CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 52718 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL15009-2017 Radicación n.° 52718 Acta N.° 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de abril de 2011, en el proceso que instauró ALCIRA INÉS PALACIO GIRALDO contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Alcira Inés Palacio Giraldo llamó a juicio a la sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le declarara y condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993; pago de las mesadas dejadas de percibir desde el momento del fallecimiento de su hija Luz Patricia Maya Palacio, esto es, el 1 de agosto de 2006; intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la indexación de las mesadas pensionales insolutas; lo que resulte ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es la madre de Luz Patricia Maya Palacio; quien se identificara con la C.C No 32.206.649, fallecida el 1 de agosto de 2006 a los 23 años, que se encontraba afiliada al fondo de pensiones protección desde el 4 de octubre de 2002; que al momento del deceso era de estado civil soltera, y que no dejó descendencia; que tanto la accionante como la causante siempre vivieron juntas bajo el mismo techo; que debido al estado de salud de la demandante le fue imposible conseguir empleo, por lo cual se encontraba en una precaria situación económica, que a causa de lo anterior su hija Luz Patricia Maya Palacio asumió de manera total la obligación económica de su hogar; que la parte activa el 14 de septiembre de 2006, solicitó el reconocimiento y posterior pago de la pensión de sobrevivientes ante la llamada a juicio, siendo negada mediante comunicación radicada el 21 de noviembre de 2006, alegando la no existencia de la dependencia económica total y absoluta respecto de la afiliada fallecida; indicó que en vida Luz Patricia Maya Palacio tenía afiliada a la accionante en calidad de beneficiaria a la EPS Susalud; que la parte pasiva fundamentó su negativa en el hecho de que la actora no dependía completamente de su hija, lo cual va en contravía con la realidad, en cuanto a que para la época del fallecimiento de la hija, se encontraba imposibilitada para trabajar, toda vez que en ningún lugar le proporcionaban empleo, que tampoco tenía ahorros, que no tuvo más hijos, ni nadie que le colaborara; que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio como cierto que existía filiación entre la causante y la demandada; nombre, número de identificación, edad, fecha de nacimiento y el estado de afiliación de Luz Patricia Maya Palacio; que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por no reunir las exigencias de la ley para acceder a dicha prestación. En su defensa propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió resolver la primera instancia, mediante sentencia adiada 30 de junio de 2010 (folios 126 a 133), absolvió a la demandada de todas las súplicas contenidas en la demanda; en cuanto a las excepciones declaró probada la de inexistencia de la obligación demandada, y se consideró relevado del estudio de las demás por estar resueltas implícitamente; condenó en costas a la demandante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso que no se impugnara.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de abril de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Alcira Inés Palacio Giraldo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, revocando la sentencia recurrida y en su lugar, condenó a la llamada a juicio a: i) pagar la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, a partir del 1° de agosto de 2006, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, con un retroactivo que a la fecha ascendía a $30.879.73,oo, desde el 8 de abril de 2011, ii) a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de noviembre de 2006 y hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación, teniendo en cuenta para su liquidación la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha de pago; iii ) revocó las costas impuestas en primer instancia, y iv) condenó al pago de las de primera instancia, sin condenar por las de segunda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a: « determinar si la demandante Alcira Ines (sic) Palacio Giraldo acreditó la dependencia económica con relación a su hija Luz Patricia Maya Palacio, que le permita acceder a la pensión de sobrevivientes, si procede el reconocimiento de los intereses moratorios y si éstos son compatibles con la indexación» Estimó el juez colegiado, que del material probatorio que reposa en el plenario se podía colegir, que la causante Luz Patricia Maya Palacio, murió el 1° de agosto de 2006, en vigencia de la Ley 797 de 2003; que a la fallecida le sobrevivió su mamá, señora Alcira Inés Palacio Giraldo; que la causante a la fecha del deceso cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
Dicho lo anterior, indicó el Tribunal que el a quo resolvió de manera negativa, la discusión que existía en relación con la verdadera dependencia económica de la demandante frente a su hija fallecida, por cuanto los testimonios allegados resultaron imprecisos, toda vez que, no permitieron vislumbrar claramente la colaboración económica que la causante le brindaba a la accionante.
Advirtió, que en la apelación la parte activa señaló que: « según la prueba documental obtenida se puede encontrar de forma clara la existencia de una dependencia económica». Señaló el juez de alzada, que una vez examinados los testimonios de Armandina de Jesús Rengifo de Sierra, Dora Eunice Rendón Jiménez y María Marleny Arteaga Álvarez, resultaban coincidentes en afirmar, que « cuando la causante comenzó a laborar fue la encargada de ingresar dinero a su hogar para solventar gastos básicos como alimentación y servicios públicos toda vez que para ese momento su madre no se encontraba laborando ».
Seguidamente procedió con el estudio de la investigación administrativa realizada por Protección S. A., y la declaración rendida por la accionante, encontrando que: […] Ahora bien respecto del resultado de la investigación administrativa aportada por la AFP PROTECCIÓN a folios 69 a 101 del expediente se observa lo siguiente: La investigadora indica, refiriéndose a la demandante, que semanalmente recibe entre 15 y veinte mil pesos y le quedan $4500 libres del fin de semana, efectúa una relación de gastos fijos mensuales del hogar fijándolos en la suma de $305.200, en esta narración se continúa diciendo que los gastos los cubría en su totalidad la demandante con los ingresos que le generaba la venta de chance, por último concluye que la causante con lo poco de su salario aportaba $50.000 pesos al hogar, pues debía gastar la mayor parte de su sueldo en el pago de acreencias por un televisor y ropa, gastos que ascendían a $200.000 pesos mensuales, además de los pasajes que ascendían a la suma de 110.000.
Sumado a lo anterior se debe leer lo manifestado por la señora OFELIA BEDOYA cuando manifiesta en palabras de la investigadora "dice que entre los vecinos recogen dinero o mercado y ocasionalmente le colaboran, inclusive cuando tenía (sic) el esposo enfermo o cuando luz patricia estaba enferma." De la investigación administrativa efectuada por la Administradora PROTECCIÓN S.A. resulta claro que la situación del hogar conformado por la causante y su madre, era bastante precaria, por lo que la ayuda proporcionada por LUZ PATRICIA MAYA PALACIO era necesaria para solventar las necesidades más básicas de la actora.
Posteriormente, la segunda instancia citó unos apartes jurisprudenciales de la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad 31346, reiterada por la CSJ SL, 16 de feb. 2010, rad. 34927, señalando que: […] Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión "total y Absoluta", respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
Finalmente, el ad quem concluyó que: De lo anterior resulta claramente establecida la necesidad que tenía la madre respecto de los dineros que le prodigaba su hija, pues con ellos se garantizaba unas condiciones dignas de vida, precisando además que no es requisito de dependencia habitar en la misma casa, máxime cuando se demostró en el proceso que la causante, en razón de su enfermedad y de los cuidados que requería, debió vivir en la casa de unas tías, pero que su madre siempre estuvo pendiente y al cuidado de ella.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del a quo, y absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo que fue oportunamente replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del CC, artículo 23 numeral 3 de la Ley 794 de 2003, artículos 174, 177, 194 y 195 del CPC; artículos 60 y 61 del CPTSS y los artículos 29 y 230 de la CN.
Señaló que, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Palacio Giraldo dependía económicamente de su hija al momento del óbito de ésta, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían sus gastos y qué porcentaje de éstos era asumido por Luz Patricia Maya Palacio. 2- No dar por demostrado, estándolo, que como la señora Palacio contaba con recursos distintos de los entregados por la difunta para atender su sustento y al no haberse determinado el valor de la ayuda dada por la de cujus a su madre por no existir prueba de ello, no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo que hipotéticamente le daba la hija no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3- No dar por demostrado, estándolo, que durante los últimos meses de su vida Luz Patricia Maya no habitó en la misma casa con su mamá y los ingresos que percibió se destinaron a pagar sus gastos de enfermedad y a contribuir con los gastos de la casa de las tías en la cual residía. 4- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser„ condenada a pagar la pensión solicitada por Alcira Inés Palacio Giraldo.
Sostiene la censura, que los mencionados errores surgen de la mala apreciación o falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, así: Pruebas dejadas de apreciar: a) Interrogatorio de parte absuelto por Alcira Inés Palacio (fs.106 a 108, c.l) b) Certificado expedido por la Secretaría de Hacienda de Medellín (f.123, c.l) Pruebas mal apreciadas: a) Documentos relacionados con la investigación administrativa adelantada por Protección (fs.68 a 101, c.1) b) Testimonios de Armandina de Jesús Rengifo de Sierra (fs.108 a 110, e, 1), Dora Eunice Rendón Jiménez (fs.114 a 117, c. 1), María Marleny Arteaga Álvarez (fs.117 a 119, c.1) y Ofelia Bedoya (f.77, c. 1) En la demostración del cargo, la censura en forma previa trascribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de abr. 2009, rad. 35351, que tenía relación directa con lo debatido en el asunto sub judice y con fundamento en ella surgía la irrebatible conclusión, de que brillan por su ausencia las pruebas que la señora Palacio estaba obligada a aportar al juicio, con el propósito de demostrar su subordinación pecuniaria frente a la señora Maya Palacio, y muy en especial, aquellas que permitieran establecer a cuánto ascendían los gastos de la señora Palacio Giraldo, qué porcentaje de éstos era asumido por la fallecida, con qué frecuencia le entregaba los hipotéticos recursos, aspectos éstos que revisten una máxima trascendencia, pues sólo conociéndolos era posible verificar si efectivamente la progenitora estaba supeditada en términos monetarios a la mencionada Luz Patricia Maya o, por el contrario, si lo recibido de ella se limitaba a ser una mera colaboración que incrementaba su bienestar, pero que no era el elemento determinante para que pudiese sobrellevar una vida digna; lo que dejaba en claro el grave dislate del Tribunal al haber condenado a Protección a pagar la pensión deprecada, cuando no contaba con bases fácticas para poder hacerlo.
Por el contrario, se dio por acreditado en el proceso que la señora Palacio Giraldo, contaba con medios suficientes para poder atender su congrua subsistencia, como se desprende de la « Investigación Administrativa» (f.° 68 a 101, cuaderno de 1ª instancia). Dijo que bastaba con leer el « Acta de Visita Domiciliaria » del 22 de octubre de 2006 (f.° 69 a 76, del cuaderno ya referido), para encontrar datos muy valiosos, como el que Luz Patricia Maya devengaba un salario mínimo mensual; que al momento de su fallecimiento ella vivía en casa de sus tías, a donde se había trasladado desde el mes de abril de 2006 para tener quien la acompañara; que su cuñada Marina le contribuía esporádicamente con $30.000 o $40.000, cada 15 o 20 días, para ayudar a sufragar los servicios; que la causante a la fecha de su óbito pagaba $50.000 quincenales por concepto de un crédito con el que adquirió un televisor y la misma cantidad por concepto de compras de ropa y zapatos en diferentes almacenes, para un total de $200.000 mensuales y que « como su hija se ganaba solamente el mínimo, le alcanzaba para sus gastos personales ».
Se recordó por el censor que la señora Palacio, madre de la trabajadora fallecida, había afirmado que « Los gastos de la señora Alcira arriba enunciados, manifiesta ella misma que los cubre en su totalidad con los ingresos que se gana con la venta del chance » (f.° 73 y 74 del primer cuaderno), lo que ratificó después señalando que « desde que su compañero Ramiro se enfermó, desde que su hija tenía 3 años, desde el año 1989, fué (sic) ella quien tomó las riendas de la casa, le tocó siempre llevar la obligación y lo hacía y aun lo hace con lo que se gana vendiendo chance » (f.° 75 y 76 legajo de 1ª instancia).
Que igualmente Alcira Inés Palacio adujo, que mientras la de cujus estuvo morando donde sus tías, una de ellas, Lady, « cobraba el sueldo de su hija Luz Patricia y dicho dinero lo utilizaba en los mismos gastos de Luz Patricia, su alimentación, su transporte y todo lo que necesitara; no sabe si lo que le pagaban alcanzaba para todos sus gastos o si sus hermanas antes tenían que poner del bolsillo de ellas. » (f.° 75 primer cuaderno).
Así mismo, dijo que era importante destacar que en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Alcira Inés Palacio (f.°106 a 108, del expediente principal), reconoció haber estudiado hasta octavo grado (tercero de bachillerato), que los 4 meses postreros a la muerte de Luz Patricia Maya los vivió en casa de sus tías y a quienes aquélla les daba su dinero, y que ella sí firmó las actas de visitas domiciliarias.
Y aunque niega haberlas leído, es claro que por su confeso nivel de escolaridad estaba perfectamente habilitada para hacerlo, de modo que si no lo hizo tal negligencia no le puede servir como excusa y menos todavía desvirtuar la validez del contenido de esas actas que, se recalcó, no fueron tachadas como falsas en el proceso. Y en cuanto a que la tristeza que la embargaba la llevó a suministrar una información que no correspondía a la realidad, no pasaba de ser un comentario írrito, sin comprobación alguna que lo soporte y que, por tratarse de una prueba creada por ella misma y para su propio provecho, obviamente no podía valorarse, como reiteradamente lo ha pregonado la jurisprudencia. Afirmó que la demandante había confesado que no estaba sometida en términos financieros a su hija, pues con su trabajo de venta de chance cubría sus propios gatos, y que por lo menos durante los últimos cuatro meses de vida de la hija, lo que ella percibió fue para atender sus propios requerimientos, sin que sobrara nada de dinero, y además era propietaria de un inmueble, lo que hacía evidente que nunca existió la dependencia económica exigida por la ley.
Insistió en que la demandante nunca probó a cuánto ascendían sus gastos o qué parte de éstos eran asumidos por la hija fallecida, o con qué frecuencia se cubrían y qué suma podía destinar su hija para la ayuda de su señora madre, después de efectuar el descuento de los gastos que ella tenía y que si no acreditó lo anterior, se podía colegir que la supeditación pecuniaria de la progenitora no estaba probada y por ende, no se podía condenar a la entidad demandada.
Manifestó que era « claro que el fallador de segunda instancia basó su decisión en los testimonios rendidos por Armandina de Jesús Rengifo de Sierra (fs. 108 a 110, c.1), Dora Eunice Rendón Jiménez (fs. 114 a 117, c.1), María Marleny Arteaga Álvarez (fs. 117 a 119, c. 1) y Ofelia bedoya (f. 77, c.1). », (f.° 16 cuaderno de la Corte); para, a renglón seguido expresar que lo que sesgadamente el Tribunal lo que derivó de ellos, era bien distinto a lo que contenía dichas declaraciones, adentrándose en cada una de las mencionadas declaraciones, para descalificarlas.
Para finalizar su exposición el censor se refirió al acta de vista domiciliaria, de la que puso de presente la congruencia del relato de la señora Gloria Cecilia Palacio, hermana de la demandante, en torno al trabajo desempeñado por la actora antes y después del deceso de su hija y el destino de los dineros obtenidos; lo que le permitió afirmar que las declaraciones rendidas por la demandante a la persona enviada a realizar la investigación administrativa, no fueron producto de una situación anímica deplorable, como reprochablemente lo adujo en el interrogatorio de parte que absolvió, sino que en esa oportunidad sí habló en forma espontánea, libre de sesgos y en forma verídica; motivo por el cual las declaraciones de las testigos en que fundó su sentencia la segunda instancia, carecían del mérito probatorio y con ello se desplomaba la sentencia gravada.
VII. RÉPLICA Señaló que existía contradicción en el cargo formulado, al concluir que la accionante no acreditó dentro el proceso, los supuestos de hecho consagrados en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, para luego decir, que de acuerdo con la facultad de autonomía judicial y probatoria consagrada en el artículo 161 del CPC, el ad quem tomó su decisión en la prueba testimonial, por lo que no es acertada su conclusión, respecto a que la accionante no acreditó su derecho.
Recordó lo que jurisprudencialmente ha sostenido la Corte, en relación con el porcentaje de la contribución y sostén económico, en la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2004, rad. 24308. Así mismo, que se equivoca el censor al pretender dar por sentado que por el hecho de la demandante vender chance en talonarios y sin estabilidad laboral alguna, edificar sobre ello la exoneración para la demandada, pues también la jurisprudencia había sido clara en que por el hecho de que los ingresos no sean permanentes sino esporádicos, no por eso se perdía el derecho a la pensión de sobrevivientes, rememorando varios apartes, entre otras de la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37507.
Que por lo anterior, quedaba sin fundamento lo afirmado por el impugnante, sobre que la parte actora no había acreditado su derecho, al no demostrar el porcentaje de ayuda que le daba su hija fallecida y que es con la misma prueba documental aportada por la entidad enjuiciada, que se acredita que la demandante dependía « PRÁCTICAMENTE EN UN TODO Y POR TODO DE SU HIJA ».
En lo que tiene que ver con la prueba testimonial atacada, recordó que ésta no podía ser atacada en casación, si no se demostraba la falta de apreciación o errada valoración de una de las denominadas pruebas calificadas. Por último, que comparada la confesión judicial que se dio por la demandante y comparándola con la investigación administrativa, permitía concluir que la parte actora tenía el derecho a la pensión, pues nunca tuvo estabilidad laboral alguna, remuneración o prestación social.
VIII. CONSIDERACIONES Se le ha endilgado al Tribunal, que omitió valorar el interrogatorio de parte absuelto por la señora Alcira Inés Palacio y el certificado expedido por la secretaria de Hacienda de Medellín. i) Interrogatorio de parte de Alcira Inés Palacio Giraldo (f.° 106 a 108 del cuaderno principal). Tempranamente la Sala debe concluir que la censura no tiene la razón, al endilgarle al Tribunal haber dejado de apreciar el: « Interrogatorio de parte absuelto por Alcira Inés Palacio (fs.106 a 108, c.1) », y para arribar a esa conclusión, basta con acudir a la sentencia del Tribunal, para encontrar que esa Corporación a folio 179 del cuaderno de 1ª instancia, si analizó el interrogatorio que dice el impugnante no se tuvo en cuenta por la segunda instancia. En efecto dijo el ad quem: « La demandante indicó “… yo trabajé hasta que ella terminó el bachillerato y después ella se dedicó a trabajar y yo deje de hacerlo todo el tiempo […], y esa manifestación que se acaba de referir, corresponde a la respuesta que dio la señora Alcira Inés Palacio Giraldo a la pregunta número 5 que se le formuló en el interrogatorio de parte que alega el censor no lo tuvo en cuenta el colegiado de segunda instancia, que de paso no contradice la conclusión del Tribunal en el sentido de que cualquier ingreso que hubiera obtenido la actora por actividades informales no la hace autosuficiente, dado que no le alcanzaba para el sostenimiento del hogar, siendo su situación precaria, donde la ayuda de su hija fallecida se tornaba esencial para solventar sus necesidades básicas.
Lo anterior, basta para demostrar que el Tribunal no incurrió en la inestimación de la prueba de interrogatorio del parte que alego erradamente la censura. ii) Certificado expedido por la Secretaria de Hacienda de Medellín (f.° 123 del primer cuaderno). La otra prueba que dijo el apoderado de la entidad recurrente, no fue apreciada por el tribunal y con ella había incurrido en los dislates de hecho ya referidos, consistió en el aludido certificado que obra a f.° 123 del expediente de 1ª instancia. Revisada la sentencia gravada, en efecto, el sentenciador de segundo grado no valoró la prueba que alega la censura como inestimada.
Sin embargo, descendiendo a dicha prueba documental y revisando su contenido, la Corte encuentra objetivamente que la conducta omisiva del Tribunal al no valorar probatoriamente dicha prueba, para nada altera o compromete la comisión de los errores de hecho en los que supuestamente se habría incurrido esa instancia, puesto que lo que esa prueba acredita, es claramente que la señora Alcira Inés Palacio Giraldo, la demandante, era propietaria del inmueble que allí se refirió; que le correspondía el código de propietario mencionado; su ubicación y dirección en el municipio de Medellín; el número de escritura pública que se consignó; la matricula inmobiliaria que se detalló y nada más. Por lo anterior, en nada incidía el haber valorado dicha prueba documental y menos para demostrar que la demandante no dependía económicamente de su hija, que tenía recursos distintos a los que le proporcionaba su hija, para atender su sustento, que la hija de la demandante durante los últimos meses de su vida no convivió con su señora madre, la demandante, y finalmente, mucho menos que la demandada podía ser condenada a pagar la pensión a la demandante.
Igualmente, se le endilgó haber valorado erradamente los documentos relacionados con la investigación administrativa efectuada por la demandada (f.° 68 a 101 del cuaderno principal), así como los testimonios rendidos por Armandina de Jesús Rengifo, Dora Eunice Rendón Jiménez, María Marleny Arteaga Álvarez y Ofelia Bedoya. i) Investigación administrativa efectuada por la demandada (f.° 68 a 101 del cuaderno principal).
La aludida acta de visita domiciliaria que se encuentra entre los folios 69 a 80 de primer cuaderno, además de acreditar lo que dijo el recurrente en el inciso 2° del folio 13 del cuaderno de la Corte, lo que pone de relieve es lo que con total acierto concluyó el ad quem, esto es, que « la causante con lo poco de su salario aportaba $50.000 pesos al hogar, pues debía gastar la mayor parte del sueldo el pago de acreencias », y es que dadas las particularidades socioeconómicas descritas en la referida acta de visita por parte de la entidad demandada, es claro para la Corte que la hija de la demandante, Luz Patricia Maya Palacio (q.e.p.d.), no solo era parte vital de esa familia, sino que ayudaba en las proporciones de sus condiciones de vida y la de su señora madre, así como de su capacidad económica, con los gastos propios o inherentes de dicha familia, conformada en esencia por su progenitora y ella.
El análisis que del contenido del acta efectúa la censura, es un análisis parcializado, que persigue únicamente reforzar la tesis de la demandada, sobre la supuesta independencia económica de la demandante, que desde luego nunca se acreditó, por la sencilla razón de que nunca existió; pues todas las pruebas recaudadas, incluida la que es materia de este análisis, de bulto demuestran que para la actora, el apoyo de su hija, y no sólo el económico, era vital.
Esa acta por ejemplo, revela que la demandante está afiliada al Sisben, y esa circunstancia, aunada a las derivadas del perfil que se logra identificar del referido documento, verbigracia, el tipo de vivienda; estado de la misma, por cierto en obra negra como la misma demandada lo consignó en el documento de folio 85, formulario para visita familiar; nivel de ingreso mínimo de la fallecida hija; la venta de chance por parte de la demandante para ayudarse en los gastos propios del hogar y de su manutención y su nivel de escolaridad, entre otros, no permiten sostener como lo hace el impugnante, que la demandante « no estaba sometida en términos financieros a su hija Luz Patricia pues era ella como vendedora de chance quien cubría sus propios gastos », y que por ser propietaria de un inmueble, de las condiciones ya reseñadas, era imposible imponer condena a la demandada.
Se recuerda que la dependencia económica no significa sometimiento económico, como lo entiende erradamente el censor, tal vez en referencia a la expresión “ total y absoluta ” que otrora existía en el originario artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13, literal d), y que obviamente hoy no tiene cabida, por la declaratoria de inexequibilidad que de la referida expresión se hiciera a través de la sentencia CC C - 111 de 2006, de la cual se recuerda el siguiente apartado por su total pertinencia. En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Por lo señalado, el Tribunal no cometió el yerro valorativo que respecto de esta prueba le achacó la demandada. ii) Testimonios rendidos por Armandina de Jesús Rengifo, Dora Eunice Rendón Jiménez, María Marleny Arteaga Álvarez y Ofelia Bedoya. Cuando un cargo viene enderezado por la vía indirecta, es decir, fáctica, como en el presente único cargo enrostrado, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
De conformidad con lo anterior, la posibilidad de ser valorado dicho error en el estadio casacional se encuentra supeditada a la demostración de un dislate manifiesto de hecho que recaiga sobre una de las pruebas que menciona el precepto legal que se reprodujo y que se conocen como pruebas calificadas. Como se vio en el presente asunto no se logró demostrar ningún yerro valorativo de los endilgados por la recurrente, sobre ninguna de las denominadas pruebas calificadas, y por ende; resulta imposible técnicamente la revisión y análisis de las pruebas testimoniales enjuicidas por la censura; por cuanto se itera, no se logró previamente demostrar el error endilgado en una de la pruebas calificadas, que hayan servido de soporte a la decisión de segunda instancia, para permitir acusar y revisar la prueba testimonial.
Lo anterior conduce inexorablemente a que la sentencia impugnada siga manteniendo la doble presunción de acierto y legalidad que le es inescindible, con fatal resultado del cargo para el censor. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto su acusación no salió avante y la demanda fue replicada por la demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de abril de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALCIRA INES PALACIO GALINDO contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 22 SCLAJPT-10 V.00