CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL150-2023 Radicación n.° 91046 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró CONRADO DE JESÚS ARIAS y como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Conrado de Jesús Arias, llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la C.P. en Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 2 concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez consagrada en el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo generado desde el 19 de junio de 2014, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, incluyendo las mesadas adicionales y ordinarias, así como los intereses moratorios o en subsidio la indexación (f.° 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue calificado por Seguros Bolívar en atención a remisión efectuada por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías con una pérdida de capacidad laboral del 67.90 % con fecha de estructuración el 21 de abril 2015. Manifestó, que la decisión fue recurrida en cuanto a la fecha de estructuración, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez la modificó estableciendo como fecha el 19 de junio de 2014.
Relató que, con base en la fecha de estructuración, la norma que regula la prestación económica consagra como requisito además de la invalidez, que el afiliado reúna 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de tal estado, requisito que en el presenta caso no se cumple, porque desde el 2009 no cuenta con la capacidad suficiente para ocuparse laboralmente.
Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó, que acredita más de 900 semanas cotizadas, de las cuales 623.99 se aportaron al ISS hoy Colpensiones y 300 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Informó, que de acuerdo a los pronunciamientos de las altas Cortes, en atención a la condición más beneficiosa se aplica la norma más favorable.
Destacó, que cumple con los supuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que reúne más de 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, recalcando que este principio se aplica de igual manera a los afiliados al RAIS. La parte accionada Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada al demandante por parte de la Compañía Seguros Bolívar, en un porcentaje del 67.90 % y fecha de estructuración el 21 de abril de 2015, la cual fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, estableciendo la misma en el 19 de junio de 2014.
Respecto de los restantes hechos señaló que no son ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 4 la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación, inexistencia de sanción moratoria y la genérica (f.° 80 a 106 del cuaderno principal).
La parte accionada Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 148 a 157 del cuaderno principal). Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones y destacó que el demandante, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, no se encontraba cotizando al sistema general de seguridad social, ni contaba con 26 semanas en el año inmediatamente anterior.
Adicionalmente, advirtió que la fecha de estructuración de la presunta invalidez, no se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, por lo que no se cumplen los supuestos establecidos para la aplicación de la condición más beneficiosa y por tanto no habría lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida.
Refiere que, en todo caso, el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación únicamente sobre la norma inmediatamente anterior, siendo para el caso, la Ley 100 de 1993 en su versión original, no dando cumplimiento tampoco a los requisitos establecidos en esta legislación, por lo que Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 5 asegura que ni Colfondos ni Mapfre se encuentran obligadas a efectuar reconocimiento alguno a favor del demandante.
En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban por tratarse de situaciones y procedimientos de los cuales no fue participe y fueron realizados por entidades ajenas a la aseguradora, por lo que desconoce sus fundamentos jurídicos, técnicos, médicos y científicos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de nulidad e inoponibilidad del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, improcedencia médica y científica de la fecha de estructuración fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ausencia de reclamación, inexigibilidad de la obligación y ausencia de mora, contrato no cumplido y ausencia de mora, evento no amparado, evento por fuera de la vigencia de la póliza, límite del valor asegurado, prescripción, y la genérica (f.° 100 a 193 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de octubre de 2019, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor CONRADO DE JESUS ARIAS, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según lo expuesto en la parte considerativa. Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se NIEGA la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor CONRADO DE JESÚS ARIAS, en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS.
TERCERO: Declarar próspera la excepción propuesta por la parte demandada que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, según se indicó en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las pretensiones incoadas en el llamamiento en garantía que se hiciera a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: ABSTENERSE de examinar las restantes excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1564 del año 2012.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante y a favor de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS. Se fija como agencias en derecho la suma única de $600.000. Se ordena que por secretaria se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de febrero de 2021, (f.° 205 a 212 del cuaderno principal), resolvió: REVOCAR la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas y en su lugar, reconoce la pensión de invalidez a cargo de Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. en cuantía de $616.000 a partir del 19 de junio de 2014, al señor CONRADO DE JESÚS ARIAS, con un retroactivo hasta el 31 de enero de 2021 de $64. 709.271, teniendo en cuenta 13 mesadas al año. Del retroactivo pensional liquidado debe descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
SE CONDENA a Colfondos pensiones y Cesantías S. A. a indexar las sumas reconocidas a partir del 19 de junio de 2014 hasta el pago. A partir del 1 de febrero de 2.021, Colfondos pensiones y Cesantías S. A. continuará cancelando al señor CONRADO DE JESÚS ARIAS, una mesada pensional de $908.526. SE ABSUELVE a Colfondos pensiones y Cesantías S. A. de los intereses moratorios.
Se CONDENA al llamado en garantía MAPFRE a cubrir la suma adicional a la de la cuenta de ahorro individual del afiliado Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 7 CONRADO DE JESÚS ARIAS, requerida para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión. Costas de primera instancia a cargo de la accionada Colfondos pensiones y Cesantías S. A. En esta instancia no se causaron.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si el señor Conrado de Jesús Arias, tiene derecho a la pensión de invalidez, bajo los presupuestos de la condición más beneficiosa. Manifestó que, de acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, consignada en la experticia rendida por la Junta Regional, el 19 de junio de 2014, la norma que gobierna la prestación es la Ley 860 de 2.003, la cual, en su artículo 1°, exige que la persona sea declarada inválida por enfermedad común, es decir con una pérdida de capacidad laboral de 50 % o superior y haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Que no existe discusión respecto del porcentaje de invalidez que es superior al 50 %, y que revisándose el historial de cotizaciones en Colfondos, se infirió que del 19 de junio de 2014 al mismo día y mes del año 2011, el señor Conrado de Jesús, cotizó cero semanas al sistema, por lo que no había lugar al reconocimiento pensional bajo estos presupuestos legales.
Refirió que si bien, frente a la pensión de invalidez, es la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral la que determina la normatividad que gobierna el Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 8 caso, en algunos asuntos, esta norma se puede desconocer, en aplicación al principio de condición más beneficiosa, aclarándose que esto se hace bajo las circunstancias especiales presentadas por la jurisprudencia laboral, aceptándose la aplicación ultra activa de normas anteriores y/o derogadas e hizo referencia a las sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y reiterada en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, tesis que ha sido reiterada en múltiples sentencias, otorgando la posibilidad de aplicación de la Ley 100 de 1993, bajo las prerrogativas del régimen anterior más favorable a quienes fallecen bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003 (pensión de sobreviviente) o la Ley 860 de 2003 (pensión de invalidez), aclarando esta Corporación, que ello solo procede cuando al momento de entrada en vigencia de la nueva normativa, el trabajador hubiese cumplido con las exigencias de la norma derogada.
Acotó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, teniéndose en cuenta que el afiliado, al momento de la estructuración de la invalidez, se encontraba inactivo, debió acreditar que cotizó 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de la invalidez y otras 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, situación reseñada en las sentencias SL2358-2017, Radicación N.° 44596, y SL4650-2017, radicado45262 ambas del 25 de enero de 2017.
Expuso que, para el momento de la invalidez, el actor estaba inactivo en el sistema pensional y, según el reporte de Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 9 historia laboral, contaba con cero semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración, esto es del 19 de junio de 2014 al mismo día y mes del año 2013, y tampoco cumple con las 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, ya que tan solo contaba con 0,5 semanas; así que para que haya lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa de la Ley 860 o Ley 100, se requiere acreditar el cumplimiento de los requisitos de la norma original, esto es el artículo 39 de la Ley 100 antes del tránsito legislativo, lo que no acontece, luego no es procedente el otorgamiento de la prestación bajo estos presupuestos jurisprudenciales.
Anotó que, la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, ha mantenido un criterio consolidado, uniforme y reiterativo, en el sentido de admitir que se aplique el principio de la condición más beneficiosa, pero limitado a la norma inmediatamente anterior a la que corresponda, según la fecha de fallecimiento o estructuración de la invalidez del afiliado o pensionado, posición que va en contravía de los parámetros de la Corte Constitucional, que indican que el principio de la condición más beneficiosa, es viable en aplicación del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de invalidez en casos como el del afiliado que se invalide en vigencia de la Ley 860 de 2003, haciendo de esta manera un salto normativo en procura de garantizar el derecho prestacional, pues al existir dos interpretaciones válidas en torno al mismo tema, es viable la aplicación de la más favorable al trabajador, o en este caso al afiliado, garantizando así los derechos constitucionales a la seguridad Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 10 social y al mínimo vital de quien logre acreditar la condición de beneficiario de la prestación. Aludió a lo señalado en la sentencia CC SU-442-2016 en la que se estableció la posibilidad de otorgar una pensión de invalidez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aun cuando la pérdida de capacidad laboral se estructurara en vigencia de la Ley 860 de 2003, aceptándose la aplicación de una norma que no era, en estricto sentido, la inmediatamente anterior, ya que sólo así se protege a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta derivada de la invalidez, y en la que se resaltó que no existía un detrimento patrimonial o afectación a la estabilidad financiera, en tanto existía un cúmulo significativo de cotizaciones que respaldan la prestación. Advirtió que, sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, esa Sala de decisión había tomado distancia de la posición de esta Corporación y había acogido la postura de la Corte Constitucional vertida en las sentencias CC SU-446-2016 y la más reciente CC SU-550-2019, aplicando en todos los asuntos en que se aborde la condición más beneficiosa en pensión de invalidez, cualquier normatividad en la que se cumpla con el número de semanas exigido para dejar causada la prestación económica, siempre que quién pretenda acceder a la pensión sea una persona en condiciones de vulnerabilidad por cumplir con el denominado test de procedencia. Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 11 Claro lo anterior, procedió a verificar si el demandante daba cumplimiento a los puntos de la prueba o del test, señalando que respecto al primero, esto es pertenecer a un grupo especial de protección constitucional, además de ser una persona en situación de invalidez, o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, daba cumplimiento, teniendo en cuenta que por la enfermedad que padecía estaba calificado con más del 50 % de PCL, por presentar varios padecimientos médicos, algunos de carácter progresivo.
En cuanto al segundo requisito, consistente en la afectación directa al mínimo vital y, en consecuencia, a una vida en condiciones dignas, estimó que de acuerdo a la historia laboral, el señor Conrado dejó de cotizar al sistema pensional, lo que permitía inferir que lo fue debido al deterioro de su salud, lo que se acreditaba con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación, entonces su condición de vida había desmejorado, esta segunda condición se encontraba acreditada.
Frente al tercer requisito, ello es la imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones, el actor en razón de sus quebrantos de salud, de carácter degenerativo, se encontraba en una situación que le impedía trabajar, en consecuencia, cotizar al sistema pensional. En lo atinente al último de los presupuestos, consistente en la actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento de la pensión de invalidez, este también aseguraba que se logró acreditar, porque solicitó la prestación el 5 de agosto de 2015, iniciando a partir de ese momento el trámite de calificación de la PCL por parte de la entidad accionada, notificándosele la experticia el 27 de enero de 2017, acudiendo a la jurisdicción ordinaria el 21 de noviembre de 2017.
Concluyó, que el demandante cumplía a cabalidad el test de procedencia, asistiéndole derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que tenía más de 300 semanas cotizadas con antelación a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, acreditando el requisito de cotización exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia, concediéndose el derecho pensional al actor.
Precisó que, el derecho del señor Conrado, se consolidó a partir del 19 de junio de 2014, fecha en que se estructuró su invalidez; sin embargo, era necesario analizar el término extintivo de la prescripción, debiéndose decir que cuando de pensiones de invalidez se trataba, el término empezaba a correr desde la fecha de notificación del dictamen que determinaba la pérdida de capacidad laboral, por lo que el término trienal, no había afectado las mesadas pensiónales, teniéndose en cuenta que el dictamen fue realizado por la Junta Regional el día 26 de diciembre de 2016, notificándosele al demandante el día 27 de enero de 2017, acudiendo a la jurisdicción ordinaria el 21 de noviembre de Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 13 2017, es decir que entre uno y otro suceso no había trascurrido los 3 años esbozados por la norma.
Destacó que, efectuadas, las operaciones aritméticas, conforme a los parámetros normativos de los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, se obtuvo una mesada pensional inferior al salario mínimo, por lo que la prestación sería reconocida en un salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas anuales de conformidad con lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, liquidándose el retroactivo desde el 19 de junio de 2014 hasta el 31 de enero de 2021, ascendiendo a $64'709.271.
Especificó que, a partir del 1 de febrero de 2021, la AFP Colfondos continuaría cancelando al actor $908.526 por mesada pensional. Arguyó que no había lugar a la condena por concepto de intereses moratorios, en razón a que el reconocimiento pensional obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial. De otro lado, aseguró que en lo que corresponde al pago de las sumas adicionales, para el momento de lo estructuración del estado de invalidez del accionante, la póliza suscrita entre Colfondos y Mapfre Colombia, tenía cobertura para que esta aseguradora pagara el capital suficiente para las contingencias de invalidez y muerte de los afiliados.
Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 14 Expresó que, entonces al haber resultado condenado el fondo de pensiones demandado y haber comparecido a esta litis MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., para cancelarse en su totalidad la pensión concedida al actor, le correspondía a la llamada en garantía financiar la suma adicional. Mediante memorial de fecha 25 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandante informó que el señor Conrado de Jesús Arias, falleció el 26 de abril de 2021 y allegó el registro civil de defunción correspondiente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado disponiendo su absolución y provea sobre costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por el apoderado del señor Conrado de Jesús Arias, fuera del término legal previsto para ello y se pasa a estudiar (cuaderno de la Corte). Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el «Decreto 759 de 1990»; por infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 4°, 48, 53 y 230 de la Constitución Política como violación de medio.
Para la demostración del cargo, señala que fue el artículo 6º del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el «Decreto 759 de 1990», el que fundó la decisión proferida por el Tribunal, pese a que esa corporación sostuvo enfáticamente que tal precepto en manera alguna podía invocarse para la resolución del tema planteado por el demandante, dado que la normativa aplicable al caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la modificación dispuesta por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que se acusa por infracción directa, dado que el ad quem se rebeló frente a su aplicación. Expone, que, la invalidez del señor Conrado de Jesús Arias, se estructuró el 19 de junio de 2014 y, en consecuencia, la normatividad aplicable a la solución de este litigio en relación con los requisitos que debe reunirse para poder reclamar el derecho a la pensión de invalidez, no es otra que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que corresponde a la Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 16 vigente para ese momento; no obstante, el ad quem omitió la aplicación de tal precepto, lo que permite estructurar el ataque por infracción directa.
Refiere, que se encuentra plenamente definido por la jurisprudencia laboral que cuando se está en procesos en los que debe dirimirse acerca de cuál es la regla vigente a aplicar para determinar qué requisitos se requieren para lograr la prestación pensional por invalidez, se debe acudir al precepto que se encuentre vigente al momento en que se estructura la causa de la invalidez del reclamante, por ello debía el fallador colectivo acudir a la norma pensional vigente para el 19 de junio de 2014, fecha en la que se determinó la invalidez al demandante, verificar los requisitos allí previstos y decidir el caso conforme con los supuestos legales, esto es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta, que no obstante lo anterior, el Tribunal aplicó a este asunto el artículo 6º del Acuerdo No. 049 de 1990, aludiendo a la necesidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa, pese a que tal precepto no podía regir la situación planteada, lo que configura el reproche por aplicación indebida. Asegura que la postura asumida por el Colegiado es a todas luces desacertada por lo siguiente: Por cuanto el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación del sistema normativo inmediatamente Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 17 anterior que le resulte más favorable, más no es dable acudir a todas las disposiciones previas que existían para determinar si bajo alguna de ella se reunían los requisitos para el otorgamiento de una pensión de invalidez, como se hizo por el Tribunal.
Refiere. que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, podría eventualmente el fallador laboral acudir a la norma inmediatamente anterior a la que regularmente le sería aplicable para definir el derecho prestacional y verificar para ese sistema, si el afiliado reúne los requisitos para ser acreedor de una pensión de invalidez; es decir, que se podría dejar de aplicar la Ley 860 de 2003, y acudir a la redacción original que traía la Ley 100 de 1993, en su artículo 39, en tanto es esta la norma anterior, que como ya se mencionó el Tribunal entendió que la legislación inmediatamente previa, era la Ley 100 de 1993, pero frente a esta normativa tampoco se lograban reunir las 26 semanas de cotización que se exigían.
Anota, que no es posible sobrepasar los límites del principio de la condición más beneficiosa y acudir a cualquier norma anterior, saltando de la aplicación de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, como si la redacción original de la Ley 100 de 1993, nunca hubiera existido. Reprocha que el Tribunal no aplicara el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en la parte que reforma el numeral 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 18 anteriores al hecho causante, tratándose de invalidez causada por enfermedad, para tener derecho a la pensión por tal concepto y recordó que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley» y que a su turno el artículo 27 del Código Civil consagra que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, y en este caso el fallador, por rebeldía, dejó de dar aplicación a tal contenido normativo, siendo que ello resultaba un imperativo para el caso concreto.
Sostiene que el fallador de segunda instancia desconoce lo expresado por la Corte Constitucional, cuando decidió en sentencia de CC C-428 de 2009, declarar la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y consideró que estaba ajustado a la Carta. Considera, que se dio una aplicación indebida a los artículos 4°, 48 y 53 de la Constitución Política que pregonan principios de favorabilidad y progresividad, porque no podía en este caso el ad quem, acudir a estos principios constitucionales porque no estaban dadas las circunstancias.
Precisa que en el caso objeto de estudio, la aplicación de la norma vigente no implica un suceso regresivo, sino progresivo en beneficio de todo el sistema. Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 19 Concluye señalando que al demostrarse los motivos de censura el cargo está llamado a prosperar. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión el criterio que explica el precedente de la Corte Constitucional, específicamente las sentencias CC SU-442- 2016 y SU 550- 2019, respecto del principio de condición más beneficiosa.
A juicio del colegiado de instancia, el demandante es beneficiario de la pensión de invalidez, pues tiene una PCL superior al 50 % estructurada el 19 de junio de 2014 y tiene más de 300 semanas cotizadas con antelación a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, acreditando el requisito de cotización exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Prestación que señala se genera desde el momento de estructuración de la invalidez, 19 de junio de 2014, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del mencionado acuerdo.
A su turno, la censura señala que de acuerdo a la situación fáctica se tiene como probada que la estructuración de la invalidez ocurrió el 19 de junio de 2014, por lo que la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y como el actor no dio cumplimiento a los requisitos allí previstos, el Tribunal se negó a su aplicación y en virtud del principio de la condición más beneficiosa acudió a lo dispuesto en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, pasando por alto que Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 20 este precepto no podía regir la situación, pues el principio ya mencionado permite la aplicación del sistema normativo inmediatamente anterior, que no la aplicación de cualquier norma que le resulte favorable, es decir, que se podría dejar de aplicar la Ley 860 de 2003, y acudir a la redacción original que traía la Ley 100 de 1993, en su artículo 39, en tanto es esta la norma inmediatamente anterior, pero frente a esta normativa tampoco se lograban reunir las 26 semanas de cotización que se exigían.
En este orden de ideas y en concordancia con la vía seleccionada para el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el demandante estructuró su invalidez el 19 de junio de 2014 y, ii) que no reunía los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 - 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si con base en la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el actor tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Por tanto, en el escenario planteado se advierte que, en efecto, el proceder del Tribunal propicio la ocurrencia de los errores jurídicos que denuncia la censura, como a continuación se explica: Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 21 Esta Corporación, en tratándose de la aplicación de la condición más beneficiosa, ha señalado que esta es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 Superior que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario.
En materia pensional, se acude a ella doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.
En lo atinente pueden consultarse las sentencias CSJ SL2056-2022 y CSJ SL3550-2022. Incluso, en la sentencia CSJ SL4294-2022, que reiteró la última indicada, se dijo: Con tal claridad reitera la Sala lo ha dicho en reciente precedente (CSJ SL3550-2022), en el que se precisa el criterio uniforme, pacífico y vigente respecto del principio de condición más beneficiosa: Por eso, bajo esa misma senda, también se viene insistiendo que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios que en la sentencia mencionada up supra fueron recordados al memorar la sentencia CSJ SL2843-2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 22 no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.
Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.
También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la siguiente manera: 1.
Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 23 el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3.
Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482- 2020, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1552-2021 entre muchas otras.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; además de desconocer que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689-2017).
La anterior postura que ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre muchas otras, tan es así que en la referida sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 24 Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».
Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.
Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).
Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.
Pues bien, en virtud de todo lo anterior, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 15 de junio de 2007, la disposición aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 25 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues, no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia. Por tanto, bajo ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la ley l00 en su versión original, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Al hilo de lo expuesto, en virtud de la fecha de estructuración de la invalidez del actor, que lo fue el 19 de junio de 2014, la disposición aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues, no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia, hecho que no se discute.
Por tanto, bajo ninguna circunstancia es factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la Ley l00, en su versión original, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Y, en sintonía con los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL2358-2017 la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez, opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, en un lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, eso significa que en el caso del actor no procede su aplicación, por cuanto, por una parte, no contaba Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 26 con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad que debiera ser resguardada y, por otra, su estado de invalidez se estructuró el «19 de junio de 2014», es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia. De contera, al no configurarse los supuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación, el Tribunal incurrió en los desatinos que el cargo único le enrostra, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, es necesario precisar que el juez inicial desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que la norma aplicable es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, siendo esta la Ley 860 de 2003, que exige el cumplimiento de 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años y que de acuerdo a la prueba documental el demandante no cumple con este presupuesto.
En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, indicó que compartía la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de señalar que no es admisible acudir sucesivamente a normas en el Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 27 tiempo de manera indefinida en aplicación del principio de la condición más beneficiosa para resolver un asunto, pues tan solo es posible acudir a la norma que le precede y además este principio se previó de manera temporal (3 años), entonces, solo tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es viable aplicarla con un carácter indefinido ni tampoco alterar la normatividad que debe regular el caso.
Entonces no basta con satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para ser acreedor del derecho, sino que debe acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Frente a lo anterior, el demandante, en su alzada, centró su inconformidad respecto de la interpretación del principio de la condición más beneficiosa a fin de que personas con estructuración del estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, le sean aplicables las disposiciones del Decreto 758 de 1990, en virtud de la fuerza vinculante de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional.
Al respecto, debe decir esta Sala, que de cara a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante Conrado de Jesús Arias, basta con reiterar, lo expuesto con suficiencia en la resolución del recurso de casación. Y adicional en lo que atañe al tópico atinente a la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 28 menester es recordar que este tema también ya ha sido estudiado y mediante decisión CSJ SL3554-2021, se refirió: […] en relación al argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, para esta Sala de la Corte “los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad”, por lo tanto, frente a los efectos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencias relacionadas en la acusación, así como la SU-442 de 2016, esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura, al examinar que, la misma “afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el,juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”, además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro “ (CSJSL1689-2017, SL2020- 2020), de manera que al no encontrar nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene inmutable.
Por tanto, frente a los efectos que pretende el demandante se le otorguen al principio de la condición más beneficiosa de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, esta Corporación se ha apartado de dicha postura, al examinar que la misma: «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el,juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general» Además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 29 (CSJSL1689-2017 y CSJ SL2020-2020), de manera que al no encontrar nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia, esta se mantiene inmutable.
En consecuencia, resulta acertada la intelección dada por el juzgador de primer grado, pues, no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada en la demanda, de manera que la Corte procederá a confirmar la decisión de absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas de ambas instancias a cargo del demandante, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONRADO DE JESÚS ARIAS contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS S. A. y como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Radicación n.° 91046 SCLAJPT-10 V.00 30 En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 1° de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONRADO DE JESÚS ARIAS contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS S. A. y como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.