5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL150-2022 Radicación n.° 86553 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ PEÑAREDONDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 4 Cuad.
Corte). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86553 I.
ANTECEDENTES María Patricia Sánchez Periaredonda llamó a juicio a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Solicitó se ordenara a Colfondos S.A. trasladar los aportes a Colpensiones y se dispusiera que esta entidad está obligada a recibirlos y la tuviera como su afiliada «sin solución de continuidad desde el 24 de agosto de 1983». Pidió costas (fis. 3-18). Como sustento de sus pretensiones, expuso que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 24 de enero de 1983 y que aportó a esa administradora un total de 551.14 semanas; sin embargo, el 8 de febrero de 1995, decidió vincularse a Cesantías y Pensiones Colmena, hoy Protección S.A., y en la actualidad está afiliada a Colfondos S.A Que la AFP a través de la cual se incorporó al RAIS, no le ofreció la asesoría necesaria para conocer los pormenores de ese régimen.
Informó que cuenta más de 1627 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y que el 21 de noviembre de 2016, Colpensiones negó la solicitud de traslado, con base en que no tenía 15 arios de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Que igual respuesta recibió el 28 de noviembre de 2016, por parte de Protección S.A. SCUUPT-10 V.00 2 6 Radicación n.? 86553 Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación y compensación. Aceptó la fecha de afiliación de la actora al ISS, el número de semanas cotizadas, el traslado al RAIS, la petición elevada y la respuesta (fls. 86- 104).
En su defensa, adujo que la demandante no cumple las exigencias legales para retornar al RPM, en tanto no es beneficiaria del régimen de transición, según los términos de la sentencia CC SU-130-2013. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se resistió a las pretensiones y como excepciones enlistó las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», compensación, pago y «obligación a cargo exclusivamente de un tercero».
Aceptó la inscripción de la actora (fls. 143-164). Señaló que el ingreso de la demandante cumplió las formalidades necesarias, y se efectuó de manera libre y voluntaria. Agregó que la accionante ha estado en diversas administradoras, de suerte que conoce íntegramente el funcionamiento del RAIS. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones las de validez de la afiliación, buena fe, inexistencia de vicio en el consentimiento por error de derecho y prescripción. Aceptó las fechas de traslado de la promotora del juicio a la entidad y de la radicación de la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86553 solicitud (fls. 189-197).
Expuso que Sánchez Periaredonda se incorporó al RAIS por decisión autónoma y sin presiones y que le proporcionó información suficiente para adelantar el proceso de afiliación. El 7 de febrero de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fi. 220), integró al proceso a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. -hoy Skandia S.A.- Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Esta AFP se opuso al éxito de las pretensiones y como excepciones formuló las de prescripción, «acción de nulidad», cobro de lo no debido y buena fe (fls.243-265).
No aceptó los hechos y expuso que la actora contaba «con las herramientas suficientes y necesarias para poder verificar si la información dada por la AFP era suficiente o no» y que no probó siquiera sumariamente la existencia de dolo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (fi. 318 Cd), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la afiliación o traslado de la demandante ( ) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y por ende OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 86553 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre el 01 de marzo de 1995 al 31 de octubre de 2008, con motivo de la afiliación de la demandante ( ), como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad.
PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a OLD MUTUAL ( ) con ocasión al traslado de fondo solicitado por la demandante el 31 de octubre de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la demandada OLD MUTUAL ( ) a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiera recibido, entre el 01 de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, con motivo de la afiliación de la demandante ( ), como cotizaciones, bonos pensiones, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad.
PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a COLFONDOS S.A. ( ) con ocasión al traslado de fondo solicitado por la demandante.
CUARTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. ( ) a devolver a ( ) COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante ( ), como como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad, llevando consigo los dineros que fueron trasladados por OLD MUTUAL ( ).
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86553 QUINTO: DECLARAR que la demandante ( ), para efectos pensionales, se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida ( ), por las razones expuestas.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones formuladas por Protección S.A., Old Mutual S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la sentencia de primer nivel y absolvió a las llamadas a juicio.
No impuso costas (fi. 326 Cd). Como problema jurídico se planteó dilucidar si resultaba procedente declarar la nulidad del traslado de la accionante del RPM al RAIS. Estimó no controversial que María Patricia Sánchez nació el 11 de abril de 1961 (fi. 19), cotizó al ISS del 24 de enero de 1983 al 28 de febrero de 1995, un total de 551.14 semanas (fi. 128); igualmente, que el 8 de febrero de 1995, se trasladó del RPM a Protección S.A. (fi. 201), el 24 de septiembre de 2008, suscribió afiliación a Old Mutual, hoy Skandia S.A. (fi. 266) y el 19 de noviembre de 2012, migró a Colfondos (fi. 165).
Precisó que la adhesión a una administradora de pensiones requiere ausencia de vicios, objeto y causa lícita. Remembró que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que la selección de régimen pensional debe ser SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86553 libre y voluntaria, por manera que el afiliado deberá expresar por escrito su decisión. Así mismo, recordó que el artículo 271 ibídem, dispuso que si cualquier persona atenta contra el derecho a la libre afiliación o selección de entidad de seguridad social, el proceso queda sin efectos.
Consideró que el traslado de régimen de la promotora del litigio produjo efectos jurídicos, en tanto fue libre, espontáneo y sin presiones. También, que no existe en el plenario una prueba de vicios en el procedimiento que generara su ineficacia, con mayor razón si la demandante no formuló reparo al suscribir el formulario. Memoró que, conforme el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y no se probó la ocurrencia de un error de hecho.
Destacó que tampoco se probaron artificios o engaños constitutivos de dolo, que hubiera generado error en el acto de la afiliación (art. 1510 CC). De las afirmaciones de la actora en su interrogatorio, extrajo que conocía medianamente el funcionamiento del RAIS «( ) en la medida en que aseguró que se informó que en el fondo privado tenía la posibilidad de pensionarse antes de tiempo, que no se exigían los requisitos de edad y semanas para acceder a la prestación y que los aportes eran heredables».
Tras colegir ausencia de prueba de una deficiencia de la AFP en la asesoría que brindó a la accionante, por cuanto SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86553 conocía las condiciones del régimen al que se trasladaba, aseveró que la jurisprudencia de la Corte invocada por la actora, difiere de los presupuestos de este juicio, por cuanto en los casos usados como referentes, al momento de abandonar el esquema de RPM, los actores tenían expectativas legítimas, derechos adquiridos o eran beneficiarios del régimen de transición. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 3 cargos, replicados en tiempo, aspira a la casación total de la sentencia recurrida y a que, en sede de instancia, se confirme la del a quo. Se resolverán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y presentan idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 11 del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3, 4, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y 9, 10, 14, 15, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 8 q Radicación n.° 86553 Asevera que el fallador plural efectuó una exégesis errada del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en tanto consideró que las AFP no tienen la obligación de asesorar a los potenciales afiliados, sobre las características del régimen al que desean acceder. Que también desacertó, al considerar que la selección libre y voluntaria de régimen pensional, regulada en el literal b) del aludido artículo, únicamente es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes tuvieran un derecho adquirido o expectativa legítima a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Además, cuando sostuvo que el deber de informar recae sobre el afiliado y no sobre la AFP. Referencia la sentencia CJS SL1688-2019 y explica que como expertas, corresponde a las entidades de seguridad social garantizar una asesoría integral para que adopten la decisión más conveniente. Por ello, sobre estas recae la carga de demostrar que actuaron diligentemente.
Acota que como lo tiene definido la Corte, la ilustración que deben proporcionar las AFP a los afiliados debe cumplir unas exigencias mínimas, que permitan conocer las ventajas y desventajas del régimen al que se van a inscribir. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86553 artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 11 del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3, 4, 33 y 287 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896; 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y 9, 10, 14, 15, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Transcribe el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y afirma que cuando se atenta contra la libertad de una persona de inscribirse a un régimen pensional, además de las sanciones dinerarias, se genera la ineficacia de la afiliación. Memora que la libertad y la voluntad de vinculación al sistema general de pensiones, deben estar precedidas de un consentimiento informado; por ello, las entidades deben acatar lo previsto en los artículos 97 del Decreto 663 de 1993, 4 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 4 y 12 del Decreto 720 de 1994.
De lo contrario, dice, se atenta contra los derechos del afiliado, según el artículo 272 de la Ley 100 de 1993. Reitera que el Tribunal se equivocó al considerar que corresponde al afiliado probar que medió error, fuerza o dolo. VIII. CARGO TERCERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 287 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con los preceptos 1, 10, 12, 13,15, 31, 32, 36 y 114 de la Ley 100 de 1993, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 4 y 12 del SCLAJPT-10 V.00 10 sir Radicación n.° 86553 Decreto 720 de 1994, 2, 40, 51, 53, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 164, 165, 166, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso.
A partir de la errónea apreciación del formulario de vinculación a Protección S.A. (fi. 201), el interrogatorio de parte del representante legal de esa AFP y el que absolvió, endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ PEÑAREDONDA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la administradora ( ) PROTECCIÓN S.A. constituyó un acto libre y voluntario. 2.
No dar por probado, estándolo, que la afiliación de MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ PEÑAREDONDA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora PROTECCIÓN no constituyó un acto informado. 3. Dar por demostrado, si estarlo, que la hoy administradora PROTECCIÓN S.A. brindó a MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ PEÑAREDONDA una asesoría suficiente al momento de su traslado de régimen pensional.
Recuerda que del formulario de afiliación a Protección S.A., el ad quem dedujo que la AFP le dispensó ilustración al momento de tramitar su traslado, a pesar de que el documento no contiene información adicional a sus datos personales y a una leyenda preimpresa. Sostiene que esta Sala de la Corte, ha adoctrinado que la simple rúbrica del formato de inscripción y las anotaciones que allí constan, no prueban «la entrega de información al afiliado».
SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86553 Asevera que, contrario a lo que dedujo el juzgador de segundo nivel, nada confesó en la declaración de parte. IX. RÉPLICA Colpensiones expresa que espontáneamente, la actora migró del RPM al RAIS, toda vez que firmó el formato de afiliación, sin coacción, ni engaño. Dice que los asesores de Protección S.A., la ilustraron íntegramente.
Protección S.A. defiende el fallo gravado, por cuanto: i) no hay prueba de vicios en el consentimiento; ii) en forma autónoma la actora tomó la decisión de pertenecer al RAIS, iii) la información que suministró la entidad, era la disponible al momento de la incorporación y iv) la demandante no era beneficiaria del régimen de transición. Skandia S.A. dice que la firma del formulario no es la única expresión de voluntad de pertenecer al régimen, pues debe tenerse en cuenta la solicitud de saldos, la actualización de datos y los cambios de claves.
Colfondos S.A. explica que la actora no probó los vicios en el consentimiento, ni que la administradora de pensiones hubiera faltado a su deber de información. X. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no es materia de discusión que SCLAJPT-10 V.00 12 14 Radicación n.° 86553 María Patricia Sánchez se afilió al ISS el 24 de enero de 1983, ni que migró el 8 de febrero de 1995 a Protección S.A. Tampoco, que estuvo vinculada a varias administradoras del RAIS y que al momento de la presentación de la demanda se encontraba incorporada a Colfondos S.A. La Sala se apresta a resolver, si el juzgador plural incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al negar la declaratoria de ineficacia del traslado, gravar a la actora con la obligación de acreditar que Protección S.A. no le dispensó información suficiente al momento de cambiar de régimen, así como ponderar, como supuesto esencial de la ineficacia del traslado, que la actora fuera beneficiaria de la transición o tuviera una expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez y al considerar que la rúbrica del formulario de traslado significó el suministro de una explicación clara y suficiente de la AFP.
Sobre la carga de la prueba, esta Corporación se ha pronunciado en contenciones de similar calado a la que ahora concita su atención. Ha reflexionado que las administradoras de pensiones están obligadas a procurar a los interesados una ilustración integral a fin de que cuenten con el conocimiento suficiente para adoptar la decisión más favorable (CSJ SL1452-2019 y CSJ 5L782-2021).
En proveído CSJ 5L1688-2019, expuso: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86553 posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (Subrayas fuera de texto) Asoma claro, entonces, que el colegiado de instancia erró al imponer a la demandante la carga de probar la falta de información de la AFP, a sabiendas de que era la parte débil de la relación contractual, toda vez que por su posición en el mercado, profesionalismo y experticia, los entes financieros se encuentran en situación de privilegio frente al afiliado (artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994).
Por ello, la propia legislación considera una práctica incorrecta la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores (art. 11 Ley 1328 de 2009). En punto al deber que tienen las entidades de seguridad social de brindar ilustración idónea y oportuna a los futuros afiliados, sobre todo en lo concerniente al SCLAPT-10 V.00 14 12 Radicación n.° 86553 cambio de régimen pensional, en sentencia CSJ SL5653- 2021 se recordó la inveterada postura de la Sala sobre el punto, que viene consolidada en pronunciamientos tales como CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020.
También, se impone precisar que la Sala ha adoctrinado que la ineficacia del traslado, por omisión en la información de una administradora de pensiones, no está supeditada a que el asegurado sea beneficiario del régimen de transición o tenga una legítima expectativa de acceder a la prestación. Basta la ausencia de ilustración sobre las implicaciones de la variación de régimen.
En providencia CSJ SL4865-2021, se discurrió: De esta manera, si como quedó visto, el traslado de régimen pensional a la luz del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debe ser libre y voluntario, lo cual se cumple cuando la administradora de pensiones brinda la asesoría otorgando la información en las condiciones atrás descritas, el Tribunal también se equivocó cuando consideró, que el tipo de información que debía suministrarse dependía de si el afiliado era o no beneficiario del régimen de transición, ostentaba un derecho consolidado o tenía una expectativa legitima, pues lo cierto es que, ninguno de esos factores son relevantes a efecto de determinar si el fondo de pensiones tiene el deber de informar debidamente al afiliado al momento de trasladarse, por lo que no resultaba procedente como lo hizo el Tribunal, exigir que el demandante ostentara alguna de tales condiciones para aplicarle el precedente jurisprudencial trazado por esta Sala de la Corte en torno a la ineficacia de traslado y de exigirle a la AFP, que para el momento en que ocurrió el traslado, la información suministrada fuera lo suficientemente ilustrativa (ventajas, desventajas, características, condiciones del mercado) SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86553 como para que se pudiera concluir que la decisión del cambio de régimen pensional fue debidamente informada.
En ese orden, emerge evidente que se equivocó el ad quem al condicionar la ineficacia del traslado a la presencia de una expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez, por cuanto la sanción se deriva de la falta de información por parte de la administradora de pensiones. El formulario de afiliación al RAIS (fi. 201), exhibe que el 8 de febrero de 1995, la demandante suscribió la solicitud de vinculación a Protección S.A.; allí se registraron sus datos personales y laborales y, en el acápite denominado «voluntad de selección de afiliación», hizo constar que la selección del RAIS fue «libre, espontánea y sin presiones».
Desde luego, lo expresado no sugiere que la entidad honró el deber de entregar a la afiliada una orientación suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media. Por ello, no puede concluirse, como lo hizo el ad quem, que la firma impuesta en un formato, como serial de asentimiento, pueda sustituir la obligación de información que compete a las administradoras, en el marco de las actividades de interés público que desarrollan (CSJ SL1688- 2019).
A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ 5L1421-2019 y CSJ SL2877-2020). SCLAJPT-10 V.00 16 13 Radicación n.° 86553 Es que la obligación de suministrar asesoría completa a los usuarios, al momento de su vinculación a un régimen pensional, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. La jurisprudencia de la Sala ha identificado diversas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Conforme la fecha en que la actora pasó del RPM al RAIS, la obligación de Protección S.A. se enmarca en el primer periodo, 1993-2009- (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL5653-2021). Así las cosas, sin que sea necesario ocuparse de las otras pruebas, se concluye que el Tribunal cometió los yerros fácticos y jurídicos atribuidos, lo que impone el quiebre de la sentencia gravada.
Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación de Skandia S.A. y Protección S.A. y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, es suficiente reiterar lo expuesto en sede de casación. Esto es, que previo a surtirse el traslado, la AFP privada tenía el deber de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los regímenes SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86553 pensionales y las consecuencias reales de abandonar el RPM al que se encontraba vinculada.
Cumple agregar que la afirmación de que Sánchez Periaredonda conocía las implicaciones de su decisión, en tanto laboraba en el área de recursos humanos, no halla de donde asirse pues, ello no asegura que poseía conocimiento, experticia y comprensión sobre el sistema pensional y sus complejidades; con mayor razón, si se observa que se trata de un tema financiero de alta especialidad (CSJ SL 3349- 2021).
Adicionalmente, tal argumento no hace desaparecer la obligación de suministrar la información requerida. Las apelantes sostuvieron que los gastos por administración a los que fueron condenadas no podían ser devueltos en su totalidad. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, se reflexionó: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86553 Ahora bien, el a quo accedió a la pretensión principal de declaratoria de nulidad del traslado.
Sin embargo, la Sala ha decantado que el incumplimiento del deber de información, genera la ineficacia del acto de traslado; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos, de suerte que el análisis «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ 5L3199-2021).
En ese sentido, se modificará el numeral primero de la sentencia de primer grado. Resta advertir que del examen de los medios de convicción incorporados al plenario, no se rescata uno que pueda devenir útil al propósito de demostrar que la AFP Protección S.A. fue diligente en el asesoramiento a la demandante, dándole los elementos de juicio que facilitaran la adopción de una decisión acorde con sus intereses.
No sobra reiterar que, tal cual lo sustentó el juez de primer grado, en sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ 5L1689-2019, entre otros, se definió que la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen de pensiones es imprescriptible. Con la modificación anunciada, se confirmará el pronunciamiento final del a quo.
Costas a cargo de Protección S.A. y Skandia S.A., en favor de la demandante. SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 86553 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ PEÑAREDONDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en cuanto revocó la proferida el 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En sede de instancia, modifica el numeral primero del fallo del a quo, que quedará así: Primero. Declarar ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, surtido el 8 de febrero de 1995.
En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Confirma en lo demás. SCLAJPT-10 V.00 20 /5 Radicación n.° 86553 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) A SÁNCHEZ la Y SCLAIPT-10 V.00 21