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SL1500-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1968Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1500-2023 Radicación n.° 95517 Acta 21 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN ESTRADA MENDIVELSO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso que le sigue a SERINCO DRILLING S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó Joaquín Estrada Mendivelso contra la sociedad anónima demandada, para que se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo por ser «una persona discapacitada», en consecuencia, se ordene su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, más la sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 95517 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, relató que: laboraba para la pasiva desde el 18 de enero de 2018, mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor; que realizaba las funciones de encuellador; que fue diagnosticado con epicondonitis bilateral, síndrome del túnel carpiano de la mano derecha, artrosis degenerativa de rodillas, tres hernias discales lumbo-sacras, hipertensión arterial y pérdida auditiva; que estuvo incapacitado del 12 al 14 y del 25 de abril al 4 de mayo, del 25 al 29 de ese mismo mes, y del 30 de mayo al 5 de junio de 2019; y que el 8 de junio de ese año la empresa le comunicó que no requería de la prestación de sus servicios, en virtud de lo establecido en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que el 11 de junio de 2019, lo diagnosticaron así: PACIENTE SE ENCUENTRA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA SECUNDARIA A SÍNDROME DEL TUNEL (sic) DEL CARPO + HERNIA DISCAL + EPICONDILITIS BILATERAL, QUE LE RESTRINGE EL DESARROLLO DE MARCHA POR PERIODOS PROLONGADOS Y TERRENOS IRREGULARES. LIMITACIÓN PARA EL MANEJO DE CARGAS Y MOVIMIENTOS REPETITIVOS.

LO CUAL LE RESTRINGE LA PARTICIPACIÓN Y EL DESEMPEÑO EN ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA Y BASICAS (sic) COTIDIANAS. Señaló que el 18 de julio siguiente, la empresa le informó que el contrato finalizaba ese mismo día, pero no le dijo si ya se había cumplido el objeto para el cual fue contratado, de acuerdo con lo establecido en el otrosí 46 al contrato de trabajo, que era ejecutar la labor de encuellador en el pozo Suria 5 hasta finalizarla, o el 70% del cumplimiento de la misma; que el motivo de la ruptura del vínculo era el padecimiento de las enfermedades a causa de dicho trabajo y; que justo después de la época en la que Radicación n.° 95517 SCLAJPT-10 V.00 3 empezó a presentar incapacidades, no hubo más adiciones a la relación de trabajo.

Reveló que formuló una acción de tutela contra la accionada, la cual fue negada en ambas instancias; que el 20 de enero de 2020 solicitó a la demandada los mismos pedimentos de esta acción ordinaria, siendo resuelto negativamente el 14 de febrero de ese año, argumentando que el examen de egreso efectuado por la IPS Salud Ocupacional de los Andes, del 23 de julio de 2019, arrojó aptitud para trabajar en alturas, y únicamente hizo recomendaciones para el control nutricional con sobrepeso.

Dijo que en dicha comunicación el representante legal afirmó que conocían de antemano el problema de rodillas que presentaba, y no tuvo en cuenta que estuvo incapacitado 25 días antes de la terminación de su contrato, y que le seguirían pagando el salario pero sin prestar el servicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 140 del CST; y que inició el proceso de selección para otra empresa en octubre de 2020, pero le manifestaron que no lo podían contratar, ya que padecía de diferentes afecciones de salud conforme a los exámenes médicos realizados.

Al responder el libelo inicial, la enjuiciada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la fecha inicial del contrato, el cargo desempeñado, las incapacidades presentadas, la extinción del nexo laboral, la acción de tutela, y la respuesta negativa a lo pedido por el actor. Sobre los demás dijo que no los admitía o que no le constaban.

Radicación n.° 95517 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaró que sí hubo una valoración médica, mas no aceptó el diagnóstico, ya que las mencionadas patologías eran preexistentes a la vinculación laboral; que su rol de encuellador lo ha prestado para otras compañías desde 2011, y que la terminación de la relación laboral se produjo con base en una justa causa consistente en la finalización de la obra o labor, como se demostró con el acta de liquidación y finiquito del mismo.

Precisó que no existían razones que soportaran la debilidad manifiesta alegada, ya que no había una calificación por parte de entidades competentes. Propuso las excepciones de cumplimiento total e íntegro; «terminación del contrato de obra o labor con el demandante por causa de finalización de obra en pozo de Ecopetrol»; el diagnóstico médico presentado por el demandante corresponde a patologías antiguas y preexistentes; inexistencia de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor y de requisitos, condiciones médicas y pruebas para demostrar y pretender estabilidad laboral reforzada por parte del demandante e improcedencia de autorización de Mintrabajo para finiquitar la relación laboral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, al considerar que la terminación del contrato obedeció a una justa causa Radicación n.° 95517 SCLAJPT-10 V.00 5 objetiva, la cual fue la extinción de la obra o labor contratada, de donde, declaró probada dicha excepción. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través de fallo del 31 de mayo de 2022, confirmó en todas sus partes el del a quo. Advirtió que la conclusión del juzgado, relativa a que el demandante era una persona en situación de discapacidad a la terminación del contrato de trabajo, no fue objetada por las partes.

Enseguida, definió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si a pesar de ello, erró el juez primigenio al absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reintegro y sus consecuencias, pese a considerar que el actor era sujeto de estabilidad laboral reforzada. Encontró probado que el contrato del trabajador finalizó porque culminaron las labores de la empresa en el «“POZO SURIA SUR 10”, para el que fue aquel contratado, conforme OTROSÍ No. 47 al contrato celebrado».

Así lo explicó: Ello, es así, pues en primer lugar tal aspecto no fue motivo de reparo por el apelante; y en segundo término se allegaron las ACTAS DE RECIBO DE CANTIDADES DE OBRA Y/O SERVICIOS números 12 y 13, de Ecopetrol, de fechas 10 de julio y 5 de agosto de 2019; en las que se describen las actividades y la ejecución en un 100%, en los pozos SURIA 5 entre el 05/25/2019; y del SURIA SUR 10 entre el 06/19/2019, evidenciando la culminación de las labores de la accionada en dicho lugar conforme contratos celebrados por esta y Ecopetrol (PDF 19); pozos que se reitera, fue asignado el demandante, conforme se desprende de los Radicación n.° 95517 SCLAJPT-10 V.00 6 OTROSI al contrato, números 46 y 47; situación que corroboraban los testigos traídos al proceso: MARYORI KATERINE PROSPERONI MACÍAS, MIGUEL ÁNGEL MURCIA QUIÑONES, y DEISY VIVIANA CÓRTES MARTÍNEZ, quienes ostentan los cargos de Directora de Talento Humano, Director HSQ y Coordinadora de Talento Humano de la sociedad demandada, respectivamente; y fueron enfáticos y coincidente en señalar que la terminación del contrato del accionante obedeció a la finalización de la obra para la cual había sido contratado el trabajador aquí demandante Por lo dicho, afirmó que la terminación del contrato del demandante obedeció a una razón objetiva, situación que exoneraba al empleador de acudir a la oficina del trabajo para solicitar el permiso que echó de menos el recurrente.

En respaldo de esta tesis invocó la sentencia CSJ SL2586-2020. Expresó que lo alegado por el actor, en cuanto a que la pasiva siguió contratando con Ecopetrol, fue una inferencia de aquel que no quedó acreditada en el proceso. Destacó que no se vulneró la Circular 049 de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo al no exigirse su autorización para el despido, ya que la misma fue proferida después de la desvinculación del demandante, por lo que no se podía aplicar de manera retroactiva.

Además, continuó, esta Corporación ha dicho que esos actos administrativos no atan al juez del trabajo para resolver la controversia propuesta (CSJ SL415-2021 y SL937-2022). El colegiado enfatizó además en que no desconoció lo señalado por la Corte Constitucional sobre el aspecto controvertido, sino que acogió los criterios y el precedente vertical del órgano de cierre de la justicia ordinaria.

Radicación n.° 95517 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer nivel, y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la accionada. VI. CARGO ÚNICO Por la senda fáctica, denuncia la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y 27 de la 1346 de 2009. Le endosa al Tribunal el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue despedido como consecuencia de su situación de discapacidad y no exclusivamente por la finalización de la obra o labor para la cual había sido contratado por SERINCO DRILLING a través del otrosí 46 a su contrato de trabajo.

Dice que este desacierto fáctico se produjo como consecuencia de la falta de valoración de su interrogatorio de parte, específicamente de la respuesta a la pregunta 7, donde se indicó lo siguiente: “(Apoderado demandante) Séptima: Diga cómo es cierto sí o no que su trabajo terminó por un contrato que SERINCO tiene suscrito o tenia (sic) en ese momento suscrito con ECPETROL (sic) que es que depende la actividad para ese pozo en ese momento.

(Demandante) No Doctor, SERINCO tenía un contrato creo que en o a los 6 meses después de que yo salí el (sic) lo terminó ese Radicación n.° 95517 SCLAJPT-10 V.00 8 contrato, nosotros pensamos, ya yo salí de la empresa como 20 meses y él lo terminó como en febrero, o sea como a los 6 o 7 meses que a mí me liquidaron terminó el contrato, o sea mis compañeros siguieron trabajando, todos mis compañeros, todos siguieron trabajando ahí en ese rin, en ese equipo, el único que no trabajó fui yo por mi enfermedad”.

Resalta las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL2586-2020, entre ellas, que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se dirige contra los actos discriminatorios, no cuando ha ocurrido una causal objetiva de terminación del contrato. Agrega que en los contratos de obra se debe probar la finalización de la actividad contratada, lo que deberá ser acreditado por el empleador.

Destaca que el Tribunal dejó claro que no se discutía que él tiene una discapacidad, pues así se concluyó en su historia clínica, aspecto que no fue puesto en duda en ambas instancias, es decir, está cumplido el primer requisito exigido por la norma examinada. Declara que, por lo expuesto, entonces «se habría dado la causal objetiva de finalización del contrato de trabajo por duración de la obra o labor, para la cual había sido contratado el Señor ESTRADA 46 veces de manera continua e ininterrumpida».

Sin embargo, esgrime que el colegiado omitió valorar la pregunta 7 del interrogatorio de parte, cuando él respondió que al único que le terminaron la relación fue a él, mientras que a sus demás compañeros les hicieron un nuevo otrosí, ya que Ecopetrol siguió contratando a Serinco para el desarrollo de otros pozos. Radicación n.° 95517 SCLAJPT-10 V.00 9 Subraya que la prueba de la discriminación «no siempre es tan ostensible como se quisiera», ya que son demostraciones que por lo general tienen matices y detalles que impiden ver de manera obvia que un hecho de despido fue un acto discriminatorio.

Estima que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sería inoperante para los «trabajadores discapacitados», si se les impone un estándar probatorio mayor que al del empleador, pues a aquellos les corresponde acreditar su afectación en la salud, y que fueron discriminados, poniéndolos en una situación de complejidad demostrativa. Por último, afirma que se equivocó el Tribunal al ignorar que, más allá de la finalización del contrato de trabajo por la terminación de la obra, hay una muy bien lograda estrategia de no renovar el vínculo laboral, como consecuencia de su falta de aptitud física, razón por la cual la empresa no lo prorrogó a través del otrosí 47, lo que sí sucedió con sus otros compañeros, como quedó demostrado en el interrogatorio de parte.

Finalmente arguye que por la falta de valoración de la prueba citada, el Tribunal vulneró el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, ya que se le debe garantizar la continuidad en el contrato de trabajo a ellas. VIII. RÉPLICA La pasiva destaca que lo planteado por el recurrente en torno a la pregunta 7 de su interrogatorio, no fue mencionado en los hechos y pretensiones de la demanda, de modo que no Radicación n.° 95517 SCLAJPT-10 V.00 10 debe ser tenido en cuenta, ya que no fue parte de la litis, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertirlo.

Agrega que en la fijación del litigio no se determinó como problema jurídico el de establecer si los demás trabajadores habían sido o no contratados nuevamente por la empresa, por lo que dicha situación no es objeto de la discusión. Destaca la enjuiciada que tanto el interrogatorio de parte suyo como los testigos que allegó, fueron contundentes en manifestar que el contrato del demandante terminó por la culminación de la obra o labor para la cual fue vinculado, lo cual se corroboró con la documental allegada al plenario.

Arguye que el recurrente tenía la carga de demostrar lo manifestado en la respuesta a la pregunta 7, la cual es la base para atacar la sentencia impugnada, ya que no basta con solo manifestarlo. Por último, resalta que el mismo demandante, al sustentar el recurso de apelación, manifestó, que sí existía una causal objetiva y que la misma se pudo probar, la cual fue la terminación de la obra o labor.

IX. CONSIDERACIONES Como primera medida importa precisar que en este juicio no se discute que el trabajador se encontraba en situación de discapacidad a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Así fue decidido por el juez de primer grado, y, al no advertir objeción alguna por los sujetos procesales, el ad quem partió de ese supuesto.

Radicación n.° 95517 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, le corresponde a la Corte establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó por razones objetivas (extinción de la obra o labor determinada). Sea lo primero recordar que esta Corporación ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto, […] se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes (CSJ SL142-2020 y CSJ SL412- 2023).

En razón de lo anterior, cuenta este con una técnica especial, la cual debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas fijadas para su procedencia «que de no cumplirse conlleva a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569-2015). Oportuno es resaltar, además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ajusta a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para resolver adecuadamente la controversia.

Para ello, le corresponde a quien recurre identificar los soportes del fallo definitivo de la instancia, en consecuencia, Radicación n.° 95517 SCLAJPT-10 V.00 12 desplegar un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, y revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En el sub judice, es claro que la censura no atacó el argumento basilar del ad quem, conforme al cual, con las actas de recibo de cantidades de obra y servicios números 12 y 13 de Ecopetrol, de fechas 10 de julio y 5 de agosto de 2019, respectivamente, y los testimonios de Maryori Katerine Prosperoni Macías, Miguel Ángel Murcia Quiñones, y Deisy Viviana Cortés Martínez, quedó demostrado en el proceso que el contrato de trabajo del accionante finalizó por la culminación de las labores de la empresa en el «“POZO SURIA SUR 10”», para las cuales aquel fue contratado conforme al otrosí n.º 46, por lo que advirtió que la terminación del vínculo laboral se debió a una razón o causa objetiva, y estaba exonerada la empresa de acudir al Ministerio de Trabajo para solicitar el permiso correspondiente.

Los referidos argumentos, medulares en la decisión impugnada, fueron dejados libres de ataque por el recurrente, al punto que en el cargo omitió cuestionar la valoración probatoria que el Tribunal hizo de los mentados medios de convicción. De este modo, las conclusiones del colegiado se conservan incólumes, al no haber sido desvirtuada la doble presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida la sentencia definitiva de la instancia. Radicación n.° 95517 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, de la única prueba singularizada por la censura no se desprende el error imputado al colegiado, pues se trata del interrogatorio de parte del demandante, y es bien sabido que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1430-2022, SL315-2022, SL1744-2021, SL469-2019 y SL1516-2018).

En ese contexto, si el recurrente aspiraba a quebrar el fallo impugnado sobre la base de que la obra o labor para la que fue contratado no terminó en la fecha que la empresa anunció, entonces debió acreditar ese supuesto fáctico, cosa que no hizo. En tales condiciones, como el Tribunal encontró probado que la obra para la que fue vinculado el demandante sí concluyó, entonces por esa deducción no podría achacársele desafuero alguno, habida cuenta de que la finalización de la labor contratada es una causal objetiva de extinción de la relación de trabajo.

Así lo dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL3520-2018, […] en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral. En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente.

En suma, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos Radicación n.° 95517 SCLAJPT-10 V.00 14 ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral promovido por JOAQUÍN ESTRADA MENDIVELSO contra SERINCO DRILLING S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ