CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL150-2021 Radicación n.° 75103 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO CIPAGAUTA FONSECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES José Alberto Cipagauta Fonseca llamó a juicio al Departamento de Boyacá, para que se declarara que la Conciliación n.° 179 del 10 de agosto del 2004, que suscribieron, «no se aplicaba a la pensión de jubilación Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 2 anticipada especial de retiro voluntario, según lo consagrado en el artículo 2° de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas»; que como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago indexado de la prestación, de conformidad con esa norma extralegal, a partir del 10 de agosto de 2004, los incrementos de ley, los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas.
Relató, que laboró como trabajador oficial de la secretaría de obras públicas y valorización del departamento; que se desempeñó en el cargo de «cadenero», desde el 19 de agosto de 1988 hasta el 10 de agosto del 2004; que estuvo afiliado al sindicato hasta la fecha de su retiro; que el 28 de julio del 2004, se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por el ente territorial, en cumplimiento del artículo 2° del acuerdo convencional que se encontraba vigente.
Dijo, que el 10 de agosto del 2004, fue citado ante la inspección de trabajo de Tunja, donde suscribió con su empleador una conciliación, «con la cual se desconoció el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, acordando la inaplicación de la cláusula 2ª convencional»; que el 6 de marzo del 2015, presentó reclamación al departamento, solicitando esa prestación; que la respuesta fue que operó la prescripción y que el acuerdo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada (f.° 24 a 31, cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 3 El accionado se opuso a lo pretendido; sobre los hechos manifestó que eran ciertos, aclarando que la Convención Colectiva tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003; que en la conciliación no se desconoció ningún derecho pensional; que el trabajador, libre y voluntariamente, manifestó acogerse al plan de retiro ofrecido, con la correspondiente indemnización de $24.553.284.
Propuso como excepciones perentorias, las de cosa juzgada, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, compensación e inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (f.° 51 a 64 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 14 de marzo de 2016, negó las pretensiones y condenó en costas (CD f.° 79 ib. en concordancia con el acta f.° 80 ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de mayo de 2016, confirmó la de primer grado. Reflexionó, en torno la conciliación en materia de pensiones, que para su validez se requería que no recayera Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 4 sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; que la finalidad de la convención colectiva era regular, […] lo que las partes convengan en relación con las condiciones que regirán el contrato de trabajo, buscando mejorar los derechos y garantías mínimas, establecidas y reconocidos a favor de todos los trabajadores, obteniendo así para éstos prerrogativas económicas sociales superiores a las establecidas en la ley, las cuales se consideran de obligatorio cumplimiento pues prevalecen sobre aquellos resulten menos favorables (Decreto 692 de 1994).
Recordó, que la Jurisprudencia de la Corte ha explicado que las convenciones colectivas que desbordan los límites legales no pueden ser aplicadas en menoscabo de los derechos de los trabajadores y en beneficio del empleador; que la regla general en la legislación laboral es que la ley contiene unos derechos mínimos e irrenunciables y no produce efecto alguno cualquier estipulación que los lesione.
Destacó, que para el caso, la cláusula 2ª de la CCT vigente para 2003, […] constituye un derecho para el trabajador que no puede ser cobijado por un acuerdo […], en tanto es un derecho cierto e indiscutible y en esa medida la cláusula cuya invalidez se invoca no puede ser aplicada al demandante (sic) y debe la Sala entonces abordar el estudio de si, se está en presencia de un derecho adquirido como lo plantea el impugnante o por el contrario se debe dar aplicación al acto legislativo 01 del 2005 […].
Transcribió apartes de la sentencia CC C-168-1995, en la que se hace distinción entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, para determinar si el señor Cipagauta Fonseca, tenía un derecho adquirido. Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso, que en el acuerdo convencional que obraba a folio 6° del plenario, en su cláusula 2ª se acordó el pago de una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de acuerdo con las escalas allí señaladas; que en su parágrafo primero, se estipuló que simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la pensión, el trabajador debería manifestar su voluntad de renuncia al contrato de trabajo; que en el parágrafo segundo, se estableció que la primera mesada pensional se pagaría el 31 de enero de 2003; que, adicionalmente, en el artículo sexto se estableció que la convención tendría un año de vigencia, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del 2003 y que «a quienes cumplieran requisitos dentro de este periodo de tiempo, se les aplicara automáticamente la escala superior».
Agregó, que el 28 de julio del 2004, el demandante manifestó que se acogía al plan de retiro voluntario establecido en los Decretos 630 y 790 del 2004; que como consecuencia, debía pedirse ante la autoridad competente, fecha para celebrar audiencia dentro de la cual se materializaría la terminación bilateral del contrato de trabajo; que se condicionó la terminación del vínculo a tres requisitos, de los que había que resaltar el señalado en numeral 1°, relativo a que «no se incluya en el acuerdo conciliatorio los derechos referentes a la seguridad social adquiridos hasta ahora».
Destacó, que la diligencia de conciliación se llevó a cabo el 10 de agosto del 2004 (f.° 72 del expediente); que en el acta correspondiente, el actor claramente dijo que su retiro Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 6 obedecía al deseo de acogerse a lo señalado en el Decreto 630 del 2004, esto es, que se retiraba a cambio de la indemnización que allí se tasó y que el departamento aceptó cancelar; que en el numeral 9° del acta (f.° 12 y 13, ibidem), el trabajador «invocó la inaplicación de la cláusula segunda de la convención del año 2003»; que conforme al texto de esta, de acuerdo a lo que manifestó el impugnante, […] la condición para que surgiera el derecho reclamado era que la renuncia se presentara simultáneamente al acto administrativo que reconociera la pensión; sin embargo, el demandante la presentó en un momento diferente y no con el ánimo de ser beneficiario de esa cláusula, sino para recibir a cambio una indemnización, que al parecer se estableció en unos textos legales que en el proceso se desconocen. [Consideró], que no podía entenderse que para el momento de la renuncia estuviera radicado en cabeza del actor el pretendido derecho adquirido, siendo que por el contrario su existencia bien puede discutirse, dado el condicionamiento que acordaron las partes y atendiendo además, a que según lo establece el mismo texto, la vigencia de la convención […] se delimitó hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo que también es discutible su vigor para el momento en que se presentó la renuncia que se reitera lo fue en el […] 2004.
Concluyó, que el actor, al manifestar su deseo de poner término, de mutuo acuerdo, a la relación laboral, señaló «que tal pacto no debe incluir los derechos de seguridad social que tenía adquiridos, por lo cual se entiende que cuando pactó en [el numeral] 9°, que no era aplicable la cláusula convencional estaba reconociendo que la misma no constituía un derecho adquirido a su favor para ese momento»; que lo expuesto tornaba inoficiosa la discusión acerca de si era posible reconocer la pensión, luego de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 del 2005; que el argumento de la apelación consistió en que para ese momento había un derecho Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 7 adquirido en cabeza de actor que no podía ser desconocido, «lo cual como se acaba de exponer no es cierto, razón por la cual resulta aplicable lo que la jurisprudencia ha expuesto en relación con el mencionado acto legislativo» (CD f.° 7, en concordancia con el acta f.° 8, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la primera y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 10 y 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que comparten normas de su proposición jurídica y tiene la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por la vía indirecta, como violación de medio que le llevó a infringir el artículo 29 de la [CP]; art. 467 del [CST]; 60, 61 y 145 del [CPTSS]».
Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene, que la segunda instancia, incurrió en error por «vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación»; que el recurso de apelación estaba encaminado, en primer lugar, a que la primera decisión se revocara, porque en la conciliación se habían vulnerado derechos ciertos e indiscutibles suyos, «como está probado en el numeral 9° del acuerdo […] y como consecuencia de esto NO se aplicara la mencionada conciliación al derecho pensional reclamado»; que no obstante, al resolver el primer problema jurídico, esto es, «si la conciliación era válida o no […] al analizar la argumentación planteada […] no concuerda con lo decidido»; que, […] lo consagrado en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo del año 2003, constituye un derecho para el trabajador que no puede ser cobijado por un acuerdo convencional, en tanto es un derecho cierto e indiscutible y en esa medida la cláusula cuya invalidez se invoca no puede ser aplicada al demandante.
¿Es decir que si el trabajador tenía un derecho reconocido en la convención colectiva de trabajo en el artículo segundo que constituye un derecho cierto e indiscutible por qué no podía inaplicarse la cláusula de invalidez que se invocaba? si en el numeral 9° se observa claramente que la entidad demandada coaccionó al trabajador para que renunciara a un derecho cierto e indiscutible condicionamiento que es ilegal.
Además, afirma que no puede el derecho cierto e indiscutible del demandante ser cobijado por el acuerdo convencional, aspecto que no tiene relación con la apelación, como quiera que lo que se solicitaba era determinar si la conciliación era válida o no, y no si un derecho cierto e indiscutible podía ser cobijado por un acuerdo convencional como concluyó la Sala.
Asevera, que si el sentenciador hubiera basado su decisión en lo expuesto en su argumentación hubiera concluido, […] que el acuerdo conciliatorio efectivamente vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajo como se encuentra probado en Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 9 su numeral 9°, por lo tanto, procedía la declaratoria de ineficacia de la cláusula 9°a favor del demandante, tal como lo expuso [el magistrado] en su salvamento de voto […] (f.° 11 a 13, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía indirecta, por la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 del 2005, «que llevó a la infracción de los artículos 19, 467 del CST; 39 y 58 de la CP». Dice, que tales afrentas se originaban «en la apreciación errada de las pruebas que condujo a la comisión de errores evidentes de hecho» a saber: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° de la convención colectiva firmada entre el departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras […], el 12 de noviembre del 2002, por no tener un derecho adquirido. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le debe dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005. Como pruebas erróneamente apreciadas menciona: i) la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas (f.° 6 del expediente); el documento mediante el cual comunicó su retiro voluntario (f.° 11, ibidem) y, iii) el acta de conciliación (f.° 12 y 13, ib).
Sostiene, que el Tribunal reflexionó, basado en el parágrafo 2° de la cláusula segunda de la convención colectiva, que al analizar el documento por el cual comunicó Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 10 su retiro voluntario, no tenía un derecho adquirido, porque la renuncia que presentó, se produjo en un momento diferente; que si se analiza cuidadosamente el acto de esta, que consagra el parágrafo primero de la norma extralegal, que se encontraba vigente en ese momento, la misma no era solamente para la indemnización, sino que constituía requisito para que se consolidara el derecho pensional.
Expresa, que el demandado reconoció un derecho pensional a sus trabajadores, por lo que es obligatorio su cumplimiento; que a él solo se le ofreció una indemnización, […] con el único fin de desconocer lo pactado en la convención, aprovechando la superioridad de la entidad; […] ¿si el demandante no hubiera invocado la cláusula segunda de la convención, qué objeto tendría haber plasmado el numeral 9°? [que indica]: “[…] el trabajador Alberto Cipagauta sindicalizado perteneciente a la Secretaría de obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación las cláusulas convencionales pactadas en la convención colectiva para el año dos mil tres (2003), comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones judiciales originadas por la inaplicación de las mismas”.
Insiste, en que el accionado utilizó una maniobra fraudulenta para no reconocerle la prestación de jubilación, coaccionándolo a recibir una indemnización, cuando lo que debió reconocerle fue el derecho consagrado en la cláusula segunda convencional, que se encontraba en pleno vigor al momento en que presentó la renuncia; que los errores evidentes de hecho, llevaron al Juez de la alzada a negar el derecho pensional convencional que tenía adquirido; que si dicho juzgador hubiera interpretado correctamente la prueba documental indicada, le habría concedido el derecho, puesto Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 11 que el único requisito para acceder al crédito que solicita, era la renuncia a su cargo, la cual se produjo el 10 de agosto del 2004, data para la cual el acuerdo colectivo se encontraba produciendo efectos.
Asevera, que a partir de ese momento se consolidó un derecho adquirido a su favor, que no podía ser desconocido; que no había lugar a acudir al Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que su caso no se trata de una mera expectativa, sino de una prerrogativa que se consolidó con el cumplimiento de los requisitos del acuerdo convencional, que está protegido por el parágrafo 4° el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 13 a 19, ib).
VIII. RÉPLICA Manifiesta, que el recurrente no puede pretender el reconocimiento de la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, toda vez que las normas convencionales al respecto perdieron vigencia; que la expiración de las convenciones colectivas en materia pensional no se dio de forma repentina, pues se estableció un margen de maniobra de cinco años; que resulta improcedente aplicar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el 2002, pues la misma feneció (f.° 30 a 37, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que aunque los cargos no son un modelo a seguir, su estudio deja ver que plantean un Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 12 cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, bien definido, concerniente con el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario del recurrente, pactada en la cláusula 2ª de la CCT 2002-2003 y su afectación por lo acordado en el Acta de Conciliación que suscribieron las partes el 10 de agosto de 2004, ante el Ministerio de la Protección Social.
Sobre la conciliación de derechos pensionales, la Sala ya se ha pronunciado, como se advierte en la sentencia CSJ SL8768-2015, que reiteró lo dicho en la CSJ SL645-2013, en el sentido que, […] se impone […] rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48043, […], en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.
En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar «la expectativa» pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.
Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: «Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 13 otra la verdadera intención de los conciliantes.
Igualmente, la Corte ha ratificado la posibilidad de llevar a conciliación un derecho pensional de origen convencional, pero siempre y cuando se trate de la expectativa de su obtención (CSJ SL9452-2015; CSJ SL11457-2014 y CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 33217), nunca del derecho cierto en sí mismo. Ahora bien, en lo que respecta a la definición de derechos ciertos e indiscutibles, excluidos expresamente de cualquier conciliación o transacción, en contraposición a los derechos inciertos y discutibles que sí pueden formar parte de aquellos actos, ha asentado en la sentencia CSJ SL3071- 2020 que, En ese sentido, primero, importa a la Sala destacar que en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos conforme a lo previsto en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3° de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del CST).
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Segundo, esta Corporación tiene adoctrinado de tiempo atrás que los derechos laborales ciertos e indiscutibles no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino también los previstos en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo de carácter vinculante.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, precisó la Sala: Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una (sic) tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
Tercero, esta Sala ha enseñado que un derecho laboral no pierde la connotación de cierto e indiscutible, por el simple hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de ser así, cualquier beneficio o garantía podría ser objeto de renuncia por parte del trabajador en contravía de la restricción, impuesta tanto por la Constitución Política como por el legislador, a la facultad de aquél de disponer de los derechos causados en su favor.
Así por ejemplo, en sentencia del 14 de diciembre de 2007 (rad. 29332), reiterada, entre muchas otras, en sentencia del 17 de febrero de 2009 (rad. 32051), expresó la Corte: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
Y es que, si bien toda relación contractual está precedida por el principio de la autonomía de la voluntad privada, esa libertad contractual en las relaciones laborales se encuentra limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social --que propenden por garantizar los derechos y prerrogativas mínimas del trabajador--, quien dada su condición de subordinado se convierte en la parte más débil de la relación laboral.
Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 15 En el asunto que se examina, en el «ACTA DE CONCILIACIÓN 179», suscrita entre el demandante y la apoderada judicial del Departamento de Boyacá, ante la Inspección de Trabajo de Tunja, los comparecientes llegaron al siguiente acuerdo: 1. […] voluntariamente yo JOSÉ ALBERTO CIPAGAUTA FONSECA (…) de manera libre y expresa exenta de vicios de consentimiento, manifiesto que es mi deseo dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de Boyacá, hoy Secretaría de Obras Públicas – Departamento de Boyacá, a partir del 10 de agosto de 2004, según comunicación dirigida al Secretario General del departamento de Boyacá el 6 de julio de 2004 y que me acojo a lo estipulado en el Decreto 0630 del 2 de julio de 2004 «Por medio del cual se expide el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras del departamento y se dictan otras disposiciones» y cuya liquidación indemnizatoria se efectuará con base en el salario básico causado durante el último año. Considerándose la desvinculación como retiro voluntario con indemnización individual y de conformidad con lo consagrado en la Convención Colectiva vigente a 10 de agosto de 2004 y el Decreto 0630 del 2 de julio de 2004. […] 9.
El Trabajador JOSÉ ALBERTO CIPAGAUTA FONSECA, sindicalizado perteneciente a la secretaría de Obras Públicas al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003) comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones Judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas (negritas fuera del texto original).
Efectivamente, a juicio de la Sala, el numeral 9º de dicho acuerdo, supuso de forma genérica la inaplicación al trabajador de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002, vigente al momento de la firma del mismo, fecha para la cual éste ya reunía los requisitos para acceder al beneficio prestacional del artículo 2° convencional, esto es, la pensión de jubilación anticipada por retiro Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 16 voluntario, en cuanto tal norma preceptúa:
ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA POR RETIRO VOLUNTARIO: El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: […] 2.
Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80 % de la asignación básica mensual. […].
PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la Escalas de Pensión Anticipada Especial por retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión […] (mayúsculas del texto).
De donde fluye que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, las únicas exigencias necesarias para que procediera la pensión de jubilación eran, por un lado, acreditar al menos 10 años al servicio del Departamento de Boyacá y manifestar la voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario, por lo que la petición de solicitud prestacional y el correspondiente reconocimiento por medio de un acto administrativo emitido por la entidad, cuestión que distrajo a la segunda instancia de la dimensión del derecho extralegal concernido con el conflicto entre las partes, constituía un mero requisito de exigibilidad, jamás de causación. Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 17 Así lo definió la Sala en la providencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 35368, al decir: Tampoco le asiste razón al recurrente cuando plantea que para acceder al derecho a la pensión en referencia, debía el trabajador, previamente, renunciar al cargo y señalar fecha de dejación del mismo, eso no es lo que se infiere del parágrafo 1º del artículo 2º de la convención colectiva y del acta adicional que la aclaró, sino que la renuncia del trabajador debe ser simultánea al acto administrativo de reconocimiento de la pensión. En efecto, lo que dice la norma convencional es que los beneficiarios de la prestación «deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión» la cual fue aclarada en el sentido de que el trabajador debía «manifestar voluntariamente e individualmente la terminación del Contrato de Trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo», por lo que la actuación del actor de manifestar su voluntad de acogerse al artículo 2º convencional, se ajusta totalmente a una interpretación razonada de dicho texto.
Posición que ha sido reiterada con suficiencia en las sentencias CSJ SL15072-2017, CSJ SL2950-2018, CSJ SL4271-2018, CSJ SL4341-2018, CSJ SL4525-2018, CSJ SL1131-2019, CSJ SL3022-2019 y CSJ SL3851-2019, entre otras. Lo anterior, por cuanto no existe discusión en cuanto a que el señor José Alberto Cipagauta Fonseca, prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, en la Secretaría de Obras Públicas, entre el 19 de agosto de 1988 y el 10 de agosto de 2004, así como que es beneficiario de la Convención Colectiva Laboral 2002-2003.
Aparte que tampoco hay controversia en que se retiró voluntariamente del ente territorial, en esta última fecha, en la que, además, se suscribió el Acta de Conciliación n.º 179 ante la Inspección del Trabajo de Tunja. Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 18 De donde, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el impugnante sí causó el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, a partir del 10 de agosto de 2004, momento en el que se acogió al plan de retiro voluntario y tenía cumplidos 15 años 11 meses 22 días, al servicio de la entidad accionada.
Ahora, en relación con la aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, se tiene que el hecho de que se hubiera causado la pensión antes del 31 de julio de 2010, constituye una excepción a la regla de la inaplicabilidad de los acuerdos convencionales con posterioridad a la fecha suscitada según los términos del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues lo cierto es que únicamente estaba en suspenso la correspondiente exigibilidad de la prestación; así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3022-2019 cuando expresó: Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. Significa lo previo, que los cargos resultan prósperos. En consecuencia, se casará la sentencia recurrida. Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 19 Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena, que por la Secretaría de la Sala se oficie al Departamento de Boyacá, para que certifique la última asignación básica mensual del señor José Alberto Cipagauta Fonseca, en razón a que el que aparece aportado a folio 14 del expediente es ilegible; para ello se concede un término de quince (15) días hábiles.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. Las de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de fondo.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ ALBERTO CIPAGAUTA FONSECA, le instauró al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 20 En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por la Secretaría de la Sala, se oficie al Departamento de Boyacá, para que certifique con destino a este proceso, la última asignación básica mensual del señor José Alberto Cipagauta Fonseca, en razón a que el que el que aparece aportado a folio 14 del expediente es ilegible; para ello se concede un término de quince (15) días hábiles.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se dijo en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 21