Micelio
SL15006-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1922 de 1994Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

Radicación n.°48661 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL15006-2017 Radicación n.°48661 Acta N.° 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron GILMA RONDÓN DE CEDIEL, DAISY DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS, CLARA INÉS ROBAYO ESPINEL y JEANETH MARTIN MUÑOZ contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCIÓN DE PENSIONES, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes, y Jeaneth Martin Muñoz, (quien desistió de su acción en la primera audiencia de trámite), llamaron a juicio a las citadas entidades, con el fin que se declarara, que cada una de ellas tuvo un vínculo laboral a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, precisando los términos individuales así: Daisy del Rosario Martínez Ceballos, informó que su vínculo fue desde el 16 de julio de 1981 hasta el 29 de junio de 2001, en el cargo de terapista ocupacional, el que terminó por mutuo acuerdo, con una asignación mensual de $1.320.058.

Clara Inés Robayo Espinel manifestó que su contrato rigió desde el 20 de enero de 1975 hasta el 09 de septiembre de 1995, desempeñándose como cajera auxiliar nocturna y que igualmente terminó por consenso, y su remuneración fue de $561.909. Gilma Rondón de Cediel, afirmó que su relación de trabajo se desarrolló del 14 de febrero de 1975 al 09 de septiembre de 1995, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, que también culminó su relación laboral de manera consensual y que su asignación periódica se pactó en $487.869.

Las actoras coincidieron en aseverar que por virtud del contrato laboral que las ligó, adquirieron el derecho a reclamar las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, (convención colectiva de fecha junio de 1982).

Por tanto, solicitan se les reconozca el 35% de recargo por el trabajo nocturno realizado; el incremento del 100% por trabajo dominical y festivo; la prima de antigüedad del 10% por haber cumplido más de 10 años en la entidad; la prima de navidad; la prima semestral; la prima de vacaciones equivalente al 80% de sus correspondientes remuneraciones; la compensación de vacaciones en dinero por cada año de servicio causado.

Daisy del Rosario Martínez Ceballos, enlistó como acreencias adicionales reclamadas los intereses a las cesantías con sanción; cesantías definitivas; prima de servicios; indemnización moratoria. Gilma Rondón de Cediel, Daisy del Rosario Martínez Ceballos y Clara Inés Robayo reclamaron, además, el reconocimiento de las mesadas pensionales adeudadas desde mayo de 2002 hasta diciembre de la misma anualidad; el reconocimiento de la diferencia entre la mesada pensional convencional otorgada y la que reconoció el ISS desde octubre, para Gilma, desde agosto para Daisy, y desde septiembre para Clara Inés, todas respecto de la misma anualidad 2003, con sus respectivas mesadas adicionales, hasta que se realice el pago; la indexación de todas las acreencias laborales reconocidas; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que la Fundación San Juan de Dios, es una entidad privada, que se rige por los estatutos y reglamentos contenidos en los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998; que el extinto Ministerio de Salud mediante Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, le reconoció personería jurídica. Manifestaron, que la entidad entró en crisis, y en razón a ello, la Superintendencia de Salud mediante Resolución n.° 1933 de 2001, decidió realizar una intervención administrativa total, bajo los parámetros del Decreto 1922 de 1994 y 788 de 1998, y designó interventor, siendo el último, Evelio Benítez Castañeda, como se acredita en la certificación de la Secretaria de Salud de Bogotá D.C. Por tal motivo, se verificó que tenía funciones públicas.

Aseguraron, que entre la institución demandada y Sintrahosclisas se celebró en junio de 1982 una convención colectiva, la que se depositó ante el Ministerio, en la que se consagraron las siguientes prestaciones: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riegos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Consecuente con lo establecido, la institución demandada reconoció y pago pensión de jubilación a cada una de las actoras al cumplir 20 años de servicios, mediante los actos administrativos: n.° 0008 del 29 de junio de 2001 respecto a Daisy; con el n.° 0071 del 24 de agosto de 1995, a partir del 9 de septiembre del mismo año a Clara Inés; y el n.° 0058 del mismo mes y año, para Gilma.

Afirmaron, que recibieron cumplidamente sus mesadas pensionales por parte de la Fundación, pero que inconsultamente fueron afiliadas al ISS, Instituto que asumió su cancelación pensional a través de las Resoluciones: n.° 00256 del 9 de enero de 2004, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2004 para Daisy; a través de la identificada con el n.° 016399 del 1 de agosto de 2003, a Clara Inés, y con número ilegible del 19 de septiembre de 2003 a Gilma.

De igual manera dijeron, que en la liquidación que realizó el ISS a sus reconocimientos pensionales, no se tuvo en cuenta las prestaciones convencionales, generando una diferencia en favor de ellas, por lo que solicitaron el reconocimiento y pago así: para Daisy la suma de $1.1.40.280 en vez de $ 627.228 que recibió en el mes de agosto de 2003; en el caso de Clara Inés, $929.451.15, a cambio de $807.630, y en lo correspondiente a Gilma, la mesada de $1.016.040.30 y no $782.322.

Al dar respuesta a la demanda, la Fundación San Juan de Dios, se opuso a la totalidad de las aspiraciones y, en cuanto a los hechos, indicó como ciertos el de la suscripción de la convención colectiva en junio 1982, también, que fue intervenida por la Superintendencia de Salud, que cumplió con el reconocimiento de la pensión de jubilación a las actoras, y aclaró que ese reconocimiento estuvo viciado porque ellas ostentaban la calidad de empleadas públicas.

En su defensa formuló la excepción previa de prescripción y falta del litisconsorcio necesario; mientras que de fondo dispuso las de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda, no aceptó las reclamaciones. Refiriéndose a los supuestos fácticos, manifestó ser ciertos que la Fundación es una entidad privada, que se rigió por la normatividad expuesta, que tenía personería jurídica de conformidad con la resolución aludida del Ministerio de Salud, además, que su actividad principal es la prestación de servicios de salud; también, la suscripción de las actas que de mutuo acuerdo dieron fin a los diferentes vínculos laborales al cumplir 20 años de servicios en la entidad.

Igual aceptación hizo frente a la crisis que sufrió la institución, la intervención administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud, razón que motivó la notificación del interventor como representante legal y que Evelio Benítez Castañeda fue el último interventor designado. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y las de fondo de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal e inexistencia de sustitución patronal.

Bogotá D. C., al contestar la demanda, rechazó las pretensiones y, en lo que respecta a los hechos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. En su defensa planteó las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y carencia de poder en relación con la demandada; igualmente propuso como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe y la genérica.

La Beneficencia de Cundinamarca dijo al responder la demanda, que se oponía a los reclamos de cada una de las actoras, y aceptó como cierta la intervención realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, así como las normas que rigieron la misma, donde se definió que se notificara al interventor en calidad de representante legal. En lo que atañe a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y la falta de integración del litisconsorcio; adicionalmente enlistó de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos, articulo 469 del CST.

Por último, contestó la demanda La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se opuso a las pretensiones incoadas, y señaló que no le constaba ningún hecho. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y la inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demanda y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en atención al Acuerdo PSAA08-4434 del 9 de enero de 2008, remitió el expediente a los juzgados de descongestión correspondiéndole al Noveno Laboral del Circuito de esa categoría, el que asumió el conocimiento y en la audiencia de conciliación y saneamiento, aceptó el desistimiento de la actora Jeaneth Martin Muñoz, folio 1038.

Mediante Acuerdo PSAA10-6492 del 19 de febrero de 2010, se le remitió el proceso al Jugado Quince Adjunto Laboral del Circuito, el que avocó el conocimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió continuar con el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 30 de abril de 2010 (folios. 1650 a 1667), a través de la cual absolvió a las demandadas y condenó en costas a las demandantes.

Inconforme con la decisión, el apoderado de las demandantes presentó recurso de apelación contra la decisión dictada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de junio de 2010, decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las demandantes, y dispuso confirmar la sentencia de primer grado sin ordenar costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en probar si existía la falta de jurisdicción y competencia propuesta por las demandadas y consideró que, en el caso particular, al haber desaparecido la Fundación San Juan de Dios del ámbito jurídico, por lo determinado por el Consejo de Estado, no tenía competencia la Jurisdicción Ordinaria Laboral de dirimir la controversia, en tanto, quienes impetran la demanda son empleados públicos.

Dijo el ad quem, que debido a las múltiples mutaciones administrativas de la Fundación San Juan de Dios por medio de las decisiones judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa, era deber de las actoras indicar con claridad la entidad o entidades que han tenido su administración, para así establecer la prestación del servicio, pues no es esta entidad por si sola titular de ningún derecho, por tal motivo el Consejo de Estado frente a las prestaciones sociales y pensiones de los trabajadores de esa institución, estimó que debían ser atendidas a través del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situar los dineros insolutos; que a la Beneficencia de Cundinamarca le correspondía toda gestión administrativa y financiera, para que con cargo a los dineros desembolsados por el Ministerio, se pagaran las acreencias de que son titulares trabajadores y ex trabajadores del Hospital, conforme lo estableció la sentencia de la sección cuarta del Consejo de Estado del año 2005.

Al continuar con el análisis, dijo el colegiado que las demandantes laboraron al servicio del Hospital San Juan de Dios, el que estuvo administrado por la Beneficencia de Cundinamarca hasta cuando se expidieron los Decretos 290 y 1374 de 1979, con los que se creó la Fundación San Juan de Dios, con la connotación que era una entidad privada, pero que fue extinta jurídicamente mediante la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, al declarar nulos los citados preceptos normativos y, el 371 del 23 de febrero de 1998, y que consecuencialmente, al ser el administrador la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que es un establecimiento público de orden departamental, la calidad de las accionantes al trabajar para la Fundación, era la de empleadas públicas, en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones que desempeñaban.

A reglón seguido, rememora un caso de similares circunstancias CSJ SL, 17 feb. 1998, rad. 10213, donde al no acreditarse procesalmente, mediante estatuto de la entidad que la vinculación fue por contrato de trabajo, como lo exigía el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, no podía esgrimirse que se trataba de un trabajador oficial. Por último, manifestó el fallador que las demandantes corrían con la carga de la prueba de acreditar la excepción a la regla general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, esto es probar que ostentaban la calidad de trabajadoras oficiales y concluyó que, ante tal ausencia, se da veracidad a la decisión del juez de primer grado y confirmó el fallo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por las convocadas al proceso a excepción del Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y que se pasan a resolver a continuación. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa la sentencia del Tribunal, en la modalidad de interpretación errónea del: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005.

Es decir, que la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro y, por tanto, no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad.

El censor expresó que esa errónea interpretación, dio lugar a tener a las demandantes como empleadas públicas, cuando su vinculación con el Hospital San Juan de Dios, era de carácter particular, por tratarse de una institución de utilidad común creada por la iniciativa de un particular. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indicó que era, propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado.

Arguye que en el año 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le podía dar la connotación de empleadas públicas a las actoras.

Dijo que las demandantes fueron vinculadas a la Fundación por medio de contratos de trabajo, que además estaban regidas por las normas del derecho privado, que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, que además, ello se ratifica con el hecho que estuvieron afiliadas al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaron de las convenciones colectivas suscritas con la empresa, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios a cualquier edad, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio.

Posteriormente, manifiesta que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destacó la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, y resalta que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.

Enseguida indica que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. También expone que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994 que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y que los aportes del Estado a esas instituciones estuviera compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990.

Enseguida se ocupó de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó, que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. En relación con la respuesta que dio a la demanda inicial la Beneficencia de Cundinamarca, destaca su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución n.° 1317 de 2004 terminó con la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios y por ello el censor llegó a idéntica conclusión, aceptando la existencia y aplicación de las diferentes convenciones colectivas a los trabajadores de la entidad.

Relacionándola con la ya mencionada sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, refiere, entre otras, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, con radicado 25529 de julio 25 de 2005, para destacar de ella: […] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos ” ( Resaltado es del texto original). Posteriormente se remite a unos artículos de la Constitución Política y a conceptos de algunos tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado tantas veces mencionado, insistiendo en que los de las demandantes eran derechos adquiridos, que no podía traicionarse la confianza legítima en las relaciones laborales, aún en el entendido de que los efectos de esa decisión, se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.

En seguida in extenso se refiere a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, para de ella extraer lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Luego, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, las actoras, podían ser consideradas empleadas públicas, realizó lo que denominó una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales.

Concluyendo que todo ello: […]nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo.

Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una Convención Colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.

RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en liquidación, indicó que las normas invocadas en el cargo que hacen parte de la proposición jurídica, no fueron soporte de la sentencia de segundo grado, por lo que no surge la interpretación errónea acusada y que confunde la violación medio con la violación directa. En su réplica, Bogotá D.C., indica que el ataque por la vía directa, de inmediato veda cualquier suceso fáctico, lo cual se soslayó, además tuvo en cuenta cuestiones probatorias, que no son necesarias, pues advierte que la Corte, ya ha estimado que al acusar la violación directa de la ley sustancial, esta se genera sin tener que acudir a los medios de convicción al interior del proceso; se razona lo anterior porque se cuestiona por esta vía la interpretación errónea que el juez colegiado le está dando a las normas y se da la motivación de la equivocación; también encuentra que en el mismo cargo se están plasmando las tres modalidades de la vía directa, lo cual es un desatino, dentro de preceptuado por la corporación máxima de la jurisdicción laboral, y asegura que se encuentran varios yerros de técnica, los cuales se traducen más en un alegato de instancia. Por último, la Beneficencia de Cundinamarca se pronuncia, en el sentido de afirmar que el fallo del Consejo de Estado, produjo efectos e x tunc y califica al Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil como establecimiento público en virtud de la nulidad decretada, razón suficiente para no estimar el cargo, pues tiene que observarse que la entidad desapareció del mundo jurídico, por lo que solo basta liquidar las prestaciones y contratos, situación que se está llevando a cabo.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.

No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que las ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de trabajadoras oficiales, que estaban afiliadas a « Sintrahosclisas » y que eran beneficiarias de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 4.- La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden Departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales; ii) que las demandantes no probaron que las labores cumplidas por ellas fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales.

Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción acierto de legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, por tanto, como las actoras se vincularon indistintamente desde el año 1975, Gilma y Clara y, desde 1981 Daysi, se concluye que ostentaron la calidad de empleadas públicas, no de trabajadoras oficiales.

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencia SL5170-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con calidad de las demandantes, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por, sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios eran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía indirecta la sentencia del Tribunal, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPTySS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas)Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).

Adicional, señala la violación indirecta en la misma modalidad, en las siguientes normas del CST: […] artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

El error de hecho incidió en el fallo al negar éste a las demandantes iniciales el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (va) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Respecto de las pruebas que no fueron consideradas por el fallador indica: a) La certificación expedida el 3 de mayo de 2004 por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud, según la cual se deja constancia de que consultados los documentos que reposan en esa oficina, por Resolución No. 10869 del 6 de diciembre de 1979, emanada del Ministerio de Salud, se reconoció personería jurídica a la entidad denominada Fundación San Juan de Dios, como entidad sin ánimo de lucro de derecho privado (fol. 23). b) La certificación obrante a folio 289, en donde la Jefe de la Sección de Ingreso y Registro del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS da fe de que la demandante GILMA RONDÓN DE CEDIEL laboró en dicha entidad desde el 14 de enero de 1975 al 8 de septiembre de 1995, fecha en la cual tuvo vigencia su contrato de trabajo como Auxiliar de Enfermería Nocturna, documento este que al mencionar un contrato de trabajo como medio de vinculación, debe ser interpretado que tal relación laboral fue de derecho privado, ya que el cargo de Auxiliar de Enfermería en un Hospital, no puede tener otra índole que la de una relación privada, ya que solo se predica la existencia de contratos de trabajo en entidades públicas, aquellos que tienen por objeto labores de mantenimiento y conservación de la planta física, servicios generales y obras públicas.

(Negrilla del autor) c) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca en la cual acepta como cierto el hecho primero del libelo introductorio, el cual sostiene el carácter privado de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (fol. 378). d) La fotocopia de la Resolución No. 1317 del 22 de septiembre de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en cuyos aspectos laborales en el aparte 2.9.1. trata de la existencia de convenciones colectivas celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y su Sindicato de Trabajadores, la necesidad de su reorganización y los aspectos a revisar, en cada una de las convenciones colectivas, sin que por parte alguna aparezca que las mismas tuviesen aplicación restringida para trabajadores oficiales, lo que significa, a contrario sensu extiende sus beneficios a todo el personal de la Fundación San Juan de Dios. e) Las sentencias del Juzgado Sexto y Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, proferidas luego del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en las cuales se les da a los demandantes, empleados de la Fundación San Juan de Dios, el tratamiento propio del derecho laboral sustantivo (fol. 777 a 809), fallos demostrativos de una aplicación restrictiva de los efectos retroactivos de la Acción de Nulidad fallada por el Consejo de Estado respecto de las normas que crearon la Fundación San Juan de Dios. f) La sentencia de casación obrante a folios 840 a 864, emitida por la Sala de Casación Laboral, en donde se le da a la entidad la calificación de ser privada y a quienes laboran en ella, la índole de empleados privados. g) La fotocopia de la sentencia obrante a folios 881 a 899 en la cual el H. Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral al modificar la sentencia emitida por el juzgado 19 Laboral del Circuito del Señor JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y las acá demandadas, de manera alguna le dio la condición de empleado público al actor, manifestación que efectuó dentro del grado de consulta y solo para disponer que LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO situé los dineros para cubrir las mesadas pensionales adeudadas al demandante. h) La certificación obrante a folio 1087, en la cual el Director General Encargado del Hospital San Juan de Dios y la Jefe de Recursos Humanos Encargada, hacen constar que la demandante inicial DAISY DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS, para la fecha del 8 de noviembre de 2001 "desempeña el cargo de Terapista vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido ", atestación esta que nos indica la condición de empleada particular de la misma, ya que no de otra manera se entiende que sin ejercer una actividad de aquellas definidas para los trabajadores oficiales, su relación laboral con la entidad fuese a través de un contrato de trabajo a término indefinido.

(Negrilla del autor). i) En forma similar el documento del folio 1091 da cuenta de iguales hechos a los señalados en el literal anterior, certificación que está suscrita por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, el 12 de febrero de 2001. j) A folio 1093 obra certificación fechada el 19 de abril de 2001, en la que se hace constar por parte de la entonces Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, que la demandante inicial DAISY DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS, está vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. k) A folio 1098 figura el certificado fechado el 10 de noviembre de 2000, en donde en forma consonante en los literales anteriores se certifica que DAISY DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS está vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. l) A folio 1102 figura el documento a través del cual con el visto bueno de la Coordinadora de Terapias, en donde se solicita el goce de descanso compensatorio por el sábado de gloria y el día de la Fundación, descansos estos que están pactados convencionalmente, extraños a una relación legal o reglamentaria. m) Similar documento al inmediatamente anterior son los de los folios 1109, 1113, 1117, 1120, 1136, 1161, 1169 (ver nota puesta en la parte inferior de dicho documento). n) La certificación expedida a folio 1257 del Sindicato de Trabajadores, en donde se certifica que mi mandante DAISY DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, afiliación que no tendría soporte legal alguno (merced a la prohibición legal que existe para que un empleado público, calidad que se predica de esta persona), si se considera que la labor de Terapista no es de aquellas que desarrolla un trabajar oficial como para que se sostenga que tenía derecho al goce de beneficios convencionales por ser trabajadora oficial. o) La certificación expedida a folio 1257 del Sindicato de Trabajadores, en donde se certifica que mi mandante DAISY DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, afiliación que no tendría soporte legal alguno (merced a la prohibición legal que existe para que un empleado público, calidad que se predica de esta persona), si se considera que la labor de Terapista no es de aquellas que desarrolla un trabajar oficial como para que se sostenga que tenía derecho al goce de beneficios convencionales por ser trabajadora oficial. p) La certificación expedida a folio 1258 del Sindicato de Trabajadores, en donde se certifica que mi mandante CLARA INÉS ROBAYO es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, afiliación que no tendría soporte legal alguno (merced a la prohibición legal que existe para que un empleado público, calidad que se predica de esta persona), si se considera que la labor de Cajera no es de aquellas que desarrolla un trabajar oficial como para que se sostenga que tenía derecho al goce de beneficios convencionales por ser trabajadora oficial. q) La certificación expedida a folio 1259 del Sindicato de Trabajadores, en donde se certifica que mi mandante GILMA RONDÓN DE CEDIEL es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, afiliación que no tendría soporte legal alguno (merced a la prohibición legal que existe para que un empleado público, calidad que se predica de esta persona), si se considera que la labor de Auxiliar de Enfermería no es de aquellas que desarrolla un trabajar oficial como para que se sostenga que tenía derecho al goce de beneficios convencionales por ser trabajadora oficial. r) El desprendible de pago obrante a folio 1327 en donde se desglosan los conceptos de pago del mes de febrero, distinguiéndose la prima de antigüedad por $14.260,79 y la prima de antigüedad u ordenanza por $31.124.65 y la cuota del Sindicato, correspondientes a mi mandante GILMA RONDÓN DE CEDIEL, pagos que corresponden a beneficios extralegales convencionales, y que son extraños a quien como predica la parte pasiva de este proceso, tiene la calidad de empleada pública. s) La documental de los folios 1329, 1330 y 1331, que corresponde a certificación del Jefe del Departamento de Personal, en donde se discriminan pagos extralegales como las dos primas de antigüedad, pagos extraños a quien tuviere la condición de empleada pública que se predica. t) La documental del folio 1335 que corresponde al Acta de Terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre la Fundación y mi poderdante GILMA RONDÓN DE CEDIEL, en donde se anota en el numeral primero que se da por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pensión que mal se podría calificar así si el tipo de vinculación fuere la de una empleada pública, y además para terminación de una relación laboral legal o reglamentaria el modos operandi es el de que se profiera un acto administrativo y no una manifestación consensual de las dos partes.(Negrilla del autor). u) El documento del folio 1366 como los similares de las otras demandantes iniciales, en los que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS enuncia la designación que se les hace para ocupar los cargos respectivos, a través de resoluciones, se explican por cuanto para la fecha en que se realizaron tales asignaciones, el Hospital San Juan de Dios se encontraba intervenido por el Ministerio de Salud por ese entonces, y quienes dirigían los destinos del Hospital eran Directores Interventores designados por el Ministro de Salud y se pronunciaba era a través de resoluciones, tales intervenciones están acreditadas incluso por la relación obrante a folios 729 a 732 del anexo, y este hecho no ha sido controvertido por ninguna de las demandadas iniciales y más bien tergiversado por existir actas de posesión, sin embargo no desvirtúan la naturaleza real de la relación laboral.

Igual comentario cabe respecto de la mención de resoluciones de promoción o traslado de los folios 1378, 1380 y 1383. v) La documental obrante a folio 1396, correspondiente a la hoja de vida aportada por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de GILMA RONDÓN DE CEDIEL, en donde con fecha 12 de diciembre de 1983, ésta se dirige al Director Científico de la entidad, con el fin de hacerle notar lo siguiente: "1) La Fundación San Juan de Dios, según el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968, es una institución de derecho privado; 2) Los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, estamos regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, tanto en materia laboral como colectiva; 3) Desde mi vinculación a la Fundación en el HSJD he prestado mis servicios bajo continua dependencia o subordinación y mediante remuneración, es decir por contrato de trabajo; 4) Durante mi relación laboral con la Fundación San Juan de Dios me he afiliado al Sindicato de Trabajadores, estando por lo tanto beneficiadas por las mismas (convenciones)." Como remate hace las siguientes peticiones: "Solicito por lo tanto que la Fundación San Juan de Dios que a través de su Sindico, del Director Científico o de la persona a quien corresponda se me reconozca mi vinculación contractual - laboral, se me apliquen las Convenciones Colectivas de Trabajo en su integridad y cese todo tratamiento de empleada pública, inexistentes para trabajadores de una entidad de derechos privados (sic)". w) La documental del folio 1431 en la cual GILMA RONDÓN DE CEDIEL y la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, con fecha 14 de enero de 1981, deciden novar las clausulas primera y tercera del contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes el 15 de marzo de 1978, fecha ésta en que el Hospital San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca), es decir creada la Fundación San Juan de Dios en el año 1979, a la trabajadora se le contrató pero ya por parte de la entidad privada. x) La documental de los folios 1446 y 1450, en donde a la señora GILMA RONDÓN DE CEDIEL contrata con el Hospital San Juan de Dios la prestación de los servicios por parte de aquella las labores de Ayudante de Esterilización. y) La documental del folio 1458, en la cual se certifica que mi mandante CLARA INÉS ROBAYO ESPINEL, ingresó al Hospital San Juan de Dios el 20 de enero de 1975 en el cargo de Cajera Auxiliar Nocturna y que su contrato de trabajo terminó por otorgársele la pensión de jubilación, desglosándose como partes integrantes del último salario las dos primas de antigüedad, prestaciones extralegales de origen convencional que solo se explica por su condición de empleada privada, ya que la índole de su tarea no era la propia de una trabajadora oficial, que por excepción accede a beneficios de orden convencional. z) El documento del folio 1459 en donde se certifica por la Jefatura de Personal del Hospital San Juan de Dios que CLARA INÉS ROBAYO ESPINEL como Auxiliar de Caja Nocturna percibe la prima de antigüedad y una prima convencional de vacaciones, prestaciones éstas extralegales que solo se explican por su carácter de empleada privada, ya que la índole de su labor no es la propia de una trabajadora oficial. aa) La documental del folio 1461 que corresponde al Acta de Terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre la Fundación y mi poderdante CLARA INÉS ROBAYO ESPINEL, en donde se anota en el numeral primero que se da por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pensión que mal se podría calificar así si el tipo de vinculación fuere la de una empleada pública, y además para terminación de una relación laboral legal o reglamentaria el modos operandi es el de que se profiera un acto administrativo y no una manifestación consensual de las dos partes.

Además, se da cuenta en el numeral tercero que le fue reconocida la pensión de jubilación de que trata el Art. 30 de la Convención Colectiva de 1982, suscrita entre la Fundación y su Sindicato de Trabajadores. (Negrilla del autor). bb) La documental de los folios 1500 y 1501, en donde se modifica el contrato de trabajo entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y CLARA INÉS ROBAYO ESPINEL, para vincularla como Cajera Auxiliar Nocturna y cambio de jornada, que no se explica a través de una modificación del contrato de trabajo si la empleada fuera pública, ya que lo usual es que se efectuara a través de un acto administrativo. cc) La documental del folio 1581 y 1582 en la cual CLARA INÉS ROBAYO y la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, con fecha 24 de febrero de 1982, deciden novar las clausulas primera y tercera del contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes el 1° de agosto de 1975, fecha ésta en que el Hospital San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca), es decir creada la Fundación San Juan de Dios en el año 1979, a la trabajadora se le contrató pero ya por parte de la entidad privada.

En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que toda la prueba relacionada como no apreciada, muestra que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, de carácter privado, con prestación de servicios personales, subordinación y bajo la dependencia de la Fundación demandada.

Finalmente, expresa: […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que las señoras DAISY DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS, CLARA INÉS ROBAYO Y GILMA RONDÓN DE CEDIEL, efectivamente se vincularon a la Fundación San Juan de Dios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de contrato de trabajo, que cumplieron con un horario de trabajo establecido, devengaron un salario, solicitaron y obtuvieron el goce de vacaciones anuales, que estuvieron bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibieron acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.) derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir, en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para denostar la condición de empleadas particulares de las demandantes iniciales.

RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en liquidación, expuso que hay carencia de proposición jurídica en el cargo, al no citar la censura la norma sustantiva violada, dice que a su juicio la Corte sostiene en su jurisprudencia la necesidad de detallar la norma sustancial que se está vulnerando, pues ese desatino de técnica hace imposible el estudio del cargo, igualmente indica que el cargo non comporta un yerro fáctico de carácter ostensible que dé lugar a quebrar la sentencia, en razón a que los documentos si fueron apreciados correctamente por el Tribunal y su inferencia sobre la verdadera naturaleza jurídica de la Fundación y la de sus vinculados laboralmente, que era la pública y no la privada.

Considera que el cargo ha debido plantearse por la vía de derecho y no por la vía de los hechos. Que además se mencionan dos conceptos excluyentes por cuanto afirma que la violación se produjo en la modalidad de aplicación indebida y con posterioridad dentro del mismo cargo que «la violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo…» por error de existe indicación del supuesto error enrostrado al ad quem, y finaliza con el argumento que es función de los recurrentes hacer ver a la Sala la contradicción ostensible entre la valoración de la prueba y la realidad procesal.

Igualmente se opuso Bogotá D. C. al indicar la existencia de errores de técnica, ante la evidente carencia de proposición jurídica, al no estimar la norma sustancial transgredida, exigencia para el cargo en la vía escogida, adiciona que en la demostración del cargo no existe yerro fáctico y aduce que el operador judicial atendió a la formación del libre convencimiento y a la sana crítica, que el cargo debió plantearse por la vía de derecho y no por la vía de los hechos, y señala que impetro conceptos excluyentes al sustentar la modalidad de aplicación indebida y posteriormente la violación indirecta por error de hecho, que la censura hace relación de hechos, que son alegaciones de instancia, todo lo plasmado deja ver a todas luces que aun si pasa a estudio el cargo no tiene vocación de prosperidad, al no ser suficiente enunciar las pruebas, sino también hacer un proceso de razonamiento que evidencie el defecto en la valoración probatoria y la realidad procesal.

La Beneficencia de Cundinamarca al presentar su escrito, indica que debe desestimarse el cargo, pues no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada y, como sustento de su afirmación cita la sentencia que declaró nulos los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, como el Decreto 3135 de 1968, donde dadas las funciones y la calidad de empleadas públicas que adquirieron las recurrentes una vez se dictó la decisión del Consejo de estado, deja sin piso lo impetrado frente a los juzgadores al no aplicar las normas controvertidas.

CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, premisa que la obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.

El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión, se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden departamental, que lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Ahora bien, como en el proceso no se demostró que alguna de las demandantes ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declararse que ostentaban la calidad de trabajadoras oficiales. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que las accionantes estuvieran vinculadas laboralmente a la entidad hospitalaria demandada, y que la naturaleza jurídica de ésta fuera la de un establecimiento público del nivel Departamental.

Luego, por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar la calidad de trabajadoras oficiales estaba en cabeza de cada una de las promotoras del litigio, en razón a que la regla general es que, en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales. Como ninguna de las actoras probó que sus respectivos cargos, esto es, los de Terapista, Cajera y Auxiliar de Enfermería, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar sus respectivas calidades de trabajadoras oficiales, la decisión recurrida se mantiene en consecuencia, inalterable aun cuando se le hubiera otorgado una pensión de jubilación, circunstancia esta que no varía la clasificación legal de los servidores públicos y trabajadores oficiales de la Fundación San Juan de Dios.

Es así como se advierte que el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, y en consecuencia el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] Del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).

Así mismo, en la misma modalidad, la violación de las normas descritas a continuación: […] 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3°(que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Como error de derecho destaca: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Pruebas documentales no apreciadas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 1260 a 1265. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1311 a 1321. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1309 a 1310. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1291 a 1297. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1298 a 1308. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1286 a 1290. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 1281 a 1285. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1277 a 1280. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1271 a 1276. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1266 a 1270. k) Las certificaciones obrantes a folios 1257, 1258 y 1259 en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que las señoras DAISY DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS, CLARA INÉS ROBAYO y GILMA RONDÓN DE CEDIEL están afiliadas a dicha organización sindical y son beneficiarias de las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes.

El censor se duele puntualmente de que al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas, así como la afiliación al Sindicato de las demandantes, se les desconocieron a ellas los derechos emanados de tales acuerdos. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, manifiesta que no debe estimarse el cargo, en razón a que la actora en la apelación de la sentencia de primera instancia, no indicó inconformidad con relación a la aplicación o no de las convenciones colectivas, por lo que no era materia de estudio para el Tribunal, pues solo hubo inconformidad frente a la naturaleza jurídica de la entidad, ante tal circunstancia trascendental, no es dado el estudio del cargo.

Sin embargo, de estudiarse por la Corte, no tiene vocación salir avante, por estar las decisiones en primera y segunda instancia ajustadas a derecho, aun mas cuando existe pronunciamiento sobre la materia y que fue base en las decisiones como lo es la sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2005, donde adquieren el carácter de empleados públicos, y como no fue probada la naturaleza jurídica de la accionada frente al vínculo con las actoras con la administración, esto conlleva insalvablemente a la no prosperidad del cargo al observar los fallos y los documentos que reposan en el expediente.

Por su parte Bogotá D. C. dijo que en el último cargo siguen observándose los errores de técnica, pues la proposición jurídica sigue siendo improcedente, al no ajustarse a lo que ya estimó la jurisprudencia, como lo es la referencia de la ley sustancial de orden nacional infringida, aunado a lo anterior, dice, que el error de derecho planteado no tiene respaldo en la desacertada contemplación jurídica de la prueba.

Arguye que, al sustentarse en la falta de apreciación de las pruebas solemnes, se parte de la base de si estas cumplían las formalidades del artículo 469 del CST, los cuales no se acreditan y que dan al traste con lo pretendido por el recurrente. En su turno, la Beneficencia de Cundinamarca sostiene que las demandantes nunca acreditaron ser trabajadoras oficiales mediante contrato de trabajo, y reitera que los efectos Ex Tunc de la decisión del Consejo de Estado, es clara en dar la connotación de empleadas públicas y consecuente con ello el artículo 416 del CST, prohíbe a quien tiene estas calidades presentar pliego de peticiones o celebrar convenciones colectivas, por lo que lo alegado en el recurso extraordinario no tiene sustento y debe desestimarse.

CONSIDERACIONES Estima la Sala respecto a este cargo que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura por cuanto el Tribunal, al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que determinó fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a las recurrentes, sin que se pueda decir que los desconoció y consecuencialmente no pudo cometer el error de derecho del que se le acusa.

Además, la conclusión del Tribunal, en el sentido de tener a las reclamantes como empleadas públicas, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado esta Corte, entre otras, en la sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de las accionantes y en favor de las replicantes, por no haber prosperado el recurso y como se presentaron réplicas, se señalan $3.500.000 como agencias en derecho que deben ser incluidas en la respectiva liquidación que para el efecto se realice conforme lo dispone el artículo 366 del CGP., valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Fundación San Juan de Dios y Bogotá Distrito Capital y Beneficencia de Cundinamarca.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILMA RONDÓN DE CEDIEL, DAISY DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS y CLARA INÉS ROBAYO ESPINEL contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCIÓN DE PENSIONES, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó con antelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 41 SCLAJPT-10 V.00