CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52941 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL15003-2017 Radicación n.° 52941 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la demandante CONSUELO DEL SOCORRO ESPINOSA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 40 a 41 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Consuelo del Socorro Espinosa García llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reconocer y pagarle la pensión de vejez de manera vitalicia y en forma retroactiva al cumplimiento de los requisitos mínimos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía no inferior al salario mínimo, junto con las mesadas adeudadas, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: fue afiliada cotizante al ISS y nació el 11 de noviembre de 1941, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez la que le fue negada mediante Resolución n.° 009118 de 27 de mayo de 2005, al contar tan solo con un total de 935 semanas de las cuales 406 fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; por tal negativa continuó cotizando al ISS desde septiembre de 2005 hasta enero de 2007; presentó reclamación y de nuevo le fue negada la pensión en la Resolución n.° 013334 de 2008, por no alcanzar sino 970 semanas de cotización, de las cuales 411 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Que se encuentra agotada la vía administrativa. Al dar respuesta a la demanda (f.° 18-20 cuaderno principal), la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: la afiliación de la demandante a la entidad, su nacimiento, la condición de beneficiaria del régimen de transición, la negativa de la entidad al reconocimiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de los intereses solicitados, imposibilidad de condena en costas y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 19 de agosto de 2009 (f.° 51-57 cuaderno principal), condenó al Instituto de Seguros Sociales a: reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2006, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales, sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente; al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales impagadas a partir del cuarto mes después de la solicitud de reconocimiento de la pensión y hasta que «se solucione o satisfaga la totalidad de la obligación»; a indexar las sumas adeudadas a partir del 1 de diciembre de 2006 y hasta que se pague el total de la obligación; declaró no probadas las excepciones, las costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Novena de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 29 de abril de 2011 (f.° 70-73 cuaderno principal), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existe discusión entre las partes en cuanto a que: la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la normatividad aplicable a su pensión es la prevista en el Acuerdo 049 de 1990; el objeto que ofrece inconformidad al recurrente -ISS- es el relacionado con la densidad de cotizaciones para los riesgos de IVM efectuada por la demandante, pues asevera que dentro de su historia laboral, […] existen períodos cancelados en forma extemporánea, o algunos dejados de pagar, por lo que luego de aplicarse la imputación de pagos, la sumatoria de semanas no arroja la afirmada en el fallo de primera instancia, alcanzando solamente 970 semanas.
De la historia laboral oficial de la señora Consuelo del Socorro Espinosa García, militante a folios 42 a 50 del plenario, prueba que fue regular y oportunamente incorporada al proceso por el ISS, a través de respuesta al oficio No. 203, se desprende que ésta efectivamente cotizó a la entidad demandada para los riesgos de IVM, como dependiente, a través de empleadores del sector privado, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 26 de diciembre de 1989, y a partir del año 1995, estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, como TRABAJADORA INDEPENDIENTE, cotizando en tal calidad, para un total de 993.7141 semanas cotizadas en toda su vida laboral (…) Y del número total de semanas cotizadas por la asegurada, 414.99 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, al período comprendido entre el 11 de noviembre de 1976 y el 11 de noviembre de 1996.
Así concluyó, que en ninguna de las historias laborales que milita en el proceso, aparece que la demandante hubiese cotizado la densidad de semanas exigida por la ley, lo que llevó al juez de segundo grado a concluir que […] le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a que no reúne la demandante, la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que no cuenta con 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral, ni 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Posición contraria a la del A quo, que consideró para concluir el reconocimiento pensional, además de las semanas efectivamente cotizadas de que da cuenta la historia laboral obrante a folios 42 a 50, otros períodos en que no se hicieron aportes al ISS para los riesgos de IVM, causados a partir del año 1995, y que corrían por cuenta de la propia demandante, en virtud de su afiliación al Sistema General de Pensiones a partir del año 1995 como trabajadora independiente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia condenatoria proferida por el a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no reunía el número mínimo de semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo que la afiliada reúne no menos de 1.000 semanas cotizadas en toda su vida laboral. 3.
No obstante dar por demostrado, que el contenido del recurso de apelación presentado por la accionada cuestionó puntualmente la densidad de semanas cotizadas en perspectiva que debía aplicarse la figura de la imputación de pagos, no haber emprendido el análisis del recurso sobre tal puntual y concreta inconformidad. Manifiesta que estos errores de hecho se cometieron por la valoración de manera errada del escrito que sustenta el recurso de apelación interpuesto por el ISS, obrante a folios 59-60 del expediente.
En la demostración del cargo, señala que el recurrente en apelación enmarcó y delimitó su disenso con la sentencia de primera instancia en el hecho de no haberse aplicado la figura de la imputación de pagos contenida en los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999, ya que, en su sentir, luego de darse aplicación a ello, la sumatoria de semanas cotizadas no era la concluida por el juez de primera instancia, que encontró acreditadas 1.156 semanas, sino un total de 970.
Refiere que el juez de la alzada en su providencia no hizo ningún análisis relacionado con la imputación de pagos, no obstante ser planteada «vehementemente» en el contenido del recurso de apelación por el ISS. «Es decir, el Colegiado emprendió un análisis distinto, a espaldas del concreto motivo de apelación del recurrente único», que de haberse asumido conforme a lo solicitado, en aplicación del principio de la consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, le hubiera llevado a concluir, luego de la imputación de pagos solicitada, que la demandante reunía no menos de 1.000 semanas de cotización en toda su vida laboral que le darían derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama.
RÉPLICA Afirma la entidad opositora que el Tribunal no se extralimitó en su decisión, pues en la sustentación del recurso de apelación lo que manifestó textualmente fue que «la Accionante no cotizó las semanas necesarias para poder acceder a la pensión de vejez. La señora ESPINOZA GARCÍA solo cotizó 411 semana (sic) válidamente (sic) en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y un total de 970 en toda su vida laboral», por lo que, el juez de apelación debía pronunciarse, como en efecto lo hizo, respecto de la densidad de semanas de cotización de la actora del juicio.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993 y, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990. Indica que del sustento concreto del recurso de apelación se advierte que la entidad recurrente enmarcó y limitó su disenso con la sentencia de primera instancia en el sentido de que no se había aplicado la figura de la imputación de pagos contenida en los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999, la que, luego de su aplicación, llevaría a concluir que la sumatoria de semanas cotizadas no correspondía a las 1.156 que encontró probadas el a quo, sino tan solo 970 semanas.
RÉPLICA Señala la entidad opositora que el ataque presenta una «falla de técnica» insuperable porque se invocó por la vía directa, lo que le lleva a aceptar los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, entre ellos, el relacionado con que la demandante cotizó un total de 993.7141 semanas en toda su vida laboral, por lo que, el cargo no permite a la Sala abordar dicho asunto.
Para ello refiere la decisión de esta Corte identificada con la radicación 27329 de 26 de abril de 2006, de la que transcribe un aparte. CONSIDERACIONES A pesar que los cargos primero y segundo los formula la recurrente por vías de ataque diferentes –directa e indirecta -, se resolverán de manera conjunta teniendo en cuenta que denuncian, la violación de las mismas disposiciones y su objetivo, es el mismo.
Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado: i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que por tal razón su reconocimiento pensional deberá hacerse en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; iii) que la demandante cotizó un total de 993.7141 semanas en toda su vida laboral y; iv) que 414.99 semanas fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -11 de noviembre de 1976 - 11 de noviembre de 1996-.
La censura atribuye a la sentencia recurrida la comisión de una serie de errores de hecho que apuntan a demostrar que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante no reunía el número mínimo de semanas de cotización para alcanzar el derecho a la pensión de vejez, conclusión a la que llegó apartándose del hecho materia de apelación elevado por el ISS y que correspondía a la aplicación de la figura de la imputación de pagos.
Sea lo primero advertir, que tal como lo ha aceptado esta Sala en reiteradas decisiones, el escrito en el que se sustenta el recurso de apelación, entre otras piezas procesales, tiene la capacidad de generar error de hecho, como lo denuncia la recurrente, así como también lo ha aceptado en relación con otras actuaciones escritas como la contestación de la demanda, el desistimiento parcial, etc.
Para ello, basta con rememorar entre otras la sentencia CSJ SL 14542-2016, en la que se reiteró la de 5 de agosto de 1996, radicación 8616. Señaló el entonces Instituto de Seguros Sociales en su escrito de apelación (f.°59-60 cuaderno principal) que: El motivo de inconformidad con la sentencia se centra en el hecho que la sumatoria de semanas hecha por el Juzgador de Primera Instancia no tuvo en cuenta la normatividad vigente para la imputación de pagos.
Dichas normas de Imputación de Pagos son claras y de obligatoria aplicación para la determinación de las semanas cotizadas. Los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999 son normas que no han sido desestimadas y que tienen las normas claras de imputación de pagos al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Dentro de la Historia (sic) laboral de la Actora (sic) existen periodos cancelados en forma extemporánea o algunos dejados de pagar, dichos periodos no cancelados o pagados en forma irregular, generan que luego de aplicar la imputación de pagos la sumatoria de semanas no sea la afirmada por el Juzgado en la sentencia apelada.
Para el ISS y conforme la imputación de pagos las semanas cotizadas solo alcanzan a ser 970 semanas. El Tribunal en la parte motiva de la decisión cuestionada, contrario a lo afirmado por la censura, sí atendió lo solicitado por la entidad apelante en el escrito de impugnación, pues nótese como expresamente esa corporación al referirse a ello indicó: El aspecto concreto que ofrece inconformidad al recurrente, es el atinente a la densidad de cotizaciones para los riesgos de IVM efectuada por la asegurada, pues si bien en el fallo de primera instancia, se concluyó que de la historia laboral válida para prestaciones económicas, se deduce que cotizó entre 1967 y noviembre de 2006, un total de 1.156 semanas, éste asevera que dentro de la historia laboral de la demandante, existen períodos cancelados en forma extemporánea, o algunos dejados de pagar, por lo que luego de aplicarse la imputación de pagos, la sumatoria de semanas no arroja la afirmada en el fallo de primera instancia, alcanzando solamente 970 semanas.
Y a continuación, para despachar lo solicitado por la apelante, procedió a acometer el estudio de los siguientes documentos: La historia laboral de la demandante de folios 42-50, en la que encontró, que cotizó para los riesgos de IVM como trabajadora dependiente al servicio de varios empleadores del sector privado, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 26 de diciembre de 1989 y, como independiente, desde el año 1995, alcanzando un total de 993.7141 semanas, de las cuales 414.99 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, con las que no alcanza los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es la normatividad que le resulta aplicable en su condición de beneficiaria del régimen de transición. La Resolución n.° 009118 de 27 de mayo de 2005, (f.°5) de la que concluyó da cuenta de solo 935.
La Resolución n.° 013334 de 2008, (f.° 6) de la que dedujo da cuenta de 970 semanas de cotización. Y las historias laborales de folios 7 a 3 y 26 a 31, de las que señala, ninguna de ellas da cuenta de que la demandante hubiese cotizado la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En ese orden de ideas, no puede alegarse que el juez colegiado hubiere apreciado indebidamente el escrito de apelación, pues, precisamente, como quedó anotado, lo que se observa es que la inconformidad de la demandada con la decisión del a quo estriba en que en «la sumatoria de semanas hecha por el Juzgador de Primera Instancia no tuvo en cuenta la normatividad vigente para la imputación de pagos», lo que significa que su único disenso con la sumatoria realizada por el a quo es que no haya tenido en cuenta los pagos extemporáneos y la facultad del ISS, para hacer la correspondiente imputación conforme al Decreto 1818 de 1996.
Ahora bien, ni de dicho documento, ni de las resoluciones 009118 de 2005 y 013334 de 2008, ni de la contestación de la demanda, se desprende cuáles fueron esas semanas extemporáneas, cuál la suma imputada a intereses y cuál la liquidación que efectuó el ISS para llegar a 970 como la suma de las cotizadas válidamente, que fue lo que motivó al juez de la apelación a verificar las semanas de cotización registradas en su historia laboral para determinar las efectivamente aportadas para los riesgos de IVM, por lo que, tampoco, puede decirse que el Tribunal los hubiere estimado incorrectamente pues si bien, en el histórico de semanas se pueden advertir las extemporaneidades que señala la entidad demandada, ello no bastaría para configurar un error evidente de hecho, ya que de tal prueba, no se desprende cuál fue la suma imputada a intereses y cuál la liquidación que efectuó el ISS para llegar a 970 como la suma de las semanas cotizadas válidamente.
Así las cosas, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliada ESPINOZA GARCÍA, había cotizado en toda su vida laboral, un total de “993.7141”, semanas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliada ESPINOZA GARCÍA, había cotizado en toda su vida laboral no menos de mil (1.000) semanas. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliada registraba 935 semanas cotizadas con corte al mes de mayo de 2005. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que sumando las 935 semanas cotizadas con corte a mayo de 2005, junto con las cotizadas a partir de septiembre de 2005 a enero de 2007, la afiliada reunía no menos de mil (1.000) semanas cotizadas. Manifiesta que estos errores de hecho se cometieron por la valoración de manera errada de la historia laboral expedida por el ISS (f.° 7-13, 26-31 y 42-50 cuaderno principal) y la Resolución n.° 009118 de 27 de mayo de 2005 (f.° 5 cuaderno principal).
Señala como soporte de su acusación que como se infiere del contenido de la Resolución n.° 009118 de 27 de mayo de 2005, para ese mes –mayo- de esa anualidad la demandante había cotizado válidamente un total de 935 semanas, lo que la llevó, a continuar aportando desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de enero de 2007, por lo que no resulta posible, como lo concluyó el ad quem, que hubiera alcanzado 993.7141 semanas en toda su vida laboral, toda vez que las semanas cotizadas entre 2005-2007 suman 68.5713 semanas, las que adicionadas a las 935 que el mismo ISS acepta se habían cotizado hasta el mes de mayo de 2005, arrojan un total de 1.003 semanas, las que son suficientes para cumplir el requisito de semanas mínimas de cotización. LA RÉPLICA Señala que el juez de apelación goza de la facultad de poder apreciar en forma racional las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Que no se puede destruir su libre apreciación sino con la demostración de errores ostensibles, so pena de desconocer su soberanía. CONSIDERACIONES La censura atribuye a la sentencia recurrida la comisión de una serie de errores de hecho que apuntan a demostrar que contrario a lo afirmado por el ad quem, la demandante cumplió con la densidad de cotizaciones que superan las 1.000 semanas exigidas.
De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para revocar la sentencia del a quo, con apoyo en las documentales antes señaladas, encontró que alcanzó un total de 993.7141 semanas de cotización en toda la vida laboral de las cuales 414.99 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.
Ahora bien, del estudio de la prueba denunciada por la recurrente que se afirma produjo los errores de hecho propuestos y que corresponde a su historia laboral de aportes así como a la Resolución n.° 009118 de 27 de mayo de 2005, en la que el ISS encontró para dicha calenda que la demandante contaba con un total de 935 semanas de cotización, no encuentra la Sala acreditados los errores endilgados pues en relación con la densidad de cotizaciones que se reflejan en uno y otro documento el juez colegiado advirtió: Téngase en cuenta, que si bien es cierto, como lo sostiene la apoderada de la parte actora en el escrito de alegaciones, se observa contradicción en lo concerniente a la densidad de cotizaciones que se reporta en los dos actos administrativos proferidos por el ISS, concretamente la Resolución No. 009118 de 27 de mayo de 2005 (fls. 5), que da cuenta de 935 semanas, y la Resolución No. 013334 de 27 de mayo de 2008 (fls. 6), que refiere 970 semanas, en la medida en que las cotizaciones efectuadas por la asegurada entre ambas fechas, suman más de 970 semanas, que son las que se afirman en el último de los actos administrativos, lo ciertos es que para efectos de contabilizar las semanas cotizadas, la prueba que más credibilidad le ofrece a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CP del T y SS (sic), es la historia laboral, toda vez que en ésta se pueden observar en forma discriminada, los períodos y las semanas efectivamente cotizadas.
Así, importa recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle predilección a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas, sin que por el simple hecho de la escogencia de unas sobre las otras permita predicar en contra de lo resuelto, la existencia de errores por falta de apreciación probatoria.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mencionado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, aspecto que no se avizora en el sub lite, pues efectivamente, de acuerdo con las semanas de cotización que se reflejan en la historia laboral de la demandante, se tiene que no alcanza el total de las 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral así como tampoco las 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta, como lo ha señalado esta Corte, «que la prueba de las semanas de cotización es libre, en tanto que la ley no restringe su demostración a un medio de convicción determinado» (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 36530). En consecuencia, no encuentra la Sala acreditados los errores de hecho endilgados al juzgador de segunda instancia, y se recuerda además que si a tales documentos se les puede dar más de una valoración plausible, no existiría el error ostensible en su apreciación, por tanto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso a cargo de la demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por la Sala Novena de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO DEL SOCORRO ESPINOSA GARCÍA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00