Micelio
SL1501-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1889 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1501-2020 Radicación n.° 67966 Acta 013 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, sucesora procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 14 de febrero de 2014, en el proceso que le instauró MARÍA ESTRELLA TORRES SUÁREZ, al que se vinculó CARMEN SÁNCHEZ LACHE como tercera ad excludendum.

Radicación n.° 67966 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Estrella Torres Suárez, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la jubilación, en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado fallecido Luis Alberto Romero Contreras, a partir del 27 de octubre de 2008; los intereses moratorios; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que Luis Alberto Romero Contreras fue pensionado por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante la Resolución n.º 523 del 25 de abril de 1970; que estuvo casado con María de Jesús Arévalo de Romero, quien falleció el 6 de noviembre de 2001. Relató, que desde el 2 de junio de 2002 convivió permanentemente con el pensionado, hasta su fallecimiento acaecido el 27 de octubre de 2008; que presentó solicitud de sustitución pensional el 11 de noviembre siguiente, pero le fue negada mediante la Resolución n.º 421 del 9 de marzo de 2009, fundamentada en que también había presentado reclamación Carmen Sánchez Lache, en calidad de compañera supérstite, razón por la cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación. Señaló que su convivencia fue permanente e ininterrumpida con el causante; que era su beneficiaria en la Radicación n.° 67966 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad social en salud; que dependía económicamente del pensionado; que lo asistió en toda la enfermedad; que ella corrió con los gastos funerarios; que los hijos del fallecido la autorizaron el 6 de noviembre de 2008 para que reclamara los dineros depositados por su compañero en el Banco Popular de Villa Pinzón, Cundinamarca.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado de Luis Alberto Romero Contreras, así como su fallecimiento; dijo que no le constaba la calidad de compañera permanente supérstite de la demandante, porque también había presentado reclamación, en igual condición, Carmen Sánchez Lache; aclaró que el auxilio funerario le fue pagado a José Benito Romero Arévalo y, respecto de lo demás, se sometió al resultado del debate probatorio.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario o llamado ad excludendum de Carmen Sánchez Lache, y las de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa y título para pedir, e improcedencia de intereses moratorios.

El juzgado vinculó a Carmen Sánchez Lache, en calidad de tercera ad excludendum; quien, oportunamente, presentó «demanda de reconvención» contra María Estrella Torres Suárez y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Radicación n.° 67966 SCLAJPT-10 V.00 4 Nacionales de Colombia; sin embargo, mediante auto del 3 de septiembre de 2013, se inadmitió, con fundamento en que «[…] ninguna de las pretensiones se encuentran dirigidas contra la referida señora y en caso de presentarse demanda contra MARIA ESTRELLA TORRES SUÁREZ alléguese poder que lo faculte, y adecúe las pretensiones de la demanda».

A folio 194 se observa el proveído del 3 de octubre de 2013, mediante el cual se resolvió: «1. Como quiera que no fue subsanada la demanda presentada por la ad excludendum señora CARMEN SÁNCHEZ LACHE, conforme a lo ordenado en el auto anterior, el despacho rechaza la misma». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 14 de noviembre de 2013, resolvió: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante MARÍA ESTRELLA TORRES SUÁREZ, en su condición de compañera permanente del causante LUIS ALBERTO ROMERO CONTRERAS, a partir del 28 de octubre de 2008, en cuantía de $711.363, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SE ABSUELVE de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 14 de febrero de 2014, decidió: Radicación n.° 67966 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y en su lugar: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a las mesadas causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2009.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. En lo que al recurso extraordinario interesa, el tribunal (registro de audio) dijo que no era objeto de controversia que la demandada le reconoció la pensión de jubilación a Luis Alberto Romero Contreras mediante la Resolución n.º 523 de 1970; que el pensionado falleció el 27 de octubre de 2008; que a través de la Resolución n.º 421 del mismo año, dejó en suspenso el 100% de la sustitución pensional, mientras la justicia ordinaria laboral decidía a cuál de las reclamantes, María Estrella Torres Suárez o Carmen Sánchez Lache, le asistía el derecho.

Señaló que el problema jurídico giraba en torno a determinar si la demandante, en calidad de compañera permanente supérstite, había demostrado el requisito consagrado en la norma que regulaba la materia, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, a cuyo tenor: «[…] En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años contados con anterioridad a su muerte».

Radicación n.° 67966 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que la noción de convivencia hacía relación a la comunidad de vida forjada en el amor, la ayuda mutua, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado. Examinó las pruebas que sirvieron de soporte al fallo apelado, específicamente las declaraciones extra proceso de Luis Alberto Romero Contreras, José Benito y María Laura Romero Arévalo, hijos del fallecido, las dos últimas ratificados en el juicio, quienes testificaron que desde el 2 de junio de 2002, después de enviudar, su padre estableció una convivencia marital con María Estrella Torres Suárez, con quien compartió techo, lecho y mesa hasta el día del fallecimiento; que fue la demandante quien lo auxilió en la enfermedad y que a pesar de que el causante tuvo hijos con Carmen Sánchez Lache, no era su compañera, o sea, que no hubo convivencia simultánea.

Coincidió con la credibilidad que le otorgó el a quo a los referidos declarantes, por su cercanía familiar con el causante, razón por la cual le restó convicción a las declaraciones extra proceso contenidas en los actos administrativos destacados por la entidad apelante, efectuadas por Carmen Sánchez Lache, José Falconeris Liévano y Alfonso González Riaño. Relacionó lo anterior con el documento de folio 124, correspondiente a la actualización de la inscripción en el régimen contributivo de salud de pensionados, del Ministerio Radicación n.° 67966 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Protección Social, Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, diligenciada el 6 de febrero de 2006, en la que figuraba María Estrella Torres Suárez, como beneficiaria de Luis Alberto Moreno Contreras; concluyó que había lugar a confirmar la decisión del a quo, en tanto se demostró el requisito de convivencia entre el causante y la demandante durante los 5 años anteriores al fallecimiento.

De otra lado, discrepó con el juzgado en lo concerniente a la prescripción parcial de mesadas, ya que la vía gubernativa quedó agotada con la Resolución n.º 1289 del 19 de mayo de 2009 (f.º 27 a 30), mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo que dejó en suspenso el otorgamiento de la pensión; mientras que la demanda se presentó el 25 de mayo de 2012 (f.º 11), razón por la cual estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo las mesadas causadas con antelación al 25 de mayo de 2009.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 67966 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 (modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003) y 163 de la Ley 100 de 1993; 113, 152 y 1820 del CC; 34 de la Ley 962 de 2005; 1 del Decreto 1557 de 1989; 35 del Decreto 806 de 1998; 3, 26 y 27 del Decreto 1703 de 2002; 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994; 51, 53, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 177, 179, 181, 183, 184, 187, 210, 213, 217, 218, 229, 251, 252, 262, 277, 279, 298 y 299 y ss, y 304 de CPC; 446 (sic) de 1998.

Atribuyó los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Luis Alberto Romero Contreras, realizó vida marital y compartió lecho, techo y mesa con la señora María Estrella Torres, durante los últimos 5 años de la vida de aquel. b) Dar por probado, sin estarlo que la demandante María Estrella Torres convivió con el causante Luis Alberto Romero Contreras, hasta la del deceso de este.

Calificó, como erradamente apreciadas: a) Resolución No. 421 del 09 de marzo de 2009. Folios 22 a 26. b) Resolución No, 1289 del 19 de mayo de 2009. Folios 27 a 30. c) Declaración juramentada de los señores: i) José Benito Romero Arévalo y María Laura Romero Arévalo. Folio 77. ii) Adolfo González Arévalo. Folio 78. iii) y Hernando Dávila Herrera y Radicación n.° 67966 SCLAJPT-10 V.00 9 Héctor de Jesús González Arévalo.

Folio 79. iv) Alfonso González Riaño. Folio 143. En la demostración del cargo, sostuvo que las conclusiones del tribunal estaban en contravía del acervo probatorio allegado; así, en las mencionadas resoluciones la entidad dejó planteadas las contradicciones en el derecho pensional reclamado por la demandante, respecto de la petición formulada por Carmen Sánchez Lache, en lo atinente a la convivencia real y efectiva hasta el día del deceso del pensionado.

Relacionó las declaraciones extra proceso de Alonso y Héctor de Jesús González Arévalo, Hernando Dávila Herrera, José Benito y Laura Romero Arévalo; luego, las contrastó con las deponencias extra proceso que realizaron Carmen Sánchez Lache, José Falconeris Liévano y Alfonso González Riaño. Refirió que cada grupo de los declarantes reseñados, manifestó su conocimiento acerca de la convivencia del causante con María Estrella Torres Suárez y Carmen Sánchez Lache, respetivamente, durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, lo cual llevaba a concluir que este medio de convicción era inconducente e impreciso.

Reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; sostuvo que solo la convivencia real y efectiva legitimaba el derecho de la beneficiaria; adujo que los testigos respaldados por el juez colegiado no tenían claridad respecto del domicilio de la Radicación n.° 67966 SCLAJPT-10 V.00 10 pareja ni daban plena certeza de la convivencia durante los últimos 5 años previos al deceso del pensionado, es decir, que no se cumplió con la carga de la prueba.

VII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta sala de la corte ha insistido en que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. La sentencia SL3314-2018, que recordó lo expuesto en la SL390-2018, sobre el particular, dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

La demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, amén de que las pruebas que denuncia no son calificadas, puesto que, así se hubiese acusado la falta de apreciación de las resoluciones por medio de las cuales la entidad dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión, mientras la justicia ordinaria laboral dirimía la controversia, a la postre lo que se quiso revaluar, por parte de la censura, Radicación n.° 67966 SCLAJPT-10 V.00 11 fue la credibilidad que el tribunal le otorgó a la prueba testimonial, en cuyo examen privilegió las atestaciones de Luis Alberto Romero Contreras, José Benito y María Laura Romero Arévalo, hijos del fallecido, los dos últimas ratificadas en el juicio, y le restó convicción a las deponencias extra proceso que realizaron Carmen Sánchez Lache, José Falconeris Liévano y Alfonso González Riaño. Si en gracia de discusión se aceptara estudiar en el presente recurso, el reparo formulado a la valoración probatoria que hizo el ad quem sobre los testimonios, la crítica resultaría infundada, en la medida en que está soportada en que no coincide con la personal apreciación que hace la recurrente, desconociendo que en virtud del artículo 61 del CPTSS y bajo las reglas de la sana crítica, al juez le asiste libertad probatoria.

En este caso el tribunal dejó constancia del porqué desestimó la prueba invocada en el ataque. El pronunciamiento del juez colegiado se soportó en las declaraciones extra proceso de Luis Alberto Romero Contreras, José Benito y María Laura Romero Arévalo, hijos del fallecido, las dos últimas ratificadas en la audiencia de práctica de pruebas, quienes afirmaron que desde el 2 de junio de 2002, después de enviudar, su padre estableció una convivencia marital con María Estrella Torres Suárez, con quien compartió techo, lecho y mesa hasta el día del fallecimiento; que fue ella quien lo auxilió en la enfermedad y que a pesar de que el causante tuvo hijos con Carmen Sánchez Lache, no era su compañera, o sea que no hubo Radicación n.° 67966 SCLAJPT-10 V.00 12 convivencia simultánea en los 5 años anteriores a la muerte del pensionado.

Aunque la censura se tomó el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento o, eventualmente, algunas piezas procesales.

En complemento de lo anterior, se impone reiterar, con la sentencia CSJ SL4655-2017, que: […] en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro.

(Subrayas fuera del texto). Al punto, esta Corte, en reciente sentencia CSJ SL18578-2016, del 6 de dic. 2016, rad. 7662, reiteró que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Radicación n.° 67966 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, no debe perderse de vista que, mediante proveído del 3 de octubre de 2013 (f.º 194), el juzgado de conocimiento resolvió: «1. Como quiera que no fue subsanada la demanda presentada por la ad excludendum señora CARMEN SÁNCHEZ LACHE, conforme a lo ordenado en el auto anterior, el despacho rechaza la misma»; es decir que, quedó por fuera de la presente controversia jurídico procesal, y cualquier cuestionamiento en tal sentido debió darse en las instancias.

En consecuencia, el cargo no es estimable. Dado que no se presentó oposición, no se impondrán costas en sede extraordinaria. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró MARÍA ESTRELLA TORRES SUÁREZ, contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, al que se vinculó CARMEN SÁNCHEZ LACHE como tercera ad excludendum.

Radicación n.° 67966 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin costas, en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ