber analizado y valorado conjuntamente el acervo probatorio, la conclusión del ad quem hubiese sido la de conceder la pensión solicitada, ya que se demostró conforme a ello, su dependencia económica respecto de su hija.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por haber violado la ley por la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 13 de la ley 797/03 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100/93, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, y como violación medio del artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

Afirma que el colegiado excedió sus facultades al tratar temas que no fueron objeto del recurso de apelación, como el de relevancia y regularidad en los aportes de la causante hacia ella, dado que la parte demandada solo refutó que tenía trabajo y salario, lo que le permitía su sostenimiento, además Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 10 de que su primogénita vivió por fuera de la ciudad en la que reside.

Y explica: La sustentación del recurso fue general en decir que no se cumplió con el requisito de la dependencia económica, pero fue concreto, específico y puntual al sostener y señalar que la falta de dependencia económica se debió a: (i) la demandante tiene una capacidad económica originada en la relación laboral que tiene y ha tenido a lo largo de su vida (ii) porque la afiliada fallecida desde el año 2013 hizo una vida aparte e independiente de su madre y (iii) porque no cualquier aporte económico prestado por un buen hijo de familia puede generar la dependencia económica de sus padres, pues debe analizarse si al suprimir el auxilio proporcionado por el hijo, se afecta el mínimo vital del padre, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que está probado que la demandante laboraba y continúa laborando y la afiliada fallecida no contribuía a su sostenimiento.

Concluye que, en ningún momento de la sustentación del recurso de apelación, la demandada mostró su inconformidad porque el aporte económico brindado a la actora por su finada hija hubiera sido irrelevante e irregular, sin embargo, el Tribunal abordó dichos temas sin estar facultado para ello, vulnerando el principio de consonancia. IX. RÉPLICA Protección S.A. se opone a los cargos formulados y frente a ellos de forma conjunta aduce que el juez, para formar su convencimiento, está dotado de libertad bajo los preceptos del artículo 61 del CPTSS, por lo que solo se podrá refutar ese aspecto si la valoración de los medios de convicción fue caprichosa o contraevidente, aspecto que en este caso no sucedió, ya que el análisis probatorio fue adecuado, sin perjuicio de que vaya en contravía a lo esperado por la recurrente.

Como sustento cita apartes de la sentencia CSJ SL544-2021. Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 11 Advierte que, al exigir el requisito de dependencia económica, la actuación del Tribunal fue acertada, pues basta con comparar sus argumentos con el precedente jurisprudencial de esta Corte, para comprender por qué se abstuvo de conceder la pensión reclamada al no hallar acreditada la sujeción financiera de la progenitora.

Trae a colación las sentencias CSJ SL4103-2016 y CSJ SL3967- 2022, para fortalecer su argumento. Asegura que el segundo ataque contiene un error técnico insuperable, ya que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que nadie puede crear sus propias pruebas para favorecerse con ellas (CSJ SL433-2022). Añade que, en todo caso, dicho medio de prueba no es hábil en casación, a menos que contenga una confesión, pero en tal caso la declaración tendría que serle adversa a quien la hace.

Plantea que el descarte del segundo cargo procede de forma instantánea al no poder estudiarse los errores de hecho que consideró la recurrente, por no soportar su acusación con pruebas aptas en sede extraordinaria. Además, le asiste completa razón al juez de alzada al considerar de oídas las declaraciones testimoniales, pues dicha conclusión procede conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL2490-2019.

Como soporte apela a la providencia CSJ SL10118-2015. Finalmente, esgrime que tanto la primera como la tercera arremetida, al haberse guiado por la senda directa, dejaron libre de cuestionamiento todas las conclusiones Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 12 fácticas en las que se soportó el Tribunal para arribar a su decisión y, por ende, como constituyen el eje central de su decisión, se mantienen incólumes, dada su presunción de legalidad.

Asimismo, es claro que tanto los ataques por la vía directa como el que se intentó por la senda de los hechos, se formularon en términos que se asemejan a un alegato de conclusión, que no es apto para derruir un fallo de alzada. Cita las sentencias CSJ SL100-2021 y SL10716-2017. X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar si erró el Tribunal al considerar que no quedó demostrada la dependencia económica de la accionante respecto de su hija fallecida.

Sobre este tópico –subordinación de los padres respecto de los hijos en el plano económico–, esta Corporación ha sostenido que es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, pues no cualquier ayuda tiene la virtualidad de configurarla. Así lo refirió la Sala en la sentencia CSJ SL18517-2017: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 13 fundamental del beneficiario respecto del causante.

Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.

La dependencia económica que convierte al padre del afiliado en beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de este, no necesariamente debe ser total y absoluta. En la sentencia CSJ SL5173-2021 lo explicó la Corte en estos términos: […] esta Corporación ha sostenido con insistencia que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación --en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia--, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivientes (sentencias CSJ SL4177-2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802-2021 CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 – 2014).

Bajo esa orientación jurisprudencial, pasa la Corte a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, con miras a establecer si el ad quem se equivocó en sus conclusiones. Declaración extrajudicial rendida ante notario por Clara Victoria Medina Pava. En el recurso de casación el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, pues su naturaleza es testimonial, y por lo tanto, su estudio solo es posible si Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 14 previamente se demuestra un error manifiesto de hecho con alguna de las pruebas hábiles.

Testimonios de Álvaro Tadeo Fuentes Peñaranda y Carlos Alberto Anzola Martínez. Tampoco son medios de convicción calificados en casación, pues a luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de dichos elementos de juicio.

Declaración de parte de la demandante. Sobre este medio probatorio, ya ha dicho la Corte que nadie puede fabricar sus propias pruebas para favorecerse con ellas. Además, ha sido reiterada y pacífica la postura de esta Corporación en punto a que las declaraciones de las partes no son pruebas válidas en casación, a menos que contengan una confesión, lo que evidentemente no se avizora en la declaración de la demandante.

De modo que ninguna de las pruebas calificadas denunciadas como no valoradas o indebidamente apreciadas logra quebrantar las conclusiones fácticas de la decisión del colegiado de instancia en cuanto a la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida. Recuerda la Corte que, en atención a lo preceptuado en el artículo 61 del CPTSS y de lo estatuido en el 228 de la Constitución Política, los jueces en las instancias están en libertad de analizar, examinar y formarse sus propias Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 15 conclusiones del material probatorio que se aporte al proceso, de modo que solo cuando el yerro del ad quem se muestre absurdo e irracional, que resiste el sentido común y las reglas de la sana crítica, es cuando la Corte puede rectificar el desacierto, y reparar el perjuicio irrogado.

Pues bien, en ejercicio de esa facultad legal, el Tribunal concluyó que la actora no acreditó la subordinación financiera respecto de la causante, toda vez que, de los testimonios, no pudo extraer que el aporte de la hija a la progenitora fuera relevante y periódico, además de que la accionante ocupa un trabajo estable, lo que le permite generar sus propios ingresos.

Tales inferencias, lejos de parecer caprichosas e infundadas, lucen razonables a partir del examen de las pruebas evaluadas al decidir la instancia, lo que le impide a la Corte pregonar la violación de alguna de las disposiciones normativas relacionadas en la proposición jurídica de los cargos. Por último, es infundado el argumento relativo a que la sentencia del Tribunal rompió la consonancia con la materia de la apelación, pues, a decir verdad, el argumento de la AFP demandada, al sustentar la alzada contra el fallo de primer nivel, consistió fundamentalmente en que no quedó demostrada la dependencia económica de la actora respecto de la afiliada fallecida.

En esa medida, era obvio que el Tribunal debía analizar los criterios para determinar si se daba o no la sujeción financiera alegada por la reclamante, Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 16 tales como la relevancia y periodicidad necesarias para esclarecer si en el caso, se cumplía con tal exigencia. En ese sentido, al no haber sido desvirtuada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia impugnada, forzoso resulta colegir que se mantiene incólume.

En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA DEL PILAR LÓPEZ FUENTES, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95890 SCLAJPT-10 V.00 17 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ