CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación rad. N° 45258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 1501- 2014 Radicación No. 45258 Acta N° 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL VARGAS, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO Previamente se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, a quien el Instituto había designado como apoderado (fl. 55). Por Secretaría, de conformidad con el artículo 69 del C. de P. C., envíense las comunicaciones correspondientes. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 53 y 54 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada ciudadana demandó al Instituto para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común, a partir del 23 de mayo de 2004, en condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Jaime Antonio Echeverri Ortega, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de la deuda.
En subsidio pidió la indemnización sustitutiva indexada. Como apoyo de su pedimento indicó que su esposo quien era afiliado al Instituto para los riesgos de invalidez vejez y muerte, falleció el 23 de mayo de 2004. Contrajeron matrimonio el 3 de abril de 1970 y procrearon cuatro hijos. Siempre convivieron bajo el mismo techo y tuvieron vida de pareja tanto pública como privada hasta la fecha de la muerte.
El 1° de octubre de 2004 agotó la vía gubernativa y la entidad mediante Resolución N° 16020 de 5 de octubre de 2005, negó la prestación con el argumento de existir indicios sobre la falta de vida en común entre la pareja, lo cual no es cierto. 2.- La entidad convocada a proceso aceptó la fecha del fallecimiento, la afiliación, la existencia del matrimonio acorde con la prueba respectiva y el agotamiento de la vía gubernativa.
Frente a la convivencia de los esposos dijo no constarle y la necesidad de debate probatorio. Se opuso a las pretensiones y adujo que el causante no sufragó el número mínimo de semanas previsto en la legislación vigente, para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación. Si bien acreditó el porcentaje de fidelidad, no cuenta con 50 semanas de aportes en los tres años anteriores al fallecimiento, toda vez que en ese periodo sólo cotizó 21 semanas.
Propuso las excepciones de inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación, de la condena en costas y de los intereses moratorios. 3.- Mediante sentencia de 3 de abril de 2009, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 23 de mayo de 2004.
Impuso como retroactivo por mesadas causadas entre esa fecha y el 31 de marzo de 2009, la cantidad de $28’393.967,oo. Fijó el valor de la mesada para el año 2009 en la suma de $496.900,oo. Gravó al Instituto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de diciembre de 2004 y hasta cuando se verifique el pago.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal de Medellín, al conocer en virtud de la apelación de la parte demandada, revocó el fallo del Juzgado en su integridad y absolvió al Instituto de todas las pretensiones. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que el causante falleció el 23 de mayo de 2004, en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo tanto le es aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y agregó: «analizada la anterior norma jurídica debemos concluir, que en el expediente, no se acreditó el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte, toda vez que en este periodo acreditó 30 semanas, visible a (fl. 39) del expediente.» Luego de citar las sentencias CSJ SL de 4 Feb 2009, Rad. 35306 y 18 Mar 2009, Rad. 35598, anotó el Tribunal: De conformidad con lo anterior, es claro que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa a las pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la ley 797 de 2003 por lo tanto es acertado lo planteado por el apelante en su recurso y en este sentido se REVOCARA la providencia que se revisa por vía de apelación, para en su lugar ABSOLVERLO de todas las pretensiones.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica. Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la de primer grado, o subsidiariamente condene a la entidad demandada a pagar a la actora la indemnización sustitutiva debidamente indexada.
Con tal fin formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa: Por el concepto de infracción directa de los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 53 de la Constitución Política; y, 36 de la ley 100 de 1993, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003; y, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 14, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993; 178 del Código Contencioso Administrativo; y, 228 de la Constitución Política”.
En el desarrollo sostiene el censor lo siguiente: Los artículos 48 de la Constitución Política relativo a la seguridad social, la cual se debe prestar con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley y el 53 que establece los principios mínimos fundamentales, entre otros, igualdad de oportunidad para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil; situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; y, garantía a la seguridad social.
Si el Honorable Tribunal hubiera aplicado esos principios sustanciales y constitucionales fundamentales lógicamente que hubiera concluido que como no existía norma para la regulación de la transición de las pensiones de sobrevivientes hubiera aplicado necesariamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición entre el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte (Acuerdo 049/1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año) y el Sistema General de Pensiones (Ley 100/1993).
De acuerdo con la aclaración efectuada al inicio de la demostración del cargo, el causante JAIME ANTONIO ECHEVERRI ORTEGA al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio cotizados al sistema del Seguro Social obligatorio por lo que debía aplicarse en su integridad para efectos de la pensión de sobrevivientes el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Expresamente no existió régimen de transición entre la pensión de sobreviviente del sistema anterior y la pensión de sobreviviente del nuevo sistema.
Como no existió ese régimen de transición se debe aplicar, por orden de los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 6° y 25 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que regulan la pensión de sobreviviente de los afiliados que se encontraban dentro del Régimen de transición. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El impugnante cuestiona la decisión absolutoria del Tribunal, porque en su criterio la pensión suplicada debió concederse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto se ha de indicar que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En este caso, en atención a que el causante falleció el 23 de mayo de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Frente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes analizados en la sentencia gravada, señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán el derecho: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: “a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.“…”.
(Se ha de tener en cuenta que por sentencia c-1094-03, el porcentaje se redujo al 20% y por la c-556 de 2009 fue declarado inexequible). En el sub lite es claro que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso según lo estableció el Tribunal acreditó sólo 30 semanas de aportes.
Por lo demás, es cierto que la Ley 100 de 1993, no estableció un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, pues el consagrado en el artículo 36 de dicha normatividad es aplicable sólo a pensiones de vejez, sin que sea dable acudir a la analogía porque se trata de materias distintas. Sin embargo, ante ese vacío que la Corte ha denominado axiológico CSJ SL 405 de 2013, ha dado viabilidad a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo.
No obstante lo anterior, no cabe la plus ultra actividad de la ley, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 dic 2008, Rad. 32642, reiterada en las de 16 de Feb 2010, Rad. 39804 y 15 Mar 2011, Rad. 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). A esto habría que añadir, que la norma respecto de la cual eventualmente podría invocarse la aplicación por la vía de la condición más beneficiosa, sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, como lo ha precisado la mayoría de la Sala entre otras en sentencia CSJ SL 25 Jul 2012 Rad. 38674; sin embargo, las exigencias contenidas en ese precepto tampoco se cumplen en este caso, toda vez que en instancia, la Corte al revisar las pruebas del proceso concretamente la historia de cotizaciones al Instituto (fl. 39), encontraría que al momento del deceso el causante no era cotizante activo y no sufragó aportes por el mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.
En el último año anterior al deceso registra 21,42 semanas válidas de aportes, lo cual se corrobora con lo expresado por la entidad demandada en la Resolución N° 011116 de 2005 (fl. 29). Finalmente, tampoco procedería la aplicación del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el difunto como beneficiario del régimen de transición no cotizó el número mínimo de semanas exigido para la pensión vejez por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, de mínimo 1.000 semanas de aportes en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al fallecimiento como lo ha entendido la Corte (CSJ SL 1° de Feb 2011, Rad. 44863, 17 y 24 May 2011, Rads. 41661 y 37951 respectivamente).
En toda la vida laboral cuenta con 694 semanas de cotización y en los 20 años anteriores a la muerte tan sólo tiene 161,84 semanas (fl. 19). Por las razones anteriores, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa: Por el concepto de infracción directa de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificados en su orden por el artículo 1° numerales 134 y 135 y 145 del C. P. del T. y de la S. S. como violación medio, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 49 y 37 de la Ley 100 de 1993, 1° y 3° del Decreto Reglamentario 1730 de 2001, 11 del Decreto 1748 de 1995, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 178 del Código Contencioso Administrativo y 228 de la Constitución Política.
En la demostración afirma el recurrente: Esas normas las infringió, como violación medio, las cuales ordenan al fallador que debe decidir expresa y claramente sobre cada una de las pretensiones de la demanda y que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas. El ad quem no decidió de manera expresa y clara sobre la pretensión subsidiaria relativa a la indemnización sustitutiva, debidamente indexada, por lo que el fallo no está en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos.
Esa infracción condujo a la falta de aplicación de los artículos 49 y 37 de la Ley 100 de 1993, 1° y 3° del Decreto Reglamentario 1730 de 2001, 11 del Decreto 1748 de 1995, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 178 del Código Contencioso Administrativo y 228 de la Constitución Política. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta: Por el concepto de aplicación indebida de los artículos 49 y 37 de la Ley 100 de 1993, 1° y 3° del Decreto Reglamentario 1730 de 2001, 11 del Decreto 1748 de 1995, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 178 del Código Contencioso Administrativo y 228 de la Constitución Política en relación con los artículos 304, 305 y 306 del C.P.C., 145, 60, 61 y 32 del C. P. del T. y de la S. S..
Denuncia como yerros fácticos manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada negó la indemnización sustitutiva, con fundamento en que ‘… se encontró que indicios que dejan duda (sic) sobre la convivencia entre el asegurado fallecido, señor JAIME ANTONIO ECHEVERRI ORTEGA y la solicitante MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL DE ECHEVERRI, y por lo tanto debe mediar la verificación administrativa para acreditar la calidad de beneficiario de la prestación económica. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que a la entidad demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, no probó ese hecho exceptivo. 3. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva debidamente indexada. Acusa como erróneamente apreciadas la demanda (fl. 2 in fine), la contestación de la demanda (fl. 24), las Resoluciones números 01116 y 16020 de 2005 (fls. 29 y 30 y 7 y 8).
En la sustentación dice el impugnante que la entidad demandada negó la indemnización sustitutiva con el argumento de no existir certeza sobre la convivencia, cuando la prueba de ese medio exceptivo le correspondía procesalmente a la entidad demandada, según las reglas de la carga de la prueba. Como no se demostró ese hecho exceptivo a la demandante simplemente le correspondía demostrar los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la indemnización sustitutiva, los cuales fueron dados por demostrados tanto por el a quo como por el ad quem.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de estos dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal no obstante que se erigen por senderos distintos, en atención a que citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.
Para desestimar estas acusaciones basta señalar que el Tribunal no se pronunció expresamente ni trató el tema de la indemnización sustitutiva, sino que limitó su estudio a las pretensiones relativas a la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, ante la eventual omisión del Juzgador Ad quem, la parte afectada debió pedir sentencia complementaria en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1°, num. 141, no siendo el recurso extraordinario de casación la vía procesal adecuada para subsanar tales defectos del fallo.
Como lo ha dicho la Sala de manera reiterada, el recurso de casación «no está instituido para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley procesal.» (CSL SL 16 de Oct 2012, Rad. 40085 y SL 332-2013 entre otras). Por las razones anteriores, se desestiman los cargos. Este recurso extraordinario no genera costas, ante la ausencia de réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 4 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 15