Micelio
SL1500-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 1295 de 1995Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corto Suprema de Justicia Salad. Canal Laboral Saia ile Deseenoisflia N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1500-2021 Radicación n.° 87398 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELSA ESTELA OCAMPO PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de noviembre de 2019, en el proceso adelantado contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al que se vinculó a DIANA MARCELA LÓPEZ OCAMPO y CARLOS ANDRÉS LÓPEZ OCAMPO.

I.

ANTECEDENTES Elsa Estela Ocampo Palacio reclamó se declarara, que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge John Jairo de Jesús López Caro, a partir del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87398 24 de diciembre de 1999, a las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación y las costas. Como fundamento de las pretensiones afirmó, que: convivió en unión marital con López Caro desde el ario de 1979, contrajeron matrimonio el 16 de enero de 1988, unión de la cual nacieron Carlos Andrés y Diana Marcela hoy mayores de edad, que compartieron vida en forma estable y permanente por más de 20 arios, que entre ellos existió un una verdadera unión de pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, que su esposo siempre llevó las riendas del hogar la apoyó económicamente en todo, al igual que a sus hijos.

Manifestó que su cónyuge era afiliado al Instituto de Seguros Sociales (riesgos profesionales) y falleció en accidente del trabajo el 24 de diciembre de 1999, la citada entidad en la Resolución No. 000068 de 2001, reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de los entonces menores Carlos Andrés y Diana Marcela López Ocampo; el 12 de julio de 2016 reclamó la pensión para ella, sin embargo, la accionada la negó en la Resolución No. RDP039352 del 20 de octubre del citado ario (f.° 2 a 6 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del causante al Instituto de Seguros Sociales (riesgos laborales), la existencia de los hijos a quienes se les otorgó la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su padre (24 de diciembre de 2009), la reclamación pensional de la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87398 demandante en el ario 2016 y el acto administrativo que la negó. Propuso la excepción de prescripción y la que denominó: inexistencia de la obligación. En su defensa adujo, que dada la fecha del óbito (24 de diciembre del ario 2009), la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establecía la convivencia con el fallecido no menos de 2 arios continuos con anterioridad a su muerte; que la señora Ocampo Palacio incurrió en graves inconsistencias entre la declaración que acompañó a la solicitud, los documentos anexos a ella y la información consignada, pues en la reclamación del ario 2016, afirmó que fue casada y convivió con el causante desde el ario 1979 hasta la fecha del fallecimiento, pero en la actuación administrativa anterior se observa la declaración de fecha 11 de septiembre de 2000, en la que ella misma indicó que el asegurado al momento del deceso vivía con su hijo Andrés y ella con la niña (f.° 29 a 32 cuaderno de las instancias).

En audiencia pública celebrada el 30 de octubre de 2018 (CD a f.° 49 cuaderno de las instancias), el a quo dispuso citar a los hijos del causante como litisconsortes necesarios por pasiva. Diana Marcela y Carlos Andrés López Ocampo, al responder (f.° 53 a 60 cuaderno de las instancias), dijeron: «SE DEBE ACCEDER a cada una de las pretensiones de la demanda» por cuanto a la fecha son mayores de 31 arios, situación que los excluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su progenitor; aceptaron SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 87398 todos y cada uno de los hechos en que se sustentan las pretensiones y no formularon excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 21 de junio de 2019 (CD a f.°74 cuaderno de las instancias), en el cual resolvió:

PRIMERO: Condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que debe asumir las obligaciones que estaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. al ser liquidado el Instituto de Seguros Sociales, imponiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que le correspondería por el fallecimiento el señor John Jairo de Jesús López Caro a favor de la señora Elsa Estela Ocampo identificada con la C.C. No. 43.072.463 pensión de sobrevivencia que se reconocerá en forma vitalicia a partir del 21 de junio de 2019, en cuantía de un salario mínimo legal vigente y sobre este valor se efectuaran los reajustes que determine el gobierno en lo sucesivo, a razón de trece mesadas al ario.

SEGUNDO: Se absuelve a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de las restantes pretensiones invocadas por la demandante y se declaran así prósperas las excepciones que parcialmente propuso de inexistencia de la obligación y solo se precisa desde el momento de la sentencia por las razones anotadas en las consideraciones orales que hizo el Despacho.

TERCERO: Las costas serán a cargo de la demandada y a favor de la actora.

CUARTO: Se impusieron y liquidaron como agencias en derecho la suma de $1.656.232 a cargo de la vencida en el proceso. La demandada apeló. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 87398 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 5 de noviembre de 2019 (CD a f.° 80 cuaderno de las instancias), en la que dispuso:

PRIMERO: Se revoca la sentencia apelada proferida el 21 de junio de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora ELSA ESTELA OCAMPO PALACIO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, para en su lugar ABSOLVER a la entidad accionada de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $207.000 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que no estaba en discusión que Elsa Estela Ocampo Palacio contrajo matrimonio católico el 16 de enero de 1988 con John Jairo de Jesús López Caro, que procrearon 2 hijos, Carlos Andrés y Diana Marcela; el deceso acaecido el 24 diciembre de 1999, como consecuencia de un accidente de trabajo, el reconocimiento de la pensión a los descendientes en Resolución 000068 de 2001 a partir del 24 de diciembre 1999, que la señora Ocampo Palacio solicitó la prestación de sobrevivencia el 12 de julio del ario 2016, que fue negada por la Resolución RDP 039352 del 20 de octubre del citado ario.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87398 Se centró en verificar si la demandante era beneficiaria de la prestación y, si se encontraba justificada la separación de hecho de la pareja en los tres meses anteriores al fallecimiento del afiliado. De entrada, anunció que la tesis bajo la cual resolvería el recurso era que la demandante no acreditó la convivencia con el causante al momento del fallecimiento, no encontrando probados los motivos de fuerza mayor para la separación y por lo tanto, que la sentencia debía ser revocada.

Dijo que como lo ha expresado esta Sala de Casación, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido por regla general a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, por tanto, como López Caro falleció el 24 de diciembre de 1999 a causa de un accidente laboral, el derecho de los beneficiarios estaba gobernado por lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, que a su vez remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Recordó que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión y que, correspondía entonces determinar si la actora cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación por muerte, conforme a la norma indicada, que no sólo establecía un término de convivencia de 2 arios, sino que además, no disponía derecho para el cónyuge separado de hecho, pues tal previsión sólo la incorporó el legislador en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003; aclaró que esta Sala de la Corte reconoció el derecho a la pensión de sobrevivencia SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87398 entre cónyuges separados, a partir de la sentencia 040055 del 2011».

Manifestó que para resolver, partía de que la demandante confesó al absolver interrogatorio de parte, que a la fecha del deceso de su cónyuge, llevaban tres meses separados, que el distanciamiento se dio por problemas de violencia pues él era una persona agresiva y existía maltrato intrafamiliar, puso de presente que en los hechos de la demanda no se hubiera indicado nada de esa separación, ni de los problemas de la pareja con ocasión de la violencia que aduce la actora ejercía su cónyuge sobre ella.

Explicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la convivencia no desaparece cuando se produce una separación de los cónyuges o compañeros permanentes, motivada en exigencias impuestas por la fuerza de las circunstancias (CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 27665, CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 381143, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792 y CSJ SL15575-2017), aseguró que era necesario que se demostrara que la separación se dio a causa de una situación especial como lo era la violencia, a pesar de lo cual mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales de apoyo y ayuda mutua.

A continuación, expuso: Se apoya la decisión de primera instancia en una presunción de buena fe respecto a los dichos de la demandante y en la protección especial de la mujer, no obstante a criterio de está colegiatura dicho argumento no resulta suficiente para reconocer SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 87398 la calidad de beneficiaria de la demandante, pues las manifestaciones de la demandante no cuentan con ningún soporte probatorio, tal como lo plantea acertadamente el recurrente; en primer lugar, como se indicó anteriormente, la tesis expuesta por la demandante en su interrogatorio resulta diferente a la plasmada en los hechos de la demanda, según la cual, la convivencia fue estable y permanente; no se acredita una explicación razonable por la cual la demandante no efectuara la reclamación de su derecho en el momento en que ocurre el deceso del causante y lo haga 17 arios después, cuando ya había fenecido el derecho de sus hijos.

De otro lado, el fallador de segundo grado advirtió que quienes fueron citados a declarar como testigos, no obstante que afirmaron ser vecinos de la pareja, poco o nada les consta de la convivencia, la separación y el distanciamiento, los mismos no tienen conocimiento directo de la relación, los anterior por cuanto los declarantes sólo dicen que la pareja tenía problemas como toda relación, pero no conocieron de lo que sucedía al interior del hogar e incurren en contradicciones, no conocieron a la pareja en la misma época ni hasta cuando vivieron para informar que sí existía convivencia, no tienen presente la fecha del deceso y tampoco eran personas cercana pues no participaron en los eventos fúnebres del causante.

Llamó la atención en cuanto a que el declarante Luis Carlos Brand Ortiz, no obstante aseguró saber de la actora desde 1990 porque vivió en el mismo barrio, dijo no conocer al testigo Carlos Alberto Giraldo Cardona quien aseguró residir en el mismo sector, que a pesar de aseverar que la pareja nunca se separó, sí manifestó que John Jairo vivía con un hijo y ella con la hija, contradiciendo lo afirmado.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87398 Concluyó que para el momento del fallecimiento el afiliado se encontraba separado de la demandante sin que fuera posible establecer cuánto tiempo llevaban alejados, ni los motivos por los cuales se dio la separación, recordó que la única hipótesis que permitía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, era la convivencia en el período de 2 años o la separación por fuerza de las circunstancias, no existiendo bajo esa normatividad el derecho del cónyuge separado y por ello dispuso revocar la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue que esta Sala de la Corte «CASE EN SU TOTALIDAD EL FALLO ACUSADO, y en su lugar, obrando como la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral- en función de instancia, confirme el fallo de la A quo».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y serán examinados conjuntamente pues, aunque se orientan por vías distintas, denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87398 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 10, 46, 48 y 73 de la misma ley, 49 del Decreto 1295 de 1994, artículos 1, 13, 42, 48, 53 de la Constitución Nacional.

No discute las conclusiones fácticas sobre las que el colegiado edificó su decisión, lo que no comparte es el alcance que le dio al artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 al exigir 2 arios de convivencia continuos al momento del fallecimiento del causante y lo que entiende por convivencia. Luego de reproducir apartes de los razonamientos del Tribunal para revocar, afirma que la pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos instituidos para la consecución del objeto de la seguridad social como es el de amparar las contingencias derivadas de la muerte para evitar que el grupo familiar que dependía del afiliado quede desamparado, de manera tal que las personas que subsistían del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de sostenimiento, es por ello que los operadores jurídicos deben efectuar una interpretación de las normas que guarden armonía con los postulados constitucionales que garantizan a todos los habitantes del territorio, el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Expresa que de una lectura del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y una interpretación fría y literal de la norma, es SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87398 claro que los 2 arios de convivencia continuos al momento de la muerte se deben acreditar por parte del cónyuge o compañero supérstite del pensionado, más no del beneficiario del afiliado, pues insiste que tal requisito es para la muerte del pensionado, que la norma no se refiere por ningún lado al afiliado y pensar que sí, sería crear un requisito que el legislador no consagró. En torno a la convivencia, se remite a la sentencia CC C1176-2001 y asegura que conforme al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge del afiliado al sistema de pensiones o de riesgos laborales que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues la simple acreditación de la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la citada disposición, que da lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; considera entonces, que erró el fallador de segundo grado al exigir como requisito para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes de un «afiliado» fallecido, que su cónyuge acreditara 2 arios de convivencia continuos al momento de la muerte.

Cuestiona la interpretación que hiciera el colegiado de lo que debía entenderse por convivencia, pues entiende que no se supedita al total confinamiento bajo el mismo techo, lecho y mesa entre cónyuges o compañeros permanentes; dice que la coexistencia en materia de seguridad social se ha SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 87398 entendido como un concepto flexible, donde lo importante para su configuración es que los esposos o compañeros, pese a estar separados físicamente en determinado momento y por diferentes motivos, continúen bajo la misma noción de vínculo, prestándose apoyo mutuo económico y espiritual, manteniendo la comunidad de vida y la vocación de trato.

Considera que la circunstancia de que las partes discutieran y se separaran de manera transitoria, no tiene la fuerza de romper definitivamente la relación de pareja y la vida en común, pues lo valioso es la intencionalidad de la convivencia, sentencia CSJ SL3202-2015; dice que el Tribunal incurrió en una interpretación equivocada de la norma al entender que la actora y el causante se habían separado al momento del deceso por un término de 3 meses, pero lo cierto es que, se mantenían los lazos afectivos, apoyo económico y su relación se había conservado vigente, sin que tuvieran la intención de dejar de compartir sus vidas.

WI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa «los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 49 del decreto 1295 de 1995, en relación con los arts. 42, 49 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la violación directa de los artículos 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 177, 194 y 197 del Código Procesal Civil, hoy 164, 167 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna».

SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 87398 Como causa de la violación enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor John Jairo de Jesús López Caro al momento de su fallecimiento se encontraba separado de la señora Elsa Stella Ocampo Palacio. 2. No dar por demostrado estándolo, que el vínculo matrimonial entre el señor John Jairo de Jesús López Caro y la señora Elsa Stella Ocampo Palacio estuvo vigente desde el 16 de enero de 1988 hasta el 24 de diciembre de 1999. 3.

No dar por demostrado estándolo, que al momento de su muerte, John Jairo de Jesús López Caro tenía una convivencia de más de vente (20) arios con la señora Elsa Stella Ocampo Palacio. 4. No dar por demostrado estándolo, que John Jairo de Jesús López Caro y Elsa Stella Ocampo Palacio convivieron por más de dos arios antes del deceso del primero. 5.

No dar por demostrado estándolo que John Jairo de Jesús López Caro y Elsa Stela Ocampo Palacio, tenían una vocación de convivencia de pareja, de comunidad de vida con una clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. 6. No dar por demostrado estándolo que los desacuerdos o disgustos transitorios entre John Jairo de Jesús López Caro y Elsa Stella Ocampo Palacio no extinguieron la convivencia. Asegura que los citados yerros resultaron de una parte, de no haber apreciado: - La confesión contenida en la contestación de la demanda por parte de Carlos Andrés López Ocampo, obrante a folio 53 a 56 del cuaderno principal y la vertida en la respuesta de la demanda por parte de Diana Marcela López Ocampo, que milita a folio 57 al 60 del cuaderno principal. - El expediente administrativo el ISS que obra en el CD que lo identifican en el expediente digital como el No. 14222161.

Al inferir de ese expediente administrativo del ISS no se apreció el folio 1 que es el formulario único de prestaciones económicas, pensión de sobrevivientes No. 00131 del 11 de septiembre de 2000, firmado por Stella Ocampo; Folio 4 Registro Civil de Matrimonio — Denominado certificaciones diferentes a las requeridas-Cónyuge PDF) entre John Jairo de Jesús López Caro y Elsa Stella Ocampo Palacio; el Folio 19 declaración SCULIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87398 juramentada de dependencia económica de la esposa o compañera permanente (Denominada Declaración extra juicio dependencia económica.

Cónyuge. PDF). Además, alega la errada valoración de: la demanda que obra a folios 2 a 6 del cuaderno principal, el interrogatorio de parte de la señora Elsa Stella Ocampo Palacio y los testimonios de Carlos Alberto Giraldo Cardona y Luis Carlos Brand Ortiz. Trascribe apartes de las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para revocar la sentencia, en concreto, que el afiliado se encontraba separado de la demandante, pero dice, no se percató de las confesiones vertidas en la contestación de la demanda por parte de Carlos Andrés y Diana Marcela López Ocampo, quienes al responder los hechos aceptaron que sus padres contrajeron matrimonio católico, convivieron en forma estable y permanente, se brindaron apoyo, colaboración, que el fallecido llevaba las riendas del hogar y les prestaba apoyo económico, así que por el hecho de haber estado distanciados durante 3 meses por cuestiones propias del matrimonio, sobre todo cuando se presentaban disgustos, desavenencias, celos y agresiones fisicas, tales circunstancias no dan al traste con la convivencia prolongada que se presentó ente ellos.

Dice que el fallador de segundo grado tampoco observó el formulario único de solicitud de prestaciones económicas y pensión de sobrevivientes de fecha 11 de septiembre de 2000, que hizo a nombre propio cuando sus hijos eran menores de edad y si la citada entidad en aquel entonces no SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87398 se pronunció sobre tal prestación a su favor no es un problema que recaiga sobre ella, sino en la ineficacia de la misma al resolver; que de acuerdo al registro civil de matrimonio no aparece separación de bienes o cuerpos, disolución o liquidación de la sociedad conyugal, por lo que el vínculo se mantuvo hasta el deceso del afiliado, el accidental distanciamiento de su pareja al momento de la muerte, no puede superar la convivencia que se presentó efectivamente por más de 20 arios.

Agrega, que se apreció erradamente, tanto la demanda inicial como el interrogatorio absuelto por la actora, pues guardar silencio en cuanto a que fue víctima de agresiones y maltrato físico que la llevó a separarse por algunos días, no tiene la virtualidad de romper definitivamente la relación de pareja y lo que supone la vida en común, que la intención fue siempre la de continuar como esposos, situación que se refrenda con la testimonial de quienes les constan los hechos descritos, prueba que no se puede desechar por no coincidir con precisión en algunos datos intranscendentes.

VIII. CONSIDERACIONES Ninguna discusión se presenta en relación con los siguientes supuestos fácticos: (1) John Jairo de Jesús López Caro falleció el 24 diciembre de 1999, como consecuencia de un accidente de trabajo, (ii) Elsa Estela Ocampo Palacio contrajo matrimonio católico con el causante el 16 de enero de 1988, unión de la que nacieron 2 hijos de nombres Carlos Andrés y Diana Marcela, (iii) a la fecha del deceso se SCLART-10 V.00 15 Radicación n.° 87398 encontraba vigente el vínculo conyugal, (iv) el entonces ISS en Resolución 000068 de 2001, reconoció a los hijos la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de diciembre 1999 y, (y) la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 12 de julio del ario 2016, que le fue negada en Resolución RDP 039352 del 20 de octubre del mismo ario.

Para resolver, se debe partir de los hechos indiscutidos entre ellos, que la pareja López-Ocampo contrajo matrimonio desde el ario 1988, unión de la cual nacieron dos hijos, y que la convivencia perduró en el tiempo hasta la fecha de fallecimiento del afiliado, con la precisión de que entre los cónyuges se presentaban desacuerdos, disgustos y separaciones ocasionales de entre 8 o 15 días y que antes del deceso, llevaban cerca de 3 meses distanciados.

En lo que atañe al asunto, ahora controvertido, de manera reiterada esta Sala de Casación había sostenido que la convivencia mínima se exigida tanto a beneficiarios del afiliado al sistema general de pensiones como de pensionados, pero recientemente, al efectuar un nuevo estudio del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que debe igualmente aplicarse a lo que establecía el artículo 47 de Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el principio de igualdad, modificó esta posición jurisprudencial para en su lugar, adoctrinar que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez, que con la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87398 simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar vigente al momento de la muerte, se acredita el supuesto previsto en la norma, previo cumplimiento, obviamente, de los requisitos necesarios para beneficiarse de la prestación, los que como se repite no están en discusión. Lo que se acaba de precisar tiene su razón de ser, pues no es razonable que la cónyuge sobreviviente, quien ha convivido con un afiliado durante un prolongado período de tiempo, en este caso incluso desde antes del matrimonio cuando procrearon a sus dos hijos, no pueda acceder a su derecho pensional en razón a que en la última etapa del vínculo y antes del fallecimiento, se presentaron discrepancias, disgustos y separaciones ocasionales de 8 o de 15 días e incluso una de cerca de 3 meses al parecer por situaciones de maltrato intrafamiliar.

Para la Sala, no es acertada la consideración del Tribunal cuando extraña que por haberse hecho la reclamación pensional luego de 17 arios de fallecido el afiliado, que la actora en el interrogatorio de parte aceptara separaciones esporádicas, que los testigos no se conocieran entre sí o que por el hecho de no haber asistido al funeral del causante, se pueda concluir que había una separación o rompimiento definitivo de la relación y que no existiera ánimo de mantener el vínculo de ayuda que mantenían y por ello no había lugar a declarar el derecho pensional reclamado por la demandante.

SCLAOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87398 En lo concerniente al punto objeto de discusión, esta Sala en reciente sentencia CSJ SL1730-2020, dijo: [ ] de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 arios allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que "Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes" (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87398 procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) arios, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87398 predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Como conclusión de lo expuesto y ante la nueva postura de esta Sala de Casación, para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues la acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar demuestra el supuesto previsto en la norma, por lo que los cargos formulados resultan prósperos, debiéndose casar la decisión impugnada.

Sin costas en el trámite extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones hechas en sede extraordinaria sirven de sustento para concluir que en este asunto no era SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 87398 viable exigir a la cónyuge del afiliado un tiempo mínimo de convivencia, pues con la acreditación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, se confirma el supuesto previsto en la norma.

En consecuencia, no fue desacertada la conclusión del fallador de primer grado cuando manifestó que la cónyuge sobreviviente del demandante hizo vida marital con el causante desde más de cinco arios antes del deceso del afiliado, que si bien la actora se había separado del afiliado con 3 meses de anterioridad al fallecimiento de aquel, no había lugar a la pérdida del derecho, pues consideró además que siempre mantuvieron el ánimo de continuar siendo pareja y resultaba pertinente otorgar la prestación con el fin de dar una protección especial a la mujer.

Ahora bien, no es posible modificar la decisión de primer grado en punto a la fecha a partir de la cual se otorgó la pensión de sobreviviente ni el monto de la misma, pues nótese que la demandante ninguna inconformidad presentó contra la sentencia del a quo en esos puntuales aspectos. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAWT-10 V.00 1 Radicación n.° 87398 dictada el 5 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por ELSA ESTELA OCAMPO PALACIO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al que se vinculó a DIANA MARCELA LÓPEZ OCAMPO y CARLOS ANDRÉS LÓPEZ OCAMPO que revocó la decisión condenatoria de primer grado.

En sede instancia, se CONFIRMA el fallo proferido el 21 de junio de 2019, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GOBOYPAJARDO GE A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 22