Radicación n.° 51341 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1501-2018 Radicación n.° 51341 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LEONOR MENESES OBREGÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ, D.C. 1.
ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual operó del 15 de diciembre de 1988, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, hasta el 11 de agosto de 2006; que el vínculo se desarrolló de manera ininterrumpida; que desempeñó como última labor la de Auxiliar Administrativa de Facturación, y que recibió como último salario mensual la suma de $779.802, cifra que incluía la remuneración básica, las primas de antigüedad y alimentación y el auxilio de transporte.
Igualmente, pidió se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS » en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una remuneración del trabajo nocturno con un recargo de 35% sobre el valor del trabajo diurno, ii) un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajos dominicales y festivos, iii) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, iv) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, v) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio, vi) una prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual y vii) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo; derechos que la accionada no le ha reconocido desde el año 2001 al 2006, como tampoco las cesantías definitivas, los intereses a ésta, ni las vacaciones, y además, dejó de hacer aportes al Seguridad Social en Salud y Pensiones; precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, y a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998.
Destacó que, entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T., a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los Decretos de creación de la mencionada entidad. Que como no se le han reconocido salarios ni las prestaciones legales y extralegales antes referidas, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe ser condenada solidariamente con quienes fungieron como empleadoras al pago de dichas acreencias, indexadas, al igual que el de la indemnización moratoria por la no cancelación de la cesantía definitiva, y las que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita.
Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a que por la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional «se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder»; añade que según el fallo del 24 de mayo de 2005, la Fundación desapareció para dar paso a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca como empleadores pues son ellos «quienes asumen el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, siendo esta la razón para que se presente sustitución de empleador».
Así mismo, dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social, «obedece al hecho de que este Ministerio con anterioridad denominado MINISTERIO DE SALUD, decretó desde el año 1979 y con distintas resoluciones la intervención de los HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS e INSTITUTO MATERNO INFANTIL de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, intervención que perduró hasta el 21 de septiembre de 2005 cuando la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, entidad dependiente de dicho Ministerio levantó tal intervención» y que debido a la mala administración de sus agentes o delegados se generó el cierre del Hospital, y por ende, la responsabilidad derivada de tal comportamiento.
En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó que responde solidariamente por lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 con la que se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que fijó un aporte financiero de la Nación para atender el pago de pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo; que posteriormente la Ley 715 de 2001 lo suprimió pero transfirió la responsabilidad financiera al ente demandado.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, admitió los hechos relacionados con los extremos, el cargo y el salario; propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado Fundación San Juan de Dios, falta de conformación del Litis consorcio con Bogotá, D.C. y de fondo formuló las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demandante, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos a excepción de los distinguidos con los numerales 12 y 19; a su favor exhibió la excepción previa de falta de jurisdicción, y de fondo, las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público igualmente se opuso a la prosperidad del petitorio, aceptó los hechos distinguidos con el numeral 19 y alegó a su favor las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o vínculo entre la actora y el citado Ministerio.
Por su parte, el Departamento de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones en tanto adujo no constarle ninguno de los hechos diferentes a los que se consignan en los numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 12, 14 y 15; presentó como excepción previa la falta de integración de Litis consorcio necesario con Bogotá, y perentorias propuso las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre dicha entidad territorial y la actora, inexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, como también inexistencia de la solidaridad predicada.
Finalmente la Beneficencia de Cundinamarca afirmó no constarle los hechos diferentes a los distinguidos con los números 12, 13, 14, 15, 16 y 17; propuso la excepción previa de prescripción, falta de integración del Litis consorcio y falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos.
El Juzgado Veinte Laboral de Bogotá a quien correspondió el conocimiento del asunto, en la primera audiencia de tramite ordenó convocar a Bogotá D.C., entidad que respondió la demanda negando todos los hechos soporte de la misma, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción y como de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Adjunto del Circuito de Bogotá, a quien por medidas de descongestión correspondió definir el asunto, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010 absolvió, a quienes integran la parte pasiva, de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2011 confirmó la de primer grado, y gravó a la recurrente con las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador fijó como hecho indiscutible la prestación del servicio por parte de la actora dentro de los extremos temporales indicados en la demanda; delimitó el problema jurídico a «determinar la calidad del vínculo existente entre las partes, ya que la demandante aduce que (sic) relación se rigió por las normas propias de los trabajadores particulares, mientras que la parte pasiva expone que la accionante ostenta la calidad de empleada pública».
A efecto de encontrar la naturaleza jurídica de la entidad que se alega fue la empleadora, el Tribunal trajo a colación la sentencia No. 2001- 00145 del Consejo de Estado, proferida el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos No.290 de 1979 «por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios», el No. 1374 de 1979 «Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios», y el No. 371 de 1998 «Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios», fallo del que pasó a transcribir algunos apartes, de los que destacó algún fragmento del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 14 de mayo de 1985 radicado 2156, y del salvamento de voto del consejero de Estado doctor Humberto Mora Osejo dentro del radicado 029 del 29 de octubre de 1986.
Precisó que de acuerdo a la jurisprudencia referenciada «es dable afirmar que el Hospital San Juan de Dios no revista la naturaleza jurídica de una Fundación, pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca al igual que el Instituto Materno Infantil, pues hace parte de la “Fundación” y el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados públicos, y de manera excepcional, por trabajadores oficiales en el caso de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas».
A renglón seguido puntualizó que de la prueba recaudada no se infería la calidad de trabajadora oficial que pregonaba la actora, pues de la documental allegada de folio 18 a 41 del plenario «se encuentra que las funciones desempeñadas por la demandante, no son funciones inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada».
Agregó que el Concepto EE – 1474 – de febrero 14 de 2004, rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, definía qué se entiende por mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, según texto que acogía, y que copió fragmentariamente. Luego precisó: « la demandante manifestó estar vinculada por un contrato laboral con el Instituto Materno Infantil, razón por la cual debería haber acreditado su calidad de trabajadora oficial, alegando por el contrario ser trabajadora sujeta al régimen privado.
Observa la Sala que durante el transcurso del proceso, no logró acreditar que las funciones que desempeñó se encuentren enlistadas e inherentes al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada, por lo que su nexo laboral con la entidad, no puede estar regido bajo la modalidad de un contrato de trabajo».
Añadió: «Por el hecho de que hubiera prestado los servicios personales, incluso bajo subordinación, cumplimiento de horarios, de manera ininterrumpida, no se puede predicar que su relación hubiera sido contractual. Esos mismos elementos se encuentran en las vinculaciones laborales legales y reglamentarias, que tienen los empleados públicos».
Remató diciendo que, como no se encontraba que la accionante hubiera sido una trabajadora oficial, resultaba inútil estudiar si su vinculación había sido subordinada y si había cumplido horario o no, y que por tanto, debía confirmar la providencia recurrida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Bogotá, D.C. y la Beneficencia de Cundinamarca, los cuales se procede a resolver.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5o del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) (sic) violaciones medios que condujeron a la (¡v) (sic) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5o del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3o, 4o, 5o, 9o, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2o, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5o del Decreto 3130 de 1968». Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tal providencia se retrotraía a la fecha de emisión de dichas preceptivas, pues en realidad, la referida sentencia quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, que la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad fueron hacia futuro y, en esa medida, afirmó que no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados.
Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación e indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de «utilidad común», creada por el Gobierno Nacional y regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, que nació como una entidad de derecho privado. Refiere que en 1998 el Decreto Presidencial 371 actualizó sus estatutos y confirmó que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «de utilidad común», con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no es posible aducir que el accionante era empleado público.
De lo anterior concluye, que los empleados del ente hospitalario, incluido la demandante, estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, esto es, se regían por las reglas de derecho privado; además, que aquella estaba afiliada a «SINTRAHOSCLISAS» y, por tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in extenso.
Insiste en que no puede dársele la connotación de empleada pública a la promotora del litigio, en tanto todas las controversias surgidas con los trabajadores de la Fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria. Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la fundación y aquellas que dirimieron conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de quien la creó. Afirma, que en la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular.
Señala que en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994, que creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, se incluyó entre los beneficiarios de esta a los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, dado que aquella se encontraba integrada, entre otros, por el ministro de Salud, el gobernador del Departamento de Cundinamarca y el alcalde mayor de Bogotá. A continuación, hace referencia a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades a 31 de diciembre de 1993.
Se refiere al contenido de la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2005, rad. 25529 y la relaciona con la referida providencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que « aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma (sic) de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos». Posteriormente, se remite a algunos artículos de la Constitución Política y a conceptos de tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado e insiste en la calidad de derechos adquiridos por el actor, razón por la que afirma no era dable desconocer la confianza legítima de las relaciones laborales, aun en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.
Realiza lo que denomina una «síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales» y agrega que por ninguno de los dos factores, orgánico ni funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó cuando la calificó en el primer grupo, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Hospital fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, pues alega que estas formalidades no son las que dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona.
Afirma que, igualmente, se violó el artículo 5º del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual define las Fundaciones o Instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de la Fundación San Juan, por lo que su personal no pudo ser calificado como servidor público.
Concluye que el sentenciador violó la ley «por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida» lo cual incidió para que absolviera a la pasiva, negándole a la demandante su condición de trabajador particular. 1. RÉPLICA. El Departamento de Cundinamarca afirma que, como lo que busca la recurrente es que se declare la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, el cargo es irrelevante para dicho ente territorial, con independencia de las deficiencias técnicas que acompañan al recurso.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, destaca que el censor acusa disposiciones jurídicas que no fueron el soporte de la sentencia del Tribunal, por lo que no se puede predicar la interpretación errónea de aquellas, las que además no aparece demostrado que regulen el caso en controversia. Señala que el fundamento de la providencia fue básicamente jurisprudencial; que de otra parte el censor se refiere a convenciones colectivas, olvidando que la formulación por la vía directa es una modalidad ajena a todo aspecto probatorio; que dentro del desarrollo el recurrente no le señaló a la Corte de manera clara, cuál fue el sentido equivocado que el juzgador le imprimió a las normas acusadas ni cuál fue el que debió dársele, y que, en fin, el escrito es un alegato de instancia. Bogotá, D.C., indica que el recurrente a pesar del esfuerzo que hace para explicar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, antes de que se declararan nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, no se refiere a ninguna de las normas que denuncia como violadas, y bien por el contrario alude a documentos, providencias judiciales, actos administrativos, convenciones colectivas y hasta a las respuestas que se diera a la demanda, lo que denota el error de técnica; pero que como además lo que se busca es la declaratoria de un contrato laboral de índole privado, resulta irrelevante vincularla, no solo por su naturaleza jurídica sino esencialmente porque con ella como entidad territorial jamás hubo vínculo.
De otra parte, que la conclusión a la que llegó el Tribunal no es desacertada, pues las funciones desplegadas por la demandante no encajan en las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos; que como lo dijo la Corte Constitucional en referencia a la decisión del Consejo de Estado, «la Fundación desapareció de la vida jurídica, a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, o sea establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, es así que el Decreto del 28 de febrero de 2005, por el cual se modifica la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, su naturaleza jurídica es la de establecimiento público del Orden Departamental adscrito a la Secretaria Distrital de Salud».
Que además no se le puede endilgar responsabilidad alguna frente a las relaciones que sostuvo la Fundación con sus servidores, y por ende, no puede ella como tercero, asumir la garantía de derechos ni el cumplimiento de obligaciones contraídos por la empleadora. 1. CONSIDERACIONES Tal como lo explicó esta Corte al resolver un ataque igual al presente en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria.
Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.
En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 15 de diciembre de 1988, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.
Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: […] cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
Por lo visto, el cargo no prospera
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo) y Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo. […] no dar por demostrado, estándolo, que LEONOR MENESES OBREGON, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 15 de diciembre de 1987 al 11 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de servicios), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido, habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) La certificación obrante a folio18 del cuaderno No.1, expedida por la Jefatura de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, en la cual se hace constar que la demandante inicial prestó sus servicios a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de diciembre de 1988 en el cargo de Auxiliar Administrativa de Facturación b) Los recibos de pago de los folios 19 a 22 del cuaderno No. 1, en donde consta la remuneración por los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, resaltándose en tales pagos el monto de cada rubro. c) La Resolución No. 089 obrante a folio 24 del cuaderno No. 1, que contiene la insubsistencia respecto de la demandante inicial desde el 11 de agosto del año 2006. d) La confesión contenida en la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca al referirse a los hechos primero, segundo, tercero y sexto de la demanda, esto es que la Fundación San Juan de Dios era una entidad priva da, que perteneció al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que siendo una entidad privada estaba regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus empleados y pensionados. e) La Resolución No. 1317 de 2004, que como anexo a la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 239 a 294 del cuaderno No. 1) y también enviada por la Superintendencia Nacional de Salud (fol. 1001 a 1063 cuaderno No. 2), en su aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. f) Las copias de la sentencia (fol. 295 y siguientes cuaderno No. 1) en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. g) Las copias de las sentencias del 25 de enero de 2008 (fol. 416 y siguientes del cuaderno No. 1) en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. h) La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 431 y siguientes del cuaderno No. 1) en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. i) La fotocopia obrante a folios 487 a 507 del cuaderno No.1, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. j) La relación de resoluciones entregadas como anexo a la contestación de la demanda por la Beneficencia de Cundinamarca (fol. 527 a 530 cuaderno No.1), expedidas por el antes Ministerio de Salud interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del (sic) a vinculación laboral. k) La fotocopia de la Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 1064 y siguientes del cuaderno No.2, en cuyos antecedentes se deja constancia que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS fue un ente de carácter privado. l) El recurso de reposición de los folios 27 y 28 contra la Resolución de Insubsistencia, escrito en donde se especifica la ilegalidad de la desvinculación y el reclamo de acreencias laborales. m) La fotocopia del pacto No. 1498 obrante a folio 1109 del cuaderno No. 2, por el c ual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del período diciembre 23 de 2000 a diciembre 23 de 2001a diciembre 23 de 2002, se cubran en tiempo del 7 de septiembre al 21 de octubre de 2005. n) El oficio obrante a folio 1110 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. o) El oficio de fecha julio 25 de 2005, obrante a folio 1113 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante. p) El oficio obrante a folio 1114 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. q) La fotocopia del pacto No. 883 obrante a folio 1116 del cuaderno No 2.
Por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo diciembre 23 de 2002 a diciembre 22 de 2003, se cubran en tiempo del 31 de diciembre de 2004 al 7 de enero de 2005 y del 22 de marzo al 6 de abril de 2005. r) El oficio obrante a folio 1117 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. s) La fotocopia del pacto No. 848 obrante a folio 1126 del cuaderno No 2 por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo diciembre 15 de 1999 a diciembre 14 de 2000, se cubran en tiempo del 15 de julio de 2004 al 3 de agosto de 2004. t) El oficio de (sic) obrante a folio 1128 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante.. u) El oficio obrante a folio 1129 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. v) El oficio de (sic) obrante a folio 1132 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante. w) El oficio de (sic) obrante a folio 1134 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante. x) El oficio de (sic) obrante a folio 1145 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante. y) El oficio obrante a folio 1146 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. z) El oficio del 25 de noviembre de 2002 en donde se sanciona con amonestación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente por no registrar la hora de ingreso a laborar. aa) El oficio obrante a folio 1166 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. ab) El oficio obrante a folio 1169 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante. ac) La certificación obrante a folio 1185 cuaderno No.2, expedida por la jefatura de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, en la cual se hace constar que la demandante inicial prestó sus servicios a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de diciembre de 1988 en el cargo de Auxiliar Administrativa de Facturación. ad) El oficio de (sic) obrante a folio 1189 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante. ae) El oficio obrante a folio 1190 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. af) El oficio obrante a folio 1192 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. ag) El oficio obrante a folio 1202 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante. ah) El oficio obrante a folio 1203 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. ai) El oficio obrante a folio 1211 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante. aj) La certificación obrante a folio 1218 del cuaderno No.2, expedida por la jefatura de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, en la cual se hace constar que la demandante inicial prestó sus servicios a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de diciembre de 1988 en el cargo de Auxiliar Administrativa de Facturación y adicionalmente hace expresa mención de que se le cubría una prima de vacaciones, una prima de navidad y una prima de servicios. ak) El oficio obrante a folio 1221 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante. al) El oficio obrante a folio 1222 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. am) La modificación al contrato de trabajo No. 015 de 1988 obrante a folio 1225 del cuaderno No. 2, en el sentido de cambiar de cargo a la demandante inicial y modificar su salario. an) El oficio obrante a folio 1238 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante. ao) La certificación obrante a folio 1244 del cuaderno No.2, expedida por la jefatura de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, en la cual se hace constar que la demandante inicial prestó sus servicios a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de diciembre de 1988 en el cargo de Auxiliar Administrativa de Facturación y adicionalmente hace expresa mención de que recibe una prima de antigüedad (de origen convencional). ap) La certificación obrante a folio 1245 del cuaderno No.2, expedida por la jefatura de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, en la cual se hace constar que la demandante inicial prestó sus servicios a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido. aq) El oficio obrante a folio 1248 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante. ar) El oficio obrante a folio 1249 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. as) El oficio obrante a folio 1261 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante. at) El oficio obrante a folio 1262 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. au) El oficio de (sic) obrante a folio 1268 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante. av) El oficio obrante a folio 1269 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. aw) El oficio de (sic) obrante a folio 1271 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante. ax) El oficio obrante a folio 1272 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. ay) El oficio obrante a folio 1273 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. az) El oficio de (sic) obrante a folio 1275 del cuaderno No. 2, concediendo vacaciones a mi poderdante. ba) El oficio obrante a folio 1276 del cuaderno No. 2, en donde mi poderdante solicita vacaciones. bb) El contrato de trabajo a término indefinido obrante a folios 1279 y 1280 del cuaderno No.2, suscrito el 15 de diciembre de 1988, cuyas estipulaciones son eminentemente de derecho privado principalmente lo que tiene que ver con la cláusula sexta que menciona las causales de terminación unilateral, previo cumplimiento del procedimiento señalado en la Convención Colectiva de Trabajo, extraña a cualquier contrato de trabajo del sector público. bc) La historia laboral de los aportes hechos al sistema General de Seguridad Social en Pensiones por parte de la FUNDACIOÓN SAN JUAN DE DIOS EN PENSIONES al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aportes que son incompletos porque solo datan de 1995. bd) El Acta de la audiencia del día 9 de septiembre de 2008 (fol. 1316 cuaderno No.2), en la cual se declara confesa a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS de los hechos susceptibles de la prueba de confesión contenido en el pliego del (sic) folios 958, 959 y 960 del cuaderno No.2, esto es de los hechos consistentes en que mi poderdante celebró con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS el contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 15 de diciembre de 1988 al 11 de agosto de 2006; que su objeto fue finalmente prestar los servicios de Auxiliar Administrativa de Facturación en el Instituto Materno Infantil; que mi mandante fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores; que devengaba en el año 2006 $614.124 de salario básico, más $92.118 como prima de antigüedad, más $53,400 como auxilio de transporte, más $20.160 como prima de alimentación; que la Fundación le adeuda a mi prohijada todos los factores salariales convencionales desde el mes de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006; que adeuda intereses a la cesantía; que la Fundación le adeuda los incrementos salariales anuales del 18.5% de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y, 2006; que la Fundación le adeuda la prima proporcional de navidad del año 2006; que la Fundación adeuda primas de vacaciones convencionales de los años2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y, 2006; que la Fundación adeuda mes a mes las primas de antigüedad de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, que la Fundación le adeuda a la demandante inicial la reliquidación de las cesantías definitivas; que la Fundación adeuda a mi mandante el pago de aportes a pensiones; hechos todos estos susceptibles de la prueba de confesión. En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que todas las pruebas censuradas muestran que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que la demandante como persona natural prestó un servicio personal bajo la continuada subordinación o dependencia de la fundación convocada. 1.
RÉPLICA. El Departamento de Cundinamarca afirma que el cargo está llamado al fracaso por cuanto no bastaba con señalar las pruebas que supuestamente provocaron el error manifiesto, sino que debió haberse establecido, cabalmente, señalando en forma pormenorizada las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, destaca que este cargo carece de proposición jurídica, ya que el censor no citó ninguna norma de carácter sustantivo como violada, solamente se refirió a normas procesales; además no le indica a la Corte cuál fue el supuesto error cometido, ni lo confrontó con lo que la prueba acredita, a pesar de enlistar una serie de pruebas documentales sin enunciar el defecto valorativo y cuál la realidad procesal.
Bogotá D.C., indica que el escrito desconoce los requisitos de orden legal necesarios para que se estime el cargo de fondo, que no denuncia los preceptos que regulan los derechos pretendidos, ni precisa en qué consistió el supuesto error de hecho, que además no aparece expreso, ni lo demuestra; pero que de todos modos lo que se intenta probar es un vínculo ajeno a ella.
La Beneficencia de Cundinamarca, por su parte, señala que las decisiones de instancia hicieron referencia un contrato que si bien se pactó con el Instituto Materno Infantil que estuvo bajo la administración de esa entidad, también lo es que los actos administrativos que así lo dispusieron fueron declarados nulos, por lo que no se puede dar crédito a que las funciones desempeñadas por la demandante fueron de trabajador oficial. 1.
CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del juez, en esencia, estimó que por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que como en el presente caso no se demostró que Leonor Meneses Obregón ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el juez plural, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como Auxiliar de Facturación y que la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.
En esa medida, tal y como también se advirtió en la sentencia citada en el primer cargo (SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141), se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que Meneses Obregón se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.
Por lo expresado, el juez colectivo no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera.
1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, « al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas», en la modalidad de falta de aplicación de las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, excepto los artículos 268 y 277 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil y 3, 5, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo de Trabajo.
Además, la vulneración, de las siguientes disposiciones: […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Refiere que « el Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes» y enlista como tales las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la fundación y el Sindicato «SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1980 a 1998 y la certificación expedida por la misma entidad sindical en la que consta que la actora estaba afiliada a tal organización y se beneficiaba de acuerdos colectivos de trabajo en los cuales se estipuló que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios fueron trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca y que a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrían el carácter jurídico que correspondía a aquella institución. Señala que el juzgador de segundo grado, desconoció su condición de «empleado particular», habida cuenta que según la referida certificación es beneficiaria de los mismos acuerdos convencionales, coligiéndose que solo puede serlo dado aquel carácter de trabajador particular.
Aduce que el Tribunal al no tener en cuenta los instrumentos colectivos y la afiliación al sindicato de la demandante, desconoció el carácter privado de la relación laboral y los derechos que de allí emanan, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y pensión de jubilación. 1. RÉPLICA. El Departamento de Cundinamarca señala que la única posibilidad de alegar error de derecho en casación laboral sería por evidenciarse que se probó un hecho a través de un medio no autorizado por la ley o que se dejó de apreciar una prueba respecto de la cual se exigiera una determinada solemnidad; y que si el juzgador no analizó las convenciones fue precisamente por no hallar acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, considera que como está planteado, el cargo debió enfilarse por la vía jurídica; que además en la apelación la parte actora no hizo la menor glosa frente a las convenciones colectivas que ahora predica no fueron consideradas por el juzgador. Bogotá D.C., indica que las convenciones colectivas rigen entre las partes que las suscriben y que como con ella no hubo ningún tipo de esos acuerdos, no tiene obligación alguna frente a la demandante de quien insiste, nunca fue su trabajadora.
La Beneficencia de Cundinamarca recalca que en el expediente no obra la calidad de trabajadora oficial que predicó la actora, dados los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que los empleados públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas. 1.
CONSIDERACIONES Nuevamente la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que, de cualquier modo, la conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que la actora tuvo la calidad de empleada pública no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no erró el Tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $3.750.000 como agencias en derecho. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario que adelanta LEONOR MENESES OBREGÓN contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ, D.C. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00