CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65408 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1501-2019 Radicación n.° 65408 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO JOSÉ LECHUGA MERCADO, ÁLVARO BARRIOS CASTRO, CAMPO ELÍAS FERNÁNDEZ GAMERO y DALMIRO PACHECO SALAS, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral, en el proceso promovido por los recurrentes contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Los señores Adalberto José Lechuga Mercado, Álvaro Barrios Castro, Campo Elías Fernández Gamero y Dalmiro Pacheco Salas, demandaron a Electricaribe S.A. ESP, en lo sucesivo Electricaribe, y Electrificadora del Atlántico en Liquidación S.A. ESP, en adelante Electranta, para que se declarase: (i) que las demandadas deben asumir el pago del 100% de los aportes para salud consagrados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, conforme a las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electranta y Sintraelecol y al convenio de sustitución patronal celebrado entre las pasivas el 4 de agosto de 1998 y;
(ii) que de acuerdo con los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993 y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, es ilegal el descuento que por concepto de cotizaciones para salud viene realizando Electricaribe desde el mes de mayo de 2002, sobre la mesada pensional convencional. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que Electricaribe, o en su defecto Electranta, sean condenadas a reintegrarles las sumas descontadas por concepto de aportes para la salud, tanto de la mesada convencional plena o de la compartida, como de la que devengare actualmente o en el futuro del ISS, más los intereses moratorios y la indexación; a ajustar sus conductas a las convenciones colectivas y el convenio de sustitución patronal; a los demás derechos que resulten probados y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que el 4 de agosto de 1998 la Electrificadora del Caribe S.A. ESP compró todos los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a la Electrificadora del Atlántico S.A.; que esta última fue intervenida, entró en liquidación definitiva y todos sus trabajadores y pensionados quedaron incluidos en la nómina de Electricaribe y; que entre las mencionadas empresas operó una sustitución patronal.
Sostuvieron que entre los beneficios que recibían los trabajadores y pensionados de Electranta estaba el de la subvención financiera integral de los aportes a la seguridad social en materia de salud; que los trabajadores jamás aportaron de sus salarios y pensiones para salud, ni antes ni después de la Ley 100 de 1993; que las demandadas financiaban integralmente, entre otros, los servicios de salud, hospitalización y diagnóstico; que el beneficio era recibido sin consideración a la época en que se vincularon o retiraron y; que esas prerrogativas continuaron después de la sustitución de empleadores.
Indicaron, que Electranta siempre pagó al ISS los aportes para salud de los trabajadores y pensionados, sin que los mismos les fueran descontados de la nómina; que en el convenio de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998, celebrado entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A. ESP, se estableció en la cláusula dieciséis, para garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados, que: «Electranta y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos» y; que también se acordó entre ellas, mediante una cláusula compromisoria, un mecanismo previo a cualquier decisión que generara disputa entre las partes, sobre el cumplimiento del convenio de sustitución patronal, lo que hizo tránsito a cosa juzgada.
Refirieron que Electricaribe S.A. ESP respetó el citado beneficio extralegal una vez se hizo cargo de la nómina de pensionados, no obstante, a partir del 28 de mayo de 2002, invocó una crisis económica y procedió a suspender tal dispensa, con lo que violó la prohibición establecida en lacláusula 16 del convenio de sustitución patronal; que este proceder unilateral por parte del empleador, no agotó los mecanismos establecidos en ese mismo documento; que la mencionada accionada continuó financiando la seguridad social subvencionada a los extrabajadores de Electranta que alcanzaron su status de pensionados antes de 1° de enero de 1994 y; que presentaron reclamación administrativa el 2 de julio de 2004, sin recibir una respuesta de fondo.
Al responder la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la compra de los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a Electranta S.A., la intervención y liquidación de esta última, la celebración del convenio de sustitución patronal junto con la estipulación de la cláusula dieciséis.
Respecto a los descuentos en materia de salud, manifestó que esa decisión se tomó con fundamento en la ley. Aseveró, que lo pretendido no constituía un beneficio legal ni convencional, pues fue una equivocación reconocer dicho pago, el cual se corrigió aplicando en debida forma la ley, y no por eso, los extrabajadores y pensionados podían recibir esos beneficios por siempre, ya que, los errores no generan derechos.
En cuanto a los restantes supuestos de hecho, señaló que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y, pago legal y oportuno. Denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A., solicitud que fue admitida, empero, como no realizó gestión alguna para la notificación correspondiente, este trámite fue archivado (f.° 63 y 64, cuaderno n.° 3).
En la primera audiencia de trámite la parte actora renunció a las pretensiones contra la Electrificadora del Atlántico S.A., porque los hechos objeto de debate ocurrieron con posterioridad a la sustitución de empleadores de los demandados, renuncia que fue admitida y se ordenó continuar el proceso contra Electricaribe S.A. ESP (f.° 78 cuaderno n.° 3).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem para llegar a su decisión, consideró, «[…] que la demandada no está obligada al pago de las cotizaciones que por ley corresponde sufragar a los demandantes para salud».
Luego aseveró que en el presente proceso no era objeto de debate la calidad de pensionados de los demandantes, ni que a estos la demandada les aplicaba unos descuentos de sus mesadas pensionales con destino al pago de las cotizaciones en materia de salud. Agregó, que: Con el fin de establecer dicha obligación, obra en el expediente la Compilación de los Convenios Colectivos vigentes, debidamente actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998 1999, (fls. 94 a 164), convención que fue acordada en la forma prevista en el artículo 469 del C.S.T. y que cumple con las previsiones de los artículos 470 y 471 del mismo Código.
Se refirió a los artículos 48 y 53 de la CN; 21 del CST; 7 de la Ley 4ª de 1976; y el «[…]116 de la Compilación de los Convenios Colectivos vigentes, debidamente actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial Correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998 1999, en cuanto a la PRESTACIÓN SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES Y PAGO DE CUOTA AL ISS»; de igual manera citó la «Ley 100 de 1993, en su artículo 147 (sic)», del que dijo, enseña que: «[…] quienes tienen la calidad de afiliados a seguridad social en salud, entre los cuales se encuentran los pensionados, extendiendo para ellos la obligación de afiliarse al régimen contributivo y sufragar el monto de su cotización con base en la mesada pensional que percibe».
Seguidamente expresó, que le correspondía «[…] verificar cuál es la situación de los demandantes frente a los beneficios en salud contemplados en la citada convención colectiva y destinados a los trabajadores. Concretamente, si se les aplica a los pensionados de la demandada esa norma convencional». Hizo mención a lo resuelto en un proceso en el cual se debatió el mismo asunto, y en el que se sostuvo que a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, se deben diferenciar dos situaciones fácticas, así: (i) las personas que fueron pensionadas antes del 1 de enero de 1994 o que tuvieren a esa fecha causada la correspondiente pensión con los requisitos formales y;
(ii) las personas que para esa misma calenda no habían adquirido tal derecho. En lo atinente al primer grupo, dijo el juez colegiado que tienen derecho a que la entidad pagadora de la pensión les reconozca un reajuste de la mesada equivalente al aumento de la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra disminución alguna; y en relación con las personas que se encontraban en la segunda situación, adujo que a estas les corresponde asumir íntegramente la cotización para salud en el 12%.
A partir de ese razonamiento, explicó que era necesario verificar cuál era la situación de cada uno de los demandantes frente a las alternativas planteadas, de donde extrajo, que los accionantes fueron pensionado con posterioridad al 1 de enero de 1994, es decir, se ubican en el grupo de los que deben asumir directamente el pago de sus aportes o cotizaciones para salud.
Expuso: Ahora bien, desde el ángulo convencional, se echa de menos en este juicio la convención colectiva de trabajo en la cual la demandada o la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., hoy liquidada, convino con el sindicato de sus trabajadores asumir el pago de las cotizaciones para salud de sus pensionados. Situación que impide auscultar si efectivamente las partes acordaron la exoneración del pago de las cotizaciones para salud de los demandantes, para asumir ese pago la demandada.
Por último, dijo que no encontró «[ ] que los demandantes tengan derechos adquiridos en esta materia, presupuesto necesario para resolver si la demandada viene incumpliendo el acuerdo de sustitución […]. En otros términos, para que se haga pronunciamiento sobre derechos adquiridos, estos deben estar debidamente demostrados, lo que no sucede en este caso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantearon de la siguiente manera: Solicito respetuosamente la CASACIÓN de la sentencia acusada, por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 71 de la Ley 16 de 1969, y para que convertida esa Corporación en sede de instancia, se profiera sentencia REVOCANDO la proferida, y en su lugar declare prósperas las pretensiones solicitadas en la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. VI. CARGO ÚNICO Dijeron que, La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, que condujeron al ad-quem a la violación indirecta de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta política (buena fe, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 1, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1524, 1602 y 1603 de nuestro Código Civil, resultando evidente la aplicación indebida delos artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de procedimiento Civil.
Como errores de hecho endilgados al Tribunal, señalaron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que e (sic) Convenio de Sustitución Patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohibe, restrigir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los trabajadores y pensionados al momento dela sustitución de patronos. 2.
No dar por demostrado, estándolo,que ELECTRICARIBE subvencionó a todos los pensïonados de la empresa demandada en el cien por ciento (100%) de los aportes obligatorios de salud. 3. No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir de 1° de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron los (sic) anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envió en mayo del año 2002 a los demandantes les manifestó que: "La empresa atraviesa por una dificil situación financiera debida entre otras razones a la alta cartera morosa que asciende a mas de $350 mil millones, el fraude de energía por las conexiones ilegales que actualmente le cuesta a las compañías cerca de $200 mil millones.
Esta situación ha obligado a nuestros accionistas a inyectarle mensualmente cerca de 45 mil millones de pesos a las compañías para grantizar nuestro funcionamiento y pagar la energía que compramos a los generadores. Por la situación anteriormente expuesta la dirección de la organización tiene la responsablidad de tomar las medidas y acciones que garanticen la viabilidad de la compañía, por lo tanto se ha visto en la necesidad de aplicar el artículo 143 de la ley 100 de 1993, que establece que: “ A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejes, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un rejuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el,sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo de estos, quienes podrán cencelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral…” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los pensionados o jubilados posteriores al 1° de enero de 1994 que no hubieren causado el derecho, deben pagar en su totalidad el 12% de la cotización para salud. 4.
No dar por probado estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado los hechos 30, 31 y 34 de la demanda. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión del beneficio es solo para este grupo de pensionados. 6. No dar por demostrado, estándolo, que a los pensionados con anterioridad al 01 de enero del año 1994 no les cobra ningún porcentaje para aportes desalud. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que por fuerza del contrato realidad, después de la sustitución patronal ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubiere obtenido el status de pensionados antes o después de la ley 100 de 1993. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustuituida en virtud del Convenio de Sustitución Patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos (Art. 1.1.32 Escritura Pública) como pasivo laboral. 10. No dar por demostrado, estándolo que el Contrato de Transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe expresa que “Pasivos asumidos o pasivos: Son el conjunto de los Pasivos Laborales Asumidos, los Pasivos Finacieros Asumidos, los otros Pasivos Asumidos y el Pasivo a Favor de ELECTRANTA, cuya asunción y pago pormparte de ELECTRICARIBE constituye pago del precio”. 11.
No dar por demostrador, estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO POR DIFICUTADES (sic) FINANCIERAS. Como pruebas no apreciadas, relacionaron las siguientes: 1. El Contrato de Transferencia de sus activos celebrado con ELECTRICARIBE mediante la escritura Pública N° 002633 de fecha cuatro (4) de agosto del año 1998 otorgada por la Notaría 45 del Circuito Notarial de Bogotá, con todos sus anexos. 2.
El Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre ELECTRICARIBE y ELECTRANTA de fecha cuatro (4) de agosto del año 1998. 3. Todos y cada uno de los ANEXOS que forman parte integral del Convenio de sustitución patronal. 4. La comunicación de fecha 28 de mayo del año 2002 por la cual la demandada les comunica la suspensión de la subvención de los aportes de salud. 5.
La contestación de la demanda por parte de la demandada a través de apoderado judicial, aceptando los hechos 30, 31 y 34 de la demanda como ciertos. Para demostrar el cago, sostuvieron que el Colegiado se equivocó «[ ] por vía de interpretación errónea» al otorgarle a la convención colectiva de trabajo «[ ] un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cuál es el Convenio de Sustitución Patronal », celebrado entre Electranta S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP.
Aseveraron que las pretensiones no tienen como único fundamento la convención colectiva de trabajo, por cuanto existen otras fuentes probatorias, tales como el contrato de transferencia de activos, el convenio de sustitución patronal, la comunicación del 28 de mayo de 2002 y, la contestación de la demanda. Adujeron que el Tribunal pasó por alto que la pasiva al dar respuesta al libelo genitor, aceptó que el 28 de mayo de 2002 ellos recibieron una circular personalizada enviada por la Organización de Recursos Humanos de Electricaribe, específicamente al pronunciarse sobre los hechos 31 y 34, y que según la citada circular, la razón que llevó a la empresa a aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fue eminentemente financiera y no para corregir algún error.
Además, expresaron: Lo anterior, habiendo pactado por escritura pública con ELECTRANTA la inmutabilidad de los derechos y beneficios de que éstos gozaban al momento de la sustitución patronal en la cláusula 16 del Convenio de Sustitución Patronal, habiendo prohibido las partes sustituyentes afectar, modificar o alterar los derechos de los Trabajadores y pensionados objeto de la sustitución de patronos. Frente a las cláusulas positivas y prohibición “16” contenidas en el convenio de sustitución patronal, NO tiene aceptación constitucional que, siendo todos los trabajadores y pensionados sustituidos, beneficiarios por igual de la financiación integral de los aportes de Salud para el Sistema de Seguridad Social, que se mantenga este derecho una parte de la población de pensionados y a otros se les haya suspendido, como ocurre con los demandantes.
Añadieron, que la conducta de Electranta S.A. se encontraba protegida por la presunción de legalidad y buena fe, «[…]principios que no fueron destruidos por la demandada»; quien por más no demostró haber hecho uso de la cláusula compromisoria ni de sus trámites previos, violando en consecuencia los artículos 1602 y 1603 del CC; y que con tal proceder se produjo un detrimento de los derechos adquiridos por los accionantes, consumándose una conducta que la Corte Constitucional denomina «IRRESPETO AL ACTO PROPIO».
Señalaron que la pasiva procedió de forma unilateral y arbitraria a revocar el beneficio constitutivo de un derecho subjetivo de carácter particular, vulnerándose el debido proceso. Transcribieron el artículo 1524 del CC; luego, afirmaron, que la sentencia atacada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « DESCONOCIMIENTO DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA MATERIALMENTE EN EL PROCESO, entre los que se encuentra LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA», frente a los hechos 31 y 34, al distorsionar el contenido fáctico de la libelo inicial y desconocer de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, incurriendo en la violación directa de los artículos 53 de la CN, 13 y 21 del CST, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del CPC, ya que al no observar que lo reclamado se hacía en el contexto de lo probado con documentos diferentes a la convención colectiva de trabajo y, solo reconoció como fuente del derecho esta última que no probaba el mismo, desconociendo la idoneidad de los otros medios de convicción Convenio de Sustitución Patronal y el Contrato de Transferencia de Activos.
Concluyeron que el juez plural aplicó de forma indebida el artículo 177 del CPC, al imponerle a la parte actora una carga probatoria que no le correspondía, al igual que el artículo 195 de la misma codificación, al quitarle validez a la manifestación expresa y confesa del apoderado de la pasiva al contestar la demanda, concretamente a los hechos 31 y 34 del líbelo genitor.
Afirmaron que no era necesario que entraran a demostrar si los aportes «[…] estaban sometidos a condición resolutoria o no », cuando dicha carga realmente le correspondía a la demandada. VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP argumentó que el cargo incurre en deficiencias técnicas, por cuanto si bien la proposición jurídica coincide con algunas normas en las que se apoyó el Tribunal, esta resulta confusa, porque a partir de ella no se puede saber cuál es el origen de las pretensiones de la parte activa, ya que si es la convención colectiva de trabajo, ha debido incluirse el artículo 467 del CST; si es la sustitución de empleadores, se debió incluir el artículo 67 del CST y, si se trata de un convenio especial, eran imprescindibles las preceptivas que regulan los contratos.
Dijo que un soporte normativo del Colegiado fue el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976 que no se encuentra cuestionado por el ataque, y que lo mismo ocurría con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo, que entre los errores de hecho endilgados por los recurrentes y el contenido de la sentencia objeto de embate existía una distancia que conducía a que lo verdaderamente dicho por el Colegiado no resulte cuestionado, y ello trae como consecuencia que se atribuyan dislates en aspectos en relación con los cuales el fallador de alzada no se refirió. Sustentó que el error de no haber apreciado, entre otros, el convenio de sustitución patronal y la contestación de la demanda, son afirmaciones carentes de sentido, toda vez que el ad quem tiene en cuenta esas probanzas.
Señaló que la censura en la demostración del cargo hizo una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos, lo que impide saber cuál es el verdadero contenido de las acusaciones. Indicó que los actores consideran que, si en el pasado a unas personas les dieron unos beneficios que ya fueron suprimidos, a ellos también deben otorgárselos, argumento que, alega, no tiene respaldo, y es por ello que el Tribunal consideró que lo pedido por la parte activa no está consagrado ni en la convención colectiva ni en el convenio de sustitución de empleadores, juicio fundamental del fallo que los recurrentes no cuestionan.
Finalmente señaló que lo que se encuentra en la ley, sin que haya texto extralegal que lo contradiga, es que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 los aportes de los pensionados destinados al sistema de seguridad social en salud, se encuentran totalmente a cargo de estos. VIII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, la demanda que lo contiene debe ceñirse rigurosamente a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento y procedencia, incumplirlos conduce a que la crítica no sea estimada, imposibilitando su estudio de fondo.
También se recuerda que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, a fin de establecer si al proferirla, el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto y conservar el imperio de la ley.
Una vez precisado lo anterior, la Sala encuentra que: 1. En el alcance de la impugnación, a pesar de solicitarse la «CASACIÓN» de la sentencia objeto de embate, los recurrentes se limitaron a manifestar que una vez constituida la Sala en sede de instancia «[…] se profiera sentencia, REVOCANDO la proferida, y en su lugar declare prósperas las pretensiones solicitadas con la demanda».
Lo expuesto constituye una inexactitud, porque desconoce que el efecto de casar o quebrar el fallo de segunda instancia es que este salga del mundo jurídico, y por tal razón, resulta inviable que la misma sea revocada como se pretende, ya que, casada la sentencia y constituida la Corte en sede de instancia, la consecuencia es que se revoque, confirme o modifique la providencia del a quo, conforme a lo solicitado por el recurrente, deber con el que tampoco cumplió. No obstante, en virtud de la flexibilización que viene aplicando la Corporación, tal desatino resulta subsanable, toda vez que es posible entender que lo que buscan los censores es que se case la sentencia proferida por el Colegiado y que la Corte, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado, accediéndose a todas las pretensiones elevadas con la demanda. 2.
Ha enseñado esta Corporación de manera reiterada, que tratándose de la trasgresión de normas convencionales y se pretenda un derecho de tal naturaleza, es necesario citar los artículos 467 o 476 del CST en la proposición jurídica. Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 17072-2014, en la que se precisó: […] ha dicho esta Corporación, que cuando se trate de trasgresión de normas convencionales y la reclamación de un derecho de esta naturaleza, es indispensable acusar el art. 467 del CST, que constituye la fuente de derechos materiales de este tipo de convenios, o el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio colectivo de trabajo; invocación de dichas normas sustanciales que tampoco se cumplió en este evento pues brillan por su ausencia. Bajo el anterior entendido, es evidente, que en la proposición jurídica ni en el desarrollo del cargo, la censura hace mención a las referidas preceptivas, máxime, cuando desde los albores del proceso el derecho deprecado se soporta en las convenciones colectivas de trabajo, tal como se desprende de las pretensiones de la demanda, evocadas en la demanda de casación, por lo que era obligación de la censura acusar el artículo 467 del CST, que como es bien sabido constituye la fuente legal sustancial de los derechos materiales que contienen los convenios de esta naturaleza, o en su defecto el artículo 476 de la misma codificación, que establece el derecho que tienen los trabajadores de ejercitar la acción para reclamar el cumplimiento de los acuerdos convencionales.
En el presente caso, dichas preceptivas no fueron invocadas, lo que se erige en un defecto no susceptible de ser subsanado. 3. Los censores, en la proposición jurídica del cargo y en su desarrollo, señalan dos submotivos de violación de la ley sustancial, los cuales son excluyentes entre sí, pues se acusa, en primer lugar, como submotivo de violación «la aplicación indebida» de un conjunto de preceptivas, no obstante, en la demostración del cargo comienza aseverando que « Por vía de interpretación errónea le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la EICE Electranta S. A. ESP y Electricaribe S. A. ESP, con fecha efectiva a partir del 16 de agosto del año 1998».
(Subrayas de la Sala). A lo dicho se añade que en el desarrollo del cargo se afirma que la sentencia objeto de embate viola la ley sustancial por vía la indirecta «[ ] en la modalidad de DESCONOCIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN MATERIALMENTE EN EL PROCESO», modalidad de ataque que ante esta Corporación conforme al artículo 87 del CPTSS, es inexistente. 4.
También se aprecia en la proposición jurídica, el argumento de la aplicación indebida de normas procesales, sin indicar que la infracción de ellas, sirvió como vehículo para la violación de normas sustantivas laborales que consagren el derecho pretendido. Sobre este particular debe decirse que la sola denuncia de violación de normas adjetivas, sin señalar las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas como violación medio, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que merezca el estudio de fondo de la acusación. 5.
En lo que respecta a los ataques de los soportes de la sentencia enjuiciada, debe recordar la sala que la decisión del ad quem se soportó en tres juicios fundamentales, que se extraen y sintetizan, así: (i) que los accionantes no tienen el derecho a que la demandada les reembolse el valor de las cotizaciones para salud que han hecho de sus pensiones, por ser una obligación que se encuentra en cabeza de los pensionados, ello desde el punto de vista legal, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y que habiendo adquirido los demandantes su estatus de pensionados con posterioridad al 1° de enero de 1994, se ubican en el grupo de aquellos que deben asumir directamente el pago de sus aportes para salud;
(ii) que no existe en el plenario la convención colectiva de trabajo en la cual la demandada o la Electrificadora del Atlántico S.A., hayan convenido con el sindicato asumir el pago de las cotizaciones para salud de sus pensionados, situación que impide examinar si efectivamente las partes acordaron la exoneración del pago de las cotizaciones para salud de los demandantes, para asumir esa obligación la empresa pasiva y;
(iii) que para que se haga un pronunciamiento sobre derechos adquiridos, estos deben estar debidamente demostrados, lo que no ocurre en el presente caso. Los anteriores razonamientos del Colegiado debieron ser objeto de ataque en esta sede, toda vez que constituyen las columnas en que se soporta la sentencia y no otros, siendo deber del censor derribarlas, brillando por su ausencia que la censura hubiese desplegado un ejercicio lógico y coherente en esa dirección, ya que lo que se extrae del cargo es el reproche de la censura al juez plural que no hubiera dado por demostrado, estándolo, que en la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998, entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A. ESP, se estipuló la prohibición de restringir, afectar o modificar los derechos de los trabajadores y pensionados, además que, acorde a lo confesado por la accionada al darle respuesta a la demanda inicial y a lo plasmado en la carta que recibieron los pensionados el 28 de mayo de 2002, es claro que a éstos no se les efectuaba descuento alguno por aportes, lo cual solo comenzó a realizarse por la situación económica y financiera que atravesaba la empresa accionada.
Lo expuesto pone en evidencia que el ataque en nada controvirtió las conclusiones del ad quem, en especial, la que echó de menos la convención colectiva de trabajo en la cual la accionada o la Electrificadora del Atlántico S.A., hubiesen pactado asumir el pago de los aportes para salud de sus pensionados, escenario que imposibilita examinar si efectivamente las partes convinieron tal exoneración en favor de los actores en calidad de pensionados, juicio que además, por no atacarse en casación, conlleva a que la vía adecuada para hacerlo fuere la directa en la modalidad de violación medio, pues se trata de un tópico sobre producción, aducción, validez y decreto de pruebas, mas no de contenido de la misma.
(CSJ SL 15529 -2017, CSJ SL 11969 -2017, CSJ SL 3113 – 2018). Pertinente es poner de relieve, que las acusaciones exiguas o parciales no son suficientes para romper la sentencia, en tanto permanezcan incólumes sus fundamentos, por consiguiente, nada consigue la censura si concentra sus esfuerzos en combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador de alzada, porque en ese preciso evento, así le asista la razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en aquellas inferencias que dejó exentas de ataque.
(CSJ SL18212018 y CSJ SL31342018). Ahora, si bien se denuncia la totalidad de los anexos del convenio de sustitución de empleadores, no precisan los recurrentes por qué tales medios de convicción fueron mal apreciados por el ad quem, y su incidencia en la decisión recurrida, sin que le sea dable a la sala adentrarse en su estudio integral, pues dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, la competencia para resolver el asunto está limitada a los estrictos términos en que esté sustentado.
Al margen de lo anterior, si la Sala por holgura dejara de lado los defectos técnicos mencionados en precedencia, y pudiera adentrarse en el estudio de la acusación, encontraría que el juez plural no incurrió en los dislates enrostrados por la censura y menos con el carácter de protuberantes, pues al razonar, como ya quedó sentado, y conforme a las inconformidades planteadas por los recurrentes, en efecto la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores (f.° 227 cuaderno n.° 1) es del siguiente tenor: PROHIBICIÓN. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, Electranta y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. Para la Corte lo que emana de la simple lectura de la cláusula transcrita, es que las empresas dejaron establecido que no han realizado acuerdos o pactos que afecten, varíen o alteren los derechos de los trabajadores y pensionados al momento de la sustitución de patronos, pero no que se hubiera acordado el pago del 100% del descuento para salud tratándose de pensionados a cargo exclusivo de la pasiva.
De otro lado, la parte recurrente acusa al Tribunal de no tener en cuenta la confesión de la demandada al dar respuesta a los hechos 31 y 34 de la demanda inicial, tal como lo expresa en el desarrollo del cargo. Al respecto los demandantes señalaron en los hechos 31 y 34 del libelo genitor, que: 31.- Como quiera que se hacía necesario asegurar no solo lo escrito sino lo palpable que se derivaba del contrato de trabajo realidad que se mantuvo vigente entre ELECTRANTA y/o ELECTRICARIBE con cada uno de los accionantes y demás trabajadores y pensionados, más allá del otorgamiento del status de pensionados como trabajadores oficiales, las partes dispusieron en la cláusula N° 16 del Convenio de Sustitución patronal una “PROHIBICIÓN” perentoria entre el patrón sustituido y el patrón sustituto, del siguiente tenor literal, el cual no admite interpretación distinta a la su (sic) texto: “CLAUSULA 16: PROHIBICIÓN. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo de Trabajo, ELECTRANTA y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados al momento de la sustitución de patronos”. […] 34.- Como vemos, muy a pesar de lo pactado entre el patrón sustituido y el patrón sustituto, en fecha 28 de mayo del 2002 los accionantes recibieron una misiva personalizada enviada por Organización y Recursos Humanos de ELECTRICARIBE en la que se les manifiesta, que: “La empresa atraviesa por una difícil situación financiera debida entre otras razones a la alta cartera morosa que asciende a más de $350 mil millones, el fraude de energía por las conexiones ilegales que anualmente les cuesta a las compañías cerca de $200 mil millones, esta situación ha obligado a nuestros accionistas a inyectarle mensualmente cerca de 40 mil millones de pesos a las compañías para garantizar su funcionamiento y pagar la energía que compramos a los generadores.
Por la situación anteriormente expuesta la dirección de la Organización tiene la responsabilidad de tomar las medidas y acciones que garanticen la viabilidad de la compañía, por lo tanto se ha visto en la necesidad de aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que establece que “… A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral …” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los pensionados o jubilados posteriores al 1 de enero de 1994 que no hubiesen causado el derecho, deben pagar en su totalidad el 12% de la cotización para salud.
Adicionalmente, la sentencia de homologación del 8 de noviembre de 1992, M.P. Manuel Enrique Daza Álvarez, indica que “la Convención Colectiva de Trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, solo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por lo tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de los puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe relación laboral”. (f.° 7 y 8 del cuaderno n.° 1). Tales hechos fueron contestados por la demandada, así: AL TREINTA Y UNO: Es cierto, y mi representada siempre ha respetado las disposiciones convencionales en donde se establece los derechos a favor de los trabajadores a ella sustituidos por Electranta. […] AL TREINTA Y CUATRO: No es cierto, esta decisión estuvo basada en la obligación que al respecto impone la ley de efectuar dichos descuentos (f.° 78 y 79 del cuaderno n.° 1).
El beneficio reclamado, mucho menos puede inferirse de la contestación de la demanda, concretamente de la respuesta dada a los hechos 31 y 34, como en el desarrollo del cargo lo pretenden hacer ver los inconformes, en razón a que lo aceptado por la pasiva al responder el primero de los citados, fue que era cierto lo estipulado en la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores, manifestación que no constituye confesión, toda vez, que allí no se aceptó ni se dejó establecido que la entidad demandada fuera la responsable de asumir el pago de los aportes en salud, que fue lo que echo de menos el Tribunal.
En relación con el hecho 34, es claro, que, si bien no es materia de discusión que la demandada solo a partir del 28 de mayo de 2002 comenzó a efectuar los descuentos en materia de salud a los pensionados, también lo es que, conforme a la respuesta dada, en ningún momento se evidencia que la empresa accionada haya reconocido o aceptado que tal beneficio constituyera un derecho a mantener a favor de estos, incluidos los demandantes, como lo proponen los recurrentes.
En tales circunstancias, los accionantes no pueden aspirar a derivar de las manifestaciones una confesión sobre el citado beneficio en los términos sugeridos, pues, para que esta exista se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la parte contraria, y las respuestas de la accionada a los hechos 31 y 34 de la demanda y a las cuales hacen alusión los censores en el desarrollo del cargo, no tienen tal vocación, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 195 del CPC.
En lo que concierne al contrato de transferencias de activos de Electranta S.A. ESP a Electricaribe S.A. ESP, suscrito el 4 de agosto de 1998, se advierte que el numeral 1.1.34 (f.° 232 cuaderno n.° 1), dice: Pasivos laborales Asumidos o Pasivos Laborales: Son las obligaciones a cargo de ELECTRANTA y que ELECTRICARIBE asume en virtud del convenio de sustitución patronal como parte del pago del precio.
Como se observa de la literalidad de la cláusula, cuyo contenido resalta la censura, es claro que esta no prevé nada concreto en punto al tópico en debate, esto es, la asunción de los aportes al Sistema de Salud por parte de la empresa accionada. Así las cosas, y conforme a lo expuesto, los recurrentes no demostraron los yerros fácticos atribuidos al fallador de alzada, en consecuencia, no logran enervar las conclusiones vertidas en su decisión, es decir, que como los demandantes se pensionaron con posterioridad al 1° de abril de 1994 (lo que no se discute), desde el punto de vista legal conforme al artículo 143 de la ley 100 de 1993, radica en cabeza de estos el pago del 100% de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y, que en el presente caso, no se acreditó la existencia de convención colectiva alguna que contenga o traslade esa obligación a la empresa responsable de la pensión. Lo dicho hace que la sentencia recurrida se mantenga guarnecida con la doble presunción de legalidad con la que arribó a esta sede.
Por lo expuesto, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y en favor de la empresa opositora Electricaribe S.A. ESP, por cuanto el recurso no salió victorioso y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por ADALBERTO JOSÉ LECHUGA MERCADO, ÁLVARO BARRIOS CASTRO, CAMPO ELÍAS FERNÁNDEZ GAMERO y DALMIRO PACHECO SALAS, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00